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5 may 1975
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Real Decreto · En vigor · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Qué ha cambiado (57 artículos)
Art 19▾
EliminadoEn uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado.
EliminadoLa nacionalidad así obtenida por el marido se extiende a la mujer no separada legalmente y a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
AntesSon requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad: Primero, la renuncia previa a la nacionalidad anterior; segundo, prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes; tercero, inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.
AhoraEn uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado.
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La nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
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Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad:
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1.º La renuncia previa a la nacionalidad anterior,
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2.º Prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes.
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3.º Inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.
Art 20▾
EliminadoSin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera, haber introducido en territorio español una industria o invento de importancia; segunda, ser dueño o director de alguna explotación agrícola, industrial o mercantil igualmente importantes; tercera, haber prestado señalados servicios al arte, la cultura, o la economía nacionales, o haber favorecido de modo notable los intereses españoles.
EliminadoExcepcionalmente sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo dieciocho, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles; de nacionales, por origen, de países iberoamericanos o de Filipinas, y de extranjeros que hayan contraído matrimonio con españolas.
AntesEn todos los casos el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.
AhoraSin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando el solicitante haya prestado señalados servicios, mediante cualquier actividad o trabajo, que hubieren favorecido de modo notable los intereses españoles.
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Excepcionalmente, sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo 18, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles y de nacionales, por origen, de paises iberoamericanos o de Filipinas.
Párrafo añadido
En todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.
Art 21▾
EliminadoLa extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su marido.
AntesA los efectos de la nacionalidad, la declaración de nulidad del matrimonio queda sujeta al régimen del artículo sesenta y nueve.
AhoraEl matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro.
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El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de ésta.
Párrafo añadido
El cónyuge extranjero podrá adquirir la nacionalidad española por razón de matrimonio si expresamente optare por ella, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 19 y en el último párrafo del artículo 20.
Art 22▾
EliminadoPara que la pérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España al menos durante los tres años inmediatamente anteriores y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en periodo activo, salvo que medie dispensa del Gobierno. La mujer casada no podrá por sí sola adquirir voluntariamente otra nacionalidad, a menos que esté separada legalmente.
EliminadoNo podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra si España se hallare en guerra.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera.
AntesCorrelativamente y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.
AhoraPara que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
Párrafo añadido
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
Párrafo añadido
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.
Art 23▾
EliminadoPrimero. Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español.
EliminadoSegundo. Los que, por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
EliminadoTercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.
EliminadoCuarto. La mujer no separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la del marido.
AntesQuinto. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.
Ahora1.º Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa de Jefe del Estado español.
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2.º Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
Párrafo añadido
3.º Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponde la que adquiera éste.
Art 24▸
AntesEl español que pierda esta calidad del modo previsto en el artículo veintidós podrá recobrarla volviendo a territorio español, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro del Estado Civil del domicilio que elija, para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.
AhoraEl español que hubiere perdido su nacionalidad, por haber adquirido voluntariamente otra, podrá recobrarla si declara que tal es su voluntad ante el encargado del Registro Civil del lugar de su residencia, para que se haga la inscripción correspondiente, y renuncia a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.
Art 25▸
EliminadoLa mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio, podrá recobrarla una vez disuelto o declarada la separación judicial a perpetuidad, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo anterior.
AntesLos hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo dieciocho.
AhoraLos hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo 18.
Art 57▸
AntesEl marido debe proteger a la mujer, y ésta obedecer al marido.
AhoraEl marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos, y actuarán siempre en interés de la familia.
Art 58▸
AntesLa mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia a ultramar o a país extranjero.
AhoraLos cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de su residencia. En su defecto, sí hubiere hijos comunes, prevalecerá la decisión de quien ejerza la patria potestad, sin perjuicio de que a instancia del otro cónyuge pueda el Juez determinar lo procedente en interés de la familia. En los demás casos, resolverán los Tribunales.
Art 59▸
EliminadoEl marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.384.
EliminadoSi fuere menor de dieciocho años, no podrá administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre, y a falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.
AntesEn ningún caso, mientras no llegue a la mayor edad, podrá el marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.
AhoraEl marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario.
Art 60▸
EliminadoEl marido es el representante de su mujer. Ésta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de Procurador.
