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31 may 1954

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 120
EliminadoLos funcionarios diplomáticos nacionales con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar, en régimen de franquicia diplomática, los muebles de su casa y efectos personales, siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de "efectos" los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.
EliminadoLos referidos funcionarios diplomáticos podrán importar, además, hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otro, de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de diecisiete H. P., fórmula española.
EliminadoLa circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios, que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.
Eliminadob) Los demás funcionarios diplomáticos y agregados a nuestras Embajadas.
EliminadoLos funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas, no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los Presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación. Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de diecisiete H. P., fórmula española.
Eliminadoc) Ventas de los automóviles incluidos en las precedentes normas a) y b). La venta en España de los automóviles importados en régimen diplomático, cualquiera que sea la razón determinante de la misma, no podrá efectuarse en ningún caso sin el pago de los derechos arancelarios correspondientes, mediante obtención de la oportuna licencia de importación y previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesados, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.
EliminadoEl coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos de que haya transcurrido un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la venta referida. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar, en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de tres años antes señalado, un automóvil usado de la potencia que proceda si, por diferencia de categoría, le correspondiera.
EliminadoEn caso de fallecimiento del propietario del automóvil, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la oportuna licencia de importación, sin perjuicio del pago de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio.
AntesLas transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles realizados sin la competente autorización y pago de los derechos arancelarios, quedarán sujetos a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.
AhoraLos funcionarios diplomáticos nacionales con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de efectos los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.
Párrafo añadido
Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar, además, hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otros de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de diecisiete HP, fórmula española.
Párrafo añadido
El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará en todo caso la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.
Párrafo añadido
La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios. que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.
Párrafo añadido
b) Los demás funcionarios diplomáticos y Agregados a nuestras Embajadas.
Párrafo añadido
Los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los Presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación.
Párrafo añadido
Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de diecisiete HP, fórmula española.
Párrafo añadido
El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.
Párrafo añadido
c) Venta de los automóviles incluidos en las precedentes normas a) y b).
Párrafo añadido
La venta en España de los automóviles importados en régimen diplomático al amparo de las dos normas precedentes, cualquiera que sea la razón determinante de aquélla, no podrá efectuarse en ningún caso sin el pago de los derechos arancelarios correspondientes, mediante obtención de la oportuna licencia de importación y previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesados, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Párrafo añadido
El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos de que haya transcurrido un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de la venta referida. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar, en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de dos años antes señalado, un automóvil usado de la potencia que proceda si, por diferencia de categoría, le correspondiera.
Párrafo añadido
En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la oportuna licencia de importación, sin perjuicio del pago de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio.
Párrafo añadido
Las transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles, realizados sin la competente autorización y abono previo de los derechos arancelarios, quedarán sujetos a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.
Artículo 121
AntesLa aplicación de beneficios arancelarios a los Agentes diplomáticos extranjeros se regirá por las normas siguientes:
AhoraLa aplicación de beneficios arancelarios a los Agentes Diplomáticos extranjeros se regirá por las normas siguientes:
AntesPrimero. Los Jefes de Misión acreditados en España podrán importar para su exclusivo uso y consumo, o el de sus familias, toda clase de efectos que no sean de prohibida importación. Los derechos de Arancel correspondientes a tales importaciones se abonarán con cargo al crédito que el Gobierno español les concede.
AhoraPrimero.-Los Jefes de Misión acreditados en España podrán importar, para su exclusivo uso y consumo o el de sus familias toda clase de efectos que no sean de prohibida importación. Los derechos de Arancel correspondientes a tales importaciones se abonarán con cargo al crédito que el Gobierno español les concede.
EliminadoPesetas
EliminadoA los Embajadores 300.000
EliminadoA los Ministros Plenipotenciarios, Jefes de Legación 200.000
EliminadoA los Encargados de Negocios 75.000
EliminadoSi circunstancias especiales lo hicieran aconsejable podrá el Ministro de Hacienda autorizar la ampliación del crédito respectivo. Para ello, cuando los créditos se agoten, la Dirección General de Aduanas lo manifestará al Ministerio de Hacienda, y éste a su vez al de Asuntos Exteriores, el que comunicará al primero lo que estime oportuno respecto a la procedencia de la ampliación, con indicación de las circunstancias que en el caso concurren, y si existe o no condición de reciprocidad.
