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8 ago 1963

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Qué ha cambiado (48 artículos)

Artículo 76
EliminadoLa descarga de buques de cualquier clase en el comercio de importación se hará por medio de Licencias y al hijo (Serie A número 2) que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. De dichos documentos se tomará razón en el libro correspondiente.
EliminadoCuando se trate de buques que hayan de permanecer pocas horas en el puerto, podrá presentarse, a la vez que el Manifiesto, una licencia de alijo provisional de la carga que para el mismo puerto conduzcan; documento que sin previa confrontación y al solo objeto de que puedan dar comienzo las operaciones de descarga, decretará la Administración.
EliminadoDicha licencia provisional será sustituida en el momento oportuno por la reglamentaria, a la que quedará unida bajo el mismo número de registro.
EliminadoLos consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a la llegada de los de inmediato arribo, el permiso necesario para dar principio a la descarga tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto o circunstancias especiales de cada caso.
EliminadoEl Administrador clasificará al margen de las licencias de alijo, en el momento en que se presenten, las mercancías que hayan de quedar en el muelle para su despacho en el, y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito (1).
EliminadoLos géneros que deben despacharse en el muelle son los siguientes:
EliminadoAbacá, pita y yute en rama; acero en barras o planchas; aceites de coco, palma y de granos y semillas; algodón en rama; alquitranes y petróleos brutos; alambre; almidón; añil y cochinilla; aguardiente; aparatos y máquinas; ácidos clorhídrico, nítrico y sulfúrico; aves vivas y muertas; azúcar y azufre.
EliminadoBarriles; bacalao y pezpalo; pescados frescos, salpresados y los mariscos.
EliminadoCacao; café; cáñamo, lino en rama y rastrillado; carbón; leña, corcho, aros y flejes de madera, anea y esparto sin labrar; carbonatos alcalinos; cinc en barras y planchas; cloruro de cal y cloruro de sodio; cobre de primera fundición y el viejo en barras y lingotes; cerdas, crines y pelos; cueros sin curtir.
EliminadoDuelas, madera y pipería.
EliminadoEstaño en lingotes; extractos tintóreos.
EliminadoFéculas; fósforo.
EliminadoGanados; granza, grancina; grasas animales; goma elástica sin labrar; guanos y demás abonos; granos y legumbres y harinas en barriles o sacos.
EliminadoHierro en barras, planchas, lingotes, alambre y tubos; hilaza de abacá, de cáñamo, de lino y de yute; hojalata sin labrar; hortalizas y frutas; huevos.
EliminadoLanas sucias y lavadas; las peinadas y cardadas.
EliminadoMármoles, jaspes y alabastros en tosco y cortados; minerales.
EliminadoNitrato de potasa y nitrato de sosa.
EliminadoOxidos de plomo, ocres y tierras para pintar.
EliminadoPalos tintóreos; parafinas, estearina, esperma de ballena y cera sin labrar; plomo en galápagos; pólvoras y mezclas explosivas.
EliminadoQueso.
EliminadoSemillas y forrajes; simientes oleaginosas; sulfato y pirolignito de hierro.
EliminadoTripas.
EliminadoAdemás de las mercancías anteriores y de sus similares podrán despacharse en los muelles aquellas que por su naturaleza, condición, facilidad en el reconocimiento y escasa entidad permitan autorizarlo así; pero entendiéndose que de esta excepción sólo se hará uso por los Administradores cuando la aglomeración en los despachos y en los almacenes lo hagan indispensable y siempre que no haya en los bultos mercancías que deban necesariamente ser despachadas en aquéllos.
AntesRecíprocamente, los Administradores podrán disponer la conducción para despacho en almacenes de las mercancías citadas anteriormente, cuando circunstancias especiales lo aconsejen y no ofrezca peligro su almacenaje.
AhoraLa descarga de buques en el comercio de importación se autorizará por medio de licencias de alijo (Serie A-2), que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. Dichos documentos, con el detalle y número de copias que fije la Dirección General de Aduanas, serán presentados por los consignatarios de los buques y habilitados por la Administración
Párrafo añadido
Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a su llegada o en el mismo momento de presentar el manifiesto, el permiso necesario para dar principio a la descarga, tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto u otras circunstancias especiales. Cuando se trate de mercancías a granel, bastará consignar en el solicito su naturaleza, pero en los demás casos se presentará unida a dicho documento una copia del sobordo, si obrase en poder del consignatario; si no, la copia, previamente reclamada del Capitán, será unida por el Jefe del Resguardo al practicar la visita de entrada.
Párrafo añadido
El permiso deberá ser sustituido por la licencia de alijo dentro del día siguiente al de la admisión del manifiesto de buque.
Párrafo añadido
La Administración determinará, discrecionalmente y con arreglo a la conveniencia de los servicios, sobre las licencias de alijo, en el momento que se presenten las mercancías que hayan de quedar en los muelles para su despacho y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito. En general, serán susceptibles de ser despachados en muelles los cargamentos voluminosos o a granel, así como las mercancías de fácil reconocimiento o sujetas a derechos reducidos.
Artículo 79
EliminadoEl ganado y los huevos podrán desembarcarse en el momento de llegar los buques conductores al puerto y centro de las horas habilitadas, previa obligación que prestará el consignatario, de cumplir todas las formalidades administrativas y satisfacer los derechos. El acto será presenciado por el Vista que haya de firmar el aforo, el cual tomará nota en la libreta de despacho del número y clases de cabezas desembarcadas expidiendo el correspondiente levante.
AntesEn la misma forma se despachará el pescado fresco, las ostras extranjeras destinadas a criaderos, las hortalizas y frutas verdes producto de las Islas Canarias y el pescado cogido por españoles en Río de Oro y Canarias.
AhoraLa Administración autorizará el desembarque, en el momento de llegar los buques conductores a puerto y dentro de las horas habilitadas, para su rápido despacho, de los animales vivos y de las mercancías perecederas. Asimismo, si las circunstancias lo aconsejan, la Administración podrá discrecionalmente permitir el desembarque, también para su rápido despacho, de los cargamentos a granel. En todo caso, los consignatarios deberán hacer constar en sus solicitudes el compromiso de cumplir las formalidades administrativas y de satisfacer los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigibles.
Párrafo añadido
La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias para la práctica de este tipo de despachos y podrá ampliar a otras clases de mercancías los beneficios de este régimen especial.
Artículo 87
EliminadoArtículo 87 (1).
EliminadoLos Consignatarios de mercancías, aun cuando éstas sean libres de derechos o se importen bajo régimen de franquicia, presentarán al Administrador de la Aduana, dentro de las setenta y dos horas, a partir de la terminación de la descarga que en la misma licencia de alijo se consignen dos declaraciones, una de las cuales se llamará Principal y la otra Duplicada (Serie B, números 2 y 3), comprensivas de las mercancías que les hayan sido consignadas.
Eliminado1.º La pipería armada y los envases vacíos que se importen para ser reexportados.
Eliminado2.º Los envases nacionales, también vacíos, devueltos al extranjero.
Eliminado3.º Todas las mercancías y efectos a que se contraen los casos 12 y 13 de la Disposición 3.ª del Arancel.
Eliminado4.º Los muestrarios a que se refiere el caso tercero de la citada Disposición tercera.
Eliminado5.º Los efectos extranjeros que vengan a exposiciones españolas.
Eliminado6.º Los bultos que se remitan precintados al Despacho Central de Aduanas; y
Eliminado7.º Todos los efectos en general que, por las circunstancias y condiciones en que se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas Declaraciones.
AntesLa Circular 165 de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1942, traslada Orden del Ministerio de Hacienda de igual fecha, aclaratoria de que los preceptos por los que se regula la presentación o tramitación de las declaraciones en el conflicto de importación son también aplicables al de tránsito, en cuanto sean compatibles con el mismo.
AhoraArtículo 87.
Párrafo añadido
Por cada partida o grupo de partidas correlativas de un manifiesto consignadas a un mismo interesado, presentará su consignatario una declaración dentro de los tres días siguientes al de la terminación de la descarga del buque conductor. Una misma partida podrá documentarse con tantas declaraciones como bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantas cuantas para su entrega y mayor facilidad de los despachos se crean necesarias.
Párrafo añadido
Podrán expedirse tantas declaraciones como consignatarios acepten la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento una partida del manifiesto y que cada consignación sea aceptada por bultos completos.
Párrafo añadido
Una declaración no podrá comprender más mercancías que las pertenecientes a un sólo destinatario.
Párrafo añadido
Si en la misma partida del manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto, pues, en este caso, con un mismo documento, el despacho se realizará en los almacenes.
Párrafo añadido
Por otra parte, se declararán las mercancías para despacho a consumo en documento aparte de las que se destinen a depósito, tránsito, importación temporal, etc., así como, en general, aquellas que, por las circunstancias y condiciones bajo las cuales se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas declaraciones.
Artículo 88
EliminadoPor cada partida o por grupo de partidas correlativas de un Manifiesto consignadas al mismo interesado se presentará una Declaración, pudiendo subdividirse cada una de las citadas partidas en tantas Declaraciones como grupos de bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantos como para su entrega y mayor facilidad de despacho se crea necesario. Si en la misma partida del Manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una Declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto; en este caso, y bajo un mismo documento, el despacho se hará en los almacenes. Podrán expedirse tantas Declaraciones como despachos como receptores aceptan la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento toda una partida del Manifiesto y que cada consignación lo sea para barcos completos.
EliminadoLas Declaraciones y sus Centros o pliegos agregados (Serie B, 2 y 3, Serie C, 10) se extenderán en papel timbrado y rayado que, bajo recibo, entregará la Aduana al respectivo consignatario. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre numerará correlativamente estos pliegos de Declaraciones y Centros, en la misma forma que lo están los de papel sellado. Cuando las Declaraciones comprendan diferentes destinatarios serán reintegradas con timbres móviles hasta el total importe que devengarían de presentarse por separado una declaración por cada receptor (1).
AntesEl Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos de 28 de diciembre de 1945 dicta normas para la tramitación de las declaraciones números 25, 36 y 37.
AhoraLa declaración, en su conjunto, estará compuesta de:
Párrafo añadido
a) Carpeta principal y duplicada (serie A., núms. 4 y 5);
Párrafo añadido
b) Hojas de puntualización, y
Párrafo añadido
c) Hojas liquidatorias y contables, en número y formato que fijará la Dirección General de Aduanas.
Párrafo añadido
Las carpetas de declaración serán documentos timbrados y numerados, pero las hojas de puntualización y las liquidatorias y contables, solamente documentos numerados. Con independencia de las expresadas hojas existirán otras (serie B., número 24), también timbradas y numeradas, para agregar a las declaraciones, cuando sean necesarias para la anotación de los trámites de despacho.
Párrafo añadido
Los datos que obligatoriamente deberán consignarse en la declaración (carpeta) serán los siguientes:
Párrafo añadido
a) Clase, nombre y bandera del buque; nombre de la persona física o jurídica que la presente y, en su caso, el del consignatario.
Párrafo añadido
b) Puerto de procedencia del buque.
Párrafo añadido
c) Número del manifiesto y partida del mismo en que consten las mercancías que se declaren.
Párrafo añadido
d) Número de bultos, sus clases, marcas y numeración, y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que los distinga, si la poseen, indicándose la carencia, en su caso; peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado en el manifiesto.
Párrafo añadido
e) Fecha y firma de quien la presente.
Párrafo añadido
La Dirección General de Aduanas podrá dictar normas complementarias sobre la forma de la declaración de los datos precedentes.
Artículo 89
EliminadoArtículo 89 (1).
EliminadoLa Declaración comprenderá dos partes: en la primera se expresará:
Eliminado1.º La clase y nombre del buque y la nación a que pertenezca.
Eliminado2.º El nombre de la persona o entidad que con facultades para ello presente la Declaración y, en su caso, además, el del consignatario.
Eliminado3.º El puerto de procedencia del buque.
Eliminado4.º El número del Manifiesto y la partida del mismo en que constan las mercancías que se declaran.
Eliminado5.º El número de bultos, sus clases, marcas y numeración y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que distinga los bultos o la mercancía de no tener marca ni señal; el peso bruto en kilogramos y el contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado.
Eliminado6.º La fecha y la firma de quien la presenta.
EliminadoLa segunda parte del expresado documento constituye la puntualización de la mercancía que se declara, y a tal efecto se hará constar, con separación para cada uno de los respectivos destinatarios, si éstos fuesen varios:
Eliminado1.º El número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.
Eliminado2.º La cantidad en guarismo y en letra de las mercancías referidas en peso, cuento o medida a la unidad con que se hallen tarifadas en el Arancel y su nombre, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del mismo. El peso bruto de los bultos se declarará en letra cuando sea el admitido, es decir, el que haya de servir de base para el despacho, por no deber deducirse el envase exterior o por tratarse de mercancías que tengan tasa fija.
EliminadoEn la puntualización habrá de tenerse en cuenta con respecto a los envases y recipientes de las mercancías los preceptos contenidos en la Disposición quinta del Arancel.
Eliminado3.º El número de la partida arancelaria en que esté tarifada la mercancía.
EliminadoLos términos en los que se redacta la puntualización servirán de base para el cómputo de derechos cuando se adapte al texto de la correspondiente partida del Arancel o cuando estén de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y se haga de la misma una descripción detallada en forma tal que sea suficiente para identificarla y decidir con claridad la partida aplicable. Cuando así no fuere, servirá de base para dicho cómputo el número de la partida dejada por el declarante.
EliminadoDeberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto cuando sea igual al de varios y vengan destinados al mismo receptor, en cuyo caso podrán declararse en conjunto.
EliminadoSi se tratase de mercancías acerca de cuya clasificación exista expediente consultado por la Aduana respectiva a la Superioridad, la Declaración del interesado sólo le comprometerá al pago de los derechos que esta última acuerde.
Eliminado4.º El número rojo de la licencia de importación con la que haya de realizarse el despacho de las mercancías.
EliminadoCuando no exista licencia pero esté solicitada del Organismo competente con anterioridad a la llegada de las mercancías respectivas a la Aduana , se consignará en la puntualización el número rojo que haya correspondido a la petición de licencia, y se acreditará con la copia del ejemplar de la solicitud que se entrega a los interesados, la que autorizada por el Oficial del Negociado de Importaciones de la Aduana, con indicación del resultado de su cotejo con el original, quedará unida a la Declaración de Despacho mediante diligencias descritas por el Segundo Jefe en la forma que determina el último párrafo del artículo 91 de estas Ordenanzas.
Eliminado5.º La marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de la ulterior justificación de su importación, en los casos en que, como en las máquinas de escribir o aparatos de radio, sean tales caracteres de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.
Eliminado6.º El valor de la mercancía (2).
Eliminado7.º El país de origen real de las mercancías.
Eliminado8.º El destinatario de mercancías y su vecindad (3).
Eliminado9.º La fecha y firma del declarante.
EliminadoSi fallase en la Declaración alguna de las anteriores circunstancias, se requerirá al interesado por medio de decreto estampado en la misma para que la complete sin demora, suspendiéndose hasta que esto se verifique el reconocimiento y abono, pero no la numeración y asiento en el libro correspondiente, que se hará desde luego.
EliminadoNo podrán hacerse despachos parciales de ninguno de los bultos que la Declaración comprenda sin que ésta se halle totalmente puntualizada.
EliminadoEl plazo durante el cual los interesados deberán puntualizar las declaraciones será de ocho días hábiles para las mercancías que el despachen en el Muelle, contándose aquél a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la descarga, según conste en el «Cumplido», estampado por el Resguardo en las declaraciones de despacho, y de veinte días hábiles, contados en igual forma, desde la fecha de entrada en los almacenes para las declaraciones que se despachen en éstos.
Eliminado(2) El Real Decreto de 12 de enero, la Real Orden de 22 de abril y la Circular de la Dirección General de Aduanas de 29 de julio de 1925, así como el Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927, establecen normas para la valoración de las mercancías.
EliminadoLa Real Orden de 10 de junio de 1927 y la de 8 de marzo de 1928 dispensan de traducción las facturas redactadas en idiomas portugués y alemán cuando se presenten en las Aduanas a los efectos de valoración de mercancías.
EliminadoLa Real Orden de 14 de marzo de 1928 exceptúa a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos de presentar en las Aduanas las facturas a los efectos de valoraciones.
EliminadoLa Real Orden de 22 de marzo de 1930 dicta reglas para la redacción de la Estadística del Comercio Exterior y establece con fines estadísticos el sistema de valores a la importación y exportación dando formas a estos efectos.
EliminadoLa Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 implanta el sistema de valores declarados a que se refiere la Real Orden de 22 de marzo del mismo año.
EliminadoLa Circular de la Dirección General de Aduanas de 9 de octubre de 1930 dicta normas acerca del valor estadístico de los envases que contengan referencias adeudables por peso neto.
Antes(3) Véase el caso 2.º del artículo 341.
AhoraArtículo 89.
Párrafo añadido
La declaración de detalle o puntualización de la mercancía para su despacho en Aduana, realizada por su consignatario o persona que legalmente le represente —que la fechará y suscribirá—, se llevará a cabo en las hojas de puntualización de la declaración a que alude el artículo 88 anterior, las cuales quedarán unidas a la carpeta respectiva.
Párrafo añadido
Los datos que obligatoriamente deberán ser declarados, tanto a fines fiscales como estadísticos, en la puntualización serán los siguientes:
Párrafo añadido
a) Nombre del importador y su domicilio y países de origen real y de procedencia de la mercancía.
Párrafo añadido
b) Número, clases, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.
Párrafo añadido
c) Cantidad de la mercancía y su denominación, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del Arancel, y descrita —incluso mediante la unión de documentación aclaratoria, que se considerará parte integrante del texto de la puntualización, como catálogos, folletos descriptivos, etc.— de forma que quede identificada su naturaleza, su composición, en su caso, y su utilización, y, consecuentemente, se pueda deducir claramente la partida aplicable (*).
Párrafo añadido
d) La marca, número de fabricación u otros datos de carácter permanente suficientes para individualizar la mercancía.
Párrafo añadido
e) Número de la partida y de la subpartida arancelarias en que esté clasificada la mercancía.
Párrafo añadido
f) Partida estadística correspondiente a la partida y subpartida arancelarias declaradas; y
Párrafo añadido
g) Valor en Aduana expresado en divisas y pesetas de la totalidad de la mercancía presentada a despacho, con arreglo al consignado por el importador en la declaración de valor en Aduana, documento que deberá ser presentado a la Administración en unión de la factura comercial original o de su copia autorizada simultáneamente con las hojas de puntualización. También se declarará, independientemente en divisas y pesetas, el valor correspondiente a las mercancías incluidas en cada partida de orden de la puntualización.
Párrafo añadido
Al final de la puntualización y antes de fecharla y firmarla, el declarante hará constar, en su caso, las enmiendas que hubiese efectuado o la circunstancia de no existir ninguna.
Párrafo añadido
La puntualización, una vez suscrita por el declarante y admitida por la Administración, obliga a aquél, bajo su responsabilidad, a todos los efectos legales ante la Aduana y no podrá ser objeto de aclaraciones o adiciones de ningún género.
Párrafo añadido
Por excepción, si una vez admitida o cerrada la puntualización apareciesen en la misma errores o confusiones manifiestos, cuya evidencia estuviese plenamente demostrada por el simple examen de los términos de la declaración (carpeta y hojas de puntualización), el Administrador podrá autorizar su rectificación antes de la iniciación del documento, a petición del interesado y previo informe del Negociado.
Párrafo añadido
La Dirección General de Aduanas dará normas sobre la forma y pormenores de la declaración de los datos antes consignados.
