Saltar al contenido
← Volver
13 jul 1960

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 137
Eliminado1.º Podrán admitirse en régimen de suspensión del pago de derechos las importaciones de películas de exclusivo carácter científico o cultural que, sin utilización comercial alguna, obtengan la previa autorización del Ministerio de Hacienda. A este efecto será requisito indispensable que con la conveniente antelación se presente ante la Dirección General de Aduanas la correspondiente solicitud acompañada de los certificados que en apoyo de la petición aporte el solicitante. Por el expresado Centro directivo se interesarán de los Organismos competentes en la materia, los adecuados informes, a fin de garantizar que las películas reúnen todas las circunstancias requeridas para el disfrute del régimen de que se trata. Las películas que disfruten de tal beneficio serán reexportadas dentro del plazo que por el Ministerio de Hacienda se haya fijado en la correspondiente autorización.
Eliminado2.º En casos suficientemente justificados, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar en régimen especial de aplazamiento del pago de derechos arancelarios la importación de copias negativas de imagen y sonido y de las positivas «lavander», «master prints», «fino grain» o similares. Tales concesiones llevarán aneja la obligación de depositar en metálico el importe de aquellos derechos o bien la presentación de garantía bancaria suficiente a responder de los mismos, cuyos derechos se ingresarán en firme dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición de la licencia de importación o al cumplirse el plazo de seis meses si antes no hubiera sido presentada.
EliminadoTranscurrido este plazo se dará conocimiento en cada caso al Ministerio de Industria y Comercio sin que pueda expedirse por la Dirección General de Aduanas el certificado de legal importación mientras aquel Ministerio no haya expedido la respectiva licencia de importación.
EliminadoEn el caso de que la licencia de Importación fuera denegada por el Ministerio de Industria y Comercio, el importador, previa justificación oficial de tal extremo, así como de la reexportación de la película de que se trate, podrá solicitar ante las correspondientes autoridades del Ministerio de Hacienda la instrucción del expediente de devolución de aquellos derechos, cuya solicitud se tramitará con arreglo a la legislación vigente sobre la materia.
Eliminado3.º El Ministerio de Hacienda podrá autorizar en régimen especial el aplazamiento del pago de derechos arancelarios, la importación y subsiguiente reexportación de las películas extranjeras que se destinen al doblaje en idiomas propios de otras naciones, debiendo quedar esta autorización subordinada al cumplimiento de los requisitos siguientes:
Eliminadoa) El importador solicitará de la Dirección General de Aduanas, en cada caso, el permiso correspondiente, señalando en la instancia el título de la película y el Laboratorio a que se destine.
Eliminadob) La Aduana de entrada observará en el despacho las formalidades prevenidas en el apartado 2.º del presente artículo; exigiendo por cada película importada, en la forma que el expresado apartado señala, garantía que cubra el importe de los derechos que por tarifa convencional corresponda en la tercera categoría, según se trate de películas de largo o corto metraje y sin perjuicio de la rectificación consiguiente a una posible importación definitiva.
Eliminadoc) La reexportación de la película importada en régimen especial, deberá realizarse con las formalidades reglamentarias y haciendo las oportunas referencias a los documentos de importación, a los efectos de la cancelación de la garantía.
Eliminadod) El plazo máximo de permanencia en España será de seis meses, contados a partir de la fecha de ultimación del despacho o de la de terminación de los trabajos de doblaje, según las circunstancias que en cada caso concurran. En este último supuesto será obligada la intervención de las operaciones de doblaje por parte de los servicios de Aduanas.
Eliminado4.º Los importadores de películas positivas que antes de la importación definitiva deseen conocerlas pueden solicitar de la Dirección General de Aduanas el «visionado» de las mismas, señalando la Aduana donde se encuentra la película, el documento aduanero que la ampare y el lugar y local donde haya de tener efecto la operación.
EliminadoUna vez concedida la autorización para el «visionado», la Aduana donde se encuentre la película, después de sentar la correspondiente autorización en un registro especial, precintará la película debidamente y acompañada de una guía duplicada, la remitirá al Despacho Central de Aduanas o a la Aduana del lugar que se señale. En la guía se hará constar la fecha de presentación, nombre y señas de solicitante, título, metraje, peso de la película y número con que la petición aparece registrada. Al día siguiente al de su recepción en la Administración o Despacho de Aduanas habilitado al efecto, se señalará, para dentro de las cinco fechas siguientes, la de la proyección, comunicándola al importador en el domicilio fijado en la guía, sin que los precintos correspondientes sean abiertos hasta el momento de la proyección. Esta se realizará privadamente en el local que por la Dirección General de Aduanas se señale, con intervención del funcionario que ésta designe, y terminada que sea aquélla, el importador presentará solicitud de importación o reexportación.
EliminadoCaso de optar por la importación, la Aduana respectiva o el Despacho Central realizará en el acto el aforo y formalización de aquélla en la forma procedente. Si se solicitara la reexportación, la película será seguidamente reembalada y debidamente precintada, se remitirá a la Aduana de origen acompañando uno de los ejemplares de la guía con la que se recibió, en cuyo documento se consignará, en forma visible, que la película es «a reexportar». Comprobados por aquélla los precintos, pesos, títulos y demás características de la película, dispondrá la inmediata salida de la misma para el país de origen, cancelando el asiento producido en el registro de entrada y dando cuenta a la Dirección General de haberlo realizado.
AntesLa Dirección General de Aduanas queda facultada para denegar la autorización del «visionado», siempre que razones fundadas lo aconsejen. Asimismo en casos especialmente justificados, podrá autorizar con arreglo a las normas anteriores el «visionado» de las positivas especiales tipo «lavander» y análogos.
AhoraEn la importación temporal de películas cinematográficas y de aparatos y material cinematográfico de toda índole, prevista en los casos 13 y 14 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes:
Párrafo añadido
A) Las Administraciones de Aduanas permitirán la irnportación temporal de películas cinematográficas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, siempre que no tengan utilización comercial alguna, mediante el cumplimiento de las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Será necesario que, con la antelación suficiente, los interesados lo soliciten de la Dirección General de Aduanas, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que la película reúne las condiciones necesarias para su importación temporal, detallando su argumento o motivo y el Organismo, Centro, Dependencia o Institución ante el que ha de ser proyectada. La Dirección General de Aduanas no autorizará la importación al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada por el interesado no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural e educativo de la película de que se trate.
Párrafo añadido
2.ª Para asegurarse la Dirección General de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior deberán tenerse en cuenta, además de los extremos antes indicados, los datos referentes a la Entidad productora de la película y el destinatario de la misma.
Párrafo añadido
3.ª La entrada se legalizará mediante la expedición de un pase de importación temporal, valedero por tres meses, con prestación de la correspondiente garantía o constitución de depósito en metálico a responder del pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Párrafo añadido
B) La importación temporal de películas publicitarias se realizará mediante cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de estas Ordenanzas para la importación temporal de muestras con valor comercial.
Párrafo añadido
C) Queda prohibida la importación temporal de copias en negativo, internegativo o contratipos, así como de las positivas «lavander», «master prints», «fine grane» o similares, salvo las obligaciones que pudieran derivarse de la firma de Acuerdos o Convenios internacionales.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la importación temporal de las copias a que se refiere el párrafo precedente, siempre que para cada caso se cumplan las normas que expresamente determine el Centro directivo.
Párrafo añadido
D) La Dirección General de Aduanas podrá autorizar en régimen especial de aplazamiento del pago de derechos arancelarios la importación y subsiguiente reexportación de las películas extranjeras que se destinen al doblaje en idioma español o extranjero, debiendo quedar esta autorización subordinada al cumplimiento de los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
1.º El importador solicitará de la Dirección General de Aduanas en cada caso el permiso correspondiente, señalando en la instancia el título de la película y el laboratorio a que se destina, así como la Aduana de entrada.
Párrafo añadido
2.º La Aduana por donde tenga lugar la importación expedirá un pase de importación temporal cuando reciba orden del Centro directivo en tal sentido, cuyo pase tendrá un plazo de validez de seis meses, exigiendo la prestación de garantía que cubra el importe de los derechos arancelarios correspondientes o la constitución de depósito en metálico.
Párrafo añadido
3.º La reexportación de la película importada en este régimen se efectuará con cumplimiento de las formalidades reglamentarias, pudiendo realizarse, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.
Párrafo añadido
4.º Las mismas reglas anteriormente expresadas se cumplirán cuando se trate de la entrada en nuestro país de películas extranjeras para hacer otras copias de negativos y copias positivas de trabajo para obtener en España, a su vez, copias destinadas a la reexportación.
Párrafo añadido
E) Respecto a los visionados de películas que puedan ser objeto de importación definitiva, se establece la siguiente clasificación:
Párrafo añadido
a) Visionados comerciales.
Párrafo añadido
b) Visionados de censura.
Párrafo añadido
c) Visionados de otra naturaleza.
Párrafo añadido
a) Para la práctica de los visionados comerciales se cumplirán las formalidades siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Los importadores de películas que antes de la importación definitiva deseen conocerlas, pueden solicitar de la Dirección General de Aduanas el visionado comercial de una copia positiva de las mismas, señalando la Aduana donde se encuentre la película, el documento aduanero que la ampare y el lugar y local donde haya de tener efecto la operación.
Párrafo añadido
2.ª Una vez concedida la autorización para el visionado, y si éste se ha de efectuar en la misma localidad donde radique la Aduana en que se encuentre la película, la referida Aduana, después de sentar la correspondiente autorización en un registro especial, expedirá una guía duplicada, en la que se hará constar el nombre y señas del solicitante, título, metraje y número de rollos de la película y número con que la petición aparece registrada. La película será conducida al local de proyección acompañada por un individuo del Resguardo, y el visionado de la misma deberá efectuarse con intervención del funcionario que el Administrador de la Aduana designe. Una vez visionada la película será devuelta a la Aduana, asimismo bajo la vigilancia del Resguardo.
Párrafo añadido
3.ª Si el visionario se ha de efectuar en localidad distinta de aquella donde radique la Aduana en que se encuentre la película, una vez concedida la autorización, dicha Aduana remitirá la película debidamente precintada a la de la localidad donde se vaya a efectuar el visionado, realizándose éste mediante el cumplimiento de las normas contenidas en la regla anterior. Verificado el visionado se devolverá la película, en régimen de precinto, a la Aduana matriz.
Párrafo añadido
4.ª Cuando se desee que la película continúe en la Aduana a la que se remitió para el visionado, se habilitará en ella el correspondiente documento, en el que se realizarán todas las operaciones sucesivas de despacho, dando cuenta a la Aduana matriz para que cancele el documento al que se hallaba afecta la película. El plazo de almacenaje no podrá ser superior al reglamentario, por lo que la Aduana matriz dará cuenta a la segunda Aduana del plazo de almacenaje transcurrido a los efectos del cómputo del que quede pendiente.
Párrafo añadido
5.ª La Dirección General de Aduanas podrá delegar en las Administraciones de la Renta la facultad de conceder las autorizaciones para el visionado comercial regulado en el presente inciso, pudiendo también dicho Centro directivo prohibir los detonados comerciales cuando por circunstancias especiales sea necesario adoptar esta medida.
Párrafo añadido
b) En los visionados de censura se cumplirán las reglas que a continuación se expresan:
Párrafo añadido
1.ª A petición de la Dirección General de Cinematografía y Teatro, y al objeto de realizar la censura previa, las Oficinas de Aduanas donde se encuentren las películas podrán autorizar el envío de las mismas a los locales de la expresada Dirección General.
