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20 jul 1981

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Qué ha cambiado (84 artículos)

CAPÍTULO PRIMERO
EliminadoCAPÍTULO PRIMERO
AntesDisposiciones generales
AhoraCAPÍTULO I
Párrafo añadido
De la promesa de matrimonio
Art 42
EliminadoLa Ley reconoce dos clases de matrimonios: el canónico y el civil.
EliminadoEl matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la religión católica.
AntesSe autoriza el matrimonio civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica.
AhoraLa promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
Párrafo añadido
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Art 43
AntesLos esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento.
AhoraEl incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Párrafo añadido
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II De los requisitos del matrimonio
Art 44
EliminadoSi la promesa se hubiere hecho en documento público o privado por un mayor de edad, o por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, o si se hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado a resarcir a la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido.
AntesLa acción para pedir el resarcimiento de gestión, a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
AhoraEl hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
Art 45
EliminadoEstá prohibido el matrimonio:
EliminadoPrimero. Al menor de edad no emancipado por anteriores nupcias que no haya obtenido la licencia de las personas a quienes corresponde otorgarla.
EliminadoSegundo. A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.
AntesTercero. Al tutor con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, cesado en su cargo se aprueben las cuentas del mismo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.
AhoraNo hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
Párrafo añadido
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Art 46
AntesCorresponde otorgar la licencia para el matrimonio de los hijos legítimos al padre; faltando éste o hallándose impedido, en orden sucesivo, a la madre, al abuelo paterno, al materno, a las abuelas paterna o materna y, en su defecto, al Consejo de familia.
AhoraNo pueden contraer matrimonio:
Párrafo añadido
1.° Los menores de edad no emancipados.
Párrafo añadido
2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Art 47
EliminadoSi se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, la licencia deberá ser pedida a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el artículo anterior.
EliminadoSi se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la familia natural a quienes corresponda.
EliminadoLos demás hijos ilegítimos obtendrán la licencia de su madre cuando fuere legalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso, y a falta de unos y otros, la del Consejo de familia.
AntesA los jefes de las Casas de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio de los educados en ellas.
AhoraTampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
Párrafo añadido
1.° Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
Párrafo añadido
2.° Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
Párrafo añadido
3.° Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Art 48
EliminadoAntes de la celebración del matrimonio, los contrayentes habrán de acreditar que obtuvieron la licencia.
EliminadoEn ambas clases de matrimonios, bastará para ello documento que haya autorizado un Notario o el encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.
AntesCuando se trate de matrimonio canónico, podrá ser también autorizado el documento por el párroco o por un Notario eclesiástico.
AhoraEl Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
Párrafo añadido
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
Párrafo añadido
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De la forma de celebración del matrimonio
Sección primera
Artículo nuevo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art 49
EliminadoNinguno de los llamador a otorgar la licencia está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederla o negarla.
EliminadoNo obstante, si la licencia fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por el Ordinario del lugar o por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a la licencia.
AntesEl Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará su resolución en expediente que se instruirá por el Juez encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente.
AhoraCualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
Párrafo añadido
1.° Ante el Juez o funcionario señalado por este Código.
Párrafo añadido
2.° En la forma religiosa legalmente prevista.
Párrafo añadido
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
Art 50
EliminadoSi, a pesar de la prohibición del artículo cuarenta y cinco, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido, pero los cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas:
EliminadoPrimera. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
EliminadoSegunda. Si uno de los cónyuges fuera menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto, sólo tendrá, sobre dichos bienes, derecho a alimentos.
AntesTercera. En los casos del número tercero del artículo cuarenta y cinco, el tutor cesará en su cargo, perdiendo la administración de los bienes de la persona sujeta a tutela desde que se celebre el matrimonio.
AhoraSi ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
Sección segunda
Artículo nuevo
Sección segunda. De la celebración ante el Juez o funcionario que haga sus veces
Art 51
AntesNo producirá efectos civiles el matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente.
AhoraSerá competente para autorizar el matrimonio:
Párrafo añadido
1.° El Juez encargado del Registro Civil.
Párrafo añadido
2.° En los municipios en que no resida dicho Juez, el Alcalde o el delegado designado reglamentariamente.
Párrafo añadido
3.° El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Art 52
AntesEl matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.
AhoraPodrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
Párrafo añadido
1.° El Juez encargado del Registro Civil o el delegado, aunque los contrayentes no residan en su circunscripción y, en defecto de ambos, el Alcalde.
