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27 nov 1982
Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario
Qué ha cambiado (117 artículos)
Artículo 1▾
EliminadoArtículo 1.°
AntesLa circunscripción territorial, capitalidad y denominación de los Registros de la Propiedad se acomodarán, siempre que sea posible y no se oponga a ello el interés público, a las de los respectivos Juzgados de Primera Instancia. Esto no obstante, las excepciones actuales subsistirán mientras no se deroguen expresamente.
AhoraArtículo 1.
Párrafo añadido
Los Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales, las cuales podrán modificarse cuando el interés público lo aconseje de acuerdo con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 31▾
AntesLas concesiones administrativas, en cuanto se refieran a bienes imuebles o derechos reales, se inscribirán mediante la escritura pública correspondiente, y en los casos en que no se requiera el otorgamiento de aquélla, mediante el título mismo de concesión, sin perjuicio de practicar después la inscripción de las escrituras en que consten las obras ejecutadas para el aprovechamiento de las mismas, sean principales o accesorias, como las líneas de transmisión de energía en los saltos de agua, de teléfonos y otras semejantes, según la índole de cada concesión.
AhoraLas concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente.
Párrafo añadido
La adquisición por expropiación forzosa o por cualquier otro título de fincas o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión se inscribirá a favor del concesionario, haciéndose constar en las inscripciones respectivas su afectación, y en la inscripción de la concesión la incorporación de aquéllos, por nota marginal. También se hará constar en las inscripciones y notas marginales respectivas que las fincas incorporadas quedan gravadas con las cargas a que esté sujeta o se sujete en el futuro la concesión.
Párrafo añadido
Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una concesión no se podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre ésta y hayan sido autorizados por la Administración concedente.
Párrafo añadido
Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta, cancelándose los asientos contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175.
Párrafo añadido
Cuando resultasen parcelas o fincas sobrantes de una concesión y no deban revertir al concedente, el concesionario podrá hacer constar en el Registro aquella circunstancia y su desafectación de la concesión mediante certificación librada por el Organismo que otorgó la concesión, en la que se exprese la fecha de la resolución que haya declarado la desafectación, la circunstancia de no haber lugar a la reversión y el derecho del concesionario a disponer libremente de la finca. Si la parcela o finca hubiese sido adquirida en virtud de expropiación forzosa, la constancia registral de la desafectación no perjudicará el derecho de reversión que asista al propietario expropiado, y en caso de practicarse segregación, se hará constar en la nueva inscripción la adquisición originaria por expropiación.
Artículo 44▾
EliminadoSe inscribirán bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca con arreglo al artículo octavo de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueño o a varios proindiviso:
EliminadoPrimero. Las fincas rústicas y los solares colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y las urbanas, también colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.
EliminadoSegundo. Los cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas y otras propiedades análogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o más edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o sin él, aunque no linden entre sí ni con el edificio, y con tal de que en este caso haya unidad orgánica de explotación o se trate de un edificio de importancia al cual estén subordinadas las fincas o construcciones.
EliminadoTercero. Las explotaciones agrícolas, aunque no tengan casa de labor y estén constituidas por predios no colindantes, siempre que formen una unidad orgánica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y una organización económica que no sea la puramente individual.
EliminadoCuarto. Toda explotación industrial situada dentro de un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
EliminadoQuinto. Todo edificio o albergue situado fuera de poblado con todas sus dependencias y anejos, como corrales, tinados o cobertizos, paneras, palomares, etc.
AntesSexto. Las concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.
AhoraSe inscribirán bajo un sólo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca con arreglo al artículo 8 de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso:
Párrafo añadido
Primero.- Las fincas rústicas y los solares colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y las urbanas, también colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.
Párrafo añadido
Segundo.- Los cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas y otras propiedades análogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o más edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o sin él aunque no linden entre sí ni con el edificio, y con tal de que en este caso haya unidad orgánica de explotación o se trate de un edificio de importancia al cual estén subordinadas las fincas o construcciones.
Párrafo añadido
Tercero.- Las explotaciones agrícolas, aunque no tengan casa de labor y estén constituidas por predios no colindantes, siempre que formen una unidad orgánica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y una organización económica que no sea la puramente individual, así como las explotaciones familiares agrarias.
Párrafo añadido
Cuarto.- Toda explotación industrial situada dentro de un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
Párrafo añadido
Quinto.- Todo edificio o albergue situado fuera de poblado con todas sus dependencias y anejos, como corrales, tinados o cobertizos, paneras, palomares, etc.
Párrafo añadido
Sexto.- Las concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.
Artículo 45▾
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán agruparse fincas pertenecientes a distintos propietarios, siempre que se determine de acuerdo con lo que resulte del título, la participación indivisa que a cada uno de ellos corresponda en la finca resultante de la agrupación.
Artículo 47▾
Párrafo añadido
No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos, casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro.
Párrafo añadido
Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre que aquellos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación.
Artículo 48▸
EliminadoCuando se segregue parte de una finca inscrita para unirla a otra igualmente inscrita cuya extensión represente, por lo menos, el quíntuplo de la parte segregada, se practicará la inscripción correspondiente en el registro de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de la porción unida, con las cargas que la afecten; y se harán, además, las oportunas referencias marginales en las inscripciones de propiedad de ambas fincas.
AntesSi la porción segregada excediere de la quinta parte de la otra finca, se hará la agrupación de ambas formando finca nueva con número diferente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco.
AhoraLa agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen.
Párrafo añadido
La inscripción correspondiente se practicará en el folio de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de las unidas, con las cargas que las afecten. Se harán, además, las oportunas notas marginales de referencia.
Artículo 49▸
AntesCuando en el título presentado se forme una finca de dos o más, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se practicará una sola inscripción comprensiva de la nueva finca agrupada o segregada y de la enajenación de la misma.
AhoraCuando en el título presentado se forme una finca de dos o más, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se practicará una sola inscripción en la que se comprendan la agrupación o segregación y su enajenación.
Artículo 50▸
AntesTodas las operaciones de agrupación, división y segregación a que se refieren los cinco artículos anteriores no podrán practicarse en el Registro sino en virtud de escritura pública en que así se solicite. En dicha escritura se describirán siempre las fincas que se agrupen o dividan o que sean objeto de segregación parcial, así como las fincas nuevas resultantes de cualquiera de estas operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y los linderos por donde se haya efectuado la segregación. Si no constare en el Registro la cabida total de las fincas deberá expresarse en las notas marginales de segregación o agrupación.
AhoraTodas las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación se practicarán en el Registro en virtud de escritura pública en que se describan las fincas a que afecten, así como las resultantes de cualquiera de dichas operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y los linderos por donde se haya efectuado la segregación. Si no constare en el Registro la cabida total de las fincas, deberá expresarse en las notas marginales en que se indique la operación realizada.
Artículo 51▸
EliminadoLas inscripciones extensas a que se refiere el artículo noveno de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
EliminadoPrimera.-La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío, y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
EliminadoSegunda.-La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren sus linderos por los cuatro puntos cardinales, la naturaleza de las fincas colindantes y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, con el nombre propio, si lo tuviere. Si constaren, se consignarán los números del polígono y de la parcela.
EliminadoEn los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo cuarenta y cuatro de este Reglamento, bastará expresar los linderos de cada trozo o porción, si no estuvieren dentro de un perímetro.
EliminadoTercera.-La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallen, el nombre de la calle o sitio, el número, si lo tuvieren, y los que .hayan tenido antes: el nombre del edificio, si fuere conocido por alguno propio; linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo, y cualquiera circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca inscrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.
EliminadoCuarta.-La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que pueda también constar la equivalencia a las medidas del país.
EliminadoCuando los requisitos de los números anteriores constaren ya en inscripciones o anotaciones precedentes al asiento que se haya de extender no se repetirán en éste si resultaren conformes con las de los títulos que los motiven.
EliminadoEn caso de disconformidad se expresarán las diferencias que resultaren entre el Registro y el título.
EliminadoQuinta.-La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le de en el título, y si no se le diere ninguno no se designará tampoco en la inscripción.
EliminadoSexta.-Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se liará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, rescisorias, resolutorias y revocatorias establecidas en aquél. No se expresarán en ningún caso las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.
AntesSéptima.-Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. Cuando respecto a alguna carga no haya conformidad entre lo que conste del Registro y lo que aparezca del título se consignará la diferencia. En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo noventa y ocho de la ley ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.
AhoraLas inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
Párrafo añadido
Primera.- La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con el que las de su clase sean conocidas en la localidad y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío, y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
Párrafo añadido
Segunda.- La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba. como el nombre propio, si lo tuviere. Si constaren, se consignarán los números del polígono y de la parcela.
Párrafo añadido
En los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 44 de este Reglamento, y por lo que se refiere a los linderos, bastará expresar los de cada trozo o porción, si no estuvieren dentro de un parámetro.
Párrafo añadido
Tercera.- La situación de las fincas urbanas Se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallen, el nombre de la calle o sitio, el número, si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral, si constare, y cualquier circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.
Párrafo añadido
Cuarta.- La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal sin perjuicio de que pueda también constar la equivalencia a las medidas del país.
Párrafo añadido
Cuando la identificación de la finca se complemente con la referencia a un plano incorporado a la escritura se acompañará una copia autenticada de éste para su archivo en el Registro.
Párrafo añadido
Cuando los requisitos de los números anteriores constaren ya en inscripciones o anotaciones precedentes al asiento que se haya de extender, no se repetirán en éste si resultaren conformes con los consignados en los títulos que lo motiven.
