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30 nov 1968
Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 265▾
Antes1. Las expediciones de mercancías nacionales o nacionalizadas que se embarquen desde los puertos de la Península e islas Baleares con destino a las de otras partes del territorio nacional –comercio asimilado a cabotaje– se documentarán y despacharán en la forma prevista en los artículos 262 y 263, pero cuando se acojan a los beneficios de la desgravación fiscal o a los regímenes especiales del tráfico de perfeccionamiento o de exportación temporal, la descripción de los productos, la declaración de los datos referentes a los mismos, y su reconocimiento se ajustarán a las normas previstas para iguales supuestos en el comercio de exportación.
Ahora1. Las expediciones de mercancías nacionales o nacionalizadas que se embarquen desde los puertos de la Península e islas Baleares con destino a los de otras partes del territorio nacional -comercio asimilado a cabotaje- se documentarán y despacharán en la forma prevista en los artículos 262 y 263, pero cuando se acojan a los beneficios de la desgravación fiscal o a los regímenes especiales del tráfico de perfeccionamiento o de exportación temporal, la descripción de los productos, la declaración de los datos referentes a los mismos y su reconocimiento se ajustarán a las normas previstas para iguales supuestos en el comercio de exportación.
Párrafo añadido
Para las mercancías que presenten dificultades para una posible y ulterior identificación, de ser devueltas, especialmente las que se declaren para salida temporal, el expedidor podrá solicitar o la Aduana disponer que se extraigan muestras requisitadas, que se conservarán por el plazo máximo de un año, salvo que, a petición del interesado, se conceda prórroga discrecional por causas justificadas. Transcurridos aquel plazo y las posibles prórrogas, la identificación mediante las muestras no podrá ser utilizada, en el caso de retorno a la Península e islas Baleares, y se estará, por tanto, a lo que resulte de otras formas de comprobación de identidad.
Artículo 266▾
EliminadoArtículo 266. Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Guinea Ecuatorial.
Eliminado1. Las mercancías que se desembarquen en puertos de la Península e islas Balearen, procedentes de las restantes partes del territorio nacional, justificarán que son originarias de las mismas, a efectos de su despacho en régimen asimilado a cabotaje o en el de importación, con las exenciones o bonificaciones tributarias que en cada caso correspondan, en la forma siguiente:
Eliminado1.1. Las que sean productos naturales, cuya entrada no constituye hecho imponible, con la Declaración de Cabotaje (talón de levante), cuyo despacho por la Oficina aduanera de salida hará presumir, sin más trámite, que el origen nacional ha quedado plenamente acreditado. A estos efectos, las Oficinas de referencia podrán exigir de los cargadores, en casos necesarios, los justificantes documentales que sean precisos y efectuar discrecionalmente las comprobaciones que estimen pertinentes. En cuanto a los desperdicios, desechos y chatarras, su origen se justificará en la forma que disponga la Dirección General de Aduanas.
Eliminado1.2. Los productos industrializados en las partes del territorio nacional de procedencia con primeras materias nacionales, a los que corresponde exención tributaria a su entrada, lo harán con certificaciones expedidas por la Jefatura de Minas, Servicios Agronómicos, Organización Sindical, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, etc., visadas por la Oficina aduanera del puerto de embarque, la cual, lo mismo que en el caso precedente, podrá efectuar, en casos de sospecha de fraude, las comprobaciones que estime pertinentes.
Antes1.3. Los productos industrializados en las repetidas partes del territorio nacional a base de primeras materias que, en todo o en parte, sean de origen extranjero, justificarán este extremo en la forma que en cada caso determine la disposición que les conceda la exención o bonificación tributaria a que puedan tener derecho, de acuerdo con la legislación aplicable.
AhoraArtículo 266. Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Provincias Africanas a efectos de su introducción en la Península e islas Baleares y régimen fiscal aplicable.