Párrafo añadido
2.ª Si la película se encontrase en Madrid, la Oficina donde radique expedirá la correspondiente guía por duplicado, con expresión de los detalles relativos al título, metraje, número de rollos y número del oficio de solicitud de la Dirección General de Cinematografía. Si la película se retirase de la Oficina de Aduanas por un empleado de dicha Dirección General, éste firmará el recibí en el duplicado de la gula, que quedará unido al documento de despacho. En caso contrario, la película será conducida a los locales de la citada Dirección General acompañada de un individuo del Resguardo y en unión de la guía, firmando la Dirección General de Cinematografía el correspondiente reciba en el duplicado de la guía, que se devolverá para su unión al documento de despacho, como se indica en el caso anterior. Una vez devuelta la película, se cancelará la guía y quedará sujeta aquélla a todos los demás trámites reglamentarios.
Párrafo añadido
3.ª Si la película no se encontrase en Madrid, será remitida previamente a la Delegación de Aduanas en el Aeropuerto de Barajas o al Despacho Central de Aduanas en régimen de precinto, dándose después cumplimiento a cuanto se indica en la regla anterior. Si se desease que la película, después del visionado de censura, continuara en Madrid, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la regla cuarta del incido a), referente a los visionados comerciales.
Párrafo añadido
4.ª No obstante el tiempo que transcurra en los locales de la Dirección General de Cinematografía, el plazo de almacenaje de las películas, para el visionado de censura, no podrá ser superior al reglamentario.
Párrafo añadido
c) Será facultad de la Dirección General de Aduanas -que señalará en cada caso los requisitos a cumplir- la concesión de visionados que no sean comerciales ni de censura, tales como los visionados para cine-clubs, o los que se celebren con motivo de Congresos, Reuniones, Conferencias, Coloquios, Convenciones, exhibiciones, etc., de carácter excepcional.
Párrafo añadido
F) La importación temporal de películas destinadas a la televisión se efectuará mediante el cumplimiento de las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las disposiciones, dictadas por los Organismos competentes.
Párrafo añadido
G) La proyección de películas importadas con incumplimiento de las normas generales de importación o las especiales contenidas en este artículo, se considerará como importación ilegal a los efectos de aplicación de la Ley de Contrabando y Defraudación, y será perseguida en forma reglamentaria.
Párrafo añadido
H) La importación temporal de aparatos y material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas extranjeras en nuestro país se someterá al cumplimiento de las formalidades que se expresan a continuación:
Párrafo añadido
1.ª Los interesados lo solicitarán de la Dirección General de Aduanas, acompañando a su instancia tanto los documentos demostrativos de que ha sido concedido por las autoridades competentes el permiso de rodaje como una relación por duplicado, en la que se especificará con todo detalle el material a importar por cada una de las Aduanas por donde haya de tener lugar la entrada.
Párrafo añadido
2.ª La Dirección General de Aduanas autorizará la importación temporal de todo o parte del material de que se trate, según proceda, cursará a las Aduanas correspondientes las órdenes oportunas, señalando al mismo tiempo el plazo para efectuar la reexportación.
Párrafo añadido
3.ª Las Aduanas de entrada documentarán dicho material con un pase de importación temporal mediante prestación de garantía o constitución de depósito en metálico a responder de los derechos arancelarios, haciendo constar en el pase que el material que comprenda sólo podrá ser utilizado en el rodaje de la película de que se trate, y constituyendo una infracción de contrabando o de defraudación la utilización del material con cualquier otro fin.
Párrafo añadido
4.ª Las Aduanas estarán facultadas para autorizar la importación temporal de pequeñas cantidades de material cinematográfico para el rodaje de películas documentales, incluso las que se destinen a la televisión. Sin embargo, será condición precisa para autorizar dicha importación temporal la presentación del permiso de rodaje expedido por las autoridades competentes. De esta clase de despachos deberá siempre darse cuenta a la Dirección General de Aduanas.
Párrafo añadido
I) La importación de material cinematográfico extranjero para rodaje de películas de coproducción cinematográfica se efectuará de conformidad con las normas que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de coproducción.
Párrafo añadido
J) La importación del mismo material para el rodaje de películas nacionales deberá ser objeto en cada caso de una concesión especial de la Dirección General de Aduanas, que señalará las normas a seguir para la realizaciòn de dicha Importación temporal.
Párrafo añadido
Véase Orden ministerial de 22 de junio de 1948 («Boletín Oficial del Estado» del 27), sobre normas a seguir en la devolución de derechos de películas prohibidas por la censura.
Párrafo añadido
Véase Circular número 292, de 9 de febrero de 1949, sobre intervención de los Agentes de Aduanas en los visionarios comerciales.
Párrafo añadido
Véase Orden ministerial de 6 de mayo de 1949 («Boletín Oficial del Estado» del 15), sobre subasta, como desperdicios de celuloide de películas abandonadas.
Párrafo añadido
Véase Decreto de 9 de julio de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre aplicación del régimen de Ferias y Exposiciones a los Certámenes y Festivales Cinematográficos internacionales, concretamente el de San Sebastián.
Párrafo añadido
Véase el acuerdo internacional para la importación temporal de objetos de carácter educativo, científico y cultural («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956).
Párrafo añadido
Véase Decreto de 23 de diciembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de enero de 1958), por el que se regula el régimen de importación de películas con destino a la televisión, y Ia Orden ministerial de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estados del 13), para cumplimiento del Decreto anterior.
Párrafo añadido
Véase el Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y, material de propaganda firmado en Ginebra el 7 de noviembre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956), así como la Orden ministerial de 12 de abril de 1956 («Boletín Oficial del Estado» del 28) y la Circular número 368, de 9 de mayo de 1956, a efectos de la importación temporal de películas publicitarias.
Párrafo añadido
Véase la Circular número 402, de 16 de diciembre de 1958, que transcribe el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo en relación, con la incorporación de documentos y material de propaganda turística («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1958), firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954, a efectos de la importación temporal de películas documentales.
Artículo 138
EliminadoArtículo 138 (1). A) Importación temporal de envases.
EliminadoLa pipería armada y los demás envases vacíos extranjeros, estén o no armados, cuando gocen de franquicia temporal con sujeción al caso primero de la Disposición tercera del Arancel y se declaren para reexportar con mercancías nacionales, se despacharán en la forma siguiente:
Eliminado1.º Al introducir los envases vacíos se expresará en las Declaraciones de despacho el número de ellos, su clase, marcas y pesos, y la advertencia de que han de reexportarse con mercancías nacionales, otorgando los interesados una obligación, a satisfacción y bajo la responsabilidad del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana, de pagar los derechos si los envases no se reexportasen precisamente con mercancías, en el plazo de un año, prorrogable por otro año, previo acuerdo de la aduana respectiva, con justificación de las causas que han impedido la reexportación dentro del plazo legal.
EliminadoEn la importación de pipería de madera bajo este régimen, se hará constar en el documento de despacho, además de los datos expresados en el párrafo anterior, la clase de madera de que están construidos, y en cuanto al peso de los envases vacíos, deberá consignarse separadamente por agrupaciones de cada clase, o sea por bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas y barriles.
EliminadoRespecto a la pipería, se exigirá a su importación que ostente una marca a fuego, en sus dos cabeceras, la de madera, y troquelada la metálica; marcas que habrán de relacionarse en la Declaración de despacho.
EliminadoLos sacos deberán llevar en el centro de ambos lados y en tinta indeleble el letrero: «Importación temporal». Si la pipería o los sacos careciesen de dichas marcas, habrán de estamparse por cuenta del interesado antes del despacho.
Eliminado2.º Cuando la importación se haga por mediación de comisionistas, consignarán éstos, así en la documentación de entrada como en la de salida, el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiendo las Aduanas como justificante de cargo y data para la cancelación documento alguno en que no conste este extremo.
Eliminado3.º La Aduana no cancelará bajo ningún pretexto las obligaciones o fianzas de exportación de envases hasta que reciba certificación que justifique haber tenido efecto la salida.
EliminadoLos envases podrán exportarse por distinta Aduana de la de entrada, sin perder la franquicia, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado A) del artículo 169 de estas Ordenanzas.
EliminadoAcreditada la reexportación dentro del plazo legal y con las formalidades prevenidas, se cancelará la obligación otorgada; y
Eliminado4.º Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen para reexportar con mercancías no son penables hasta que haya vencido el plazo de franquicia y resulte que aquéllos no hayan sido reexportados en el tiempo y con las condiciones señaladas.
EliminadoB) Vagones depósitos, con o sin ejes complementarios, para exportar líquidos nacionales o mercancías de cualquier clase.
EliminadoLos vagones depósitos que se importen del extranjero al amparo de lo establecido en el caso segundo de la Disposición tercera de arancel, deberán reexportarse a los seis meses de introducidos, bajo la responsabilidad de la respectiva Compañía de Ferrocarriles, o del mismo importador, si éste es el que prestó la correspondiente obligación.
EliminadoLas Aduanas llevarán un libro registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.
EliminadoLos cambios de ejes, cuando sea necesario, podrán efectuarse en la estación española o en la extranjera, y en este último caso los vagones comprendidos en Hoja de Ruta especial entrarán por la vía española con el material de ferrocarril de retorno. En todo caso, podrán traer los ejes complementarios, quedando éstos en depósito hasta que salgan de España.
EliminadoC) Depósitos portátiles (containers) (2).
EliminadoLos depósitos portátiles (containers), con o sin disposición de rodaje para su arrastre, podrán importarse temporalmente, llenos o vacíos, ajustándose a las normas señaladas para los vagones depósitos. El plazo de permanencia en territorio nacional de tales depósitos portátiles será de seis meses, debiendo cumplir tanto los importadores como las Aduanas las formalidades previstas para la importación temporal de los vagones depósitos (Apartado B) de este artículo.
EliminadoLos depósitos portátiles (containers) no se considerarán en ningún caso como envase de las mercancías que contengan, a los efectos de la determinación del peso adeudable de éstas, debiendo asimilarse al régimen establecido para los capitanes-vagones depósitos.
EliminadoD) Envases o acumuladores de gas para boyas (3) .
EliminadoLa importación temporal de los envases denominados acumuladores de gas para boyas luminosas, se ajustará en cuanto sea posible a las condiciones generales, establecidas para los envases metálicos que se introduzcan en el expresado régimen, con la diferencia de que tales acumuladores han de importarse llenos y exportarse vacíos.
EliminadoLa Real Orden de 22 de diciembre de 1927 limitó la importación temporal en lo que a la pipería de madera para contener líquidos se refiere, a la pipería armada de transportes llamada bocoyes-transporte, de roble, de un peso mínimo de 128 kilogramos.
EliminadoPor acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 9 de julio de 1929 se declara ilícito el empleo de los envases importados en régimen temporal en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos.
AntesLa Orden ministerial de 3 de junio de 1935 autoriza que los bidones vacíos importados temporalmente para exportar mercancías nacionales y los envases importados en igual régimen para exportar vinos españoles puedan reexportarse vacíos en los casos que la propia Orden indica.
AhoraArtículo 138.
Párrafo añadido
Se autoriza la importación temporal en la Península e islas Baleares de los envases enumerados en los casos 1.º, 2.º y 3.º de la disposición cuarta del Arancel mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos que a continuación se expresan para cada clase de envases.
Párrafo añadido
A) Pipería armada o sin armar; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los empleados para contener gases; envases de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados, y jaulas. Todos estos envases podrán importarse vacíos para exportar géneros nacionales, o llenos para ser a su vez devueltos al extranjero, bien vacíos, bien con productos del país. En igual régimen temporal, pero solamente vacíos, podrán importarse los sacos, talegas y demás envases toscos para exportar mercancías nacionales.
