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25 sep 1967

Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Qué ha cambiado (27 artículos)

Artículo 42
EliminadoLos Notarios deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y la documentación general y particular que se le confíe.
EliminadoSe les prohibe tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia, ni en otra de su distrito; así como funcionar en un mismo edificio más de un despacho u oficina notariales, o que en éstos actúe más de un Notario.
EliminadoNo podrán establecerse en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario; a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría, o de que obtenga autorización expresa de la Junta directiva, que sólo podrá concederla por causas muy calificadas, previa audiencia de los demás Notarios de la población. Las decisiones de las Juntas directivas, tanto para conceder la autorización cuanto para denegarla, y para resolver las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan, serán inmediatamente ejecutivas.
EliminadoPara que el deber de residencia se entienda cumplido será necesario que el Notario tenga, en la población de demarcación de su Notaría casa abierta, en la que habitualmente viva y pernocte, en unión de su familia o de las personas de su servicio. Por lo tanto, no cumplirá el deber de residencia e incurrirá en sanción el que tenga habitualmente su despacho en la población donde la Notaría está demarcada y su vivienda en otra, aun cuando atendiese a su oficina diariamente.
AntesLas faltas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo 347 de este Reglamento.
AhoraLos Notarios deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y la documentación general y particular que se les confíe.
Párrafo añadido
Se les prohíbe tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.
Párrafo añadido
No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.
Párrafo añadido
Para que en un mismo despacho u oficina actúe más de un Notario se requerirá siempre autorización de la Junta directiva.
Párrafo añadido
El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría. Las faltas reiteradas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo trescientos cuarenta y siete de este Reglamento.
Párrafo añadido
Las decisiones de las Juntas directivas concediendo o denegando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de que contra ellas pueda interponerse recluso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 49
EliminadoLos Notarios, en los casos de ausencia, enfermedad temporal o cualquiera otra similar, serán sustituídos por el de la misma localidad que, designe el titular, y siendo Notario único, por el que designe entre los del distrito, y no mediando estas designaciones, por el que corresponda según el Cuadro de sustituciones del Colegio y, en su defecto, por el que designe la Junta directiva del Colegio Notarial.
AntesSi la enfermedad que motivare la sustitución excediera de un año, se instruirá expediente de jubilación forzosa, previo el agotamiento de los plazos legales de ausencias y licencias declarado por la Dirección General.
AhoraLos Notarios en los casos de ausencia, enfermedad temporal o cualquier otro supuesto similar serán sustituidos por el de la misma localidad que designe el titular, y siendo Notario único por el que designe entre los del mismo distrito o de otro colindante, y no mediando estas designaciones por el que corresponda según el cuadro de sustituciones del Colegio y, en su defecto, por el que designe la Junta directiva del Colegio Notarial.
Párrafo añadido
Si la enfermedad que motivase la sustitución excediere de un año y el Notorio o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria, la Dirección General instruirá expediente de jubilación forzosa, previo el agotamiento de los plazos de ausencias y licencias reglamentarias.
Artículo 51
AntesEl Notario que sea miembro de alguna Cámara legislativa, cuando esta representación sea compatible con su cargo de Notario, podrá designar quien le sustituya durante su ausencia en la forma establecida para las sustituciones ordinarias.
AhoraPodrá designar quien le sustituya durante sus ausencias en la forma establecida para las sustituciones ordinarias, el Notario que sea miembro de alguna Cámara Legislativa, el que desempeñe Comisiones de servicios encomendadas por la Dirección General, o con autorización de ésta, acepte cargos de la Administración no comprendidos en el artículo ciento quince de este Reglamento y el que ejerza cargos de la máxima representación del Notariado.
Artículo 63
EliminadoLa retribución de los Notarios se regulará por el Arancel Notarial, sin que en ningún caso deba ser ésta inferior por folio al tipo establecido por el Estado para su percepción tributaria.
AntesLos honorarios o derechos y las cantidades suplidas por el mismo con relación al impuesto de Timbre, Derechos reales, plusvalía o inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad, podrá hacerlas efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad.
AhoraLa retribución de los Notarios se regulará por el arancel notarial, sin que en ningún caso deba ser ésta inferior por folio el tipo establecido por el Estado para su percepción tributaria.
Párrafo añadido
El arancel notarial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y con audiencia de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Párrafo añadido
Su revisión y actualización se llevará a efecto cada diez años o antes si las circunstancias lo aconsejan.
Párrafo añadido
Los honorarios y derechos y las cantidades suplidas por el Notario con relación a los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad podrán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad.
