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8 mar 1978

Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 10
EliminadoEl Tribunal Censor de estas oposiciones se compondrá de un Presidente, que lo será el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector del mismo Centro y, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial respectivo o quien haga sus veces, y de seis Vocales, que lo serán: el Decano del Colegio Notarial en cuya capital se celebren las oposiciones, o quien haga sus veces; un Registrador de la Propiedad con diez años de servicios efectivos; un Catedrático de Derecho romano, civil, mercantil, procesal o administrativo; un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes han de proveerse.
EliminadoEjercerá las funciones de Secretario el Notario que designe el Ministerio.
AntesEl nombramiento de este Tribunal se hará por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y publicada con la convocatoria de las oposiciones.
AhoraEl Tribunal Censor de estas oposiciones se compondrá de un Presidente, que lo será el Director general de los Registros y del Notariado o al Subdirector del mismo Centro, y, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial respectivo o quien haga sus veces, y de seis Vocales, que lo serán: el Decano del Colegio Notarial en cuya capital se celebren las oposiciones, o quien haga sus veces; un Registrador de la Propiedad con diez años de servicios efectivos; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo: dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes han de proveerse, y un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, quien desempeñará las funciones de Secretario.
Párrafo añadido
El Secretario será sustituido, en su caso, por el Notario más Moderno en la carrera de los dos que formen parte del Tribunal.
Párrafo añadido
El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 77
EliminadoLas Notarías se clasificarán en la siguiente forma:
EliminadoDe primera, las de capitales de provincia, sean o no capitales de Colegio Notarial, y población mayores de cincuenta mil habitantes en su término municipal, según el último Censo de población publicado por la Dirección General de Estadística.
EliminadoDe segunda, las de poblaciones que, no estando comprendidas en el párrafo anterior, excedan de doce mil habitantes, según dicho Censo.
EliminadoDe tercera, todas las demás.
AntesPara fijar la población de los términos municipales a los efectos de los párrafos precedentes, se tendrá en cuenta la de hecho que resulte en el último Censo publicado por la mencionada Dirección General.
AhoraTodos los Notarios de España tienen idénticas funciones. No obstante, a los meros efectos orgánicos y corporativos y en atención a criterios básicamente demográficos, las Notarías se agrupan en las siguientes clases o secciones:
Párrafo añadido
De capitales de provincia, sean o no capitales de Colegio Notarial, Ceuta, Melilla y todas las poblaciones mayores de setenta y cinco mil habitantes en su término municipal, según el último Censo de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística (sección primera).
Párrafo añadido
De poblaciones que, no estando comprendidas en el párrafo anterior, excedan de dieciocho mil habitantes según dicho Censo (sección segunda).
Párrafo añadido
Y de todas las demás poblaciones (sección tercera).
Párrafo añadido
Para fijar la población de los términos municipales a efectos de los párrafos precedentes, se tendrá en cuenta la de hecho que resulte en el último Censo publicado por el mencionado Instituto.
Artículo 88
Eliminado1.º Madrid.
Eliminado2.º Barcelona.
Eliminado3.º Restantes Notarías de primera clase.
Eliminado4.º Notarías de segunda clase.
Antes5.º Notarías de tercera clase.
AhoraPrimero.-Madrid.
Párrafo añadido
Segundo.-Barcelona
Párrafo añadido
Tercero.-Tantos grupos como poblaciones con dieciséis o mas Notarias demarcadas.
Párrafo añadido
Cuarto.-Restantes Notarías de la primera sección.
Párrafo añadido
Quinto.-Notarías de la segunda sección.
Párrafo añadido
Sexto.-Notarías de la tercera sección.
EliminadoDe cada seis vacantes de los cuatro primeros grupos se asignarán: tres, al turno primero; dos, al turno segundo, y una al turno tercero, alternando los dos primeros y empezando por el de antigüedad en la carrera.