Párrafo añadido
Los despachos en la Aduana se efectuarán bajo las siguientes normas:
Párrafo añadido
1.ª Al introducir los envases se expresará en la declaración el número de ellos, su clase, marcas, peso y la circunstancia de que se importan en régimen temporal, otorgando los interesados una garantía a satisfacción de la Aduana por el importe de los derechos arancelarios de importación, los cuales habrán de ser ingresados en el caso de que los envases no fueran reexportados en el plazo de un año, prorrogable por seis meses, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con justificación de las causas que hubieran impedido la reexportación dentro del plazo concedido.
Párrafo añadido
2.ª En la importación de pipería de madera bajo este régimen se hará constar en el documento de despacho, además de los datos que figuran en el párrafo precedente, la clase de madera de que están construidos, En cuanto al peso, habrá de consignarse por separado el que corresponda por grupos a los bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas o barriles. Se exigirá que cada envase ostente una marca a fuego en sus dos cabeceras. Si se tratara de pipería metálica, las marcas estarán troqueladas, y, en todo caso, tales distintivos deberán figurar en el documento de despacho.
Párrafo añadido
Los sacos y talegas deberán llevar en el centro de ambos lados y con tinta indeleble el letrero «importación temporal».
Párrafo añadido
Si la pipería o los sacos y talegas careciesen de dichas marcas al ser importados, podrán marcarse por cuenta del interesado antes del despacho.
Párrafo añadido
Respecto a los demás envases, incluso los de vidrio, deberán declararse haciendo constar suficientes datos que permitan su posible identificación ulterior, a saber: cabida, forma, color, tamaño, materia con que están fabricados, etc.
Párrafo añadido
3.ª Tanto en el documento de despacho de entrada como en el de salida deberá figurar siempre el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiéndose por la Aduana como justificante para las cancelaciones ningún documento en el que no conste dicho extremo.
Párrafo añadido
4.ª La Aduana no dará por canceladas las garantías para reexportación de envases hasta que posea certificación que justifique haber tenido efecto la salida. Los envases podrán, por tanto, reexportarse por Aduana distinta de la de entrada, debiendo cumplirse los requisitos que se determinan en el artículo 169 de estas Ordenanzas.
Párrafo añadido
Una vez acreditada la reexportación dentro del plazo concedido, se cancelará la garantía prestada.
Párrafo añadido
5.ª Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen bajo este régimen no serán penables hasta que, vencido el plazo de la aportación temporal, resulte probado que aquéllos no han sido reexportados en el tiempo y en las condiciones señaladas.
Párrafo añadido
La no reeexportación de los envases dentro de los plazos reglamentarios dará lugar, aparte del ingreso de los derechos, a la imposición de recargo que determina el caso 10 del artículo 341 de estas Ordenanzas.
Párrafo añadido
B) Los cadres podrán importarse temporalmente bajo requisitos y condiciones análogas, en lo adaptable a los exigidos para los demás envases a que se refiere el apartado A) precedente.
Párrafo añadido
C) Se autoriza la entrada en régimen temporal de los contenedores extranjeros vacíos con el fin de exportar productos nacionales, o llenos, para ser, a su vez, devueltos al extranjero, bien vacíos, con productos del país.
Párrafo añadido
Se entiende por contenedor un elemento de transporte (cajón portátil, cisterna movible o análogo que tenga carácter de permanente y sea, por esta razón lo suficientemente resistente para facilitar el transporte de mercancías sin ruptura o interrupción de carga, en forma reiterada, por ferrocarril, camión u otro medio cualquiera que se encuentre dotado de dispositivos que faciliten sin manipulación en caso de transbordo; que resulte sencillo llenarlo o vaciarlo; que ostente marcas o señales para su perfecta identificación y que tenga, por lo menos, un metro cúbico de cabida. Se comprenderán en el contenedor los accesorios y equipos normales del mismo, siempre y cuando se importen con él. El vocablo contenedor no se refiere a los embalajes ni a los vehículos.
Párrafo añadido
El plazo de reexportación será de tres meses, prorrogables por la Dirección General de Aduanas.
Párrafo añadido
Cuando los contenedores sean propiedad de alguna Empresa de ferrocarriles, podrán circular libremente con tal de que lleven los distintivos de la Compañía ferroviaria con la marca de «Apto para tráfico internacional». Cuando sean propiedad de Empresas privadas o de particulares, habrán de reunir forzosamente las condiciones exigidas por los Convenios de Transporte y Aduaneros de carácter internacional para esta clase de tráfico.
Párrafo añadido
Estos contenedores en ningún caso habrán de considerarse como envase de la mercancía que contengan a efectos de la determinación de los derechos de Aduanas aplicables a los mismos.
Párrafo añadido
La importación de contenedores que no pertenezcan a Empresas ferroviarias será efectuada mediante la expedición de un pase de régimen temporal (serie B-1-c), valedero por tres meses, según antes se indica.
Párrafo añadido
Toda sustitución, falsa declaración o maniobra que origine el que una persona o entidad se aproveche indebidamente del régimen establecido en este aportado habrá incurrir al contraventor en las sanciones aplicables en virtud de la legislación sobre contrabando y defraudación y demás disposiciones reglamentarias.
Párrafo añadido
D) Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, y los vagones frigoríficos que se introduzcan desde el extranjero en régimen temporal, deberán reexportarse en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada, bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles o del mismo importador sí éste ha prestado la necesaria garantía. Las Aduanas llevarán un registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.
Párrafo añadido
E) Los toldos, encerados y demás material preciso para proteger las mercancías o que sirvan pera separar o acondicionar los bultos durante el transporte estarán sujetos para su importación temporal a requisitos análogos en lo posible, a los señalados en el apartado A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración los datos necesarios para la identificación, expresando la naturaleza o clase de los toldos o encerados, sus dimensiones y cuantas marcas ostenten a fin de servir de base a la salida que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.
Párrafo añadido
Todos los envases enumerados en el apartado A), cuando se importen vacíos, podrán reexportarse en igual forma, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, que la otorgará siempre que aparezca justificada tal operación (2).
Párrafo añadido
Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 4 de julio de 1929, se declara ilícito el empleo de los envases importados temporalmente en el transporte de mercancías dentro del territorio nacional, a no ser que este transporte sea inherente a las operaciones de dicho régimen temporal.
Párrafo añadido
La Circular número 184-V. de la Dirección General de Aduanas transcribe el Convenio aduanero sobre contenedores, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956. Dicha Circular es de fecha 13 de julio de 1959.
Párrafo añadido
Cuando se trate de vagones de ejes intercambiables, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial de 23 de julio de 1954 y disposiciones complementarias.
EliminadoVéase la Orden ministerial de fecha 20 de julio de 1935.
Eliminado(2) Véase la Orden ministerial de 26 de marzo de 1935 y los casos 20 de la Disposición 3.ª y 38 de la Disposición 5.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
Eliminado(3) Véase la Real Orden de 7 de agosto de 1893 y el caso 15 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
Artículo 139
EliminadoArtículo 139. Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos, sujetas al pago de derechos.
EliminadoLos muestrarios que no estén exentos del pago de derechos por la Disposición primera del Arancel podrán admitirse con franquicia temporal, según previene el caso tercero de la Disposición tercera del mismo texto legal, siempre que se cumplan las formalidades siguientes:
Eliminado1.ª Se admitirán con franquicia temporal los muestrarios de mercancías que sean producto de un país convenido y de los que disfrutan de iguales ventajas arancelarias, siempre que sean conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación.
Eliminado2.ª Se entenderá como muestras de valor sujetas al pago de derechos, en los casos que proceda, el surtido de objetos variados y coleccionados que se empleen para adquirir comisiones.
Eliminado3.ª La importación y reexportación de los muestrarios introducidos con franquicia temporal podrá efectuarse por las Aduanas de Alicante, Almería, Badajoz, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Canfranc, Cartagena, Coruña, Fregeneda, Fuentes de Onoro, Gijón, Huelva, Irún, Málaga, Palma de Mallorca, Port-Bou, San Sebastián, Santander, Sevilla, Tarragona, Túy, Valencia, Valencia de Alcántara y Vigo.
Eliminado4.ª Los introductores, al presentar los muestrarios al despacho en una Aduana, cumplirán las formalidades establecidas para el comercio de importación en general, expresando además en las Declaraciones las marcas o señales especiales que puedan tener los objetos que constituyen los muestrarios y la fecha, lugar de expedición y demás datos que se consideren precisos en relación con la carta de legitimación.
Eliminado5.ª La Aduana verificará el reconocimiento y aforo en los términos usuales, consignando las marcas especiales o las que, en vista del reconocimiento, juzgue necesario para la más fácil identificación de los objetos; procederá a poner el sello de marchamo o demás requisitos necesarios para la circulación a los géneros que deban ostentarlos; liquidará los derechos correspondientes y dispondrá su depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación del muestrario.
Eliminado6.ª Una vez constituido el depósito o garantizados los derechos a satisfacción de la Administración, se expedirá al introductor un documento de libre circulación en forma de certificado, debidamente registrado y numerado, documento que tendrá un plazo de validez máxima de un año. En este certificado constará el nombre del importador, fecha de la importación, número de la Declaración de Despacho, relación detallada de los objetos, según resulte del aforo, importe de los derechos y nota del documento con que fueron depositados o garantizados; asimismo, se hará una reseña de la carta de legitimación.
Eliminado7.ª El despacho de los muestrarios podrá efectuarse por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, pero éstos deberán siempre justificar su personalidad como tales mediante Carta de legitimación.
Eliminado8.ª Los muestrarios podrán salir por la misma Aduana o por cualquier otra de las comprendidas en la Regla tercera.
EliminadoEn el primer caso, se verificará la comprobación de los objetos, y si resultan conformes con el documento de circulación, se autorizara la salida, poniendo la Aduana las diligencias reglamentarias en aquel momento, una vez separados o inutilizados los marchamos o signos de circulación que pudieran ostentar. Una vez verificada la reexportación, se devolverán los derechos depositados o se cancelará la garantía, uniéndose el documento de circulación a la Declaración de despacho de entrada del muestrario.
EliminadoEn el segundo caso, la Aduana instruirá y conservará las diligencias de reconocimiento y reexportación, entregando al interesado un certificado del despacho de salida de las mercancías, e inmediatamente dará aviso a la Aduana de entrada del resultado del reconocimiento y de la reexportación, remitiéndole el documento de circulación, para que en su vista, y con la presentación de la certificación de salida que se entregó al interesado, pueda éste o persona que le represente cancelar la garantía prestada. En el caso de que los derechos hubieran sido depositados en la Aduana de entrada, la de salida, al realizarse la reexportación, procederá a devolver al interesado el importe de los mismos, recogiendo previamente de éste el resguardo o recibo expedido al importar la mercancía, documento que se remitirá a la Aduana de entrada.
Eliminado9.ª Los objetos que con relación al documento de circulación resulten de menos al verificarse la reexportación pagarán los correspondientes derechos, a cuyo efecto se deducirán del importe que haya de devolverse al interesado.
Eliminado10. La Aduana exigirá el ingreso de los derechos y ultimará las Declaraciones correspondientes, si no se hubiera justificado la salida de los muestrarios, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, a contar desde la fecha del despacho de entrada.
Eliminado11. Los muestrarios que conduzcan los viajantes podrán ser despachados en régimen de declaración verbal en el servicio de viajeros, siempre que el ingreso de los derechos sea efectivo y se justifique por el importador su personalidad mediante la carta de legitimación, que será reseñada en el documento de despacho (1).
