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2 jul 1969
Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 135 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 135 bis.
1. Cuando las mercancías importadas en virtud de un contrato de venta en firme sean rehusadas por el importador por encontrarlas defectuosas o no conformes con el contrato, y se pretenda su devolución a origen o su destrucción, total o parcialmente, de conformidad con el vendedor, podrá aquél, en aplicación del caso 17 de la disposición preliminar tercera del Arancel, optar por:
a) La importación con exención tributaria de otras mercancías idénticas a las devueltas o destruidas, remitidas a título gratuito.
b) La devolución de los derechos o impuestos devengados a la importación de las mercancías devueltas o destruídas.
2. Corresponderá a la Dirección General de Aduanas la concesión de uno u otro beneficio, a solicitud que deberá presentar el importador dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la introducción -levante- de las mercancías rehusadas. No obstante, y por motivos excepcionales, adecuadamente justificados, podrán aceptarse a trámite peticiones formuladas después de transcurrido dicho plazo.
En el primero de los casos de opción, la operación comprenderá dos fases: devolución o destrucción de la mercancía rehusada, la primera, e importación de la mercancía sustituyente, la segunda. Ambas deberán realizarse en el plazo de tres meses, a partir del acuerdo de concesión, que, en casos excepcionales discrecionalmente apreciados, podrá ser objeto de ampliación o prórroga.
3. Al formular su petición, el interesado deberá justificar ante la Dirección General de Aduanas:
a) Que las mercancías importadas primitivamente están comprendidas en un contrato de venta en firme, es decir, que no prevea la facultad de devolución o de retorno al vendedor, la venta en depósito u otra cláusula similar.
b) Que las mercancías, al importarse, no estaban conformes con las cláusulas del contrato en cuanto a su naturaleza, su calidad, sus características, su estado o que se encontraban ya dañadas.
c) Que las mercancías no han sido ofrecidas en venta después que el importador ha tenido conocimiento de la falta de conformidad o del daño.
d) Que las mercancías no han sido utilizadas o lo han sido únicamente el tiempo indispensable para acusar sus defectos o disconformidad con el contrato.
e) Que la devolución se realizará con destino al proveedor, y que éste se compromete a reemplazar gratuitamente las mercancías devueltas o destruidas, o a reembolsar las cantidades percibidas por la mercancía o a no exigir su pago, según la modalidad por la que se opte de las que establece el apartado 1.
4. En los casos de destrucción, ésta se efectuará bajo control de la Administración. Se exigirá el abono de los derechos e impuestos de importación que graven la mercancía resultante si conservase valor comercial como desperdicios, restos, desechos o formas similares
Artículo 149▾
EliminadoEn la reimportación de los efectos comprendidos en los casos primero, segundo, tercero y cuarto de la Disposición quinta del Arancel, se cumplirán las prevenciones siguientes:
EliminadoA) Los envases a que se refiere el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, cuando sean nacionales o estén nacionalizados, se admitirán a su reimportación, llenos o vacíos, con libertad de derechos, mediante el cumplimiento de las normas que a continuación se expresan:
Eliminado1.ª Los interesados deberán declarar el número y clase de los envases, así como la Aduana española por la que se exportaron y el número y fecha de la factura de exportación en la que consten reseñados. La Aduana de entrada unirá esta factura o una certificación de la misma a la declaración de despacho. Si la reimportación se efectúa por Aduana distinta de la de salida, aquélla reclamará a ésta la factura o una certificación al objeto de completar el despacho. Los envases, al ser reimportados, serán consignados, siempre que no vengan a la orden, a las mismas personas o entidades que realizaron la exportación temporal.
Eliminado2.ª Cuando la reimportación se haga por medio de Agentes o Comisionistas, deberán éstos consignar en la declaración el nombre del verdadero exportador, no admitiendo las Aduanas ninguna documentación en la que no conste este extremo, a efectos de aplicar la exención de los derechos arancelarios.
Eliminado3.ª Si los datos que constan en la declaración de entrada no coinciden con los que figuran en la factura de exportación se procederá a exigir el pago de los correspondientes derechos. En el caso de que en la reimportación se observen diferencias en el peso que no rebasen el 4 por 100 computado, sobre el peso resultado en el primitivo despacho, no procederá el ingreso de los derechos de Arancel si concuerdan los demás extremos.
Eliminado4.ª Terminado el despacho de conformidad, se anotará en la factura o facturas de exportación el hecho de la total reimportación o de la parte que se reimporte, dando conocimiento de estas anotaciones a la Aduana por donde los envases hubieran salido al extranjero.
Eliminado5.ª El plazo para la reimportación de los envases será de un año prorrogable por otro año, previo acuerdo de la Aduana respectiva, mediante justificación de las causas que hayan impedido la reimportación dentro del plazo legal. Transcurrido dicho plazo y la prórroga, en su caso, sin haberse llevado a cabo la reimportación, los envases se considerarán desnacionalizados a todos los efectos.
Eliminado6.ª No será obstáculo para la exención de derechos el que los envases ostenten al ser reimportados Marcas adicionales a las que tenian cuando fueron exportados, siempre que la identidad de los envases resulte comprobada (1).
EliminadoPara los cadres reimportados se exigirán, en lo posible, análogos requisitos que para los envases anteriormente referidos.
EliminadoB) Se autoriza la reimportación de contenedores nacionales, con libertad de derechos, bien vacíos, bien con mercancías extranjeras destinadas a la importación. (Véase le definición de contenedores en el artículo 138 de estas Ordenanzas).