Párrafo añadido
Se regulará asimismo por la legislación hipotecaria la fijación de las bases sobre las que haya de aplicarse el arancel.
Artículo 96
EliminadoLas vacantes de Notarías del lugar donde hubiere demarcadas más de una, no podrán ser solicitadas por los que desempeñen las otras Notarías en el mismo punto de su residencia, a no ser que se tratare de obtener la nueva categoría asignada a las mismas, en virtud de modificaciones de la clasificación de Notarías.
AntesNo podrán concursar los Notarios que hubiesen cumplido la edad de setenta años, los que hubiesen permutado sus cargos hasta después de haber transcurrido dos años, contados desde la fecha de aprobación de la permuta, ni en el mismo periodo de tiempo los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo éstos volver a Notarías del mismo distrito notarial, ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.
AhoraLas vacantes de Notarías del lugar donde hubiera demarcada más de una no podrán ser solicitadas por los que desempeñen las otras Notarías en el mismo punto de su residencia a no ser que se tratare de obtener la nueva categoría asignada a la misma en virtud de modificación de la clasificación de la Notaría o en el supuesto de Notarios con residencia fija dentro de la misma población, por establecerlo así las normas especiales sobre demarcación.
Párrafo añadido
No podrán concursar los Notarios que hubiesen cumplido la edad de setenta años, los que hubiesen permutado sus cargos hasta después de haber transcurrido dos años, contados desde la fecha de aprobación de la permuta, ni en el mismo periodo de tiempo; los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo éstos volver a Notaría del mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición haya transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.
Artículo 126
EliminadoDe acuerdo con el precepto del artículo tercero de este Reglamento, cuando en una población hubiere dos o más Notarios, serán turnados entre ellos los documentos en que intervengan, directamente o representados, o los contratos por los que adquieran derechos u obligaciones, el Estado, la Provincia o el Municipio, o las entidades o personas jurídicas siguientes:
EliminadoBanco de España.
EliminadoBanco Hipotecario de España.
EliminadoBanco de Crédito Local.
EliminadoBanco Exterior.
EliminadoBanco de Crédito Industrial.
EliminadoInstituto Nacional de Previsión o Cajas colaboradoras del mismo.
EliminadoCompañía Arrendataria de Tabacos.
EliminadoCompañía Española de Explosivos.
EliminadoCompañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos.
EliminadoCompañía Arrendataria de Fósforos.
EliminadoCompañía Telefónica Nacional.
EliminadoMontepíos oficiales.
EliminadoPatronato Nacional del Turismo.
EliminadoAsociaciones de Beneficencia pública.
EliminadoCompañías de Ferrocarriles, Metropolitanos, Tranvías y servicios aéreos.
EliminadoCompañías de navegación subvencionadas por el Estado.
EliminadoCompañías explotadoras de puertos y concesionarias de Zonas francas.
EliminadoCompañías de radiodifusión, cuando disfruten de monopolio o subvención del Estado.
AntesY todas aquellas que disfruten de concesiones relativas a servicios públicos en los contratos que se relacionan con los mismos, o gocen de exenciones de impuestos.
AhoraDe acuerdo con el precepto del artículo tercero de este Reglamento, cuando en una población hubiese dos o más Notarios serán turnados entre ellos los documentos en que intervengan directamente o representados o los contratos por los que adquieran derechos u obligaciones el Estado, la Provincia, el Municipio, sus Organismos autónomos, los Bancos oficiales, las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad o Instituciones similares a éstos, el Instituto Nacional de Precisión y demás Entidades gestoras de la seguridad social, la Organización Sindical y Entidades de ella dependientes, los Colegios oficiales, las Mutualidades y Montepíos Laborales, las Asociaciones de Beneficencia pública, las Empresas que gozan de monopolios concedidos por el Estado, la Provincia o el Municipio. Compañías de navegación y radiodifusión subvencionadas por el Estado, explotadoras de puertos o concesionarias de zonas francas y las Empresas que disfruten de concesiones relativas a servicios públicos en los contratos que se relacionan con los mismos.
Artículo 134
EliminadoLas Juntas directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de reparto de documentos, dando cuenta, para la aprobación del sistema que implanten, a la Dirección General.
AntesLos encargados de llevar los turnos de reparto serán los Decanos y los Delegados o Subdelegados y, en su defecto, el Notario más antiguo en la población.
AhoraLas Juntas directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de reparto de documentos, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.
