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15 dic 1945

Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 16
AntesEn este primer ejercicio los demas serán sacados a la suerte de los comprendidos en el Programa redactado por la Dirección General, y que deberá estar publicado antes de la convocatoria de las oposiciones. Este Programa comprenderá una exposición del Derecho positivo vigente en España en cada una de las materias que en él se comprenden, destacando aquéllas que el Notario debe profesionalmente conocer y aplicar. En la parte de Derecho civil se incluirán los principios fundamentales de Derecho Internacional privado. La legislación fiscal comprenderá los impuestos de Derechos reales, Timbre del Estado, Utilidades sobre la renta y Arbitrio municipal de plus valía y, en general, todos aquellos que puedan interesar al Notario como asesor de los particulares o afectarle como contribuyente.
AhoraEn este primer ejercicio los temas serán sacados a la suerte de los comprendidos en el programa redactado por la Dirección General y que deberá estar publicado antes de la convocatoria de las oposiciones.
Párrafo añadido
Este programa comprenderá una exposición del Derecho positivo vigente en España en cada una de las materias que en él se comprenden, destacando aquéllas que el Notario debe profesionalmente conocer y aplicar.
Párrafo añadido
En la parte de Derecho civil se incluirán los principios fundamentales de Derecho Internacional privado.
Párrafo añadido
La legislación fiscal comprenderá los impuestos de Derechos reales, Timbre del Estado, Utilidades, sobre la renta y Arbitrio municipal de plus valía y, en general, todos aquellos que puedan interesar al Notario como asesor de los particulares o afectarle como contribuyente,
Párrafo añadido
El indicado programa se revisará por la Dirección General cuando lo estime necesario, con audiencia de la Comisión Permanente de Decanos si hubieren transcurrido cinco años desde la vigencia de aquél y de todas las Juntas directivas de los Colegios Notariales si se hiciere antes de dicho plazo.
Artículo 45
EliminadoIndependientemente del derecho anterior, los Notarios podrán obtener licencias ordinarias o extraordinarias, que serán concedidas por las Juntas directivas de los respectivos Colegios y por la Dirección General.
EliminadoLas Juntas directivas podrán conceder licencias ordinarias, que no excederan del plazo de un mes en cada año. Las licencias extraordinarias sólo se podrán conceder por la Dirección General en casos excepcionales de viajes al extranjero, mediante justa causa, sin limitación de tiempo.
AntesLas licencias se concederán en virtud de solicitud del Notario interesado dirigida al Decano de la Junta directiva, y por conducto de ésta y con su informe a la Dirección General, cuando a ella corresponda su concesión.
AhoraIndependientemente del derecho anterior, los Notarios podrán obtener licencias ordinarias o extraordinarias; que serán concedidas por las Juntas directivas de los respectivos Colegios y por la Dirección General.
Párrafo añadido
Las Juntas directivas podrán conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de un mes en cada año.
Párrafo añadido
La Dirección General podrá conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de dos meses en cada año.
Párrafo añadido
Las licencias extraordinarias sólo se podrán conceder por la Dirección General en casos excepcionales, mediante justa causa y por plazo máximo de un año.
Párrafo añadido
Las licencias se concederán en virtud de solicitud del Notario interesado dirigida al Decano de la Junta directiva; y por conducto de ésta y con su informe; a la Dirección General, cuando a ella corresponde su concesión.
Artículo 59
AntesEl Notario jubilado forzosamente por edad, que se encuentre con capacidad intelectual y con la actitud física necesaria, a juicio de la Junta directiva del Colegio Notarial, podrá continuar desempeñando el cargo hasta que tome posesión de su Notaría el nuevo titular.
AhoraEl Notario jubilado forzosamente por edad cesará en el ejercicio del cargo dentro del plazo señalado en el párrafo primero del artículo cuarenta y uno de este Reglamento.
Artículo 79
EliminadoEl Notario que desempeñe Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de categoría, conservará mientras la sirva la que hubiere tenido hasta entonces aquélla.
EliminadoLos Notarios tendrán derecho a mejorar de categoría en los casos siguientes:
Eliminado1.º Adquirirán, a su instancia, segunda categoría personal, los Notarios que sirvan durante diez años, sin interrupción, una misma Notaría de tercera clase.
Eliminado2.º Obtendrán, del mismo modo, primera categoría personal: a) Los Notarios que sirvan a la misma Notaría de tercera clase durante dieciocho años sin solución de continuidad; y b) Los Notarios que sirvan, durante diez años consecutivos, una misma Notaría de segunda clase.
EliminadoLa instancia deberá ir acompañada de un informe favorable de la Junta directiva del Colegio, que lo emitirá previa audiencia de los Notarios del distrito del solicitante y de los limítrofes, concretados, informe y audiencia, al cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 42.
AntesLa categoría personal se adquirirá con antigüedad de la fecha en que cumpla el interesado el número de años exigido, siempre que lo solicite dentro del año siguiente. Si dentro de este plazo no lo solicitare se le considerará renunciante al derecho. Si después de adquirida esta categoría, el interesado concursare una Notaría de categoría inferior, perderá la suya personal para adquirir la de la Notaría que hubiere obtenido, sin perjuicio de que se le computen dichos servicios si volviese a adquirir la categoría.
AhoraEl Notario que desempeñe Notaría, que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de categoría, conservará mientras la sirva la que hubiere tenido hasta entonces aquella.