EliminadoLos contenedores que sean propiedad de Empresas privadas o de particulares, deberán reunir forzosamente las condiciones exigidas por los Convenios de Transporte y de Aduanas de carácter internacional para esta clase de tráfico. El plazo para la reimportación será de tres meses prorrogables por la Dirección General de Aduanas contados a partir de la fecha del pase de exportación temporal que debió haber expedido la Aduana de salida.
EliminadoSi se trata de contenedores propiedad de entidades ferroviarias españolas, padrán circular libremente con tal de que lleven grabadas las inscripciones de la entidad o empresa y una marca que indique «apto para el trafico internacional».
EliminadoLa Aduana por la que se verifique la reimportación de los contenedores propiedad de entidades privadas o particulares, recogerá el pase que sirvió para permitir la exportación temporal, y, en caso de existir perfecta identidad, permitirá la entrada con libertad de derechos, devolviendo el pase a la Aduana de salida si no fuera la misma por la que se efectúa la entrada.
EliminadoLos vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, así como los vagones frigoríficos cuando sean nacionales, podrán reimportarse libres de derechos bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. Las Aduanas llevarán un libro registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar las salidas y las entradas.
AntesC) Los toldos y encerados de cualquier clase y demás material para acondicionamiento o protección de los bultos durante el transporte para ser reimportados con exención de derechos, deberán someterse a normas análogas, en lo posible a las señaladas en el aparando A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración de despacho los datos específicos a que se refiere, para este mismo material, el artículo 138 de estas Ordenanzas.
Ahora1. La reimportación de mercancías exportadas temporalmente comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se efectuará con cumplimiento de las normas siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Se autorizará por las Aduanas, con exención tributaria siempre que se lleve a efecto dentro del plazo señalado a la salida, o de la prórroga o prórrogas que se hubieran concedido. Gozarán igualmente de exención tributaria las películas en negativo rodadas en el extranjero con película virgen previamente exportada temporalmente.
Párrafo añadido
2.ª Para la reimportación de mercancías exportadas temporalmente al amparo de los casos 18 -mercancías a reparar- o 19 -mercancías, destinadas a recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento- de la disposición deberán declararse con independencia de las mercancías los materiales extranjeros sustituidos o incorporados a las mismas, así como los valores añadidos, a efecto de la correspondiente liquidación tributarla. Ambos extremos se justificarán mediante certificación expedida por la Empresa manipuladora extranjera, visado por una Cámara de Comercio o consularmente.
Párrafo añadido
2. En la reimportación de mercancías exportadas con carácter definitivo a que se refiere el apartado B) de la misma disposicion se observarán las siguientes normas:
Párrafo añadido
1.ª La reimportación de mobiliarios y de envíos postales -casos 20 y 21 de la disposición- se autorizará por las Aduanas. La de las demás mercancías, es decir, las que se reimporten al amparo del caso 22, se autorizarán por las Aduanas o por la Dirección General en la forma que se disponga por ésta.
Párrafo añadido
2.ª Se condicionará la autorización de reimportación a que se realice por el propio exportador; se justifique debidamente la previa exportación y las mercancías se presenten en el mismo estado en que se exportaron, admitiéndose que cumplen esta condición las que habiendo sido rehusadas por el destinatario por defectuosas o no conformes con un contrato de venta en firme hubieran sido utilizadas con fines de comprobación de las condiciones del contrato, o las que estuvieran rotas o deterioradas, siempre que la rotura o el deterioro se hubiesen producido en el transporte a su destino.
Párrafo añadido
3.ª Cuando tratándose de la reimportación de una mercancía devuelta por averiada o por defectuosa se declare y se acredite que la reimportación se realiza con objeto de repararla o de sustituirla por otra idéntica en perfecto estado, la posterior exportación se autorizará por las Aduanas si no han transcurrido más de seis meses desde el momento de la reimportación, correspondiendo autorizar la operación a la Dirección General de Aduanas en otro caso.
Párrafo añadido
4.ª Los interesados estarán obligados a satisfacer los impuestos que hubieran sido objeto de franquicia, bonificación o devolución con motivo de la exportación, siendo, en su caso, acreedores a la deducción o al reintegro de los que hubieran sido ingresados al efectuarse la misma. La obligación antes citada no será exigible en el caso a que se refiere la norma precedente, si el interesado presenta garantía suficiente, que será hecha efectiva si no se justifica la salida de la mercancía reparada o sustituida dentro del plazo fijado al efecto. Por otra parte, la deducción o el reintegro de derechos devengados por la exportación no tendrá efectividad si se realiza la reexpedición de la mercancía una vez reparada o sustituida por otra.
Párrafo añadido
3. La reimportación de despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, efectuada al amparo del caso 23 de la disposición -apartado C)-, se autorizará por las Aduanas previa justificación documental del siniestro y de que aquellos elementos pertenezcan efectivamente al buque naufragado,
Párrafo añadido
4. Las mercancías afectadas por alguna legislación específica quedarán sujetas a los preceptos de la misma.
Artículo 150▾
EliminadoA) La reimportación de muestras nacionales, establecida en el caso 15 de la Disposición quinta del Arancel, podrá verificarse en el término de un año por la Aduana de salida o por otra habilitada para el despacho de esta clase de mercancías.
EliminadoLa Aduana de entrada comprobará la identidad de la mercancía con los datos que consten en el pase de exportación temporal que exhiba el interesado, y en caso de conformidad estampará en el mismo la diligencia correspondiente, archivándose el documento en la Aduana si fue la que lo expidió, o remitiéndolo a la de salida a efectos de la oportuna cancelación.