Párrafo añadido
Si las circunstancias lo aconsejaren, las Juntas directivas, oídos los Notarios de la población, podrán acordar al establecer o modificar las bases del reparto la adscripción de Notarios determinados para cada Organismo oficial, que deberá ser consultado previamente, la distribución igual o desigual de documentos o de honorarios y el establecimiento de fórmulas de compensación de las posibles desigualdades que se produjeran, pudiendo incluso establecer que la entrega de las copias a los interesados y cobro de las minutas correspondientes se haga a través de quienes se encarguen de llevar el turno.
Párrafo añadido
Los encargados de llevar los turnos de reparto serán los Decanos y los Delegados o Subdelegados y, en su defecto, el Notario más antiguo de la población.
Artículo 137
AntesLos Notarios no podrán, bajo ningún concepto, estipular entre sí pactos o convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos o de emolumentos arancelarios.
AhoraSe prohíbe a los Notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 152
EliminadoLos instrumentos públicos deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles y de tinta indeleble y podrán escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio gráfico similar. Los impresos sólo podrán utilizarse, tanto para las matrices como para las copias, en los siguientes instrumentos:
Eliminadoa) Protestos de efectos de comercio o por arribada forzosa de buques.
Eliminadob) Poderes de todas clases.
Eliminadoc) Préstamos hipotecarios o pignoraticios por los Pósitos, Organización Sindical y Crédito Agrícola.
Eliminadod) Contratos de arrendamiento de fincas rústicas.
EliminadoEn cualquier supuesto deberá cuidarse de que los tipos resulten marcados en el papel con plenitud de tinta, por lo que queda terminantemente prohibido el empleo de cintas mecanográficas de mala calidad o debilitadas en su vigor colorante por el uso. En la redacción de la matriz, cuando se use la máquina de escribir, se prohíbe de modo expreso el interlineado.
EliminadoEn todo caso, los espacios en blanco deberán quedar todos cubiertos con escritura o, en su su defecto, con una línea de tinta.
AntesLa Dirección General de los Registros y del Notariado por o por medio de los Colegios Notariales vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto practicando las visitas de inspección que estime oportunas y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y para asegurar, cuando se empleen medios mecánicos de grafía, la buena conservación y legibilidad del texto.
AhoraLos instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble. En la redacción de la matriz, el interlineado deberá hacerse siempre a mano.
Párrafo añadido
En toda caso los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.
Párrafo añadido
La Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas Y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar la buena conservación y legibilidad del texto.
Artículo 153
AntesA continuación del último renglón del instrumento público se consignarán las enmiendas y salvedades necesarias, con la aprobación de las partes y antes de la firma de los que lo suscriben.
AhoraLas adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban.
Párrafo añadido
Los interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien mediante una llamada que haga referencia a la salvadura, al final de aquél.
Párrafo añadido
Cuando después de la firma de un instrumento y antes de expedir su primera copia se advierta la existencia de algún error puramente material, sin perjuicio de su posible subsanación en la forma prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de este Reglamento, si fuere de aplicación, el Notario podrá realizar la enmienda mediante diligencia, a continuación de la matriz. Deberá quedar siempre constancia de la alteración introducida y de la forma en que con anterioridad estaba redactada la parte que se altera. En las copias no será necesario hacer constar el contenido de esta diligencia y bastará transcribir la matriz en la forma en que haya sido redactada definitivamente.
Artículo 154
EliminadoLos instrumentos públicos se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en pliego distinto y en la primera plana. En el último pliego y antes de las firmas expresará el Notario la numeración del mismo y la de los anteriores.
EliminadoEn las provincias exceptuadas del uso de papel sellado deberán firmar el otorgante u otorgantes y testigos en cada hoja o pliego, a no ser que las respectivas Juntas directivas provean a los Notarios de papel especial con sello del Colegio y numeración correlativa, en cuyo caso, lo mismo que cuando se emplee papel con Timbre del Estado, se expresará al final del último pliego el número de cada uno de los anteriores.
EliminadoNo será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidas en papel común debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se protocolicen lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas.
EliminadoAdemás, deberán llevar numeración correlativa en letra todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual.
AntesTodas las hojas del Protocolo serán rubricadas por el Notario en el margen mayor, a excepción de aquellas en que por el contenido del documento aparezcan ya firmadas o rubricadas por el mismo.
AhoraLos instrumentos públicos se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos. Al final del instrumento y antes de las firmas, expresará el Notario la numeración de todas las hojas o pliegos empleados.
Párrafo añadido
Cuando por tratarse de provincia exceptuada del uso de papel sellado o cuando por alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos.
Párrafo añadido
No será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se protocolicen lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas.
Párrafo añadido
Además deberán llevar numeración correlativa todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual.