Párrafo añadido
Las puntualizaciones deberán ser presentadas, en todo caso, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga. Servirá de base para el cómputo del plazo, la fecha de admisión o cierre de las puntualizaciones. En el caso de mercancías de rápido despacho (artículo 79) el plazo anterior quedará limitado a tres días hábiles.
Artículo 90
EliminadoNo se admitirá la declaración que tenga enmienda, tachas o entrerrenglonaduras que no hayan sido salvadas antes de cerrarse el texto con la rúbrica del Segundo Jefe de la Aduana, por medio que de acta firmada por el interesado y visada por dicho Jefe. Las que se hagan después de puntualizadas las declaraciones y admitidas las puntualizaciones, constituirán delito de falsificación de documentos oficiales.
AntesLas equivocaciones se salvarán antes de cerrarse el texto con la rúbrica del Segundo Jefe de la Aduana, por medio de una acta firmada por el interesado y visada por dicho Jefe. Bajo ningún concepto se admitirán raspaduras, aunque estén salvadas.
AhoraLos datos que obligatoriamente deban ser declarados, tanto en la carpeta de la declaración como en sus hojas de puntualización, no podrán presentar raspaduras, tachaduras o entrerrenglonaduras, aun salvadas, y, en consecuencia, en ese caso no se admitirán tales documentos, que serán anulados.
Párrafo añadido
Los documentos que sean anulados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y aquellos en los que no se declaren todos los datos exigibles con arreglo a los artículos 88 y 89, serán devueltos a los interesados y se entenderán como no presentados a cualquier efecto.
Párrafo añadido
En cuanto a las enmiendas, sólo serán válidas las salvadas por los interesados y admitidas por la Administración en el momento de la presentación de los documentos. Las realizadas después de numeradas las carpetas y admitidas las hojas de puntualización darán lugar a las responsabilidades que legalmente procedan.
Artículo 91
EliminadoPresentada la Declaración en el Negociado correspondiente de la Administración, será numerada y rubricada por el Jefe del mismo, haciéndose constar en la principal, por diligencia firmada por dicho funcionario, el día y la hora de la admisión y el resultado de la confrontación con el Manifiesto y que queda numerada y tomada razón.
EliminadoLos Segundos Jefes inutilizarán con raya, en tinta, en el momento del cierre, todos los huecos y los renglones en blanco que los interesados hayan dejado en el texto de la puntualización o antes y después de la fecha y firma, que los declarantes pondrán debajo y a la izquierda de la misma, no permitiendo el que éstos dejen de consignar las partidas del Arancel por que adeuden las mercancías ni aun a pretexto de claridad del texto puntualizado; la rúbrica del cierre la pondrán los referidos Jefes a la derecha de la firma del interesado o inmediatamente debajo de la última línea de puntualización.
EliminadoSi el declarante consignarse esta ficha interesada, el Segundo Jefe pondrá la del día, rubricando debajo.
EliminadoSe tendrán por no válidas las enmiendas en las Declaraciones cuando no hayan sido salvadas por medio de nota firmada por el interesado y visada por el Segundo Jefe, independientemente de la rúbrica de cierre y antes de ésta, conceptuándose realizadas después las que no satisfagan esta condición, así como las que se salven estrechando líneas o aprovechando huecos del texto, si en el visado puesto por el Segundo Jefe no se hacen constar estas circunstancias.
EliminadoPor ningún pretexto admitirá el Segundo Jefe nota ni aclaración posterior, ni aun cuando se trate de bulto o bultos cuya puntualización se hubiese omitido.
EliminadoEl Administrador previo informe del Segundo Jefe, podrá, a petición del interesado, autorizar la rectificación que aquellos horrores o confusiones padecidos en el texto de las puntualizaciones cuya evidencia aparezca plenamente demostrada por el simple examen del documento, volviendo a cerrarse la declaración con los mismos requisitos mencionados anteriormente.
EliminadoAl pedirse el despacho de las mercancías, deberán estar unidos a la declaración principal todos los documentos que hayan de servir de antecedentes para el reconocimiento o de justificantes del aforo, tales como certificados de origen, pólizas, certificaciones u otros análogos. La incorporación de estos documentos a sus respectivas declaraciones se hará constar en las mismas por diligencia que autorizará con su rúbrica del Segundo Jefe, expresando el número y denominación de los que se acompañen a cuyo efecto, y cuando haya varios de igual clase, se numerarán correlativamente por declaraciones. A su vez, se anotará en cada uno de los documentos unidos, y en análoga diligencia, el número de la declaración a que queden afectos, en el concepto de que los Administradores no iniciarán, ni los Vistas procederán al reconocimiento de las mercancías cuando no estén enteramente cumplidos los anteriores requisitos (1).
EliminadoLa Circular número 128 de la Dirección General de Aduanas, fecha 14 de abril de 1942, determina la formalidad con que ha de llevarse a efecto la diligencia del «cierre de puntualización» en las declaraciones de adeudo.
EliminadoEl Reglamento de 28 de diciembre de 1945 dicta normas en relación con la numeración y cierre de las Declaraciones especiales para la percepción de la Contribución de Usos y Consumos.
AntesVéase el caso 2.º del artículo 341.
AhoraEl trámite administrativo de admisión de las carpetas y declaraciones y su registro y el de las hojas de puntualización o cierre se ajustará a las normas de detalle que se señalen por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 93
EliminadoSi el consignatario no presentase en el plazo reglamentario la declaración de las mercancías que deben despacharse en el muelle (artículo 87), o, presentada, no la hubiere puntualizado dentro del correspondiente plazo (artículo 89), la Aduana, sin perjuicio de la multa que por la falta de presentación del documento haya lugar a exigir, podrá disponer el almacenaje de aquéllas en lugar conveniente, por cuenta y riesgo del interesado o de la mercancía, ordenando el Inspector de muelles el reconocimiento de oficio, sin dilación alguna, en presencia del consignatario del buque o de un representante de la Agencia Internacional en las importaciones por ferrocarril, cuando el receptor o quien autorizadamente le represente no concurran al acto
Eliminadono se admitirá renuncia de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del Manifiesto más que en favor del comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia, el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).
EliminadoCuando se trate de mercancías de despacho en almacenes y no se hubiese presentado declaración de despacho, o, en caso de haberse presentado, no se hubiera puntualizado dentro del plazo que señala el artículo 89, se procederá al reconocimiento de oficio, con los requisitos antes expresados, sin perjuicio, en el primer caso, de la exacción, en su día, de la multa por falta de presentación de dicho documento.
EliminadoEl Administrador o el Inspector de muelles, según los casos, lo decretarán en la declaración, si se hubiese presentado, o en el parte que deba dar, una vez expirado el plazo, el Jefe del Negociado, dando conocimiento de ello al interesado, pero sin suspender el acto si éste no se presentase.
EliminadoEl Vista encargado de practicarlo deberá cumplir su cometido en el plazo máximo de treinta días, consignando de su puño y letra, en la declaración por el parte, la puntualización del reconocimiento resulte, en igual forma a la que efectúan los interesados con arreglo a los preceptos de estas Ordenanzas, y haciendo constar la presencia o ausencia de los consignatarios si durante el expresado plazo de treinta días el interesado desea realizar por sí mismo la puntualización, podrá verificarlo desde luego, incurriendo en ambos casos en la multa que señala el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas. El Segundo Jefe deberá cerrar estas puntualizaciones con las formalidades prevenidas.
EliminadoCuando se trate de mercancías de almacén que aun no hubieren entrado, se dispondrá su inmediata conducción a éste.
EliminadoEl Alcaide asistirá a estos despachos, consignandolo en las diligencias, y de igual modo cuando los interesados lo presencien.
EliminadoDe las diferencias que en calidad o en cantidad resulten entre la puntualización de oficio y el despacho, que verificará siempre distinto funcionario, será responsable el Vista que haya practicado al reconocimiento de oficio, cuando consista en defecto poco racional de clasificación o diferencias de más en peso, y de las diferencias de menos en peso será responsable el Alcaide, si se trata de mercancías de almacén.
AntesLos interesados podrán protestar la clasificación de mercancías en las puntualizaciones de oficio, consignando con claridad en el documento de adeudo el fundamento de su protesta y la partida o partidas que crean deben aplicarse; estas protestas se conceptuarán como texto de la puntualización, anulando en esta parte la hecha por el Vista, siendo responsables los interesados de las diferencias penales que resulten entre lo que expresen dichas protestas y lo alegado.
AhoraEn general, la Administración, en los casos en que posea fundamentadas sospechas de tentativa de fraude, tendrá la facultad de reconocer de oficio las mercancías desde el momento en que sean descargadas en los muelles y durante su permanencia en los mismos. Dicha facultad deberá ejercerse en todo caso cuando las citadas mercancías no hubiesen sido puntualizadas dentro del correspondiente plazo (artículo 89).
Párrafo añadido
Para llevar a cabo los reconocimientos de oficio, el Administrador o el Inspector de muelles designarán un Vista. El acto deberá realizarse a presencia del consignatario de la mercancía, previamente citado, o a la del consignatario del buque o del Interventor del Estado de la estación férrea, según se trate de importaciones por vía marítima o por ferrocarril, si aquel consignatario o su representante autorizado no concurriesen.
Párrafo añadido
La operación de reconocimiento se limitará al examen exterior de los bultos y a la determinación de la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía, extrayéndose muestras de la misma cuando fuese necesario, El consignatario de la mercancía si asistiese al acto, podrá formular las observaciones que crea convenientes, y si resultasen discrepancias con el criterio del Vista, decidirán verbalmente los Administradores o Inspectores de muelles. Terminado el reconocimiento se extenderá un acta, en que se refleje todo lo actuado, que suscribirán los asistentes.
Párrafo añadido
El texto del acta es el que servirá a cualquier efecto ante la Aduana para determinar la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía reconocida. En todo caso, la puntualización que se formule para el despacho de la mercancía, ajustada a los extremos previstas en el artículo 89, tendrá como base, en cuanto a su cantidad, clase y calidad específica, el resultado del acta.
Párrafo añadido
Cuando del resultado de los reconocimientos de oficio se dedujese la evidencia de la comisión de un fraude fiscal, en cualquiera de sus grados, se procederá de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre la materia.
Artículo 94
Párrafo añadido
No se admitirán renuncias de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de admisión del manifiesto más que en favor de comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o en el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).
Artículo 97
EliminadoLos Inspectores de muelles cuidarán, bajo su responsabilidad, de que las mercancías destinadas para su despacho en almacén sean conducidas a éstos en el término más breve, no permitiendo su estancia en los muelles cuarenta y ocho horas después de haber terminado la descarga, y disponiendo de oficio la conducción después de dicho plazo.
EliminadoEn todo caso, y con las formalidades prevenidas en el artículo 80, se recibirán por el Alcaide, confrontando los bultos con la copia del manifiesto que para dicho efecto deberá poseer y procediendo a reconocer su estado exterior. En el caso de hallarse mal acondicionados o con señales de avería o de haber sido abiertos, avisará inmediatamente al Administrador, para que éste adopte las medidas que procedan, como asimismo al consignatario del buque y al de la mercancía, si fuese conocido.
EliminadoA las operaciones de entrada de bultos en el almacén deberá asistir en todo caso el consignatario de la mercancía, si lo hubiere, y en su defecto, el del buque; en el concepto de que si no asistiese, se entenderá que renuncia al derecho de presenciar el acto y que acepta el resultado que oficialmente hagan constar los funcionarios competentes.
EliminadoAl admitirse los bultos en almacenes, se tomará nota de su peso bruto y se hará el asiento de entrada en el libro correspondiente, firmando al margen de él el Alcaide y el consignatario, si asistiese.
EliminadoCuando los Administradores lo crean conveniente, podrán hacer que un funcionario de la Aduana intervenga la entrada y el peso de los bultos, en cuyo caso firmará también dicho funcionario el asiento del libro.
AntesEl Administrador o el Segundo Jefe de la Aduana podrán disponer que se precinten los bultos que estimen conveniente someter a esta garantía, debiendo anotarse en el libro la diligencia en que conste el número y el pormenor de los que queden precintados.
AhoraLos Inspectores de muelles cuidarán de que las mercancías destinadas a su despacho en almacenes sean conducidas a éstos en el término más breve, una vez transcurrido el plazo de tres días, después de la terminación de la descarga. La conducción se verificará por el consignatario de la mercancía, si fuese conocido, o por el del buque, en otro caso. En cualquier momento después del citado plazo de tres días, la Administración podrá disponer, de oficio, la conducción de las mercancías a los almacenes, correspondiendo el abono de los gastos al consignatario de las mismas, y, si no fuese conocido, al del buque.
Párrafo añadido
En todo caso, y con las formalidades prevenidas en el artículo 80, se recibirán por la Alcaidía, confrontando los bultos con la copia de la licencia de alijo y procediendo a reconocer su estado exterior.
Párrafo añadido
En el caso de que se aprecie avería u otra irregularidad, establecerá las reservas correspondientes, dando cuenta al Administrador de la Aduana, aI consignatario del buque y al de la mercancía, si fuese conocido.
Párrafo añadido
Al admitirse los bultos en almacén se tomará nota de su peso bruto y se hará el asiento correspondiente en el libro de entrada, firmando en el mismo el Alcaide y el consignatario, si asistiese.
Párrafo añadido
Si el consignatario de la mercancía, o, en su defecto el del buque, no asistiesen a las operaciones de entrada de bultos en almacén, se entenderá que tácitamente admiten el resultado que oficialmente haga constar la Alcaidía sobre la documentación y libro de entrada, en lo que respecta a la confronta de bultos, al reconocimiento de su estado exterior y a su peso bruto.
Artículo 99
EliminadoLas declaraciones de bultos que deban despacharse en almacenes, con arreglo a la clasificación hecha en cumplimiento del artículo 76 de estas Ordenanzas, serán remitidas por el Negociado de importación a la Alcaldía tan luego como vayan quedando habilitadas, debiendo el Alcaide hacer los asientos reglamentarios en el libro correspondiente y estampar en las declaraciones lo que aquél consigne respecto de la entrada, peso y estado de los bultos. El Alcaide que tendrá en su poder la declaración principal, devolviendo al interesado la duplicada, que éste conservará hasta presentarla de nuevo al mismo Alcaide, para que, transmitida al Administrador la petición verbal del despacho, pueda dicho Jefe autorizar el traslado de los bultos a la sala de reconocimiento, a fin de que el Inspector de almacenes, por delegación del Administrador, designe el Vista que haya de verificarlos.
AntesCuando los interesados reclaman la declaración principal para puntualizarla, el Alcaide la entregará mediante recibo, pero cuidará de recogerla de nuevo, bajo su responsabilidad, dentro de un plazo que no exceda de setenta y dos horas.
AhoraLa tramitación de las Declaraciones de despacho, desde su presentación hasta la designación de funcionario para practicar el despacho, será fijada por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 100
EliminadoArtículo 100 (1).
EliminadoIniciada la Declaración, se continuarán las operaciones con sujeción a las reglas siguientes:
Eliminado1.ª El reconocimiento se verificará por el Vista, con asistencia del interesado o de quien lo represente, empezando por examinar el estado del precinto y de los sellos, si los bultos los tienen, y dando aviso al Administrador, con suspensión de todo procedimiento cuando se advierta en ellos alguna anomalía.
Eliminado2.ª Si no la encontrase de ninguna clase, el Vista confrontará el peso bruto, reconocerá y comprobará la clase de la mercancía examinando los documentos que acompañen a la Declaración, si los hubiere; fijará la cantidad adeudable; designará el derecho aplicable y hará la liquidación, con expresión en letra del importe total del adeudo.
EliminadoEl aforo redactado, conforme a la nomenclatura del Arancel, se hará en la Declaración principal precisamente de puño y letra del Vista y se copiará en la duplicada.
EliminadoDeberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto, excepto cuando sea igual el de varios y se destinen a un mismo dueño, en cuyo caso podrán aforarse en conjunto.
EliminadoSi el Administrador o el Inspector asistiesen al reconocimiento, firmarán el aforo con el Vista que lo haya practicado.
EliminadoEn la cubierta de todo bulto que quede reconocido se estampará una D y el número de la Declaración.
Eliminado3.ª Aforada la Declaración principal, pasará ésta al Negociado de Revisión para comprobar si la partida aplicada es la correspondiente al género, si el derecho que se imponga es el señalado en la partida del Arancel y si están bien hechas las operaciones aritméticas, consignando bajo su firma el resultado de la operación.
EliminadoLa Declaración duplicada se devolverá por el Vista al Alcaide, después de copiado el aforo.
Eliminado4.ª Seguidamente y revisado el aforo, se tomará razón de él en el libro de contracción y se remitirá la Declaración, por mano de un Portero u Ordenanza de la Aduana, a la Caja en que deba verificarse el pago. El interesado recibirá, en el acto de realizarse aquél, un resguardo talonario que facilitará dicha Caja (clase segunda, número 10).
EliminadoUna vez pagadas las Declaraciones y firmado en ellas el correspondiente recibí serán devueltas a la Aduana acto seguido, para su toma de razón en el libro de Intervención (2).
EliminadoEl Negociado de contracción de la Aduana fijará diariamente, en sitio visible, una relación de las Declaraciones contraídas, expresando la fecha en que lo han sido. Esta fecha servirá de cómputo para determinar las plazos reglamentarios del pago y para aplicar la legislación correspondiente por el retraso con que ésta pueda verificarse.
Eliminado5.ª Si la Declaración contuviera mercancías que deban sellarse, el Vista extenderá una papeleta-talonaria, en la que se consignará la cantidad y la clase de aquéllas, y en su virtud, el marchamador procederá a verificar la operación, firmando en la papeleta la diligencia correspondiente, con expresión del número de marchamos empleados. Estas papeletas serán entregadas al Segundo Jefe para su archivo, tan luego como el marchamador firme el «sellado» en la Declaración principal, haciendo constar a la vez el número de marchamos invertidos.
EliminadoLa fecha del sello del marchamo será la del aforo, y una misma para todos los géneros comprendidos en cada Declaración.
EliminadoUn empleado, designado por el Administrador, revisará la buena colocación y troquelación de los marchamos, antes de que se reembalen las mercancías, y hará constar, por diligencia firmada en la Declaración, su conformidad con el estado de dichos sellos o las observaciones que estimare oportunas. En forma análoga se procederá cuando se trate de mercancías sujetas a cualquier otro signo o requisito que haya de legalizar la circulación de las mismas.
Eliminado6.ª Una vez practicadas las operaciones que anteriormente se citan, así como aquellas otras que fuesen necesarias para estimar ultimado el despacho de las mercancías y efectuado el pago de los derechos, el Administrador, o por su delegación el Inspector de almacenes, decretará la salida de los bultos, que permitirá el Alcaide, pasando la declaración al portero de salida, que confrontará el número, clase, marcas y numeración de aquellos con lo que conste en la diligencia de entrada, anotando la fecha de salida y firmando la expresión de «salió».
EliminadoEl interesado o quien lo represente firmará el recibo de los bultos en la Declaración principal, que el portero devolverá a la Alcaldía.
EliminadoPor Circular de 5 de julio de 1933, la Dirección General dispone que por los Vistas se compruebe el origen real de las mercancías.
EliminadoVéase la Circular 114 de 22 de enero de 1942 por la que se dictan normas para evitar la aglomeración de mercancías en muelles y almacenes.
EliminadoVéanse los artículos 380 y 428 de estas Ordenanzas.
EliminadoVéase el artículo 199 de la Ley del Timbre en relación con la importación de especialidades farmacéuticas y productos envasados.
