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14 mar 1980
Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
Decreto urgente · En vigor · Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
Qué ha cambiado (28 artículos)
Artículo veintisiete▾
EliminadoLos artículos quinto, sexto, duodécimo, decimoquinto, decimosexto y decimoctavo de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de Convenios Colectivos de Trabajo, quedan redactados en los siguientes términos:
Eliminado«Artículo 5.
EliminadoLos Convenios Colectivos pueden afectar:
EliminadoUno. A una sola Empresa, cualquiera que sea el número de sus trabajadores, tanto si desenvuelve su actividad en una sola provincia o en varias, o a un Centro de trabajo, cuando sus propias características lo hiciesen necesario.
EliminadoDos. A un grupo de Empresas definidas por sus especiales características, tanto si son de ámbito nacional, interprovincial, comarcal o local.
EliminadoTres. A la totalidad de las Empresas regidas por una Reglamentación u Ordenanza Laboral, en los ámbitos a que se refiere el número anterior.
EliminadoArtículo sexto.
EliminadoLos convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan, por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
EliminadoDurante la vigencia de un Convenio y hasta tres meses antes de la terminación de la misma no podrá negociarse otro Convenio concurrente.
EliminadoArtículo duodécimo.
EliminadoLas partes deberán negociar desde la iniciación al final de las deliberaciones, bajo los principios de la buena fe y de la recíproca lealtad.
EliminadoSi los empresarios empleasen dolo, fraude o coacción, directa o indirectamente, respecto de la otra parte, o dejaran de asistir a las deliberaciones, se darán por terminadas éstas y se remitirán las actuaciones a la Autoridad laboral, que dará a las mismas el trámite de conflicto colectivo, salvo que los trabajadores opten por ejercer el derecho de huelga.
EliminadoSin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la conducta de los empresarios antes indicada será considerada como infracción del ordenamiento laboral, sancionándose a los responsables de acuerdo con la legislación vigente en esta materia.
EliminadoLa Autoridad laboral podrá suspender la negociación de los Convenios Colectivos por plazo de hasta seis meses, con prórroga automática del Convenio anterior, si por los trabajadores se emplease dolo, fraude, o coacción, directa o indirectamente, respecto de la otra parte. La huelga ilícita o cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo se entenderá, en todo caso, constitutiva de coacción; por el contrario, el ejercicio del derecho de huelga en los términos establecidos en su legislación específica no se estimará coacción a los efectos de este artículo.
EliminadoArtículo decimoquinto.
EliminadoUno. Si las partes no llegasen a un acuerdo en la negociación de un Convenio Colectivo, podrán designar uno o varios árbitros, que actuarán conjuntamente. La decisión que éstos adopten tendrá la misma eficacia que si hubiese habido acuerdo de las partes.
EliminadoEn el caso de que no hubiese habido acuerdo directo ni decisión derivada de arbitraje voluntario, se podrá acudir al procedimiento de Conflictos Colectivos de Trabajo, si no se ejerciera el derecho de huelga.
EliminadoArtículo decimosexto.
EliminadoLos Convenios Colectivo se entenderán prorrogados en sus propios términos de año en año si no se denunciaran por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el artículo undécimo.
EliminadoArtículo decimoctavo.
EliminadoLa interpretación, con carácter general de los Convenios Colectivos está atribuida a la Autoridad Laboral competente, visto el informe que la Comisión paritaria elevará con las actuaciones a que se refiere el articun undécimo, todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto al Orden Jurisdiccional Laboral en la legislación sobre Conflictos Colectivos de Trabajo.
EliminadoEl conocimiento y resolución de las contiendas que la aplicación de los Convenios Colectivos suscite entre partes corresponde a la Magistratura de Trabajo.
AntesLa vigilancia del cumplimiento de lo establecido en los Convenios Colectivos es de la competencia de la Inspección de Trabajo.»
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintiocho▾
AntesLa regulación, por rama de actividad, de las condiciones mínimas a que hayan de ajustarse las relaciones laborales, que corresponde al Ministerio de Trabajo, conforme dispone la Ley de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, sólo podrá tener lugar para aquellos sectores económicos de la producción y demarcaciones territoriales en los que no exista Convenio Colectivo de Trabajo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintinueve▾
AntesLas Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales actualmente en vigor continuarán rigiendo en aquellas de sus disposiciones que no sean sustituidas por lo pactado en Convenio Colectivo, suscrito a su vencimiento y con posterioridad a la fecha de iniciación de los efectos normativos de este Real Decreto-ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta▾
EliminadoUno. El despido se regirá por lo prevenido en el presente Real Decreto-ley, cualquiera que sea la condición del trabajador afectado.