Párrafo añadido
En caso de disconformidad, se expresarán las diferencias que resultaren entre el Registro y el título.
Párrafo añadido
Quinta.- La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título, y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.
Párrafo añadido
Sexta.- Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o límite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél.
Párrafo añadido
No se expresarán, en ningún caso las estipulaciones cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.
Párrafo añadido
Séptima.- Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.
EliminadoOctava.-El valor de la finca o derecho inscrito se designará si constare en el título, en la misma forma que apareciere en él, bien en dinero, bien en especie de cualquier clase que sea.
EliminadoNovena.-Las personas naturales de quienes procedan inmediatamente los bienes o derechos que se inscriban se determinarán expresando su nombre, apellidos y estado civil según aparezcan en él título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguna circunstancia. Se añadirán, si resultaren del título, la edad, cuando se tratare de un menor; la profesión, el domicilio y, en su caso, la vecindad foral y la nacionalidad. Las personas jurídicas se designarán por el nombre con que fueren conocidas, expresándose al mismo tiempo su domicilio y el nombre y circunstancias de la persona que en su representación otorgue el acto o contrato. Del mismo modo se harán constar en sus respectivos lugares el nombre, apellidos y circunstancias de las personas a cuyo favor se practique la inscripción.
EliminadoSi el adquirente fuera casado, viudo o separado legalmente y el acto o contrato que se inscriba afectase a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal se harán constar el nombre y apellidos del otro cónyuge.
EliminadoDiez.-Se hará constar la clase del título que se inscriba, el nombre y residencia del funcionario que lo autorice y la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición. Tratándose de documentos complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.
EliminadoOnce.-Al día y la hora de la presentación del título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del "Diario" correspondiente.
EliminadoDoce.-Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia.
AntesTrece.-Al final de toda inscripción, y después de la fecha y de la firma del Registrador, se expresarán los honorarios devengados por aquélla y la disposición o el número del Arancel que se haya aplicado.
AhoraOctava.- El valor de la finca o derecho inscrito se designará, si constare en el título, en la misma forma que apareciere en él.
Párrafo añadido
Novena.- La persona natural a cuyo favor se practique la inscripción y aquella de quien procedan los bienes y derechos que se inscriban se determinarán expresando su nombre y apellidos, estado civil y lugar de que sea vecino, así como su mayoría de edad o el número de años, si no hubiera alcanzado aquélla. También se harán constar la profesión, domicilio y número del documento nacional de identidad, si constaren en el título, y, en sus respectivos casos, la causa de su emancipación y las circunstancias de la persona que en su representación intervenga en el acto o contrato que se inscriba.
Párrafo añadido
Si el adquirente fuera casado se harán constar el nombre y apellidos del cónyuge y el régimen económico de su matrimonio si lo acredita o manifiesta. En la misma forma se hará constar, en su caso la nacionalidad y la vecindad civil.
Párrafo añadido
Tratándose de personas jurídicas se expresarán su clase, denominación y domicilio, el hecho de su inscripción en el Registro correspondiente en su caso, y las circunstancias de la persona que por ellas intervenga en el acto o contrato.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta regla, cuando alguna de las circunstancias antes indicadas que no sean nombre y apellidos o la denominación, constare en otros asientos del mismo folio registral, solamente se hará constar en el asiento que se practique la que resulte del título si difiere de la consignada en la última inscripción en que aparezca.
Párrafo añadido
Décima.- En todo caso se hará constar el acta de inscripción, que expresará: El hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se practica, el título genérico de su adquisición y el derecho que se inscribe.
Párrafo añadido
Undécima.- Se hará constar la clase del título en cuya virtud se practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento autorización o expedición, y el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que la autorizó. Tratándose de documentos complementarlos no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.
Párrafo añadido
Duodécima.- Al día y la hora de la presentación del título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del «Diario» correspondiente.
Párrafo añadido
Decimotercera.- Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia.
Párrafo añadido
Decimocuarta.- Al final de toda inscripción se consignará la fecha de la misma. La inscripción será autorizada por el Registrador con su firma, que implicará la conformidad de aquélla con el título presentado y documentos complementarios, sin que sea necesario hacer constar expresamente tal conformidad.
Artículo 52▸
EliminadoPrimera. Descripción y cargas de la finca.
EliminadoSegunda. Nombre y apellidos del transferente y adquirente.
EliminadoTercera. Título genérico de adquisición.
EliminadoCuarta. Condiciones especiales relativas a la finca; y
AntesQuinta. Referencia a la extensa, fecha y media firma.
AhoraPrimera.- Descripción y cargas de la finca.
Párrafo añadido
Segunda.- Nombre y apellidos del transferente y título de su adquisición o inscripción de la misma.
Párrafo añadido
Tercera.- Circunstancias especiales relativas a la finca y responsabilidades con que en su caso queda gravada por hipoteca u otros conceptos.
Párrafo añadido
Cuarta.- Acta de inscripción.
Párrafo añadido
Quinta.- Referencia a la extensa, fecha y firma.
Artículo 54▸
EliminadoLas inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente.
AntesNo se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma análoga.
Ahora1. Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente.
Párrafo añadido
2. Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter o distinto régimen.
Párrafo añadido
3. No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma análoga.
Artículo 58▸
AntesSe hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen, o el Juez o el Tribunal lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente después de la inscripción, por cuenta o saldo del precio en la venta o de abono de diferencias en la permuta o adjudicación en pago. Igualmente bastará la extensión de una nota marginal cuando así especialmente lo establezca alguna Ley.
Ahora1. Se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez o el Tribunal lo mande, el pago de cualquiera cantidad que haga el adquirente después de la inscripción por cuenta o saldo del precio en la venta o de abono de diferencias en la permuta o adjudicación en pago. Igualmente bastará la extensión de una nota marginal cuando así especialmente lo establezca alguna Ley.
Párrafo añadido
2. Bastará el consentimiento de un sólo cónyuge para la extensión de la nota marginal a que se refiere el párrafo anterior, cuando el inmueble ganancial transmitido se hubiera inscrito en su día solamente a nombre de aquél.
Inscripción de obras públicas, minas y aguas▸
AntesInscripción de obras públicas, minas y aguas
AhoraInscripción de concesiones y otras fincas especiales
Artículo 60▸
AntesLa inscripción de las concesiones de ferrocarriles deberán practicarse en el Registro a que corresponda el punto de arranque, considerándose como tal el que señale la Dirección General del ramo. Dichas inscripciones se practicarán en virtud de escritura pública, en la que deberán consignarse literalmente el pliego de condiciones generales, la Ley especial de concesión, las condiciones particulares y económicas y la tarifa de derechos máximos. Las circunstancias que se harán constar en las inscripciones serán las generales de la Ley, en cuanto les sean aplicables; las especiales de mayor importancia que resulten del título y de los pliegos de condiciones generales, particulares o facultativas, o de los planos, cuadros o presupuestos que se acompañen, y, singularmente, la naturaleza de la concesión, la clase y denominación del ferrocarril, si la tuviere; puntos de arranque y término de longitud y anchura de la línea y términos municipales que atraviese.
AhoraLa inscripción de concesiones administrativas se practicará en virtud de escritura pública, y en los casos en que no se requiera el otorgamiento de ésta, mediante el título mismo de concesión, y deberá expresar literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución administrativa de concesión y las condiciones particulares y económicas.
Párrafo añadido
También se inscribirán los títulos que acrediten el replanteo, la construcción, suspensión o recepción de las obras, las modificaciones de la concesión y del proyecto, la rescisión de las contratas y cualesquiera otras resoluciones administrativas o jurisdiccionales que afecten a la existencia o extensión de la concesión inscrita.
Artículo 61▸
EliminadoEstas inscripciones podrán adicionarse a rectificarse por una nueva inscripción mediante los documentos en que se acredite el replanteo, la construcción, suspensión o recepción de las obras, las modificaciones de la concesión y del proyecto debidamente aprobadas, la rescisión de las contratas o cualesquiera otras declaraciones administrativas o judiciales que afecten a la existencia o extensión del derecho inscrita.
AntesLo dispuesto en este artículo y el anterior se observará, en lo posible, cuando se inscriban los títulos de concesiones de canales y demás obras públicas de igual índole, comprendidas en el artículo 31.
AhoraLa inscripción de la concesión se practicará en el Registro donde radique dicha concesión o, en su caso, el punto de arranque designado por la Administración concedente. Esta inscripción principal expresará singularmente, además de lo previsto en el artículo anterior, la naturaleza y denominación de la concesión, su plazo de duración, condiciones sobre reversión y, en su caso, puntos de arranque y término o términos municipales que atraviese la obra o servicio público.
Párrafo añadido
También se practicará inscripción de referencia en los demás Registros Ayuntamientos y Secciones a que se extienda la concesión o en los que existan fincas o derechos afectos a ella. En estas inscripciones se consignará la naturaleza de la concesión y su denominación, la fecha del título con las particularidades de su autorización y el libro, folio, número y Registro en que la inscripción principal se haya practicado. Estas inscripciones de referencia se practicarán en virtud de certificación literal de la inscripción principal, que quedará archivada en el último Registro, conservándose copia simple de la misma en los demás donde dicha certificación sea presentada.
Párrafo añadido
Los derechos reales que en cada término municipal graven la concesión se inscribirán bajo el mismo número que lleve la inscripción principal o la de referencia.