Artículo 164
EliminadoLa intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el documento del cual surge la representación, salvo cuando emane de la Ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, y no siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante.
AntesLa voluntaria habrá de justificarse siempre, salvo casos de urgencia, en los cuales, con la conformidad de los demás otorgantes, se hará constar que la eficacia de la escritura queda subordinada a la prueba documental de la representación alegada.
AhoraLa intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el documento del cual surge la representación, salvo cuando están en la Ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante.
Párrafo añadido
La voluntaria habrá de justificarse siempre en el mismo acto del otorgamiento o, con la conformidad de los demás otorgantes, en un momento posterior, lo que se podrá hacer constar en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo ciento setenta y seis de esta Reglamento. En este caso, el Notario hará la oportuna advertencia a las partes, que se consignará expresamente en el instrumento.
Artículo 166
EliminadoEl Notario insertará en el cuerpo de la escritura, en cuanto sea posible, o incorporará a ella, originales o por testimonio, los documentos fehacientes que acrediten la representación.
AntesBastará con que de dichos documentos se inserte lo pertinente, aseverando el Notario que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni en forma alguna modifique o condicione la parte transcrita.
AhoraEl Notario insertará en el cuerpo de la escritura en cuanto sea posible, o incorporará a ella originales o por testimonio, los documentos fehacientes que acrediten la representación.
Párrafo añadido
Bastará con que de dichos documentos se inserte lo pertinente, aseverando el Notario que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.
Párrafo añadido
El Notario podrá también reseñar en la matriz los documentos de los que resulte la representación, haciendo constar que se acompañarán a las copias que se expidan.
Artículo 169
EliminadoLas mujeres casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos o contratos que con arreglo el Derecho civil común o al Derecho foral pueden realizar sin la licencia o autorización marital, ya sean dichos actos de administración o de dominio. Tampoco precisarán la autorización del marido cuando se trate de poderes otorgados a su favor o para entablar acciones contra el mismo.
EliminadoEn los demás casos, el Notario, como problema de capacidad, resolverá si es o no indispensable la licencia marital, teniendo especial cuidado de expresar, con arreglo a su criterio, la finalidad y el alcance de la falta de aquélla en orden a la validez del documento.
AntesEn todo caso, cuando se precisare la licencia marital podrá otorgarse el documento, siempre que con ello estuvieren conformes los interesados, subordinándola a la condición suspensiva, en cuanto a su perfeccionamiento, de la ratificación o consentimiento por el marido, sin perjuicio de la validez o eficacia del mismo si el marido o sus herederos no la impugnaran.
AhoraLas mujeres casadas podrán intervenir por solas en todos los actos o contratos que con arreglo al Derecho común civil o al Derecho foral pueden realizar sin la licencia o autorización marital, ya sean dichos actos de administración o de dominio. Tampoco precisarán la autorización del marido cuando se trate de poderes otorgados a su favor o para entablar acciones contra el mismo.
Párrafo añadido
En los demás casos, el Notario, como problema de capacidad, resolverá si es o no indispensable la licencia marital, teniendo especial cuidado de expresar, con arreglo a su criterio la finalidad y el alcance de la falta de aquella en orden a la validez del documento.
Párrafo añadido
Cuando se precisare la licencia marital y no se justificare, podrá otorgarse el documento, siempre que con ello estuvieren conformes los interesados. En este caso, el Notario hará la oportuna advertencia a las partes, que se consignará expresamente.
Artículo 176
AntesLa parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura, cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente las que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores.
AhoraLa parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores.
Párrafo añadido
La aceptación de la oferta a que se refiere el artículo mil doscientos sesenta y dos y de la estipulación a favor de tercero del artículo mil doscientos cincuenta y siete, la ratificación del párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y nueve, todos del Código Civil y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, podrán formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los sesenta días naturales a contar desde la fecha de otorgamiento o en escritura independiente, sin sujeción a plazo.
Artículo 178
EliminadoCuando la persona a cuyo favor resultare de un acto o contrato el derecho de hipoteca legal fuese mujer casada, hijo menor de edad, pupilo o incapacitado, y no se hubiere constituido a su favor hipoteca especial o la constituida fuese insuficiente, el Notario dará conocimiento del instrumento otorgado al Registrador del partido por medio de oficio que dirigirá, dentro del plazo de ocho días, y en el cual hará sucinta reseña de la obligación contraída y de los nombres, calidad y circunstancias de los otorgantes.