Párrafo añadido
2.° En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
Párrafo añadido
3.° Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Párrafo añadido
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Art 53
EliminadoLos matrimonios celebrados antes de regir este Código se probarán por los medios establecidos en las Leyes anteriores.
AntesLos contraídos después se probarán sólo por certificación del acta del Registro Civil, a no ser que los libros de éste no hayan existido o hubiesen desaparecido, o se suscite contienda ante los Tribunales, en cuyos casos será admisible toda especie de prueba.
AhoraLa validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Art 54
AntesEn los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida a las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, a no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.
AhoraCuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Art 55
AntesEl casamiento contraído en país extranjero, donde estos actos no estuvieren sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de pruebas admitidos en derecho.
AhoraPodrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
Párrafo añadido
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
Párrafo añadido
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia de apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez o funcionario autorizante.
Art 56
AntesLos cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
AhoraQuienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Párrafo añadido
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Art 57
AntesEl marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos, y actuarán siempre en interés de la familia.
AhoraEl matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
Párrafo añadido
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del Juez o funcionario encargado del Registro Civil competente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio ante un Juez o encargado de otro Registro Civil.
Art 58
AntesLos cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de su residencia. En su defecto, hubiere hijos comunes, prevalecerá la decisión de quien ejerza la patria potestad, sin perjuicio de que a instancia del otro cónyuge pueda el Juez determinar lo procedente en interés de la familia. En los demás casos, resolverán los Tribunales.
AhoraEl Juez o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
Sección tercera
Artículo nuevo
Sección 3.ª De la celebración en forma religiosa
Art 59
AntesEl marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario.
AhoraEl consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.
Art 60
AntesEl marido y la mujer menores de dieciocho años no podrán administrar los bienes comunes, cuando les corresponda, sin el consentimiento del otro cónyuge si fuere mayor de edad. Si éste fuere menor de edad y, en todo caso, si se tratare de bienes privativos, el menor de dieciocho años no podrá administrar sin el consentimiento de su padre, en defecto de éste, sin el de su madre, y, a falta de ambos, sin el de su tutor.
AhoraEl matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
Art 61
AntesEn ningún caso, mientras no lleguen a la mayor edad, podrán el marido o la mujer, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo anterior, tomar dinero a préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.
AhoraEl matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Párrafo añadido
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
Párrafo añadido
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Art 62
EliminadoEl matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges.
AntesEl casado menor de edad necesitará para comparecer en juicio, según los casos, el consentimiento de las personas mencionados en los artículos 80 y 81.
AhoraEl Juez o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Párrafo añadido
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
Art 63
AntesNinguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida voluntariamente.
AhoraLa inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Párrafo añadido
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
Art 64
AntesEl marido y la mujer gozarán de los honores de su consorte, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservarán mientras no contraigan nuevo matrimonio. En caso de separación legal no los perderá el cónyuge inocente.
AhoraPara el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Art 65
AntesCuando la Ley requiera para actos determinados que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
AhoraSalvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V De los derechos y deberes de los cónyuges
Art 66
AntesCualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos relativos a cosas o servicios para atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y las circunstancias y posición de Ia misma.
AhoraEl marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.
Art 67
AntesLa mujer que se proponga demandar la separación o nulidad de su matrimonio puede pedir que se le separe provisionalmente de su marido y que se le confíen, con igual carácter, los hijos menores de siete años, se le señale un domicilio y si es menor de edad, la persona bajo cuya custodia haya de quedar, así como los auxilios económicos necesarios a cargo de su cónyuge, medidas que quedarán sin efecto si en los treinta días siguientes no se acreditara la interposición de la demanda o en cuanto se justifique la inadmisión de ésta.
AhoraEl marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Art 68
EliminadoAdmitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará durante la sustanciación del proceso las medidas siguientes:
Eliminado1.ª Separar a los cónyuges en todo caso.
Eliminado2.ª Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuanta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.
Eliminado3.ª Fijar discrecionalmente en poder de cuál de los cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos y quién de aquellos ejercerá la patria potestad.
EliminadoEn casos excepcionales se podrán encomendar Ios hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del protutor y consejo de familia a la autoridad judicial.