AntesDos. La extinción, suspensión o modificación de las relaciones jurídico-laborales por causas tecnológicas o económicas y la regulación sectorial del empleo se regirán por las normas específicas en esta materia.
Ahora**(Derogado)**
Artículos treinta a cuarenta y cuatro▾
Artículo nuevo
Artículos treinta a cuarenta y cuatro.
**(Derogados)**
Artículo treinta y uno▸
EliminadoUno. Solamente podrá tener lugar el despido cuando exista causa relacionada con la conducta del trabajador o con circunstancias objetivas derivadas de la capacidad profesional del mismo o de necesidades del funcionamiento de la Empresa.
AntesDos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende, sin perjuicio de la facultad de las partes, de unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo durante el período de prueba.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y dos▸
EliminadoEn ningún caso tendrán la consideración de causa justa para el despido las siguientes:
Eliminadoa) La pertenencia a una asociación sindical o la participación en las actividades legales de la misma.
Eliminadob) Ostentar la condición de representante de los trabajadores, o la actuación en dicha calidad, dentro de lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Eliminadoc) La presentación de quejas o intervención en procedimiento seguidos frente al empresario por supuesto incumplimiento por éste de normas laborales o de Seguridad Social.
Antesd) La raza, color, sexo, estado matrimonial, religión, opinión política u origen social.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y tres▸
EliminadoSon causas justas para el despido, relacionadas con la conducta del trabajador, las siguientes:
Eliminadoa) La faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo.
Eliminadob) La indisciplina o desobediencia a los Reglamentos de trabajo dictados con arreglo a las Leyes.
Eliminadoc) Los malos tratamientos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración al empresario, a las personas de su familia que vivan con él, a sus representantes o a los jefes o compañeros de trabajo.
Eliminadod) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones confiadas.
Eliminadoe) La disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal de trabajo.
Eliminadof) Hacer negociaciones de comercio o de industria por cuenta propia o de otra persona sin autorización del empresario.
Eliminadog) La embriaguez, cuando sea habitual.
Eliminadoh) La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamado repetidamente la atención al trabajador y sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquél.
Eliminadoi) Cuando el trabajador origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.
Eliminadoj) La participación activa en huelga ilegal o en cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo.
Antesk) La negativa, durante una huelga, a la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuera precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y cuatro▸
EliminadoUno. El despido podrá ser acordado por el empresario, sin más requisito formal que comunicarlo por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos.
AntesDos. Cuando el despido afecte a trabajadores que ostenten cargo electivo de carácter sindical será preceptivo, antes de su comunicación al interesado, ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la Empresa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y cinco▸
AntesEl trabajador, sin previa conciliación sindical, podrá reclamar, ante la Magistratura de Trabajo, contra el despido acordado por el empresario, debiendo hacerlo, en todo caso, dentro del plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar, prorrogable por otros tres si el lugar de trabajo fuera distinto a la localidad en que la Magistratura resida, siendo el citado plazo de caducidad a todos los efectos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y seis▸
EliminadoEl despido disciplinario será procedente cuando quedare acreditada la concurrencia de la causa justa alegada por el empresario en la comunicación escrita a que se refiere el artículo treinta y cuatro. Será improcedente el despido, en los demás casos.
EliminadoCuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el artículo treinta y cuatro del presente Real Decreto-ley, el despido será nulo, pudiendo hacer el Magistrado de Trabajo tal declaración de oficio.
AntesEl despido nulo producirá los mismos efectos que el despido improcedente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y siete▸
EliminadoUno. El despido procedente produce la extinción de la relación laboral, sin derecho por parte del trabajador de indemnización alguna.
EliminadoDos. Cuando el despido sea improcedente, el trabajador tendrá derecho a ser readmitido por el empresario en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como al pago del salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.
EliminadoTres. Si el empresario no procediera a la readmisión en debida forma, el Magistrado de Trabajo sustituirá la obligación de readmitir por el resarcimiento de perjuicios y declarará extinguida la relación laboral; en tal caso, la indemnización complementaria por salarios de tramitación alcanzará hasta la fecha de tal extinción.
EliminadoCuatro. La indemnización por resarcimiento de perjuicios será fijada por el Magistrado de Trabajo, a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la Empresa, condiciones del contrato de trabajo que se extingue, posibilidades de encontrar nueva colocación adecuada, dimensión y características de la Empresa y circunstancias personales y familiares del trabajador, especialmente las de ser titular de familia numerosa, mayor de cuarenta años o minusválido. La cantidad resultante no podrá ser inferior a dos meses de salario por año de servicio, ni exceder de cinco anualidades.