EliminadoVéase el Reglamento de 28 de diciembre de 1945 en lo que afecta a la percepción de la Contribución de Usos y Consumos.
Eliminado(2) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 20 de diciembre de 1932 dictó normas para que las diligencias de contratación, intervención y caja en los documentos de despacho se autoricen con las firmas completas y fácilmente identificables de los funcionarios designados al efecto. Los Cajeros-Recaudadores deberán estampar siempre en letra la cantidad que se ingrese.
AntesLa Orden ministerial de 20 de noviembre de 1935 aprobó el modelo de resguardo que ha de facilitarse por las Aduanas a las Sucursales del Banco de España como justificante del pago de las cantidades correspondientes a los diversos conceptos liquidados en aquellas oficinas.
AhoraArtículo 100.
Párrafo añadido
La práctica de los despachos se ajustará a las normas de carácter general que se determinan en el presente artículo y a las que para su desarrollo dicte la Dirección General de Aduanas.
Párrafo añadido
Una vez iniciado un despacho, no podrá demorarse o interrumpirse más que por causa de fuerza mayor o especialmente justificada, pero nunca por voluntad del declarante.
Párrafo añadido
El reconocimiento y el aforo aduaneros son las operaciones inspectoras por las cuales el funcionario designado por la administración:
Párrafo añadido
a) Comprueba e inspecciona la totalidad o una parte de la mercancía presentada a despacho en relación con los términos de la puntualización formulada por el declarante y los de la documentación unida al documento de adeudo, así como estos últimos elementos —puntualización y documentación— entre sí (reconocimiento); y
Párrafo añadido
b) Determina con arreglo al resultado de aquella comprobación y a las normas legales oportunas los derechos, tasas y demás gravámenes aplicables, sus bases imponibles y sus tipos impositivos, sea exigible o no, en su totalidad o en parte, el ingreso en el Tesoro de las cantidades liquidables (aforo).
Párrafo añadido
Los declarantes o personas que legalmente los representen asistirán a los reconocimientos y aforos de sus mercancías.
Párrafo añadido
El reconocimiento, a la vista de la mercancía, es facultad, pero no obligación de la Administración, que podrá, si lo juzga oportuno, prescindir de examinar directamente dicha mercancía y limitar el reconocimiento, sin esa formalidad, y bajo la responsabilidad del declarante, a comprobar los términos de la puntualización en relación con los de los documentos unidos al de adeudo,
Párrafo añadido
Ultimadas las operaciones de reconocimiento y aforo, se harán constar en la propia declaración, por el funcionario actuario, por medio de diligencia, las comprobaciones que haya efectuado y las incidencias surgidas, y, en definitiva, el resultado de aquellos reconocimiento y aforo, con la determinación de los impuestos, gravámenes y tasas de todas clases a que esté sujeta la mercancía presentada a despacho, tanto en lo que afecta a sus bases imponibles como sus tipos impositivos, realizándose notificación expresa de los extremos anteriores al declarante, a los efectos prevenidos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas y en el artículo 113 y concordantes de estas Ordenanzas.
Párrafo añadido
Tras el reconocimiento y el aforo, se procederá, bien por el Vista, bien por otro funcionario, a la liquidación de los derechos, multas y cualesquiera otros gravámenes a que esté sujeta la mercancía despachada. Dicha liquidación tanto en lo que afecte a cantidades a ingresar como a las que deban quedar garantizadas o depositadas, se llevará a efecto en las hojas liquidatorias y contables.
Párrafo añadido
En todas las liquidaciones parciales o totales que se practiquen se prescindirá de las fracciones de peseta cuando sean iguales o inferiores a 50 céntimos, incrementándose, por el contrario, en una unidad, cuando dicha fracción fuese superior.
Párrafo añadido
Con anterioridad a su contabilización e ingreso, las declaraciones serán objeto de una revisión.
Artículo 102
EliminadoEl despacho de las mercancías cuyo reconocimiento haya de efectuarse en el muelle habrá de hacerse después de estar habilitadas las Declaraciones y con arreglo a las prescripciones siguientes:
Eliminado1.ª El Administrador o el Inspector de muelles, por delegación de aquél, designará el Vista que deba practicar el reconocimiento.
EliminadoCuando se necesite para la aplicación de alguna tarifa del Arancel un certificado de origen o algún otro documento que haya de incorporarse a la Declaración y que no esté unido en el momento de la habilitación, podrá solicitar en la misma Declaración el interesado la demora de la iniciación, que podrá o no concederse por un plazo prudencial, prorrogable según esté o no justificada la pretensión.
Eliminado2.ª El reconocimiento, aforo, liquidación, revisión y contracción se harán en la forma establecida en el artículo 100 de estas Ordenanzas. En las Aduanas cuyo tráfico lo haga necesario, el Administrador y el Jefe del Resguardo, de común acuerdo, determinarán las marcas o señales que deban estamparse en los bultos ya despachados, para evitar cualquier clase de suplantación.
Eliminado3.ª El peso de las mercancías deberá realizarse por los pesadores oficiales adscritos a la plantilla de la Aduana; pero si ésta careciese de ellos o fueran insuficientes, se utilizarán preferentemente los pertenecientes a los Colegios Oficiales de Pesadores y Medidores Públicos. Todos ellos llevarán su correspondiente libreta autorizada, en la que se anotarán todas las pesadas que hagan, con expresión del número de bultos, peso, clase y marcas, y en las a granel, la clase de mercancías. La operación será presenciada y la libreta firmada por el funcionario designado, al terminar cada despacho, y en los de extenso pormenor, en cada interrupción de los mismos. Tanto este funcionario como el pensador serán responsables de cualquier error en el peso.
Eliminado4.ª El interesado o persona que lo represente podrá retirar las mercancías ya reconocidas bajo las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Asegurar, a completa satisfacción y bajo la responsabilidad del Administrador, el total pago de los derechos, multas y recargos que puedan devengarse y correspondan a los géneros que vayan despachándose, pudiendo los Administradores de las Aduanas disponer que se constituyan en depósito provisional, en la Caja respectiva, las cantidades que juzguen necesarias para responder de los derechos de Arancel y demás que deban liquidarse en la Declaración.
Eliminadob) Firmar en la libreta del Vista y bajo la responsabilidad de éste su conformidad con el número de bultos y con el peso, cuento o medida y clase de los géneros reconocidos y que hayan de levantarse del muelle. Igual conformidad llenarán los Agentes respecto de las libretas de almacén y de las matrices de los talonarios de adeudo, cuando intervengan en estos despachos.
EliminadoEl hecho de retirar las mercancías del sitio del despacho significa la conformidad del interesado con lo actuado por el Vista. (Véase el art. 113.)
Eliminado5.ª Para retirar las mercancías despachadas, el Vista cerciorado de que existe garantía para poder verificarlo con arreglo a las instrucciones que en cada caso determine el Administrador, expedirá, precisamente con referencia a los asientos de la libreta de que trata el artículo 107, un levante talonario conforme al modelo reglamentario. Dicho documento deberá ser recogido por el Jefe del Resguardo, después de permitir el paso de las mercancías hasta salir del recinto administrativo.
EliminadoEl mismo Jefe registrará la numeración de los levantes expedidos, en la casilla correspondiente del libro copiador de licencias de alijo, y los conservará, ordenadamente coleccionados, a disposición de la Administración, para cuantas comprobaciones fuese conveniente realizar.
EliminadoCuando se trate de despachos de extenso pormenor como los cereales, bacalao u otros semejantes, el Administrador de la Aduana podrá autorizar el uso de levantes parciales para cada carro o transporte de mercancías, con la numeración correlativa y signos de garantía que estime conveniente adoptar. Estos levantes parciales se resumirán al finalizar el despacho del día, en el general de la libreta, que se entregará al Jefe del Resguardo del muelle o sección correspondiente, debiendo éste comprobarlo con el resultado que arrojen los parciales y dar inmediata cuenta al Administrador o al Inspector de muelles de cualquier falta de conformidad que apareciese.
EliminadoLos Vistas harán relación en el último levante de los que hayan sido anteriormente expedidos para el mismo despacho, presumiendo el total de la mercancía reconocida.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el despacho de los ganados y demás mercancías a que se refiere el artículo 79 de estas Ordenanzas, podrá efectuarse con arreglo a las normas que el artículo 117 señala para la importación por caminos de hierro en régimen de despacho rápido (1).
EliminadoLa Circular 42 de 29 de noviembre de 1940 del mismo Centro directivo hace referencia a la intervención de la «CAMPSA» en los despachos de importación de productos monopolizados aunque vengan destinados a representantes extranjeros.
EliminadoEn relación con el presente artículo, téngase en cuenta el 113 de esta misma legislación.
AntesVéase la Circular 114, de 22 de enero de 1942.
AhoraUna vez finalizadas las operaciones de reconocimiento y aforo de las mercancías presentadas a despacho, podrá efectuarse su retirada de los muelles y almacenes, sin el previo pago de los derechos, multas y gravámenes que fueren exgibles, con cumplimiento por el declarante de las formalidades siguientes:
Párrafo añadido
a) Afianzar a satisfacción de la Administración el pago total de los derechos y demás cantidades que hubiesen sido liquidadas por cualquier concepto.
Párrafo añadido
b) Suscribir en la declaración, en el momento de ser notificado del resultado de las operaciones de reconocimiento y aforo, su conformidad con el citado resultado en lo relativo a la cantidad y clase de la mercancía.
Párrafo añadido
El permiso para la retirada de las mercancías despachadas de los muelles y almacenes se formalizará por medio del documento denominado levante.
Párrafo añadido
Cuando se trate del despacho de mercancías de muelle, de extenso pormenor, como cereales, abonos u otras semejantes, podrá autorizarse la expedición de levantes parciales.
Párrafo añadido
Tanto la tramitación de los levantes totales como las condiciones de expedición y la tramitación de los parciales, se determinarán por la Dirección General de Aduanas, la que fijará los modelos para ambos documentos.
Artículo 104
EliminadoSi una declaración comprendiese por error mercancías de almacén y de muelle, se expedirá para las segundas una Hoja de Adeudo (serie B, número 6), que se registrará y numerará debidamente.
EliminadoLos despachos parciales que del contenido de las Declaraciones se soliciten se harán también por medio de Hojas de Adeudo, con los mismos requisitos anteriormente expresados.
EliminadoIgualmente se emplearán tales documentos para efectuar los despachos de salida de mercancías de los depósitos francos, cuando aquéllas hayan de importarse en el país. Podrán asimismo utilizarse para todos los despachos en los que no sea posible, por falta de consignación o por otras razones justificadas, la expedición de Declaraciones de adeudo.
AntesEn las Declaraciones principal y duplicada con cargo a las cuales se expida Hoja de Adeudo, se hará constar el número de éstas y las mercancías para las que se habilite, copiándose en las referidas Declaraciones el aforo hecho en la Hoja de Adeudo.
AhoraA petición de los interesados, podrán realizarse despachos parciales de las mercancías amparadas por Declaraciones de Muelle o Almacén, siempre que se hallen sin puntualizar. Asimismo podrán efectuarse despachos parciales una vez iniciados los documentos de adeudo, cuando, por impedimentos de carácter legal, no pudiesen realizarse el despacho total de las mercancías. Será condición precisa que se trate de bultos completos. Los expresados despachos parciales se formalizarán con nuevas declaraciones.
Párrafo añadido
Cuando una declaración habilitada para el despacho en muelle comprendiese mercancías cuyo reconocimiento previo necesitase realizar el interesado en los almacenes de la Aduana, podrá optarse entre la introducción en aquéllos de toda la mercancía, si no hubiese inconveniente material a la vista de su naturaleza, o la expedición de una nueva declaración, relacionada con la primera, para el despacho de los bultos a reconocer en almacenes.
Párrafo añadido
El plazo para la puntualización de las nuevas declaraciones que se habiliten para la realización de despachos parciales se contará, asimismo, a partir de la fecha de la terminación de la descarga.
Articulo 108
EliminadoCuando para las mercancías de almacén no pueda consignarse en la puntualización de las Declaraciones de despacho, dentro del plazo de veinte días reglamentario, el número rojo de las correspondientes licencias de importación, el Administrador de la Aduana, a solicitud escrita de los despachantes de la mercancía, podrá conceder un plazo, que en ningún caso excederá de cien días, para que por diligencia siguiente a las de puntualización y cierre de las Declaraciones respectivas se haga constar el número rojo de la licencia de importación. Transcurrido este plazo, que se contara a partir de la terminación del reglamentario para la puntualización y cierre de las Declaraciones respectivas, vendrán obligados los consignatarios de las mercancías o quienes legalmente les representen, a reexportarlas o a introducirlas en depósito franco o de comercio, si existiese en la localidad, o, en caso contrario, en el más próximo.
EliminadoIgual obligación contraerán los consignatarios de las mercancías o sus representantes cuando se haya denegado la licencia de importación necesaria para efectuar los despachos (1).
AntesLa Circular 218 del mismo Centro directivo, de fecha 1.º de marzo de 1944, da instrucciones en relación con los plazos fijados en el presente artículo y la incoación de expediente de abandono de las mercancías cuando no se haya puntualizado el número rojo de la licencia de importación ni haya tenido lugar su reexportación.
AhoraEl plazo para despachar por los interesados las mercancías, tanto las de muelle como las de almacén, será el de tres meses, que se contarán a partir del día siguiente al de la descarga.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo anterior, los interesados vendrán obligados a la reexportación de las mercancías o a introducirlas en Depósito Franco o de Comercio, si existiese en la localidad, o, en caso contrario, en el más próximo. A estos efectos, y con carácter de excepción, se autoriza el traslado de las mercancías, en régimen de tránsito, por vía terrestre o aérea, hasta el Depósito Franco o de Comercio más próximo, cuando no hubiese posibilidad de su transporte por vía marítima directa. La no reexportación o introducción en depósito en tiempo hábil determinará la incoación de expediente de abandono tramitado con arreglo a los preceptos de las presentes Ordenanzas.
Artículo 109
EliminadoArtículo 109 (1).
EliminadoEl interesado que no solicite el inmediato despacho de las mercancías de almacén, podrá dejarlo en los de la Aduana durante cuatro meses, contados desde el día siguiente al de entrada en ellos. Durante dicho plazo tendrá derecho a efectuar despachos parciales, siempre que sean de bultos completos.
EliminadoLas mercancías a que se refiere el párrafo precedente devengarán derechos de almacenaje tan pronto como hayan transcurrido los diez días siguientes al de su entrada en los almacenes de la Aduana. Los derechos de almacenaje se liquidarán por períodos de diez días consecutivos o fracción de los mismos, y por unidades ponderales de cien kilogramos o fracción de éstas, con arreglo a la siguiente tarifa:
EliminadoPor el período comprendido entre el once y el veinte día, ambos inclusive, tres pesetas.
EliminadoDel veintiuno al treinta día, ambos inclusive, cuatro pesetas.
EliminadoDel treinta y uno al cuarenta día, ambos inclusive, cinco pesetas.
EliminadoA partir del cuarenta y un día, inclusive la tarifa permanecerá estacionaria, liquidándose la cuota de seis pesetas por cada plazo y unidad ponderal indicados o fracción de ambos, hasta el plazo de máxima permanencia reglamentaria en los almacenes de la Aduana.
AntesNo devengarán derechos de almacenaje las mercancías que permanezcan en los almacenes de la Aduana a resultas de la tramitación de expedientes.
AhoraArtículo 109.
Párrafo añadido
Las mercancías que sean introducidas en los almacenes de las Aduanas devengarán derechos de almacenaje a partir del día siguiente al de su entrada. Los derechos de almacenaje se liquidarán por períodos de diez días consecutivos o fracción de los mismos, y por unidades ponderales de cien kilos o fracción, con arreglo a la siguiente tarifa:
Párrafo añadido
| | Pesetas | | --- | --- | | Por el período comprendido entre el primer día y el décimo día, ambos inclusive | 4 | | Del undécimo día al vigésimo día, ambos inclusive | 6 | | Del vigésimo primer día al trigésimo día, ambos inclusive | 8 | | A partir del trigésimo primer día, inclusive, la tarifa permanecerá estacionaria, liquidándose la cuota de ... por cada plazo y unidad ponderal indicados, o fracción de ambos, hasta el momento final de permanencia en los almacenes de la Aduana. | 10 |
Párrafo añadido
En el caso de mercancías que sean despachadas, la anterior tarifa será únicamente de aplicación hasta la fecha de expedición del levante. A partir de esta fecha, las mercancías podrán permanecer en almacenes sin devengar derechos de almacenaje, dentro del plazo de seis días naturales, contados a partir del siguiente al del levante. Transcurrido este último plazo, las mercancías que aún continúen en almacén devengarán un derecho de almacenaje de 25 pesetas diarias y unidad ponderal de 100 kilos durante toda la ulterior permanencia.
Párrafo añadido
No devengarán derechos de almacenaje las mercancías que permanezcan en los almacenes de las Aduanas a resultas de la tramitación de expedientes.
Artículo 112
EliminadoEl Administrador, el Segundo Jefe y los Inspectores de Muelles o Almacén, podrán, según los casos, realizar siempre que lo estimen conveniente, segundos reconocimientos de las mercancías despachadas y cuyo aforo esté ya suscrito por los Vistas.
EliminadoEsta facultad discrecional es obligatoria en el 5 por 100, cuando menos, de los despachos que en cada mes se verifiquen en las Aduanas, debiendo elegir para la comprobación los bultos que tengan mayor importancia, por lo elevado de los derechos o porque la calidad y las condiciones de las mercancías se presten a confusiones que pudieran perjudicar al Tesoro.
EliminadoDe todos los segundos reconocimientos que se verifiquen se dará noticia, en relación semanal, a la Dirección General del Ramo, indicando el número de la Declaración, el nombre del adeudante, la clase de las mercancías, el nombre del Vista actuario y el resultado de la comprobación. Cuando al verificarla resultasen diferencias, se procederá inmediatamente a levantar acta del hecho, para los fines a que haya lugar.
AntesSiempre que el Jefe del Resguardo tenga motivos fundados para sospechar la existencia de error en el despacho de alguna Declaración, deberá comunicarlo acto seguido al Administrador de la Aduana, indicando las causas que lo motiven, a fin de que dicho Administrador practique inmediata y personalmente los reconocimientos a que se refiere este artículo.
AhoraEl Administrador, el Segundo Jefe y los Inspectores de muelles y almacenes podrán realizar, siempre que lo estimen conveniente, segundos reconocimientos de las mercancías despachadas y cuyo aforo esté ya suscrito por los Vistas.
Artículo 116
EliminadoArtículo 116 (1).
EliminadoEl servicio especial de Paquetes Comerciales de rápido despacho en las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc se efectuará con sujeción a las reglas siguientes:
Eliminadoa) Los bultos, cuyo peso bruto no podrá exceder de veinte kilogramos cada uno, vendrán manifestados en hoja de ruta especial y duplicada, visada por la Aduana extranjera fronteriza. En dicha hoja de ruta se expresará el número de orden. En dicha hoja de ruta se expresará reflejada mercancía o bulto según facturación, estación de origen, peso bruto de los bultos en letra, clase genérica de la mercancía con arreglo al artículo 62 de estas Ordenanzas, nombre del consignatario que realice el despacho, nombre del destinatario y punto de destino, debiendo justificarse en la forma que la Aduana determine, que han sido conducidos en gran velocidad hasta la estación fronteriza en que se redacte y vise este documento.
EliminadoCuando se trate de hilados, tejidos, pasamanería, colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas, sombrillas y sombreros de todas clases, se designarán en la hoja de ruta bajo estas respectivas denominaciones y si un mismo bulto contuviese otras mercancías de las antes indicadas, se fijará la clase de ellas sin necesidad de indicar el peso de cada una.
