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25 oct 1980
Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 142▾
Eliminado3. Para formalizar la entrada y legalizar la circulación en la Península e Islas Baleares de los automóviles matrículados en las Islas Canarias, Ceuta, Melilla y Provincias Africanas, cuyos usuarios podrán hacer uso del régimen temporal durante el plazo de cuatro meses en cada año natural, según autoriza el artículo 13.2 de la Ley especial, se expedirán por las oficinas aduaneras que estén habilitadas al efecto permisos especiales extendidos a favor de dichos usuarios, siempre que reúnan las condiciones reglamentarias. Los permisos servirán para el computo de aquel plazo de cuatro meses a la vista de los refrendos que en los mismos harán constar las Aduanas de la Peninsula e Islas Baleares a la entrada y a la salida de los usuarios y/o de los vehículos. Los citados permisos se sujetarán al modelo que establezca oportunamente la Dirección General de Aduanas que determinará el trámite de los mismos.
Antes4. Constituirá infracción la utilización del régimen temporal al que alude el párrafo tercero anterior sin la posesión por el usuario del oportuno permiso o cuando éste carezca del refrendo de entrada de alguna Aduana de la Península e Islas Baleares.
Ahora3. Las personas residentes en las islas Canarias, Ceuta y Melilla podrán hacer uso del régimen de importación temporal de automóviles durante el plazo de seis meses en cada año natural, incluso cuando ejerzan estos usuarios actividades lucrativas o presten servicios personales en la Península e islas Baleares.
Párrafo añadido
En ambos casos, deberán reunir los usuarios las demás condiciones reglamentarias.
Párrafo añadido
4. Se acudirá a los medios generales de prueba previstos por la Ley para determinar, en casos concretos, el plazo señalado en el apartado anterior.