Artículo 62▸
AntesEfectuada la inscrición a que se refiere el artículo sesenta en el Registro de la Propiedad correspondiente, se extenderá en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones cuyo territorio atraviese la obra pública, bajo número especial, una breve inscripción de referencia en que se consigne la naturaleza y denominación de la concesión, la fecha del título con las particularidades de su autorización, y el libro, folio, número y Registro en que la inscripción principal se haya practicado, tomando estos datos de la certificación literal expedida al efecto por el Registrador que practicó la inscripción primordial, y que ha de quedar archivada en el último Registro, conservándose en los demás, donde sea presentada, copia simple.
AhoraLa inscripción de las minas en el Registro de la Propiedad se extenderá en el libro del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de partida de la demarcación del parámetro de las cuadrículas mineras que las constituyan, mediante el título de concesión, complementado por la copia certificada del plano de demarcación, y contendrá, además de las circunstancias generales, en cuanto sean aplicables, las especiales contenidas en el propio título de la concesión.
Párrafo añadido
Si el parámetro de la concesión comprendiere territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción principal y en las demás se practicará una inscripción de referencia en la que conste: Nombre y número de la mina o concesión, su descripción y extensión, circunstancias del concesionario, fecha del título y referencia a la inscripción principal.
Párrafo añadido
Para hacer constar las modificaciones objetivas de las concesiones mineras se aplicarán las reglas referentes a las fincas normales, en cuanto sean pertinentes en relación con la legislación minera y, en especial, las siguientes:
Párrafo añadido
Primera.- Si la modificación se produce como consecuencia del otorgamiento de una demasía, la inscripción se practicará en el folio abierto a las concesiones que amplíe o a las que se agregue en virtud de la resolución administrativa correspondiente, acompañada de copia del plano de demarcación.
Párrafo añadido
Segunda.- Si se produjese como consecuencia de la transmisión parcial de la concesión se procederá a la división de la misma, con apertura de nuevo folio a las concesiones resultantes, mediante escritura pública y resolución administrativa.
Párrafo añadido
Tercera.- Los cotos mineros se inscribirán bajo nuevo número en virtud del título administrativo que corresponda, haciéndose constar en la inscripción, si se constituyese un consorcio de aprovechamiento del coto los Estatutos por los que el mismo haya de regirse. En cualquier caso, en el folio de las concesiones afectadas se harán constar los convenios entre los interesados y los Estatutos que lo regulen.
Párrafo añadido
Los permisos y autorizaciones de explotación y de investigación podrán ser objeto de anotación preventiva en virtud del título correspondiente de otorgamiento acompañado de copia certificada del plano de demarcación.
Párrafo añadido
La cancelación de las inscripciones y anotaciones, en su caso, se verificará mediante la resolución ministerial en que se acuerde la caducidad de los mismos.
Artículo 63▸
EliminadoNo obstante lo dispuesto en los tres artículos anteriores, para que produzca efecto respecto de tercero la adquisición por expropiación forzosa o por convenios particulares de fincas o derechos inscritos que hayan de formar parte integrante de la obra pública por destinarse directa y exclusivamente a su servicio y explotación, será necesario que se inscriban a favor del concesionario, haciéndose constar en la inscripción que quedan destinadas e incorporadas a la obra pública considerada como unidad y que no podrá verificarse inscripción alguna posterior sin la oportuna autorización ministerial. En la inscripción de la concesión, practicada en el libro del Ayuntamiento o Sección en que radicaren las fincas, se hará constar la incorporación por nota marginal.
EliminadoSerán títulos bastantes para efectuar dicha inscripción en caso de expropiación forzosa los prevenidos en el artículo treinta y dos.
EliminadoSi la obra pública estuviere gravada con hipoteca u otras cargas se hará constar asimismo en la inscripción que las fincas incorporadas quedan gravadas con los derechos o hipotecas que pesen sobre aquélla.
AntesLos derechos reales que en cada término graven la concesión o los terrenos adquiridos se inscribirán bajo el mismo número que lleve la inscripción primordial o la de referencia, conforme al artículo anterior.
AhoraLos actos de transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la notificación de la transmisión <mortis causa> a la Administración competente.
Artículo 64▸
EliminadoCuando las fincas, terrenos, parcelas o edificios que estuvieren inscritos a favor del concesionario e incorporados a la obra pública para su servicio o explotación fueren declarados sobrantes, por ser innecesarios para estos fines, podrá consignarse esta circunstancia en el Registro, mediante el traslado de la Orden ministerial en la que se haga dicha declaración, se describan aquéllos con arreglo al artículo noveno y concordantes de la Ley Hipotecaria y se autorice la libre disposición de los mismos. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de las respectivas inscripciones.
EliminadoSi dichas fincas, terrenos, parcelas o edificios no estuvieran inscritos, se inscribirán mediante la presentación de la Orden ministerial expresada y de los títulos de adquisición referidos en el artículo anterior o conforme al título VI de la Ley.
AntesEn las notas e inscripciones expresadas se harán constar las reservas que el título de adquisición o la Orden ministerial contuvieren a favor de anteriores titulares o de terceros interesados como titulares de servidumbres que hayan de quedar vigentes.
AhoraLas inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas, obtenidos mediante concesión administrativa, se inscribirán en la forma que determina el artículo 31, debiéndose acompañar a los respectivos documentos certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo de los organizados por el Real Decreto de 12 de abril de 1901.
Párrafo añadido
Si no se acompañase el certificado, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.
Párrafo añadido
Los aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas en cauce público. En la inscripción se harán constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables, los datos del aprovechamiento, su regulación interna las tandas, turnos u horas en que se divida la comunidad; las obras de toma de aguas y las principales y accesorias de conducción y distribución. Bajo el mismo número y en sucesivos asientos, se consignarán los derechos o cuotas de los distintos participes, mediante certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en la comunidad con los requisitos legales. En los folios de las fincas que disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.
Párrafo añadido
Las mismas normas se aplicarán cuando la adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 65▸
EliminadoTratándose de ferrocarriles y en el caso de que la unidad de la obra pública apareciese hipotecada y se hubieren inscrito parcelas o fincas sobrantes conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, si el concesionario quisiera dejarlas libres de aquellos gravámenes se notificará tal pretensión y la inscripción practicada a los titulares de aquéllas notarialmente o por edictos, que se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, según que la hipoteca sera ordinaria o en garantía de títulos. Transcurridos treinta días desde la publicación de los edictos o desde la notificación sin que se haya acreditado al Registrador que se ha formulado oposición judicial, se hará constar, por nota marginal, que por haber dejado las fincas de formar parte de la obra pública se cancela respecto de ellas la carga hipotecaria.
AntesEsta cancelación se entenderá sin perjuicio de la subsistencia íntegra del gravamen sobre la unidad, de la obra pública.
AhoraLos aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, adquiridos por prescripción, serán inscribibles mediante acta notarial tramitada con sujeción a las regles establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes:
Párrafo añadido
1. Será Notario hábil para autorizarla el que lo sea para actuar en el lugar donde exista el aprovechamiento.
Párrafo añadido
2. El requerimiento para la autorización del acta se hará al Notario por persona que demuestre interés en el hecho que se trate de acreditar y que asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad en documento público.
Párrafo añadido
3. Iniciada el acta, el Notario, constituido en el sitio del aprovechamiento, consignará, en cuanto fuere posible, en la misma, según resulte de su apreciación directa, de las manifestaciones del requirente y de dos o más testigos, vecinos y propietarios del término municipal a que corresponda el aprovechamiento, las circunstancias siguientes: Punto donde se verifica la toma de aguas y situación del mismo, cauce de donde derivan éstas, volumen del agua aprovechable, horas y minutos y días en que, en su caso, se utilice el derecho, objeto o destino del aprovechamiento, altura del salto, si lo hubiere, y tiempo que el interesado llevare en posesión en concepto de dueño, determinando el día de su comienzo, a ser posible.
Párrafo añadido
Los testigos justificarán tener las cualidades expresadas en el párrafo anterior presentando los documentos que lo acrediten, a menos que le constaran directamente al Notario, y serán responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus manifestaciones.
Párrafo añadido
4. Por medio de edictos, que se publicarán en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el aprovechamiento y en el «Boletín Oficial» de la provincia, se notificará genéricamente la pretensión del requirente a cuantas personas puedan ostentar algún derecho sobre el aprovechamiento.
Párrafo añadido
5. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación de los edictos, los que se consideren perjudicados podrán comparecer ante el Notario para exponer y justificar sus derechos, y si acreditasen haber interpuesto demanda ante el Tribunal competente en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación del acta hasta que recaiga ejecutoria.
Párrafo añadido
6. El Notario, practicadas estas diligencias y las pruebas que estime convenientes para la comprobación de los hechos, hayan sido o no propuestas por el requirente, dará por terminada el acta, haciendo constar si a su juicio están o no suficientemente acreditados.
Párrafo añadido
7. En caso afirmativo, la copia total autorizada de dicha acta será título suficiente para que se extienda anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y se pueda iniciar, después de practicada ésta, el expediente administrativo. La anotación preventiva caducará en el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley o se convertirá en inscripción cuando se presente el certificado prevenido en el artículo anterior. Si fuere presentado después de la vigencia de la anotación, se extenderá la inscripción correspondiente.
Artículo 66▸
AntesLos edificios o construcciones, así como las huertas, jardines, montes, plantío o cualesquiera otras fincas rústicas o urbanas y derechos reales anejos a los ferrocarriles, canales y demás obras públicas que, por no estar directa y exclusivamente destinados al servicio público, sean del dominio particular de los concesionarios, deben inscribirse singular y separadamente en el Registro a que correspondan con los requisitos y condiciones que exigen la Ley y esta Reglamento.