Eliminadob) Los paquetes destinados a este servicio especial se descargaran directa e inmediatamente en almacenes independientes del general. La descarga de los bultos y su confronta con la hoja de ruta se verificará por el funcionario pericial encargado de la oficina del servicio, quien hará constar en dicho documento el resultado de la confronta.
EliminadoLos bultos vendrán acompañados de una nota declaratoria del peso neto, de la clase de la mercancía y de las materias componentes de la misma, suscrita por el remitente, pudiendo los Agentes y Comisionistas presentar, en defecto de estas declaraciones, antes de ser designados los Vistas que hayan de hacer los despachos, notas ajustadas a modelo y debidamente ordenadas con arreglo a la hoja de ruta, en la que expresarán detalladamente el peso neto y la clasificación arancelaria de la mercancía.
EliminadoLas diferencias en calidad y cantidad, como asimismo la falsa declaración del remitente, que tenga trascendencia arancelaria, serán peritadas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 340 y 341 de estas Ordenanzas. Cuando el Agente o Comisionista carezca de datos para formular la indicada nota declaratoria podrá pedir el reconocimiento previo de su mercancía, que el Jefe del Servicio autorizará en los casos debidamente fundados. Cuando al abrir algún punto que el despachante hubiera supuesto venía acompañado de la correspondiente nota declaratoria del remitente, resultase que carece de ella, se cerrará el bulto, se suspenderá el despacho hasta que el Agente o Comisionista la formule por sí, y, una vez hecho esto, se iniciará de nuevo.
Eliminadoc) El despacho de los paquetes se realizará siguiendo el orden en que vengan consignados en la hoja de ruta, empleando al efecto los talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (Serie C, núm. 7), sin que puedan englobarse en cada uno de estos documentos más bultos que los pertenecientes a un mismo destinatario y que, además de hallarse correlativamente comprendidos en la hoja de ruta, procedan y vayan destinados a los mismos puntos. Una vez verificados los despachos, se consignará en la hoja de ruta el número del talón con que se despache cada bulto.
Eliminadod) Las mercancías que dichos paquetes contengan satisfarán los derechos que en virtud de tratados se otorgan al país de procedencia, vengan o no acompañadas de manifiesto de origen. Si del reconocimiento resulta que las mercancías facturadas en país convenido fuesen de otro objeto de tarifa más elevada, se le exigirán los derechos que a este último correspondan, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.
Eliminadoe) La salida de los paquetes despachados podrá ser autorizada en los talones de adeudo por el Inspector de Almacenes como delegado del Administrador. Dicha salida será intervenida por el funcionario pericial encargado de la oficina de la Sección. Los bultos pendientes de despacho serán anotados en el libro registro de paquetes diferidos.
EliminadoLos talones serán contraídos en un libro auxiliar habilitado al efecto, cuyos asientos localizados por días se pasarán en esta forma y en la misma fecha al libro general de contracción de la Aduana.
EliminadoLa contracción de los talones en el libro general de la Aduana se efectuará diariamente en un solo asiento por talonarios, e interesados siempre que sean correlativos, extendiéndose en el último talón la diligencia de contracción que ha de comprender cada grupo.
Eliminadof) El ingreso de los derechos liquidados deberá efectuarse diariamente en la Caja de la Aduana, y no podrá autorizarse la salida de los paquetes del almacén especial sin que los talones o cargaremes con que se hubiere efectuado el ingreso, hayan sido contraídos e intervenidos en los libros generales de la Administración e ingresados en Caja los derechos correspondientes.
Eliminadog) Las facturaciones de los referidos paquetes serán intervenidas por el funcionario pericial encargado de la oficina de la Sección sin que se autorice solución alguna de continuidad en la expedición que seguirá su destino sin salir de la intervención de la Aduana hasta su entrega al ferrocarril, y en consecuencia, no se permitirá retirar de Irún, Port-Bou y Canfranc paquete alguno, a no ser que venga consignado a destinatario en dichos puntos. El citado funcionario al intervenir la facturación, deberá exigir el talón de adeudo de la serie C, núm. 7, con el que se haya despachado el paquete o paquetes, a fin de que por la estación de ferrocarril se estampe el sello y número de la facturación, firmando la correspondiente hoja en prueba de conformidad. En los puntos de destino definitivo, los receptores de los paquetes deberán exhibir el talón de adeudo correspondiente siempre que sean requeridos para ello por el servicio de Aduanas.
EliminadoLos paquetes comerciales perderán su condición de tales y, en consecuencia, se despacharán en la forma establecida para el régimen general de importación, en los casos siguientes:
Eliminado1.º Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero del apartado a).
Eliminado2.º Cuando se presenten al despacho en un mínimo día más de cinco paquetes que, desde un mismo punto, sean consignados a un mismo destinatario por un solo remitente. La Aduana comprobará a estos efectos el verdadero destino de los paquetes. El peso bruto total de los cinco paquetes a que se refiere este caso no podrá exceder de cien kilogramos.
Eliminado3.º Cuando los paquetes procedan o sean facturados en puntos fronterizos.
EliminadoNOTA
EliminadoLa Orden ministerial de 23 octubre de 1942 dispuso que el despacho de los paquetes Express o de Recaderos se efectúen con sujeción a las normas siguientes:
Eliminado1.ª Los Capitanes de los buques procedentes de América que conduzcan paquetes con niveles denominados Familiares y Express o de Recaderos, presentarán unida al Manifiesto general de carga una relación visada por el Cónsul de España en el puerto de salida, en la que conste el número de paquetes contenidos en los bultos que comprenda la partida respectiva del Manifiesto en que consten los paquetes que se envían y su destinatario, relación que será idéntica a la que se presenta en el Ministerio de Industria y Comercio a los efectos de contener la licencia de importación correspondiente.
Eliminado2.ª Admitido el Manifiesto en la Aduana, el Negociado de importación designará la relación de mercancías enviadas a la Inspección de Muelles o Almacenes, según los casos, donde se numerará y registrará en un libro especial habilitado al efecto. Desde este momento la citada relación empezará a surtir los mismos efectos que la hoja de ruta especial establecida en el apartado a) del artículo 116 de las Ordenanzas de Aduanas.
Eliminado3.ª Solicitado por el interesado el despacho en la relación respectiva la Inspección de Muelles o Almacenes procederá a iniciar la expresada relación efectuándose el despacho por el Vista actuando por medio de talones de la Serie C, número 7, de los que será expedido uno por paquete o grupo de paquetes correlativos para el mismo destinatario sin que cada uno de éstos pueda recibir más de cinco paquetes en una sola expedición. Al margen de la relación se anotará en cada partida el número del talón correspondiente al aforo efectuado, y despachado el total de paquetes comprendidos en la relación se anotará en el Manifiesto general la partida respectiva con el número correspondiente a aquella relación.
Eliminado4.ª Las diferencias en cantidad o calidad que aparezcan entre lo consignado en la relación y el resultado del despacho serán sancionadas con sujeción a lo prevenido en los artículos 340 y 341 de las Ordenanzas de la Renta.
Eliminado5.ª A las mercancías contenidas en los paquetes de que se trata les será aplicable la segunda tarifa del Arancel y las reducidas que pudieran corresponderles sin la exigencia del certificado de origen, excepto en el caso que del reconocimiento de aquellas resultasen ser originarias de país no convenido.
Eliminado6.ª Los talones expedidos serán inmediatamente liquidados y contenidos en un libro especial que se llevará en la Inspección de Muelles o Almacenes, cuyo total se pasará diariamente al libro general de Contracción de la Aduana, verificándose el ingreso diariamente en la Caja de la Aduana, la que lo formalizará en el Banco de España al siguiente día sin que pueda estamparse en los talones respectivos la diligencia de «Salga» mientras los mismos no hayan sido previamente intervenidos e ingresados.
Eliminado7.ª Los Agentes despachantes quedan obligados a responder ante el Administrador de la Aduana mediante escrito presentado y admitido a su satisfacción de las cantidades que por penalidades o derechos mal exigidos procediera ingresar posterioridad como consecuencia de la revisión practicada en los documentos de adeudo.
Eliminado8.ª El Impuesto de Transportes correspondiente a los paquetes de referencia será incluido como el resto de la carga del buque en la copia el Manifiesto general.
Eliminado——————————
EliminadoVéanse las Órdenes ministeriales que se citan en las llamadas del artículo 124 de estas Ordenanzas, en relación con los paquetes postales de tipo familiar.
EliminadoEl Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispone que en los talones de adeudo se haga constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía, para su ulterior justificación sobre la legal importación, en casos como las máquinas de escribir o aparatos de radio, en que sean tales caracteres de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.
EliminadoLa Circular 192, de fecha 28 de mayo de 1943, dicta normas relacionadas con el envío de paquetes al almacén general, cuando así proceda.
AntesLa Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 20 de septiembre de 1945, prorroga a treinta días el plazo de quince que estableció la Circular 192, siempre que la demora en el despacho de los paquetes sea debida a falta de prórroga de la correspondiente licencia de importación.
AhoraArtículo 116.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo 123
Párrafo añadido
En los despachos de paquetes de etiqueta verde cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.
Artículo 124
Párrafo añadido
En los despachos de paquetes postales cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.
Artículo 218
Párrafo añadido
El plazo para la puntualización de las mercancías que se destinen a depósito franco en régimen de puntualización ordinaria será de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga, cualquiera que sea la forma de presentación de la declaración de entrada.
Párrafo añadido
Los derechos de almacenaje, multas y cualquier otro gravamen que resultaren devengados en las declaraciones de consumo, estuvieran éstas puntualizadas o no por las mercancías destinadas a su entrada en depósito, se liquidarán en las expresadas declaraciones de consumo.
Artículo 220
EliminadoPrimer caso.—Si se destina a consumo la totalidad o parte de las mercancías que comprenda la declaración especial de entrada de puntualización genérica, se presentará una declaración de despacho de modelo corriente (Serie B, 2 y 3), cuya habilitación se solicitará del Administrador de la Aduana en la declaración de depósito correspondiente, estampando dicha diligencia tanto en la principal como en la duplicada.
EliminadoLa declaración de despacho para consumo será resellada por la Aduana con un sello en letra, bien visible, que contenga la siguiente indicación: «Salida del depósito franco para consumo».
EliminadoEn todos los casos en que se soliciten salidas a consumo, habrá de procederse al despacho en el plazo máximo de quince días, y si en este plazo no se presentase la declaración, se entenderá realizado el abandono de hecho de la mercancía, con arreglo al caso séptimo del artículo 316 de estas Ordenanzas.
EliminadoDespués de practicar el reconocimiento, aforo y liquidación de derechos, se unirá a la declaración principal de entrada, cuando se trate puntualización genérica, una copia firmada por el despachante y autorizada por la Administración, del aforo que se hubiese practicado en la declaración de salida a consumo.
AntesLas mercancías que no vengan consignadas a depósito franco y que en los casos previstos, o por cualquier otra circunstancia, no puedan disfrutar de los beneficios de la puntuación genérica, se someterán a las formalidades en la actualidad vigentes, debiendo presentarse para su despacho declaraciones de la serie B, números 4 y 5. Estas expediciones, sin embargo, disfrutarán de todas las ventajas del régimen de Depósito, en lo que se refiere a cambio de envases, operaciones de transformación autorizadas y despachos para exportación y consumo llevándose también la cuenta de todas estas operaciones, para lo cual se unirán a cada una de las declaraciones el centro o centros de declaración especial de depósitos que sean precisos.
AhoraPrimer caso.–Si se trata de la salida a consumo de la totalidad o parte de las mercancías comprendidas en una declaración especial de entrada de puntualización genérica, se presentará una declaración de despacho de modelo corriente (serie A, número 4, 5).
Párrafo añadido
Si se tratase de mercancías depositadas en régimen de puntualización ordinaria, los despachos para la salida total o parcial del depósito con destino a consumo se efectuarán con declaraciones de la serie A, número 9.
Párrafo añadido
La admisión y tramitación de unas y otras declaraciones se ajustarán a las normas que al efecto se dicten por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 224
Párrafo añadido
De las multas que hayan de imponerse como consecuencia de los despachos de entrada se liquidarán en la declaración de depósito las correspondientes a demora en la presentación, diferencias penables de peso bruto y cualquier otra que pudiera imponerse sobre la base de derechos específicos o cuya cuantía haya de ser fijada discrecionalmente por la Administración, salvo en el caso de que, habiéndose presentado previamente declaración de consumo, se hubieran liquidado en ésta, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 218. Por el contrario, las multas que puedan girar sobre la liquidación de derechos "ad valorem" (demora en la puntualización, diferencias penables en cantidad o partida, etc.), se liquidarán e ingresarán en la declaración de salida. Cuando la mercancía tuviera que ser reexportada al extranjero, su valor base para la liquidación de derechos se fijará tomando el unitario correspondiente a la partida o subpartida estadística en que esté comprendida, según el último resumen estadístico anual que se hubiese publicado por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 336
EliminadoLas infracciones de las leyes y disposiciones que regulan la Renta de Aduanas constituyen faltas reglamentarias y faltas o delitos de contrabando y defraudación.
EliminadoSon faltas reglamentarias las infracciones de los preceptos contenidos en estas Ordenanzas y así se hallen especificadas y penadas en el Capítulo II del presente Título y las que figuren definidas y sancionadas como tales en otras disposiciones de carácter fiscal, relacionadas con los servicios de Aduanas.
AntesSon delitos o faltas de contrabando y de defraudación los definidos bajo estos conceptos en la legislación vigente.
AhoraLas infracciones de las disposiciones que regulan la Renta de Aduanas constituyen, según los casos, faltas reglamentarias o infracciones de contrabando o de defraudación.
Párrafo añadido
Constituyen las primeras las actuaciones que impliquen el incumplimiento de requisitos o formalidades reglamentarios establecidas en la legislación aduanera, de las que no pueda deducirse manifiestamente la intención o ánimo de ocultar o sustraer de forma dolosa mercancías a la acción fiscal de la Administración. Se presumirá esa intención o ánimo si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados y en circunstancias análogas que racionalmente supongan ese ánimo doloso.
Párrafo añadido
Son faltas reglamentarias sancionables las especificadas en el Capítulo segundo del presente Título y las que figuran definidas como tales en otras disposiciones de carácter fiscal.
Párrafo añadido
Constituyen infracciones de contrabando o de defraudación las definidas como tales en la legislación vigente.
Artículo 340
EliminadoCuando se trate de tabaco sobrante de rancho que no resulte a bordo en el acto de partir el buque, o de tabaco de provisión que exceda de los tipos señalados en el artículo 70 y que no se haya declarado en el Manifiesto visado o se declare en Manifiesto sin visar, se aplicarán las mismas sanciones fijadas en el párrafo anterior para el tabaco elaborado.
Antes11. Por conducir cerillas o cualquiera clase de fósforos fuera de la Lista de provisiones, se impondrá la multa de cien a veinticinco mil pesetas.
AhoraCuando se trate de tabaco de rancho que no resulte a bordo en el acto de partir el buque, o de tabaco de provisión que exceda de los tipos señalados en el artículo 70 y que no se haya declarado en el manifiesto visado, se aplicarán iguales sanciones que las señaladas en el párrafo anterior. Si se tratase de exceso de provisión de tabaco, según los tipos del artículo 70, que se hubiesen incluido en manifiesto sin visar, no se impondrá el comiso, sino una multa de 2.000 a 20.000 pesetas.
Párrafo añadido
11**(Derogado)**
Artículo 341
Eliminado2.º Por no expresar en la declaración los verdaderos nombres y residencias de los dueños o destinatarios de las mercancías, según previene el número 3.º del artículo 89, pagará de ciento a doscientas cincuenta pesetas, sin perjuicio de las multas que deban exigirse y no se hubieran impuesto por compensación de diferencias en el aforo con mercancías de otros dueños, cuando el hecho se descubra después de realizado el despacho (1).
EliminadoNo se aplicará este caso cuando el mismo despachante comunique a la Administración y justifique debidamente el cambio de destinatario, posterior a la puntualización de la Declaración.
Eliminado3.º Por las mercancías no declaradas pagará como multa el importe de otro derecho, siempre que no vengan ocultas en dobles fondos o de otra manera dolosa, pues en este caso la multa será de dos a diez veces el derecho sobre el natura que deba satisfacerse.
EliminadoLas mercancías no declaradas sólo constituirán una diferencia penable cuando el importe por sus derechos exceda de los tipos de abono señalados en este artículo para cada destinatario, salvo la excepción antes indicada.
AntesEl destinatario de artículos que se reciban del extranjero por correo, sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de cinco a diez veces los derechos correspondientes, sobre el natural de la mercancía. Sin embargo, las expediciones de libros que por correo se importen y despachen en Madrid, Barcelona, Bilbao, La Coruña, Pamplona, Gijón, Vigo, Valladolid, Santander, Palma de Mallorca, Sevilla, Zaragoza y Zamora, satisfarán únicamente los derechos de Arancel sin aplicación, por tanto, de la penalidad anterior. Se exceptúan igualmente de dicha penalidad, las muestras de mercancías en cantidad y condiciones que no dejen lugar a duda de que no se destinan al consumo ni pueden ser objeto de transacción comercial (2).
Ahora2.º Por no expresar en la declaración el verdadero consignatario o destinatario de la mercancía o su residencia, según previene el artículo 89 pagará de 100 a 250 pesetas.
Párrafo añadido
No se aplicará este caso cuando el mismo despachante comunique a la Administración y justifique debidamente el cambio de destinatario con anterioridad a la puntualización de la declaración.
Párrafo añadido
3.º Por las mercancías no declaradas pagará como multa el importe de otro derecho.
Párrafo añadido
El destinatario de artículos que se reciban del extranjero como objetos de correspondencia, sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de dos a cuatro veces los derechos correspondientes sobre el natural de la mercancía. Quedan exceptuadas de la multa anterior las expediciones de libros importados por correo; las muestras de mercancías sin valor comercial: los sueros, vacunas y materias biológicas perecederas y los envíos de medicamentos de urgente necesidad.
Eliminado5.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que aparezcan entre las mercancías declaradas para cada uno de los dueños de las mismas y el resultado del reconocimiento, pagará como multa otro derecho sobre el natura de la mercancía en la parte que corresponda a la diferencia.
EliminadoEn las diferencias penables de más, se considerarán incluidas también las diferencias de derechos que resulten por falsa puntualización del origen de las mercancías.
Eliminado6.º Por las diferencias de menos en cantidad o calidad que aparezcan entre las mercancías declaradas para cada uno de los dueños de las mismas, y el resultado del reconocimiento, pagará como multa la diferencia de derechos que exista entre el aforo y la liquidación de los mismos, según lo declarado.
EliminadoLas diferencias de más y de menos a que se refieren los dos casos que procedan no se penarán si no exceden del 4 por 100. Cuando se trate de carbones, maderas, cueros y pieles sin curtir y de productos alimenticios, comestibles y bebidas, el tipo será del 6 por 100, excepción hecha de los comprendidos en el Grupo 4.º de la Clase 12 de los vigentes Aranceles de Aduanas, a los que se aplicará el 4 por 100, y de los aceites vegetales y minerales, bacalao, grasas, jabón, manteca y sal, a los que se aplicará el 8 por 100, así como a la copra procedente de Asia, pueblos africanos que no pertenecen al Mediterráneo, América y Oceanía (3).
EliminadoLa penalidad a que se refiere este caso no se aplicará cuando la diferencia sea debida a avería justificada, en la forma que disponen estas Ordenanzas.
