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17 nov 1978

Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 1
EliminadoDos. Quedan únicamente excluidos del ámbito del presente Real Decreto los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo que no produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo, las consumiciones de comidas o bebidas en establecimientos públicos o su equivalente en dinero.
AntesLa práctica pública o privada de los juegos a que se refiere el presente apartado se entiende lícita, no siendo preciso para ello la obtención de autorización administrativa, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades administrativas por razones distintas a la mera práctica del juego o por motivos de orden público.
AhoraDos. Quedan únicamente excluidos del ámbito del presente Real Decreto los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo, constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar que produzcan entre los jugadores transferencias de escasa importancia económica, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas ajenas a ellos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo, apartado cuatro. La práctica de estos juegos y competiciones se entiende lícita sin que se precise para ello autorización administrativa y sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades administrativas por razones distintas a la mera práctica del juego o por motivos de orden público.
Artículo 2
AntesDos. El Catálogo, así como las altas y bajas en el mismo, se aprobará mediante Órden del Ministerio de la Gobernación, previa la emisión de los informes previstos expresamente en el presente Real Decreto.
AhoraDos. El Catálogo, así como las altas, y bajas en el mismo, se aprobará mediante Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego y previo informe del Ministerio de Hacienda.
AntesCuatro. La inclusión en el Catálogo de los modelos o tipos de máquinas o aparatos automáticos cuyo empleo constituya la realización de un juego de azar que pueda dar lugar a la obtención de premios en dinero o equivalentes que no signifiquen estrictamente la contrapartida del precio correspondiente por su utilización, será precedida del informe del Ministerio de Industria sobre los materiales incorporados, construcción y funcionamiento y especialmente sobre las garantías de seguridad y prevención de fraudes.
AhoraCuatro. La explotación pública de todo tipo de juegos que se realicen mediante máquinas o aparatos automáticos, den o no premios de cualquier naturaleza a los jugadores y estén o no incluidos en el apartado segundo del artículo primero del presente Real Decreto, está sometida a autorización administrativa previa del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones se ajustarán a las normas que dicho Ministerio dicte, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, las cuales habrán de establecer:
Párrafo añadido
a) Los diferentes tipos o categorías de las máquinas.
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b) Sus características generales en cuanto a valores de las partidas o apuestas y plan de ganancias, en su caso.
Párrafo añadido
c) El procedimiento de autorización de cada tipo de máquinas a la que deberá preceder el informe del Ministerio de Industria y Energía sobre sus características técnicas.
Párrafo añadido
d) Los locales donde podrán ser instaladas, según sus categorías.
Artículo 4
EliminadoArtículo 4. Juego en círculos y establecimientos turísticos.
EliminadoUno. Fuera de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, los juegos comprendidos en el Catálogo sólo podrán ser practicados en los casinos, círculos, sociedades o asociaciones de recreo en general, siempre que estén legalmente constituidos y en funcionamiento, así como en los establecimientos turísticos debidamente autorizados.
EliminadoDos. Las autorizaciones para la práctica de juegos permitidos en los locales de las entidades a que se refiere el apartado anterior serán otorgadas por los Gobernadores civiles ateniéndose a la planificación de conjunto que establezca el Ministerio de la Gobernación y valorando discrecionalmente la capacidad de organización y control de los juegos, así como la responsabilidad moral de las entidades solicitantes.
EliminadoTres. Las autorizaciones se otorgarán con sujeción a los requisitos que establezca el Reglamento que dicte el Ministerio de la Gobernación, previo informe del de Información y Turismo, y se ajustarán a las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Serán válidas solamente para tiempo determinado y para juegos y locales concretos.
Eliminadob) Se limitarán a los miembros de las entidades autorizadas y, en su caso, a los clientes de los establecimientos turísticos, que sean mayores de edad.
Eliminadoc) Prohibirán tomar parte en los juegos, directamente o a través de personas interpuestas, a los miembros de los órganos directivos de las entidades, a los propietarios, gerentes y administradores de los establecimientos turísticos y al personal al servicio de aquéllas y de éstos.
Eliminadod) Señalarán las cuantías máximas de las apuestas o envites.
Eliminadoe) Determinarán la duración de las partidas, con expresión de horarios, límites de comienzo y de terminación.