AntesNo necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar o defenderse en los pleitos con su marido, o cuando hubiere obtenido habilitación conforme a lo que disponga la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AhoraEl marido y la mujer menores de dieciocho años no podrán administrar los bienes comunes, cuando les corresponda, sin el consentimiento del otro cónyuge si fuere mayor de edad. Si éste fuere menor de edad y, en todo caso, si se tratare de bienes privativos, el menor de dieciocho años no podrá administrar sin el consentimiento de su padre, en defecto de éste, sin el de su madre, y, a falta de ambos, sin el de su tutor.
Art 61▸
AntesTampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la Ley.
AhoraEn ningún caso, mientras no lleguen a la mayor edad, podrán el marido o la mujer, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.
Art 62▸
AntesSon nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de tales objetos.
AhoraEl matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges.
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El casado menor de edad necesitará para comparecer en juicio, según los casos, el consentimiento de las personas mencionados en los artículos 80 y 81.
Art 63▸
EliminadoPodrá la mujer sin licencia de su marido:
Eliminado1.º Otorgar testamento.
Antes2.º Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto a los hijos legítimos o naturales reconocidos que hubiese tenido de otro, y respecto a los bienes de los mismos.
AhoraNinguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida voluntariamente.
Art 64▸
AntesLa mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio.
AhoraEl marido y la mujer gozarán de los honores de su consorte, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservarán mientras no contraigan nuevo matrimonio. En caso de separación legal no los perderá el cónyuge inocente.
Art 65▸
AntesSolamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia o autorización competente.
AhoraCuando la Ley requiera para actos determinados que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
Art 66▸
AntesLo establecido en esta sección se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad e interdicción del marido.
AhoraCualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos relativos a cosas o servicios para atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y las circunstancias y posición de Ia misma.
Art 68▸
EliminadoAdmitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará, durante la sustanciación del proceso, las medidas siguientes:
EliminadoPrimera. Separar a los cónyuges en todo caso.
EliminadoSegunda. Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.
EliminadoTercera. Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, y quién de aquéllos ejercerá la patria potestad.
EliminadoEn casos excepcionales se podrán encomendar los hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor y Consejo de Familia a la autoridad judicial.
EliminadoEl Juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos.
EliminadoCuarta. En cuanto al régimen económico matrimonial se seguirán las siguientes reglas:
EliminadoEl marido conservará la administración y disposición de sus bienes.
EliminadoSe transferirá a la mujer la administración de los parafernales que hubiese entregado al marido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan de la administración ordinaria.
EliminadoSe mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.
AntesEl Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir a la mujer la administración de los bienes gananciales o de alguno de ellos.
AhoraAdmitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará durante la sustanciación del proceso las medidas siguientes:
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1.ª Separar a los cónyuges en todo caso.
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2.ª Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuanta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.
Párrafo añadido
3.ª Fijar discrecionalmente en poder de cuál de los cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos y quién de aquellos ejercerá la patria potestad.
Párrafo añadido
En casos excepcionales se podrán encomendar Ios hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del protutor y consejo de familia a la autoridad judicial.
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El Juez discrecionalmente determinará el tiempo modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
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4.ª En cuanto al régimen económico matrimonial, se seguirán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
Cada uno de los cónyuges tendrá la administración y disposición de sus bienes privativos y se entenderán revocadas las facultades que uno de ellos hubiese otorgado al otro.
Párrafo añadido
Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda, salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.
Párrafo añadido
El Juez, atendidas las circunstancias del caso, determinará a cuál de los cónyuges se atribuye la administración de los bienes gananciales o de parte de ellos.
EliminadoQuinta. Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.
AntesSexta. Acordar, si procede, el abono de litis expensas determinando la cuantía y la persona obligada al pago.
Ahora5.ª Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.
Párrafo añadido
6.ª Acordar, si procede, el abono de litis expensas, determinando la cuantía y la persona obligada al pago.
Art 73▸
EliminadoLa ejecución de separación producirá los siguientes efectos:
EliminadoPrimero. La separación de los cónyuges.
EliminadoSegundo. Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.
EliminadoSi ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente podrá proveer de tutor a los hijos conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los niños menores de siete años.
EliminadoA la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
AntesSin embargo de lo anteriormente establecido si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.