EliminadoCuando en una misma Declaración resulten diferencias de más en unas partidas y de menos en otras, se compensarán aquéllas entre sí, siempre que las mercancías pertenezcan a una misma persona, según la designación que debe hacer el consignatario, en cumplimiento de lo prevenido en el número 3.º del artículo 89 y cuya exactitud cuidará de comprobar la Administración en cuantos casos lo estime conveniente, no pudiendo hacer el cómputo de diferencias para la imposición de multas entre mercancías pertenecientes a diferentes dueños.
AntesLas diferencias entre mercancías sujetas a diversos tantos por ciento de abono podrán compensarse entre sí, pero tomando por base común para la determinación de dicho abono el tanto menor de los que estén señalados a las varias mercancías cuyas diferencias se compensen.
Ahora5.º A) Por las diferencias en más en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas en la puntualización y el resultado del reconocimiento, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho en la parte que corresponda a la diferencia, considerando también incluidas en tal penalidad las diferencias de derechos que resulten por falsa puntualización del origen o procedencia de las mercancías.
Párrafo añadido
B) Por declarar en la puntualización erróneamente la partida y o la subpartida arancelarias aplicables, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho equivalente a la diferencia que exista entre las liquidaciones realizadas, respectivamente, al tipo impositivo fijado por la Administración y el correspondiente a la partida o subpartida erróneamente declaradas.
Párrafo añadido
En el caso en que la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida fijada por la Administración arrojase una cifra inferior a la de la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida señalada por el declarante, la penalidad prevista en el párrafo anterior será sustituida por una de cuantía variable, que no podrá ser inferior a 250 pesetas, ni superior a 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
Las multas a que se refiere el presente apartado B) no se impondrán cuando la mercancía hubiese sido descrita en la puntualización con la precisión suficiente de acuerdo con el artículo 89 de estas Ordenanzas, de forma que se hubiesen puesto de manifiesto a la Administración los elementos racionalmente necesarios para deducir claramente la partida y subpartida arancelaria aplicables.
Párrafo añadido
6.º Por las diferencies en menos en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento, abonará una multa equivalente a la diferencia de derechos que exista en las liquidaciones con arreglo a la cantidad declarada y la determinada como resultado del reconocimiento, respectivamente
Párrafo añadido
Las diferencias en más o en menos en cantidad no sera objeto de multas si dichas diferencias son debidas a averías, justificadas en la forma que disponen estas Ordenanzas. Tampoco se sujetarán las repetidas diferencias a multa si no excediesen en más o en menos del 5 por 100. La Dirección General de Aduanas podrá fijar otros tipos de mermas o excesos para cualquier mercancía que estime aconsejable, de acuerdo con su naturaleza.
Antes9.º Por los mismos géneros prohibidos sin haber sido declarados y viniendo además maliciosamente ocultos, pagará como multa, de cuatro a diez veces el derecho más elevado que el Arancel señale cumpliéndose, además, todo lo prescrito en el caso precedente.
Ahora9.º**(Derogado)**
EliminadoEl anterior recargo del 2 por 100 en iguales plazos y condiciones se aplicará a cuantas liquidaciones se relacionen con los conceptos y subconceptos del Capítulo «Renta de Aduanas», excepto el de venta de documentos, siempre que se liquiden y hayan de exigirse a cualquier industrial, consignatario o interesado obligado reglamentariamente a su pago, a cuyo nombre esté contraído. Al efecto, deberá exponerse al público diariamente la lista de las contracciones realizadas, su importe, documento y nombre del adeudante, como notificación del plazo máximo de pago igual que se establece para las declaraciones en la regla cuarta del artículo 100 de estas Ordenanzas.
Eliminado11. En todos los reconocimientos y puntualizaciones de oficio, aun cuando la Declaración de despacho no se hubiere presentado pagará el interesado la multa del 5 por 100 sobre el total que arroje la liquidación de derechos y recargos, incluyendo el cambio, multa que no podrá ser inferior a cien pesetas ni exceder de veinte mil.
EliminadoSi se tratase de mercancías exentas del pago de derechos de Arancel, se satisfará por el mismo concepto la multa de cien a mil pesetas.
AntesLa sanción del 5 por 100 sobre el importe de derechos y recargos se liquidará por los Vistas al practicar el aforo de las mercancías, y se exigirá aún en el caso de que los interesados, al protestar total o parcialmente la puntualización de oficio, hayan consignado otra.
AhoraEl anterior recargo del 2 por 100, en iguales plazos y condiciones, se aplicará a cuantas liquidaciones se relacionen con los conceptos y subconceptos de la Renta de Aduanas, excepto el de venta de documentos, siempre que se liquiden y hayan de exigirse a cualquier industrial, consignatario o interesado obligados reglamentariamente a su pago, a cuyo nombre esté contraído, de acuerdo con lo que establece el artículo 382 de estas Ordenanzas.
Párrafo añadido
11. Por la puntualización de las declaraciones fuera de los plazos previstos en los artículos 89 y 218, se haya practicado o no el reconocimiento de oficio de la mercancía, abonará el consignatario de ésta una multa equivalente al 5 por 100 del total que arroje la liquidación de derechos arancelario. Esta multa no podrá ser inferior a 500 pesetas ni superior a 25.000 pesetas. Si se tratase de mercancías libres o exentas de derechos de Arancel, se satisfará por el mismo concepto la multa de 500 a 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
En idéntica sanción incurrirán los depositantes de mercancías introducidas en Depósito franco en régimen de puntualización genérica cuando se hubiese practicado el reconocimiento de oficio de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215.
Antes14. Por no expresar en la puntualización de las Declaraciones el número de las licencias de importación, o, en su defecto, el número correspondiente a las respectivas solicitudes de éstas o por expresar un número imaginario o distinto del verdadero, se incurrirá en multa de quinientas a cinco mil pesetas.
Ahora14. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con multas de 100 pesetas, como mínimo, hasta el importe de un derecho de arancel correspondiente a la mercancía, como máximo.
Eliminado(2) La excepción comprendida en este párrafo para los libros importados por correo fue establecida para Santander, Pamplona, Gijón, Zamora, Vigo y Palma de Mallorca por Ordenes de 1.º de mayo de 1928, 21 de marzo de 1931, 30 de mayo de 1931, 1.º de julio de 1931, 27 de noviembre de 1942 y 2 de abril de 1943, respectivamente.
Eliminado(3) El Real Decreto de 4 de septiembre de 1930 incluyó la copra entre los géneros a los que se admiten sin penalidad diferencias que no excedean del 8 por 100.
Eliminado(4) La Orden ministerial de 18 de julio de 1931 dispuso que cuando el origen puntualizado para las mercancías no concuerde con el que expresen los certificados de origen no se observe mala fe en la falta de concordancia se admitirán los últimos a todos sus efectos y se impondrá como penalidad la prevista en el caso 13 de este artículo para las falsas declaraciones de origen.
Artículo 344
Eliminado1.º Cuando los efectos que conduzcan para su uso y consumo particular o de su familia o doméstico, en virtud de la facultad que concede el artículo 128 de estas Ordenanzas vengan ocultos en dobles fondos o de otra manera dolosa, ya en los bultos de equipaje, ya en la misma persona, pagarán como multa de dos a diez veces el derecho más elevado que el Arancel señale a la mercancía de que se trate.
Eliminado2.º Por conducir en su equipaje o traer a mano mercancías que constituyan expedición comercial y no puedan reputarse por su naturaleza, condición y cantidad como destinadas a uso y consumo personal y de su familia, pagarán la multa de dos a cinco veces el derecho que reglamentariamente les corresponda.
AntesLos bultos pasarán a la Aduana con un parte que suscribirá el Jefe encargado del servicio de viajeros, en cuyo documento se decretará por el Administrador la entrada en almacén y habilitación, cuando así proceda, de la correspondiente documentación para el despacho.
Ahora1.º Cuando los efectos que conduzcan para su uso y consumo particular o el de su familia o doméstico, en virtud de la facultad que concede el artículo 128 de las Ordenanzas, no sean declarados a la Administración a requerimiento expreso de ésta, pagarán una multa igual al importe de los derechos más elevados que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.
Párrafo añadido
2.º Por los efectos que conduzcan, que constituyan expedición comercial y no puedan reputarse por su naturaleza, condición y cantidad como destinados a uso y consumo personal y de su familia, pagarán los viajeros una multa igual al duplo del importe de los derechos que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.
Párrafo añadido
Sin embargo, no se impondra tal penalidad cuando los viajeros, espontáneamente, antes del reconocimiento, o a requerimiento expreso de la Administración, declaren la totalidad de las mercancías que conduzcan.
Antes3.º Si las mercancías cuya exportación se intentase fueran conducidas ocultas en dobles fondos o de otra manera dolosa, ya en los bultos de equipaje, ya en los conducidos a mano o ya en la misma persona, se impondrán duplicadas en su cuantía las penalidades determinadas en los casos primero y segundo.
Ahora3.º**(Párrafo derogado)**
Artículo 345
Párrafo añadido
5.º Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con una multa comprendida entre 50 y 1.000 pesetas.
Artículo 379
EliminadoLa contabilidad de Aduanas tiene por objeto llevar la cuenta y razón de todos los productos de la Renta de Aduanas, cuyos conceptos son:
EliminadoRenta de Aduanas
EliminadoDerechos de importación.
EliminadoDerechos de exportación.
EliminadoImpuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras.
EliminadoImpuesto de tonelaje.
EliminadoDerechos menores.
EliminadoDerechos sanitarios.
AntesDerechos de reconocimiento de ganados y animales domésticos e inspección y análisis de productos en régimen de exportación e importación (1).
AhoraLa contabilidad en las operaciones aduaneras tiene por objeto llevar la cuenta y razón de las cantidades imputables a los conceptos de la Renta de Aduanas, según las Leyes de Presupuestos y demás conceptos cuya liquidación y recaudación se realice por las Aduanas con motivo de aquellas operaciones.
Artículo 380
EliminadoEl ingreso en las arcas del Tesoro de cualquier cantidad debida por los anteriores conceptos se hará en la forma siguiente:
Eliminado1.º En los puntos en que la Aduana esté situada en la capital de la provincia o donde exista sucursal del Banco de España los derechos de Arancel deben satisfacerse directamente por los adeudantes.
EliminadoAl efecto, las administraciones de las Aduanas pasarán las declaraciones a la Sucursal del Banco de España, por mano de un Ordenanza o Portero de la misma Aduana, después de liquidado y revisado el aforo y hecho el asiento en el libro de contracción. El interesado realizará el pago de los derechos, recibiendo en el acto de la Caja del Banco un resguardo talonario que acredite el pago. Este documento se expedirá en los ejemplares que contenga el talonario que la Aduana entregará a la sucursal. A estos documentos adherirán los interesados un sello móvil de 25 céntimos de peseta.
EliminadoLa Caja del Banco firmará, además, en las declaraciones el recibo de los derechos, devolviéndolas a la Aduana al terminar las horas de ingreso de cada día.
EliminadoEn el mismo en que se hayan realizado la Aduana pasará a la Caja del Banco el mandamiento de ingreso que resuma el total importe de las declaraciones y demás documentos que comprenda, con el detalle de éstos al dorso.
Eliminado2.º Sólo se expedirán mandamientos de ingreso a cargo del Banco cuando las cantidades a que se refieran hayan de ingresarse materialmente en sus Cajas, ya sea en efectivo o en valores; y
Eliminado3.º Los ingresos por formalización a que se refiere el artículo 119 se harán en las Depositarías-Pagadurías de Hacienda.
AntesCuando en las Aduanas existan recaudadores especiales de algunos de los conceptos del Ramo, se hará el ingreso en la Sucursal del Banco de España, según proceda, antes de terminar las operaciones de cada día, mediante mandamiento de ingreso redactado, autorizado e intervenido en los términos prevenidos (1).
AhoraEl ingreso de las cantidades liquidadas por las Aduanas, ya se trate de conceptos a favor del Tesoro, por ejemplo, Renta de Aduanas y otros impuestos, o de otros, tales corno arbitrios, tasas, etc., se efectuará en forma distinta, según se trate de Aduanas que estén situadas o no en poblaciones donde exista sucursal del Banco de España.
Párrafo añadido
En el primer caso, las cantidades liquidadas se ingresarán directamente por los interesados en la expresada Entidad bancaria, con excepción de aquéllas, correspondientes al Tesoro o no, cuyo ingreso en Caja deba efectuarse en las Aduanas en virtud de disposición expresa o de instrucciones de la Dirección General del Ramo.
Párrafo añadido
En el segundo caso, todos los ingresos se efectuarán en las Cajas de las Aduanas. En igual forma se procederá cuando, existiendo en la localidad sucursal del Banco de España, el alejamiento de las oficinas aduaneras del centro urbano dificulte la rapidez de los ingresos y las subsiguientes operaciones.
Párrafo añadido
Los ingresos por formalización a que se refiere el artículo 119 se harán en las Depositarias-Pagadurías de Hacienda.
Párrafo añadido
Los Cajeros de las sucursales del Banco de España o de las Aduanas, según los casos, extenderán a los interesados los oportunos resguardos por los cobros que efectúen, debiendo suscribir en los documentos aduaneros correspondientes el recibí de las cantidades cobradas con cargo a los mismos.
Párrafo añadido
La Dirección General de Aduanas dictará las normas de contabilidad oportunas que aconseje la conveniencia del servicio, de acuerdo con la Intervención General de la Administración del Estado» (*).
Artículo 381
EliminadoEn las Aduanas situadas fuera de la capital y cuyos productos ingresen en el Tesoro al fin de cada mes, o en otros plazos que se determinen, se conservarán los fondos durante el período intermedio de las entregas en una caja, de la cual serán claveros el Administrador, el Segundo Jefe y el Recaudador si lo hubiera. Cuando en las Administraciones subalternas no haya más que un funcionario y no pueda abandonar el servicio, se hará la remesa a la capital por medio de empleados, que, designados por el Delegado de Hacienda de la respectiva provincia, pasen a recoger los fondos con las dietas marcadas y cumpliendo los requisitos señalados en la Instrucción para el servicio de remesas de 13 de febrero de 1897.
AntesLas indicadas Aduanas, cuando presenten productos de la Renta en la Sucursal del Banco o Depositaría-Pagaduría, entregarán por cada concepto un mandamiento de ingreso, expedido por la principal si ésta estuviese situada en la capital de la provincia, o por la Administración de Rentas Públicas, en otro caso, con el detalle de las declaraciones de que proceden los productos.
AhoraLas cantidades ingresadas en las sucursales del Banco de España por conceptos presupuestarios serán transferidas al Tesoro por medio de mandamientos expedidos por las Aduanas con cargo a dicho Banco.
Párrafo añadido
Iguales mandamientos extendidos por las Aduanas o por las Administraciones de Rentas Públicas, según los casos, se expedirán para las cantidades recaudadas a favor del Tesoro por las Oficinas que, establecidas en localidades donde no exista sucursal del Banco de España, hayan hecho transferencias o remesas de fondos a dicha Entidad bancaria o a la Depositaria-Pagaduría de Hacienda.
Párrafo añadido
La Dirección General de Aduanas dictará las normas para la distribución y aplicación reglamentaria de las cantidades recaudadas por otros conceptos.
Artículo 382
Párrafo añadido
El Negociado de Contabilidad fijará diariamente en sitio visible una relación de loe cantidades contraídas por tales conceptos, con indicación de los números de los documentos y deudores correspondientes, cuya fecha servirá de cómputo para determinar los plazos reglamentarios de pago y para aplicar la legislación correspondiente por el retraso con que éste pudiera verificarse.
Artículo 388
AntesEn los adeudos por declaración verbal la liquidación se hará en el acto mismo del reconocimiento, extendiendo un talón por cada viajero, bajo la responsabilidad personal del Jefe de este servicio.
AhoraA efectos de simplificar las operaciones contables, todas las liquidaciones totales o parciales que por cualquier concepto se practiquen en documentos de adeudo, tanto de importación como de exportación (declaraciones de todas clases, talones de adeudo por declaración verbal, etc.), se redondearán en pesetas, con eliminación de los céntimos, en la forma ya prevista en el artículo 100.
Párrafo añadido
De las liquidaciones que se practiquen en cualquier otro documento aduanero sólo se redondearán las cifras que representen la suma total a ingresar.
Artículo 392
EliminadoArtículo 392 (1).
EliminadoLa Dirección General de Aduanas tiene a su cargo la formación y publicación de las estadísticas económicas que a continuación se enumeran:
Eliminado1.º Resúmenes con los datos más salientes del Comercio y Navegación Exterior de España.
Eliminado2.º Estadística del Comercio y de la Navegación Exterior de cabotaje; de Admisiones temporales; las Estadísticas de los Depósitos Francos, de los de Comercio y las de Depósitos Flotantes de combustibles establecidos en la Península e Islas Baleares, así como la Comercial y de Navegación de las Islas Canarias, Plazas y Posesiones españolas de África.
Eliminado3.º Estadísticas de los Impuestos de Transportes y de Tonelaje, y
Antes4.º La Estadística de Fletes y Seguros.
AhoraArtículo 392.
Párrafo añadido
La Dirección General de Aduanas tendrá a su cargo la elaboración y publicación de las estadísticas económicas referentes al tráfico y al comercio exterior de España y de todas aquellas que se deriven de las anteriores, cuando las Oficinas aduaneras sean el lugar adecuado para la recogida de sus datos primarios.
Párrafo añadido
Respecto al trafico y comercio interior, las estadísticas a cargo de la Dirección General de Aduanas estarán limitadas al que se efectúe por sus puertos y aeropuertos.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la formación de las citadas estadísticas económicas se elaborarán las fiscales concernientes a la "Renta de Aduanas".
Artículo 393
EliminadoLas Estadísticas enumeradas en el artículo anterior se formarán empleando los sistemas y métodos que la práctica aconseje en cada caso, para alcanzar la exactitud y rapidez que son esenciales en esta clase de trabajos, y se ajustarán, al igual que las publicaciones, a las normas y estructuras que demanden las necesidades del comercio, la industria, la agricultura y la navegación, así como a las que dicte el Gobierno para dar la mayor eficacia a los estudios económicos y para el cumplimiento de los acuerdos internacionales que España concierte.
AntesA estos fines, el Servicio de Estadística será practicado ateniéndose a las instrucciones que, para cada caso, se dictan en los artículos siguientes:
AhoraLa confección de las estadísticas a que se refiere el artículo anterior se someterá a las normas generales que se establecen en los artículos siguientes y a las especiales que dicte la Dirección General de Aduanas.
Párrafo añadido
En lo que afecta al tráfico de comercio exterior de las Provincias Africanas, la confección de sus estadísticas se llevará a cabo de acuerdo con lo que disponga la Presidencia del Gobierno.
Artículo 394
EliminadoArtículo 394. Valores estadísticos declarados.
Eliminado1.ª Todas las mercancías que desde el punto de vista estadístico se consideran incluidas en el comercio exterior, salvo las excepciones que en la regla 10 se determinan, deberán ser objeto de declaración de valor en los documentos de despachos. Por consiguiente, no sólo se exigirán los valores estadísticos en los correspondientes a los despachos de importación y de exportación, sino también en las facturas de cabotaje que comprendan, con arreglo a las disposiciones vigentes, los géneros originarios o procedentes, así como los destinados a las Islas Canarias, Plazas de Soberanía y Posesiones Españolas en África.
Eliminado2.ª Cuando los documentos de despacho carezcan de casilla expresa para los valores estadísticos, éstos se consignarán en forma destacada y en el lugar más conveniente.