AntesVéase la Nota del Apartado A) del artículo 140.
AhoraArtículo 139 (3). Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos sujetas al pago de derechos.
Párrafo añadido
Las muestras que no sean libres de derechos a la importación con arreglo al caso primero de la disposición tercera del Arancel podrán admitirse temporalmente sin pago de los derechos correspondientes, según previene el caso 15 de la disposición cuarta del mismo texto legal, siempre que se cumplan las siguientes formalidades:
Párrafo añadido
1.ª Los muestrarios serán conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación o por comerciantes o industriales que justifiquen su condición mediante documento fehaciente.
Párrafo añadido
2.ª Se entenderá como muestra de valor sujeta al pago de los derechos arancelarios, pero admisible en régimen temporal, cualquier objeto o surtido de objetos que hayan de utilizarse con el exclusivo fin de gestionar pedidos.
Párrafo añadido
3.ª La importación y la reexportación de los muestrarios introducidos bajo dicho régimen sólo podrá efectuarse por las Aduanas habilitadas al efecto.
Párrafo añadido
Los introductores, al presentar la muestra o muestrario en la Aduana, reseñarán con todo detalle los efectos de que sean portadores, utilizando un pase de importación temporal sujeto al modelo que haya determinado la Dirección General de Aduanas, valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y del que se sacará copia certificada para quedar en la Aduana respectiva, sin perjuicio del libro registro en el que se detallará el documento. En el expresado pase deberá hacerse constar la fecha y el lugar de Ia expedición, así como los datos que figuren en la carta de legitimación o documento que acredite la personalidad del importador.
Párrafo añadido
4.ª La Aduana efectuará una comprobación minuciosa del muestrario que se le presente con los datos que figuren en el pase; procederá a marchamar los géneros que así lo exijan por su condición o a precintar y requisitar en forma adecuada los que necesiten tal medida para su legal circulación y liquidará los derechos correspondientes, disponiendo el depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación de la muestra o muestrario.
Párrafo añadido
El despacho podrá llevarse a cabo por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, comerciantes o industriales; pero unos y otros deberán siempre justificar su personalidad en el acto del despacho.
Párrafo añadido
5.ª Los muestrarios o muestras podrán salir por la misma Aduana o por otra distinta, también habilitada al efecto. En el primer caso se verificará la comprobación de los objetos con el pase que exhibe el interesado y si resultan conformes con el citado documento, se permitirá la salida, una vez inutilizados o separados Ios marchamos y demás signos de circulación legal. Verificada la reexportación, se devolverá al interesado el depósito de derechos o se cancelará la garantía prestada. En el segundo caso, y una vez efectuadas las comprobaciones conformes, la Aduana devolverá el depósito al interesado si tuviera fondos para ello, remitiendo el documento de importación temporal a la Aduana de entrada para que ésta le reintegre la cantidad abonada como depósito o proceda a cancelar la garantía prestada, en su caso.
Párrafo añadido
Los objetos que con relación al pase resulten de menos al verificarse la reexportación satisfarán los correspondientes derechos, sin perjuicio de aplicar las sanciones en que pudiera haber incurrido el interesado. La Aduana de entrada exigirá el ingreso en firme de los derechos en el caso de que no se hubiera justificado la reexportación de la muestra o muestrario, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, pudiendo igualmente aplicarse las sanciones en que se hubiera incurrido.
Párrafo añadido
Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 368, 384 y 384 bis, de 9 de mayo de 1956, 9 de octubre de 1957 y 15 de marzo de 1958, respectivamente, sobre despachos de muestras con Carnet E. C. S.
Artículo 140
EliminadoArtículo 140. A) Importación temporal de velocípedos (1).
EliminadoEn la importación temporal de velocípedos los se observarán las siguientes formalidades:
Eliminado1.ª La Aduana por donde se verifique la importación expedirá un documento (Serie B, núm. 22), cuyo plazo de validez será de un año, durante el cual podrán los interesados entrar y salir con los velocípedos cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar las entradas y salidas en las respectivas Aduanas. Dichas entradas y salidas, así como la salida definitiva, podrán hacerse por distintas Aduanas de la entrada. Cuando venza el término referido, se presentará el documento para su cancelación o para expedir otro nuevo.
Eliminado2.ª La Aduana de entrada tomará y anotará además de los datos que deban servir de base al aforo arancelario, todas las señales, marcas y descripciones que sean necesarias para la perfecta identificación de los velocípedos que se introduzcan, siendo general la obligación de que los importadores depositen los derechos arancelarios o presten fianza bastante a responder de los mismos, si no se realizase la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.
Eliminado3.ª De esta importación temporal llevarán las Aduanas registro especial donde se anotará y numerará el Pase Serie B, núm. 22, que ha de servir de resguardo a los introductores, quienes lo exhibirán siempre que sean requeridos para ello por persona autorizada.
Eliminado4.ª Cuando la salida definitiva se haga por Aduana distinta de la de entrada, la de salida remitirá a aquélla el pase Serie B, número 22, en el que se habrá hecho constar el resultado del reconocimiento y de la comprobación; en caso de conformidad, se procederá a cancelar la fianza prestada. Si los derechos hubieran sido depositados en metálico al efectuarse la importación, la Aduana de salida procederá, en caso de existir conformidad, a devolver al interesado el importe de dichos derechos, recogiendo previamente el resguardo expedido por la Administración de entrada.
Eliminado5.ª Por la falta de cumplimiento de los preceptos y formalidades prevenidos en las reglas que preceden incurrirán los interesados en el pago de los derechos correspondientes, haciéndose efectivas las fianzas que se hayan otorgado a la entrada o ingresando los derechos depositados.
EliminadoNOTA
EliminadoLa Real Orden de 9 de diciembre de 1903 contiene en lo que a la cancelación de importaciones temporales se refiere las prevenciones siguientes:
Eliminado1.ª La Aduana por donde se verifique la importación de que se trate entregará a los interesados con el documento correspondiente el recibo resguardo o carta de pago de la cantidad depositada, en el que se anotarán las necesarias indicaciones para venir en conocimiento en cualquier ocasión o lugar de los efectos a que la importación se refiere.
Eliminado2.ª La Aduana por donde se reexporte la mercancía si no está situada en capital de provincia devolverá en el acto, tomándolo de los fondos de su recaudación, el importe de los derechos depositados en la Aduana de entrada, recogiendo el recibo resguardo o carta de pago expedido al importar la mercancía, el cual remitirá por el primer correo a la Aduana de origen.
Eliminado3.ª La Aduana por donde se realizó la importación inmediatamente que se haga cargo del documento que la misma expidió al hacer el ingreso cuya devolución se justifica con el recibo recogido ingresará su importe en metálico en la Tesorería de la provincia en concepto de «Movimiento de fondos». Remesas de la Tesorería a cuya provincia pertenezca la Aduana que haga la devolución, exigiendo la carta de pago que remitirá a la citada Aduana para que sea entregada como metálico en la Tesorería de la provincia al ingresar los productos de la renta. La Tesorería formalizará un cargo como valores de Aduanas y una data como Remesas a la provincia por donde se importó el género, justificándola con la carta de pago.
Eliminado4.ª Si la Aduana por donde se haga la reexportación está situada en capital de provincia y la porque se hizo la importación también recogerá la primera el resguardo de la Caja de Depósitos expedido por la segunda, que presenta el interesado y después de estampar al dorso del citado resguardo una diligencia haciendo constar el derecho a la devolución por haberse cumplido las disposiciones legales, lo remitirá a la Delegación de Hacienda. Recibido el resguardo en la Delegación ésta pagará su importe en concepto de Remesas a la provincia en que se realizó el ingreso y enviará inmediatamente el resguardo a la Delegación de Hacienda que corresponda.
Eliminado5.ª La Delegación de Hacienda de la provincia por que se haga la importación, al recibir el resguardo de la Caja de Depósitos a que se refiere la regla cuarta, formalizará un ingreso en concepto de Remesas de la Tesorería de Hacienda que efectuó el pago y simultáneamente la devolución del depósito remitiendo la carta de pago de Remesas a la Delegación de Hacienda que haga el pago en metálico.
Eliminado6.ª Si la Aduana que ha de hacer el pago no está situada en capital de provincia y aquella por la que se verificó la importación lo está, la primera cumplirá lo determinado en la regla segunda enviando el resguardo de la Caja de Depósitos a la Delegación de Hacienda de la provincia por donde se importó la mercancía, la cual formalizará la devolución del depósito y un carpo simultáneo como remesas de la provincia que hizo el pago, remitiendo la carta de pago o la Administración de la Aduana que realizó el abono en metálico cuyo documento lo entregará a ésta como efectivo en la Tesorería de la provincia, formalizando el ingreso dicha oficina, según se determina en el último párrafo de la regla tercera.
Eliminado7.ª Si la Aduana que ha de realizar el pago está situada en capital de provincia, y aquella por la que se practicó la importación no lo está, la primera recogerá el recibo o resguardo expedido al importador de la mercancía, enviándolo inmediatamente a la Aduana que lo expidió la que ingresará su importe como remesas de la provincia que hizo el pago. Al propio tiempo expedirá copia certificada del resguardo que remitirá a la Delegación de Hacienda para que ésta satisfaga su importe como Remesas a la provincia que realizó el ingreso justificando la data con la carta de pago que exigirá de aquélla.
Eliminado8.ª Las Aduanas por donde se verifique la reexpedición exigirán a los interesados la justificación de su personalidad y harán constar en el documento que deba acompañar a la mercancía el resultado de la comprobación, devolviéndolo a la Aduana de origen.
Eliminado9.ª La falta de presentación de los pases y documentos justificativos del depósito anula los beneficios de la concesión.
EliminadoB) Importación temporal de caballerías, carruajes de todas clases (incluso carros de transportes), ya sean de alquiler o pertenecientes a particulares (1).
EliminadoEn la importación temporal de carruajes y caballerías de alquiler, incluso los carros de transporte, y en las de carruajes y caballerías pertenecientes a particulares, deberán cumplirse las formalidades siguientes:
Eliminado1.ª Por la Aduana de entrada se expedirá un documento (Serie B, núm. 20) cuyo plazo de validez será de noventa días para los carruajes y caballerías de alquiler, y de un año para los pertenecientes a particulares.
EliminadoDentro del plazo indicado podrán los interesados entrar y salir cuantas veces les convenga, pero con la obligación de presentar los Pases al refrendo de la Aduana que anotará en cada viaje el paso de los carruajes o caballerías que hayan salido o entrado.
EliminadoCuando venza el término referido, se presentará el documento para su cancelación o para expedir otro nuevo. Todas las salidas, incluso la definitiva, podrán efectuarse por distinta Aduana de la de entrada.
Eliminado2.ª Los pases que se expidan para formalizar las importaciones a que se refiere la regla anterior podrán cancelarse total o parcialmente, según que los carruajes o caballerías que comprendan se exporten en totalidad o en parte.
Eliminado3.ª Los importadores deberán prestar fianza bastante a responder de los derechos que corresponda exigir si las reexportaciones no se realizasen en el tiempo y forma prevenidos, debiendo cumplirse todas las formalidades previstas en las reglas segunda, tercera y cuarta, que regulan la importación temporal de velocípedos en cuanto sean de aplicación al caso presente.
Eliminado4.ª No se exigirán derechos por las caballerías que muriesen durante su estancia en España, siempre que los introductores justifiquen cumplidamente la muerte por certificación del veterinario, en la que hagan constar los datos necesarios para la oportuna identificación.