EliminadoEl turno tercero se dividirá en dos: uno de oposición libre en los Colegios Notariales, y otro de oposición entre Notarios. Al primero de ellos se asignará una de cada cuatro vacantes correspondientes a este turno, y al segundo las tres restantes, comenzando por aquél.
AntesDe cada dos vacantes del quinto grupo, una se llevará al turno primero, y otra al turno segundo, alternativamente y comenzando por el primero; y las Notarías no solicitadas en ninguno de los dos turnos se llevarán a oposición libre en los respectivos Colegios Notariales.
AhoraDe cada ocho vacantes de los cuatro primeros grupos se asignarán: cuatro, al turno primero; tres, al turno segundo, y una, al turno tercero, alternando los dos primeros y empezando por el de antigüedad en la carrera.
Párrafo añadido
De cada seis vacantes del quinto grupo se asignarán: tres, al turno primero: dos, al turno segundo, y una, al turno tercero, alternando asimismo los dos primeros y empezando por el de antigüedad en la carrera.
Párrafo añadido
El turno tercero se dividirá en dos: uno de oposición libre en los Colegios Notariales y otra de oposición entre Notarios. Al primero de ellos se asignará una de cada cuatro vacantes correspondientes a este turno, y al segundo las tres restantes, comenzando por aquél.
Párrafo añadido
De cada dos vacantes del sexto grupo, una se llevará al turno primero y otra al turno segundo, alternativamente, y comenzando por el primero; y las Notarías no solicitadas en ninguno de los dos turnos se llevarán a oposición libre en los respectivos Colegios Notariales.
Artículo 98
EliminadoCompondrán el Tribunal: el Director general de los Registros y del Notariado, que lo presidirá; el Subdirector del propio Centro o el que haga sus veces; el Decano del Colegio Notarial de Madrid o quien le sustituya legalmente; un Catedrático de Derecho civil, común y foral, de Derecho mercantil, de Derecho civil, común y foral, de Derecho mercantil, de Derecho romano, de Derecho administrativo o de Derecho procesal de la Universidad Central o excedente; dos Notarios de primera clase que hubieren ingresado por oposición en la carrera, que pertenezcan o hayan pertenecido a la Junta directiva de su respectivo Colegio Notarial, uno de ellos necesariamente de Colegio donde subsista Derecho foral, y el Jefe de la Sección del Notariado de la Dirección General y, en su defecto, un Oficial de la misma, que desempeñará las funciones de Secretario.
EliminadoEn ausencia del Director general, será presidido por el Subdirector.
EliminadoEl Secretario será sustituído por el Notario más moderno en la carrera de los que formen parte del Tribunal.
EliminadoEl nombramiento de este Tribunal se hará por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiendo publicarse al hacer la convocatoria de las oposiciones.
EliminadoAl propio tiempo, la Dirección citará para la constitución del Tribunal, que debe tener lugar en los ocho días siguientes al de la fecha de su nombramiento.
AntesDentro de los treinta días siguientes al de su constitución, procederá el Tribunal a la redacción o revisión del Cuestionario a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que residan en Madrid, pudiendo los de fuera remitir las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho Cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.
AhoraCompondrán el Tribunal: el Director general de los Registros y del Notariado, que lo presidirá; el Subdirector del propio Centro o el que haga sus veces; el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España o quien le sustituya legalmente; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo: dos Notarios de primara clase, uno de ellos necesariamente de Colegio donde exista Derecho Foral, y un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, quien desempeñará las funciones de Secretario.
Párrafo añadido
En ausencia del Director general, el Tribunal será presidido por el Subdirector. Y el Secretario será sustituido, en su caso, por el Notario más moderno en la carrera de los dos que formen parte del Tribunal.
Párrafo añadido
El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden ministerial dictada propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado».
Párrafo añadido
Dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a ésta para su constitución, que deberá tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.
Párrafo añadido
Constituido el Tribunal, procederá éste dentro de los treinta días siguientes a la redacción o revisión, del cuestionario a que se refiere el artículo ciento dos de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que residan en Madrid, pudiendo los de fuera remitir las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.