Eliminado3.ª Los valores estadísticos declarados se entenderán Cif a la importación, es decir, que comprenderán el coste de la mercancía según factura sobre bordo o vagón en el punto de procedencia, aumentando con los gastos de transporte, seguro y comisión, no incluyéndose en ningún caso los ocasionados en la descarga ni el importe de derechos aduaneros españoles. Para la exportación el valor a declarar será Fob, que comprende el precio de producción o de compra de los géneros exportados más los gastos efectuados hasta situarlos sobre vagón o buque en frontera o puerto español, sin incluir tampoco los derechos fiscales.
Eliminado4.ª De conformidad con lo establecido como moneda de derecho fiscal en los vigentes Aranceles de Aduanas, el patrón monetario para las estadísticas de comercio exterior será la peseta oro. La reducción a pesetas oro de las distintas clases de divisas que comprendan los valores declarados se hará por el servicio central, aplicando los correspondientes cambios oficiales.
Eliminado5.ª Las expediciones de mercancías que constituyendo un conjunto único a adeudar por determinada partida, como, por ejemplo, una locomotora, una máquina para fabricar papel, etc., se presenten al despacho fraccionadas en varias declaraciones, si es posible consignar en cada documento el valor correspondiente a la fracción despachada, se hará así; en caso contrario, se relacionarán unos documentos con otros y se estampará el valor total en el último. El Servicio de estadística de la Aduana, cuando este caso se presente, irá extractando las cantidades fraccionadas sin llevarlas a la relación mensual que rinde al Centro hasta el momento en que, extractado también el valor total, puedan consignarse los dos datos globales de cantidad de mercancía y su valor.
Eliminado6.ª Cuando se presenten al despacho mercancías que formando un solo objeto comercialmente considerado y con factura expresiva de un valor único, adeuden, atendiendo a los diversos elementos que las constituyen, por varias partidas del Arancel, el declarante asignará a cada uno de aquéllos un valor proporcional al peso declarado, al importe de los derechos de Arancel o a la calidad de dichos elementos, con el mejor criterio, de modo que el total valor a declarar por el conjunto represente la suma de todos los elementos clasificados por separado.
Eliminado7.ª En las mercancías que se importen para su venta en subasta o en busca de mercado, si es posible se declarará el valor siguiendo el procedimiento general, y caso contrario, se consignará como valor el precio corriente en el mercado para sus análogas, deducido el importe de derechos de Arancel y gastos de descarga.
Eliminado8.ª Cuando no sea posible determinar y, por tanto, declarar el valor de una mercancía no exceptuada de este requisito, por concurrir causas debidamente justificadas a satisfacción del Administrador de la Aduana, y previo acuerdo de éste, se consignará así en el respectivo documento de despacho.
Eliminado9.ª Para determinar el valor estadístico a declarar por los envases que, como la pipería de madera y de chapa, sacos, bombonas, etc., se presentan al despacho conteniendo mercancías que adeudan por peso neto, aforándose aquellos envases por su partida respectiva, en atención a considerarlos con valor de utilidad comercial, regirán las siguientes normas, aplicables tanto en el comercio de importación como en el de exportación:
Eliminadoa) Cuando las facturas justificativas del valor a declarar en los despachos de que se trata, especifiquen por separado o bien sea factible deducir el coste de los envases, se consignará en los documentos el valor que les corresponda, al igual que se hace con su peso adeudable, y los datos de cantidad y de valor declarado se llevarán al extracto y relaciones de estadística.
Eliminadob) Si las facturas comerciales no hiciesen ninguna referencia al importe de los envases de las mercancías, se expresará en los documentos de despacho únicamente el peso de dichos envases, con la indicación de «sin valor declarado», siguiéndose las normas pertinentes, a los efectos de extracto y especificación de datos en las relaciones de estadística.
Eliminado10. Salvo orden en contrario, están exceptuados del requisito de declaración de valor:
Eliminadoa) Los despachos de entrada de mercancías en Zonas, Depósitos y Puertos Francos, Depósitos de Comercio y Depósitos Flotantes.
Eliminadob) Los despachos de salida de mercancías de las Zonas y Puertos Francos, Depósitos de Comercio y Depósitos Flotantes cuando el destino de los géneros no sea para su consumo.
Eliminadoc) Las mercancías que conduzcan los viajeros.
Eliminadod) Los envases en los casos que prescribe el apartado b) de la regla 9.ª
Eliminadoe) Los despachos de artículos en régimen de importación y exportación temporal.
Eliminadof) Las mercancías en régimen de tránsito.
Eliminadog) Los despachos de mercancías que sean objeto de monopolio, con la condición de que las entidades concesionarias vienen obligadas a suministrar periódicamente los datos de valoración correspondientes a las mercancías importadas o exportadas por ellas.
EliminadoNo se entenderán comprendidas en el apartado e) de la presente regla las mercancías en régimen de admisión temporal, para las que siempre será exigido el valor declarado a su importación, y sólo no se exigirá para la exportación cuando se trate de artículos que, como la hojalata, se exporten conteniendo otros con declaración de valor conjunto.
Eliminado11. Como justificante del valor declarado se acompañarán a los documentos de despacho en régimen de importación, facturas originales o sus copias, que deberán reunir condiciones de autenticidad a satisfacción del funcionario encargado del Negociado de importación. A los precios asignados a las mercancías en las facturas comerciales, y cuando aquéllos no sean francos frontera o puerto español, se aumentarán las sumas devengadas por transporte, seguro o comisión, hasta constituir el valor Cif.
EliminadoPara el comercio de exportación se exigirá en los despachos de todas las mercancías en general la factura de venta o su copia auténtica, comprendiendo todos los gastos efectuados hasta situarlas sobre vagón o sobre bordo con frontera o puerto español, es decir valor Fob.
EliminadoPor excepción, en la exportación de determinados artículos, como minerales, plomo en galipagos, cereales, frutas, hortalizas, vinos comunes, etc., de comercio constante y corriente en la plaza, podrá sustituirse la factura de venta por una declaración jurada del precio medio por unidad alcanzado durante el mes anterior al en que se realice la exportación, o bien por una certificación mensual en la que, con sujeción a los antecedentes recopilados y declaraciones juradas prestadas por los comerciantes o cosecheros, se consigne el valor medio por unidad resultante de las cotizaciones del mes anterior, para cada una de las mercancías a que esta modalidad se refiere. Las declaraciones juradas deberán ser visadas por las Cámaras Oficiales de Comercio, Agrícolas o Mineras y por el Servicio Sindical del Plomo, según proceda, y en su defecto, por el Alcalde de la localidad de origen; las certificaciones mensuales habrán de ser expedidas por los mismos organismos o autoridad. En ambos casos, la cotización media deberá comprender no sólo el coste de la mercancía en el punto de producción, sino también el conjunto de los gastos efectuados hasta situarla en el de embarque o salida para su exportación.
EliminadoLas certificaciones de referencia deberán ser remitidas a la respectiva Aduana dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que las cotizaciones medias se contraigan, y éstas surtirán sus efectos en todos los documentos de exportación comprensivos de artículos en ellas consignados hasta que se reciban las certificaciones del mes posterior.
EliminadoLos documentos justificativos de valor declarado, que se mencionan en los párrafos anteriores, estarán en los actos del despacho a disposición de los Vistas actuarios, para las comprobaciones que consideren convenientes realizar.
Eliminado12. Las facturas referentes a mercancías importadas con declaraciones quedarán unidas a las duplicadas, y en unión de éstas serán depositadas en el archivo de la Aduana durante el plazo de un año, a partir de la fecha del despacho, a efectos de comprobación ulterior. Transcurrido dicho plazo podrán ser reclamadas aquellas facturas por los importadores y separadas de las declaraciones duplicadas.
EliminadoLos justificantes del valor de mercancías despachadas con hojas de adeudo y talones o con facturas de cabotaje de entrada comprensivas de artículos originarios y procedentes de Canarias, Plazas y Posesiones de África, se recopilarán en la Aduana por meses naturales, debidamente ordenados por fechas y con reseña de la clase y número del documento de despacho al que se refieran, para facilitar cualquier comprobación. Doce meses después de aquél en el que los justificantes fueron recopilados se pondrán a disposición de los comerciantes importadores y sus agentes o, previa conformidad expresa o renuncia de éstos, se procederá a su destrucción por el medio más adecuado.
EliminadoAsimismo, los documentos justificativos del valor de mercancías comprendidas en facturas de exportación y facturas de cabotaje de salida, debidamente ordenados y reseñados con relación a sus documentos de referencia, por meses naturales, se conservarán en el archivo de la Aduana durante el plazo de un año, transcurrido el cual se procederá a su devolución a los interesados o destrucción por conformidad expresa o tácita al no ser reclamados.
Eliminado13. En ningún caso será motivo que origine retraso o impida la puntualización de las declaraciones dentro de los plazos fijados por estas Ordenanzas de Aduanas, la falta de recibo de justificantes para declarar el valor de las mercancías.
EliminadoCuando este caso se presente, podrán puntualizarse las declaraciones dejando en blanco la casilla correspondiente al valor declarado, para estamparlo posteriormente, pero no podrá realizarse el despacho por el Vista actuario sin que se haya cumplido el requisito de declarar el valor de todas las mercancías comprendidas en el documento, o bien obtener la excepción que determina la regla octava. Las declaraciones, por tanto, seguirán su tramitación normal, dejando en blanco la casilla de valor en todas las diligencias anteriores al momento del despacho.
Eliminado14. El Vista actuario examinará antes de comenzar el despacho, así de importación como de exportación, si figura la declaración de valor para las mercancías que lo requieran, y en caso negativo exigirá que se consigne, excepto cuando el Administrador de la Aduana haya acordado la exención de dicho requisito.
EliminadoDurante el despacho el Vista comprobará si el valor declarado se ajusta a la realidad y a las condiciones que determina la regla tercera, en consonancia con los documentos que se acompañen e informes que adquiera; bien entendido que el resultado o conformidad estampado en el documento de despacho deberá considerarse comprensivo de cantidad, calidad y valor de las mercancías.
EliminadoCuando resulte error de cálculo involuntario en el valor declarado se ordenará su rectificación, y si se observase negligencia manifiesta o falsedad intencionada, el Vista, sin detener el despacho, lo pondrá en conocimiento del Administrador de la Aduana para la imposición de penalidad, si así procediese.
Eliminado15. Los valores estadísticos declarados podrán ser objeto de revisión o comprobación no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año a partir de la fecha del mismo.
EliminadoLas falsedades comprobadas en la declaración de valores serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas o por la Dirección General del Ramo, con multas, que en la importación serán desde cien pesetas como mínimo hasta el importe de un derecho de Arancel correspondiente a la mercancía como máximo, y en la exportación oscilará de cincuenta a mil pesetas. Contra la imposición de estas multas podrá recurrirse en alzada, con arreglo a las normas establecidas en el procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.
Eliminado16. Las sanciones señaladas en la regla anterior deberán ser impuestas siempre al que cometió la falsedad, es decir, al comerciante mandatario, si el valor resulta falseado y el Agente se ajustó en su declaración a los antecedentes facilitados por aquél, y al Agente despachante, si no se ajustó al declarar a los valores dados por su mandatario.
EliminadoLos errores de cálculo no serán penados, sino simplemente decretada su rectificación cuando constituyan casos aislados, poco frecuentes en el mismo comerciante o Agencia; por el contrario, serán sancionados con multa cuando su reiterada frecuencia sea prueba de descuido o mala fe, con perjuicio para el buen servicio.
AntesPara facilitar la labor de los Agentes de Aduanas deberán éstos recabar de los comerciantes importadores o exportadores el envío, en unión de los documentos justificativos del valor a declarar, de una nota-resumen de las cifras de divisas que lo constituyen por los diversos conceptos que deben integrar el valor estadístico de cada artículo (1).
AhoraArtículo 394.
Párrafo añadido
La Estadística del Comercio Exterior de España comprenderá el tráfico de entrada y salida de mercancías que se realice a través de las Oficinas aduaneras terrestres, marítimas y de los aeropuertos existentes en la Península, Islas Baleares, territorios exentos (Canarias, Ceuta y Melilla) y Provincias Africanas, con origen o procedencia de países extranjeros o áreas exentas peninsulares (Zonas francas, Depósitos francos o de Comercio) o con destino a los mismos.
Párrafo añadido
Adoptará las dos modalidades generales siguientes:
Párrafo añadido
1. Comercio especial.
Párrafo añadido
2. Comercio temporal.
Párrafo añadido
El comercio especial a la importación comprenderá todas las mercancías que se despachen a consumo en las Aduanas hayan devengado o no derechos de importación.
Párrafo añadido
El comercio especial a la exportación abarcará todas las mercancías nacionales o nacionalizadas que se exporten definitivamente.
Párrafo añadido
La modalidad de comercio exterior temporal comprenderá:
Párrafo añadido
A) Comercio temporal general, referido a la importación de mercancías extranjeras introducidas en España, que son posteriormente devueltas a los países de origen o procedencia (reexportaciones, sin que hayan sufrido transformación, elaboración o manipulación, y a la exportación, a las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas al extranjero y que posteriormente son devueltas a España (reimportaciones), sin haber sufrido tampoco transformación, elaboración o manipulación.
Párrafo añadido
B) Comercio temporal de tráfico de perfeccionamiento, que abarca:
Párrafo añadido
a) Tráfico de perfeccionamiento activo, referido a las mercancías extranjeras introducidas en territorio nacional para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario y que ulteriormente son reexportadas.
Párrafo añadido
b) Tráfico de perfeccionamiento pasivo, referido a las mercancías nacionales o nacionalizadas, enviadas al extranjero para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario, y que ulteriormente son reimportadas.
Artículo 395
EliminadoArtículo 395. Estadística de importación y exportación en la Península e Islas Baleares.
Eliminado1.ª La formación de la Estadística del Comercio exterior de la Península e Islas Baleares (mercancías) se ajustará en un todo a la clasificación y nomenclatura del Arancel de importación, tanto para este comercio como para el de exportación o asimilado de cabotaje. Por tanto, se exigirá que las mercancías sean especificadas en las facturas de exportación o de cabotaje, en su caso, con arreglo a dichas clasificaciones y nomenclatura, expresando la partida apropiada para facilitar la mayor exactitud al hacer el extracto, en el que se tendrá muy presente:
Eliminadoa) La subdivisión de partidas que determina el Arancel de importación.
Eliminadob) La subdivisión de partidas establecidas por razones estadísticas para importación y exportación; y
Eliminadoc) El extractar con cargo a las partidas del Arancel de importación que correspondan las mercancías sujetas al Arancel de exportación.
EliminadoEn caso de duda para aplicar partida del Arancel de importación a un artículo exportado, se recurrirá, como es lógico, al Repertorio de aquél, y caso de ser varias las partidas que le comprendan, sin poder determinar la exacta, por deficiencia de expresión de nomenclatura en la factura, se aplicará la partida más corriente o adecuada en la mercancía de que se trate, no la más rara.
Eliminado2.ª Tanto en las declaraciones de importación, hojas de adeudo, etc., como en las facturas de exportación y de cabotaje, se consignarán con exactitud los países de origen o destino real de las mercancías cuando no coincidan con los de procedencia o destino inmediato, confrontándose estos datos frecuentemente con las facturas comerciales, certificados de origen, conocimientos de embarque o documentos de facturación, por ser tema de máximo interés el fijar exactamente el origen y destino real en todos los casos.
Eliminado3.ª La estadística de importación de mercancías se divide en estas modalidades:
EliminadoPrimera. Comercio especial.
EliminadoSegunda. Comercio temporal-importación.
EliminadoTercera. Comercio temporal-reimportación.
EliminadoDe acuerdo con el convenio internacional de 14 de diciembre de 1928 sobre Estadísticas Económicas, el Comercio especial comprende a la importación todas las mercancías despachadas por las Aduanas de la Península e Islas Baleares con destino a consumo, hayan o no satisfecho derechos de Arancel, con origen o procedencia de países extranjeros y de las Islas Canarias, Plazas de Soberanía y Posesiones españolas en África.
EliminadoEl Comercio temporal en sus dos modalidades, de importación y reimportación, abarca, respectivamente, todas las mercancías extranjeras entradas en régimen temporal y las españolas devueltas del extranjero, con arreglo a los preceptos contenidos en las Ordenanzas y Aranceles de Aduanas.
Eliminado4.ª La estadística de exportación de mercancías también se divide en las mismas modalidades:
EliminadoPrimera. Comercio especial.
EliminadoSegunda. Comercio temporal-exportación.
EliminadoTercera. Comercio temporal-reexportación.
EliminadoDe acuerdo con el Convenio internacional antes citado, el comercio especial comprende todas las mercancías nacionales o nacionalizadas que sean exportadas definitivamente por las Aduanas de la Península e Islas Baleares con destino a países extranjeros, así como también a las Islas Canarias, Plazas y Posesiones españolas en África.
EliminadoEl comercio temporal, en sus dos modalidades, de exportación y reexportación, comprende, respectivamente, las mercancías españolas salidas temporalmente y las extranjeras devueltas al extranjero, según los preceptos de las Ordenanzas y Aranceles de Aduanas.
Eliminado5.ª Para formar la estadística del Comercio especial —importación o exportación— se seguirá rigurosamente el orden numérico de las clases y partidas del Arancel, observando cuanto en relación con la misma materia se previene en la regla primera de este artículo, y caso de haberse aplicado alguna de las disposiciones arancelarias o haber sido concedida franquicia de derechos para los géneros importados, se hará la oportuna indicación en las hojas de extracto y en la casilla de observaciones de la correspondiente relación de estadística.
EliminadoA continuación de la última clase y partida del Arancel se consignará, cuando haya caso, una sin número con la nomenclatura de «Naipes».
Eliminado6.ª Las mercancías que sean objeto de comercio por parte de empresas que tengan a su cargo monopolios se extractarán y figurarán en las relaciones de estadística a continuación de la última clase del Arancel, consignándose sus datos bajo los siguientes epígrafes:
EliminadoArtículos monopolizados
Eliminadoa) Petróleos, gasolinas y sus derivados.
Eliminadob) Fósforos.
Eliminadoc) Tabacos.
EliminadoEn cada una de las agrupaciones a) y c) se hará una subdivisión en esta forma: «Para la Compañía arrendataria» y «Para particulares».
EliminadoLas partidas, así como su nomenclatura, se ajustarán a lo que determine el Arancel de importación por lo que respecta a petróleos, gasolinas, etc., y en su Tarifa número 4 para los tabacos, añadiéndose en esta última una partida bajo la nomenclatura de «Tabaco en rama». Y por lo que se refiere a fósforos, se hará esta clasificación: Cerillas fosfóricas-Fósforos de madera-Fósforos de papel.
Eliminado7.ª En el Comercio temporal, y para cada una de sus modalidades, se hará la siguiente subdivisión en grupos:
Eliminadoa) Envases.
Eliminadob) Ganados a pastar.
Eliminadoc) Ganados, vehículos y material destinados al cultivo.
Eliminadod) Vehículos y caballerías de alquiler o de particulares.
Eliminadoe) Efectos varios.
EliminadoLas mercancías se consignarán en estos grupos especificando el número de la partida y la nomenclatura que el Arancel de importación determine.
Eliminado8.ª En la casilla que dice «Clase y número de los documentos de cargo» de los impresos utilizados para recopilar y redactar las características se citarán todos los que hayan sido extractados.
Eliminado9.ª El extracto estadístico de los datos que figuran en los documentos de despacho se hará anotando por separado las cantidades de mercancías con sus valores declarados y las cantidades de mercancías que carezcan de dichos valores, bien por excepción o por autorización justificada.