EliminadoC) Importación temporal de embarcaciones para regatas: carruajes, caballerías, animales adiestrados, teatros portátiles y demás elementos auxiliares del trabajo personal, que utilicen los artistas para exhibir y ejercer su arte en espectáculos públicos (2).
EliminadoPara los animales adiestrados, solos o con vehículos propios de su clase, teatros portátiles y otros efectos destinados a espectáculos públicos, se autoriza la importación temporal mediante la expedición por la Aduana de entrada de un documento (Serie A, núm. 3), cuyo plazo de duración será de seis meses, prorrogable por la Dirección General de Aduanas, pudiendo hacerse la salida por distinta Aduana de la de entrada.
EliminadoLos importadores habrán de prestar fianza bastante a responder de los derechos que corresponda exigir si las reexportaciones no se realizasen en el tiempo y forma prevenidos, debiendo cumplirse en cuanto sea posible las normas establecidas en las reglas segunda, tercera y cuarta, que regulan la importación temporal de velocípedos.
EliminadoNo se exigirán derechos por las caballerías o animales adiestrados que muriesen durante su estancia temporal en España, siempre que los introductores justifiquen cumplidamente la muerte mediante certificación del veterinario, en la que se hagan constar los antecedentes necesarios para la oportuna identificación.
Antes(2) Véase el caso 10 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
AhoraArtículo 140.
Párrafo añadido
Para la importación temporal de caballerías y carruajes sin motor de todas clases, incluso los carros de transporte; velocípedos; embarcaciones para regatas; animales adiestrados, carruajes, caballerías, decoraciones, vestuarios, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal, utilicen los artistas en espectáculos públicos, así como los caballos y otros animales que entren en nuestro país para tomar parte en carreras o concursos, previsto todo ello en los casos 5.º, 6.º, 7.º y 12 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
Párrafo añadido
A) Normas de carácter general:
Párrafo añadido
1.ª La Aduana de entrada expedirá en cada caso un pase de importación temporal, cuyo plazo de validez, que no podrá exceder de un año será fijado por la propia Aduana.
Párrafo añadido
2.ª En los casos en que la Aduana lo estime procedente, podrá habilitar el pase en forma que los animales o vehículos puedan realizar durante el plazo de validez varias entradas o salidas con la obligación de refrendar el pase en cada salida o entrada. La salida definitiva podrá efectuarse por una Aduana distinta de la de entrada.
Párrafo añadido
3.ª El importador deberá siempre depositar los derechos arancelarios o bien prestar garantía a satisfacción de la Administración. Tan pronto como se reexporten la mercancía o los animales en cuestión, la Aduana de salida devolverá los derechos o cancelará la garantía. Si la Aduana de salida fuera otra que la de entrada, remitirá a ésta el pase a idénticos efectos.
Párrafo añadido
4.ª Los pases se registrarán en un libro al efecto, en el que conste el detalle necesario, procurando que en aquellos documentos figuren ineludiblemente todos los datos que sirvan para identificar la mercancía en cualquier momento de la circulación o de la salida del territorio nacional.
Párrafo añadido
5.ª En el caso de que los animales, vehículos o demás efectos no fueran reexportados dentro del plazo concedido o no hubiese perfecta identificación a la salida, se procederá a ingresar en firme los derechos depositados o garantizados.
Párrafo añadido
6.ª Toda infracción a las disposiciones del presente artículo y preceptos concordantes, así como toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tengan por objeto hacer que una persona se beneficie indebidamente del régimen temporal previsto, expondrá al contraventor a las sanciones contenidas en la Ley para la represión del contrabando y la defraudación o a las que se hallaren previstas reglamentariamente.
Párrafo añadido
B) Normas específicas:
Párrafo añadido
1.ª Los pases que se expidan para carruajes o caballerías de alquiler servirán para una sola entrada, con plazo máximo de noventa días. El material de circo, teatro u otros espectáculos disfrutará de un pase valedero por un año, pero sin diversas entradas y salidas con el mismo documento.
Párrafo añadido
2.ª No se exigirán derechos para las caballerías o cualquier otro animal que muriese durante el periodo de permanencia en España, siempre que se justifique la muerte con certificado veterinario, en cuyo documento deberán constar los datos de identificación necesarios.
Párrafo añadido
3.ª Los velocípedos sin motor o con motor inferior a 50 centímetros cúbicos, cuando constituyan el medio de locomoción del interesado al atravesar la frontera, se admitirán con libertad de derechos, siempre que se trate de velocípedos usados, debiendo anotarse en el pasaporte respectivo los datos y características del vehículo de que se trate (4)
Párrafo añadido
4.ª En relación con las embarcaciones para regatas, cuando lleguen a puerto o salgan por sus propios medios, no estarán sujetas a otro requisito que la presentación por sus propietarios o patrones de una nota por duplicado en la que se especifiquen los datos y características de la embarcación de que se trata suscrita por el propietario o patrón. La Aduana estampará en ambos ejemplares una diligencia de autorización de permanencia de la embarcación en el puerto a efectos aduaneros señalando el plazo que a tal fin se le conceda. Uno de los ejemplares de la nota quedará en poder de la Aduana y el otro se entregará al interesado (5).
Párrafo añadido
(5) Véase el Convenio sobre embarcaciones de recreo y aeronaves de turismo, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956, del que forma parte España,
Artículo 141
EliminadoArtículo 141. A) Importación temporal de aperos, carros, caballerías y ganados que se introduzcan por tierra, destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos (1).
EliminadoPara la importación temporal a que se refiere este epígrafe deberán cumplirse las formalidades siguientes:
Eliminado1.ª El documento que ha de expedir la Aduana de entrada para legalizar la circulación y permanencia en España de los referidos efectos será un Pase de la Serie B, número 21. El plazo de estancia en territorio nacional será prudencial, atendiendo a las circunstancias de la localidad y necesidades de la agricultura. Dicho plazo lo señalará el Administrador, siendo obligatoria la salida por la misma Aduana de entrada.
Eliminado2.ª Cuando los citados aperos, carros, caballerías y ganados pertenezcan a extranjeros que habiten en poblaciones fronterizas, podrán obtener documento para entrar y salir de España durante el plazo concedido cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar las entradas y salidas en la correspondiente Aduana. Cuando venza el plazo concedido, se presentará en la Aduana el documento para su cancelación o para expedir otro nuevo, si procede.
Eliminado3.ª No se exigirán derechos por las caballerías y ganados que muriesen durante su estancia temporal en España, siempre que los introductores justifiquen cumplidamente la muerte mediante certificación del veterinario en la que se hagan constar los antecedentes necesarios para la oportuna identificación.
Eliminado4.ª Los importadores deberán prestar fianza bastante a responder de los derechos que corresponda exigir si las reexportaciones no se realizasen en el tiempo y forma prevenidos, debiendo cumplirse en cuanto sea posible las normas establecidas en las reglas segunda, tercera y cuarta que regulan la importación temporal de velocípedos.
EliminadoB) Importación temporal de ganados que entren a pastar en territorio nacional.
EliminadoEn la importación temporal de ganados que se introduzcan a pastar, las formalidades serán distintas según que aquellos hayan de permanecer en España todo el tiempo que dure el permiso o que entren y salgan diariamente.
EliminadoLa circulación y permanencia en España estará legalizada en todo caso mediante la expedición, por la Aduana de entrada, de una factura duplicada de la Serie B, números 8 y 9, debidamente registrada y numerada.
EliminadoEn el caso de que los ganados hayan de permanecer en España todo el tiempo que dure el permiso, los dueños de aquéllos presentarán al Administrador de la Aduana más cercana al punto donde estuviesen situadas las dehesas o prados de pastaje, y dos días antes de introducir el ganado, una nota duplicada que exprese su clase, el número de cabezas y las señas que puedan servir para distinguirlo y reconocerlo.
EliminadoEl Administrador de la Aduana designará el punto por donde haya de verificarse la entrada, que será siempre uno de aquellos en que exista puesto del Resguardo; hará o mandará hacer el reconocimiento y recuento del ganado; dará aviso al Jefe del Resguardo al que corresponde el punto de entrada, para que, sin excusa alguna, presencie la entrada y adopte las medidas de vigilancia necesarias, y señalará el plazo para la reexportación, atendidas las circunstancias del caso.
EliminadoEl plazo de estancia de los ganados que entren a pastar será prudencial, y se considerará terminado en el acto que aquéllos se destinen al consumo, debiendo hacerse efectivos, desde luego, los derechos correspondientes si el introductor hubiese dado aviso a la Aduana, y exigiéndose, si así no fuese, los derechos y la multa de 2 por 100 sobre su importe, que señala el caso 10 del artículo 341 para los casos en que no se satisfagan aquéllos inmediatamente después de devengados.
EliminadoLos ganados que entren a pastar podrán pasar a tierras distintas de las expresadas en la factura de pastaje; pero deberá darse previo aviso a la Aduana que la expidió y al Jefe del Resguardo del punto a donde el ganado se traslade, en la inteligencia de que si no se cumpliera esta prevención y el ganado no se hallase en el sitio designado en la factura, se considerará como destinado al consumo, y se exigirán los derechos y la multa del 2 por 100 sobre su importe, análogamente a lo dispuesto al final del precedente párrafo.
EliminadoCuando los ganados deban regresar al extranjero, el interesado dará aviso a la Aduana, del día en que la salida haya de verificarse, a fin de que se reconozcan y recuenten, y puedan asegurarse la Aduana y el Resguardo de que efectivamente salen del territorio español.
EliminadoLa Aduana cobrará los derechos por las cabezas que falten, a no ser que se justifique cumplidamente su muerte por certificación del veterinario, en la que se haga constar no haberse destinado al consumo, como también por la lana procedente del esquileo de los ganados que hayan sufrido esta operación en España.
EliminadoEn el caso de que los ganados que se introduzcan a pastar hayan de entrar y salir diariamente del territorio español, además de las formalidades que proceden, habrán de concurrir las circunstancias y observarse las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Que los terrenos a donde los ganados vengan a pastar no estén a mayor distancia de cinco kilómetros de la frontera, y que el sitio donde dichos ganados hayan de pernoctar en territorio extranjero no diste tampoco más de otros cinco kilómetros de la misma.
Eliminadob) Que la importación temporal de los ganados se solicite con seis días de anticipación por el dueño de ellos y por el de la tierra de pastaje.
Eliminadoc) Que ninguno de estos individuos haya sido castigado por actos de contrabando y defraudación.
EliminadoPor ningún concepto se permitirá que los ganados que se introduzcan en estas condiciones puedan pasar a tierras distintas de las expresadas en las facturas, en las que se hará constar el punto de la frontera por donde hayan de entrar y salir diariamente los ganados.
EliminadoLos Administradores de Aduanas y el Resguardo ejercerán diariamente una especial vigilancia sobre estas importaciones.
EliminadoEn todos los casos, las Aduanas tomarán y anotarán los datos que deban servir de base al aforo arancelario y todas las señales y descripciones que sean necesarias para la perfecta identificación de los ganados, debiendo los importadores prestar fianza bastante a responder de los derechos que corresponda exigir si no se realizasen las reexportaciones en tiempo y forma prevenidos.
EliminadoPor la falta de cumplimiento de los preceptos y formalidades prevenidos en las reglas anteriores, incurrirán los interesados en el pago de los derechos correspondientes a los ganados introducidos, haciéndose efectivas las fianzas que se hayan obligado a la entrada.
EliminadoLas prevenciones contenidas en los apartados A) y B) de este artículo, en lo relativo a caballerías y ganados en general, no se entenderán aplicables a los que en virtud de Tratados sean libres de derechos de importación en España, respecto de los cuales se consideran sustituidas las formalidades generales, por las particulares que para la correspondiente frontera consignen los respectivos Reglamentos internacionales (2).
