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11 ene 1982

Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 25
Antes1. Las Explotaciones Familiares que constituya el Instituto, o los Patrimonios Familiares, deberán ser de magnitud y características tales que permitan, teniendo en cuenta los diversos cultivos y rendimientos, un nivel de vida decoroso y digno a una familia laboral tipo, que cuente con dos unidades de trabajo y que cultive directa y personalmente.
Ahora1.**(Derogado)**
Artículo 32
Eliminado1. Por muerte del concesionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo y, en su defecto, a uno de los hijos o descendientes que sea agricultor profesional.
Eliminado2. Cuando existieran varios descendientes agricultores, sucederá al padre en la concesión el que haya sido designado por éste en testamento y, en su defecto, el elegido de común acuerdo entre ellos. Si no hubiese acuerdo, se adjudicará por el Instituto a uno de los derechohabientes que lo soliciten, por el siguiente orden de preferencia:
Eliminadoa) Al que viniera cooperando habitualmente en el cultivo.
Eliminadob) Al de mayor edad.
Eliminado3. A los efectos de la partición de la herencia se considerará que sólo forma parte del caudal relicto por el concesionario el importe de lo que se determina en el número 3 del artículo 33.
Antes4. En el caso de no quedar cónyuge supérstite ni hijos ni descendientes que soliciten la adjudicación, se transmitirá la concesión al designado por el concesionario en su testamento o al que fuere judicialmente declarado heredero, si fuera agricultor, y si lo hubiesen sido varios, se observará el orden de preferencia establecido en el párrafo 2 de este artículo.
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Párrafo añadido
3.**(Derogado)**
Párrafo añadido
4.**(Derogado)**
Artículo 35
Eliminado1. Las transmisiones «mortis causa» de las tierras, viviendas y demás elementos de la explotación, y no constitutivos de Patrimonios Familiares, se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de Derecho especial o foral, con la excepción de las reglas contenidas en este artículo.
Eliminado2. Si concurrieran a la sucesión dos o más herederos y la explotación no fuera declarada divisible, se adjudicará ésta a uno sólo. El testador, sin perjuicio del usufructo sobre la totalidad de la Explotación, que en todo caso corresponderá al cónyuge supérstite que sea cultivador directo, podrá designar al heredero o legatario a quien haya de atribuirse ésta. Si hubiere legitimarlos hará la designación entre ellos, salvo justa causa de desheredación.
Antes3. A falta de disposición testamentaria al respecto, la adjudicación se hará al legitimarlo que lo pretenda y hubiere cooperado habitualmente en el cultivo, o al que de entre ellos elijan por unanimidad, si existen varios en quienes concurren tales circunstancias. Si no existieren legitimarios cooperadores, la Explotación se atribuirá al que elijan entre ellos, unánimemente, los herederos. En defecto de acuerdo, la adjudicación se hará en favor del de mayor edad.
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Párrafo añadido
3.**(Derogado)**
Antes7. Si la explotación se declarase divisible, la sucesión respecto de cada una de las porciones se regirá por lo dispuesto en el presente artículo.
Ahora7.**(Derogado)**
Artículo 36
Eliminado1. Los lotes que el Instituto adjudique con carácter definitivo, bien por sí solos o en unión de los bienes que los adjudicatarios aporten, servirán de base para la constitución de Patrimonios Familiares, siempre que lo soliciten sus titulares y se cumplan los requisitos exigidos por los artículos siguientes. En tal caso, los lotes quedarán sometidos a los preceptos de esto capítulo.
Eliminado2. El Patrimonio Familiar constituirá una unidad económica integrada por las tierras a él adscritas; la casa de labor, elementos de trabajo, ganado, instalaciones y, en general, los bienes y derechos inherentes a la explotación. La propiedad de cada Patrimonio Familiar habrá de quedar atribuida, en todo caso, a una persona física, como único titular del mismo.
Antes3. El Patrimonio Familiar se constituirá por documento público inscrito en el Registro de la Propiedad. En el caso de que el adjudicatario aporte bienes inmuebles para la constitución del Patrimonio, ésta habrá de hacerse constar en escritura pública, debiendo hallarse libres de cargas o gravámenes los bienes aportados, a no ser que el Ministerio de Agricultura estimare que las existentes no se oponen a las finalidades de esta Ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 37
AntesLa explotación del Patrimonio Familiar deberá realizarse mediante cultivo personal y directo del titular, salvo en los casos de imposibilidad de éste y de los familiares que con él conviven bajo su dependencia económica, derivada de las circunstancias de edad, sexo, enfermedad y ausencia o prohibición legales, en los que se admitirá el cultivo directo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 38
Eliminado1. Los bienes raíces que constituyan la base del Patrimonio Familiar no podrán gravarse con derecho real alguno, salvo el de hipoteca o los que en esta o en otras Leyes se establecieren con carácter forzoso.
Eliminado2. Los bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior tendrán el carácter de inembargables, no respondiendo, por tanto; del cumplimiento de las obligaciones del titular. Se exceptúan las que hubieren sido garantizadas con hipoteca legal o voluntaria, constituida esta última con la previa autorización del Ministerio de Agricultura; asimismo responderán de los débitos del titular por razón de impuestos o contribuciones correspondientes al Estado, Provincia o Municipio.
