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3 mar 1967
Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
Qué ha cambiado (27 artículos)
Artículo 59▾
EliminadoEl Capitán de buque procedente de los puertos francos españoles traerá el Manifiesto visado por la intervención del Registro del punto de origen cuando conduzca mercancías no sujetas al régimen de cabotaje determinado en el párrafo segundo del artículo 287.
EliminadoLos Manifiestos de los buques que conduzcan carga para los puertos francos del Norte de África quedan sometidos, sin excepción alguna, al requisito del visado consular (2).
EliminadoLos buques que conduzcan carga para los puertos francos de las Islas Canarias deberán presentar dos Manifiestos: comprenderá uno las mercancías que devenguen arbitrio a la entrada en dichas Islas, y el otro, las mercancías exentas de arbitrios. De estos dos Manifiestos, el primero deberá estar visado por el Cónsul español del puerto o puertos de procedencia, en la forma establecida para la importación general en los puertos de la Península. El Manifiesto de las mercancías libres de arbitrios no necesitará el visado en ningún caso (3).
Eliminado(2) Decreto de 22 de marzo de 1927.
Antes(3) Véase el artículo 178 y el 203 de estas Ordenanzas.
AhoraLos Capitanes de los buques que lleguen a la Península e islas Baleares procedentes de otras partes del territorio nacional presentarán Manifiesto comprensivo de toda la carga que conduzcan, documento que deberá estar visado por la Autoridad aduanera del puerto español de Procedencia. Los de los buques en lastre presentarán Manifiesto bajo dicho concepto. La provisión de tabaco se someterá a visado, tanto si se trata de buques con carga como en lastre.
Artículo 203▾
EliminadoB) Del Comercio de Importación.
EliminadoTodo Capitán de buque que entre en puerto de las Islas Canarias conduciendo mercancías procedentes del extranjero deberá presentar a la Oficina de Registro del mismo puerto, inmediatamente después de su libre admisión por Sanidad, un manifiesto firmado en que se exprese la clase y nombre del buque, su bandera, tonelaje, número de tripulantes, puerto o puertos de donde proceda, número, clase, marcas, numeración, peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos que lleve a bordo, precisando si los conduce en tránsito, para transbordo o para inmediata descarga en el puerto, haciendo constar en este último caso el nombre del consignatario de las mercancías, y en todos, el del consignatario de la nave.
EliminadoLos cargamentos a granel se manifestarán por cuento, peso o medida métrica, con arreglo a la naturaleza de las mercancías, si éstas fueran libres de arbitrios o impuestos en Canarias, y con sujeción a la unidad de adeudo si no lo fuesen.
EliminadoEl Manifiesto deberá estar visado por el Cónsul español del puerto de procedencia, cuando las mercancías que constituyan todo o parte del cargamento estén sujetas a arbitrios o impuestos a su importación en Canarias (3).
EliminadoLos buques en lastre procedentes del extranjero presentarán igualmente Manifiesto firmado expresando la clase y nombre del barco, su bandera, tonelaje, número de tripulantes, puerto de procedencia y clase del lastre.
EliminadoLos Capitanes de unos y otros buques formarán y presentarán también, a su llegada, una lista de las provisiones de a bordo y de los pasajeros que conduzcan, así de tránsito como para el puerto.
EliminadoLa lista de pasajeros, aun cuando sea negativa, deberá visarse por el Servicio de Sanidad.
EliminadoEl transbordo en Canarias de mercancías libres de arbitrios, se concederá sin otra limitación que la de que ambos buques se hallen en el puerto, debiendo realizarse la operación sin desembarcar las mercancías en tierra, y quedando sujetas las que paguen arbitrios a las prescripciones del artículo 194 de estas Ordenanzas.
EliminadoLa presentación y admisión del Manifiesto se hará constar por la Oficina-Registro en el mismo documento, pudiendo seguidamente comenzar la descarga y despacho de las mercancías consignadas para el puerto, verificándose estas operaciones en horas de sol a sol.
EliminadoPara el despacho de las mercancías procedentes del extranjero y libres de derechos, los consignatarios de las mismas presentarán en la Oficina-Registro una hoja duplicada, en papel simple, que aquélla sellará y numerará correlativamente por años naturales. Dicha hoja expresará, con referencia al Manifiesto, la cantidad a granel o, en su caso, el número, clase, numeración y peso bruto de los bultos que hayan de descargarse, y la cantidad en letra y en kilogramos, clase genérica y materia de las mercancías que aquéllos contengan.
EliminadoLa Oficina-Registro procederá al examen de los bultos, al objeto esencial de asegurarse de que no contienen mercancía alguna sujeta a arbitrios o impuestos, y también con el de rectificar o aclarar algún concepto que convenga a la mejor redacción de la estadística comercial, suscribiendo la conformidad o rectificaciones que procedan en diligencia, que se escribirá en ambas hojas. Los consignatarios podrán abrir y examinar los bultos antes de llenar en hojas los conceptos relativos a la cantidad, clase y materia de las mercancías, cuando carezcan de datos previstos para determinarlos.
EliminadoUltimadas las operaciones de despacho, se retirarán los bultos por el consignatario en la forma y plazos que determinen los Reglamentos de Policía de los muelles.
EliminadoEl despacho de mercancías extranjeras que no sean libres de arbitrios o impuestos a su entrada en Canarias se verificará por medio de hojas duplicadas que, en impreso timbrado y facilitado por la Oficina-Registro, presentarán y firmarán los consignatarios. Las hojas se numerarán y sellarán por la misma Oficina con numeración especial y separada de la de mercancías libres y se expresarán en ellas las mismas circunstancias y datos prescritos para las de que tratan los párrafos anteriores, excepto en la parte referente a la designación de mercancías, que deberá necesariamente ajustarse a la nomenclatura con que éstas se designen en la tarifa de adeudo.
EliminadoLa Oficina-Registro procederá a la comprobación de la cantidad y clase de las mercancías y extenderá el aforo en una de las hojas, que se llamará «Principal», copiándolo en la «Duplicada», y liquidando el importe de los derechos, cuyo total se expresará, en letra, así como la diligencia de pago de su importe, de que se dará recibo por el empleado de la Oficina o de la Caja en donde se verifique. El levante o entrega de estas mercancías no se permitirá hasta que se haya realizado el pago de los derechos, siendo aplicables a la seguridad y garantía de su cobro las reglas generales establecidas en estas Ordenanzas.
EliminadoLas hojas de despacho de mercancías libres de arbitrios o sujetas a ellos quedarán en la Oficina-Registro, a los efectos que se determina en otros apartados de este artículo.
AntesLos buques extranjeros que traten de abanderarse en Canarias habrán de arquearse y despacharse precisamente en Santa Cruz de Tenerife o en Las Palmas, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Arqueos vigente, debiendo cumplirse por la Oficina-Registro de puerto respectivo cuanto con relación a las Aduanas de la Penínsulas e Islas Baleares prevenga el mismo Reglamento.
AhoraB) De la entrada de buques y de mercancías (importación y cabotaje).
Párrafo añadido
1. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a las islas Canarias, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos generales establecidos en estas Ordenanzas, pero solo precisarán de visado los Manifiestos que amparen mercancías sujetas a tributación a su importación en las islas.
Párrafo añadido
2. No obstante lo previsto en el apartado 1 anterior:
Párrafo añadido
2.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.
Párrafo añadido
2.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.