Eliminado(2) Véanse las disposiciones de los Tratados vigentes sobre comunidad de pastos y términos faceros referentes a casos especiales de entrada de ganados que vengan a pastar a España.
AntesVéase el caso 9.º de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
AhoraArtículo 141.
Párrafo añadido
Se autoriza la importación temporal de aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros y caballerías que se introduzcan por vía terrestre en tráfico fronterizo y destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, así como de los ganados que entren a pastar o a labrar en nuestro país, de acuerdo con lo prevenido en el caso 11 de la disposición cuarta del Arancel, siempre que se cumplan las formalidades siguientes:
Párrafo añadido
A) Los aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros, caballerías y otros animales destinados a la labranza deberán incluirse en un pase de importación temporal que expedirá y registrará debidamente la Aduana de entrada, fijando un plazo prudencial de validez, según las circunstancias de la localidad y sus necesidades agrícolas, siendo obligatoria la salida por la misma Aduana de entrada.
Párrafo añadido
Cuando los citados efectos o animales pertenezcan a extranjeros que habiten en poblaciones fronterizas, podrán obtener pase para entrar y salir de España durante el plazo de validez cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar en la Aduana cada entrada y salida. Una vez vencido el plazo, se presentará el pase en la salida para su cancelación o para expedir otro nuevo, si así procediera.
Párrafo añadido
Los importadores prestarán garantía para responder de los derechos arancelarios en el caso de que no se realizase la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.
Párrafo añadido
B) Los ganados que entren a pastar en territorio nacional se ajustarán, para la importación temporal, a las formalidades siguientes:
Párrafo añadido
La circulación y permanencia en España estará legalizada por un documento (serie B-201 expedido por la Aduana, registrado y numerado debidamente.
Párrafo añadido
En el caso, de que los ganados hayan de permanecer en España todo el tiempo de validez del documento, el dueño de aquéllos presentará al Administrador de la Aduana más cercana al punto donde estén situados los prados o dehesas de pastaje, y dos días antes de introducir el ganado, una nota duplicada que exprese su clase, el número de cabezas y las señales o marcas que sirvan para identificar el ganado en todo momento. El Administrador de la Aduana señalará el punto por donde haya de verificarse la entrada, que será siempre donde exista fuerza del Resguardo; hará o mandará hacer el reconocimiento y recuento del ganado; señalará un plazo prudencial para la reexportación y dará aviso al Jefe del Resguardo para que adopte las medidas de vigilancia que estime precisas.
Párrafo añadido
En el caso de que la totalidad o parte del ganado se destinen al consumo, se harán efectivos los correspondientes derechos de importación si el interesado hubiese avisado oportunamente a la Aduana: en caso contrario, además de los derechos, se exigirá el recargo del 2 por 100 que señala el caso 10 del artículo 341 ele estas Ordenanzas.
Párrafo añadido
Los ganados que entren a pastar podrán pasar a tierras distintas de las expresadas en el documento de importación temporal; pero deberá darse previo aviso a la Aduana que lo expidió y al Jefe del Resguardo, en la inteligencia de que si no se cumpliera este requisito y el ganado no se hallase en el sitio designado, se exigirán los derechos y el recargo análogamente a lo dispuesto al final del párrafo precedente.
Párrafo añadido
Cuando los ganados hayan de regresar al extranjero, el interesado avisará a la Aduana, indicando el día de la salida, a fin de que se haga el oportuno recuento y reconocimiento, liquidándose los derechos por las cabezas que falten y por la lana, en su caso, procedente del esquileo que el ganado hubiera sufrido en territorio nacional.
Párrafo añadido
En el caso de que los ganados hayan de salir y entrar diariamente para el pastaje. además de las normas anteriores, habrán de observarse y cumpliese las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
Los terrenos de pastaje deberán estar enclavados a una distancia de la frontera no superior a cinco kilómetros, y el lugar donde hayan de pernoctar en el extranjero tampoco deberá distar más de otros cinco kilómetros de la misma frontera.
Párrafo añadido
En el documento de importación temporal deberá figurar el punto por donde hayan de cruzar los ganados diariamente la frontera, así como los terrenos de pastaje, que no podrán variarse sin permiso de la Aduana.
Párrafo añadido
En todos los casos se procurará lograr una perfecta identificación en el ganado autorizado, debiendo los importadores prestar garantía bastante a responder de los derechos que habrían de exigirse de no realizarse la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.
Párrafo añadido
No se exigirán derechos por las caballerías y demás animales comprendidos en los apartados A) y B) de este artículo cuando hubiesen muerto en territorio nacional, siempre que se justifique este hecho mediante certificación del Veterinario, en la que se hagan constar los datos necesarios para la identificación correspondiente,
Párrafo añadido
Las prevenciones contenidas en este artículo, en lo relativo a caballerias y ganados en general, no se entenderán aplicables a los animales que en virtud de tratados internacionales sean libres de derechos de importación en España respecto de los cuales habrán de considerarse sustituidas dichas prevenciones generales por las especificadas en cada uno de los mencionados tratados.
Artículo 143
EliminadoArtículo 143. A) Importación temporal de escopetas de caza.
EliminadoSin perjuicio del cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 38 del vigente Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944, se autoriza la importación en régimen temporal de las escopetas pertenecientes a cazadores extranjeros que vengan a ejercitar su deporte en España. La expedición del pase de importación temporal y prestación de la garantía que para responder de los derechos de Arancel es preceptivo para las importaciones temporales en general, se sustituirán, a efectos de la vigilancia que proceda ejercer para comprobar la subsiguiente exportación de las referidas escopetas, por una anotación que, expresando la reseña del arma, formalizará la Aduana de entrada en el pasaporte del interesado, quien quedará obligado a presentarla en la Aduana de salida o, en caso contrario, a satisfacer los correspondientes derechos de Arancel.
EliminadoB) Importación temporal de embarcaciones de recreo (2).
AntesLa importación temporal de las embarcaciones de recreo que para su propio uso y el de sus familias importen los particulares, incluso por vía terrestre, se formalizará en la Aduana de entrada mediante la expedición de un pase de la Serie B, número 22, cumpliéndose formalidades análogas a las establecidas para la importación temporal de velocípedos.
AhoraArtículo 143.
Párrafo añadido
Para la importación temporal de las armas de caza que conduzcan los viajeros, bien para cazar o para tomar parte en concursos deportivos, prevista en el Caso 19 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán formalidades análogas a las establecidas para la entrada temporal de velocípedos, utilizando para su legal circulación el correspondiente pase de importación temporal (6).
Párrafo añadido
Véase la Orden ministerial de 21 de mayo de 1945, que autorizó la Importación libre de derechos de 500 cartuchos como máximo por escopeta.
Artículo 144
EliminadoArtículo 144. A) Importación temporal del material ferroviario de servicio combinado (1).
EliminadoEl Jefe del tren, en los ferrocarriles extranjeros que enlacen con los españoles sin solución de continuidad, presentará en la Aduana una nota detallada comprensiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que el tren se componga, a fin de poder llevar a efecto una perfecta identificación en el momento de la salida al extranjero de dicho material.
EliminadoB) Importación temporal de materiales para salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras (2).
EliminadoLas bombas y material destinado al salvamento de buques y a la reparación de embarcaciones extranjeras que hubieran entrado en puerto español por arribada forzosa, se conducirán inmediatamente al buque de destino.
EliminadoLas bombas se reexportarán tan pronto hayan prestado el oportuno servicio, exigiendo las Aduanas al consignatario del buque que las exporte la obligación de acreditar la llegada al puerto extranjero de destino.
EliminadoEl empleo de los demás materiales en los buques extranjeros entrados por arribada forzosa se justificará por la Autoridad de Marina, y la Aduana correspondiente, previa visita y reconocimiento de las embarcaciones reparadas.
EliminadoC) Importación temporal de cables telegráficos submarinos (3).
EliminadoLos cables telegráficos que se tiendan en el mar disfrutan de franquicia de derechos de importación; pero se hallarán sujetos al pago de dichos derechos cuando se introduzcan en la Península o Baleares, por haberse inutilizado o por otra causa cualquiera.
EliminadoLos aparatos que se coloquen en tierra para unir los cables y transmitir los despachos pagarán los correspondientes derechos de Arancel.
Eliminado(2) Casos 12 y 13 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
Antes(3) Caso 14 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
AhoraArtículo 144.
Párrafo añadido
Para la Importación temporal de material ferroviario de servicio combinado; de materiales para el salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en los puertos españoles en arribada forzosa; de material de aviación de toda clase (motores, piezas, elementos, etc.), que se Importen por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para reparación de sus aviones en nuestro país o montaje en los mismos, y de cables telegráficos y telefónicos submarinos, previstas en los casos 4.º, 8.º, 9.º, 10 y 23 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes:
Párrafo añadido
A) En la importación temporal de material ferroviario utilizado en servicio combinado, el Jefe del tren presentará en la Aduana una nota detallada comprensiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que el tren se componga, a fin de poder llevar a efecto una perfecta identificación en el momento de la salida al extranjero de dicho material. (7).
Párrafo añadido
B) Los materiales para salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en puertos españoles en arribada forzosa cumplirán en su importación temporal las normas siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Las bombas y material destinado a tales efectos se conducirán inmediatamente al buque de destino.
Párrafo añadido
2.ª Las bombas se reexportarán tan pronto hayan prestado el oportuno servicio, exigiendo las Aduanas al consignatario del buque que las exporte, obligación de acreditar la llegada al puerto extranjero de destino en caso de que el envío se haga por vía marítima.
Párrafo añadido
3.ª El empleo de los demás materiales en los buques extranjeros entrados por arribada forzosa se justificará por la autoridad de Marina y la Aduana correspondiente, previa visita y reconocimiento de las embarcaciones reparadas.
Párrafo añadido
4.ª Los materiales podrán ser admitidos a los efectos indicados en el presente apartado, incluso si proceden de Depósito de Comercio o Franco o Zona Franca.
Párrafo añadido
5.ª En el caso de que la importación temporal se haga por mar directamente al puerto donde hayan de utilizarse los materiales, el despacho se efectuará mediante petición escrita en la que se reseñarán los efectos que han de emplearse en el salvamento o en la reparación.
Párrafo añadido
6.ª Si la importación se efectúa por vía terrestre o aérea, la Aduana de entrada expedirá un pase de importación temporal con garantía que será cancelada cuando dicha Aduana reciba, dentro del plazo prudencial concedido, el mencionado pase en el que conste la reexportación de los efectos.
Párrafo añadido
C) En la importación temporal del material de aviación de todas clases (motores, piezas, elementos. etc.), introducidos por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para la reparación de sus aviones en nuestro país a montaje en los mismos, se cumplirán las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1.ª El material de que se trate llegará incluido con todo detalle en una relación que presentará la Compañía aérea a la interesada ante la Aduana del aeropuerto respectivo, la que tomará nota de dicho material y permitirá su utilización, previa comprobación de la necesidad de la reparación de que se trate o del montaje en los aviones a que dicho material vaya destinado,
Párrafo añadido
2.ª Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas por la Compañía interesada o abandonadas a favor de la Hacienda.
Párrafo añadido
3.ª Las reglas anteriores son independientes del derecho que asiste a las Compañías de líneas aéreas de servicio regular para disfrutar de depósitos de pertrechos, provisiones y repuestos con destino a los aviones de su propiedad (8).