Párrafo añadido
1. Las mercancías que se desembarquen en puertos de la Península e islas Baleares y que sean originarias de las restantes partes de territorio nacional justificarán este extremo, a efectos de su introducción en régimen asimilado a cabotaje o en el de importación, con aplicación del régimen tributario que legalmente corresponda, en la forma siguiente:
Párrafo añadido
1.1. Los productos naturales, cuya entrada no constituye hecho imponible, con la Declaración de Cabotaje (talón de levante), la cual, por el hecho de haber sido tramitada por la oficina aduanera de salida, hará, presumir sin más trámite, que el origen nacional ha quedado plenamente acreditado. A este respecto, los Servicios de Aduanas podrán exigir de los cargadores, en los casos necesarios, los justificantes documentales que estimen precisos y realizar discrecionalmente las comprobaciones pertinentes. En cuanto a los desperdicios, desechos y chatarras, su origen se acreditará en la forma que disponga la Dirección General de Aduanas.
Párrafo añadido
1.2. Los productos industrializados en Canarias, Ceuta y Melilla con primeras materias nacionales o extranjeras, con certificación de la oficina aduanera del puerto de embarque.
Párrafo añadido
1.3. Los mismos productos industrializados en las Provincias Africanas, con certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Organización Sindical, Servicios Agronómicos u Organismos similares, cuando hayan sido manufacturadas con primeras materias nacionales, o en la forma que determine la disposición que, en su caso, pueda concederles exención o bonificación tributarias, cuando hayan sido industrializados con primeras materias de origen extranjero.
Párrafo añadido
2. Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1.2 precedente, se observarán las siguientes normas:
Párrafo añadido
2.1. Las personas naturales o jurídicas que pretendan enviar productos industrializados a la Península e islas Baleares deberán presentar solicitud, en función del punto en que se hallan establecidas las fábricas, ante las Administraciones de los Puertos Francos de Canarias o las Intervenciones de los Territorios Francos de Ceuta o de Melilla, en la que harán constar, con el detalle adecuado, la clase del producto a exportar, la clase, cantidad, características, circunstancias fiscales y origen de las materias primas empleadas en su elaboración y la descripción del proceso de transformación.
Párrafo añadido
2.2. Las oficinas aduaneras procederán a comprobar los extremos declarados, a cuyo fin podrán solicitar al interesado la exhibición o presentación de cuantos antecedentes estimen precisos y la aportación de certificaciones de otros Organismos oficiales, así como inspeccionar los locales de fabricación y el proceso industrial. Ultimadas las comprobaciones, aquellas oficinas dictarán resolución, que se notificará al peticionario, en la que se señale el régimen tributario aplicable, de acuerdo con las disposiciones en vigor, a la introducción del producto en la Península e islas Baleares. Tales resoluciones poseerán vigencia en tanto no sean modificadas, mediante nuevo acto administrativa, por iniciativa, de la Administración -que en todo momento estará facultada para comprobar e inspeccionar el proceso industrial y toda clase de antecedentes en relación con el mismo- o a petición del beneficiario por variación de los elementos que, en su día, sirvieron de base para dictar aquellas resoluciones.
Párrafo añadido
Corresponderá a los interesados satisfacer los reglamentarios dietas y gastos de locomoción que se devenguen por los funcionarios con motivo de desplazamientos realizados para llevar a cabo las comprobaciones.
Párrafo añadido
2.3. Las preceptivas certificaciones se expedirán a la vista de las resoluciones para que surtan sus efectos en la Aduana de entrada de la Península e islas Baleares.
Párrafo añadido
2.4. Alternativamente, en especial si los envíos poseen carácter intermitente, las Administraciones de los Puertos Francos o las Intervenciones de Territorios Francos podrán admitir que la justificación del origen de las primeras materias y de sus circunstancias se efectúe al ser presentadas a despacho las correspondientes mercancías.
Párrafo añadido
2.5. La declaración en la documentación aduanera de despacho de productos que no respondan a las características y circunstancias que hayan fundamentado la resolución que lea afecte constituirá, en los términos y condiciones previstos en la Ley General Tributaria, infracción.
Párrafo añadido
3. Las mercancías originarias de la Península e islas Baleares o nacionalizadas en las mismas que se devuelvan, sin haber sido transformadas, desde Canarias, Ceuta y Melilla y Provincias Africanas, se identificarán con arreglo a las declaraciones de cabotaje de salida (talón de carga) y, en su caso, a las pases temporales y/o muestras, a efectos de su libre entrada, con independencia del régimen tributario aplicable de conformidad pon las disposiciones vigentes.