EliminadoEl Juez discrecionalmente determinará el tiempo modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Eliminado4.ª En cuanto al régimen económico matrimonial, se seguirán las siguientes reglas:
EliminadoCada uno de los cónyuges tendrá la administración y disposición de sus bienes privativos y se entenderán revocadas las facultades que uno de ellos hubiese otorgado al otro.
EliminadoSe mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda, salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.
EliminadoEl Juez, atendidas las circunstancias del caso, determinará a cuál de los cónyuges se atribuye la administración de los bienes gananciales o de parte de ellos.
EliminadoSerá necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.
EliminadoSe procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.
Eliminado5.ª Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.
Antes6.ª Acordar, si procede, el abono de litis expensas, determinando la cuantía y la persona obligada al pago.
AhoraLos cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Art 69
EliminadoEl matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.
EliminadoSi ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos.
EliminadoLa buena fe se presume, si no consta lo contrario.
AntesSi hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos.
AhoraSe presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Art 70
EliminadoLa ejecutoria de nulidad del matrimonio producirá los siguientes efectos:
EliminadoLos hijos mayores de siete años quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.
EliminadoSi la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.
EliminadoSi la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número segundo del artículo setenta y tres.
EliminadoLos hijos e hijas menores de siete años estarán, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.
EliminadoSin embargo de lo establecido en estas normas, si el Tribunal que conoció sobre la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales, proveído en su sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado por él.
AntesPor análogos motivos, y en lo que no haya dispuesto la sentencia de nulidad, el Juez que haya de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.
AhoraLos cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Art 71
AntesLo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeren de otro modo al cuidado de los hijos, dejando siempre a salvo lo establecido en los dos últimos párrafos del mismo artículo.
AhoraNinguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Art 72
EliminadoLa sentencia firme de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte, pero el cónyuge que hubiera obrado de mala fe no tendrá derecho a los gananciales.
AntesSi la mala fe se extendiera a ambos, quedará compensada.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI De la nulidad del matrimonio
Art 73
EliminadoLa ejecutoria de separación producirá las siguientes efectos:
Eliminado1.º La separación de los cónyuges.
Eliminado2.º Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.
EliminadoSi ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente, podrá proveer de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso, a los hijos menores de siete años.
EliminadoA la muerte del cónyuge inocente, volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
EliminadoSin embargo, de lo anteriormente establecido, si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.
EliminadoPor análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.
Eliminado3.º Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además, reclamar desde luego lo que éste le hubiere prometido.
Eliminado4.º La separación de los bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que le correspondan.
Eliminado5. La conservación por parte del cónyuge inocente y pérdida por el culpable de derecho a los alimentos.
Antes6.º El cónyuge inocente, el tutor de los hijos o el Ministerio fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre las bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuído en el artículo 1.435.
AhoraEs nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
Párrafo añadido
1.° El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
Párrafo añadido
2.° El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
Párrafo añadido
3.° El que se contraiga sin la intervención del Juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
Párrafo añadido
4.° El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
Párrafo añadido
5.° El contraído por coacción o miedo grave.
Art 74
EliminadoLa reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio.
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán en cuanto a los hijos los efectos de la separación cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido, o de la mujer, para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; caso en el que, si aún los unos y las otras están bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución.
AhoraLa acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art 75
AntesEl matrimonio canónico, en cuanto se refiere a su constitución y validez y, en general, a su reglamentación jurídica, se regirá por las disposiciones de la Iglesia Católica.
AhoraSi la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Art 76
EliminadoEl matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produce desde su celebración plenos efectos civiles.
EliminadoPara que éstos sean reconocidos bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro Civil.
AntesCuando la inscripción se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.
AhoraEn los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Párrafo añadido
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Art 77
EliminadoEstán obligados a promover la inscripción del matrimonio en el Registro Civil los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del Juez encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El Juez encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá por sí o por delegado, a la celebración del matrimonio canónico al solo efecto de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil.
EliminadoSi el matrimonio se celebrase sin la asistencia del Juez encargado, a pesar de haber dado el aviso los contrayentes, se hará a costa de aquél la inscripción del matrimonio.
EliminadoEn todo caso, y sin perjuicio de las sanciones en que incurran por su culpa o negligencia los particulares y funcionarios obligados a promover o practicar la inscripción del matrimonio canónico, ésta podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado y mediante copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio.
AntesLa inscripción en el Registro deberá ser comunicada al párroco.
Ahora**(Suprimido)**
Art 78
EliminadoLos que contrajeren matrimonio canónico "in artículo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.