Párrafo añadido
D) Los cables telegráficos y telefónicos submarinos que se tiendan en el mar disfrutarán de exención de derechos de Importación; pero se hallarán sujetos al pago de dichos derechos cuando se introduzcan en la península o islas Baleares por haberse inutilizado o por otra causa cualquiera.
Párrafo añadido
Los aparatos que se coloquen en tierra para unir los cables y transmitir los despachos, pagarán los correspondientes derechos de Arancel, salvo que, por alguna disposición, especial, gocen de exención.
Párrafo añadido
(8) Véase Decreto de 3 de mayo de 1946.
Artículo 145
EliminadoArtículo 145. A) Importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter oficial (1).
EliminadoPara la importación temporal de los efectos a que se refiere este epígrafe deberán cumplirse las reglas siguientes:
Eliminado1.ª Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una Feria de Muestras o Exposición legalmente autorizada procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la presentación de la correspondiente Declaración, dando aviso de las expediciones, debidamente precintadas, a la Oficina de Aduanas que funcione en la Manifestación comercial. La Aduana de entrada cuidará de que la Declaración se presente puntualizada con todos los datos que para las mercancías destinadas a consumo se establecen en el artículo ochenta y nueve de estas Ordenanzas de Aduanas, a efectos de la fácil comprobación de la mercancía en su despacho de entrada y en el punto de destino.
Eliminado2.ª El despacho aduanero de los objetos se realizará en los locales de la Exposición sin someterlos a reconocimiento y aforo en la Aduana de entrada. Dicho despacho se efectuará mediante la expedición de las Declaraciones Serie B, números 2 y 3, y al terminarse la Feria o Exposición se practicará el embalaje y reexpedición de los efectos en la misma forma que se recibieron, es decir, reconociendo las mercancías que han de salir, precintando los bultos en cada una de las expediciones y dando aviso a la Aduana de salida, que comprobará el estado de los precintos y dará cuenta a la oficina de Aduanas que efectuó el despacho, del resultado de la comprobación.
Eliminado3.ª El servicio de Aduanas establecido en el local de la Exposición intervendrá y fiscalizará la colocación e instalación de las mercancías importadas.
Eliminado4.ª El Comité organizador de la Manifestación Comercial deberá prestar antes de que comience la importación de los efectos, fianza o garantía suficiente, a satisfacción de la Aduana de la que dependa la oficina establecida en la Exposición, a responder de los derechos arancelarios que devenguen aquellos efectos cuya reexpedición no se justifique, en la inteligencia de que esta fianza no se cancelará mientras la Aduana que realizó los despachos no posea todos los justificantes de la salida de las expediciones.
Eliminado5.ª Quedan excluidas de la franquicia temporal de derechos las mercancías que no sean muestras propiamente dichas y que se importen con el único fin de ser puestas a la venta durante el transcurso de la Exposición (2).
EliminadoB) Exposiciones flotantes de productos extranjeros (3).
EliminadoCuando en los puertos de la Península e Islas Baleares se presenten buques que se destinen a exposiciones flotantes de productos extranjeros, las Aduanas observarán las formalidades siguientes:
Eliminado1.ª Unicamente podrán realizarse dichas exposiciones en los puertos en donde exista Aduana de primera clase, y el plazo máximo de permanencia en el puerto no podrá exceder de un mes.
Eliminado2.ª Ninguno de los efectos expuestos podrá ser desembarcado, y si alguno lo fuese, se exigirá en el acto el pago de los correspondientes derechos de Arancel.
Eliminado3.ª El Capitán del buque, el Sobrecargo o el Director de la Exposición deberá entregar al Administrador de la Aduana, además de los documentos reglamentarios que presentará el primero, un catálogo detallado de las mercancías destinadas a ser expuestas.
Antes4.ª El Administrador de la Aduana, sin perjuicio de adoptar las disposiciones necesarias para la vigilancia exterior del buque, establecerá un servicio especial y permanente en los departamentos donde se expongan las mercancías así con el objeto de practicar, sin causar vejaciones ni molestias, las comprobaciones parciales que estime necesarias con presencia del Catálogo ya expresado, como con el de vigilar que no se extraiga del buque ningún efecto de los expuestos.
AhoraArtículo 145.
Párrafo añadido
En la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional y en las exposiciones flotantes de productos extranjeros, previstas en Ios casos 16 y 17 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán las normas siguientes:
Párrafo añadido
A) Para la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional se tendrán en cuenta las prevenciones que a continuación se indican:
Párrafo añadido
1.ª Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una feria de muestras o exposición legalmente autorizada procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la correspondiente declaración dando aviso de la salida de las expediciones, debidamente previntadas, a la Oficina de Aduanas que funciona en la manifestación comercial. La Aduana de entrada cuidará de reseñar convenientemente los envíos a los efectos de la fácil comprobación en el punto de destino.
Párrafo añadido
2.ª El despacho aduanero de los objetos se realizará en los locales de la exposición sin someterlos a reconocimiento y aforo en la Aduana de entrada. Dicho despacho se efectuará mediante la expedición de las oportunas declaraciones, y al terminar la feria o exposición se practicará el embalaje y reexpedición de los efectos en la misma forma que se recibieron, es decir, reconociendo las mercancías que han de salir, precintando los bultos en cacle una de las expediciones y dando aviso a la Aduana de salida, que comprobará el estado de los precintos y dará cuenta a la Oficina de Aduanas que efectuó el despacho del resultado de la comprobación.
Párrafo añadido
3.ª El servicio de Aduanas establecido en el local de la exposición intervendrá y fiscalizará la colocación e instalación de las mercancías importadas.
Párrafo añadido
4.ª El Comité organizador de la manifestación comercial deberá prestar, antes de que comience la importación de los efectos, fianza o garantía suficiente a satisfacción de la Aduana de que dependa la Oficina establecida en la exposición, a responder de los derechos arancelarios que devenguen aquellos efectos cuya reexpedición no se justifique, en la inteligencia de que esta fianza no se cancelará mientras la Aduana que realizó los despachos no posea todos los justificantes de la salida de las expediciones.
Párrafo añadido
5.ª Los vehículos automóviles, camiones, tractores y en general todos los vehículos qua puedan circular por sus propios medios quedan exceptuados del envio en régimen de precinto previsto en la regla primera del presente apartado El traslado de estos vehículos desde la Aduana de entrada al recinto de la feria o exposición, podrá realizarse por sus propios medios mediante un documento de importación temporal, en el que se señalará el plazo indispensable para el traslado de referencia.
Párrafo añadido
A la entrada de dichos vehículos en el recinto de la feria o exposición se cumplirán los preceptos establecidos en la regla segunda del presente apartado A), procediéndose a la cancelación del pase en caso de conformidad. El mismo régimen podrá ser utilizado para la salida del vehículo de que se trate del recinto de la feria o exposición.
Párrafo añadido
6.ª Las pequeñas muestras que se repartan gratuitamente en la feria o exposición como propaganda de las casas expositoras, así como los comestibles y bebidas con los que se obsequie al público visitante del recinto, se considerarán libres de derechos a efectos de cancelación del respectivo documento de feria. A tales efectos y para justificar la no reexportación de Ios citados artículos se extenderá el acta correspondiente firmada por el Delegado del Comité organizador de la feria, el encargado del pabellón del país de que se trate y el Visto interventor.
Párrafo añadido
7.ª Igualmente se considerarán libres de derechos los folletos, prospectos y demás material publicitario que se reparta gratuitamente en las ferias de muestras para facilitar la venta de mercancías, de acuerdo con lo prevenido en el caso noveno de la disposición tercera del Arancel. Para justificar la no reexportación de dicho material se extenderá un acta en la misma forma prevenida en la regla anterior, (9).
Párrafo añadido
B) Cuando en los puertos de la península e islas Baleares se presenten buques que se destinen a exposiciones flotantes de productos extranjeros, las Aduanas observarán las formalidades siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Únicamente podrán realizarse dichas exposiciones en los puertos en donde exista Aduana de primera clase, y el plazo máximo de permanencia en el puerto no podrá exceder de un mes.
Párrafo añadido
2.ª Ninguno de los efectos expuestos podrá ser desembarcado, y si alguno lo fuese, se exigirá en el arte el pago de los correspondientes derechos de Arancel.
Párrafo añadido
3.ª El Capitán del buque, el Sobrecargo o el Director de la exposición deberá entregar al Administrador de la Aduana, además de los documentos reglamentarios que presentará el primero, un catálogo detallado de las mercancías destinadas a ser expuestas.
Párrafo añadido
4.ª El Administrador de la Aduana, sin perjuicio de adoptar las disposiciones necesarias para la vigilancia exterior del buque, establecerá un servicio especial y permanente en los departamentos donde se expongan las mercancias, tanto con el objeto de practicar, sin causar vejaciones ni molestias, las comprobaciones parciales que estime necesarias con presencia del catálogo ya expresado, como con el de vigilar que no se extraiga del buque ningún efecto de los expuestos.
Eliminado6.ª La Comisión de cualquier acto constitutivo de contrabando o defraudación será juzgada con arreglo a la legislación vigente.
Eliminado(2) Las mercancias que en calidad de muestrarios sean introducidas temporalmente en España con destino a alguna de las Ferias Internacionales podrán ser importadas definitivamente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto de 26 de mayo de 1943.
Antes(3) Caso 16 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
Ahora6.ª La comisión de cualquier acto constitutivo de contrabando o defraudación será juzgada con arreglo a la legislación vigente.
Párrafo añadido
Véase el Convenio para uso de Cuadernos E. C. S. de 1 de marzo de 1956 y Orden ministerial de 5 de mayo de 1959 para la importación con dichos Cuadernos de muestras destinadas a ferias y exposiciones.
Párrafo añadido
Véase Convenio sobre importación ele muestras firmado en Nueva York el 22 de noviembre de 1950.
Artículo 146
EliminadoArtículo 146. Importación temporal de efectos conducidos por viajeros turistas a su paso por España (1).
EliminadoSe autoriza la importación temporal de los efectos que sin constituir expedición comercial conduzcan en sus equipajes los viajeros turistas a su paso por España. La condición de turista se estimará justificada mediante exhibición de los documentos oficiales de identidad que acrediten la calidad de residencia habitual en el extranjero, de cuyos documentos se hará mención en el Pase de la Serie B, número 34, que legaliza estos despachos.
EliminadoEl plazo de validez de dicho Pase será de tres meses como máximo, debiendo los importadores depositar o afianzar los correspondientes derechos de Arancel a satisfacción y bajo la responsabilidad de los Administradores de Aduanas. En el primer caso se abonará por los turistas la tasa legal del giro postal o telegráfico, según la urgencia, sobre el total del depósito, con el fin de sufragar los gastos de su envío a la Aduana de salida, que deberá siempre señalar el importador y que se hará constar en el Pase.
EliminadoPara el registro de estos documentos la Aduana habilitará un libro especial en el que se anotarán cuantos datos se consideren precisos.
EliminadoLas Aduanas de entrada girarán a las de salida el importe de los depósitos constituidos por los viajeros, tan pronto reciban aviso de las últimas de haberse efectuado la salida de las mercancías y la devolución de la cantidad depositada.
EliminadoPresentados por el turista el Pase y efectos que comprenda en la Aduana de salida, procederá ésta a efectuar las debidas comprobaciones y a devolver, en caso de conformidad, el importe del depósito o a diligenciar el Pase, si se garantizaron los derechos. El interesado suscribirá el recibo en el propio Pase, el cual será recogido por la Aduana para su devolución a la de entrada. De no existir conformidad o haberla sólo parcial, la Aduana ingresará la cantidad que corresponda, mediante hoja de adeudo que expedirá al efecto, y dará el oportuno aviso a la Oficina de entrada.