EliminadoDe igual modo se llevarán dentro de cada partida y país, a las relaciones mensuales que se rindan, separadamente, las cantidades de géneros con valor y sin valor declarado.
Eliminado10. En todas aquellas partidas cuya unidad arancelaria no sea ponderal se consignará, además de la cantidad de unidades arancelarias que corresponda, su peso en kilogramos.
EliminadoEn las partidas comprensivas de automóviles y de buques de todas clases se especificará, además de los kilogramos en los primeros y de las toneladas de arqueo en los segundos, como unidades arancelarias, el número de chasis y de automóviles completos y el de buques y su peso, respectivamente.
EliminadoLas cantidades de joyería se expresarán siempre en gramos.
Eliminado11. Al efectuar el extracto de los documentos se atenderá expresamente al resultado de los despachos.
Eliminado12. Las mercaderías cuyo aforo sea protestado, se extractarán, una vez ultimado el despacho, en la hoja de la partida aplicada por el Vista actuario, sin esperar a la resolución del expediente que se incoe.
Eliminado13. Los inmobiliarios y efectos usados que se exporten, así como los importados cuando disfruten de franquicia arancelaria condicional o definitiva en virtud de las disposiciones vigentes, no serán incluidos en las estadísticas de mercancías.
Eliminado14. En las relaciones mensuales de importación y exportación de mercancías se establecerán dos agrupaciones, a saber:
Eliminadoa) Comercio con países extranjeros.
Eliminadob) Comercio con Canarias, Plazas de Soberanía, Colonias y Protectorados españoles en África.
EliminadoLas Aduanas que tengan adscritos Depósitos (Francos de Comercio o Flotantes), además de que por lo que afecta al movimiento de los mismos se rindan sus estadísticas correspondientes, se formalizará por separado y mensualmente una estadística en la que conste el movimiento de mercancías que de los Depósitos se declaren a consumo.
Eliminado15. Para la confección de las relaciones mensuales a que se refiere la regla anterior, y como complemento de cuanto se determina en las precedentes, los encargados de servicio se atendrán a las siguientes normas:
Eliminadoa) Si la estadística de que se trate fuese negativa, será sustituida por el modelo de impreso «Comodín».
Eliminadob) Cuando las estadísticas sean positivas, serán redactadas haciendo constar en primer término la clase del Arancel que corresponda y seguidamente las partidas que hayan tenido movimiento, con distinción por países, y en su caso, de la clase de divisas, dejando una línea en blanco entre una y otra partida.
EliminadoCada clase figurará en hoja distinta, salvo que sea negativa, pues entonces se consignará a continuación de la última positiva, sin utilizar nueva hoja.
EliminadoLa misma separación será establecida para el grupo de artículos monopolizados y las modalidades del Comercio temporal.
Eliminadoc) Se pondrá especial cuidado en no omitir las letras o indicaciones que correspondan en las partidas subdivididas.
Eliminadod) No dejarán de consignarse las cantidades inferiores a un kilogramo, expresándolas en gramos cuando deban ser tomadas en consideración atendiendo a su valor.
Eliminadoe) En la importación se harán constar los países de origen y de procedencia de las mercancías, así como en la exportación los de destino real y destino inmediato.
EliminadoBajo la expresión de «España» o «Nacional» sólo se incluirán las mercancías españolas reimportadas que hayan perdido la nacionalidad, arancelariamente consideradas.
EliminadoPara aquellas mercancías cuyo origen o destino no sea posible precisar, se consignará la palabra «Desconocido». Al consignar el origen o destino en aquellos casos en que varios países constituyen un solo territorio estadístico, como por ejemplo, Posesiones Francesas en África, se expresará el nombre del país en vez del de la agrupación. En las relaciones de exportación se anotarán las cantidades de «Pertrechos y provisiones», despachadas con facturas, consignando como país de destino el de la bandera de buque.
Eliminadof) Así en la importación como en la exportación se anotará en la casilla correspondiente de los impresos el valor declarado, especificando la moneda en que hayan de efectuarse los pagos o cobros, de conformidad con lo que conste en los respectivos documentos de despacho, y se tendrá siempre muy en cuenta que los valores a la importación han de ser Cif, y a la exportación, Fob.
Eliminadog) En las partidas del Arancel cuya nomenclatura sea «Los demás, etc.», se expresará el nombre del artículo importado o exportado. Igualmente se expresará la mercancía que proceda en las partidas que arancelaria o estadísticamente estén subdivididas; y
Eliminadoh) Serán estampadas en la casilla de observaciones de los impresos utilizados para redactar las relaciones mensuales de estadística las indicaciones o aclaraciones que sean pertinentes.
Eliminado16. Todas las oficinas de Aduanas en que concurran modalidades del tráfico habitualmente separadas, ya por la índole del régimen aduanero o por razón del lugar en que se ejercita, tendrán en cuenta esa obligada especificación de su servicio y con arreglo a ella confeccionarán por separado y acompañarán a su propia estadística general las siguientes:
EliminadoEstadística de los Aeródromos.
EliminadoEstadística de Correos (correspondencia ordinaria).
EliminadoEstadística de Correos (etiqueta verde).
EliminadoEstadística de Depósitos (la mensual que se indica en la regla 14).
EliminadoEstadística de Paquetes Comerciales.
EliminadoEstadística de Paquetes Postales.
EliminadoEstadística de mercancías importadas o exportadas por los viajeros.
EliminadoEstadística de ventas en pública subasta (con separación de abandonos y aprehensiones).
EliminadoEstadística de mercancías de rápido despacho.
AntesEstadística de cualquier otra modalidad no prevista.
AhoraArtículo 395.
Párrafo añadido
La determinación estadística de las mercancías vendrá configurada por los siguientes elementos básicos:
Párrafo añadido
A) La nomenclatura del Arancel de importación y las partidas y subpartidas del mismo, así como las subpartidas especiales de carácter estadístico que sean creadas por conveniencia de información económica o por necesidades derivadas de la adhesión de España a Organismos internacionales.
Párrafo añadido
La clasificación estadística, como queda determinada en el párrafo anterior, se utilizará tanto para los comercios de importación y exportación, como para el de cabotaje realizado entre las áreas arancelarias españolas y las exentas.
Párrafo añadido
B) La cantidad de las mercancías importadas y exportadas, que, en términos generales, se expresará en kilogramos y referida al peso neto. Sin embargo, y en aquellos casos que el análisis estadístico lo requiera, se adicionarán además otro tipo de unidades complementarias.
Párrafo añadido
C) El valor, con arreglo a las siguientes normas:
Párrafo añadido
a) A la importación, el valor en Aduana, según la definición de la disposición primera, caso octavo, de los Aranceles.
Párrafo añadido
b) A la exportación, el valor FOB.
Párrafo añadido
D) El origen o el destino. El primero será el que se deduzca por aplicación de las normas que establece la disposición segunda de los vigentes Aranceles, y el segundo, el real, pero no el inmediato.
Artículo 396
EliminadoArtículo 396. Estadística de admisiones temporales.
EliminadoBajo esta modalidad estadística, y con independencia del Comercio exterior propiamente dicho, se agrupan las mercancías importadas con arreglo a la Ley de 14 de abril de 1888 y Reglamento para su aplicación, de 16 de agosto de 1930. Las mercancías importadas acogiéndose a los beneficios del régimen de admisión temporal constituyen verdaderas expediciones comerciales, ya que la finalidad de dicho régimen es sólo suspender por un plazo determinado el pago de los derechos arancelarios por mercancías extranjeras que han de ser sometidas en España a un proceso de perfeccionamiento, manipulación o transformación de carácter industrial, circunstancias que precisamente han de justificarse a la exportación, para que quede cancelada la garantía de los derechos arancelarios contraídos.
EliminadoPor tanto, la estadística en cuestión será formalizada únicamente por las Aduanas en las que radiquen concesiones de admisión temporal, y concretamente por separado para cada una de las mercancías que hayan sido objeto de concesión.
AntesLos datos que habrán de figurar en los impresos según modelo oficial reflejarán con exactitud el resultado de cargo y data de la cuenta corriente abierta para la mercancía de que se trate durante el periodo que la estadística comprenda.
AhoraArtículo 396.
Párrafo añadido
Los datos que reflejen los elementos estadísticos básicos a que se refiere el artículo 395 anterior, deberán ser declarados por los importadores o los exportadores en los correspondientes documentos de despacho.
Párrafo añadido
La Dirección General de Aduanas podrá disponer que se declaren otros datos que considere precisos para una mayor perfección de las Estadísticas del Comercio Exterior.
Párrafo añadido
Los funcionarios que intervengan en la recolección de datos y demás operaciones del proceso estadístico, guardarán sobre ellos absoluto secreto. Los datos estadísticos no podrán publicarse ni facilitarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.
Artículo 397
EliminadoArtículo 397. Estadística del tráfico de mercancías en régimen de Depósitos.
EliminadoLas estadísticas de los Depósitos Francos, de Comercio y Flotantes de combustibles, se rendirán en el modelo adoptado para las mismas, constituyendo un resumen de cuenta corriente para cada partida del Arancel de importación y, por consiguiente, con casillas para consignar las cantidades de mercancías existentes al empezar el período a que la estadística se refiera, las entradas y salidas producidas durante el mismo y las existencias resultantes para el período inmediato, datos que habrán de expresarse con la necesaria separación, según el origen y destino de las mercancías. Por lo demás, para la redacción de estas estadísticas se seguirán las reglas fijadas para las de importación y exportación, en cuanto atañe a consignar las mercancías por orden riguroso de clases y partidas del Arancel de importación; países de origen y de destino y demás circunstancias que sean pertinentes.
EliminadoDeberá consignarse como origen y procedencia de los géneros a la entrada, el país extranjero que corresponda cuando la importación sea directa, y, además del país, la Aduana española, cuando la procedencia sea de otros Depósitos.
EliminadoA la salida se designará como destino el de «consumo», si el despacho se verificase con esa finalidad, y el de otro, depósito, país extranjero, Canarias, Plazas o Posesiones de África, cuando así proceda.
AntesLas estadísticas que según la presente regla vienen obligados a rendir los Depósitos, especificando el movimiento de mercancías que en los mismos tenga lugar, es independiente de la que se ha de formar por separado, de las mercancías importadas a consumo desde los Depósitos o exportadas para los mismos.
AhoraArtículo 397.
Párrafo añadido
El tráfico de mercancías importadas o exportadas en régimen de perfeccionamiento (activo y pasivo) será objeto de tantos resúmenes estadísticos independientes cuantos se consideren necesarios para el más adecuado análisis de la balanza comercial.
Artículo 398
EliminadoArtículo 398. Estadística de mercancías en el régimen de tránsito.
EliminadoLas mercancías objeto de esta clase de tráfico se clasifican en dos grupos, a saber:
Eliminadoa) Mercancías extranjeras en régimen de tránsito por territorio español.
Eliminadob) Mercancías españolas en régimen de tránsito por territorio extranjero.
EliminadoPara cada uno de estos grupos se formarán dos relaciones con arreglo a los modelos establecidos de «entrada» y de «salida» de las mercancías.
AntesEl extracto de datos y las relaciones estadísticas correspondientes se ajustarán, dentro de lo que en las guías de tránsito conste, a la clasificación arancelaria, consignándose las cantidades de mercancías, totalizadas por cada clase de artículo, Aduana de entrada o de salida y país de origen o de destino.
AhoraArtículo 398.
Párrafo añadido
Los movimientos de entrada y salida de mercancías de las zonas francas, de los depósitos francos, de comercio y flotantes de combustibles serán resumidos en estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior.
Artículo 399
EliminadoArtículo 399. Estadísticas de tráfico de mercancías en Canarias, Plazas de Soberanía y Posesiones españolas de África.
Eliminado1.ª Las intervenciones de los Registros de los Puertos francos de las Islas Canarias, así como los de Alhucemas, Ceuta, Chafarinas, Melilla y Peñón de la Gomera, redactarán las estadísticas de importación, exportación y navegación exterior de entrada y salida, sujetándose en un todo a las instrucciones relativas a la Península e Islas Baleares, utilizándose al efecto los mismos modelos de impresos.
EliminadoSe formalizarán por separado las estadísticas de mercancías importadas y exportadas con procedencia o destino de la Península e Islas Baleares, de las que comprendan las mercancías que sean objeto de comercio con el extranjero propiamente dicho o con Plazas y Posesiones españolas de África.
EliminadoCanarias, Ceuta y Melilla registrarán debidamente los tránsitos de mercancías, así como los aprovisionamientos de combustibles sólidos y líquidos.
EliminadoLas Administraciones de las Islas Canarias rendirán también la estadística del movimiento interinsular de buques y de mercancías con arreglo a las normas establecidas para la de navegación y comercio de cabotaje entre los puertos de la Península e Islas Baleares.
Antes2.ª Por lo que afecta a las estadísticas del comercio que realicen y movimiento de navegación de las Posesiones españolas de África su confección se hará de acuerdo con la Dirección General de Marruecos y Colonias.
AhoraArtículo 399.
Párrafo añadido
De acuerdo con las presentes Ordenanzas, las mercancías en régimen de tránsito se clasificarán en dos grupos, que serán objeto de estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior:
Párrafo añadido
a) Mercancías extranjeras en régimen de tránsito por territorio español.
Párrafo añadido
b) Mercancías españolas en régimen de tránsito por territorio extranjero.
Artículo 400
EliminadoArtículo 400. Estadística de navegación marítima.
EliminadoLa estadística de navegación marítima consta de dos partes: Estadística de navegación exterior y Estadística de navegación de cabotaje, divididas a su vez en Entrada de buques y Salida de buques.
EliminadoUn buque sólo puede ser registrado una vez como entrado y salido en cada puerto, y, por consiguiente, sus datos generales no deben ser extractados más que en una de las estadísticas antes citadas, según su subdivisión y atendiendo a la clase de comercio que realicen, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes instrucciones:
Eliminadoa) Cuando un buque toque en un puerto español en régimen exclusivo de cabotaje o de comercio exterior, sus antecedentes serán extractados, según proceda, en las hojas para la formación de las estadísticas de navegación de cabotaje de entrada, exterior de entrada, cabotaje de salida o exterior de salida.
EliminadoLos datos estadísticos para los buques que conduzcan cargamento con varios puertos de procedencia o de destino, se anotarán por lo que afecta a la entrada en la hoja del primer puerto nacional o extranjero en que recibieron carga, y en la salida el último para el que la tomen, acumulando en ambos casos la totalidad del cargamento.
EliminadoEn los buques que lleguen o salgan en lastre o sin mercancías que descargar o cargar en el puerto, la anotación de datos se hará en la hoja de extracto del de procedencia o destino inmediato.
Eliminadob) Los buques que realicen conjuntamente comercio de cabotaje y exterior serán extractados, siguiendo la instrucción anterior, en cuanto sea pertinente, sólo en la Estadística del Comercio exterior con la cantidad de cargamento sujeta a este régimen, anotando, además, a efectos estrictamente estadísticos, la cantidad de carga en régimen de cabotaje, si hubiese caso, en la hoja del puerto que corresponda, pero sin anotar en la misma ningún otro dato más, dado por supuesto que la bandera sea nacional.
EliminadoPara evitar confusiones por aplicación de esta norma, cuando resulte que para un puerto y bandera no haya extracto más que de mercancías descargadas o cargadas, sin otros datos relativos a los buques, al confeccionarse los estados que se rinden al Centro directivo se hará la oportuna indicación en la casilla de observaciones del respectivo modelo.
Eliminadoc) En los transbordos de procedencia o destino exterior, para evitar duplicidad de extracto de los buques, sus datos de número y tonelaje se anotarán en la estadística de cabotaje según el puerto nacional que corresponda, y la cantidad de carga o número de viajeros transbordados figurarán en la estadística del exterior, por el puerto de su procedencia o destino, siguiendo siempre las indicaciones que antecede acerca de cuanto atañe al doble régimen de cabotaje y exterior.
Eliminadod) Los buques procedentes o con destino a Canarias, Plazas y Posesiones españolas de África figurarán en las estadísticas de Navegación exterior, aun cuando su documentación sea en régimen de cabotaje.
EliminadoEstadística de navegación marítima exterior.
EliminadoPor este concepto redactarán las Aduanas dos estados: uno de entrada de buques y otro de salida.
EliminadoEn cada uno de estos estados figurarán los grupos siguientes:
EliminadoBUQUES NACIONALES
EliminadoQue han hecho operación.
EliminadoQue no han hecho operación.
EliminadoBUQUES EXTRANJEROS
EliminadoQue han hecho operación.
EliminadoQue no han hecho operación.
EliminadoCada uno de estos grupos se sumará independientemente y al final de los estados se hará un resumen anotando el total que arrojen, a fin de que aparezca el conjunto del movimiento habido en el puerto durante el periodo y por el concepto a que la estadística se refiera.
EliminadoEn el estado de entrada se consignarán todos los buques que procedan directamente del extranjero con cargamento en lastre, bien en régimen de importación o de tránsito, así como los que con Manifiesto de ruta conduzcan carga para el puerto o hagan escala en él. También se incluirán los buques que lleguen de arribada o para sufrir cuarentena.
EliminadoSe detallarán en el estado de salida los buques que reciban carga para su exportación y los que se despachen en lastre o con tránsito directamente para el exterior.
EliminadoSerán objeto de extracto y consignación por separado en los estados estadísticos, los buques que efectúen primera entrada del extranjero o salida definitiva para el exterior, haciéndose la correspondiente indicación en la casilla de observaciones en los impresos.
EliminadoLos puertos de procedencia o destino se consignarán con exactitud y claridad por riguroso orden alfabético, asignándoles el país o territorio estadístico a que geográficamente correspondan, según la relación y clave establecidas en el servicio central.
EliminadoEn las Hojas de extracto y en las relaciones de estadística de Navegación marítima exterior, se anotará el tonelaje neto de los buques, y en la casilla de «Toneladas de peso», el número de las cargadas o descargadas, nunca el de kilogramos.
EliminadoEstadística de navegación de cabotaje.
EliminadoComprende dos estados: entrada de buques y salida de buques.
EliminadoCada uno de estos estados se clasificará en grupos como sigue:
EliminadoBUQUES NACIONALES
EliminadoQue han hecho operación.
EliminadoQue no han hecho operación.
EliminadoBUQUES EXTRANJEROS
EliminadoQue han hecho operación (en caso de ser autorizados para ello).
EliminadoQue no han hecho operación.
EliminadoTRAFICO DE BAHIA
EliminadoQue han hecho operación.
EliminadoQue no han hecho operación.
EliminadoLos subgrupos que quedan reseñados se sumarán, haciéndose al final de los estados un resumen con el total de cada subgrupo, a fin de obtener un conjunto del movimiento marítimo por cabotaje de entrada o de salida habido en el puerto durante el periodo a que la estadística se refiera.
EliminadoEn los estados de entrada se incluirán todos los buques que lleguen al puerto con cargamento en régimen de cabotaje, en lastre, tránsito, por arribada forzosa o en cuarentena, procedentes de otros puertos de la Península e Islas Baleares.
EliminadoEl estado de salida de buques comprenderá todos los que salgan del puerto con destino a otro de la Península e Islas Baleares, con cargamento, en lastre o con carga de tránsito.
EliminadoEn los estados de referencia los datos estadísticos de los buques se expresarán en cada uno de los subgrupos por riguroso orden alfabético de provincias, y dentro de cada una de éstas, deberá figurar en primer término la Aduana principal y, seguidamente, con igual orden, las subalternas de ella dependientes; bien entendido que no se considerarán como Aduanas a estos efectos los puntos habilitados, para los que se tomará como procedencia y destino de los buques el de las Aduanas que intervengan los despachos.
