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15 dic 1977

Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 6
Eliminado1. Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, serán normalizadas anualmente por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación a propuesta de la Mutualidad Laboral del Carbón, con aplicación de las siguientes reglas:
EliminadoPrimera. La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional dentro del ámbito territorial de cada una de las Mutualidades Laborales del Carbón.
AntesSegunda. Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla primera, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7, número 1, dentro del ámbito de cada una de las zonas, en el período inmediato procedente, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.
Ahora1. Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, serán normalizadas anualmente por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, a propuesta de la Mutualidad Laboral del Carbón, con aplicación de las siguientes reglas:
Párrafo añadido
Primera.–La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que se expresan a continuación, que comprenden las provincias que asimismo se detallan:
Párrafo añadido
1.ª Zona Asturiana: Oviedo.
Párrafo añadido
2.ª Zona Noroeste: León, Palencia, Valladolid, Zamora, A Coruña, Pontevedra, Orense y Lugo.
Párrafo añadido
3.ª Zona Sur: Córdoba, Ciudad Real, Sevilla, Badajoz, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Jaén y Almería.
Párrafo añadido
4.ª Zona Centro-Levante: Comprende las restantes provincias de España.
Párrafo añadido
Segunda.–Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla primera, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7.º, número 1, dentro del ámbito de cada una de las Zonas, en el periodo inmediato procedente, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.