EliminadoCuando la salida tenga lugar por Aduana distinta de la que figure en el Pase, no tendrá derecho el interesado a reclamación alguna al no devolvérsele en el acto el importe del depósito. La Aduana invitará al turista a que designe y autorice a un Agente de Aduanas para el despacho de la expedición y percepción, en su caso, del depósito que a tal fin reclamará de la Oficina expresada en el Pase.
EliminadoLas devoluciones se harán al Agente autorizado, mediante recibo que suscribirá en el Pase, procediéndose en todo lo demás en la forma expresada anteriormente.
EliminadoTranscurridos quince días después del plazo señalado sin que la Aduana de entrada tenga noticia de haberse verificado la exportación preguntará a la de salida las causas del retraso. Si resultase que los efectos no se habían presentado en ella, o que la reexportación no se había realizado, procederá al ingreso del depósito. En el caso de afianzamiento de los derechos, la Aduana de entrada hará efectiva la garantía (2).
Eliminado(2) La Circular 81 de la Dirección General de Aduanas de fecha 27 de febrero de 1941 dicta normas para el cambio y reintegro de divisas en la cantidad necesaria a cubrir el importe de los depósitos.
AntesLa Circular 251 de fecha 19 de octubre de 1945 dicta normas en relación con los aparatos de radio, enceradoras o aspiradoras eléctricas, armarios frigoríficos y máquinas de escribir conducidos por viajeros. Véase la Circular 283 de 30 de septiembre de 1947.
AhoraArtículo 146. Importación temporal de efectos conducidos por viajeros turistas a su paso por España.
Párrafo añadido
Los efectos sujetos al pago de derechos arancelarios y el material deportivo de todas clases que, sin constituir expedición comercial, transporten los viajeros turistas a su entrada en España, podrán importarse temporalmente, según previene el caso 18 de la disposición cuarta del Arancel, mediante la expedición del pase correspondiente por los servicios de Aduanas.
Párrafo añadido
El plazo de validez de dicho pase será de tres meses, debiendo los importadores depositar o garantizar los derechos cuya percepción correspondiera a la importación de dichos efectos.
Párrafo añadido
Presentado el pase en la Aduana de salida procederá ésta a efectuar las debidas comprobaciones, recogiendo dicho documento y devolviendo, sí hay lugar a ello, el depósito efectuado o cancelando la garantía.
Párrafo añadido
La salida puede efectuarse por distinta Aduana de la de entrada, y en este caso, se procederá en forma análoga a la establecida para la importación temporal de velocípedos, en el artículo 140 de estas Ordenanzas (10).
Artículo 147
EliminadoArtículo 147. Importación temporal de clichés negativos con destino a la industria nacional de Artes Gráficas (1).
EliminadoLa importación temporal de clichés negativos de celuloide o de otras materias adecuadas, para ser reproducidos en España, con destino a la industria nacional de Artes Gráficas, podrá efectuarse por un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del despacho. La reexportación deberá realizarse por la misma Aduana de entrada, que exigirá fianza bastante para responder de los derechos arancelarios que corresponda ingresar si la devolución al extranjero no se realiza en el plazo convenido.
AntesLa Aduana de entrada cuidará de que en el documento de despacho se reseñen detalladamente las características de los clichés para la oportuna identificación al verificarse la salida.
AhoraArtículo 147. Importación temporal de clichés negativos con destino a la industria nacional de Artes Gráficas.
Párrafo añadido
La importación temporal de clichés de celuloide o de otras materias para ser reproducidos en España con destino a la Industria nacional de Artes Gráficas, prevista en el caso 24 de la disposición cuarta del Arancel, podrá efectuarse por un plazo máximo de un año, a contar desde la fecha del despacho y mediante la expedición del pase de Importación temporal correspondiente.
Párrafo añadido
La reexportación deberá realizarse por la misma Aduana de entrada, que exigirá garantía bastante para responder de los derechos arancelarios que corresponderá ingresar si la devolución al extranjero no se realiza en el plazo concedido.
Párrafo añadido
La Aduana de entrada cuidará de que en el mencionado pase se reseñen detalladamente las características de los clichés para la oportuna identificación al verificarse la salida.
Artículo 148
EliminadoArtículo 148. Importación temporal de chasis para montaje de carrocerías (1).
EliminadoLa importación temporal de chasis automóviles a que se refiere este epígrafe se realizará con sujeción a las normas siguientes:
Eliminado1.ª Los referidos chasis deberán venir consignados a persona o entidad que se dedique a la industria de carrocerías.
Eliminado2.ª Las Aduanas de importación, que no podrán ser más que las principales, expedirán las correspondientes declaraciones de despacho, exigiendo que la puntualización se haga detallando el número del chasis, así como el del motor si éste viniese ya montado en aquél, y cuantos datos y características se estimen necesarios para que a la reexportación pueda comprobarse de un modo indudable que el chasis carrozado que se reexporta es el mismo que se importó en régimen temporal.
Eliminado3.ª La Aduana exigirá el ingreso de los derechos de Arancel o su garantía a satisfacción de la Administración de la Aduana correspondiente.
Eliminado4.ª Al verificarse la reexportación del chasis carrozado se hará constar en la correspondiente factura de exportación los detalles del mismo con expresión de su número, el del motor y cuantas características se estimen necesarias para la más perfecta identificación de la mercancía así como el número de la Declaración con la que se importó.
Eliminado5.ª El establecimiento que carroce llevará un libro de cargos y data de los chasis que reciba y de los que expida carrozados, consignando todos los detalles precisos para la perfecta identificación, indicando las fechas de entrada y de salida de los chasis y los números de las Declaraciones de entrada y facturas de salida. Sobre dicho establecimiento ejercerá una directa intervención del Servicio de Aduanas más próximo.
Eliminado6.ª Una vez verificada la reexportación se procederá a la devolución de los derechos o a cancelar la garantía prestada, previa unión a la declaración de despacho de la correspondiente certificación de la factura de exportación expedida por cuenta del interesado y por la que se acredite la salida del chasis con destino al extranjero.
Eliminado7.ª De no existir identidad entre el chasis que se reexporta y el que se importó, se procederá al ingreso en firme de los correspondientes derechos arancelarios.
Antes8.ª El plazo para la reexportación será de un año, pudiendo verificarse ésta por las Aduanas fronterizas en que haya estación de ferrocarril o por cualquiera de las Aduanas principales de la Península.
AhoraArtículo 148.
Párrafo añadido
Para la importación temporal de los efectos a que se refieren los casos 20, 21, 22 y 25, de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:
Párrafo añadido
A) Maquinaria, motores, herramientas, instrumentos y sus elementos o accesorios averiados, que hayan de ser objeto de una reparación en nuestro país, así como la maquinaria, aparatos, instrumentos, vehículos automóviles y demás artículos destinados a recibir en España una labor, operación o trabajo complementario que no modifique fundamentalmente su naturaleza. Todas estas mercancías podrán importarse bajo régimen temporal siempre que vengan consignadas expresamente bien a persona o entidad que se dedique o pueda realizar la operación o labor de que se trate, bien a persona o entidad relacionada con ella mediante contrato a idénticos fines.
Párrafo añadido
Las Aduanas de entrada no podrán ser más que las Principales, con inclusión de Irún y las Subalternas de Pasajes y Algeciras. Al efectuarse la importación la Aduana expedirá un pase valedero por un plazo máximo de seis meses. En el pase, que será detalladamente registrado en un libro al efecto, se especificará la mercancía en forma que pueda ser perfectamente identificada a la reeeportación,o en cualquier momento de su permanencia en territorio nacional. También se hará constar la clase de operación que va a realizarse y el nombre y residencia de la industria que haya de efectuarla.
Párrafo añadido
Los derechos de Arancel serán depositados o garantizados, debiendo el importador presentar ante la Aduana de entrada el contrato con la casa extranjera, tomándose nota en el libro registro del importe aproximado de la labor a realizar.
Párrafo añadido
Al verificarse la reexportación se presentará en la Aduana un certificado expedido por la Delegación de Industria correspondiente u Organismo oficial similar, en el que se detallen con exactitud la labor o la operación realizada y los elementos nuevos, agregados o sustituidos en la maquinaria o aparato de que se trate.
Párrafo añadido
Una vez verificada la reexportación se procederá a la devolución de los derechos depositados o a la cancelación de la garantía prestada.
Párrafo añadido
Los establecimientos que realicen la reparación o la labor complementaria pueden ser inspeccionados o intervenidos por los servicios de Aduanas, en la forma que se considere oportuna, a los indicados fines.
Párrafo añadido
B) Las locomotoras, vagones de ferrocarril, vehículos y aparatos comprendidos en el caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, que se importen temporalmente en España con el exclusivo objeto de realizar determinadas pruebas, demostraciones u otras operaciones similares con fines no lucrativos, podrán importarse temporalmente mediante pase sometido a las formalidades que para las muestras determina el artículo 139 de estas Ordenanzas, adaptadas a la modalidad del caso presente.
Párrafo añadido
Cuando la importación temporal se efectúe con fines lucrativos, se precisará la aprobación previa del Ministerio de Comercio y, además de las condiciones previstas en el segundo párrafo del caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, habrán de tenerse en cuenta las siguientes normas:
Párrafo añadido
El despacho en la Aduana de entrada se llevará a efecto mediante la expedición de un pase de importación temporal valedero por cinco años, con cargo al cual se expedirá una Hoja de Adeudo para el ingreso en firme del 25 por 100 de los derechos que corresponderían a la importación definitiva, debiendo garantizarse a satisfacción de la Aduana los derechos correspondientes a igual tanto por ciento para cada uno de los cuatro años restantes. Al principio de cada año, se ingresará en firme el porcentaje correspondiente al mismo de tal modo que al iniciarse el quinto año de permanencia se haya ingresado el 125 por 100 de los derechos arancelarios correspondientes.
Párrafo añadido
Las personas o entidades propietarias de la mercancía de que se trate, habrán de tener su domicilio social en el extranjero. En los pases constarán con todo detalle las características que en cualquier momento identifiquen el vehículo, aparato, etcétera, importado. Al comprobarse la reexportación, podrá cancelarse la garantía en la parte que no hubiera sido preciso ingresar en firme.
Párrafo añadido
C) Las prendas de vestir, cortadas o preparadas, procedentes de Gibraltar, que se importen temporalmente por la Aduana de La Línea de la Concepción para su confección y devolución a dicha Plaza, se someterán al cumplimiento de las siguientes normas:
Párrafo añadido
1.ª El importador presentará una instancia por duplicado ante el Administrador de la citada Aduana, indicando las características de la prenda ya cortada o preparada y acompañada de una muestra del tejido de que se trate. Deberá, además declararse el importe aproximado de la confección, así como el taller o domicilio donde ésta vaya a efectuarse, al objeto de una posible inspección o intervención aduanera.
Párrafo añadido
2.ª La Aduana señalará en la instancia y en el duplicado de la misma el plazo que se concede para la reexportación, que podrá ser prorrogado por aquélla en casos justificados, entregando un ejemplar al interesado y quedando el otro en la Aduana con la muestra correspondiente.
Párrafo añadido
3.ª Al verificarse la salida de la prenda confeccionada, la Aduana comprobará la clase del tejido con la muestra que obra en su poder, y si existiera conformidad se permitirá la reexportación. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo a lo establecido en la Ley de Contrabando y Defraudación, así como en el caso de que la prenda no fuera reexportada en el plazo concedido sin motivo justificado.