Párrafo añadido
3. Los transbordos se permitirán sin más condición que la de que los buques que los efectúen se encuentren en puerto, si las mercancías son libres de impuesto de la Renta, o con cumplimiento de las formalidades del artículo 194 para los demás productos.
Párrafo añadido
4. Según que su entrada constituya o no hecho imponible por conceptos de Ia Renta, las mercancías se despacharán en la forma siguiente:
Párrafo añadido
4.1. Mercancías nacionales o extranjeras sujetas a tributación: Se despacharán con las Declaraciones establecidas para el comercio de importación en general.
Párrafo añadido
4.2. Mercancías extranjeras no sujetas a tributación: Se documentarán con Declaraciones especiales (hojas de despacho), de modelo aprobado por la Dirección General de Aduanas.
Párrafo añadido
4.3. Mercancías nacionales no sujetas a tributación: Se despacharán en la forma prevista para el comercio de cabotaje.
Párrafo añadido
4.4. Se observarán las normas generales de estas Ordenanzas en lo referente al despacho y levante de mercancías y, en su caso, al ingreso –o a la garantía– de la deuda tributaria.
Párrafo añadido
4.5. Los buques extranjeros que traten de abanderarse en Canarias habrán de arquearse y despacharse precisamente en Santa Cruz de Tenerife o en Las Palmas, con sucesión a Io dispuesto en los Reglamentos de arqueo vigentes, debiendo cumplirse por la Oficina-Registro del puerto respectivo cuanto con relación a las Aduanas de la Península e islas Baleares prevenga el mismo Reglamento.
EliminadoD) Del comercio de exportación.
EliminadoEl comercio de exportación al extranjero o a la Península e Islas Baleares de mercancías que salgan de Canarias se verificará por medio de facturas duplicadas, una de las cuales se entregará al Capitán del buque conductor, para su resguardo, conservándose otra en la Oficina-Registro.
EliminadoLas facturas expresarán el nombre del buque y el de su Capitán, el puerto de destino, el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos y la cantidad, materia y clase de las mercancías.
EliminadoEl consignatario de la nave presentará también la lista de los pasajeros que en ella embarquen, siendo indispensable este requisito para todos los buques que salgan de los puertos de Canarias con alguno de los expresados destinos. Estas listas serán visadas por el servicio de Sanidad del puerto.
AntesPara la importación en la Península e Islas Baleares de mercancías procedentes de Canarias, los Capitanes de los buques conductores deberán proveerse del correspondiente manifiesto, visado por la Oficina-Registro, siendo necesario este documento aun cuando se trate de mercancías de aquel Archipiélago libres de derechos en la Península.
AhoraD) De la salida de mercancías (exportación y cabotaje).
Párrafo añadido
1. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas, asimilándose al mismo la de las extraídas de Depósitos, cualquiera que sea su destino. Estas operaciones se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares.
Párrafo añadido
2. En las condiciones previstas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico interinsular de mercancías nacionales o nacionalizadas, y se asimilará al de cabotaje el realizado con los demás puertos del territorio nacional.
Eliminado(3) Véase el último párrafo del artículo 59 de estas Ordenanzas.
Artículo 204▾
EliminadoArtículo 204. Puertos francos de la costa de África, Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera e Islas Chafarinas.
EliminadoLas oficinas de los Registros de los puertos francos que se citan en el anterior epígrafe pertenecen a la jurisdicción administrativa de la provincia de Málaga, a excepción de la de Ceuta, que corresponde a la provincia de Cádiz.
EliminadoLos Capitanes de los buques procedentes del extranjero deberán presentar, a su arribo a los puertos que se citan, el Manifiesto de la carga que conduzcan, ya sea para la importación o para el tránsito o el transbordo. Dicho Manifiesto no necesitará estar visado, quedando también exceptuados los Capitanes de presentar las copias de que trata el artículo 68 de estas Ordenanzas (1).
EliminadoSegún lo prevenido en la Disposición octava del Arancel, los géneros, frutos y efectos, cualquiera que sea su origen, procedentes de estos puertos francos, que se introduzcan en la Península e Islas Baleares se considerarán como extranjeros y pagarán los correspondientes derechos de importación; se exceptúan los productos o mercancías que como libres de derechos se mencionan en la expresada Disposición arancelaria (2).
Eliminado(2) La Ley de 18 de mayo de 1863 declara puertos francos los de las plazas de Ceuta, Melilla y Chafarinas. Esta Ley fue modificada en su artículo 2.º por la de 14 de julio de 1894.
AntesLa Real Orden de 11 de marzo de 1907 crea las Intervenciones de los puertos francos del Norte de África y dicta las funciones especiales que tales Intervenciones deberán ejercer.
AhoraArt. 204. Territorios francos de Ceuta y Melilla y dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera e islas Chafarinas.
Párrafo añadido
1. Las funciones aduaneras en dichos territorios son ejercidas por las Intervenciones de Registro, que dependerán de la jurisdicción administrativa de la provincia de Málaga, a excepción de la de Ceuta, que corresponde a la provincia de Cádiz.
Párrafo añadido
2. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a dichos territorios, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos establecidos en estas Ordenanzas.
Párrafo añadido
3. No obstante lo prevenido en el apartarlo 2 anterior:
Párrafo añadido
3.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo, presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.
Párrafo añadido
3.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada, indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.
Párrafo añadido
4. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas y la salida de mercancías extranjeras, cualquiera que sea su procedencia o destino. Estas operaciones se documentarán y se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares.
Párrafo añadido
5. En las condiciones fijadas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico de mercancías nacionales o nacionalizadas entre puertos de los Territorios Francos, y se asimilará al de cabotaje el efectuado con los demás puertos del territorio nacional.
CAPÍTULO VIII▾
EliminadoDel Comercio de Cabotaje (1)
EliminadoLa Real Orden de 18 de noviembre de 1930 dispone como aclaración al último párrafo del presente artículo que los buques extranjeros pueden efectuar el tráfico de mercancías entre la Península y las Posesiones Españolas del Golfo de Guínea y viceversa, con excepción del cacao y del café procedentes de dichas Posesiones que para gozar de reducción arancelaria de dichas Posesiones que para gozar de reducción arancelaria habrán de ser importados precisamente en buques nacionales.
EliminadoLa Circular de la Dirección General de Aduanas de 15 de diciembre de 1932 estableció la forma de documentar las provisiones de carbón que tomen en los puertos francos de Ceuta y Melilla los buques que naveguen en régimen de cabotaje.
EliminadoEl Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de 10 de septiembre de 1940 hace referencia a que en las facturas comprensivas de productos fabricados a base de alcohol y en las de vinos dulces embarcados con destino a Canarias se haga constar dicha circunstancia a los efectos de la inclusión de tales productos en los manifiestos de géneros sujetos al pago de arbitrios de puertos francos.
EliminadoLa Circular 196 de la Dirección General de Aduanas, de 7 de julio de 1943, amplía el Acuerdo anterior, haciéndolo extensivo a los productos elaborados a base de azúcar.
AntesLa Orden ministerial de 10 de mayo de 1944 dispone en su apartado 1.º que a los efectos del impuesto de transportes tendrá carácter de navegación de cabotaje la que se realiza, tanto a la ida como al retorno entre los puertos españoles de la Península e Islas Baleares y los de las Posesiones españolas de África, y, por consiguiente, los de las Posesiones continentales e insulares de Guinea.