EliminadoCuatro. A los efectos del presente Real Decreto, dentro del concepto de establecimientos turísticos a que se refiere el apartado primero de este artículo se comprenden los barcos de pasajeros propiedad de compañías navieras españolas, de más de dos mil toneladas y en travesías de más de veinticuatro horas.
EliminadoEn este supuesto, las autorizaciones se otorgarán por el Ministerio de la Gobernación, oídos los de Comercio e Información y Turismo.
AntesCinco. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo es discrecional, así como su revocación, sin que ésta derecho a indemnización alguna.
AhoraArtículo 4. Otros establecimientos de juego.
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Uno. Fuera de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, los juegos de suerte, envite o azar sólo podrán ser practicados en las salas de bingo; en las salas de juego a que se refiere el apartado tres de este artículo y en los buques de pasajeros.
Párrafo añadido
Dos. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de salas de bingo se otorgarán con arreglo al Reglamento que dicte el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Podrán ser titulares de estas autorizaciones las Sociedades o Asociaciones deportivas, culturales o benéficas, y las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos turísticos, siempre que en cada caso reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
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Podrán constituirse Empresas de servicios que, bajo la forma de sociedades anónimas y, previa autorización administrativa, contraten con las Entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad del mismo.
Párrafo añadido
Tres. Podrá asimismo autorizarse la explotación de determinados juegos, de entre los comprendidos en el Catálogo, a las personas, Sociedades o Asociaciones titulares de círculos de recreo y establecimientos turísticos. Dentro de este concepto se entenderán comprendidos en todo caso los casinos y círculos tradicionales, los clubs náuticos, estaciones de montaña, tiros de pichón, parques de atracciones, establecimientos hoteleros, complejos turísticos-deportivos y clubs privados, siempre que reúnan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento que dictará el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.
Párrafo añadido
Dicho Reglamento determinará:
Párrafo añadido
a) Las limitaciones de acceso a los juegos que se practiquen en estos establecimientos.
Párrafo añadido
b) El ámbito de las autorizaciones, que únicamente podrán otorgarse para juegos, locales y días concretos y determinados. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones para la práctica continuada de los juegos o de validez permanente, habiendo le sujetarse aquéllas a la planificación de conjunto que apruebe la Comisión Nacional del Juego.
Párrafo añadido
c) La delimitación de las zonas próximas a los casinos de juego donde no podrán otorgarse autorizaciones de las previstas en este apartado, así como los casos y formas en que la gestión y responsabilidad del juego deberá ser asumida por dichos casinos, o por Empresas de servicios constituidas exclusivamente para tal fin y que sean autorizadas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
Cuatro. La práctica de los juegos comprendidos en el Catálogo y en el presente Real Decreto podrá ser autorizada en los buques de pasaje de bandera nacional que cubran línea regulares de pasaje y sean explotados, en propiedad o en fletamento, por Empresas navieras españolas inscritas en el Registro de Empresas Marítimas, cuya flota propia, en buques de pasaje alcancen, como mínimo, un tonelaje de registro bruto de veinticinco mil toneladas. Las autorizaciones concretas señalarán las condiciones de explotación de los juegos, aplicando por analogía las disposiciones de los reglamentos que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
Cinco. Las autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores serán otorgadas y revocadas discrecionalmente por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Las autorizaciones tendrán carácter temporal, y su no prórroga no dará derecho a indemnización alguna.
Artículo 7
EliminadoUno. Como Órgano central de coordinación, estudio y control de las actividades relacionadas con los juegos de azar, se constituye la Comisión Nacional del Juego.
EliminadoDos. La Comisión Nacional del Juego estará presidida por el Subsecretario de la Gobernación, y formarán parte de ella los siguientes Vocales:
Eliminado— Un representante, con categoría de Director general de los Ministerios de Justicia, Hacienda, Trabajo, Industria e Información y Turismo.
Eliminado— El Director general de Seguridad.
Eliminado— El Delegado nacional de Educación Física y Deportes.
Eliminado— Cuatro Vocales designados por el Ministro de la Gobernación, dos de los cuales habrán de ser, respectivamente, un Presidente de la Diputación y un Alcalde.
Antes El Secretario general técnico del Ministerio de la Gobernación, que actuará como Secretario, con voz y voto.
AhoraUno. La Comisión Nacional del Juego es el órgano central de coordinación, estudio y control de todas las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar. La Comisión dependerá del Ministerio del Interior, siendo su funcionamiento permanente.