AhoraLas aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número 8º del artículo 334 del Código Civil, tengan la consideración de bienes inmuebles, podrán constituir una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren. En la inscripción se observarán las reglas generales, expresándose técnicamente la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido; la figura regular o irregular del perímetro de las mismas, en su caso: la situación por los cuatro puntos cardinales cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relación a la finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan, y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada caso.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma.
Párrafo añadido
El derecho de las fincas a beneficiarse de aguas situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas como una cualidad determinante de su naturaleza, no surtirá efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.
Párrafo añadido
Cuando en una finca existan aguas no inscritas, cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare por medio de una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes al inmueble.
Párrafo añadido
Las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad correspondiente. En la inscripción se hará constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables: el volumen del caudal, los elementos inmobiliarios indivisibles y accesorios de uso común, como los terrenos en que nazcan las aguas, galerías, pozos, maquinarias, estanques, canales y arquillas de distribución, número de participaciones o fracciones en que se divida el caudal; las normas o principios básicos de organización y régimen y los pactos que modifiquen el contenido o ejercicio de los derechos reales a que la inscripción se refiera. En los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones se practicarán las oportunas inscripciones de referencia.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada copartícipe o comunero podrá inscribir a su nombre como finca independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotas que le correspondan en el agua y demás bienes afectos a la misma con referencia a la inscripción principal.
Párrafo añadido
Sin embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban las sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos reales sobre las mismas.
Párrafo añadido
Se extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.
Artículo 67▸
EliminadoLa inscripción de las minas en el Registro de la Propiedad se practicará mediante el título de concesión, complementado por las copias certificadas del plano y acta de demarcación, con los requisitos exigidos por la legislación especial.
EliminadoLa inscripción se extenderá en el libro del Ayuntamiento o Sección que corresponda en la situación del punto de partida para la designación de rumbos, y contendrá, además de las circunstancias generales en cuanto sean aplicables, las especiales siguientes: Nombre de la mina o concesión, número del expediente extensión superficial, con el número de pertenencias: relaciones de posición del punto de partida, direcciones y longitud de cada una de las líneas del perímetro, nombres de los propietarios de los terrenos en que estén situados sus vértices y principales accidentes topográficos que corten dichas líneas, si resultan del acta: sustancia o sustancias que han de ser objeto de la explotación, linderos de la concesión con las minas colindantes o con terreno franco por los cuatro puntos cardinales y las condiciones especiales de la concesión cuya infracción constituya motivo de caducidad o tenga efectos reales.
EliminadoSi el perímetro de la concesión comprendiese territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción principal y en los demás se practicará una inscripción de referencia en la que conste: nombre y número de la mina o concesión, su descripción y extensión, circunstancias del concesionario, fecha del título y referencia a la inscripción principal.
EliminadoPara hacer constar las modificaciones objetivas de las minas se aplicarán las reglas referentes a las fincas normales, en cuanto sean pertinentes en relación con las de la legislación minera, y en especial se observarán las que a continuación se expresan.
EliminadoSi la mina se divide en dos o más se inscribirán las nuevas como fincas independientes mediante los títulos y copias de los planos y actas de demarcación expedidas. Cuando de una mina se segreguen una o varias pertenencias para agregarlas a otra se inscribirán bajo números nuevos, corno fincas independientes, tanto la que resulte de la agregación como el resto de la mina matriz.
EliminadoLas inscripciones de segregación de demasías se practicarán bajo el mismo número de la correspondiente concesión que amplíen mediante el título en el que conste la diligencia de agregación y el plano correspondiente.
EliminadoA efectos hipotecarios podrá solicitarse la inscripción de agrupación de minas, por el titular o titulares proindiviso de las mismas, mediante escritura pública en la que se describan separadamente las que se agrupen.
EliminadoLos cotos mineros se inscribirán, bajo nuevo número, mediante la disposición o resolución administrativa y la escritura en que consten los convenios de los interesados. Si se constituyera sociedad o se estableciera un condominio para la explotación más ventajosa en la inscripción que se practique se harán constar los estatutos por los que se rija el consorcio; en cualquier otro caso se harán constar los convenios en el folio, de cada una de las minas afectadas.
EliminadoLos terrenos y construcciones adscritos a la explotación de las minas deberán inscribirse en el folio abierto a éstas, siempre que la afección resulte expresamente del título inscribible. Podrán inscribirse también en el mismo folio los pozos, galerías de explotación e instalaciones fijas.
AntesLos permisos de investigación, no podrán ser objeto de inscripción, pero serán susceptibles de anotarse preventivamente por término de tres años, prorrogables conforme a lo dispuesto en la legislación especial. Será título anotable la resolución firme de la Dirección General de Minas o de la Jefatura del Distrito Minero, según los casos, acompañada de copias certificadas del plano y del acta de demarcación Las transmisiones de tales permisos serán anotables.
AhoraLas explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica que disfruten de la correspondiente concesión administrativa se inscribirán en hoja especial, y bajo un solo número, conforme al artículo 31. Bajo el mismo número se expresarán las concesiones, presas, pantanos o saltos de agua que exploten o les pertenezcan; las centrales térmicas o hidráulicas de que dispongan; las líneas aéreas o subterráneas de transmisión o distribución de corriente y sus características; las casetas distribuidoras o transformadoras y demás elementos de la explotación, así como las servidumbres de paso de energía establecidas voluntaria o forzosamente y las autorizaciones, permisos o licencias que se disfruten para la explotación, con arreglo a las Leyes y Reglamentos administrativos sobre la materia.
Párrafo añadido
Si las diversas suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de dos o más Registros, se hará una inscripción principal en aquél en que estuviere situada la central productora y distribuidora, e inscripciones de referencia en los demás, observándose en cuanto fuera posible lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 68▸
AntesEn la inscripción de las transmisiones "mortis causa" de concesiones mineras a favor de extranjeros se hará constar si se obtuvo o no la conformidad del Ministerio de Industria, y, en su caso, el acuerdo firme de subrogación a favor del Estado, en los derechos del adquirente. Para la posterior inscripción a favor de aquél será necesario que preste su consentimiento el titular registral o, en su defecto, el título de expropiación forzosa en los términos establecidos en el artículo treinta y dos de este Reglamento.
AhoraLa inscripción de la transmisión de cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrito el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota.
Párrafo añadido
Dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, o cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos.
Párrafo añadido
La apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz.
Inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos. ▸
Artículo nuevo
Inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos.
Artículo 69▸
EliminadoLas inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas obtenidos mediante concesión administrativa se inscribirán en la forma que determina el artículo treinta y uno, debiéndose acompañar a los respectivos documentos certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo de los organizados por el Real Decreto de doce de abril de mil novecientos uno.
EliminadoSi no se acompañase el certificado podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.
EliminadoLos aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas en cauce público. En la inscripción se harán constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables, los datos del aprovechamiento, su regulación interna, las tandas, turnos u horas en que se divida la comunidad; las obras de toma de aguas y las principales y accesorias de conducción y distribución. Bajo el mismo número y en sucesivos asientos, se consignarán los derechos o cuotas de los distintos partícipes mediante certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en la comunidad con los requisitos legales. En los folios de las fincas que disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.
AntesLas mismas normas se aplicarán cuando la adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
AhoraEl dueño directo o el útil podrán obtener la inscripción de los foros, subforos y demás derechos reales de igual naturaleza, así como la de su dominio directo o útil respectivo, mediante la presentación de las escrituras públicas de constitución o reconocimiento del foro, o de los testimonios de los actos de conciliación y de los deslindes, apeos y prorrateos realizados judicialmente, o mediante la de los documentos privados, aprobados por convenio ante Notario, en los que se establezca o reconozca el foro o consten los deslindes, apeos y prorrateos extrajudiciales.
Párrafo añadido
En las Inscripciones que se practiquen se describirán las fincas tal como figuren en los títulos expresándose, por lo menos, la situación de los bienes del foro, los nombres de los pagadores y la renta que satisfaga cada uno, con expresión genérica de estar gravadas con ella las tierras que éstos poseyeren afectas al foral.
Artículo 70▸
EliminadoLos aprovechamientos a que se refiere el articulo anterior, adquiridos por prescripción, serán inscribibles mediante acta notarial tramitada con sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes:
EliminadoPrimera.-Será Notario hábil para autorizarla el que lo sea para actuar en el lugar donde exista el aprovechamiento.
EliminadoSegunda.-El requerimiento para la autorización del acta se hará al Notario por persona que demuestre interés en el hecho que se trate de acreditar y que asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad en documento público.
EliminadoTercera.-Iniciada el acta, el Notario constituido en el sitio del aprovechamiento, consignará, en cuanto fuere posible en la misma, según resulte de su apreciación directa de las manifestaciones del requirente y de dos o más testigos vecinos y propietarios del término municipal a que corresponda el aprovechamiento, las circunstancias siguientes: Punto donde se verifica la toma de aguas y situación del mismo, cauce de donde derivan éstas, volumen del agua aprovechable, horas y minutos y días en que, en su caso, se utilice el derecho, objeto o destino del aprovechamiento, altura del salto, si lo hubiere, y tiempo que el interesado llevare en posesión en concepto de dueño, determinando el día de su comienzo a ser posible.
EliminadoLos testigos justificarán tener las cualidades expresadas en el párrafo anterior, presentando los documentos que lo acrediten, a menos que le constaren directamente al Notario, y serán responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus manifestaciones.