AhoraDel tráfico de cabotaje
Artículo 257▾
EliminadoArtículo 257.
EliminadoComercio de cabotaje en relación con el régimen de Aduanas es el que se hace directamente por mar entre puertos de la Península o de las Islas Baleares.
EliminadoEl comercio desde la Península e Islas Baleares con destino a los puertos francos de las Islas Canarias, Plazas de Soberanía del Norte de África, Zona del Protectorado español en Marruecos y Posesiones españolas de África, se considerará y documentará como de cabotaje, observándose las prescripciones establecidas en el artículo 263 cuando se trate de mercancías sujetas a derechos de exportación.
EliminadoEl comercio desde aquellas Islas, Plazas de Soberanía, Protectorado y Posesiones, se considerará como de cabotaje de entrada cuando se trate de productos de dichos territorios que por los vigentes Aranceles de Aduanas se admitan con franquicia de derechos. Todas las demás mercancías que vengan de los mismos territorios se documentarán como si procedieran del extranjero.
AntesNavegación de cabotaje nacional es la que se verifica por buques nacionales directamente entre los puertos españoles de la Península, Posesiones del Norte de África y Noroeste del mismo Continente y las Baleares y Canarias, así como también la que realicen entre dichos puertos y el de Gibraltar y los de la costa de Marruecos y Portugal donde España tenga consulados.
AhoraArtículo 257. Navegación de cabotaje.
Párrafo añadido
1. Navegación de cabotaje nacional es la realizada directamente entre puertos de las diversas partes del territorio español por buques nacionales.
Párrafo añadido
2. El carácter de navegación de cabotaje subsistirá siempre entre puertos españoles, aunque se extienda a otros extranjeros en el curso del viaje inicial y después de concluido éste.
Párrafo añadido
3. Perderá el carácter de navegación de cabotaje la realizada por buques despachados en dicho régimen cuando efectúen arribada voluntaria en puerto extranjero antes de finalizar el viaje inicial, y las mercancías nacionales que conduzcan se considerarán, a efectos fiscales, como procedentes del extranjero.
Artículo 258▸
EliminadoArtículo 258.
AntesEl tráfico de mercancías y pasajeros en navegación de cabotaje nacional entre puertos españoles queda reservado exclusivamente para los buques de bandera y construcción nacionales; el carácter de dicha navegación subsistirá siempre entre puertos españoles, aunque ella se extienda a otros extranjeros en el curso del viaje inicial. El comercio con Canarias continuará ejerciéndose en toda clase de buques nacionales o extranjeros. Para los buques trasatlánticos nacionales que en el curso de sus viajes de navegación de altura toquen en los puertos españoles será lícito el tráfico de pasajeros de cámara y sus equipajes en navegación de cabotaje nacional, aunque no reúnan las condiciones requeridas por éste (1).
AhoraArtículo 258. Buques que pueden realizar la navegación de cabotaje.
Párrafo añadido
1. La conducción de mercancías y pasajeros en navegación de cabotaje nacional está reservada a los buques de bandera española que reúnan las condiciones previstas en las disposiciones legales específicas en la materia.
Párrafo añadido
2. Consecuentemente, los buques extranjeros estarán excluidos de dicho tráfico, salvo en los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) En los que, con carácter general, se prevea legal o reglamentariamente.
Párrafo añadido
b) En aquellos en que, excepcionalmente, se conceda autorización expresa por la Subsecretaría de Marina Mercante o sus Órganos dependientes.
Artículo 259▸
EliminadoArtículo 259.
EliminadoEl buque despachado de cabotaje que toque en puerto extranjero, salvo las excepciones antes indicadas, se considerará como de procedencia extranjera, así como su cargamento, a menos que la arribada haya sido forzosa y que el Capitán lo justifique ante el Cónsul español, si lo hubiera, o ante la Autoridad local en otro caso.
EliminadoLos vapores destinados al tráfico en la línea de Alicante a Orán podrán tomar en el primer punto la carga destinada a Melilla en régimen de cabotaje.
EliminadoLos buques nacionales despachados de cabotaje podrán hacer escalas en los puertos de Ceuta y Melilla para verificar las operaciones de descarga y para cargar mercancías, ya sean de las que gozan de franquicia a tenor de lo exceptuado en la Disposición 8.ª del Arancel, o bien de las que procedan del Imperio de Marruecos.
EliminadoLas mercancías que gocen de franquicia se documentarán en régimen de cabotaje, y las procedentes de Marruecos en régimen de importación con manifiesto visado por la Intervención de los Puertos francos. En el mismo manifiesto se hará además un resumen de las mercancías que se embarquen con documentación de cabotaje. Para los buques que hagan estas escalas, se observarán las mismas reglas de vigilancia que para los que se dedican al comercio de importación (1).
EliminadoLa Orden de 4 de octubre de 1934 autoriza que los buques nacionales en comercio de cabotaje puedan hacer escala para tomar la carga en Casablanca. Análoga autorización se concedió por Orden ministerial de 19 de diciembre de 1934 para los vapores que en idénticas condiciones hagan escala en los puertos de Argelia en que exista consulado de España.
AntesVéase el artículo 68 de estas Ordenanzas.
AhoraArtículo 259. Comercio de cabotaje y asimilado.
Párrafo añadido
1. Comercio de cabotaje, en relación con el régimen fiscal aduanero, es el que se realiza por mar, con mercancías nacionales o nacionalizadas, entre puertos de la Península e islas Baleares. Igualmente será comercio de cabotaje el de las mismas mercancías entre puertos canarios y el que se efectúe entre puertos de los Territorios Francos de Ceuta y Melilla.
Párrafo añadido
2. Se asimilará a comercio de cabotaje el de salida, por vía marítima, de mercancías nacionales o nacionalizadas, desde cualquier parte del territorio nacional (Península e islas Baleares, Territorios Francos de Ceuta y Melilla, islas Canarias, Provincias de Ifni, Sahara y Guinea Ecuatorial), con destino a otra.
Párrafo añadido
3. Como norma general, las citadas mercancías se considerarán en el puerto de destino como de importación o en tráfico asimilado a cabotaje, según que su introducción en la correspondiente parte del territorio nacional dé lugar a hecho imponible o no.
Artículo 260▸
EliminadoArtículo 260.
EliminadoEl Capitán o Consignatario del buque que desee embarcar mercancías por cabotaje, lo pedirá a la Aduana antes o después de la llegada del buque que haya de recibirlas, por medio de una solicitud (Serie A número 4), que servirá de Carpeta de la expedición respectiva, formalizándose tantas carpetas cuantos sean los puertos para los que tome carga y haciéndose en resumen de todas ellas en la última.
AntesCuando un buque, sin hacer operación de carga de mercancías, embarque pasajeros, se abrirán carpetas que se numerarán y formalizarán en la misma forma.
AhoraArtículo 260. Facultades de la Administración aduanera en el tráfico de cabotaje.
Párrafo añadido
La navegación y el comercio de cabotaje y asimilado serán intervenidos por los Servicio de Aduanas en la forma establecida en este capítulo y disposiciones concordantes. En todo caso, las Administraciones de Aduanas estarán facultadas para visitar y fondear los buques, examinar su documentación y la de la carga y efectuar las comprobaciones procedentes y, en general, para adoptar las medidas que aseguren la mejor defensa de los intereses de la economía nacional y del Tesoro.
Artículo 261▸
EliminadoArtículo 261.