Artículo 95
EliminadoPara tomar parte en concursos y oposiciones entre Notarios será preciso, salvo si se tratare de excedentes, acompañar a la solicitud un certificado de la Junta directiva del Colegio, acreditativo de que se cumplen por el solicitante todas las condiciones que para la residencia exige el artículo 42, detallando la forma en que son cumplidas.
EliminadoEn caso de que el Notario no acreditare ante la Junta directiva satisfactoriamente el cumplimiento de alguna de tales condiciones, la Junta deberá denegar la expedición de dicho certificado.
AntesExpedido éste, tendrá validez durante un plazo de seis meses, contados desde su fecha, siempre que no sea anulado por la Junta.
AhoraPara concursar Notarías en los turnos establecidos, excepto el destinado a excedentes de demarcación, será necesario que haya transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de la posesión de la Notaría que sirva el solicitante.
Artículo 96
EliminadoPara concursar Notarías en los turnos establecidos, excepto el destinado a excedentes de demarcación, será necesario que haya transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de la posesión de la Notaría que sirva el solicitante. Ningún Notario podrá obtener por concurso más de tres Notarías de la misma clase dentro del plazo de diez años.
AntesNo podrán concursar los Notarios que hubiesen cumplido la edad de setenta años, los que hubiesen permutado sus cargos hasta después de haber transcurrido dos años, contados desde la fecha de aprobación de la permuta, ni en el mismo periodo de tiempo los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo éstos volver a Notaría del mismo distrito notarial, ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.
AhoraNo podrán concursar los Notarios que hubiesen cumplido la edad de setenta años, los que hubiesen permutado sus cargos hasta después de haber transcurrido dos años, contados desde la fecha de aprobación de la permuta, ni en el mismo periodo de tiempo los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo éstos volver a Notarías del mismo distrito notarial, ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.
Artículo 97
AntesLas oposiciones entre Notarios serán convocadas por la Dirección General cuando lo aconsejen las necesidades del servicio, anunciándose la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». En ella se comprenderán todas las vacantes reservadas a este turno al publicarse aquélla y se adicionarán las que resulten hasta el día en que termine el último ejercicio, siempre que correspondan a este turno de oposición entre Notarios.
AhoraLas oposiciones entre Notarios serán convocadas por la Dirección General cuando lo aconsejen, las necesidades del servicio, y, en todo caso antes, de que transcurran dos años desde el término de los ejercicios de las oposiciones últimamente celebradas, anunciándose la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. En ella se comprenderán todas las vacantes reservadas a este turno al publicarse aquélla y se adicionarán las que resulten hasta el día en que termine el último ejercicio, siempre que correspondan a este turno de oposición entre Notarios.
Artículo 99
AntesPodrán tomar parte en estas oposiciones los Notarios en activo que cuenten más de dos años de servicios efectivos, y los que se hallen en situación de excedencia voluntaria por cargo incompatible, o a consecuencia de haber desempeñado alguno de los comprendidos en el artículo 115; debiendo solicitarlo de la Dirección General mediante instancia extendida en el papel timbrado correspondiente, y presentada dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Las instancias se deben presentar en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa. Si el último día del plazo fuera inhabil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil, a la hora indicada.
AhoraPodrán tomar parte en estas oposiciones los Notarios en activo o excedentes que cuenten más de un año de servicios efectivos, salvo que se hallen en tal situación por causa de incompatibilidad; debiendo solicitarlo de la Dirección General mediante instancia extendida en el papel timbrado correspondiente y presentada dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. Las instancias se deben presentar en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice, el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa. Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil, a la hora indicada.
Artículo 349
EliminadoEl Notario a quien se imponga la corrección disciplinaria de traslación forzosa será nombrado para Notaría de igual categoría, aplicándose a estos efectos la clasificación establecida para las permutas.
AntesEl Notario trasladado forzosamente no podrá concursar Notarías durante el plazo de dos años, contados desde el día en que tome posesión de aquélla a que hubiere sido trasladado y no podrá volver al mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante ese tiempo no haya vuelto a ser corregido con igual sanción.
AhoraEl Notario a quien se imponga la corrección disciplinaria de traslación forzosa será nombrado para Notaría de la categoría inmediatamente inferior a la que tenga el interesado, aplicándose a estos electos la clasificación establecida para las permutas. Cuando se trate de Notario de tercera clase será nombrado para plaza de igual categoría.
Párrafo añadido
El Notario trasladado forzosamente no podrá concursar Notarías durante el plazo de dos años, contados desde el día en que tome posesión de aquella a que hubiere sido trasladado, y no podrá volver el mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante ese tiempo no haya vuelto a ser corregido con igual sanción.
Tercera
AntesLas categorías personales a que se refiere el artículo 79, no se reconocerán hasta transcurridos dos años de la publicación de este Reglamento. Los que en dicha fecha reúnan las condiciones necesarias para obtenerla, deberán solicitarla en el plazo de un año y, si les fuese reconocida, sólo se les computará en la misma el tiempo que transcurra desde el vencimiento del indicado plazo de dos años.
Ahora**(Derogada)**
Quinta
AntesLas limitaciones para concursar, establecidas en el primer párrafo del artículo 96, se aplicarán desde la fecha de publicación de este Reglamento, sin afectar a los que anteriormente hayan concurrido amparados en preceptos reglamentarios entonces vigentes, y el certificado de residencia, a que se refiere el artículo 95, se exigirá una vez transcurridos seis meses de la indicada fecha.
Ahora**(Derogada)**