AhoraLa ejecutoria de separación producirá las siguientes efectos:
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1.º La separación de los cónyuges.
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2.º Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.
Párrafo añadido
Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente, podrá proveer de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso, a los hijos menores de siete años.
Párrafo añadido
A la muerte del cónyuge inocente, volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
Párrafo añadido
Sin embargo, de lo anteriormente establecido, si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.
EliminadoTercero. Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.
EliminadoCuarto. La separación de los bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que les correspondan.
EliminadoQuinto. La conservación por parte del cónyuge inocente y pérdida por el culpable del derecho a los alimentos.
AntesSexto. El cónyuge inocente, el tutor de los hijos o el Ministerio Fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre los bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuido en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro.
Ahora3.º Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además, reclamar desde luego lo que éste le hubiere prometido.
Párrafo añadido
4.º La separación de los bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que le correspondan.
Párrafo añadido
5. La conservación por parte del cónyuge inocente y pérdida por el culpable de derecho a los alimentos.
Párrafo añadido
6.º El cónyuge inocente, el tutor de los hijos o el Ministerio fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre las bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuído en el artículo 1.435.
Art 189▸
AntesLa esposa del declarado ausente se ajustará en lo relativo a la disposición y gravamen de sus bienes propios, de los del marido y de la sociedad conyugal, a lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos treinta y seis, párrafo segundo; mil cuatrocientos cuarenta y uno, párrafo segundo; mil cuatrocientos cuarenta y dos y mil cuatrocientos cuarenta y cuatro de este Código, sin perjuicio de lo que válidamente hubiesen convenido los contrayentes en sus Capitulaciones.
AhoraEl cónyuge del ausente podrá solicitar la separación de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.433 de este Código.
Art 224▸
AntesLa declaración de prodigalidad no priva de la autoridad marital y paterna, ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la persona del pródigo.
AhoraLa declaración de prodigalidad no afecta a los derechos y deberes personales derivados del matrimonio y de la patria potestad, ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la persona del pródigo.
Art 225▸
AntesLa mujer administrará los dotales y parafernales, los de los hijos comunes y los de la sociedad conyugal. Para enajenarlos necesitará autorización judicial.
AhoraEl cónyuge del declarado pródigo administrará los bienes gananciales, los de los hijos comunes y aquellos cuya administración se le hubiere conferido en capitulaciones. Para enajenarlos necesitará autorización judicial.
Art 229▸
AntesEl tutor del penado está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor.
AhoraEl tutor del penado está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores, o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor.
EliminadoSi fuere menor, obrará bajo la dirección de su padre y, en su caso, de su madre, y, a falta de ambos, de su tutor.
Art 237▸
EliminadoPrimero. Los que están sujetos a tutela.
EliminadoSegundo. Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público.
EliminadoTercero. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad mientras estén sufriendo la condena.
EliminadoCuarto. Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.
EliminadoQuinto. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
EliminadoSexta. Los quebrados y concursados no rehabilitados.
EliminadoSéptimo. Las mujeres casadas que no hubieren obtenido licencia de su marido.
EliminadoOctavo. Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.
EliminadoNoveno. Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa.
EliminadoDécimo. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre.
EliminadoUndécimo. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo doscientos noventa y tres y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone.
EliminadoDuodécimo. Los religiosos profesos.
AntesDecimotercero. Los extranjeros que no residan en España.
Ahora1.º Los que están sujetos a tutela.
Párrafo añadido
2.º Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, receptación, estafa, falsedad, corrupción de menores, abandono de familia o escándalo público.
Párrafo añadido
3.º Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén sufriendo la condena.
Párrafo añadido
4.º Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.
Párrafo añadido
5.º Las personas de mala conducta o que no tuviesen manera de vivir conocida.
Párrafo añadido
6.º Los quebrados y concursados no rehabilitados.
Párrafo añadido
7.º Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.
Párrafo añadido
8.º Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso la madre, sabiéndole, hayan dispuesto otra cosa.
Párrafo añadido
9.º Los que adeudan al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre, o, en su caso, por la madre.
Párrafo añadido
10. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo 293 y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido su obligación que dicho artículo les impone.
Párrafo añadido
11. Los religiosos profesos.
Párrafo añadido
12. Los extranjeros que no residan en España.
Art 244▸
EliminadoPrimero. Los Ministros del Gobierno de la Nación.