EliminadoCinco. En los casos de empresas que ocupen menos de veinticinco trabajadores fijos, el Magistrado de Trabajo, a su prudente arbitrio, podrá rebajar el tope mínimo establecido en el párrafo anterior en razón a las circunstancias concurrentes.
AntesSeis. Cuando el trabajador cuyo despido se declare improcedente ostente cargo electivo de carácter sindical, la obligación del empresario de readmitir deberá cumplirse en sus propios términos sin posibilidad de sustitución sin resarcimiento de perjuicios, salvo acuerdo voluntario de las partes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y ocho▸
AntesSi la causa alegada por el empresario para el despido, si bien no suficionte para tal sanción, mereciere otra de menor entidad, por ser constitutiva de falta grave o leve, el Magistrado de Trabajo determinará en la sentencia la sanción adecuada a la falta cometida, a fin de que, en su caso, pueda ser impuesta por el empresario, sin perjuicio de condenar al mismo a la readmisión y al pago de la indemnización complementaria, conforme establece el artículo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y nueve▸
EliminadoUno. Por circunstancias objetivas, fundadas en la capacidad profesional del trabajador o en las necesidades de funcionamiento de la empresa, constituyen causa suficiente para el despido las siguientes:
Eliminadoa) La ineptitud del trabajador; originaria o sobrevenida.
Eliminadob) La falta de adaptación del mismo a las modificaciones tecnológicas del puesto de trabajo que viniera desempeñando, siempre que fuese adecuado a su categoría profesional.
Eliminadoc) La necesidad de amortizar individualmente un puesto de trabajo cuando no proceda utilizar al trabajador afectado en otras tareas.
Eliminadod) Las faltas, aun justificadas, de asistencia al trabajo, cuando fueren intermitentes, superen en un año el treinta por ciento de las jornadas y no respondan a accidente o enfermedad que produzcan incapacidad continuada de larga duración.
AntesDos. Cuando la amortización del puesto de trabajo prevista como causa suficiente en el apartado c) del párrafo anterior afecte a un conjunto de trabajadores, habrá de seguirse el procedimiento de regulación de empleo conforme a las normas específicas del mismo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta▸
EliminadoUno. La adopción del acuerdo de despido al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
Eliminadoa) Comunicación por escrito al trabajador del despido, en la que se haga constar fecha de sus efectos y causa que lo motivan.
Eliminadob) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita a que se refiere el apartado anterior, la indemnización que establece para el despido procedente el artículo cuarenta y cuatro.
Eliminadoc) Concesión de un plazo de preaviso, cuya duración, computada desde la entrega de la comunicación a que se refiere el apartado a) hasta la extinción del contrato, habrá de ser, como mínimo, la siguiente:
Eliminado– Un mes para los trabajadores cuya antigüedad en la empresa sea inferior a un año.
Eliminado– Dos meses cuando la antigüedad del trabajador en la empresa sea superior a un año y no alcance los dos.
Eliminado– Tres meses para los trabajadores con más de dos años de antigüedad.
AntesDos. Cuando el despedido tenga la condición de cargo electivo de carácter sindical, el empresario, antes de comunicar el despido al interesado, habrá de ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y uno▸
AntesDurante el período del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y dos▸
AntesSerá de aplicación a los despidos regulados en este capítulo lo dispuesto en el artículo treinta y cinco de este Real Decreto-ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo curenta y tres▸
EliminadoEl despido, acordado al amparo de lo establecido en el artículo treinta y nueve, será procedente cuando quedara acreditada la certeza de la causa alegada por el empresario en la comunicación escrita a que se refiere el apartado a) del párrafo uno del artículo cuarenta. Será improcedente en los demás casos.
EliminadoCuando el empresario incumpliere los requisitos establecidos en el artículo cuarenta, el despido será nulo, pudiendo el Magistrado de Trabajo hacer tal declaración de oficio. No obstante lo anteriormente establecido, la no concesión del preaviso previsto en dicho artículo, no anulará el despido, si bien el empresario, con independencia de las demás indemnizaciones que procedan, estará obligado a abonar al trabajador los salarios correspondientes a dicho período.