AntesLas sanciones impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio "in artículo mortis" cuando conste que fue imposible dar oportunamente aviso.
AhoraEl Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Art 79
EliminadoEl matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo setenta y siete.
AntesPara los efectos civiles, basta su inscripción en el Registro especial que se lleva en la Dirección General de los Registros, pero no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil correspondiente, la cual se practicará a petición de los cónyuges, de común acuerdo del sobreviviente si el otro hubiere fallecido o del Ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.
AhoraLa declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
Párrafo añadido
La buena fe se presume.
Art 80
AntesEl conocimiento de las causas sobre nulidad y separación de los matrimonios canónicos, sobre dispensa del matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicación del privilegio Paulino corresponde exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica, conforme al procedimiento canónico, y sus sentencias y resoluciones firmes tendrán eficacia en el orden civil, a tenor del artículo ochenta y dos.
AhoraLas resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO VII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VII De la separación
Art 81
AntesIncoada ante la jurisdicción eclesiástica una demanda de nulidad o de separación de matrimonio, corresponde a la jurisdicción civil dictar, a instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo sesenta y ocho.
AhoraSe decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
Párrafo añadido
1.° A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación, conforme a los artículos 90 y 103 de este Código.
Párrafo añadido
2.° A petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté incurso en causa legal de separación.
Art 82
AntesLa jurisdicción civil promoverá la inscripción y ejecutará en todo lo demás relativo a efectos civiles las sentencias y resoluciones firmes dictadas por la jurisdicción eclesiástica, sobre nulidad o separación de matrimonio canónico y sobre dispensa de matrimonio rato no consumado o aplicación del privilegio Paulino. La ejecución se llevará a cabo en virtud de comunicación canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de quien tenga interés legitimo y presente el oportuno testimonio.
AhoraSon causas de separación:
Párrafo añadido
1.ª El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales.
Párrafo añadido
No podrá invocarse como causa la Infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.
Párrafo añadido
2.ª Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.
Párrafo añadido
3.ª La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.
Párrafo añadido
4.ª El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia.
Párrafo añadido
5.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.
Párrafo añadido
6.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años.
Párrafo añadido
7.ª Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números 3.°. 4.° y 5.° del artículo 86.
Art 83
EliminadoNo pueden contraer matrimonio:
Eliminado1.º Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos.
EliminadoSe tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto, y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.
Eliminado2.º Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio.
Eliminado3.º Los que adolecieren de impotencia física, absoluta o relativa, para la procreación con anterioridad a la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpetua e incurable.
Eliminado4.º Los ordenados in sacris y los profesos en una Orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne de castidad, a no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa canónica.
Antes5.º Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial.
AhoraLa sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Art 84
EliminadoTampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
Eliminado1.º Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o natural.
Eliminado2.º Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado.
Eliminado3.º Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado.
Eliminado4.º Los colaterales por consanguinidad o afinidad natural hasta el segundo grado.
Eliminado5.º El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.
Eliminado6.º Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.
Eliminado7.º Los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice, de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.
Antes8.º **(Sin contenido)**
AhoraLa reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Párrafo añadido
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
CAPÍTULO VIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII De la disolución del matrimonio
Art 85
AntesEl Gobierno, con justa causa, puede dispensar, a instancia de parte: el impedimento comprendido en el número 2.º del artículo 45; los grados tercero y cuarto de los colaterales por consanguinidad legítima; los impedimentos nacidos de afinidad legítima o natural entre colaterales, y los que se refieren a los descendientes del adoptante.
AhoraEl matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Art 86
EliminadoLos que con arreglo al artículo cuarenta y dos pretendan contraer matrimonio en forma civil presentarán en el Registro Civil de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en que conste:
EliminadoPrimero. Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes.
EliminadoSegundo. Los nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de los padres.
EliminadoAcompañarán a esta declaración la prueba de nacimiento y del estado civil, la licencia, si procediere, y la dispensa cuando sea necesaria.
AntesAsimismo, presentarán la prueba de no profesar la religión católica.
AhoraSon causas de divorcio:
Párrafo añadido
1.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Párrafo añadido
2.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia.
Párrafo añadido
3.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos:
Párrafo añadido
a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos.
Párrafo añadido
b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación.
Párrafo añadido
4.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
5.ª La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
Párrafo añadido
Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro, deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículos 90 y 103 de este Código.