EliminadoCuarta.-Por medio de edictos, que se publicarán en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el aprovechamiento y en el "Boletín Oflcial" de la provincia, se notificará genéricamente la pretensión del requirente a cuantas personas puedan ostentar algún derecho sobre el aprovechamiento.
EliminadoQuinta.-Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación de los edictos, los que se consideren perjudicados podrán comparecer ante el Notario para exponer y justificar sus derechos; y si acreditasen haber interpuesto demanda ante el Tribunal competente en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación del acta hasta que recaiga ejecutoria.
EliminadoSexta.-El Notario, practicadas estas diligencias y las pruebas que estime convenientes para la comprobación de los hechos, hayan sido o no propuestas por el requirente, dará por terminada el acta haciendo constar si, a su juicio, están o no suficientemente acreditados.
AntesSéptima.-En caso afirmativo, la copia total autorizada de dicha acta será título suficiente para que se extienda anotación preventiva en el Registro de la Propiedad se pueda iniciar, después de practicada ésta, el expediente administrativo. La anotación preventiva caducará en el plazo establecido en el artículo ochenta y seis de la Ley o se convertirá en inscripción cuando se presente el certificado prevenido en el artículo anterior. Si fuere presentado después de la vigencia de la anotación se extenderá la inscripción correspondiente.
AhoraSi los títulos expresados en el artículo anterior fueren antiguos o defectuosos, podrán describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el dueño directo o el útil que pida la inscripción, y que será ratificada ante el Registrador.
Párrafo añadido
Si las fincas no estuvieren inscritas dicha solicitud deberá ir firmada, además. por el otro participe o interesado, que no hubiere solicitado la inscripción; en su defecto, se notificará a este la petición de inscripción, bien por el propio Registrador. que le entregará copia literal, bien por acta notarial, y si no se opusiere a ella en el plazo de treinta días. contados desde aquel en que la notificación hubiere tenido lugar, se llevará a cabo la inscripción con todos los efectos legales.
Párrafo añadido
Cuando el notificado acreditase su oposición en forma auténtica se denegará la inscripción solicitada y se ventilará aquélla en el juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo necesariamente el que se oponga a la inscripción.
Artículo 71▸
EliminadoLas aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número octavo del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Civil, tengan la consideración de bienes inmuebles, podrán constituir una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren. En la inscripción se observarán las reglas generales, expresándose técnicamente la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido: la figura regular o irregular del perímetro de las mismas, en su caso o la situación por los cuatro puntos cardinales cuando resultare posible o, en otro supuesto, con relación a la finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan, y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas, en cada caso.
EliminadoSin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma.
EliminadoEl derecho de las fincas a beneficiarse de agua situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas, como una cualidad determinante de su naturaleza no surtirá efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.
EliminadoCuando en una finca existan aguas no inscritas cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare, por medio de una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes al inmueble.
EliminadoLas aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad correspondiente. En la inscripción se harán constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables: El volumen del caudal, los elementos inmobiliarios indivisibles y accesorios de uso común, como los terrenos en que nazcan las aguas, galerías, pozos, maquinarias, estanques, canales y arquillas de distribución, número de participaciones o fracciones en que se divida el caudal; las normas o principios básicos de organización y régimen, y los pactos que modifiquen el contenido o ejercicio de los derechos reales a que la inscripción se refiera. En los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones se practicarán las oportunas inscripciones de referencia.
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior cada copartícipe o comunero podrá inscribir su nombre como finca independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotas que le correspondan en el agua y demás bienes afectos a la misma con referencia a la inscripción principal.
EliminadoSin embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban las sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos reales sobre las mismas.
AntesSe extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.
AhoraTambién podrán inscribirse los derechos expresados en el artículo 69 cuando se careciere del título, por medio de expediente de dominio o acta de notoriedad tramitados con arreglo a la Ley, en los que se citará a los titulares que no los promuevan.
Artículo 72▸
EliminadoLas explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica que disfruten de la correspondiente concesión administrativa se inscribirán en hoja especial, y bajo un solo número, conforme al artículo 31. Bajo el mismo número se expresarán las concesiones, presas, pantanos o saltos de agua, que exploten o les pertenezcan; las centrales térmicas o hidráulicas de que dispongan las líneas aéreas o subterráneas de transmisión o distribución de corriente y sus características; las casetas distribuidoras o transformadoras y demás elementos de la explotación así como las servidumbres de paso de energía establecidas voluntaria o forzosamente y las autorizaciones permisos o licencias que se disfruten para la explotación, con arreglo a las Leyes y Reglamentos administrativos sobre la materia.
AntesSi las diversas suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de dos o más Registros, se hará una inscripción principal en aquel en que estuviere situada la central productora y distribuidora, e inscripciones de referencia en los demás, observándose en cuanto fuera posible lo dispuesto en el artículo 6.
AhoraLa inscripción de los títulos en que se transmita la propiedad y parte del dominio, y se constituya a la vez el canon o renta, se verificará a favor de ambos otorgantes o interesados en un solo asiento para cada finca: lugar acasarado o grupo de suerte de tierra que, según el artículo 8. de la Ley, pueda comprenderse bajo un solo número, surtiendo esta inscripción los respectivos efectos legales que para cada uno se deriven del contrato.
Párrafo añadido
Las inscripciones sucesivas que motiven los derechos o participaciones especiales del dominio útil o directo se harán precisamente a continuación o con referencia a la de constitución del foro o gravamen.
Artículo 73▸
EliminadoEl dueño directo o el útil podrán obtener la inscripción de los foros, subforos y demás derechos reales de igual naturaleza, así como la de su dominio directo o útil respectivo, mediante la presentación de las escrituras públicas de constitución o reconocimiento del foro o de los testimonios de los actos de conciliación y de los deslindes, apeos y prorrateos realizados judicialmente, o mediante la de los documentos privados, aprobados por convenio ante Notario, en los que se establezca o reconozca el foro o consten los deslindes, apeos y prorrateos extrajudiciales.
AntesEn las inscripciones que se practiquen se describirán las fincas tal como figuran en los títulos, expresándose, por lo menos, la situación de los bienes del foro, los nombres de los pagadores y la renta que satisfaga cada uno, con expresión genérica de estar gravadas con ello las tierras que estos poseyeren afectas al foral.
AhoraCuando las fincas afectas a la pensión consten inscritas a favor de los foreros, el dueño perceptor del canon podrá inscribir el título de su derecho sobre las mismas en la forma, proporción y condiciones correspondientes, sin que por ello se entienda quebrantada la solidaridad.
Párrafo añadido
Si todas o algunas de las referidas fincas aparecieren inscritas sin expresar el gravamen o con diferencias en cuanto a su extensión o condiciones, se denegará o suspenderá la inscripción según los casos, a no ser que se acredite que la persona o personas que la soliciten están conformes con que no se extienda el derecho inscribible a las fincas que no aparezcan gravadas en debida forma. Esta circunstancia se hará constar en la inscripción que se practique. La sujeción de tales fincas al foro se dilucidará, en defecto de conformidad de los interesados, en el juicio declarativo correspondiente.
Artículo 74▸
EliminadoSi los títulos expresados en el párrafo anterior fueren antiguos o defectuosos, podrán describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el dueño directo o el útil que pide la inscripción, y que será ratificada ante el Registrador.
EliminadoSi las fincas no estuvieren inscritas, dicha solicitud deberá ir firmada, además, por el otro partícipe o interesado que no hubiere solicitado la inscripción; en su defecto, se notificará a éste la petición de inscrición, bien por el propio Registrador, que le entregará copia literal, bien por acta notarial, y si no se opusiera a ella en el plazo de treinta días, contados desde aquel en que la notificación hubiere tenido lugar, se llevará a cabo la inscripción con todos los efectos legales.
AntesCuando el notificado acreditase su oposición en forma auténtica, se denegará la inscripción solicitada y se ventilará aquélla en el juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo necesariamente el que se oponga a la inscripción.
AhoraLa inscripción de las redenciones de foros, subforos y demás derechos reales de naturaleza análoga se verificará en virtud de los convenios otorgados por los perceptores y pagadores o de la sentencia dictada por el Tribunal especial competente.
Inscripciones de capitulaciones matrimoniales, de herencia y de contrato sucesorio ▸
Artículo nuevo
Inscripciones de capitulaciones matrimoniales, de herencia y de contrato sucesorio
Artículo 75▸
AntesTambién podrán inscribirse los derechos expresados en el artículo 73 cuando se careciere del título, por medio de expediente de dominio o acta de notoriedad tramitados con arreglo a la Ley, en los que se citará a los titulares que no los promuevan.
AhoraDe conformidad con el artículo 1.333 del Código civil, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados, alguno de los actos a que se refieren los artículos 2. de la Ley y 7. de este Reglamento.
Párrafo añadido
Si, en tal caso, el matrimonio no se hubiere contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél o se cancelará a solicitud de cualquiera de los otorgantes si, transcurridos un año y dos meses desde la fecha de las capitulaciones, no se hubiere acreditado que el matrimonio se celebró dentro del plazo de un año desde dicha fecha.
Artículo 76▸
EliminadoLa inscripción de los títulos en que se transmita la propiedad y parte del dominio, y se constituya a la vez el canon o renta, se verificará a favor de ambos otorgantes e interesados en un solo asiento para cada finca, lugar acasarado o grupo de suerte de tierra que, según el artículo octavo de la Ley, pueda comprenderse bajo un solo número, surtiendo esta inscripción los respectivos efectos legales que para cada uno se deriven del contrato.
