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10 may 1980

Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 6
AntesLos empresarios que se acojan a esta forma de colaboración quedarán exentos de ingresar en sus cotizaciones a la Seguridad Social la parte de la prima o cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas detalladas en el artículo anterior.
AhoraLos empresarios que se acojan a esta forma de colaboración retendrán, al efectuar la cotización, la parte de cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas detalladas en el artículo anterior, si bien ingresarán en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente que para cada año fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Artículo 7
AntesPodrán ser autorizadas para acogerse a la forma de la colaboración establecida en el apartado b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social las Empresas que reúnan las siguientes condiciones:
Ahora1. Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de la colaboración establecida en el apartado b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social las Empresas que reúnan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
2. Aquellas Empresas que no dispongan de instalaciones sanitarias propias suficientes para dispensar directamente la asistencia sanitaria a la totalidad de sus trabajadores, pero si las posean para atender adecuadamente a una parte de su colectivo, podrán, excepcionalmente, ser autorizadas para acogerse a la colaboración a que se refiere el presente artículo respecto de dicha parte del colectivo. El resto de los trabajadores de la Empresa quedará excluido de la colaboración y comprendido, a todos los efectos, en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 9
Eliminado1. Las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección percibirán de Instituto Nacional de Previsión por trabajador titular del derecho a la asistencia la cuota pura media correspondiente a la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral y a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria debida a tales contingencias si es igual o inferior a la cuota pura media nacional relativa a trabajadores en activo y a las aludidas situaciones y contingencias. En otro caso percibirán dicha cuota pura media nacional más el 40 por 100 de la diferencia entre ésta y la cuota pura media que corresponda al colectivo protegido de la Empresa.
Eliminado2. La comparación prevista en el número anterior y, en su caso, la determinación de la diferencia a que se refiere su inciso final se efectuarán tomando la cuota pura media nacional del último ejercicio y la que resulte para la Empresa en cada cotización mensual. No obstante, cuando se produzca una elevación de alcance general en las cotizaciones que afecte sustancialmente a la media nacional se podrá acordar que se aplique la del año en curso, efectuando las oportunas rectificaciones en los últimos meses del año.
Antes3. Se entenderá por cuota pura a los efectos indicados en los números anteriores la que resulte de aplicar a la base de cotización que en cada caso corresponda la parte del tipo de cotización que se atribuya a las aludidas situaciones y contingencias una vez efectuadas las detracciones que reglamentariamente procedan.
AhoraLas Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el número 1 del artículo cuarto del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.
Párrafo añadido
En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7.º, el mencionado coeficiente reductor solamente se aplicará a las cuotas correspondientes a los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.
Artículo 11
AntesLas Empresas que colaboren de acuerdo con lo previsto en la presente sección efectuarán el ingreso de sus cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social en la Delegación del Instituto Nacional de Previsión de la provincia en que radique su domicilio social. En el mismo acto presentarán la liquidación complementaria de su colaboración, recogiendo las cantidades correspondientes a los conceptos señalados en el número 1 del artículo 9.o, cuyo importe les será abonado por el referido Instituto.
AhoraLas Empresas que estén autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión deberán presentar los documentos de cotización relativos a los trabajadores afectados por dicha colaboración en las Tesorerías Territoriales de la correspondiente provincia, con carácter previo al ingreso de las cotizaciones en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas, todo ello en concordancia y a los efectos previstos en el artículo cuarto de la Orden ministerial de 30 de mayo de 1979, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.