EliminadoEl despacho de salida por cabotaje, de mercancías españolas no sujetas al pago de derechos de exportación, se hará con sujeción a las siguientes reglas:
Eliminado1.ª El cargado presentará, antes o después de la entrada del buque, facturas duplicadas (Serie B 18 y 19 ó B 29 y 30), expresando el nombre del buque en que va a hacer el embarque, el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos; así como también la clase, cantidad y valor de las mercancías, el nombre y residencia de la persona o cantidad por cuya cuenta se efectúe el embarque y el puerto de destino, con indicación de los dueños o receptores de la expedición, como asimismo del consignatario, si éste no fuese el propio receptor, o la expresión de estar aquélla consignada «a la orden» según conocimiento.
EliminadoEstas indicaciones se expresarán en todos los casos, como encabezamiento de la partida documentada en la factura, o de cada una de las partidas que ésta comprenda, si fuesen más de una destinadas a distintos receptores, pudiendo exigirse por el Negociado de Cabotaje el conocimiento o conocimientos correspondientes.
EliminadoEl Consignatario del buque entregará en el Negociado copia autorizada del sobordo, la que será cotejada con las facturas presentadas y unida a la carpeta respectiva. Si son varias las carpetas presentadas, se unirá al sobordo a la última registrada, y se hará constar en las restantes el número de la carpeta a que se haya unido.
EliminadoPodrán incluirse en una misma factura mercancías extranjeras y del país, pero expresándolas con completa separación, así en la clase y peso como en los valores.
Eliminado2.ª Las carpetas se numerarán correlativamente por años, y las facturas, por el número de las que se comprendan en cada carpeta, sin perjuicio del general que les corresponda también por años.
EliminadoTerminada la presentación de las facturas, se expresará en la que corresponda la circunstancia de ser la última, o bien la única presentada, como comprobante de las que constituyan cada carpeta.
Eliminado3.ª El Administrador o el Inspector de Muelles autorizará en una sola diligencia el embarque y reconocimiento, que hará el Vista designado examinando por regla general el exterior de los bultos, abriendo algunos y comprobando el peso bruto.
EliminadoSe verificará, sin embargo, con toda escrupulosidad el reconocimiento si se sospechase intento de defraudación o cuando se trate de aguardientes y alcoholes, azúcar, cacao, café, canela, cereales y sus harinas, clavo de especia, hilados y tejidos de cualquier clase, pasamanería, petróleo, pimienta y té.
EliminadoDe igual modo y con la misma escrupulosidad se verificará el reconocimiento de todos los efectos extranjeros que se embarquen de cabotaje, y de toda la carga en general cuando el buque que la reciba haga al mismo tiempo el comercio de importación, según lo autoriza el artículo 269 de estas Ordenanzas, cuyas reglas se observarán con la mayor exactitud en estos casos.
Eliminado4.ª Después de consignado en las facturas el resultado del reconocimiento se efectuará el embarque, que permitirá y vigilará el Resguardo poniendo el «cumplido» en dichos documentos. Si las mercancías fuesen de las expresadas en los párrafos 2.º y 3.º de la regla precedente, el Jefe del Resguardo del Muelle pondrá además su conformidad y será especialmente responsable de que las mercancías embarcadas sean las realmente despachadas por el Vista, según número de bultos, marcas, numeración, señales que presente, sin perjuicio de poner en conocimiento del Administrador o del Inspector de Muelles cualquier caso de fundada sospecha, a fin de que se realice acto seguido el oportuno reconocimiento.
Eliminado5.ª Devueltas las facturas a las Aduanas, se incluirán a sus carpetas respectivas, de las que se tomará razón en el libro correspondiente dándose aviso a la Aduana de destino.
Eliminado6.ª Todas las facturas llevarán el sello de la Aduana puesto a presencia del Oficial del Negociado. La falta de este requisito en cualquiera de dichos documentos será bastante para que el Administrador de la Aduana a donde se hayan conducido las mercancías reclame de la de origen la factura principal correspondiente, a fin de confrontarlas entre sí y asegurarse de que coinciden en su corte: circunstancia que se hará constar por el Administrador, devolviendo después la factura a la Aduana que la hubiese expedido.
Eliminado7.ª Las provisiones, repuestos navales, carbones y demás efectos que se embarquen para los buques, exceptuando los víveres frescos y las pequeñas cantidades de provisiones de inmediato consumo a bordo, se documentarán con la correspondiente factura, bajo el epígrafe de «Rancho o Repuesto».
Eliminado8.ª Los tabacos introducidos para consumo particular se incluirán para su conducción por cabotaje, en facturas separadas, a las que acompañará la guía que haya expedido la «Tabacalera, S. A. », debiendo conservarse en buen estado las precintas que se hubiesen puesto al despacharlo (1).
EliminadoLa Circular de 6 de agosto de 1930 dictó instrucciones relativas a la declaración del valor de las mercancías en las facturas de cabotaje.
EliminadoLa Circular 161 de fecha 30 de noviembre de 1942, amplía el alcance de la Circular 87 en el sentido de que deberá exigirse el documento estadístico que se señala para los embarques de vinos y licores destinados a Canarias y Plazas de Soberanía española en el norte de África.
EliminadoLa Circular 175, de 22 de febrero de 1943, dispone que los embarques de las mercancías que en la misma se indican en régimen de cabotaje con destino a puertos enclavados en la Zona de Seguridad, se comuniquen oficialmente al Inspector especial de Aduanas y Fronteras a que corresponda el puerto de destino.
EliminadoLa Orden de 11 de diciembre de 1943 establece la guía de circulación para la sal, en espediciones de más de 500 kilogramos.
EliminadoVéase la Orden ministerial de 17 de junio de 1943.
AntesVéase la Circular 247, de 29 de mayo de 1945, en relación por los avisos de salida de mercancías.
AhoraArtículo 261. Documentación exigible en el tráfico de cabotaje.
Párrafo añadido
Con carácter general, la documentación exigible por las Aduanas en el tráfico de cabotaje será la siguiente, sujeta a modelo oficial:
Párrafo añadido
a) En relación con el despacho de buques.–''Declaraciones generales'' de entrada y salida. ''Relaciones de carga'' comprensivas de la tomada en uno o varios puertos con destino a otro u otros. ''Manifiestos'', en los supuestos previstos en estas Ordenanzas.
Párrafo añadido
b) En relación con el despacho de mercancías.–''Declaraciones de cabotaje''. Discrecionalmente, podrá ser exigida la exhibición de los ''Conocimientos de embarque'', que será preceptiva para el despacho de llegada de las consignadas a la orden.
Artículo 262▸
EliminadoArtículo 262.
EliminadoCuando el Capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no se hubiese terminado la carga, lo solicitará mediante el documento Serie A número tres, en la forma que establece el artículo 163 de estas Ordenanzas, con la sola diferencia de que en las facturas duplicadas que se entreguen a dicho Capitán se pondrá por el Oficial del Negociado: «Sirva de guía hasta el punto de destino».
AntesEn la papeleta de salida ajustada a modelo que la Aduana entregará al Capitán para que a su vez la presente ante la Autoridad de Marina del puerto, se detallará la cantidad y clase de la mercancía embarcada según los documentos hasta entonces presentados, con la indicación de que se comunicarán las variaciones que experimenten a fin de que dicha Autoridad pueda expresar estas circunstancias en el rol de la embarcación. Cuando el buque no haya efectuado operaciones de carga se indicará así en la citada papeleta o también, en su caso, la circunstancia de que se despacha en lastre (1).