AntesLas inscripciones sucesivas que motiven los derechos o participaciones especiales del dominio útil o directo se harán precisamente a continuación o con referencia a la de constitución del foro o gravamen.
AhoraEn la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
Párrafo añadido
En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos.
Artículo 77▸
EliminadoCuando las fincas afectas a la pensión consten inscritas a favor de los foreros, el dueño perceptor del canon podrá inscribir el título de su derecho sobre las mismas en la forma, proporción y condiciones correspondientes, sin que por elo se entienda quebrantada la solidaridad.
AntesSi todas o algunas de las referidas fincas aparecieren inscritas sin expresar el gravamen, o con diferencias en cuanto a su extensión o condiciones, se denegará o suspenderá la inscripción según los casos, a no ser que se acredite que la persona o personas que la soliciten están conformes con que no se entienda el derecho inscribible a las fincas que no aparezcan gravadas en debida forma. Esta circunstancia se hará constar en la inscripción que se practique. La sujeción de tales fincas al foro se dilucidará, en defecto de conformidad de los interesados, en el juicio declarativo corresondiente.
Ahora1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión. El contenido de la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del heredero.
Párrafo añadido
2. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y éste no se hubiese contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél, o, si fuese aplicable el artículo 1.334 del Código civil, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 75.
Párrafo añadido
3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso.
Artículo 78▸
AntesLa inscripción de las redenciones de foros, subforos y demás derechos reales de naturaleza análoga se verificará en virtud de los convenios otorgados por los perceptores y pagadores o de la sentencia dictada por el Tribunal especial competente, en la forma y términos señalados en los Decretos de veinticinco de junio de mil novecientos veintiséis, veintitrés de agosto de mil novecientos veintisiete y demás disposiciones vigentes.
AhoraEn los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado.
Artículo 79▸
EliminadoEn la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
AntesEn la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de sus herederos.
AhoraPodrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.
Artículo 80▸
EliminadoEn la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en lo futuro, en virtud de contrato sucesorio, se determinarán las estipulaciones pertinentes de la escritura pública, y si ésta fuese de capitulaciones matrimoniales, se consignará, además, la fecha del matrimonio, y, en su caso, la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión; el contenido de la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del heredero.
AntesSi no constare la fecha de la celebración del matrimonio, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable, que se convertirá en inscripción cuando se acredite aquélla, por medio del oportuno certificado, aunque el matrimonio fuere posterior a la fecha de las capitulaciones matrimoniales.
Ahora1. Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos:
Párrafo añadido
a) Escritura de partición, escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las Leyes, o resolución judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.
Párrafo añadido
b) Escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al artículo anterior.
Párrafo añadido
c) Escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición.
Párrafo añadido
2. La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código civil, y se llevarán a cabo:
Párrafo añadido
a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud del testamento de éste si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará, además, la escritura pública en que se contenga.
Párrafo añadido
b) Si se trata de adjudicación practicada por contador-partidor, en virtud del testamento del causante, de la escritura pública otorgada por aquél en que se contenga la adjudicación con fijación de la cuantía de los haberes de los legitimarios y en su caso, del documento público acreditativo de haberse conferido al contador dativo tal facultad.
Párrafo añadido
En ambos supuestos deberá acompañarse el documento en que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación judicial.
Párrafo añadido
El pago de la porción hereditaria de los legitimarios se hará constar por nota marginal mediante el documento público que lo acredite.
Artículo 81▸
AntesEn los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impide la inscripción el no presentar los certificados que se indiquen en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado.
AhoraLa inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de:
Párrafo añadido
a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada.
Párrafo añadido
b) Escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.
Párrafo añadido
c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos.
Párrafo añadido
d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.
Párrafo añadido
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto por todos los legatarios.
Artículo 82▸
AntesPodrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo setenta y nueve, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.
AhoraEn las inscripciones de herencia o legado con sustitución fideicomisaria que se practiquen a favor de los fiduciarios, se hará constar la cláusula de sustitución.
Párrafo añadido
Cuando los bienes pasen al fideicomisario se practicará la inscripción a favor de éste en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar.
Párrafo añadido
En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrán determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento notarial, siempre que de las cláusulas de sustitución o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba.
Párrafo añadido
El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella.
Párrafo añadido
El adquirente de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria podrá obtener, en su caso, a través del expediente de liberación de gravámenes regulado en los artículos 209 y 210 de la Ley, la cancelación del gravamen fideicomisario si han transcurrido treinta años desde la muerte del fiduciario que le transmitió los bienes sin que conste actuación alguna del fideicomisario o fideicomisarios.
Artículo 83▸
EliminadoPara obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar: Escritura de participación o escritura o acta, de protocolización de operaciones particionales, formalizadas con arreglo a las Leyes o sentencia firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fueren varios los herederos; escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesaria con arreglo al artículo anterior, o también escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición.
EliminadoLos inmuebles determinadamente legados se inscribirán en virtud de escritura de entrega otorgada por el legatario y por el contador partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos. Si toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador ni se hubiere facultado al albacea, el legatario de inmuebles determinados podrá solicitar por si solo la inscripción, acompañando el testamento y las certificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
AntesCuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador o albacea o, en su defecto, por todos los legatarios.
AhoraNo se practicarán las menciones que establece el artículo 15 de la Ley, relativas a derechos de los legitimarios, cuando antes de inscribirse los bienes a favor de los herederos hubieren aquéllos percibido o renunciado su legítima o se hubieren declarado satisfechos de la misma.
Artículo 84▸
AntesEn los fideicomisos, el fiduciario y los fideicomisarios, si fueren conocidos, podrán obtener la inscripción de sus respectivos derechos.
AhoraLos derechos de los legitimarios no perjudicarán a terceros que adquieran a título oneroso los bienes hereditarios, sino cuando tales derechos consten previamente por mención, nota marginal o anotación preventiva no cancelada y en los términos resultantes de las mismas.
Artículo 85▸
AntesNo se practicarán las menciones que establece el artículo quince de la Ley relativas a derechos de los legitimarios cuando antes de inscribirse los bienes a favor de los herederos hubiesen aquéllos percibido o renunciado su legítima o se hubieren declarado satisfechos de la misma.
AhoraSi se hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, se inscribirán a nombre de los respectivos asignatarios.
Párrafo añadido
Si la mención legitimaria se hubiere concretado sobre inmuebles determinados, se hará constar mediante nota al margen de las correspondientes inscripciones.
Párrafo añadido
En ambos casos, si no mediare la expresa aceptación que previene el último párrafo de la regla a) del artículo 15 de la Ley, se practicará, asimismo, la mención por derechos legitimarios sobre los demás bienes de la herencia. Dicha mención caducará de derecho y será cancelada después de cinco años de su fecha, con la única excepción de que esté subsistente anotación de demanda promovida por algún legitimario impugnando por insuficiente la asignación de bienes o la concreción de la garantía.
Artículo 86▸
AntesLos derechos de los legitimarios no perjudicarán a terceros que adquieran a título oneroso los bienes hereditarios sino cuando tales derechos consten previamente por mención, nota marginal o anotación preventiva no cancelada, y en los términos resultantes de las mismas.
AhoraLas menciones de legítimas y las notas marginales de afección en garantía de las mismas se cancelarán, en cualquier tiempo, respecto del legitimario que expresamente lo consienta, se declare satisfecho de su legítima, la perciba o la renuncie.
Artículo 87▸
EliminadoSi se hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, se inscribirán a nombre de los respectivos asignatarios.
EliminadoSi la mención legitimaria se hubiere concretado sobre inmuebles determinados se hará constar mediante nota al margen de las correspondientes inscripciones.
AntesEn ambos casos, si no mediare la expresa aceptación que previene el último párrafo de la regla a) del artículo quince de la Ley, se practicará asimismo la mención por derechos legitimarios sobre los demás bienes de la herencia. Dicha mención caducará de derecho y será cancelada después de cinco años de su fecha, con la única excepción de que esté subsistente anotación de demanda promovida por algún legitimario impugnando por insuficiente la asignación de bienes o la concreción de la garantía.
AhoraCaducará la mención y será cancelada transcurrido el quinquenio fijado por la Ley, cuando los bienes especialmente asignados o afectos a la garantía fueren valores mobiliarios y se acredite su depósito en la forma y a los fines expresados en el número 2º de la regla b) del artículo 15 de la Ley. Los efectos depositados podrán ser retirados por los herederos en las circunstancias determinadas en el párrafo antepenúltimo del citado artículo.
Párrafo añadido
La aceptación o reclamación de los legitimarios no obligará al depositario mientras no le haya sido notificada en forma auténtica.
Párrafo añadido
Todos los referidos depósitos podrán ser alzados en cualquier tiempo si los legitimarios lo consintieren expresamente o si se acreditare que se declararon satisfechos de su legítima, la percibieron o la renunciaron.
Artículo 88▸
AntesLas menciones de legítimas y las notas marginales de afección en garantía de las mismas se cancelarán, en cualquier tiempo, respecto del legitimario que expresamente lo consienta, se declare satisfecho de su legítima, la perciba o la renuncie.
AhoraLas cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios dimanantes de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley o en sus concordantes de este Reglamento, se efectuarán por nota marginal, a petición del heredero, de sus causahabientes o representantes o del dueño de la finca o titular del derecho real a que afecten.