Párrafo añadido
Dos. La Comisión Nacional del Juego estará presidida por el Subsecretario del Interior, y formarán parte de ella los siguientes Vocales: dos representantes con categoría de Director general del Ministerio de Hacienda; un representante con categoría de Director general, de los Ministerios de Trabajo, Industria y Energía, Comercio y Turismo, Sanidad y Seguridad Social y de la Secretaria de Estado de Turismo; el Director general del Consejo Superior de Deportes; el Director general de Seguridad y el Secretario general técnico del Ministerio del Interior; cuatro Vocales designados por el Ministro del Interior, dos de los cuales habrán de ser, respectivamente, un Presidente de Diputación y un Alcalde, y el Jefe del Gabinete Técnico de la Comisión, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.
Eliminadoa) Proponer al Ministerio de la Gobernación el Catálogo de Juegos, así como las Órdenes de Altas y Bajas en el mismo.
Eliminadob) Proponer al Ministerio o Ministerios competentes las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos tercero, apartado tercero; cuarto, apartado tercero, y quinto, apartado primero.
Eliminadoc) Proponer al Ministerio de la Gobernación las resoluciones sobre solicitudes de autorización de Casinos de Juego, así como sobre las previstas en los artículos cuarto, apartado cuarto, y quinto, apartado segundo, del presente Real Decreto.
Eliminadod) Emitir informe previo a la planificación para el establecimiento de los Casinos de Juego, y elaborar y proponer al Ministerio de la Gobernación la planificación prevista en el artículo cuarto, apartado segundo, de la presente disposición.
Eliminadoe) Emitir los informes que en materia de juegos de azar les sean interesados por los Organismos competentes.
Eliminadof) Elevar las mociones y propuestas que estime convenientes.
Eliminadog) Las restantes competencias que se le atribuyan por los Reglamentos previstos en el presente Real Decreto o por otras disposiciones.
AntesCuatro. La Comisión Nacional del Juego podrá recabar la colaboración y apoyo de los expertos que aconseje el mejor desempeño de sus funciones.
Ahoraa) Proponer al Ministro del Interior el Catálogo de Juegos, así como las órdenes de altas y bajas en el mismo.
Párrafo añadido
b) Proponer a los Ministerios competentes las disposiciones reglamentarias que se prevén en el presente Real Decreto y todas las restantes relativas a juegos de suerte, envite o azar.
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c) Proponer al Ministro del Interior las resoluciones sobre solicitudes de autorización previstas en el presente Real Decreto.
Párrafo añadido
d) Autorizar el otorgamiento y revocación de los carnés Profesionales precisos para desempeñar funciones en todo tipo de establecimientos de juego.
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e) Emitir los informes en materia de juegos de azar que les sean interesados por los Organismos competentes, y elevar las mociones y propuestas sobre la misma materia que estime oportunas.
Párrafo añadido
f) Tramitar las propuestas de sanción en materia de juegos que hayan de elevarse al Ministro del Interior y Consejo de Ministros, e informar las restantes propuestas sancionadoras en los casos en que así se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
g) Las restantes competencias que se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.
Párrafo añadido
Cuatro. La Comisión podrá delegar en su Presidente la resolución de los asuntos de trámite que considere precisos para su más ágil funcionamiento. De las resoluciones adoptadas por delegación habrá de darse cuenta en el primer pleno que se celebre.
Párrafo añadido
Cinco. La Comisión podrá recabar la colaboración y apoyo de los expertos que aconseje el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 9
EliminadoUno. La práctica de los juegos de azar sólo podrá efectuarse con material ajustado a los modelos homologados por la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con las prescripciones del Catálogo de Juegos y Apuestas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que ha de reunir cada tipo de material.
EliminadoDos. Todo el material que se destine a la práctica de juegos de azar habrá de ser de fabricación nacional, considerándose artículos de importación prohibida a efectos de lo dispuesto en la disposición preliminar octava del vigente Arancel de Aduanas.
EliminadoTres. La instalación, ampliación y traslado de industrias dedicadas a la fabricación de material de juego de todas clases quedará sometida al régimen de autorización administrativa previa y su funcionamiento a las normas que al efecto se dicten por los Ministerios de la Gobernación y de Industria.
AntesNo obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Reglamentos que se dicten en ejecución del presente Real Decreto podrán prever la asunción por el Estado, en régimen de monopolio, de la fabricación de determinados elementos para la práctica de los juegos de azar.