EliminadoPara los efectos que resulten de más, se aplicará la legislación general de importación, tanto en lo que se refiere al pago de los derechos de Arancel como a la imposición de las multas a que hubiere lugar (2).
EliminadoB) Las armas de caza que hayan transportado los viajeros a su salida de España para cazar o tomar parte en concursos deportivos en el extranjero, podrán reimportarse con libertad de derechos, de acuerdo con lo establecido en el caso 26 de la disposición quinta del Arancel, durante el plazo de un año, si a su salida de España fueron documentadas con un pase de exportración temporal. (Serie B-1-d).
EliminadoLa reimportación podrá verificarse por distinta Aduana de la de salida, comprobando la de entrada la identidad del arma a efectos de cancelación del pase correspondiente y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre uso de armas. La falta de identidad implicará el pago de los derechos (3).
EliminadoC) Las redes, palas y demás artefactos nacionales que se empleen en la caza de tórtolas en la parte francesa del sitio denominado Usateguia o Palomeras de Echalar (Navarra), podrán reimportarse con exención de derechos arancelarios en el plazo de tres meses, si a su salida se hubiera obtenido en la Aduana el pase correspondiente, (Serie B-1-d).
EliminadoD) Las caballerías y carruajes de todas clases de servicio público o de alquiler, incluso los carros de transporte; los velocípedos y las piezas de repuesto y accesorios que normalmente pertenecen a estos vehículos, cuando salgan con los mismos, se admitirán a su regreso con libertad de derechos, según previene el caso quinto de la disposición quinta del Arancel, siempre que a la salida se hubieran provisto en la Aduana correspondiente de un pase de exportación temporal (Serie B-1-d)., y la reimportación tuvieran lugar dentro de un plazo de noventa días, durante los cuales podrán entrar y salir por la frontera cuantas veces sea necesario, cuidando de refrendar el pase en la Aduana por donde salgan o regresen cada vez que lo verifiquen.
EliminadoLos carruajes de uso particular y velocípedos y las piezas de repuesto y accesorios que normalmente pertenecen a estos vehículos, podrán reimportarse con libertad de derechos, en el término de un año si a la salida se hubiesen provisto sus dueños del pase de exportación temporal serie B-1-d. Mediante la presentación de dicho documento en la Aduana que corresponda podrán efectuarse cuantas entradas y salidas se precisen dentro del referido plazo. La entrada definitiva tendrá lugar por la Aduana que expidió el pase.
EliminadoE) Los carruajes, caballerías, animales adiestrados, decoraciones, vestuario, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal utilicen los artistas en espectáculos públicos, así como los caballos y otros animales que salgan al extranjero para tomar parte en carreras o concursos, se admitirán a su reimportación libres de derechos, según disponen los casos séptimo y 12 de la Disposición quinta del Arancel, si a su salida para el extranjero se hubieran presentado en la Aduana correspondiente y obtenido el pase de exportación temporal serie B-1-d, cuyo plazo de validez será de un año.
EliminadoF) Los aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros y caballerías que salgan al extranjero por tierra en tráfico fronterizo, destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, podrán reimportarse con libertad de derechos, según lo establecido en el caso 11 de la Disposición quinta del Arancel, cuando a la salida se hubieran provisto sus dueños del correspondiente pase serie B-1-d, debiendo cumplirse formalidades análogas a las establecidas para la importación temporal de los mismos efectos.
EliminadoG) Los ganados españoles que hayan salido a pastar o a labrar al extranjero podrán regresar libremente a España, conforme a lo establecido en el caso 11 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que a su salida se hubiesen provisto sus dueños del correspondiente pase (Serie B-20), cumpliéndose las formalidades que señala el artículo 168 de estas Ordenanzas para la exportación temporal de dichos ganados.
EliminadoAl verificarse la reimportación, el mayoral, dueño o conductor, se presentará al Jefe del Resguardo del punto de entrada en unión del pase correspondiente; el Resguardo hará las confrontaciones oportunas y el interesado irá a la Aduana para que se efectúen las anotaciones convenientes o para abonar los derechos de Arancel, si el permiso hubiera caducado.
EliminadoSe permitirán las reimportaciones parciales del ganado siempre que se hagan dentro del plazo legal (4).
EliminadoH) Para la reimportación con libertad de derechos de los despojos y restos de buques nacionales que hayan naufragado en el extranjero, prevista en el caso 10 de la Disposición quinta del Arancel, presentarán los importadores un certificado del Cónsul de España correspondiente al punto en que hubiere ocurrido el siniestro, acreditando los hechos y detallando la clase y número de los objetos salvados que se trata de introducir.
EliminadoPara la reimportación de materiales para el salvamento de buques, tales como grúas, elevadores, flotadores, ganguiles, moldes, herramientas y otros efectos semejantes, establecida en el caso octavo de la Disposición quinta del Arancel, servirá de base la factura de exportación en la que consten detalladamente los efectos exportados, consignando el nombre o nombres de los constructores si los objetos los tuviesen. Cuando la reimportación se hiciese sólo de parte del material exportado bastará se una a la declaración de despacho una certificación de la factura de exportación.
EliminadoVéase igualmente el Convenio sobre Carnets E. C. S. para importación y exportación temporal de muestras, de fecha 1 de marzo de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1957).
EliminadoB) Las armas de caza que hayan transportado los viajeros a su salida de España para cazar o tomar parte en concursos deportivos en el extranjero, podrán reimportarse con libertad de derechos, de acuerdo con lo establecido en el caso 26 de la disposición quinta del Arancel, durante el plazo de un año, si a su salida de España fueron documentadas con un pase de exportación temporal. (Serie B-1-d).