Art 87
EliminadoEl matrimonio podrá celebrarse personalmente o por mandatario a quien se haya conferido poder especial, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el distrito del Juez que deba autorizar el casamiento.
AntesSe expresará en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste será válido si antes de su celebración no se hubiera notificado al apoderado en forma auténtica la revocación del poder.
AhoraEl cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente.
Párrafo añadido
La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Art 88
AntesSi el Juez municipal escogido para la celebración del matrimonio no lo fuera a la vez de ambos contrayentes, se presentarán dos declaraciones, una ante el Juez municipal de cada contrayente, expresando cuál de los dos Jueces han elegido para la celebración del matrimonio, y en ambos Juzgados se practicarán las diligencias que se establecen en los artículos siguientes.
AhoraLa acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
Párrafo añadido
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Art 89
AntesEl Juez municipal, previa ratificación de los pretendientes, mandará fijar edictos o proclamas por espacio de quince días, anunciando la pretensión con todas las indicaciones contenidas en el artículo 86, y requiriendo a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Iguales edictos mandará a los Jueces municipales de los pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años, encargando que se fijen en el local de su audiencia pública por espacio de quince días, y que, transcurridos éstos, los devuelvan con certificación de haberse llenado dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.
AhoraLa disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
CAPÍTULO IX
Artículo nuevo
CAPÍTULO IX De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
Art 90
AntesLos militares en servicio activo que intentaren contraer matrimonio estarán dispensados de la publicación de los edictos fuera del punto donde residan, si presentaren certificación de su libertad expedida por el Jefe del Cuerpo armado a que pertenezcan.
AhoraEl convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
Párrafo añadido
A) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
Párrafo añadido
B) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
Párrafo añadido
C) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
Párrafo añadido
D) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio
Párrafo añadido
E) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Párrafo añadido
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. La denegación habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse afectivos por la vía de apremio.
Párrafo añadido
Las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Párrafo añadido
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Art 91
AntesSi los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos años de residencia en España, acreditarán con certificación en forma, dada por autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio o residencia durante los dos años anteriores se ha hecho, con todas las solemnidades exigidas en aquél, la publicación del matrimonio que intentan contraer.
AhoraEn las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Art 92
AntesEn todos los demás casos, solamente el Gobierno podrá dispensar la publicación de los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas.
AhoraLa separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
Párrafo añadido
Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
Párrafo añadido
En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
Párrafo añadido
Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.
Párrafo añadido
El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.
Art 93
EliminadoNo obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez municipal autorizará el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, ya esté domiciliado en la localidad, ya sea transeúnte.
AntesEste matrimonio se entenderá condicional, mientras no se acredite legalmente la libertad anterior de los contrayentes.
AhoraEl Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Art 94
AntesLos Contadores de los buques de guerra y los Capitanes de los mercantes autorizarán los matrimonios que se celebren a bordo en inminente peligro de muerte. También estos matrimonios se entenderán condicionales.
AhoraEl progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Art 95
AntesLo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los Jefes de los Cuerpos militares en campaña, en defecto del Juez municipal, respecto de los individuos de los mismos que intenten contraer matrimonio in articulo mortis.
AhoraLa sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Párrafo añadido
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Art 96
EliminadoTranscurridos los quince días a que se refiere el artículo 89 sin que se haya denunciado ningún impedimento, y no teniendo el Juez municipal conocimiento de alguno, procederá a la celebración del matrimonio en los términos que se previenen en este Código.
AntesSi pasare un año desde la publicación de los edictos sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación.
AhoraEn defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Párrafo añadido
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
Párrafo añadido
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Párrafo añadido
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Art 97
AntesSi antes de celebrarse el matrimonio se presentare alguna persona oponiéndose a él y alegando impedimento legal, o el Juez municipal tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se declare por sentencia firme la improcedencia o falsedad del impedimento.
AhoraEl cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
1.ª Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
Párrafo añadido
2.ª La edad y estado de salud.
Párrafo añadido
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
Párrafo añadido
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
Párrafo añadido
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
Párrafo añadido
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
Párrafo añadido
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
Párrafo añadido
8.ª El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Párrafo añadido
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Art 98
AntesTodos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión de matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Fiscal, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo los particulares que tengan interés en impedir el casamiento podrán formalizar por la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándole la tramitación de los incidentes.