EliminadoLos barcos que se dediquen a «tráfico de bahía» serán consignados en un solo asiento sin detallar procedencia o destino, pero con tantas entradas y salidas como verifiquen en la Aduana, ya sea con carga o en lastre.
AntesAl igual que en la navegación exterior, se anotará el tonelaje neto de los buques, y en la casilla de «Toneladas de peso», el número de las cargadas o descargadas y no los kilogramos (1).
AhoraArtículo 400.
Párrafo añadido
El tráfico exterior de mercancías de las islas Canarias, las Plazas de Soberanía del Norte de África y las Provincias Africanas —con independencia de su inclusión, cuando proceda, en la Estadística del Comercio Exterior de España— será reflejado separadamente en los siguientes resúmenes estadísticos:
Párrafo añadido
a) Comercio con la Península e islas Baleares.
Párrafo añadido
b) Comercio con el extranjero.
Párrafo añadido
c) Comercio de dichos territorios entre sí.
Párrafo añadido
Los tránsitos de mercancías, así como los aprovisionamientos de combustibles sólidos y líquidos en las islas Canarias y Plazas de Ceuta y Melilla serán objeto de las oportunas estadísticas.
Párrafo añadido
Se confeccionarán, asimismo, estadísticas del movimiento interinsular de buques y mercancías en las islas Canarias.
Artículo 401
EliminadoArtículo 401. Estadística de mercancías en régimen de cabotaje.
EliminadoLa estadística de mercancías transportadas en régimen de cabotaje se confeccionará tomando como base los datos obtenidos siguiendo la clasificación establecida para la del Impuesto de Transportes, a cuyo efecto en ésta figurarán los datos de las mercancías y viajeros embarcados y desembarcados en cada puerto por el expresado régimen.
AntesTambién la Dirección General de Aduanas podrá dictar normas para formar la estadística que nos ocupa, con sujeción a una nomenclatura y clasificación especial por grandes grupos de mercancías y de viajeros.
AhoraArtículo 401.
Párrafo añadido
La Dirección General de Aduanas y el Instituto Nacional de Estadística elaborarán conjuntamente la Estadística del Tráfico Marítimo de los puertos españoles, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de agosto de 1956.
Párrafo añadido
La Dirección General de Aduanas realizará la estadística del tráfico marítimo de buques y de mercancías, y el Instituto Nacional de Estadística, la del tráfico marítimo de buques y de pasajeros, sobre la base de los datos primarios suministrados por las Aduanas.
Artículo 402
EliminadoArtículo 402. Estadística de navegación aérea.
EliminadoSerá rendida por los aeródromos habilitados e intervenidos por el Servicio de Aduanas, formándose un estado de entrada y otro de salida, en cada uno de los cuales serán clasificados los aviones como sigue:
EliminadoAVIONES NACIONALES
EliminadoQue han hecho operación.
EliminadoQue no han hecho operación.
EliminadoAVIONES EXTRANJEROS
EliminadoQue han hecho operación.
EliminadoQue no han hecho operación.
EliminadoAtendiendo a que la estructura de la estadística de Navegación aérea se asemeja a la de Navegación marítima, serán de aplicación en la primera todas las normas que se señalan para la segunda, relativas a puntos de procedencia y de destino, banderas y posible duplicidad al extractar los datos de entrada o salida de un mismo avión.
AntesEn los estados que se rindan, las mercancías se expresarán en kilogramos (1).
AhoraArtículo 402.
Párrafo añadido
La estadística de mercancías transportadas en régimen de cabotaje se confeccionará tomando como base los datos obtenidos con arreglo a la clasificación establecida para la del Impuesto de Transportes.
Artículo 403
EliminadoArtículo 403. Estadísticas de los impuestos de transporte y tonelaje.
AntesSiendo estas estadísticas de carácter esencialmente fiscal, precisa que su formación se adapte a las características y clasificación que procedan, de acuerdo con las tarifas que para cada caso establezcan las Leyes respectivas.
AhoraArtículo 403.
Párrafo añadido
La estadística de navegación aérea comprenderá el movimiento de entrada y el de salida, clasificado en grupos, según se trate de aviones nacionales o extranjeros, hayan efectuado operaciones o no.
Artículo 404
EliminadoArtículo 404. Advertencias comunes a las estadísticas antes enumeradas.
Eliminado1.ª Cuando los encargados de reunir los datos para las diversas estadísticas notasen, así en los aforos como en la nomenclatura de los artículos, antecedentes de los manifiestos, carpetas, facturas, etc., error u omisión que les impida fijar con exactitud cualquiera de los extremos que están obligados a determinar, llamarán la atención a quien corresponda para que sean subsanados, en la inteligencia de que, de no hacerlo así, serán ellos los únicos responsables ante la Dirección General de las faltas que se observen.
Eliminado2.ª El extracto de datos deberá hacerse con singular cuidado, comprobando las sumas y la transcripción de los datos recopilados a las relaciones, para evitar lamentables equivocaciones.
EliminadoTambién se hace obligado que para cada estadística sean utilizados siempre los impresos que correspondan, y en caso de que por haberse agotado un modelo se haya de emplear otro similar, éste deberá ser corregido convenientemente.
Eliminado3.ª Para facilitar la redacción de las relaciones de estadística, podrá abreviarse la nomenclatura del Arancel, pero siempre con la suficiente claridad para evitar confusiones.
Eliminado4.ª No se considerarán como España, a los efectos estadísticos, más que las Aduanas de la Península e Islas Baleares. Las Posesiones Españolas, Plazas de Soberanía y las islas Canarias figurarán siempre con su denominación y clave correspondientes.
Eliminado5.ª Todos los documentos que sirven para extractar datos estadísticos se marcarán una vez anotados en los pliegos de extracto, con un sello que diga «Tomada razón para la Estadística», con el fin de evitar que un mismo documento sea extractado por duplicado como consecuencia de quedar pendiente por algún trámite. La falta del requisito que se indica, así como cuando un documento, teniéndolo, no haya sido debidamente extractado, dará lugar a las correcciones que proceda.
Eliminado6.ª En todas las relaciones de estadística habrá de consignarse el nombre del funcionario que las haya confeccionado.
EliminadoDichas relaciones serán revisadas por un funcionario pericial, cuyo nombre constará también en los respectivos impresos.
Eliminado7.ª Las estadísticas que quedan detalladas serán rendidas por las Aduanas en esta forma:
EliminadoMensualmente: Las de Comercio Exterior, de Navegación Marítima Exterior y de Cabotaje y las de Tráfico Aéreo.
EliminadoTrimestralmente: Las de Tránsito, Depósitos de Comercio, Francos y Flotantes, Admisiones Temporales y las del Impuesto de Transportes.
EliminadoAnualmente: La del Impuesto de Tonelaje.
EliminadoLas estadísticas de navegación marítima y aérea, así de entrada como de salida, que las Aduanas han de formalizar mensualmente, comprenderán por arrastre, todo el movimiento habido durante el año en curso, hasta el mes de que se trate, es decir: en enero, lo correspondiente a este mes; en febrero, lo correspondiente a los dos primeros meses, y así sucesivamente hasta completar en diciembre el total del año.
Eliminado8.ª Todas las estadísticas que rindan las Aduanas se redactarán por duplicado, remitiéndose al servicio central los originales y archivándose en aquéllas los duplicados después de cumplida la formalidad que determina el inciso c) del artículo 406 de estas Ordenanzas.
Eliminado9.ª Todas las Administraciones de Aduanas remitirán las estadísticas que están obligadas a formar al Centro directivo directamente, bajo sobre que diga: «Ilmo. Sr. Director General de Aduanas. Oficina de Estadística. Madrid.
EliminadoLas estadísticas mensuales de comercio y navegación exterior serán remitidas dentro de los ocho días subsiguientes al mes a que correspondan. Todas las demás estadísticas serán enviadas dentro del mes siguiente al periodo a que se contraigan.
Antes10. Para que exista unidad en el servicio de estadísticas, el Centro directivo facilitará a las Aduanas los impresos necesarios para el extracto y redacción de las que hayan de rendir, impresos que serán remitidos en la cantidad necesaria, exigiéndose que su utilización se ajuste a las necesidades del servicio.
AhoraArtículo 404.
Párrafo añadido
Las estadísticas de los Impuestos de Transportes y de Tonelaje poseerán carácter esencialmente fiscal, y su confección será adaptada en general a las características y clasificación que para las correspondientes tarifas establezca la legislación vigente.
Artículo 405
EliminadoArtículo 405. Estadísticas de fletes y seguros.
EliminadoEl extracto de los antecedentes y la formación de la Estadística de fletes y seguros, que es complementaria de la del Comercio exterior, incumben al servicio central, correspondiendo a las Administraciones de Aduanas la función de obtener los datos estadísticos, función que se efectuará de conformidad con las normas que a continuación se insertan:
Eliminado1.ª Los navieros y armadores, y en su nombre los Capitanes y consignatarios de buques, por lo que afecta al tráfico marítimo, y las Compañías concesionarias de líneas regulares y los Comandantes de aviones de servicio irregular o sus representantes, en el tráfico aéreo, así como los importadores y exportadores o sus agentes, están obligados a presentar en las Aduanas y Delegaciones de los Aeropuertos las declaraciones de fletes y seguros a fines estadísticos, en los plazos y en la forma que más adelante se detallan, alcanzando dicha obligación a todos los pasajeros y mercancías que integran al comercio exterior de la Península e islas Baleares, quedando, por consecuencia, solamente exceptuados los pasajeros y mercancías transportados en régimen de cabotaje realizado entre puertos de la Península e islas Baleares, así como el que se efectúe entre los Aeródromos interiores.
Eliminado2.ª La estadística de fletes comprende los devengados por el transporte de mercancías y pasajeros que lleguen o salgan por vía marítima o aérea.
Eliminado3.ª La estadística de seguros se refiere únicamente a las mercancías, pero no sólo a las que entren o salgan por vía marítima o aérea, sino también por la terrestre.
Eliminado4.ª Las hojas declaratorias, tanto de fletes como de seguros, se presentarán con arreglo a los modelos oficiales establecidos.
Eliminado5.ª El tiempo y forma de presentar las referidas hojas declaratorias será como sigue:
EliminadoESTADÍSTICA DE FLETES
EliminadoA) Comercio de importación por mar y el de cabotaje de entrada que proceda de Canarias, de las Plazas de Soberanía del Norte de África y de las Colonias españolas.
EliminadoLos Capitanes de los buques que realicen estos comercios o sus consignatarios, en el plazo de tres días, contados desde la fecha de entrada, presentarán en las Aduanas, al mismo tiempo que el manifiesto, las hojas declaratorias de fletes y pasajes conformes a modelos F núm. 1 y F núm. 1 V.
EliminadoDichas hojas declaratorias se presentarán para todos los manifiestos y listas de pasajeros registrados en la Aduana, aun cuando sean negativos.
EliminadoB) Comercio de exportación por mar y el de cabotaje de salida para Canarias, para las Plazas de Soberanía del Norte de África y para las Colonias españolas.
EliminadoLos Capitanes o consignatarios de los buques que tomen carga o pasaje en estos regímenes presentarán, al mismo tiempo que la copia del sobordo, hojas declaratorias de fletes con arreglo a los modelos F núm. 2 y F núm. 2 V.
EliminadoC) Comercio de importación y exportación entre los aeropuertos habilitados de la Península e islas Baleares y los países extranjeros, islas Canarias, Plazas de Soberanía y Colonias españolas de África.
EliminadoLas Compañías o Empresas concesionarias de líneas aéreas regulares presentarán dentro de los cinco primeros días de cada mes y con referencia al anterior, en las Delegaciones de Aduanas de cada uno de los aeropuertos donde tengan establecido el servicio con el exterior, y para cada una de las líneas autorizadas, hojas declaratorias según modelos F número 1 A y F núm. 2 A, del importe de los fletes y pasajes devengados por el transporte de mercancías y pasajeros, correspondiendo el modelo primero de los citados, a la importación o entrada, y el segundo, a la exportación o salida.
EliminadoLos Comandantes de aviones de servicio irregular o sus representantes presentarán en dichas Delegaciones, conjuntamente con la documentación reglamentaria, tanto para la entrada como para la salida de cada aeronave, declaraciones de fletes y pasajes, ajustadas a los modelos que antes se expresan.
EliminadoLas declaraciones a que se refieren los dos párrafos anteriores serán presentadas aun cuando por las circunstancias que concurran hayan de serlo en sentido negativo.
EliminadoESTADÍSTICA DE SEGUROS
EliminadoA) Comercio de importación y el de cabotaje de entrada procedente de Canarias, Plazas de Soberanía del Norte de África y Colonias españolas.
EliminadoLos importadores de mercancías, tanto en las Aduanas marítimas como en las terrestres, presentarán, antes de que se autorice el levante de aquéllas o su salida de los almacenes, muelles o depósitos, una hoja declaratoria de Seguros ajustada al Modelo S núm. 1.
EliminadoB) Comercio de exportación y el de cabotaje para Canarias, Plazas de Soberanía del Norte de África y Colonias españolas.
EliminadoLos exportadores o sus agentes en las Aduanas tendrán que presentar, dentro del tercer día siguiente al en que haya sido autorizada la salida de las mercancías, una hoja declaratoria según modelo S núm. 2.
EliminadoC) Comercio de importación y exportación entre los aeropuertos habilitados de la Península e islas Baleares y los países extranjeros, islas Canarias, Plazas de Soberanía y Colonias españolas en África.
EliminadoLa estadística de Seguros se refiere únicamente a las mercancías transportadas por vía aérea.
EliminadoLos importadores y exportadores, por sí mismos o por sus agentes, vendrán obligados a presentar en las Delegaciones de Aduanas de los aeropuertos, con los documentos de despacho de mercancías, las correspondientes declaraciones con arreglo a los modelos S núm. 1 y S núm. 2, del importe de las primas contratadas por su Seguro.
Eliminado6.ª Las Aduanas numerarán correlativamente por años las hojas declaratorias de que se ha hecho mención en la norma quinta, registrándolas en libros habilitados al efecto según modelo oficial.
EliminadoEn igual forma procederán las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos habilitados, con respecto a las hojas declaratorias correspondientes al tráfico por vía aérea.
EliminadoSe llevarán separadamente libros registro para las hojas de fletes y para las de seguros, según se trate de tráfico con el extranjero o con Canarias, Plazas de Soberanía y Posesiones de África, documentado de cabotaje.
EliminadoEn los libros registro de los documentos (manifiestos, declaraciones, carpetas, etc.) que sirvan de base a las hojas declaratorias de fletes y seguros, se habilitará una casilla especial en la que serán anotados los números correspondientes a dichas hojas.
Eliminado7.ª Los días 16 al 20 y 1 al 4 de cada mes, las Aduanas remitirán las referidas hojas, numeradas en la quincena anterior, a la Oficina de Estadística del Centro directivo, en sobres con la indicación «Estadística de Fletes y Seguros», independientemente de toda otra documentación, relacionándolas en índices según modelo, sin que en ningún caso pueda quedar pendiente hoja alguna.
EliminadoCon análogas formalidades, las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos remitirán, dentro de la primera decena de cada mes, las hojas declaratorias registradas, tanto de fletes como de seguros, que correspondan a servicios y despachos efectuados durante el mes anterior.
EliminadoLos índices se redactarán por separado para las hojas declaratorias del tráfico con el extranjero y con Canarias, Plazas y Posesiones de África, es decir, de acuerdo con la división de libros registro a que se refiere la norma sexta.
Eliminado8.ª El incumplimiento de los preceptos que regulan la formación de la estadística de fletes y seguros, y especialmente la demora en la presentación de las hojas declaratorias, así como las inexactitudes y falsas declaraciones, serán penados con multas que oscilarán entre 25 y 250 pesetas, a imponer por la Administración de la Aduana respectiva, que siempre que considere la falta penable con multas de mayor cuantía, hará la oportuna propuesta a la Dirección General de Aduanas, la que podrá imponerles desde 250 a 5.000 pesetas.
AntesEl importe de estas penalidades ingresará por el correspondiente concepto de la Renta de Aduanas. Contra la imposición de estas multas podrá recurrirse en alzada con arreglo a las normas establecidas en el procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas (1).
AhoraArtículo 405.
Párrafo añadido
La confección de estadísticas de fletes y seguros se realizará con arreglo a las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 406
EliminadoArtículo 406. Vigilancia de los Servicios Estadísticos.
EliminadoEn las Aduanas principales de la Península e islas Baleares y en las Administraciones principales de los Puertos francos de Canarias actuará, por designación de la Dirección General de Aduanas, y con carácter de Delegado Especial de la misma para los servicios de estadística, uno de los funcionarios del Cuerpo Pericial, de los que presten servicio en aquellas oficinas; funcionario que tendrá la misión de velar por el perfeccionamiento de la función estadística que se realice, cumplimiento de las disposiciones que la regulan y enlace entre el Centro directivo y la Oficina provincial respectiva en los casos que el servicio lo requiera.
EliminadoEstos funcionarios serán especial y personalmente responsables de los defectos o infracciones de precepto o procedimiento en que incurran los servicios estadísticos a su cargo sin perjuicio de la responsabilidad que a los Jefes de las mismas Aduanas pueda alcanzar como consecuencia de los deberes que les incumben en relación con todos los servicios propios de su dependencia.
EliminadoA estos fines, dichos funcionarios tendrán a su cargo:
Eliminadoa) La capacitación del personal de su misma Aduana, encargado de los trabajos estadísticos.
Eliminadob) La revisión mensual de los trabajos realizados, haciendo las comprobaciones necesarias para cerciorarse de que no se ha omitido la toma de ningún dato y que se han recogido verazmente los extractados.
Eliminadoc) La revisión de las relaciones estadísticas de las Subalternas, que les remitirán los borradores para su examen, borradores que serán devueltos en el plazo de cinco días, con la conformidad o reparos y observaciones pertinentes, de los que, en su caso, darán cuenta a la Oficina Central; y
Eliminadod) Realizar los trabajos de revisión o de tipo educativo estadístico que la Dirección General les encomiende.
EliminadoCuando por traslado u otra causa quede vacante el mencionado cargo de Delegado en una Aduana, inmediatamente el Administrador de la misma elevará al Centro directivo propuesta del funcionario que entre los que se hallen a sus órdenes deba ser nombrado para el expresado cargo, atendiendo a sus condiciones de especial competencia.
EliminadoA tales Delegados se les podrá asignar en las Aduanas otro servicio que resulte compatible con la función estadística que deban cumplir, siempre que la intensidad de la misma lo permita.
AntesEn las Aduanas Subalternas se practicarán las necesarias comprobaciones en los trabajos estadísticos, con el fin de lograr su mayor perfección (1).
AhoraArtículo 406.
Párrafo añadido
En las Aduanas principales y en los demás servicios provinciales que por su importancia lo requieran existirá un Delegado de Estadística designado por la Dirección General de Aduanas a propuesta del Administrador principal.
Párrafo añadido
El Delegado de Estadística tendrá la misión de velar por el perfeccionamiento de la función estadística que se realice y el cumplimiento de las disposiciones que la regulan, y deberá actuar de enlace entre el Centro directivo y la Oficina provincial respectiva, en los casos que el servicio lo requiera.
Párrafo añadido
A estos fines, dichos Delegados tendrán a su cargo:
Párrafo añadido
1. La capacitación del personal de su misma Oficina encargado de los trabajos estadísticos.
Párrafo añadido
2. La revisión de los trabajos realizados, haciendo las comprobaciones necesarias para cerciorarse de que no se ha omitido la toma de ningún dato y que se han recogido verazmente Ios extractados.