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14 ene 1928

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Qué ha cambiado (4 artículos)

Art 954
EliminadoNo habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge supérstite, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.
AntesLa sucesión de éstos se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.
AhoraNo habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge superstite, sucederá en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
Art 955
AntesEl derecho de heredar ab intestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.
AhoraLa sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.
Art 956
EliminadoA falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, heredará el Estado, destinándose los bienes a los establecimientos de beneficencia e instrucción gratuita, por el orden siguiente:
Eliminado1.º Los establecimientos de beneficencia municipal y las escuelas gratuitas del domicilio del difunto.
Eliminado2.º Los de una y otra clases de la provincia del difunto.
Antes3.º Los de beneficencia e instrucción de carácter general.
AhoraA falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos carácteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquéllas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.
Art 957
AntesLos derechos y obligaciones de los establecimientos de beneficencia e instrucción en el caso del artículo anterior serán los mismos que los de los otros herederos.
AhoraLos derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.