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30 jul 1982
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Real Decreto · En vigor · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Qué ha cambiado (10 artículos)
Art 17▾
EliminadoSon españoles:
EliminadoPrimero. Los hijos de padre español.
EliminadoSegundo. Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
EliminadoTercero. Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.
AntesCuarto. Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan.
AhoraSon españoles de origen:
Párrafo añadido
1. Los hijos de padre o madre españoles.
Párrafo añadido
2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de éstos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de padre o madre extranjeros adscritos al servicio diplomático o consular.
Párrafo añadido
3. Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Párrafo añadido
4. Los nacidos en España cuya filiación sea desconocida o aunque conocida respecto de uno de los padres la legislación de éste no atribuya al hijo su nacionalidad y los menores hallados en territorio español si no se conoce el lugar de su nacimiento ni su filiación.
Párrafo añadido
La determinación legal de la filiación respecto del padre o madre españoles producirá automáticamente la adquisición de la nacionalidad española de origen.
Art 18▾
EliminadoPueden adquirir la nacionalidad española a virtud de opción:
EliminadoPrimero. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros que no se hallen comprendidos en el número tercero del artículo diecisiete.
EliminadoSegundo. Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
EliminadoLos interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero.
AntesPara que la declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo diecinueve.
AhoraEl extranjero menor de dieciocho años adoptado en forma plena adquirirá por este hecho la nacionalidad española cuando cualquiera de los adoptantes fuera español.
Párrafo añadido
Si alguno de los adoptantes era español al tiempo del nacimiento del adoptado, éste tendrá, desde la adopción, la condición de español de origen.
Art 19▾
EliminadoTambién podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.
EliminadoEn uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener dieciocho años cumplidos, o dieciséis y hallarse emancipado.
EliminadoLa nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
EliminadoSon requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad:
Eliminado1.º La renuncia previa a la nacionalidad anterior,
Eliminado2.º Prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes.
Antes3.º Inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.
AhoraLos extranjeros que, en supuestos distintos de los previstos en los artículos anteriores, queden sujetos a la patria potestad o a la tutela de un español pueden optar por la nacionalidad española:
Párrafo añadido
1. Desde que cumplan los catorce años, asistidos por su representante legal.
Párrafo añadido
2. Por si solos, dentro de los dos años siguientes a la emancipación, a haber cumplido dieciocho años o a la recuperación de la plena capacidad.
Art 20▾
EliminadoEl tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.
EliminadoSin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando el solicitante haya prestado señalados servicios, mediante cualquier actividad o trabajo, que hubieren favorecido de modo notable los intereses españoles.
EliminadoExcepcionalmente, sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo 18, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles y de nacionales, por origen, de paises iberoamericanos o de Filipinas.
EliminadoEn todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.
AntesLa concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.
AhoraLa declaración de opción se hará ante el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado. Si residiera fuera de España, podrá hacer la declaración ante el Registro consular correspondiente o mediante documento debidamente autenticado y dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Párrafo añadido
Son requisitos de esta adquisición por opción: La declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, el juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes, y la inscripción como español en el Registro Civil.
Art 21▾
EliminadoEl matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro.
EliminadoEl cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de ésta.
AntesEl cónyuge extranjero podrá adquirir la nacionalidad española por razón de matrimonio si expresamente optare por ella, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 19 y en el último párrafo del artículo 20.
AhoraLa nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
Párrafo añadido
Podrán solicitar la adquisición el interesado emancipado o mayor de dieciocho años, y los menores, desde que cumplan los catorce años, asistidos por su representante legal, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en el párrafo último del artículo anterior.
Art 22▸
EliminadoPerderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
EliminadoPara que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
EliminadoNo podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
AntesCorrelativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.
AhoraLa nacionalidad española se adquirirá por residencia en España por tiempo de diez años, previa solicitud del interesado y mediante concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos de orden público o interés nacional.
Párrafo añadido
Serán suficientes dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición.
Párrafo añadido
Bastará, sin embargo, el tiempo de residencia de un año para:
Párrafo añadido
1. El que haya nacido en territorio español.
Párrafo añadido
2. El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
Párrafo añadido
3. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
Párrafo añadido
4. Quien se haya casado con español o española, aunque el matrimonio se hubiere disuelto.
Párrafo añadido
En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Párrafo añadido
El solicitante deberá ser mayor de dieciocho años o estar emancipado.
Párrafo añadido
Para que la concesión tenga eficacia será necesario cumplir los requisitos establecidos en al último párrafo del artículo 20.
Párrafo añadido
La concesión o denegación de la nacionalidad deja a salvo la vía judicial civil.
Art 23▸
EliminadoTambién perderán la nacionalidad española:
Eliminado1.º Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa de Jefe del Estado español.
Eliminado2.º Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
Antes3.º Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponde la que adquiera éste.
AhoraPerderán la nacionalidad española los que hallándose emancipados y residiendo fuera de España con tres años de anterioridad adquieran voluntariamente otra nacionalidad. No la perderán cuando justifiquen ante los Registros Consular o Central que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración.
Párrafo añadido
Cuando se trate de españoles que ostenten desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, sólo perderán la nacionalidad española si, una vez emancipados, renunciaren expresamente a ella en cualquier momento.
Párrafo añadido
No se perderá la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este artículo, si España se hallase en guerra.
Párrafo añadido
La adquisición de la nacionalidad de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal o de aquellos con los que se concierte un tratado de doble nacionalidad, sólo producirá pérdida de la nacionalidad española de origen cuando el interesado así lo declare expresamente en el Registro Civil una vez emancipado.
Art 24▸
AntesEl español que hubiere perdido su nacionalidad, por haber adquirido voluntariamente otra, podrá recobrarla si declara que tal es su voluntad ante el encargado del Registro Civil del lugar de su residencia, para que se haga la inscripción correspondiente, y renuncia a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.
AhoraLos españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
Párrafo añadido
1. Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida conforme a lo establecido en las leyes penales o declarados incursos en falsedad, ocultación o fraude en su adquisición.
Párrafo añadido
2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
Art 25▸
EliminadoLos hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo 18.
AntesLos que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.
AhoraNo perderá el hijo la nacionalidad española por quedar sujeto a la patria potestad de un extranjero o porque quienes la ejerzan pierdan dicha nacionalidad.
Art 26▸
AntesLos que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
AhoraEl español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
1. Residencia legal y continuada en España durante un año inmediatamente anterior a la petición.
Párrafo añadido
2. Declaración ante el encargado del Registro Civil de su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
Párrafo añadido
3. Renuncia ante el encargado del Registro Civil a su nacionalidad extranjera, y
Párrafo añadido
4. Inscripción de la recuperación en el Registro Civil.
Párrafo añadido
El requisito de la residencia será dispensado por el Ministro de Justicia a los españoles emigrantes que justifiquen tal condición. También se dispensará a los españoles que hayan adquirido voluntariamente la nacionalidad de su cónyuge. En los demás casos, la dispensa tendrá carácter discrecional.
Párrafo añadido
No podrán recuperar la nacionalidad sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
Párrafo añadido
1. Los que la hayan perdido siendo mayores de catorce años sin haber cumplido en España el servido militar o la prestación social sustitutoria.
Párrafo añadido
2. Los que hayan sido privados de la nacionalidad conforme a lo establecido en el artículo 24.