EliminadoSegundo. El Presidente de las Cortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.
EliminadoTercero. Los eclesiásticos.
EliminadoCuarto. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal.
EliminadoQuinto. Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.
EliminadoSexto. Los militares en activo servicio.
EliminadoSéptimo. Las mujeres, en todo caso.
EliminadoOctavo. Los que tuvieren bajo su potestad cinco o más hijos legítimos.
EliminadoNoveno. Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
EliminadoDécimo. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su deficiente instrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.
EliminadoUndécimo. Los mayores de sesenta años.
AntesDuodécimo. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.
Ahora1.º Los Ministros del Gobierno de la Nación.
Párrafo añadido
2.º El Presidente de las Cortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.
Párrafo añadido
3.º Los eclesiásticos.
Párrafo añadido
4.º Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal.
Párrafo añadido
5.º Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.
Párrafo añadido
6.º Los militares en activo servicio.
Párrafo añadido
7.º Los que tuvieren cinco o más hijos.
Párrafo añadido
8.º Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
Párrafo añadido
9.º Los que, por el mal estado habitual de su salud, o por su deficiente instrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.
Párrafo añadido
10. Los mayores de sesenta años.
Párrafo añadido
11. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.
Art 315▸
AntesEl matrimonio produce de derecho la emancipación, con las limitaciones contenidas en el artículo 59 y en el párrafo tercero del 50.
AhoraEl matrimonio produce de derecho la emancipación, con las limitaciones contenidas en los artículos 60 y 61 y en la regla segunda del 50.
Art 893▸
EliminadoLa mujer casada podrá serlo con licencia de su marido, que no será necesaria cuando esté separada legalmente de él.
AntesEl menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
AhoraEl menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.
Art 995▸
EliminadoLa mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencia sino con licencia de su marido, o, en su defecto, con aprobación del Juez.
AntesEn este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal.
AhoraCuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.
Art 1053▸
EliminadoLa mujer no podrá pedir la partición de bienes sin la autorización de su marido o, en su caso, del Juez. El marido, si la pidiere a nombre de su mujer, lo hará con consentimiento de ésta.
AntesLos coherederos de la mujer no podrán pedir la partición sino dirigiéndose juntamente contra aquélla y su marido.
AhoraCualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.
Art 1263▸
EliminadoNo pueden prestar consentimiento:
Antes1.º Los menores no emancipados.
AhoraNo pueden prestar consentimiento.
Párrafo añadido
1.º Los menores no emancipados
Eliminado3.º Las mujeres casadas en los casos expresados por la ley.
Art 1301▸
EliminadoLa acción de nulidad sólo durará cuatro años.
AntesEste tiempo empezará a correr:
AhoraLa acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:
EliminadoCuando la acción se dirija a invalidar contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente, desde el día de la disolución del matrimonio.
AntesY cuando se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
AhoraCuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Párrafo añadido
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Art 1315▸
AntesLos que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código.
AhoraLos que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes o después de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código.
Art 1316▸
AntesEn los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges.
AhoraEn los contratos a que se refiere el artículo anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las Leyes o a las buenas costumbres ni a los fines del matrimonio.
Art 1319▸
EliminadoPara que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos.
AntesSólo podrá sustituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación o la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, o no fuese necesaria conforme a la Ley.
AhoraPara que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes, si vivieren, y la modificación afectare a derechos constituidos por tales personas en favor de los contrayentes, o a derechos constituidos por éstos en favor de aquéllos.
Art 1320▸
AntesDespués de celebrado el matrimonio no se podrán alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros.
AhoraLos cónyuges mayores de edad podrán en todo momento, actuando de común acuerdo, modificar el régimen económico, convencional o legal, del matrimonio. Si alguno de ellos fuere menor de edad se estará a lo dispuesto en el artículo 1.318.
Art 1321▸
AntesLas capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio.
AhoraLas capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan de ellas o del régimen económico conyugal habrán de constar necesariamente en escritura pública.
Art 1322▸
EliminadoCualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúne las condiciones siguientes: 1.ª, que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación; y 2.ª, que, caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la Propiedad, se inscriba también el documento en que se ha modificado aquél.