AhoraArtículo 262. Formalidades aduaneras en cuanto a los buques.
Párrafo añadido
En la intervención aduanera sobre los buques que efectúen navegación de cabotaje se cumplirán las formalidades siguientes:
Párrafo añadido
a) Llegada.–El Capitán, al arribar al puerto de destino, presentará en la Aduana la Declaración general de entrada, en unión de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de cabotaje, que amparen las mercancías a descargar en el mismo, entregando al Resguardo una copia de las Relaciones de Carga. Si fuera preceptiva la presentación de Manifiesto, lo someterá al visado del Resguardo, que lo remitirá a la Aduana en la forma ordenada en el artículo 55. En este caso se entregará al Resguardo una copia parcial de dicho documento comprensiva de la carga destinada al puerto.
Párrafo añadido
b) Salida.–El Capitán o el consignatario del buque tramitarán la Declaración general de salida, aunque sea en lastre, como operación previa para que sea autorizada la del buque. La Aduana visará los ejemplares destinados a las demás Autoridades interesadas. El Capitán será portador, en el momento de la salida, de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de Cabotaje o de Exportación correspondientes a las mercancías embarcadas, así como del Manifiesto visado por la Aduana, cuando sea preceptiva su presentación en el puerto nacional de llegada con el expresado requisito.
Artículo 263▸
EliminadoArtículo 263.
EliminadoSi las mercancías que se embarquen estuvieran sujetas al pago de derechos de exportación, el remitente, además del cumplimiento de las reglas anteriormente establecidas, prestará fianza bastante a responder del importe de dichos derechos, para el caso de que no se justifique la llegada al puerto español de destino, salvo el caso de fuerza mayor, cuya justificación se someterá al acuerdo de la Dirección General.
AntesSi se tratare de géneros de prohibida exportación, para los que no se justificase la llegada al puerto español de destino, se exigirán las responsabilidades a que pudiera haber lugar, con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia (1).
AhoraArtículo 263. Despacho de mercancías en régimen de cabotaje.
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La carga, descarga y levante de las mercancías transportadas en comercio de cabotaje se ajustará a las siguientes prevenciones:
Párrafo añadido
1. Salida.
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1.1. La Aduana intervendrá las mercancías que hayan de embarcarse sobre la base de sus datos de identificación, consignados en Declaraciones de Cabotaje formuladas por las respectivos cargadores.
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1.2. Al finalizar la carga, el Capitán o el consignatario del buque deberán preservar en la Aduana un ejemplar de las Relaciones de Carga correspondientes a cada puerto de destino.
Párrafo añadido
1.3. En los embarques de mercancías sujetas a su exportación al pago de derechos, se prestará fianza por el cargador para responder de su llegada al puerto de destino.
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2. Llegada.
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2.1. La descarga del buque se permitirá por el Resguardo, inmediatamente después de su llegada, a la vista de las Relaciones de Carga o de la copia del Manifiesto entregadas por el Capitán.
Párrafo añadido
2.2. El levante de la mercancía se autorizará, previa aceptación de su consignación, una vez concluida la intervención de la Aduana, que se efectuará a la vista de las respectivas Declaraciones de Cabotaje.
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2.3. La Aduana de destino dará aviso a la de salida de la llegada de las mercancías descargadas y de las incidencias que se hubieran producido en la descarga.
Artículo 264▸
EliminadoArtículo 264.
EliminadoCuando por los solícitos o facturas se deduzca que el Capitán del buque va a vender por su cuenta o en comisión las mercancías que se embarquen el Administrador de la Aduana le hará presente la obligación que tiene de proveerse del correspondiente documento justificativo del pago de la contribución industrial.
AntesSi antes de salir del puerto el Capitán no hubiese presentado dicho justificante se dará parte al Administrador de Contribuciones del punto a que corresponda la Aduana de destino, para que disponga lo que proceda.
AhoraArtículo 264. Régimen de excepción.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el precedente artículo 263, para las mercancías que expresamente se determinen por el Ministerio de Hacienda en el comercio de cabotaje que se define en el artículo 259.1, podrán limitarse las formalidades de la intervención aduanera al simple control por el Resguardo de las operaciones de carga, descarga y levante, sin la presentación de Declaraciones de Cabotaje.
Artículo 265▸
EliminadoArtículo 265.
EliminadoLos Administradores de Aduanas podrán visitar los buques y examinar los documentos correspondientes a los mismos, para asegurarse de que realmente se hallan a bordo las mercancías que figuran como embarcadas.
EliminadoTambién tendrán facultad para delegar dicho servicio en otro funcionario o en el Jefe del Resguardo.
AntesCuando se verifiquen estas visitas se consignará el resultado en las correspondientes carpetas, imponiéndose las penalidades reglamentarias.
AhoraArtículo 265. Despacho de mercancías en régimen asimilado a cabotaje.
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1. Las expediciones de mercancías nacionales o nacionalizadas que se embarquen desde los puertos de la Península e islas Baleares con destino a las de otras partes del territorio nacional –comercio asimilado a cabotaje– se documentarán y despacharán en la forma prevista en los artículos 262 y 263, pero cuando se acojan a los beneficios de la desgravación fiscal o a los regímenes especiales del tráfico de perfeccionamiento o de exportación temporal, la descripción de los productos, la declaración de los datos referentes a los mismos, y su reconocimiento se ajustarán a las normas previstas para iguales supuestos en el comercio de exportación.
Párrafo añadido
2. El despacho de las mercancías que se descarguen en los puertos de la Península e islas Baleares, procedentes de otras partes del territorio nacional, se regirá por las normas generales del artículo 263 cuando su tráfico se asimile al de cabotaje, según lo dispuesto en el 259.3, sometiéndose, en otro caso, a los preceptos reguladores del comercio de importación.
Párrafo añadido
3. A efectos de simplificación de formalidades, la Dirección General de Aduanas podrá establecer excepciones al principio general indicado en el apartado precedente, en los casos que determine.
Artículo 266▸
EliminadoArtículo 266.
EliminadoEl despacho de mercancías en el puerto de llegada se verificará con sujeción a las reglas siguientes:
Eliminado1.ª El Capitán, tan pronto como haya fondeado el buque, presentará en la Aduana las facturas y guías de toda la carga que conduzca de cabotaje.
EliminadoTambién deberá presentar el Capitán o el Consignatario un ejemplar o copia del sobordo de la nave, en el que hará constar bajo su firma la conformidad de dicho documento en todas sus partes con el sobordo original.
EliminadoEstos ejemplares o copias de los sobordos podrán ser confrontados por la Aduana con el original, exigiéndose, en el caso de existir discrepancias entre ambos documentos en cuanto al número de bultos, peso y designación de las mercancías las responsabilidades a que hubiere lugar.
Eliminado2.ª La Aduana por sí o delegando en el Jefe del Resguardo, procederá seguidamente al examen del diario de navegación, para tener la seguridad de que el buque durante el viaje desde el último puerto español no ha tocado en ninguno extranjero.
EliminadoLa Administración podrá también examinar el rol y la patente de Sanidad cuando lo estime conveniente.
Eliminado3.ª La Aduana abrirá una carpeta, ajustada a modelo, que se registrará y numerará, en la que hará constar el resultado del examen del diario de navegación por el funcionario en quien delegue este servicio, anotándose también en ellas las facturas de la carga destinada para el puerto.