AhoraUno. La práctica de los juegos de azar sólo podre efectuarse con material ajustado a los tipos o modelos autorizados por la Comisión Nacional del Juego, cuando este material sea significativo, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas del material y, en todo caso, de acuerdo con las prescripciones del Catálogo de Juegos.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Juego, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones concedidas a los tipos o modelos mencionados, quedando automáticamente prohibida su fabricación e importación.
Párrafo añadido
Dos. La instalación, ampliación y traslado de industrias dedicadas a la fabricación de material de juego de todas clases quedará sometida al régimen de autorización administrativa previa, y su funcionamiento, a las normas que al efecto se dicten por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía. El Estado podrá asumir, en régimen de monopolio, la competencia para la fabricación de determinados elementos para la práctica de los juegos de azar.
Párrafo añadido
Tres. La importación de material destinado a la práctica de juegos de azar se someterá a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Sólo podrá ser objeto de importación el material destinado a la práctica de los juegos comprendidos en el Catálogo. El material que se destine a la realización de juegos no incluidos en el Catálogo se considera artículo de importación prohibida, a efectos de lo establecido en la disposición preliminar octava del vigente Arancel de Aduanas.
Párrafo añadido
b) El régimen de comercio de estos productos será el de licencia de importación, a cuyo otorgamiento deberá preceder, en todo caso, el informe de la Comisión Nacional del Juego, que será vinculante si se pronunciase negativamente sobre la procedencia de la importación.
Párrafo añadido
c) Las licencias de importación sólo podrán ser otorgadas a quienes acrediten ser titulares de una autorización administrativa para la organización de juegos de azar, conferida con arreglo a las normas que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto, y a los distribuidores y fabricantes nacionales de material que sean autorizados por la Comisión Nacional del Juego.
Párrafo añadido
Cuatro. Los elementos de juego que no se hallen amparados por una licencia de importación concedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, caso de ser de fabricación extranjera; los fabricados en España por industrias no autorizadas específicamente para ello y los que se hallen en poder de personas o Entidades no autorizadas para la práctica de juegos de azar, serán objeto de comiso y de destrucción. Sus propietarios o poseedores serán sancionados con arreglo a la legislación de contrabando o, en su caso, a las normas que se contienen en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
Cinco. Los fabricantes, sus representantes y los titulares de autorizaciones para la práctica de juegos de suerte, envite o azar, serán responsables de que en todo momento el material de juego utilizado sea idóneo al fin propuesto y plenamente adecuado para la correcta práctica del juego.
Artículo 10
Antesc) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar, al margen de las normas o autorizaciones legales.
Ahorac) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar, al margen de normas o autorizaciones legales.
Antese) Efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en que éstos se practiquen.
Ahorae) Efectuar publicidad de los juegos de azar que no haya sido previamente autorizada por la Comisión Nacional del Juego.
AntesTres. Los Reglamentos particulares determinarán concretamente las infracciones y las sanciones a ellos aplicables.
AhoraTres. Los reglamentos que se dicten en ejecución del presente Real Decreto determinarán concretamente las infracciones, las sanciones aplicables y el procedimiento para ello.
Disposición transitoria primera
AntesNo obstante lo dispuesto en el artículo cuarto, y sin perjuicio de la aprobación ulterior de la Reglamentación General de Juegos en Círculos y Establecimientos Turísticos, la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de la Gobernación y de Información y Turismo, dictará en el plazo más breve posible un reglamento provisional de ordenación del juego del bingo.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria tercera
EliminadoLa prohibición de importación de material de juego establecida en el artículo noveno, apartado segundo, del presente Real Decreto, entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho plazo se procederá a dictar las normas de homologación correspondientes.
AntesDurante el período indicado en el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias de importación deberá preceder el informe favorable de la Comisión Nacional del Juego. Sólo podrán concederse licencias de importación a quien acredite ser titular de una autorización administrativa para la organización de juegos de azar, otorgada conforme al presente Real Decreto y a las normas que se dicten en su desarrollo. Los elementos de juego de fabricación extranjera, que no se hallen amparados por una licencia otorgada con arreglo a la presente disposición transitoria, serán objeto de comiso, y sus propietarios o poseedores, sancionados con arreglo a la legislación de contrabando.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria cuarta

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.