AntesEl Notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones o contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios a las partes si no lo hiciere.
AhoraEn toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos modificativos. Si aquélla o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.
Párrafo añadido
La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, y el Notario lo hará constar en las copias que expida.
Párrafo añadido
Las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas constante matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Art 1361▸
AntesLa mujer puede enajenar, gravar e hipotecar los bienes de la dote inestimada, si fuese mayor de edad, con licencia de su marido, y, si fuese menor, con licencia judicial e intervención de las personas señaladas en el artículo 1.352.
AhoraLa mujer puede enajenar, gravar e hipotecar los bienes de la dote inestimada, con consentimiento de su marido.
Art 1383▸
AntesEl marido no podrá ejercitar acciones de ninguna clase respecto a los bienes parafernales, sin intervención o consentimiento de la mujer.
AhoraEl marido no podrá ejercitar acciones de ninguna clase respecto a los bienes parafernales, si no es como apoderado de su mujer.
Art 1387▸
AntesLa mujer no puede, sin licencia de su marido, enajenar, gravar ni hipotecar los bienes parafernales, ni comparecer en juicio para litigar sobre ellos, a menos que sea judicialmente habilitada al efecto.
AhoraLa mujer puede disponer por sí sola de los bienes parafernales sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo 61 de este Código.
Art 1388▸
AntesCuando los parafernales, cuya administración se reserva la mujer, consistan en metálico o efectos públicos o muebles preciosos, el marido tendrá derecho a exigir que sean depositados o invertidos en términos que hagan imposible la enajenación o pignoración sin su consentimiento.
AhoraLa mujer podrá comparecer en juicio y litigar sobre sus bienes parafernales.
Art 1389▸
AntesEl marido a quien hubieran sido entregados los bienes parafernales estará sometido en el ejercicio de su administración a las reglas establecidas respecto de los bienes dotales inestimados.
AhoraEl marido a quien hubieren sido entregados bienes parafernales está sometido, en el ejercicio de su administración, a las reglas establecidas en las capitulaciones matrimoniales y, en defecto de ellas, a las del mandato contenidas en este Código.
Art 1390▸
AntesLa enajenación de los bienes parafernales da derecho a la mujer para exigir la constitución de hipoteca por el importe del precio que el marido hubiese recibido. Tanto el marido como la mujer podrán, en su caso, ejercer respecto del precio de la venta el derecho que les otorgan los artículos 1.384 y 1.388.
AhoraLa enajenación de los bienes parafernales da derecho a la mujer para exigir la constitución de hipoteca por el importe del precio, si lo hubiere entregado al marido.
Art 1391▸
AntesLa devolución de los bienes parafernales cuya administración hubiese sido entregada al marido tendrá lugar en los mismos casos y en la propia forma que la de los bienes dotales inestimados.
AhoraLa devolución de los bienes parafernales cuya administración hubiese sido entregada al marido tendrá lugar conforme a lo establecido en las capitulaciones, en la escritura de su entrega y, en su defecto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1.732.
Art 1433▸
EliminadoEl marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse cuando el cónyuge del demandante hubiera sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil, o hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa a la separación legal.
AntesPara que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cada uno de los tres casos expresados.
AhoraEl marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse:
Párrafo añadido
1.º Cuando se haya dictado sentencia de separación personal.
Párrafo añadido
2.º Cuando el cónyuge del demandante hubiese sido declarado ausente o hubiese sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil.
Párrafo añadido
Para que se decrete la separación de bienes bastará presentar la resolución judicial firme recaída respecto de cada uno de los casos expresados.
Art 1434▸
EliminadoAcordada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código.
AntesSin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes.
AhoraAcordada la separación de bienes por cualquiera de las causas previstas en el artículo anterior, quedará disuelta la sociedad de gananciales y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código.
Párrafo añadido
La administración y disposición de los bienes que se adjudiquen al ausente o al sometido a interdicción corresponderá a su representante o tutor, de acuerdo con su régimen específico.
Art 1435▸
AntesLa facultad de administrar los bienes del matrimonio, otorgada por este Código al marido, subsistirá cuando la separación se haya acordado a su instancia; pero no tendrá la mujer en este caso derecho a los gananciales ulteriores, y se regularán los derechos y obligaciones del marido por lo dispuesto en las secciones segunda y tercera, capítulo tercero, de este título.