EliminadoSe hará constar al final o al margen de la escritura matriz, por medio de nota que deberá ser transcrita en cuantas copias de cualquier clase sean libradas en lo sucesivo:
Eliminado1.º La escritura o escrituras por las cuales se cancelen, rescindan, modifiquen, revoquen, anulen o queden sin efecto otras anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.219 del Código Civil.
Eliminado2.º Las de cesión de derechos o subrogación de obligaciones.
Eliminado3.º Las de adhesión. Mediante escritura de adhesión podrá hacerse la aceptación de la oferta a que se refiere el artículo 1.262 y de la estipulación del párrafo segundo del artículo 1.257, la ratificación del párrafo segundo del artículo 1.259 todos del Código Civil, y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico cuando la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, siempre que conste en escritura pública, y en su matriz no aparezca la nota que lo revoque o desvirtúe.
Eliminado4.º Los endosos que constaren en la primera copia del instrumento público de actos o contratos no inscribibles en el Registro de la Propiedad.
EliminadoEl Notario que autorice alguna de las escrituras comprendidas en los tres primeros números anteriores, lo comunicará por medio de oficio al Notario en cuyo poder se encuentre esta matriz, quien lo hará constar al margen por nota indicativa de la fecha de la segunda escritura y el nombre y residencia del Notario autorizante. La firma del Notario en el oficio deberá estar legalizada si ha de producir efecto en distinto Colegio. Si la primitiva matriz obrase en el mismo protocolo del Notario autorizante del último documento, el mismo pondrá la nota.
AntesCuando al Notario que custodie el protocolo en el que obre la escritura matriz objeto de cualquiera de las notas previstas en los números 1.º al 4.º de este artículo, se le presente una copia auténtica de dichas escritura y se le requiera para ello por persona interesada, se transcribirá por él, al final de dicha copia, la nota correspondiente.
AhoraSe hará constar al final o al margen de la escritura matriz, por medio de nota, que deberá ser transcrita en cuantas copias de cualquier clase sean libradas en los sucesivo.
Párrafo añadido
Primero. La escritura o escrituras por las cuales se cancelen, rescindan modifiquen, revoquen, anulen o queden sin efecto otras anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil.
Párrafo añadido
Segundo. Las de cesión de derechos o subrogación de obligaciones.
Párrafo añadido
Tercero. Las de adhesión a que se refiere el párrafo segundo del artículo ciento setenta y seis anterior, cuando aquélla conste en escritura independiente.
Párrafo añadido
Cuarto. Los endosos que constan en la primera copia del instrumento público de actos o contratos no inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Párrafo añadido
El Notario que autorice alguna de las escrituras comprendidas en los tres primeros números anteriores lo comunicará por medio de oficio al Notario en cuyo poder se encuentre esta matriz, quien lo hará constar al margen por nota indicativa de la fecha de la segunda escritura y el nombre y residencia del Notario autorizante la firma del Notario en el oficio deberá estar legalizada si ha de producir efecto en distinto Colegio. Si la primitiva matriz obrase en el mismo protocolo del Notario autorizante del último documento, él mismo pondrá la nota.
Párrafo añadido
Cuando al Notario que custodie el protocolo en el que obre la escritura matriz objeto de cualquiera de las notas previstas en los números primero al cuarto de este artículo se le presente una copia auténtica de dicha escritura y se le requiera para ello por persona interesada, se transcribirá por él, al final de dicha Copia, la nota correspondiente.
Artículo 187
EliminadoEl conocimiento de las personas de que da fe el Notario deberá constar a éste de ciencia propia o por medio de testigos de conocimiento.
AntesLa fe de conocimiento afecta a la identidad del otorgante, pero no garantiza sus circunstancias de edad, estado, profesión y vecindad, que los consignará el Notario por lo que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime necesarios o convenientes.
AhoraLa identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el artículo veintitrés de la Ley.
Párrafo añadido
Cuando la identificación se haga con referencia a carnets o documentos de identidad con fotografía, pero sin firma, en los que conste la huella digital, el Notario exigirá que ésta se imponga en el instrumento.
Párrafo añadido
La fe de conocimiento afecta a la identidad del otorgante, pero no garantiza sus circunstancias de edad, estado, profesión o vecindad, que consignará el Notario por lo que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime necesarios o convenientes.
Artículo 193
EliminadoLos Notarios darán lectura de las escrituras públicas, sin perjuicio del derecho de las partes y testigos a leerlas por sí o por personas que ellos designen y de que lo hagan en los casos en que legalmente proceda.
EliminadoDespués de esta lectura, los otorgantes, ante los testigos instrumentales y el Notario, deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura.