EliminadoSegundo. Los Embajadores y Ministros Jefes de Misión acredita-dos en España podrán importar, durante el período de ejercicio de su cargo, y para su uso propio, hasta dos automóviles en primera instalación. La venta o cesión en España de los vehículos importados por los Jefes de Misión, bien por propia voluntad del interesado o bien por causa de inutilidad, comprobada por los Servicios técnicos de la Dirección General de Aduanas, no podrán efectuarse en ningún caso sin el previo pago de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la oportuna licencia de importación, siendo preceptiva para cuantas ventas se realicen la expresada autorización de la Dirección General de Aduanas, tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Los coches no podrán ser transferidos antes de los tres años, contados a partir de la fecha de su despacho de importación.
EliminadoEfectuada la venta del coche en las condiciones antes indicadas, podrá el vehículo transferido sustituirse seguidamente por otro importado en iguales condiciones que el enajenado. Dicho segundo vehículo no podrá ser vendido en España en ningún caso, y solamente, a petición del interesado, cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá autorizarse su reexportación.
AntesEn caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido sin cumplimiento de plazo, previo pago de los correspondientes derechos arancelarios y obtención de la oportuna licencia de importación.
AhoraA los Embajadores, setecientas cincuenta mil pesetas.
Párrafo añadido
A los Ministros Plenipotenciarios, Jefes de Legación, quinientas mil pesetas.
Párrafo añadido
A los Encargados de Negocios, doscientas mil pesetas. Si circunstancias especiales lo hicieran aconsejable, podrá el Ministro de Hacienda autorizar la ampliación del crédito respectivo. Para ello, cuando los créditos se agoten, la Dirección General de Aduanas lo manifestará al Ministro de Hacienda, y éste, a su vez, al de Asuntos Exteriores, el que comunicará al primero lo que estime oportuno respecto a la procedencia de la ampliación, con indicación de las circunstancias que en el caso concurran y si existe o no condición de reciprocidad.
Párrafo añadido
Segundo.-Los Embajadores y Ministros Jefes de Misión acreditados en España podrán importar, siempre a título de la más estricta reciprocidad, durante el período de ejercicio de su cargo y para su uso propio, hasta dos automóviles en primera instalación.
Párrafo añadido
La venta o cesión en España de los vehículos importados por los Jefes de Misión extranjeros podrá concederse por alguna de las causas siguientes:
Párrafo añadido
a) Por propia voluntad del interesado.
Párrafo añadido
b) Por causa de Inutilidad o deterioro grave del vehículo.
Párrafo añadido
c) Por fallecimiento del propietario del automóvil; y,
Párrafo añadido
d) Por cese del Jefe de Misión en el desempeño de su cargo.
Párrafo añadido
En el primer caso, la venta o cesión en España de los automóviles importados por los Jefes de Misión, no podrá efectuarse en ningún caso sin que haya transcurrido el plazo de dos años, contado a partir de la fecha del despacho en franquicia del vehículo de que se trate, siendo preceptiva la previa autorización de la Dirección General de Aduanas tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como el abono de los derechos Arancelarios correspondientes y la obtención de la oportuna licencia de importación.
Párrafo añadido
Cuando se trate de la venta o cesión de un vehículo automóvil por causa de inutilidad o deterioro grave del mismo, una vez comprobado dicho extremo por los servicios técnicos de la Dirección General de Aduanas, podrá autorizarse su venta, siempre que se cumplan previamente los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción del referente al plazo de dos años.
Párrafo añadido
Cuando en el desempeño de su cargo falleciese el Jefe de Misión, propietario de algún vehículo importado en franquicia diplomática, la venta del mismo podrá ser autorizada sin exigencia de plazo alguno, previo abono de los correspondientes derechos arancelarios y obtención de la oportuna licencia de importación.
Párrafo añadido
En el caso de que algún Jefe de Misión acreditado ante el Gobierno español cesase en el desempeño de su cargo, el vehículo o vehículos de que sea propietario, importados en franquicia arancelaria, podrán ser enajenados en España si hubiera transcurrido el plazo de seis meses, a contar de la fecha del despacho de importación, debiendo cumplirse los demás requisitos previstos en los casos anteriores en cuanto se refieren a la forma de tramitar las peticiones de venta, abono previo de los derechos arancelarios y obtención de la licencia de importación correspondiente.
Párrafo añadido
Una vez efectuada la venta del coche, en los casos a que se refieren los incisos a) y b) antes expresados, podrá el vehículo transferido sustituirse seguidamente por otro importado, en iguales condiciones que el enajenado, siendo aplicables a dicho segundo vehículo, para el caso de venta o cesión del mismo, las normas señaladas en los cuatro incisos precedentes, según la causa determinante de la transferencia de dominio.
