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22 oct 1982
Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición final primera▾
Eliminado1. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley, independientemente de lo dispuesto en este Reglamento y sin perjuicio de su aplicación a los territorios españoles del Norte de Africa, cuando los actos jurídicos a que se refieren los artículos 37 y 46 recaigan sobre bienes inmuebles sitos en los mismos y los adquirentes sean extranjeros o españoles nacionalizados, será necesaria la previa autorización del Consejo de Ministros, la cual, respecto de los extranjeros, sustituirá a la autorización militar prevista en este Reglamento.
Antes2. La autorización prevista en el párrafo anterior se solicitará mediante instancia dirigida al Consejo de Ministros, por conducto de la Capitanía General, que la elevará con su informe al Ministro de Defensa, a través del General Jefe del Estado Mayor del Ejército. Las decisiones del Consejo de Ministros no son susceptibles de recurso alguno.
Ahora1. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley, independientemente de lo dispuesto en éste Reglamento, y sin perjuicio de su aplicación a Ceuta y Melilla, cuando los actos jurídicos, a que se refieren los artículos 37 y 46 recaigan sobre bienes inmuebles sitos en los mismos, será necesaria la previa autorización del Consejo de Ministros cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente. Si éste fuese extranjero dicha autorización sustituirá a la de carácter militar prevista en éste Reglamento.
Párrafo añadido
2. La autorización del Consejo de Ministros se solicitará mediante instancia dirigida al mismo por conducto de la Capitanía General que la elevará, con su informe, al Ministro de Defensa, a través del General Jefe del Estado Mayor del Ejército.
Párrafo añadido
Las decisiones del Consejo de Ministros no son susceptibles de recurso alguno y serán notificadas por conducto del Ministro de Defensa, al objeto de que, caso de ser positivas, pueda darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 32, 1, c), 42 y 43, y demás concordantes de este Reglamento.