EliminadoLa reimportación podrá verificarse por distinta Aduana de la de salida, comprobando la de entrada la identidad del arma a efectos de cancelación del pase correspondiente y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre uso de armas. La falta de identidad implicará el pago de los derechos (3).
Eliminado(3) Véase el Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944.
EliminadoLa Orden de 9 de marzo de 1943 autoriza la libre reimportación de las crías de las ovejas que salgan a pastar a Francia en estado de preñez, siempre que cumplan la normas que en la misma disposición se expresan.
EliminadoVéanse las disposiciones vigentes de los Tratados sobre comunidad de pastos y términos faceros referentes a los casos especiales de entrada de ganados que vengan a pastar a España.
EliminadoVéase el artículo 168 de estas Ordenanzas.
Antes(4) La Orden de 2 de junio de 1932 dictó normas relacionadas con el régimen aduanero de los ganados que entren y salgan por la frontera francesa a pastar en virtud de contratos de facerías.
Ahora**(Sin efecto)**
Artículo 151▾
EliminadoA) En la reimportación de artículos nacionales devueltos de exposiciones o ferias internacionales en el extranjero, a que se refiere el caso 18 de la Disposición quinta del Arancel, se cumplirán las formalidades siguientes:
Eliminado1.ª Los expositores o sus representantes, una vez obtenida la oportuna autorización, presentarán en la Aduana de salida las facturas de exportación en los términos previstos para el régimen general, indicando, además, la clase y la unidad de peso o cuento de cada objeto, las marcas o señales que tengan y la circunstancia de que se destinan a la exposición de que se trate. La Aduana verificará el reconocimiento y conservará la factura principal, entregando a los interesados una certificación de este documento.
Eliminado2.ª Dichos expositores presentarán la Certificación antes mencionada al Comisario de la exposición para que certifique la llegada y salida del local en que aquélla se celebre de los efectos recibidos, indicando los que no se devuelvan. El Consulado de España certificará la exactitud del cargo y de la firma de dicho Comisario.
Eliminado3.ª La certificación de la factura, con estas formalidades, acompañará a los efectos devueltos, en la inteligencia de que, por las diferencias de más que resulten del reconocimiento se exigirán los derechos de Arancel y las multas reglamentarias previstas en estas Ordenanzas para la importación general.
Eliminado4.ª Si las mercancías se reimportan por Aduana distinta de la de salida, la de entrada, una vez efectuado el despacho, dará a aquélla aviso de su ultimación y resultado.
Eliminado5.ª Los objetos que se devuelvan transcurridos seis meses después de cerrada la exposición, no disfrutarán de franquicia.
Eliminado6.ª Los artículos nacionales que figuren en ferias y exposiciones internacionales celebradas en el extranjero, podrán ser definitivamente exportados, para lo cual habrá de solicitare telegráficamente la oportuna autorización por medio de la representación oficial del Gobierno en la feria de que se trate. La resolución recaída deberá ser comunicada a dicha representación oficial antes de la clausura de la feria, utilizando para ello igualmente, el procedimiento telegráfico.
Eliminado7ª Las prevenciones de este apartado son aplicables, en cuanto sea posible, a los efectos nacionales que se envíen a las Islas Canarias con destino a concurso o exposiciones legalmente autorizados (5).
EliminadoB) Se autoriza la reimportación con libertad de derechos, según dispone el caso 17 de la Disposición quinta del Arancel de las muestras que constituyan exposiciones flotantes de productos españoles.
EliminadoPara la concesión de tal beneficio, será preciso que los expositores o sus representantes presenten en la Aduana de salida las correspondientes facturas de exportación, comprensivas de los efectos que han de figurar en la exposición, haciendo constar todos los detalles precisos para su identificación. Todos los artículos que resulten sobrantes al efectuarse la reimportación según la comprobación efectuada con la factura principal que obre en la Aduana y con el catálogo de la exposición quedarán sujetos al pago de los derechos de Arancel y a las penalidades que proceda imponer.
AntesSerán de aplicación a estos casos, en lo que sea posible, los preceptos contenidos en las normas que regulan la reimportación de artículos nacionales devueltos de exposiciones que se celebren en el extranjero.
Ahora**(Sin efecto)**
Artículo 152▾
EliminadoA) Las embarcaciones para regatas se admitirán a su reimportación con libertad de derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el caso 6.º de la Disposición quinta del Arancel, siempre que a su salida se hubieran documentado con un pase de exportación temporal (serie B-1-b), con plazo de validez por un año.
EliminadoB) Los artículos nacionales devueltos por estar prohibida su entrada en los países a los que iban destinados, incluso por razones de sanidad, disfrutarán de franquicia, según previene el caso 19 de la Disposición quinta del Arancel, cuando con la declaración de despacho se presente la factura de exportación o una certificación de la misma, con el fin de realizar las debidas comprobaciones. Además se presentará una certificación, visada por el Cónsul de España, expedida por la Aduana correspondiente o, en su defecto, por la Autoridad competente, en la que se justifique que la mercancía de que se trata es de prohibida importación por disposiciones del Gobierno de aquel país y que no ha sido admitida.
EliminadoC) Las especialidades farmacéuticas de producción nacional que sean devueltas a Ios laboratorios de origen por haber caducado su actividad curativa se admitirán libres de derechos, con arreglo a lo establecido en el caso 29 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que se acompañen de una certificación expedida por la Autoridad sanitaria acreditando dicho extremo. Ente documento estará visado por la Autoridad consular del punto de procedencia, y sin perjuicio todo ello del reconocimiento que en el acto del despacho realice el Inspector farmacéutico.