AhoraLa separación de bienes no exime a los cónyuges de sus obligaciones en orden al levantamiento de las cargas de la familia.
Art 1436▸
EliminadoSi la separación se hubiera acordado a instancia de la mujer por interdicción civil del marido, se transferirá a la misma la administración de todos los bienes del matrimonio y el derecho a todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido.
EliminadoSi la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para la separación personal, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido.
AntesEn todos los casos a que este artículo se refiere quedará la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo segundo del artículo 1.434.
AhoraEl marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al de los hijos, así como a la educación de éstos: todo en proporción a sus respectivos bienes.
Art 1437▸
AntesLa demanda de separación y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en los Registros de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles.
AhoraLa demanda de separación y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayeran sobre bienes inmuebles.
Art 1438▸
AntesLa separación de bienes no perjudicará a los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.
AhoraLa separación de bienes no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por los acreedores.
Art 1439▸
EliminadoCuando cesare la separación por la reconciliación en caso de separación personal, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.
EliminadoAl tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno.
AntesEn el caso de este artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque, en parte o en todo, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
AhoraLa reconciliación de los cónyuges, en caso de separación personal, o la desaparición de las causas que la motiven, en los demás casos, no alterará la separación de bienes decretada, salvo que los mismos esposos acuerden lo contrario en capitulaciones matrimoniales. En ellas harán constar los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno.
Párrafo añadido
En este caso se reputará siempre nueva aportación, la de la totalidad de los bienes, aunque, en todo o en parte, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
Art 1441▸
EliminadoLa administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:
Eliminado1.º Siempre que sea tutora de su marido, con arreglo al artículo 220.
Eliminado2.º Cuando pida la declaración de ausencia del mismo marido, con arreglo a los artículos 183 y 185.
Eliminado3.º En el caso del párrafo primero del artículo 1.436.
AntesLos Tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.
AhoraLa administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer por ministerio de la Ley:
Párrafo añadido
1.º Cuando sea tutora de su marido.
Párrafo añadido
2.º Cuando se haya pedido la declaración de ausencia de éste y en tanto se acuerde la separación de bienes.
Párrafo añadido
3.º Cuando el marido haya sido declarado prófugo por la autoridad militar o rebelde en causa criminal.
Párrafo añadido
Los Tribunales conferirán también la administración a la mujer si el marido hubiere abandonado a la familia o hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiera proveído sobre ella.
Art 1442▸
AntesLa mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidades que el marido cuando la ejerce, pero siempre con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior y en el artículo 1.444.
AhoraLa mujer en quien recaiga la administración tendrá idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando la ejerce.
Art 1443▸
AntesSe transferirá a la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el artículo 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.441; pero quedando sujeta a lo determinado en el párrafo segundo del artículo 1.434.
AhoraSe transferirá a la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el artículo 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.441, pero quedando sujeta a lo determinado en el artículo 1.435.
Art 1444▸
EliminadoLa mujer no podrá enajenar ni gravar, durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le hayan correspondido en caso de separación, ni aquellos cuya administración se le haya transferido.
EliminadoLa licencia se otorgará siempre que se justifique la conveniencia o necesidad de la enajenación.
EliminadoCuando ésta se refiera a valores públicos, o créditos de empresas y compañías mercantiles, y no pueda aplazarse sin perjuicio grave o inminente del caudal administrado, la mujer, con intervención de agente o corredor, podrá venderlos, consignando en depósito judicial el producto, hasta que recaiga la aprobación del Juez o Tribunal competente.
AntesEl agente corredor responderá siempre personalmente de que se haga la consignación o depósito a que se refiere el párrafo anterior.
AhoraLa mujer que administre los bienes del matrimonio en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.441 tendrá las mismas facultades que al marido otorga el artículo 1.413, y necesitará la autorización judicial prevista en el mismo para actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles.
Art 1548▸
AntesEl marido relativamente a los bienes de su mujer, el padre y tutor respecto a los del hijo o menor, y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
AhoraLos padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
Art 1716▸
EliminadoEl menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.
AntesLa mujer casada sólo puede aceptar el mandato con autorización de su marido.
AhoraEl menor emancipado puede ser mandatario pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.