Inscripción de bienes de ausentes, de los conyuges y de la sociedad conyugal▸
Artículo nuevo
Inscripción de bienes de ausentes, de los cónyuges y de la sociedad conyugal
Artículo 89▸
EliminadoCaducará la mención y será cancelada transcurrido el quinquenio fijado por la Ley, cuando los bienes especialmente asignados o afectos a la garantía fueren valores mobiliarios y se acredite su depósito en la forma y a los fines expresados en el número segundo de la regla b) del artículo quince de la Ley. Los efectos depositados podrán ser retirados por los herederos en las circunstancias determinadas en el párrafo antepenúltimo del citado artículo.
EliminadoLa aceptación o reclamación de los legitimarios no obligará al depositario mientras no le haya sido notificada en forma auténtica.
AntesTodos los referidos depósitos podrán ser alzados en cualquier tiempo si los legitimarios lo consintieran expresamente o si se acreditare que se declararon satisfechos de su legítima, la percibieron o la renunciaron.
AhoraLos documentos inscribibles relativos a actos y contratos en que estén interesadas personas que hubiesen desaparecido de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado con facultad de administración de todos sus bienes, deberán otorgarse por el representante nombrado al efecto a instancia de parte legítima o del Ministerio Fiscal, con arreglo a los artículos 181 y siguientes del Código Civil.
Párrafo añadido
En la inscripción de bienes que acrezcan a los coherederos o colegatarios de un ausente o que se practiquen a favor de persona con derecho a reclamar la parte de aquél, y en las de los bienes del declarado fallecido realizadas a favor de sus herederos, se hará constar que quedan sujetos a lo que disponen los artículos 191 y 192 del Código Civil o 196.2 del mismo cuerpo legal, según proceda.
Artículo 90▸
AntesLas cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios dimanantes de lo dispuesto en el artículo quince de la Ley o en sus concordantes de este Reglamento, se efectuarán por nota marginal a petición del heredero, de sus causahabientes o representantes o del dueño de la finca o titular del derecho real a que afecten.
Ahora1. Los bienes que con arreglo al Derecho foral o especial aplicable correspondan a una comunidad matrimonial, se inscribirán a nombre del cónyuge o de los cónyuges adquirentes, expresándose, cuando proceda, el carácter común y, en su caso, la denominación que aquélla tenga.
Párrafo añadido
Si los bienes estuvieren inscritos a favor de uno de los cónyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del régimen matrimonial, la incorporación o integración de los mismos a la comunidad podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.
Párrafo añadido
2. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges, sujetos a cualquier régimen de separación o participación, se inscribirán a nombre de uno y otro, en la proporción indivisa en que adquieran conforme al artículo 54 de este Reglamento.
Párrafo añadido
3. Si el régimen económico-matrimonial vigente fuera el de participación se hará constar el consentimiento del cónyuge del disponente si resultare del título y la disposición fuera a título gratuito.
Artículo 91▸
EliminadoLos documentos inscribibles relativos a actos y contratos en que estén interesadas personas que hubiesen desaparecido de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado con facultad de administración de todos sus bienes, deberán otorgarse por el representante nombrado al efecto a instancia de parte legítima o del Ministerio fiscal, con arreglo a los artículos ciento ochenta y uno y siguientes del Código civil.
AntesEn las inscripciones de bienes que acrezcan a los coherederos del ausente, se hará constar que quedan sujetos a lo que disponen los artículos ciento noventa y uno y siguientes del mismo cuerpo legal.
Ahora1. Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio para la inscripción del acto de disposición que recaiga sobre inmueble que constituya la vivienda habitual de la familia, deberá constar el consentimiento del otro cónyuge a no ser que se justificare que no tiene tal carácter o que el disponente lo manifestare así.
Párrafo añadido
2. El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan constar con posterioridad, los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero entregado.
Párrafo añadido
3. La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1.357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.
Artículo 92▸
EliminadoLos bienes que con arreglo a fueros y costumbres pertenecieren a la comunidad conyugal, podrán inscribirse como propios de ambos cónyuges.
AntesSi estuvieren inscritos a favor tan sólo de alguno de ellos, podrá hacerse constar aquella circunstancia por medio de una nota marginal.
AhoraCuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare.
Artículo 93▸
AntesSerán inscribibles los actos y contratos otorgados por el cónyuge sobreviviente de disposición de sus bienes privativos, sin necesidad de previa liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
Ahora1. Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas.
Párrafo añadido
En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.
Párrafo añadido
2. Para la inscripción de los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria.
Párrafo añadido
3. Los actos de disposición a título gratuito de estos bienes se inscribirán cuando fueren realizados por ambos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos concurriendo el consentimiento del otro.
Párrafo añadido
4. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación a nombre del cónyuge adquirente. Para la inscripción de los actos de disposición de estos bienes se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo y para la de los actos enumerados en el apartado 2 del artículo siguiente, se estará a lo que en él se dispone.
Artículo 94▸
EliminadoSerán inscribibles los actos y contratos otorgados sin licencia del marido, por mujer casada; pero el Registrador hará constar en la inscripción la falta de licencia cuando ésta fuera necesaria.
AntesEn este último caso, a efectos del artículo mil trescientos uno del Código Civil, y salvo que exista obstáculo registral, podrá hacerse constar, a solicitud de cualquier interesado, por nota marginal, que han transcurrido cuatro años desde la disolución del matrimonio, mediante el documento que lo acredite.
Ahora1. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial.
Párrafo añadido
2. Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados por si solo por el titular registral.
Párrafo añadido
3. Para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso de los bienes inscritos conforme al apartado 1 de este artículo, será necesario que hayan sido otorgados por el titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorización judicial.
Párrafo añadido
4. Los actos a título gratuito se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 95▸
EliminadoLa inscripción de los bienes gananciales o presuntivamente gananciales se practicará con sujeción a las reglas siguientes:
EliminadoPrimera-Cuando se adquieran por los dos cónyuges o por uno de ellos sin que se haga declaración alguna sobre la procedencia del precio o contraprestación, se inscribirán a nombre de ambos conjuntamente, sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal.
EliminadoSegunda.-Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicará la inscripción a nombre de éste y se hará constar dicha circunstancia sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes.
EliminadoTercera.-Cuando se acreditare que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, se practicará la inscripción a su nombre y se hará constar que son parafernales o dotales de la mujer o privativos del marido, según proceda.
AntesSi practicada la inscripción se justificare con posterioridad el carácter privativo del precio o contraprestación, se hará constar así por nota marginal, que determinará la atribución de los bienes inscritos.
Ahora1. Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter.
Párrafo añadido
2. El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública.
Párrafo añadido
3. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
Párrafo añadido
4. Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia.
Párrafo añadido
5. Si la justificación o confesión de privatividad se refiriese solamente a una parte del precio o contraprestación, la inscripción se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla en la participación indivisa que se indique en el título y a nombre de uno o ambos cónyuges, según proceda, para su sociedad de gananciales, en la participación indivisa restante del bien adquirido.
Párrafo añadido
6. La justificación o confesión de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona.
Artículo 96▸
AntesLos actos dispositivos sobre los bienes expresados en la regla primera del artículo anterior se regirán por las normas de los bienes gananciales. Los correspondientes a los bienes a que se refiere la regla segunda se otorgarán por el cónyuge titular con el consentimiento del otro. Y los referentes a los bienes comprendidos en la regla tercera se regirán por las normas de los bienes parafernales, dotales o privativos, según su naturaleza.
Ahora1. Lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para casos especiales y de lo válidamente pactado en capitulaciones matrimoniales.
Párrafo añadido
2. Las resoluciones judiciales que afecten a la administración o disposición de los bienes de los cónyuges se harán constar por nota marginal.
Artículo 97▸
EliminadoLas inscripciones se practicaran dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del asiento de presentación si no mediaren defectos y siempre dentro del término de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo diecisiete de la Ley. Si el título tuviere defecto subsanable, el plazo se contará desde que se hubieren aportado los documentos que la subsanación exija, siempre que esté vigente el asiento de presentación del título defectuoso; dicha aportación se hará constar por nota marginal.
EliminadoSi los documentos subsanatorios se presentaren dentro de los diez últimos días de vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogado dicho asiento, así como los contradictorios, en su caso, por un período igual al que falte para completar los diez días, haciéndose constar la prórroga por nota al margen de los asientos respectivos.
EliminadoSi se hubiere interpuesto recurso judicial o gubernativo el plazo para practicar la inscripción comenzará a contarse desde la fecha en que se notifique al Registrador la resolución que se dicte.
EliminadoSi transcurriesen los indicados plazos sin efectuar la inscripción, podrá el interesado acudir en queja al Juez de Primera Instancia acreditando la demora y protestando exigir del mismo Registrador la indemnización de los perjuicios que de ella se sigan.
AntesEl Juez, previo Informe del Registrador, mandará hacer la inscripción cuando proceda; y si no justificare el Registrador, haber existido para practicarla algún impedimento material o legal, dará parte al Presidente de la Audiencia para que le imponga la corrección correspondiente.
AhoraLas inscripciones se practicarán dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del asiento de presentación si no mediaren defectos y siempre dentro del plazo de vigencia de dicho asiento a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
Párrafo añadido
Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción o tuviere defecto subsanable, el plazo indicado de treinta días se contará desde la devolución o subsanación. En tales casos si los documentos se aportaren dentro de los diez últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderá prorrogado dicho asiento por un período igual al que falte para completar los diez días. La prórroga implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores.
Párrafo añadido
La devolución o aportación de los títulos o de los documentos subsanatorios y la prórroga de los asientos de presentación se harán constar por nota al margen de éstos.