EliminadoD) Las armas nacionales devueltas al amparo de lo establecido en el caso 30 de la Disposición quinta del Arancel se admitirán libres de derechos siempre que las de fuego lleven grabado en los cañones y las blancas en las hojas el nombre de la fábrica y el punto de producción.
AntesCuando las armas de fuego no reúnan las condiciones indicadas y ostenten los punzones de algún banco nacional oficial de pruebas esta marca se estimará como suficiente para acreditar la nacionalidad española de las armas devueltas.
Ahora**(Sin efecto)**
Artículo 153▸
EliminadoSe admitirá la reimportación con libertad de derechos de películas y material cinematográfico, según previenen los casos 13 y 14 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que en su exportación temporal se hayan cumplido las formalidades señaladas en el artículo 168 de estas Ordenanzas.
EliminadoPara que la reimportación con el expresado beneficio pueda tener efecto será preciso que por los interesados se exhiba el pase serie B-1-d que fué expedido a la salida de España para las películas y material de que se trate.
AntesAsimismo se admitirán a su entrada en España con exención de derechos arancelarios las películas cinematográficas nacionales positivas o negativas y sus partes complementarias que exportadas al extranjero sean devueltas por estar prohibida la entrada en el país de importación por invendibles o por cualquiera otra causa justificada a juicio de la Dirección General de Aduanas. Para gozar de tal exención la Aduana de entrada comprobará minuciosamente que las películas y partes complementarias de que se trate corresponden efectivamente a títulos nacionales.
Ahora**(Sin efecto)**
Artículo 154▸
EliminadoArtículo 154. (6)
EliminadoA) Se autoriza la reimportación de los vehículos automóviles que hayan sido exportados en régimen temporal al amparo de la normas contenidas en el artículo 168 de estas Ordenanzas, sea cualquiera el medio que se utilice para la reimportación y siempre que el documento respectivo se encuentre en periodo de validez.
EliminadoLa Aduana de entrada comprobará que el vehículo que se reimporta es el mismo que se exportó temporalmente, procediendo en caso contrario a exigir el ingreso de los derechos y demás requisitos inherente al régimen general de importación.
EliminadoEn caso de robo o extravío del documento de exportación temporal hallándose el vehículo en el extranjero la Aduana de entrada permitirá la reimportación previa comprobación de los antecedentes de la salida del mismo de España por el procedimiento más rápido posible.
EliminadoEn la reimportación de vehículos automóviles serán de aplicación, en cuanto sea posible las normas fiscales establecidas para la importación temporal en el artículo 142 de estas Ordenanzas.
AntesB) Se autoriza asimismo la reimportación de embarcaciones de recreo y aeronaves de propiedad particular que hayan sido exportadas en régimen temporal, mediante el cumplimiento de normas análogas a las contenidas en el apartado A) precedente.
AhoraArtículo 154.
Párrafo añadido
**(Sin efecto)**
Artículo 155▸
EliminadoArtículo 155. (7)
EliminadoEn la reimportación de las mercancías y efectos comprendidos en los casos 9.º, 20, 21, 23, 24, 25, 27 y 28 de la Disposición quinta del Arancel se cumplirán las formalidades que a continuación se expresan:
EliminadoA) Las mercancías nacionales exportadas al extranjero y que sin haber salido de la Aduana, Depósito o Puerto Franco de destino desde su llegada ni sufrido transformación o manipulación de ninguna clase se reexpidan a España se admitirán libres de derechos, al amparo de lo dispuesto en el caso 21 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que en el momento de la reimportación se presente la factura de exportación con que salieron de España o certificado en forma de la misma para hacer las oportunas comprobaciones y, además, una certificación de la correspondiente Aduana extranjera, visada por el Cónsul español o por los Administradores de los Depósitos o Puertos Francos, justificando que tales mercancías no han salido de la Aduana, Depósito o Puerto Franco desde su llegada al lugar de destino hasta que se han reexportado para España.
EliminadoPara la admisión con franquicia de derechos de los vinos nacionales devueltos del extranjero será indispensable que, además de cumplir los preceptos establecidos para la reimportación de envases y existir conformidad con la factura de exportación en cuanto al color y graduación, se acompañe a las declaraciones de despacho una certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul de España, en cuyo documento se haga constar:
Eliminado1.º El origen del vino.
Eliminado2.º Que el mismo ha permanecido en poder de la Aduana extranjera desde su introducción hasta su reembarque.
Eliminado3.º Que no ha sufrido adición de alcohol ni otras manipulaciones que alteren su calidad mientras ha permanecido bajo la vigilancia de la Aduana.
EliminadoCuando la reimportación de los vinos tuviera por causa la declaración de impotabilidad hecha por las Autoridades del país de destino las Aduanas españolas requisarán muestras por duplicado a fin de que, por cuenta del importador, se realice el correspondiente análisis en alguna estación enológica nacional. Si el dictamen fuese favorable con arreglo a nuestras Leyes de Sanidad las Aduanas ultimarán el despacho de entrada uniendo al documento aduanero la certificación con que se hubiere acreditado dicho dictamen.
EliminadoCuando la composición de los vinos nacionales que se traten de reimportar no se ajustase en la cantidad de alguno de sus elementos constitutivos a lo que se determina y exige para los vinos destinados al consumo en bebida serán admitidos con franquicia de derechos de Arancel siempre que no tengan otro destino que la obtención, por el procedimiento de las mezclas de vinos cuya composición definitiva se ajuste a lo establecido, operación que habrá de tener lugar en las bodegas de donde dichos vinos procedan (8).