EliminadoCuando los buques, sin hacer operaciones de descarga de mercancías, desembarquen pasajeros se abrirán carpetas que se numerarán y formalizarán en la misma forma.
EliminadoEn los casos de consignación expresa, el consignatario o consignatarios de las mercancías, o, en su representación, el Agente o Comisionista de Aduanas autorizado para efectuar el despacho, presentarán en el Negociado de la Aduana el conocimiento de la mercancía que soliciten despachar y firmarán en la factura de cabotaje o en nota que se unirá a la misma el «Acepto», indicando el nombre y residencia del verdadero destinatario de la expedición, o parte de ella si no lo fuera el propio consignatario.
EliminadoSi se trata de consignación a nombre de Comisionista de tránsito o de Comisionista de Aduanas colegiado, el «Acepto» lo firmará el Agente o Comisionista de Aduanas que efectúe el despacho, indicando los nombres y residencias de los verdaderos destinatarios de la mercancía o de la parte de ella que a cada uno corresponda.
EliminadoEn las consignaciones a la orden deberá presentarse el conocimiento con el «entréguese» o la orden de entrega del consignatario del buque y el «acepto» firmado por el dueño o destinatario de la mercancía o, en su nombre, por el Agente o Comisionista de Aduanas despachadas, bien por totalidad de la expedición o por la parte que corresponda a cada destinatario según los casos, debiéndose indicar siempre los nombres y residencias de los verdaderos destinatarios.
Eliminado4.ª El Administrador podrá reclamar de la Aduana de origen las facturas principales, para su comprobación con las duplicadas, siempre que lo crea conveniente.
Eliminado5.ª El Administrador de la Aduana o el Inspector de Muelles decretará en las facturas la descarga de las mercancías y el reconocimiento, indicando el Vista que haya de efectuarlo.
EliminadoA los buques dedicados a este comercio podrá autorizarles la Administración para descargar desde luego las mercancías, quedando en el muelle, bajo la custodia del Resguardo, mientras se tramita la documentación.
Eliminado6.ª El despacho se hará teniendo en cuenta la clase, condiciones y origen de las mercancías, hasta adquirir la seguridad de que son las mismas que expresa la factura, y siempre bajo la responsabilidad del Vista que lo verifique. El levante se hará en la misma factura, firmando el Resguardo los cumplidos.
EliminadoEl Negociado de la Aduana expedirá los levantes parciales que sean necesarios cuando se trate de un cargamento a granel o las circunstancias de consignación expresadas en la regla tercera de este mismo artículo lo hagan indispensable. Estos levantes estarán firmados por el Oficial de dicho Negociado, y en ellos constarán todos los detalles de la expedición correspondiente que conduzcan a la completa identificación de la mercancía.
EliminadoTambién se permitirá la descarga directa a carros o vagones cuando la naturaleza de las mercancías lo permita sin riesgo para el Tesoro.
Eliminado7.ª Cuando las mercancías se conduzcan a los almacenes propios de la Aduana, se despacharán en el mismo día en que entren en ellos.
EliminadoSi después de despachadas, los interesados no las retirasen en el plazo señalado por la Administración, se exigirá el derecho de almacenaje establecido para los artículos importados del extranjero.
EliminadoEn el caso de que su colocación entorpezca, por falta de local, las operaciones de despacho, se trasladarán a almacenes particulares, siendo de cuenta de los interesados los alquileres y demás gastos que se originen.
Eliminado8.ª Terminado el despacho, se reunirán en la carpeta las facturas a que aquél se refiera, entregándose al Capitán del buque las correspondientes a otros puertos, se harán después las oportunas anotaciones en los libros e inmediatamente, se dará aviso de todo a la Aduana de origen (1).
EliminadoLa Real Orden de 14 de mayo de 1929 dispone que cuando se trate de productos de Marruecos y Canarias que vengan documentados de cabotaje las facturas se inicien nominalmente y se hagan los despachos de conformidad con los casos 3.º y 4.º del artículo 261 de estas ordenanzas: las partidas del Manifiesto se anotarán con los números de las carpetas o de las facturas.
AntesVéase la Orden ministerial de 17 de junio de 1943.
AhoraArtículo 266. Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Guinea Ecuatorial.
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1. Las mercancías que se desembarquen en puertos de la Península e islas Balearen, procedentes de las restantes partes del territorio nacional, justificarán que son originarias de las mismas, a efectos de su despacho en régimen asimilado a cabotaje o en el de importación, con las exenciones o bonificaciones tributarias que en cada caso correspondan, en la forma siguiente:
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1.1. Las que sean productos naturales, cuya entrada no constituye hecho imponible, con la Declaración de Cabotaje (talón de levante), cuyo despacho por la Oficina aduanera de salida hará presumir, sin más trámite, que el origen nacional ha quedado plenamente acreditado. A estos efectos, las Oficinas de referencia podrán exigir de los cargadores, en casos necesarios, los justificantes documentales que sean precisos y efectuar discrecionalmente las comprobaciones que estimen pertinentes. En cuanto a los desperdicios, desechos y chatarras, su origen se justificará en la forma que disponga la Dirección General de Aduanas.
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1.2. Los productos industrializados en las partes del territorio nacional de procedencia con primeras materias nacionales, a los que corresponde exención tributaria a su entrada, lo harán con certificaciones expedidas por la Jefatura de Minas, Servicios Agronómicos, Organización Sindical, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, etc., visadas por la Oficina aduanera del puerto de embarque, la cual, lo mismo que en el caso precedente, podrá efectuar, en casos de sospecha de fraude, las comprobaciones que estime pertinentes.
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1.3. Los productos industrializados en las repetidas partes del territorio nacional a base de primeras materias que, en todo o en parte, sean de origen extranjero, justificarán este extremo en la forma que en cada caso determine la disposición que les conceda la exención o bonificación tributaria a que puedan tener derecho, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 267▸
EliminadoArtículo 267.
EliminadoLas mercancías conducidas por cabotaje podrán desembarcarse en punto habilitado distinto del de su destino, siempre que se trate de bultos completos o de cargamentos a granel.
EliminadoEn este caso, el Capitán del buque o el consignatario harán la petición de descarga en una solicitud (Serie A, número 8), en la que se exprese la clase y cantidad de las mercancías que hayan de despacharse.
EliminadoLa Aduana abrirá, en su caso, la correspondiente carpeta, verificándose todas las operaciones sucesivas en la forma general establecida.
AntesEn las respectivas facturas se harán las correspondientes bajas de las mercancías despachadas, y sin pérdida de tiempo se dará aviso a las Aduanas de origen y destino.
AhoraArtículo 267. Mercancías conducidas por cuenta del Estado.
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1. Los pertrechos de guerra y los demás efectos militares destinados a las Fuerzas Armadas en las distintas partes del territorio nacional que se transporten por vía marítima se documentarán con Pases o Guías expedidos por la Autoridad militar.
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2. Los efectos estancados que se conduzcan en cabotaje por cuenta del Estado se documentarán con Guías expedidas por la Administración o por las fabricas autorizadas.
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3. La intervención aduanera a la llegada y a la salida se efectuará sobre los documentos citados.
Párrafo añadido
4. Por lo demás, la Aduana y los Capitanes de los buques –o sus consignatarios– procederán de acuerdo con las prevenciones de carácter general sobre el tráfico de cabotaje.