Antes3. Siempre que hayan de ejecutarse los bienes raíces del Patrimonio Familiar, la ejecución afectará a la totalidad de los mismos, y se realizará de forma que se cumplan las condiciones que exige el artículo 39.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 39
Eliminado1. Los bienes inmuebles que integran el Patrimonio Familiar quedarán afectos a éste, formando con él una unidad jurídicamente indivisible. Podrá, no obstante, solicitarse del Ministerio de Agricultura la desafectación cuando cada una de las partes resultantes tenga las características a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 y se formalice su inscripción como tales Patrimonios Familiares.
Eliminado2. La transmisión del Patrimonio Familiar por actos «inter vivos» requerirá, para su validez, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Que se otorgue a favor de persona que se comprometa a explotar el Patrimonio en cultivo directo y personal.
Eliminadob) Que, en cuanto a los inmuebles, se inscriba en el Registro de la Propiedad.
Eliminado3. La permuta de fincas integrantes de un Patrimonio Familiar o de parte de ellas se considerará válida siempre que resaltare conveniente para el mejor desenvolvimiento económico de aquél y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
Antes4. Unas y otras transmisiones sólo podrán efectuarse previa autorización del Ministerio de Agricultura, sin cuyo requisito el Registrador de la Propiedad no practicará su inscripción.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 40
Eliminado1. Cuando, a virtud de expediente en el que se haya oído a los interesados, se justificare que el titular de un Patrimonio Familiar ha contravenido alguno de les preceptos fundamentales de la presente Ley o incumplido sus deberes primordiales de familia, el Ministerio de Agricultura procederá a la expropiación, a fin de adjudicar el Patrimonio a otro cultivador.
Eliminado2. Tendrá derecho preferente a dicha adjudicación la persona que, en defecto del expropiado, habría sido llamada a suceder en la titularidad del Patrimonio. Dicha preferencia no podrá ser invocada por quien de cualquier modo hubiere coadyuvado en el fraude.
Antes3. Contra el acuerdo expropiatorio podrá interponerse ante la autoridad judicial correspondiente recurso de revisión, ajustándose el procedimiento a los trámites que marque la disposición que a tal efecto se dictará.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 41
Eliminado1. Al fallecimiento del titular del Patrimonio Familiar se deferirá la sucesión de éste a la persona que aquél hubiese designado en su testamento. Si al fallecimiento del causante existiesen herederos forzosos, sólo será válida la designación del sucesor cuando recayere en algunos de ellos, a menos que los no designados hubieren incurrido en justa causa de desheredación
Eliminado2. Cuando el testador designare varios sucesores simultáneos se estimará válida la disposición testamentaria únicamente en el caso de que sea posible la desintegración del Patrimonio, conforme a lo prevenido en el artículo 39 de esta Ley.
EliminadoSi fuese mayor el número de designados que el de Patrimonios resultantes de la desintegración, se reputarán ineficaces las designaciones excesivas.
Eliminado3. A falta de disposición testamentaria válida se deferirá la sucesión del Patrimonio Familiar por el orden que establezca la legislación civil aplicable. Si conforme a ésta concurriere en dos o más personas idéntico derecho, será preferida la que viniere cultivando habitualmente el Patrimonio; en igualdad de circunstancias, el varón excluirá a la hembra y, si fueren del mismo sexo, corresponderá la sucesión al de mayor edad.
Antes4. En el supuesto de no existir hijos del titular, habidos en matrimonio anterior, corresponderá el usufructo del Patrimonio Familiar al cónyuge viudo, no separado legalmente o que lo estuviese por causa que no le fuere imputable. Tendrá efecto resolutorio del expresado derecho la circunstancia de que el viudo o viuda contrajeren ulteriores nupcias, salvo que el causante, previniendo este caso, hubiese dispuesto en su testamento lo contrario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 42
Eliminado1. En el caso de que no existan bienes independientes del Patrimonio Familiar o no sean éstos suficientes para el pago de las legítimas, el Patrimonio quedará afecto a su pago, total o parcial, hasta un límite máximo equivalente al tercio de su valor, entendiéndose reducidas las porciones legitimarias en la cantidad precisa.
Eliminado2. Para el pago de las legítimas podrán los interesados solicitar la desintegración del Patrimonio, la que se llevará a efecto siempre que resulte posible conforme a lo prevenido en el artículo 39.
Eliminado3. Los Patrimonios Familiares tendrán el carácter de bienes colacionables en la partición de la herencia.
Eliminado4. Para garantizar el pago de la porción legitimaria que afecte al Patrimonio se establece hipoteca legal, cuya constitución podrá ser exigida por el heredero o herederos forzosos a quienes no hubiere correspondido suceder a su causante en la titularidad del Patrimonio.
Eliminado5. El titular deberá efectuar el pago de las legítimas o porciones de ellas que afecten al Patrimonio Familiar en el plazo máximo de seis años, contados a partir de la apertura de la sucesión, devengando las cantidades aplazadas el interés legal.
Antes6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, hasta tanto que los legitimarios varones lleguen a su mayoría de edad o contraigan matrimonio, podrán continuar viviendo a expensas del Patrimonio Familiar, con arreglo a condiciones análogas a las en que se hallaban cuando murió el causante, interpretándose las dudas conforme a las costumbres de una familia campesina de la comarca de capacidad económicamente semejante. De igual derecho gozarán las mujeres hasta el momento en que contraigan matrimonio o puedan obtener un medio de vida decoroso y los incapacitados mientras subsistan las causas de incapacidad.
Ahora**(Derogado)**