EliminadoB) Las mercancías nacionales exportadas en virtud de un contrato de venta en firme reconocidas como defectuosas o no conformes con dicho contrato, en cuanto a su propia naturaleza, calidad, características o estado, y que con consentimiento del proveedor español que las exportó de nuestro país se devuelvan a España consignadas al mismo, se admitirán a su reimportación libres de derechos, según previene el caso 23 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que a su presentación en la Aduana se acompañe a la declaración de despacho un certificado expedido por las Cámaras de Comercio españolas acreditadas en el extranjero, con el correspondiente visado consular, haciendo constar las circunstancias por las cuales fue rechazado el envío por el comprador extranjero. La Aduana de entrada confrontará los datos que consten en el certificado expresado con los que figuren en la factura de exportación o certificación de la misma y al amparo de la cual salieron de España las mercancías que se devuelven.
EliminadoDe no existir Cámara española de Comercio, el certificado podrá expedirse por la Autoridad consular correspondiente, y en su defecto, por la de un país amigo,
EliminadoEl plazo para la reimportación con libertad de derechos a que se refiere este apartado no podrá ser superior a seis meses, contados a partir de la fecha de la factura de exportación.
EliminadoC) Los motores, la maquinaria, incluso la agrícola; herramientas, instrumentos, aeronaves, vehículos automóviles especiales, aparatos y elementos nacionales o nacionalizados que, oportunamente autorizados, hayan sido exportados con el fin de realizar un trabajo en el extranjero a título lucrativo, podrán reimportarse con exención de derechos arancelarios, al amparo de lo establecido en el caso 24 de la Disposición quinta del Arancel, cuando al documento de despacho se le una la factura de exportaclón correspondiente o certificación de la misma al amparo de la cual salieron de España y que servirá de base para comprobar la identidad de la mercancía que retorna.
EliminadoEl plazo para gozar del beneficio a que se refiere el presente apartado se fijará en cada caso por la Dirección General de Aduanas al autorizar la exportación temporal, previo informe del Ministerio de Comercio.
EliminadoD) Las máquinas, motores, vehículos, aeronaves, herramientas, instrumentos, aparatos y sus elementos y accesorios, así como las armas de caza de origen extranjero, nacionalizados que debidamente autorizados hayan sido exportados temporalmente para su reparación, se admitirán a su retorno en la Península o islas Baleares, de acuerdo con lo previsto en el caso 27 de la disposición quinta del Arancel, siempre que se una al documento de despacho la fractura de exportación con que salieron de España o una certificación de la misma, a efectos de la identificación de la mercancía de que se trate. Se presentará además una certificación expedida por la Empresa que efectuó la reparación, visada por el Cónsul de Espada, en la que se especifique con todo detalle el material extranjero incorporado o sustituido en las mercancías que retornan, a efecto del pago de los derechos arancelarios que correspondan a dicho material, y fijando en todo caso el valor de la reparación efectuada y de los materiales incorporados o sustituidos para el caso de que fuera dicho valor el que sirviera de base para la liquidación de los derechos de Arancel correspondiente.
EliminadoEl plazo dentro del cual podrá verificarse la reimportación de las mercancías, aparatos y efectos a que se refiere el presente apartado será fijado por la Dirección General de Aduanas al autorizar la exportación temporal, previo informe del Ministerio de Comercio.
EliminadoEn forma análoga se autoriza la reimportación del material de aviación que se remita al extranjero por las Compañías de líneas aéreas españolas, a tenor de lo previsto en el caso 9.º de la Disposición quinta del Arancel.
EliminadoLos artículos que, con la previa autorización, hayan sido enviados al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento se admitirán a su retorno en la Península e islas Baleares, según establece el caso 28 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que se cumplan análogos requisitos a los establecidos en los párrafos precedentes, debiendo la Empresa extranjera que realice la operación indicar en la certificación correspondiente la labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento que haya efectuado, así como el valor del mismo, a efectos de la liquidación de los derechos arancelarios correspondiente al material extranjero, o el valor en su caso que se les haya incorporado.
EliminadoE) Los efectos sujetos al pago de derechos arancelarios y el material deportivo de todas clases que sin constituir expedición comercial hayan transportado los viajeros a su salida de Espanta se admitirán a su regreso libres de derechos según previene el caso 25 de la Disposición quinta del Arancel, cuando, como en dicho caso se indica, los citados efectos no constituyan expedición comercial y hubieran salido de España documentados con un pase de exportación temporal. La necesidad de la expedición del pase será apreciada por la Aduana de salida teniendo en cuenta el estado de uso, marcas y calidad del objeto que se exporta (9).
EliminadoF) Los mobiliarios de los españoles que hayan residido en el extranjero, a que se refiere el caso 20 de la Disposición quinta del Arancel, se podrán reimportar libres de derechos cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 133 de estas Ordenanzas.
Eliminado(8) Véase el Reglamento del Impuesto sobre el alcohol.
EliminadoLas normas contenidas en el segundo párrafo de este apartado son aplicables también a la uva estrujada, según establece el Real Decreto de 31 de marzo de 1903.
Antes(9) Véase el artículo 128 de estas Ordenanzas y sus notas de asterisco correspondientes.
AhoraArtículo 155.