Artículo 268▸
EliminadoArtículo 268.
EliminadoLos avisos participando unas Aduanas a otras la salida y llegada de mercancías por cabotaje, y que habrán de extenderse inmediatamente después de realizados los despachos, bajo la responsabilidad del Jefe encargado del Negociado de Cabotaje, se redactarán con arreglo al modelo establecido.
AntesCuando dentro de un plazo prudencial las Aduanas no reciban los avisos, se reclamarán, y si resultare que las mercancías no han sido descargadas en el puerto de destino u otro español, se instruirá el oportuno expediente, para la resolución que proceda (1).
AhoraArtículo 268. Cambios de destino y transbordos.
Párrafo añadido
Las mercancías conducidas en tráfico de cabotaje podrán ser descargadas en puerto habilitado distinto del de su destino o transbordadas a solicitud del Capitán del buque o del consignatario, formulada en los documentos establecidos al efecto.
Artículo 269▸
EliminadoArtículo 269.
EliminadoLos buques españoles que conduzcan mercancías extranjeras, aun cuando no las descarguen en todo ni parte, pueden tomar carga para transportarla por cabotaje; pero los que no midan por lo menos cien toneladas netas de arqueo no podrán hacer esta operación en puertos no habilitados para el despacho de las mercancías extranjeras que conduzcan, ni tampoco con destino a puertos que carezcan de la misma habilitación, debiendo observarse además en estas operaciones la regla general establecida en el artículo 158 en lo referente a puntos habilitados de quinta clase, y además las siguientes:
Eliminado1.ª El Capitán del buque presentará a la Aduana el correspondiente manifiesto, con sujeción a lo preceptuado para el comercio de importación.
Eliminado2.ª El reconocimiento de las mercancías que hayan que embarcarse por cabotaje se hará muy escrupulosamente, bajo la responsabilidad del Vista encargado del servicio, y en el embarque se ejercerá la mayor vigilancia por parte del Resguardo, que será especialmente responsable si aquél no se verificase después del reconocimiento.
Eliminado3.ª La descarga de mercancías extranjeras cuando el buque las conduzca para el puerto, y el embarque de las que se despachen por cabotaje, podrá hacerse simultáneamente, previa autorización del Administrador de la Aduana.
Eliminado4.ª El Resguardo vigilará a bordo, con el mayor cuidado las operaciones, llevando cuenta separada de las mercancías extranjeras que se desembarquen y de las que se carguen por cabotaje; y
Antes5.ª El mismo Resguardo a bordo pondrá el «recibí» de las mercancías en las facturas, y el Jefe del muelle firmará el «cumplido» bajo su responsabilidad, devolviendo dichos documentos a la Aduana (1).
AhoraArtículo 269. Buques que conduzcan mercancías extranjeras.
Párrafo añadido
Los buques españoles que conduzcan mercancías extranjeras, aun cuando no las descarguen en todo o en parte, podrán tomar carga para transportarla en tráfico de cabotaje siempre que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258. No obstante, los de porte menor (inferior a 100 toneladas netas de arqueo) estarán sujetas a las mismas limitaciones que establece el artículo 158 en relación con el comercio de exportación, y además no se les permitirá cargar con destino a puertos no habilitados para el despacho de las mercancías extranjeras que transporten.
Artículo 270▸
EliminadoArtículo 270.
EliminadoLos capitanes o patrones de buques en lastre procedentes de puerto nacional avisarán, en cuanto sean admitidos por Sanidad, al Jefe del Resguardo de servicio en el muelle, para que tome nota de la entrada y lo participe a la Aduana.
AntesEl Administrador, el funcionario o el Jefe del Resguardo en quien aquél delegue a efecto, podrá visitar dichos buques en lastre y adoptar cuantas medidas de vigilancia estime oportunas.
AhoraArtículo 270. Horas extraordinarias y días festivos.
Párrafo añadido
Las operaciones de carga y descarga podrán efectuarse fuera de las horas ordinarias de servicio, incluso por la noche y en días festivos, previa autorización de la Aduana.
Artículo 271▸
EliminadoArtículo 271.
EliminadoLos pertrechos de guerra, las provisiones y bastimentos para las tropas que guarnezcan las posesiones y protectorados españoles en África, y los efectos estancados que se conduzcan de cabotaje por cuenta del estado, se despacharán respectivamente, con el «pase» expedido por el Comisario de Guerra, o con la guía de la Administración o de la fábrica autorizada para expedirla.
EliminadoLas Aduanas, sin embargo, abrirán las correspondientes carpetas, consignando en ellas la clase y el peso de los efectos para la formalización de la estadística.
AntesEl embarque y desembarque se harán con autorización o intervención de la Aduana, que permitirá el reconocimiento en los arsenales y parques cuando se trate de pertrechos y municiones de guerra y así se solicite.
AhoraArtículo 271. Descarga de pescado fresco.
Párrafo añadido
El pescado fresco cogido por barcos españoles, cuando no esté sujeto a despacho de entrada, podrá ser desembarcado, incluso de noche y en días festivos, en cualquier punto del litoral donde exista puesto del Resguardo.
Artículo 272▸
EliminadoArtículo 272.
AntesLa llegada de buques de cabotaje se publicará en los términos establecidos para la de los que procedan del extranjero (1).
AhoraArtículo 272. Tráfico de bahía o de ría.
Párrafo añadido
1. Se permitirá, bajo control aduanero, el tráfico de bahía o de ría de mercancías nacionales en embarcaciones menores.
Párrafo añadido
2. Tales embarcaciones habrán de dedicarse exclusivamente a dicho tráfico, estar matriculadas y ser autorizadas a tal fin por la Autoridad de Marina.
Artículo 273▸
EliminadoEl transbordo de mercancías españolas conducidas por cabotaje se verificará con las formalidades siguientes:
Eliminado1.ª Si se tratase de mercancías que sólo se hallan de conducir de un punto a otro nacionales, el transbordo deberá hacerse a buques autorizados para realizar el comercio de cabotaje.
EliminadoEl Capitán o consignatario del buque hará la oportuna solicitud, expresando el nombre, bandera, matrícula y tonelaje de la embarcación que haya de recibir las mercancías, si sabe de qué buque se trata; punto de destino, número de bultos, sus clases, marcas, numeración, peso bruto, clase y cantidad de los géneros, según las facturas; el número de estos documentos, Aduana que los haya expedido y carpeta a que correspondan (Solicitud Serie A número 7).
EliminadoEl Administrador concederá el permiso, si procede, y la operación de transbordo se verificará en la forma general establecida, pudiendo quedar las mercancías sobre el muelle en espera del buque que haya de transportarlas.
EliminadoTerminada la operación se hará constar así en la solicitud, del mismo modo que el «recibí» de los bultos, por el Capitán del buque receptor.
EliminadoSerán habilitadas, si no lo hubiesen sido con anterioridad, las correspondientes carpetas para cada puerto de destino de las mercancías transbordadas, anotando en las mismas las facturas y uniendo los respectivos solícitos de transbordo. En las facturas se hará constar el transbordo y la circunstancia de que queda liquidado el Impuesto de Transportes, cuando proceda, y cumplidos estos requisitos, serán entregadas al Capitán del buque que haya recibido las mercancías.