AhoraEl cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
Art 99
AntesSi por sentencia firme se declararen falsos los impedimentos alegados, el que fundado en ellos hubiese formalizado por la oposición al matrimonio, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.
AhoraEn cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Art 100
EliminadoSe celebrará el casamiento compareciendo ante el Juez municipal los contrayentes, o uno de ellos y la persona a quien el ausente hubiese otorgado poder especial para representarle, acompañados de dos testigos mayores de edad y sin tacha legal.
EliminadoActo seguido, el Juez municipal, después de leídos los artículos 56 y 57 de este Código, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la resolución de celebrar el matrimonio y si efectivamente lo celebra, y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en esta sección. El acta será firmada por el Juez, los contrayentes, los testigos y el Secretario del Juzgado.
AntesLos Cónsules y Vicecónsules ejercerán las funciones de Jueces municipales en los matrimonios de españoles celebrados en el extranjero.
AhoraFijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges.
Art 101
EliminadoSon nulos:
Eliminado1.º Los matrimonios celebrados entre las personas a quienes se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dispensa.
Eliminado2.º El contraído por error en la persona, o por coacción o miedo grave que vicie el consentimiento.
Eliminado3.º El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder.
Antes4.º El que se celebre sin la intervención del Juez municipal competente, o del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el artículo 100.
AhoraEl derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
Párrafo añadido
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
CAPÍTULO X
Artículo nuevo
CAPÍTULO X De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio
Art 102
EliminadoLa acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualesquiera personas que tengan interés en ella.
EliminadoSe exceptúan los casos de rapto, error, fuerza o miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el de impotencia, en que la acción corresponderá a uno y otro cónyuge y a las personas que tengan interés en la nulidad.
AntesCaduca la acción y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o de cesado la fuerza o la causa del miedo, o si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad.
AhoraAdmitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
Párrafo añadido
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
Párrafo añadido
2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Párrafo añadido
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Párrafo añadido
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Art 103
AntesLos Tribunales civiles conocerán de los pleitos de nulidad de los matrimonios celebrados con arreglo a las disposiciones de este capítulo, adoptarán las medidas indicadas en el artículo 68 y fallarán definitivamente.
AhoraAdmitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y en particular la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a otra persona y, de no haberla, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del Juez.
Párrafo añadido
2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
Párrafo añadido
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Párrafo añadido
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
Párrafo añadido
4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
Párrafo añadido
5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Art 104
AntesLa separación produce la suspensión de la vida común de los casados y los demás efectos previstos en el artículo setenta y tres.
AhoraEl cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Párrafo añadido
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Art 105
EliminadoLas causas legítimas de separación son:
EliminadoPrimera. El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
EliminadoSegunda. Los malos tratamientos de obra, las injurias graves o el abandono del hogar.
EliminadoTercera. La violencia ejercida por un cónyuge sobre el otro para obligarle a cambiar de religión.
EliminadoCuarta. La propuesta del marido para prostituir a su mujer.
EliminadoQuinta. El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.
AntesSexta. La condena del cónyuge a reclusión mayor.
AhoraNo incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.
Art 106
AntesLa separación sólo puede ser pedida por el cónyuge inocente.
AhoraLos efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
Párrafo añadido
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
CAPÍTULO XI
Artículo nuevo
CAPÍTULO XI Normas de Derecho internacional privado
Art 107
AntesLo dispuesto en el artículo ciento tres será aplicable a los pleitos de separación y a sus incidencias.
AhoraLa separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los Tribunales españoles resulten competentes.
Párrafo añadido
Las sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art 176
EliminadoCorresponden al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza.
EliminadoLa adopción causa parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante.
EliminadoLa adopción confiere al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad. Cuando un cónyuge adopte al hijo de otro la patria potestad se atribuirá a ambos.
AntesExtinguida la patria potestad del adoptante o adoptantes se aplicarán en su caso las normas de la tutela, excluyendo de los llamamientos legales a los parientes por naturaleza.
Ahora**(Suprimido)**
Art 195
EliminadoPor la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausenté ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
EliminadoToda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
AntesLa declaración de fallecimiento no bastará por sola para que el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio.
AhoraPor la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Párrafo añadido
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
Art 855
Antes1.ª Las que dan lugar a la separación personal, según el artículo 105.
Ahora1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
Art 919
AntesLa computación de que trata el artículo anterior rige en todas las materias, excepto las que tengan relación con los impedimentos del matrimonio canónico.
AhoraEl cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.