Párrafo añadido
**(Sin efecto)**
Artículo 168▸
EliminadoArtículo 168. (10)
EliminadoEn la exportación temporal de las mercancías a que se refiere el presente artículo se cumplirán las formalidades que para cada caso se determinan a continuación:
EliminadoA) Los ganados españoles que salgan a pastar o a labrar al extranjero y que hayan de reimportarse con la franquicia señalada en el apartado G) del artículo 150 de estas Ordenanzas y caso 11 de la Disposición quinta del Arancel se sujetarán en su exportación temporal a las formalidades siguientes:
Eliminado1.ª El dueño de los ganados su mayoral o conductor solicitará la expedición de un pase de exportación temporal (serie B-20) de la Aduana respectiva, en el que será reseñado el ganado que se pretenda sacar con todos sus datos y características. La justificación de ser españoles se efectuará, siempre que fuera preciso, en la forma que previene el artículo 297 de estas Ordenanzas.
Eliminado2.ª EL Administrador dispondrá el reconocimiento del ganado en el pase correspondiente, que será registrado y numerado, señalando el punto por donde haya de tener lugar la salida, así como el plazo dentro del cual habrá de efectuarse la reimportación, que no podrá ser superior a cuatro meses.
Eliminado3.ª El dueño o mayoral deberá llevar siempre el pase, que exhibirá al Resguardo en el punto de salida. El Jefe del Resguardo refrendará el pase, haciendo constar la conformidad entre el ganado exportado y el detallado en el documento.
EliminadoB) Los motores, la maquinaria, incluso la agrícola; herramientas, instrumentos, aeronaves, vehículos automóviles especiales, aparatos y elementos nacionales o nacionalizados que, destinados a realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo, se reimporten con exención de derechos arancelarios al amparo de lo establecido en el apartado C) del artículo 155 de estas Ordenanzas y caso 24 de la Disposición quinta del Arancel, se documentarán a su salida con la factura de exportación correspondiente.
EliminadoPara la concesión de este beneficio será indispensable que con la solicitud de los interesados se acompañe una relación por duplicado del material cuya salida se pretenda, detallándose las características del mismo, su destino, trabajo a efectuar, etc., así como una copia debidamente legalizada del correspondiente contrato por virtud del cual se verifica la exportación
EliminadoA la vista de dicha petición, y previsto los informes que se estimen pertinentes, la dirección General autorizará o denegará la operación.
EliminadoC) En la exportación temporal de películas cinematográficas, incluso para la televisión, y de material cinematográfico de toda índole, se cumplirán las normas siguientes:
Eliminadoa) Las Administraciones de Aduanas permitirán la exportación temporal de películas cinematográficas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, siempre que no tengan utilización comercial alguna y hayan de reimportarse al amparo de lo dispuesto en el caso 13 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de la presentes Ordenanzas, con sujeción a las reglas siguientes:
Eliminado1.ª Será necesario que con la antelación debida los interesados lo soliciten de la Aduana respectiva, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que la película reúne las condiciones necesarias para su exportación temporal, detallando su contenido o motivo y el Organismo, Centro Dependencia, Entidad, Laboratorio, etc., que haya producido o que exporte la película. La Aduana de salida no autorizará la exportación temporal al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada por el interesado no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural o educativo de la película de que se trate.
Eliminado2.ª Para asegurarse las Administraciones de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior, deberán tener en cuenta no sólo los datos indicados en aquélla referentes a la Entidad u Organismo productor de la película, sino también el destinatario de la misma.
Eliminado3.ª La salida se legalizará mediante la expedición de un pase de exportación temporal (serie B-1-d), valedero por un año, pudiendo verificarse por todas las Aduanas habilitadas para la exportación en general.
Eliminadob) La exportación temporal de películas publicitarias que se reimporten con exención de derechos arancelarios, según previene el caso 13 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de las presentes Ordenanzas, se realizará con sujeción a las reglas contenidas en el apartado A) del artículo 150 del mismo texto legal para las muestras nacionales, entendiéndose por películas publicitarias aquellas que consistan esencialmente en fotografías, con banda sonora o sin ella, que muestren la naturaleza de productos o el funcionamiento de equipos cuyas cualidades no puedan ponerse adecuadamente de manifiesto por medio de muestras o catálogos y que, además, se refieran a productos o equipos ofrecidos en venta o en alquiler por persona establecida en España, y que, por su naturaleza, sean apropiadas para su exhibición a futuros clientes, pero no para exhibirlas al público en general.
Eliminadoc) La exportación temporal de películas de carácter comercial cuya reimportación se verifique de acuerdo con lo prevenido en el caso 13 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de estas Ordenanzas se realizará con cumplimiento de las normas que a continuación se expresan:
Eliminado1.ª Los exportadores de películas que antes de su exportación definitiva deseen enviarlas al extranjero para su visionado comercial con objeto de gestionar su venta podrán efectuar la exportación temporal en una o varias expediciones, de copias positivas de aquéllas. Para ello se expedirá por la Aduana de salida un pase de exportación temporal, en el que se hará constar que las citadas copias serán reimportadas dentro del plazo de un año, detallando el título, marca, metraje, número de rollos, peso de la película y un sucinto resumen del argumento de la misma.
Eliminado2.ª La exportación temporal podrá efectuarse por todas las Aduanas habilitadas para el comercio de exportación en general, así como por los aeropuertos aduaneros y el Despacho Central de Aduanas.
Eliminado3.ª Cuando la película vaya a ser objeto de explotación comercial en el país al que fue enviada, la copia o copias positivas serán reimportadas inmediatamente a efectos de la cancelación del pase correspondiente. Si la copia o copias fuesen vendidas en el extranjero, se ajustará tal extremo debidamente ante la Aduana de salida y se cancelará por la misma el pase expedido.