Eliminado2.ª Si se tratase de mercancías conducidas por cabotaje para ser luego llevadas al extranjero, se cumplirán los requisitos prescritos para la exportación, cambiándose por facturas de esta clase las de cabotaje en que consten las mercancías y cumpliéndose lo establecido en general para los transbordos. En este caso, el buque receptor puede ser de cualquier bandera.
AntesSi las mercancías fuesen de las gravadas con derechos de exportación, la Aduana del puerto en que se verifique el transbordo avisará a la que formalizó la expedición de cabotaje para que haga efectivos dichos derechos en virtud de la fianza que debió exigir (1).
AhoraLa Dirección General de Aduanas fijará las modalidades de aplicación de lo previsto en el presente capítulo.
Artículo 274▸
EliminadoLos Administradores de las Aduanas autorizarán que las operaciones de carga y descarga se realicen de noche, o en días festivos, en circunstancias análogas a las expresadas en el artículo 77 para el comercio de importación; pero será requisito esencial e indispensable para obtener esta concesión que la carga que se haya de embarcar, sea la ya despachada por la Aduana y que la descarga no se levante del muelle hasta ser reconocida por aquélla. De la concesión de estos permisos se dará aviso al Resguardo.
AntesLos buques que se presenten en las Aduanas y puntos habilitados para la carga en régimen de cabotaje de carbones minerales y cobre podrán comenzar la operación de carga en el acto de su llegada y continuar en las horas de la noche y días festivos, siempre que los interesados obtengan en el último caso el permiso de las Autoridades eclesiásticas, municipal y de Marina, sin otra intervención por parte de las Aduanas que la de cuidar el resguardo de que los buques no se hagan a la mar sin la presentación de las facturas correspondientes, permitiéndose en igual forma la descarga por el mismo régimen a los buques que conduzcan exclusivamente los expresados combustibles, sin otro requisito que la presentación de la factura al Resguardo, que la pasará a la Aduana.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 275▸
EliminadoSe permitirá desembarcar de noche, en cualquier punto del litoral donde haya destacamento del Resguardo, el pescado fresco cogido por españoles.
EliminadoLa conducción y despacho del pescado de las almadrabas se verificará con sujeción a las reglas siguientes:
Eliminado1.ª El pescado fresco, o con la sal indispensable para su conservación, podrá embarcarse en las almadrabas para ser conducido por mar a otro punto de España. Al efecto, el capitán de la almadraba expedirá una papeleta o talón, expresando la cantidad del pescado que se embarque, en la forma y bajo los tipos de unidad que más fácilmente se presten a la comprobación, el nombre del buque y el de su patrón. Estas papeletas o talones se visarán por el Jefe del Resguardo del punto de costa más próximo a la almadraba.
Eliminado2.ª La falta de presentación de las papeletas o talones en los puntos de desembarque dará lugar a las investigaciones convenientes, a fin de evitar cualquier fraude.
Antes3.ª Esta concesión es sólo aplicable al pescado fresco o con la sal indispensable para su conservación durante el primer transporte desde las almadrabas, pero no alcanza a los productos de salazón o conserva obtenidos en los establecimientos industriales que aquéllas tengan en la playa o costa, los cuales quedarán sujetos, en cuanto a su expedición y embarque, a la documentación propia de otra mercancía cualquiera, formalizándose las operaciones en la Aduana a que corresponda el punto de que se trate.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 276▸
EliminadoCuando en el comercio de cabotaje los buques procedan de puertos españoles que hayan sido declarados sucios o sospechosos, o en caso de que dichos buques conduzcan náufragos o efectos recogidos en el mar y, en general, siempre que los Administradores de las Aduanas tengan sospecha de peligro para la salud pública, y no se acredite con la patente, visada por una de las Direcciones de Sanidad, que puede ser admitido el buque, se cumplirá lo establecido en estas Ordenanzas acerca del particular en el comercio de importación.
AntesSi en el puerto no hubiese Dirección de Sanidad marítima, los Administradores de las Aduanas darán inmediatamente noticia al alcalde del distrito de la llegada de los indicados buques, a fin de adoptar las medidas a que haya lugar (1).
Ahora**(Derogado)**
Artículo 277▸
EliminadoSe permitirá el tráfico de mercancías y efectos del país, excepto tejidos, entre las Aduanas y poblaciones situadas dentro de una misma bahía o ría, aun cuando dichas poblaciones no tengan habilitación expresa por estas Ordenanzas.
EliminadoEl indicado tráfico podrá efectuarse en toda clase de embarcaciones, aunque sean de vapor, siempre que se dediquen exclusivamente a estas operaciones y estén matriculadas y habilitadas a tal fin por las Autoridades de Marina y, en sus viajes no rebasen los límites de la bahía o de la ría, salvo en las bahías o rías fronterizas, en las cuales queda prohibido a los buques de vapor. Este comercio se efectuará por medio de documentos talonarios y timbrados, con arreglo a modelo, Serie C número 1, que serán facilitados por los Administradores de las Aduanas a los patrones y capitanes cuando se trate de expediciones de las mismas Aduanas a los pueblos situados en las bahías o rías respectivas o por los alcaldes cuando las expediciones salgan de dichos pueblos.
EliminadoSe autoriza la conducción de mercancías del país en embarcaciones menores desde los puntos habilitados de quinta clase a las Aduanas.
EliminadoEl reconocimiento a la salida se verificará por el Vista o por el Jefe del Resguardo, según que la operación tenga lugar en puerto en que exista o no Administración de Aduanas, y del mismo modo se hará el reconocimiento de entrada, conservándose después el documento en la Aduana respectiva.
EliminadoLos talones no tendrán validez si se hubieren omitido en ellos las diligencias del reconocimiento o el «cumplido» del embarque de las mercancías a que se refieren.
EliminadoDichos documentos servirán también para el tráfico en embarcaciones menores de Aduana a Aduana, dentro de las rías, y para llevar las mercancías, frutos y efectos españoles conducidos por cabotaje con destino a las Aduanas situadas en las rías, cuando por la naturaleza de éstas sea necesario verificar el transporte en embarcaciones menores desde el punto en que fondee el buque conductor (1).
AntesLa Real Orden de 10 de noviembre de 1928 dispone se aplique el presente artículo a los pueblos altos en el río Guadalquivir, desde su desembocadura al límite de las mayores mareas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 278▸
AntesSe exceptúan de los requisitos del artículo anterior las cales, cementos, carbones, carnes y pescados frescos, animales vivos, legumbres, hortalizas y frutas frescas, huevos, maderas, leñas, minerales de hierro y cobre, pan, piedras naturales o artificiales, ladrillos, tejas de barro, despojos de pescado y abonos orgánicos de producción animal, que podrán circular sin documento alguno dentro de las respectivas bahías y rías; así como también las cortas cantidades de mercancías españolas o extranjeras que prudencialmente puedan estimarse como destinadas al uso de una familia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 279▸
EliminadoLos comisionistas que viajen por mar con muestras de mercancías españolas o extranjeras podrán solicitar y obtener, en la primera Aduana de despacho, una certificación expresiva de la cantidad y clase de muestras que conduzcan.
AntesEsta certificación servirá, por término de un año, de documento de referencia a las facturas de cabotaje que hayan de presentar en la misma Aduana y en las demás por donde verifiquen expediciones, debiendo remitírseles dichas facturas con la sola expresión de «géneros españoles o extranjeros, según certificado adjunto». Las facturas deberán recogerse después de expresar en ellas el resultado del despacho de entrada.
Ahora**(Derogado)**