AntesSi alguno de los otorgantes fuese completamente sordo, deberá leerla por sí. Si fuese ciego, se hará constar esta circunstancia, pero será suficiente que preste su conformidad a la lectura del Notario.
AhoraLos Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.
Párrafo añadido
Después de la lectura, los otorgantes deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura.
Párrafo añadido
Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo, deberá leerla por sí; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el Notario.
Artículo 202
EliminadoLas notificaciones, en el caso de no encontrarse la persona en quien vayan dirigidas en el domicilio o sitio designado por el requirente, se harán a cualquiera de las que encuentren el Notario en aquél, y si la persona con quien se entienda la diligencia no quisiera firmar la notificación, se negare a dar su nombre o indicar su estado, ocupación o su relación con el requerido, se hará constar así.
EliminadoLas expresadas diligencias podrán efectuarse mediante cédulas. Para ello el Notario librará una o varias, en su caso, comprensivas de los extremos que hayan de ser notificados o avisados y, debidamente autorizadas, las entregará a la persona o personas con quien entendiere las diligencias, advirtiéndoles, caso de que no fuere el mismo interesado, la obligación legal de hacer llegar a poder de aquél el documento que les entrega. Consignará en la diligencia este hecho, la advertencia y la contestación que diere cada uno.
AntesLos Notarios, discrecionalmente y siempre que la ley no lo prohiba, podrán efectuar las notificaciones que no tengan carácter requisitorio por medio de cédula o copia remitida por correo certificado con acuse de recibo, y en este caso el plazo para la contestación comenzará a contarse desde el recibo de aquélla.
AhoraLas notificaciones, en el caso de no encontrarse la persona a quien vayan dirigidas en el domicilio o sitio designado por el requirente, se harán a cualquiera de las que encuentre el Notario en aquél y, en su defecto, podrán hacerse al portero del inmueble o a un vecino cualquiera del mismo que se prestare a ella; y si la persona con quien se entiende la diligencia no quisiera firmar la notificación, se negará a dar su nombre e indicar su estado, ocupación o su relación con el requerido se hará constar así.
Párrafo añadido
Las expresadas diligencias pueden efectuarse mediante cédulas, que podrán extenderse en papel común, y deberán estar autorizadas con media firma y sello de la Notaría. En ellas se transcribirá íntegramente el contenido del acta o, al menos, aquellos extremos que deban ser notificados, indicando el plazo para la contestación. No es necesario dejar nota de expedición en la matriz, y al pie de la cédula bastará indicar que se expide con tal carácter, consignando la fecha.
Párrafo añadido
Las cédulas se entregarán a la persona o personas con quienes se entienda la diligencia, advirtiéndoles, en el caso de que no fuera el mismo interesado, la obligación legal de hacer llegar al poder de aquél el documento que se les entrega. Consignará el Notario en la diligencia este hecho, la advertencia y la contestación que diere cada uno.
Párrafo añadido
Los Notarios, discrecionalmente, y siempre que la Ley no lo prohíba, podrán efectuar las notificaciones que no tengan carácter requisitorio, por medio de copia, cédula o carta remitida por correo certificado, con acuse de recibo y, en este caso, el plazo para la contestación comenzará a contarse desde el recibo de aquéllas. Se hará constar por sucesivas diligencias la imposición en el correo y la devolución del acuse de recibo, reseñando siempre los datos o números que identifiquen el envío.
Artículo 209
EliminadoLas actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios, sobre los cuales podrán ser fundados y declarados derechos y cualidades con trascendencia jurídica.
EliminadoEn las actas de notoriedad se observarán los requisitos siguientes:
Eliminado1.º El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer; la cual deberá aseverar bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad en documento público.
Eliminado2.º El Notario practicará para comprobación de la notoriedad pretendida, tantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.
Eliminado3.º Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.
Eliminado4.º El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.
EliminadoCuando, además de la comprobación de la notoriedad, se pretendiese el reconocimiento de derechos fundados en la misma, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario los hará constar, si resulta su evidencia de la aplicación directa y en conjunto de los preceptos legales atinentes al caso.
Eliminado5.º La instrucción de actas de notoriedad podrá ser interrumpida por mandato judicial, en virtud de haberse entablado demanda de juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme, o cuando se haya declarado caducada la instancia del actor.
AntesLa Dirección General podrá adoptar las disposiciones necesarias, que tendrán carácter obligatorio, para unificar la práctica notarial en esta materia.
AhoraLas actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.
Párrafo añadido
En las actas de notoriedad se observaran los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
Primero. El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público.
Párrafo añadido
Segundo. El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.
