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16 jul 1954

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Qué ha cambiado (11 artículos)

Art 17
Eliminado1.º Las personas nacidas en territorio español.
Eliminado2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Eliminado3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Antes4.º Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
AhoraPrimero. Los hijos de padre español.
Párrafo añadido
Segundo. Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
Párrafo añadido
Tercero. Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.
Párrafo añadido
Cuarto. Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.
Art 18
EliminadoLos hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres.
AntesPara que los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del beneficio que les otorga el número 1.º del artículo 17, será requisito indispensable que los padres manifiesten, en la manera y ante los funcionarios expresados en el artículo 19, que optan, a nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando a toda otra.
AhoraPueden adquirir la nacionalidad española a virtud de opción:
Párrafo añadido
Primero. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros que no se hallen comprendidos en el número tercero del artículo diecisiete.
Párrafo añadido
Segundo. Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
Párrafo añadido
Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero.
Párrafo añadido
Para que la declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo diecinueve.
Art 19
EliminadoLos hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el artículo 17.
AntesLos que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro Civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España.
AhoraTambién podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado.
Párrafo añadido
La nacionalidad así obtenida por el marido se extiende a la mujer no separada legalmente y a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
Párrafo añadido
Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad: Primero, la renuncia previa a la nacionalidad anterior; segundo, prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes; tercero, inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.
Art 20
AntesLa calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey.
AhoraEl tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.
Párrafo añadido
Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera, haber introducido en territorio español una industria o invento de importancia; segunda, ser dueño o director de alguna explotación agrícola, industrial o mercantil igualmente importantes; tercera, haber prestado señalados servicios al arte, la cultura, o la economía nacionales, o haber favorecido de modo notable los intereses españoles.
Párrafo añadido
Excepcionalmente sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo dieciocho, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles; de nacionales, por origen, de países iberoamericanos o de Filipinas, y de extranjeros que hayan contraído matrimonio con españolas.
Párrafo añadido
En todos los casos el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.
Párrafo añadido
La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.
Art 21
AntesEl español que pierda esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero, podrá recobrarla volviendo al Reino, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro Civil del domicilio que elija para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la protección del pabellón de aquel país.
AhoraLa extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su marido.
Párrafo añadido
A los efectos de la nacionalidad, la declaración de nulidad del matrimonio queda sujeta al régimen del artículo sesenta y nueve.
Art 22
EliminadoLa mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.
AntesLa española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.
AhoraPerderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Párrafo añadido
Para que la pérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España al menos durante los tres años inmediatamente anteriores y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en periodo activo, salvo que medie dispensa del Gobierno. La mujer casada no podrá por sí sola adquirir voluntariamente otra nacionalidad, a menos que esté separada legalmente.
Párrafo añadido
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra si España se hallare en guerra.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera.
Párrafo añadido
Correlativamente y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.
Art 23
AntesEl español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey, no podrá recobrar la nacionalidad española sin obtener previamente la Real habilitación.
AhoraTambién perderán la nacionalidad española:
Párrafo añadido
Primero. Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español.
Párrafo añadido
Segundo. Los que, por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
Párrafo añadido
Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.
Párrafo añadido
Cuarto. La mujer no separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la del marido.
Párrafo añadido
Quinto. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.
Art 24
AntesEl nacido en país extranjero de padre o madre españoles, que haya perdido la nacionalidad de España por haberla perdido sus padres, podrá recuperarla también llenando las condiciones que exige el artículo 19.
AhoraEl español que pierda esta calidad del modo previsto en el artículo veintidós podrá recobrarla volviendo a territorio español, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro del Estado Civil del domicilio que elija, para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.
Art 25
AntesPara que los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza o ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía gocen de la nacionalidad española han de renunciar previamente a su nacionalidad anterior, jurar la Constitución de la Monarquía e inscribirse como españoles en el Registro Civil.
AhoraLa mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio, podrá recobrarla una vez disuelto o declarada la separación judicial a perpetuidad, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo anterior.
Párrafo añadido
Los hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo dieciocho.
Párrafo añadido
Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.
Art 26
AntesLos españoles que trasladen su domicilio a un país extranjero, donde sin más circunstancia que la de su residencia en él sean considerados como naturales, necesitarán, para conservar la nacionalidad de España, manifestar que ésta es su voluntad al Agente diplomático o consular español, quien deberá inscribirlo en el Registro de españoles residentes, así como a sus cónyuges, si fueren casados, y a los hijos que tuvieren.
AhoraLos que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
Art 27
AntesLos extranjeros gozan en España de los derechos que las Leyes civiles conceden a los españoles, salvo lo dispuesto en el artículo 2.º de la Constitución del Estado o en tratados internacionales.
AhoraLos extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.