AntesEl despido nulo producirá los mismos efectos que el despido improcedente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y cuatro▸
EliminadoEl despido procedente fundado en alguna de las causas suficientes establecidas en el artículo treinta y nueve producirá la extinción del contrato de trabajo, con obligación por parte del empresario de satisfacer al trabajador una indemnización de una semana de su salario por cada año de servicio o fracción de año. No obstante la procedencia del despido, el trabajador afectado se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
AntesCuando el despido sea improcedente, será de aplicación lo dispuesto en los apartados dos al seis, ambos inclusive, del artículo treinta y siete de este Real Decreto-ley. El trabajador, en caso de readmisión, habrá de reintegrar al empresario la indemnización que conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo uno del artículo cuarenta hubiese recibido de éste; en caso de resarcimiento de perjuicios, por falta de readmisión, será deducible dicha indemnización de la que fijare el Magistrado de Trabajo por tal resarcimiento. La indemnización complementaria por salario de tramitación, aun cuando haya superposición de fechas, se entenderá sin perjuicio de la que proceda por falta de preaviso.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y cinco▸
EliminadoLa suspensión y extinción de las relaciones de trabajo fundadas en causas económicas o tecnológicas, se regirá por lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley de Relaciones Laborales y disposiciones complementarias, sin más modificaciones que las siguientes:
EliminadoUno. En los expedientes de reestructuración de plantillas será únicamente preceptivo el informe de la representación de los trabajadores en el seno de la Empresa, sin perjuicio de los informes complementarios que en cada caso se estimen procedentes por la autoridad laboral.
EliminadoDos. En los Convenios Colectivos podrán determinarse los criterios generales que deban seguirse en los casos de reestructuración de plantilla por causas económicas o tecnológicas, cuantía o módulo de las indemnizaciones, plazos de preaviso, el establecimiento de nuevas prelaciones con respeto en todo caso de las legalmente existentes y en el orden de prioridad en el supuesto de readmisión de personal.
EliminadoTres. La suspensión y extinción de las relaciones de trabajo fundadas en causas tecnológicas y económicas podrán tener lugar por pacto entre empresario y trabajadores afectados, que habrá de ponerse en conocimiento de la autoridad laboral, quien podrá sin más trámite autorizar la suspensión o reducción pretendida, o bien determinar que se siga el procedimiento reglamentariamente establecido.
AntesCuatro. En las reestructuraciones de plantillas por causas tecnológicas y económicas, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas, el Fondo de Garantía Salarial garantizará y anticipará a los trabajadores afectados las indemnizaciones establecidas o pactadas hasta el máximo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral.
Ahora**(Derogado)**
Disposición final segunda▸
AntesEl Ministro de Trabajo someterá a la aprobación del Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se contengan las modificaciones derivadas de este Real Decreto-ley y del dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, se establezcan las correcciones técnicas adecuadas en orden a una más perfecta y eficaz regulación del procedimiento laboral y se eleven las cuantías de los depósitos y sanciones que en dicho texto se prevén.
Ahora**(Derogada)**
Disposición final tercera▸
AntesSe prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho la aprobación por el Gobierno del texto refundido a que refiere la disposición final segunda de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, pudiéndose efectuar tal refundición en uno o varios textos, con las correcciones técnicas adecuadas, en los que habrán de incluirse las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto-ley.
Ahora**(Derogada)**
Disposición final cuarta▸
AntesEl Gobierno y el Ministerio de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor en el siguiente día al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional tercera▸
EliminadoUno. Sin perjuicio de lo establecido en la vigente Ley de Convenios Colectivos, en las Comisiones deliberadoras podrán autorizarse representaciones específicas, elegidas por los trabajadores o empresarios afectados.
AntesDos. El período mínimo de duración de los Convenios colectivos que establece el artículo once de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de Convenios Colectivos de Trabajo, queda reducido a un año.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria primera▸
AntesLos Convenios Colectivos de Trabajo que a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley se encontraran en tramitación, continuarán la misma con arreglo a las normas en vigor antes de la aludida fecha.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria segunda▸
AntesLas modificaciones de las Ordenanzas Laborales que se hallaran en trámite en la Dirección General de Trabajo a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley podrán ser aprobada conforme a lo establecido en la Ley de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria tercera▸
AntesLos despidos producidos con anterioridad a la entrad en vigor de este Real Decreto-ley se regirán en su aspecto sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que tuvieran lugar.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria cuarta▸
AntesLas Empresas y trabajadores afectados por Convenios Colectivos de ámbito superior al de Empresa y suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley podrán negociar durante su vigencia Convenio de Empresa.
Ahora**(Derogada)**