Párrafo añadido
En el caso de que fuera presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo.
Párrafo añadido
Tercero. Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.
Párrafo añadido
Cuarto. El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.
Párrafo añadido
Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.
Párrafo añadido
Quinto. La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor.
Párrafo añadido
Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior.
Artículo 210
AntesLas actas de notoriedad no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporarán al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación.
AhoraLas actas de notoriedad no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporarán al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación. Cuando se interrumpiere su tramitación en el supuesto del número quinto del artículo anterior, se incorporarán asimismo al protocolo, sin perjuicio de que puedan terminarse, si procediere, en fecha y bajo número posterior.
Artículo 247
EliminadoLas copias y testimonios podrán ser manuscritos o impresos en todo o en parte por cualquier medio mecánico, sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación por la fijeza de la tinta.
AntesSe extenderán en pliego entero del tamaño del papel sellado, con margen blanco de 44 milímetros aproximadamente en la parte del cosido, y otro también aproximado de 28 en la opuesta, habiendo de contener veinte líneas en la plana del sello y veinticuatro en las demás, y diecisiete sílabas aproximadamente en cada una de ellas, lo que servirá para la regulación de los derechos.
AhoraLas copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación.
Párrafo añadido
En su expedición se observarán las disposiciones relativas a líneas y sílabas que para las matrices contiene el artículo ciento cincuenta y cinco de este Reglamento.
Artículo 263
AntesLas firmas de letras de cambio y demás instrumentos de giro, de pólizas de seguro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, de los documentos utilizados en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, podrán ser legitimadas siempre que tales documentos reúnan las condiciones legales y sean puestas aquéllas a presencia del Notario.
AhoraLos Notarios podrán legitimar asimismo las firmas de letras de cambio y demás instrumentos de giro, de pólizas de tesoro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, de los documentos utilizados en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, siempre que tales documentos reúnan las condiciones legales.
Artículo 272
AntesEl protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año, contado desde 1.º de enero a 31 de diciembre, ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la Notaría y se haya nombrado nuevo Notario.
AhoraEl protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año, contado desde primero de enero a treinta y uno de diciembre, ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la Notaría y se haya nombrado nuevo Notario.
Párrafo añadido
Las Juntas directivas de los Colegios Notariales, dando cuenta a la Dirección General, podrán autorizar a los Notarios de a aquellas poblaciones en las que se autorice habitualmente un número de instrumentos elevado, para abrir, además del protocolo ordinario, uno especial de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, con numeración propia y con apertura y cierre en las mismas fechas indicadas en el párrafo anterior. La Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre la conservación y encuadernación de este protocolo.
Artículo 283
EliminadoLos Notarios llevarán un libro indicador foliado, en cuya primera página pondrán nota de apertura y al final otra de cierre; ambas autorizadas con firma entera; en este libro se anotarán los testimonios por exhibición, certificados de existencia o de legitimación y testimonios de legitimidad de firmas.
EliminadoEste libro constará de 200 folios en papel timbrado correspondiente, que se irán formando por la agregación sucesiva de pliegos, y cualquiera que sea el año en que se empiecen, no habrá necesidad de abrir otro nuevo hasta que el anterior esté completamente lleno. Los asientos se harán brevemente, por orden correlativo y a renglón seguido, autorizándolos el Notario con media firma.
AntesLas Juntas directivas podrán sujetar estos libros, para su territorio, a un modelo común, previamente encuadernado; los cuales se irán numerando en cada Notaría, según vayan abriéndose, observándose en todos las mismas formalidades.
AhoraLas Notarios llevarán un libro indicador foliado, en cuya primera página pondrán nota de apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera.
Párrafo añadido
Se abrirá un nuevo libro indicador, comenzando nuevamente la numeración, una vez terminado el anterior y sin periodicidad anual.
Párrafo añadido
Los libros indicadores se numerarán correlativamente.
Párrafo añadido
En este libro se anotarán:
Párrafo añadido
a) Los testimonios de legitimidad de firmas de documentos que puedan tener acceso al Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos.
Párrafo añadido
b) Los de legitimidad de firmas de los particulares y razones sociales en documentos que no se protocolicen con un instrumento público, y las legitimaciones, legalizaciones y testimonios por exhibición, que por el Notario o por el interesado se estimen pertinentes.
Párrafo añadido
Los asientos se harán brevemente, y cada uno llevará un número diferente y correlativo, que se hará constar en el documento que lo hubiere motivado.
Párrafo añadido
Bastará que los asientos sean autorizados por el Notario con media firme, consignándose siempre su fecha. Cuando a un mismo día se extendieren diversos asientos, podrán formalizarse bajo una misma rúbrica que exprese la fecha.