Eliminadod) Queda prohibida la exportación temporal de películas en negativo, internegativo o contratipos, así como las positivas «lavander», «master prints», «fine grain» o similares, salvo las obligaciones que pudieran derivarse de la firma de Acuerdos o Convenios internacionales.
EliminadoNo obstante lo anterior, en casos debidamente justificados la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la exportación temporal de las copias a que se refiere el párrafo precedente, siempre que, para cada caso se cumplan las normas que expresamente determine el Centro directivo.
Eliminadoe) Los productores o industriales españoles que remitan copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas para su proyección en Canarias o en las plazas y provincias africanas podrán hacerlo en régimen de exportación temporal, debiendo la Aduana de salidad documentarlas con un pase sin limitación de plazo de validez, a efectos de su reimportación libres de derechos cuando se devuelvan al la península o islas Baleares.
Eliminadof) Para la exportación temporal de material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas nacionales en el extranjero, Canarias y plazas y provincias africanas que hayan de reimportarse con libertad de derechos según previenen el caso 14 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de estas Ordenanzas, se cumplirán las reglas siguientes:
EliminadoLas Administraciones de Aduanas permitirán la exportación de material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, sin utilización comercial alguna, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:
Eliminado1.ª Será necesario que con la antelación suficiente los interesados lo soliciten de la Dirección General de Aduanas, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que el material reúne las condiciones necesarias para su exportación temporal, así como cuantos datos sean precisos en relación con la película que ha de ser rodada. La Dirección General de Aduanas no autorizará la exportación al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural o educativo de la película que ha de rodarse.
Eliminado2.ª Para asegurarse la Dirección General de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior, deberá tener en cuenta, además de los extremos antes expresados, el destinatario del material cinematográfico de que se trate.
Eliminado3.ª La salida se legalizará mediante la expedición de un pase de exportación temporal valedero por un año, pudiendo verificarse por todas las Aduanas habilitadas para la exportación en general.
Eliminadog) Se admitirán con libertad de derechos las películas en negativo rodadas en el extranjero, Canarias y plazas y provincias africanas sobre películas vírgenes previamente exportadas de la Península o islas Baleares, y cuyos negativos se reimporten al objeto de obtener las copias positivas en los laboratorios y talleres cinematográficos españoles,
Eliminadoh) La exportación de material cinematográfico para el rodaje de películas de coproducción cinematográfica se efectuará de conformidad con las normas que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de coproducción,
Eliminadoi) Toda persona o Entidad que desee exportar temporalmente material cinematográfico, incluso negativos de películas nacionales o nacionalizadas, para obtener copias en el extranjero y reimportarlas posteriormente una vez obtenidas dichas copias, lo solicitará de la Dirección General de Aduanas, la cual autorizará la salida de todo o parte del material de que se trate según proceda, y dará las órdenes oportunas a la Aduana de salida. Este material se documentará con un pase de exportación temporal, valedero por un año, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación del material exportado temporalmente y la importación de las copiar obtenidas en el extranjero. La importación de estas copias se efectuará mediante el cumplimiento de las normas generales de importación.
AntesD)**(Derogado)**
AhoraArtículo 168.
Párrafo añadido
En la exportación temporal de las mercancías comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se observarán las siguientes normas:
Párrafo añadido
1.ª Serán autorizadas por las Aduanas, con excepción de las que se indican a continuación, cuya concesión corresponderá a la Dirección General de Aduanas:
Párrafo añadido
a) Películas en negativo internegativo o contratipos, las positivas «lavandera», «master print», «fine grain» o similares, cuya salida temporal solamente será concedida en casos debidamente justificados, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de Convenios o acuerdos internacionales
Párrafo añadido
b) Material cinematográfico en régimen de coproducción.
Párrafo añadido
c) Mercancías salidas al amparo del caso 19, es decir, las enviadas al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento, siempre que la operación dé lugar a movimiento de divisas.
Párrafo añadido
2.ª Toda exportación temporal que dé lugar a movimiento de divisas estará condicionada al permiso previo de los servicios de Comercio.
Párrafo añadido
3.ª El plazo de la exportación temporal, salvo para las operaciones a que se refiere la norma precedente a las que corresponderá el de validez del permiso de los servicios de Comercio, y eventuales prórrogas será el que se indica seguidamente:
Párrafo añadido
a) Hasta un año para las operaciones que se autoricen por las Aduanas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas, si existe causa justificada, por período o periodos sucesivos, sin que el plazo total para la reimportación, incluidas las prórrogas, pueda exceder de dieciocho meses. Como excepción a la regla general, en las exportaciones temporales al amparo de los casos 17 -mercancías exportadas para realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo-, 18 -mercancías exportadas con fines de reparación- y el anteriormente citado 19, cuando las operaciones no den lugar a movimiento de divisas, el plazo a conceder por las Aduanas no podrá exceder de seis meses, prorrogable discrecionalmente por otros seis.
Párrafo añadido
b) El fijado en cada caso en el acuerdo de concesión, cuando la operación se autorice por la Dirección General de Aduanas, que podrá prorrogarlo discrecionalmente.
Párrafo añadido
c) Ilimitado cuando se trate de copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas que se remitan desde la Península e islas Baleares a las restantes partes del territorio nacional así como en la exportación temporal de automóviles, aeronaves y embarcaciones de recreo.
Párrafo añadido
4.ª Las exportaciones se documentarán y tramitarán en la forma y con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Aduanas.
Párrafo añadido
5.ª En todo caso, en la exportación temporal de productos afectados por alguna legislación específica, se observarán los preceptos de la misma.