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19 oct 1939

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Qué ha cambiado (22 artículos)

TÍTULO VIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

CAPÍTULO PRIMERO
EliminadoCAPÍTULO PRIMERO
AntesMedidas provisionales en casos de ausencia
AhoraCAPÍTULO I
Párrafo añadido
Declaración de la ausencia y sus efectos.
Art 181
EliminadoCuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el Juez, a instancias de parte legítima o del Ministerio Fiscal, nombrar quien le represente en todo lo que fuere necesario.
AntesEsto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente.
AhoraEn todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo ciento ochenta y tres.
Párrafo añadido
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal.
Párrafo añadido
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
Art 182
AntesVerificado el nombramiento a que se refiere el artículo anterior, el Juez acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas según las circunstancias por lo que está dispuesto respecto de los tutores.
AhoraTiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
Párrafo añadido
Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente.
Párrafo añadido
Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Párrafo añadido
Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Párrafo añadido
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
Art 183
EliminadoEl cónyuge que se ausente será representado por el que se halle presente cuando no estuvieren legalmente separados.
EliminadoSi éste fuere menor, se le proveerá de tutor en la forma ordinaria.
AntesA falta del cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos o abuelos, por el orden que establece el artículo 220.
AhoraSe considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
Párrafo añadido
Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, sino hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
Párrafo añadido
Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
Párrafo añadido
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
Art 184
AntesPasados dos años sin haberse tenido noticia del ausente o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.
AhoraSalvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
Párrafo añadido
Primero. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente.
Párrafo añadido
Segundo. Al hijo legítimo mayor de edad. Si hubiese varios serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor.
Párrafo añadido
Tercero. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea, con preferencia del varón a la hembra.
Párrafo añadido
Cuarto. A los hermanos de doble vínculo, varones, mayores de edad, por orden de preferencia de mayor sobre el menor, y, en su defecto, a las hermanas de doble vínculo, solteras o viudas, también mayores y en igualdad de preferencia en razón a la edad.
Párrafo añadido
En defecto de las personas expresadas, corresponde la representación del declarado ausente, en toda su extensión a la persona solvente y de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.
Art 185
EliminadoPodrán pedir la declaración de ausencia:
Eliminado1.º El cónyuge presente.
Eliminado2.º Los herederos instituidos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo.
Eliminado3.º Los parientes que hubieren de heredar ab intestato.
Antes4.º Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.
AhoraEl representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
Párrafo añadido
Primero. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
Párrafo añadido
Segundo. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo precedente.
Párrafo añadido
Tercero. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
Párrafo añadido
Cuarto. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.
Párrafo añadido
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela. sustituyéndose la intervención del protutor y el acuerdo del Consejo de familia por el informe del Ministerio fiscal y la decisión del Juez. Asimismo y con igual adaptación regirán para ellos las causas de inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.
Art 186
AntesLa declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en los periódicos oficiales.
AhoraLos representantes legítimos del declarado ausente comprendido en los números, primero, segundo y tercero del artículo ciento ochenta y cuatro disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida consideración al importe, de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera; afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Párrafo añadido
Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Párrafo añadido
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
Art 187
AntesLa administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden que establece el artículo 220 a las personas mencionadas en el mismo.
AhoraSi durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluído el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.
Párrafo añadido
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración judicial.
Art 188
AntesLa mujer del ausente, si fuere mayor de edad, podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.
AhoraSi en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Párrafo añadido
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.
Art 189
AntesCuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la Ley.
AhoraLa esposa del declarado ausente se ajustará en lo relativo a la disposición y gravamen de sus bienes propios, de los del marido y de la sociedad conyugal, a lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos treinta y seis, párrafo segundo; mil cuatrocientos cuarenta y uno, párrafo segundo; mil cuatrocientos cuarenta y dos y mil cuatrocientos cuarenta y cuatro de este Código, sin perjuicio de lo que válidamente hubiesen convenido los contrayentes en sus Capitulaciones.
Art 190
EliminadoLa administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:
Eliminado1.º Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado.
Eliminado2.º Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o ab intestato.
Eliminado3.º Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.
AntesEn estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a disposición de los que a ellos tengan derecho.
AhoraPara reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.
Art 191
AntesPasados treinta años desde que desapareció el ausente o se recibieron las últimas noticias de él, o noventa desde su nacimiento, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.
Art 192
AntesLa sentencia en la que se declare la presunción de muerte de un ausente, no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en los periódicos oficiales.
AhoraLo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
Artículo nuevo
CAPÍTULO II De la declaración de fallecimiento
Art 193
AntesDeclarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o ab intestato, según los casos.
AhoraProcede la declaración de fallecimiento:
Párrafo añadido
Primero. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a faltas de éstas, desde su desaparición.
Párrafo añadido
Segundo. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Párrafo añadido
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
Párrafo añadido
Tercero. Cumplidos dos años, contados de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o a. la violencia, noticias suyas.
Párrafo añadido
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que haya pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
Art 194
AntesSi el ausente se presenta o, sin presentarse, se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los adquiridos con él; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
AhoraProcede también la declaración de fallecimiento:
Párrafo añadido
Primero. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan lomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.
Párrafo añadido
Segundo. De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada de quienes no se hubiere tenido noticias, pasado el mismo tiempo desde la comprobación del naufragio.
Párrafo añadido
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino; o si, careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido tres años contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
Párrafo añadido
Tercero. De los pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave perecida, si hubiesen transcurrido dos años desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos, o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubiesen podido ser identificados.
Párrafo añadido
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurriesen tres años contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave, y en su defecto, desde la fecha de arranque del viaje.
Párrafo añadido
Si éste se hiciese por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
Art 195
AntesEl que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya existencia no estuviere reconocida, deberá probar que existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.
AhoraPor la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausenté ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Párrafo añadido
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
Párrafo añadido
La declaración de fallecimiento no bastará por sí sola para que el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio.
Art 196
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, a no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer inventario de dichos bienes con intervención del Ministerio Fiscal.
AhoraFirme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Párrafo añadido
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Párrafo añadido
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Párrafo añadido
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno sólo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
Art 197
AntesLo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo.
AhoraSi después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
CAPÍTULO TERCERO
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Del registro central de ausentes
Art 198
AntesLos que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe mientras no comparezca el ausente, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o causahabientes.
AhoraEn el Registro central y público de ausentes se hará constar:
Párrafo añadido
Primero. Las declaraciones judiciales de ausencia legal.
Párrafo añadido
Segundo. Las declaraciones judiciales de fallecimiento.
Párrafo añadido
Tercero. Las representaciones legítimas y dativas acordadas judicialmente y la extinción de las mismas.
Párrafo añadido
Cuarto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de los inventarios de bienes, muebles, y descripción de inmuebles que en este título se ordenan.
Párrafo añadido
Quinto. Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes, y
Párrafo añadido
Sexto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.