Párrafo añadido
La Junta de Decanos y la Dirección General unificarán la práctica en esta materia.
Artículo 292
EliminadoLos protocolos de las Notarías amortizadas por haber sido suprimidas en anteriores demarcaciones, permanecerán en los respectivos Archivos generales y por ningún concepto constituirán el Archivo de las nuevamente creadas en una demarcación, aun cuando éstas lo hayan sido en las localidades donde fueren suprimidas aquéllas.
EliminadoCuando por virtud de una demarcación notarial, dentro de un mismo distrito notarial, se suprima alguna Notaría y se creen otras, si alguna de éstas fuese desempeñada por el Notario de las suprimidas, podrá conservar los protocolos que constituyeran su Archivo.
AntesCuando se produzca la vacante de una Notaría, el que deba sustituirlo o el Archivero de protocolos en su caso, se harán cargo, por su cuenta y bajo su responsabilidad, de aquellos que respectivamente les corresponda custodiar.
AhoraLos protocolos de las Notarías amortizadas permanecerán en los respectivos archivos generales y sólo pasarán al archivo de las Notarías creadas en la misma demarcación o en otra posterior si, por razones de servicio lo dispusiere así la Dirección General.
Párrafo añadido
Cuando por virtud de una demarcación notarial, dentro de un mismo distrito notarial, se suprima alguna Notaría y se creen otras, si alguna de éstas fuese desempeñada por el Notario de las suprimidas, podrá conservar los protocolos que constituyen su archivo.
Párrafo añadido
Cuando con motivo de una demarcación se traslade una Notaría de una población a otra distinta, dentro del mismo distrito, se trasladarán asimismo la totalidad de los protocolos que constituyan su archivo.
Párrafo añadido
El Notario que solicite una vacante distinta de la que venga desempeñando, pero dentro de una misma población, con arreglo al párrafo primero del artículo noventa y seis de este Reglamento, con el fin de obtener la nueva categoría asignada a la Notaría por haber sido modificada su clasificación, conservará los protocolos que constituyan su archivo y no se hará cargo de los de la Notaría solicitada.
Párrafo añadido
Cuando se produzca la vacante de una Notaría, el que deba sustituirla, o el Archivero de Protocolos, en su caso, se harán cargo, por su cuenta y bajo su responsabilidad, de aquellos que respectivamente les corresponda custodiar.
Artículo 322
EliminadoLas Juntas directivas constarán, en todos los Colegios, de un Decano Presidente, dos Censores, un Secretario y un Tesorero, elegidos por todos los Notarios colegiados por mayoría de votos.
EliminadoLos Notarios que no residan en la capital, podrán remitir su voto en pliego cerrado.
EliminadoAl Decano le sustituirán los Censores, por su orden; éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor o el Decano, y al Secretario, un Censor o el Tesorero.
EliminadoPara desempeñar estos cargos son aptos los Notarios del Colegio que contaren con cuatro años de antigüedad en el mismo, requiriéndose para los de Decano y Secretario ser Notario de la capital. Estas circunstancias podrán ser dispensadas por la Dirección General.
AntesNo serán electores ni elegibles los que hubieren sido sancionados en expediente de depuración o corregidos disciplinariamente mientras no hayan transcurrido cuatro años desde que se cumplió la sanción impuesta. Tampoco podrán ser electores los que no cuenten con dos años de residencia, aunque sea interrumpida, en dicho Colegio.
AhoraLas Juntas directivas constarán en todos los Colegios de un Decano-Presidente, dos Censores, un Secretario y un Tesorero, elegidos por todos los Notarios colegiados por mayoría de votos. La Dirección General, por razones de servicio, podrá autorizar la ampliación de la Junta de algún Colegio, aumentando el número de Censores hasta un total máximo de cinco. Podrá autorizar asimismo la elección de un Vicedecano, o la delegación permanente de algunas de las facultades del Decano en uno de los Censores, que actuará también como Vicedecano.
Párrafo añadido
Al Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores, por su orden: éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, al Vicedecano o al Decano, o al Secretario, un Censor o el Tesorero.
Párrafo añadido
Para desempeñar estos cargos son aptos los Notarios del Colegio que contaren con un año de antigüedad en el mismo. Para ser Decano o Secretario será necesario ser Notario de la capital del Colegio, pudiendo ser dispensado este requisito por la Dirección General.
Párrafo añadido
Para ser elector bastará pertenecer al Colegio, cualquiera que sea la antigüedad en el mismo.