Párrafo añadido
En el caso de que un Jefe de Misión extranjera optase por fijar su residencia de modo definitivo en España al cesar en el desempeño de su cargo en nuestra Patria, podrá legalizar la situación administrativa de los vehículos de que sea propietario e importados en régimen de franquicia, solicitándolo, a tal efecto, de la Dirección General de Aduanas a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Dicho centro directivo podrá autorizar la permanencia en España del vehículo o vehículos de que se trate, mediante el despacho definitivo de los mismos con abono de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la licencia de importación, sin que en ningún caso el vehículo así legalizado pueda ser enajenado en España hasta transcurrido el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de su despacho en franquicia. A tal efecto, el Despacho Central de Aduanas o la Aduana por donde tenga lugar la importación definitiva del automóvil, harán constar la condicional antes expresada en el certificado que a tal efecto expidan para la matriculación de aquél.
EliminadoD).-Funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión:
EliminadoPrimero. Los funcionarios diplomáticos que no sean Jefes de Misión, es decir, los Ministros Consejeros, Consejeros y Secretarios, así como los Agregados titulares a las Embajadas y Legaciones, Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, podrán introducir, al venir a España destinados, y en primera instalación, los mobiliarios y efectos usados de su pertenencia. Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera habrán de acreditar tal carácter ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante la presentación de las letras patentes.
AntesSegundo. Los funcionarios enumerados en el apartado precedente estarán también facultados, siempre a título de la más absoluta reciprocidad, y en su primera instalación, para importar un coche automóvil en régimen diplomático, siendo aplicable al mismo cuanto se dispone en el apartado segundo de la norma A) de este artículo para los automóviles importados por los Jefes de Misión en cuanto se refiere a transmisión de dominio y posible sustitución del vehículo por otro importado en régimen diplomático.
AhoraD) Funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión.
Párrafo añadido
Primero.-Los funcionarios diplomáticos que no sean Jefes de Misión, es decir, los Ministros Consejeros, Consejeros y Secretarios, así como los .Agregados titulares a las Embajadas y Legaciones, Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, podrán introducir, al venir a España destinados, a título de estricta reciprocidad, y en primera instalación, los mobiliarios y efectos usados de su pertenencia. Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, habrán de acreditar tal carácter ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante la presentación de las letras patentes.
Párrafo añadido
Segundo.-Los funcionarios enumerados en el apartado precedente estarán también facultados, siempre a título de la más absoluta reciprocidad y en su primera intalación, para importar un coche automóvil en régimen diplomático, siendo aplicable al mismo cuanto se dispone en el apartado segundo de la norma A) de este artículo para los automóviles importados por los Jefes de Misión, en cuanto se refiere a venta o cesión del mismo y posible sustitución del vehículo por otro importado en régimen de franquicia, salvo la excepción siguiente: Si la enajenación fuese por cese del funcionario en su cargo, el plazo será de un año. Si no hubiera transcurrido dicho plazo de tiempo, el vehículo no podrá ser vendido en España en ningún caso, y a petición del interesado, cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, será autorizada su reexportación.
Párrafo añadido
Es aplicable a estos funcionarios diplomáticos extranjeros lo dispuesto en la norma A) del presente artículo para los Jefes de Misión, cuando optasen por fijar su residencia definitiva en España el cesar en el desempeño de su cargo.
AntesF) Los funcionarios diplomáticos de los países que concedan a los españoles mayores beneficios arancelarios que los consignados en los apartados anteriores, podrán también disfrutarlos por resolución del Ministerio de Hacienda, previa constancia en el expediente de la legislación extranjera correspondiente, de la que el Departamento de Asuntos Exteriores remitirá copia autorizada al solicitar la petición.
AhoraF) La concesión de mayores beneficios arancelarios que los consignados en los apartados anteriores para los funcionarios diplomáticos de los países que otorguen a los españoles dichos beneficios extraordinarios, queda reservada exclusivamente a la facultad discrecional del Gobierno, que resolverá, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del de Asuntos Exteriores, lo que estime más conveniente para los intereses nacionales, según las circunstancias especiales que en cada caso concurran.
Párrafo añadido
G) A todos los miembros de los Cuerpos Diplomáticos extranjeros acreditados en España les serán de aplicación, única y exclusivamente, las disposiciones establecidas en el presente artículo. En cuanto a los Cónsules de carrera de todas las categorías, tan sólo les serán de aplicación los beneficios arancelarios cuando los países a que pertenezcan otorguen un trato igual a los Cónsules de carrera españoles.
Párrafo añadido
Los despachos de efectos y automóviles pertenecientes a los mencionados miembros del Cuerpo Diplomático y Cónsules de carrera extranjero serán autorizados por la Dirección General de Aduanas, siempre mediante la petición correspondiente formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.