Párrafo añadido
Si se hubiere interpuesto recurso judicial o gubernativo, el plazo para practicar la inscripción comenzará a contarse desde la fecha en que se notifique al Registrador la resolución que se dicte.
Párrafo añadido
Si transcurriesen los indicados plazos sin efectuar la inscripción, podrá el interesado acudir en queja al Juez de Primera Instancia, el cual, si el Registrador no justificare haber existido algún impedimento material o legal para practicarla, podrá imponer a éste la corrección correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda exigir del Registrador, en el procedimiento que corresponda, la indemnización de los perjuicios que se deriven de la falta de inscripción dentro del plazo.
Artículo 98▸
EliminadoEl Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo dieciocho de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las Leyes que determinan la forma de tos instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos:
EliminadoDel mismo modo apreciará la no expresión o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.
EliminadoCuando las Leyes u otras disposiciones impongan como requisito para otorgar o inscribir determinado título, la autorización, licencia, aprobación o cualesquiera otra intervención de una autoridad u Organismo administrativo, o la comunicación premio posterior a los mismos el Registrador si no se acredita su cumplimiento, podrá practicar la inscripción con la reserva explícita, en el acta de inscripción y en la nota al pie del título, de no haberse justificado, y la advertencia de que, transcurridos dos años desde la fecha del asiento, será cancelado de oficio o a instancia de parte si no se hizo constar antes el repetido requisito. Practicada la inscripción, si se presenta el documento justificativo, se hará constar por nota marginal. Transcurrido el indicado plazo sin haberse presentado, se cancelará el asiento por nota marginal.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior deberá denegarse la inscripción cuando una Ley sancione expresamente la omisión del requisito que preceptúe con la nulidad absoluta del acto o de su inscripción.
AhoraEl Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos.
Párrafo añadido
Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.
Artículo 99▸
AntesLa calificación por los Registadres de los documentos expedidos por la Autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
AhoraLa calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro.
Artículo 100▸
EliminadoLa calificación de los documentos presentados en el Registro se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o negar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada; y no impidirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título, o sobre la competencia del Juez o Tribunal, sí prejuzgará los resultados del mismo procedimiento.
AntesSi la ejecutoria que en éste recayere resultare contraria a la calificación, el Registrador practicará el asiento solicitado, el cual surtirá sus efectos desde la fecha del de presentación del título, si se hubiere tomado la correspondiente anotación preventiva y ésta estuviere vigente.
AhoraLa calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Artículo 101▸
AntesLos Registradores no sólo negarán o suspenderán la inscripción de todo título cuando así procedan tomando o no anotación preventiva, sino que cuando resultare del mismo título haberse cometido algún delito darán parte a la correspondiente Autoridad judicial, por remisión del documento respectivo, y harán constar esta circunstancia al margen del asiento de presentación.
AhoraLa calificación de los documentos presentados en el Registro se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento.
Párrafo añadido
Si la ejecutoria que en éste recayere resultare contraria a la calificación, el Registrador practicará el asiento solicitado, el cual surtirá sus efectos desde la fecha del de presentación del título, si se hubiere tomado la correspondiente anotación preventiva y ésta estuviese vigente.
Artículo 102▸
EliminadoLos Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o sus representados o clientes, por razón de asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.
EliminadoLos citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al Cuadro de Sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo cuatrocientos ochenta y cinco y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.
EliminadoSi por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental, podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio, de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento, y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible, conforme los haya redactado el Registrador accidental, según minuta firmada por éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos.
EliminadoEl sustituto que firme éstos se reputará para todos los efectos legales sustituto del Registrador accidental.
EliminadoEl Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despecho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de la tercera parte por razón de impuestos y gastos de personal y material.
AntesLo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el libro Diario, pero sí lo será a la expedición de certificaciones.
AhoraLos Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o sus representados o clientes, por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.
Párrafo añadido
Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.
Párrafo añadido
Si por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental, podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio, de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible conforme los haya redactado el Registrador actuante, según minuta firmada por éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos.
Párrafo añadido
El sustituto que firme éstos se reputará para todos los efectos legales sustituto del Registrador que actúe.
Párrafo añadido
El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de lo que corresponda por razón de gastos de personal y material.
Artículo 103▸
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable.
AhoraLo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el Libro Diario, pero si lo será a la expedición de certificaciones.
Artículo 104▸
AntesSi el Registrador no hiciere la inscripción solicitada por defecto subsanable, y el interesado pidiere que en su lugar se tome anotación preventiva, con arreglo al número noveno del artículo 42 de la Ley, se hará constar por nota al margen del asiento de presentación.
AhoraLos Registradores no sólo denegarán o suspenderán la inscripción de todo título cuando así proceda, tomando o no anotación preventiva, sino que, cuando resultare del mismo título haberse cometido algún delito, darán parte a la correspondiente autoridad judicial con remisión del documento respectivo y harán constar esta circunstancia al margen del asiento de presentación sin que ello implique suspensión o prórroga de la vigencia de dicho asiento.
Artículo 105▸
EliminadoCuando el Registrador, después de extendido el asiento de presentación y antes de transcurridos los sesenta días que duran sus efectos devuelva el título, por atribuirle falta que impida la inscripción o por cualquier otra causa, extenderá al pie del documento una nota que contenga la fecha de la presentación y otra nota al margen del asiento expresiva de la devolución del documento, la cual deberá firmar el presentante o un testigo en su defecto si el Registrador lo exigiere.
AntesSi las fincas a que se refiera el título retirado constasen inscritas según el mismo, deberá extenderse en el folio de cada una de ellas y al margen de la última inscripción una nota de referencia a la presentación; dicha nota, en casos de segregación y agrupación, se extenderá al margen de la inscripción de la finca matriz o de las que vayan a agruparse. En los casos de inmatriculación y también en los de agrupación y segregación podrán hacerse constar los datos oportunos y la descripción íntegra de las fincas en un libro auxiliar abierto a este efecto.
AhoraNo obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable.
Artículo 106▸
EliminadoEn el supuesto del artículo anterior, si el presentante lo reclamare, se extenderá al pie del título, en forma clara y precisa, nota expresiva del defecto o defectos que éste contenga, los motivos en que se base la calificación y el alcance de ésta, a juicio del Registrador.
AntesEl mismo día se pondrá nota análoga al margen del asiento de presentación.
AhoraSi el Registrador no hiciere la inscripción solicitada por defecto subsanable y el interesado pidiere que en su lugar se tome anotación preventiva, con arreglo al número 9. del artículo 42 de la Ley, se hará constar por nota al margen del asiento de presentación.
Artículo 107▸
EliminadoTranscurridos los sesenta días de vigencia del asiento de presentación sin haberse tomado anotación preventiva, subsanado los defectos, interpuesto recurso ni formulado consultado sobre liquidación del impuesto, se cancelará de oficio y por nota marginal el asiento de presentación.
AntesEn el caso de recurso o consulta se extenderá nota al margen del asiento de presentación, si no hubieran transcurrido los referidos sesenta días, haciendo constar que queda subsistente hasta la resolución.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley, una vez acreditado el pago de la liquidación de los impuestos con la presentación, en su caso, de la carta de pago, o la exención, no sujeción o prescripción mediante la nota de la Oficina correspondiente, los Registradores se abstendrán de calificar cuanto se relacione con la liquidación o nota indicadas, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva los errores o deficiencias que advirtieren, si lo estimaren procedente.
Artículo 108▸
AntesTranscurridos los plazos, durante los cuales producen sus efectos los asientos de presentación o las anotaciones preventivas de suspensión, sin haberse practicado el asiento solicitado, podrán presentarse de nuevo los títulos correspondientes, los cuales serán objeto de nueva calificación.
AhoraTranscurridos los plazos durante los cuales producen sus efectos los asientos de presentación o las anotaciones preventivas de suspensión, sin haberse practicado el asiento solicitado, podrán presentarse de nuevo los títulos correspondientes, los cuales serán objeto de nueva calificación.
Párrafo añadido
También podrán presentarse los mismos títulos antes de haber transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación, mediante otro asiento independiente del anterior, cuando el objeto de la nueva presentación se refiera a fincas o actos que hubieran sido expresamente excluidos de la precedente.
Artículo 109▸
AntesSi se hubiere interpuesto recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, se hará saber a dicho funcionario, mediante oficio del Presidente de la Audiencia y se extenderá al margen del asiento de presentación, siempre que no hubieren transcurrido los sesenta días, una nota en la que se hará constar que queda subsistente el asiento hasta que se resuelva sobre la reclamación formulada.
AhoraLos plazos señalados por días en este Reglamento se computarán por días hábiles excepto los establecidos para concursar Registros o tomar posesión de los mismos, que se contarán por días naturales.
Párrafo añadido
Si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si el último día del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día hábil siguiente.
Artículo 110▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 111▸
AntesEn los casos del artículo 19 de la Ley, los interesados podrán recoger el documento y subsanar la falta dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; pedir la anotación preventiva, que durará el tiempo señalado en el artículo 96 de dicha Ley, recurrir contra la calificación del Registrador gubernativamente, o formular la correspondiente demanda ante los Tribunales de justicia, con arreglo al artículo 66 de la misma Ley.
AhoraEn los casos del artículo 19 de la Ley, los interesados podrán recoger el documento y subsanar la falta dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; pedir la anotación preventiva, que durará el tiempo señalado en el artículo 96 de dicha Ley; recurrir contra la calificación del Registrador gubernativamente o formular la correspondiente demanda ante los Tribunales de Justicia, con arreglo al artículo 66 de la misma Ley.
AntesLa suspensión del plazo de vigencia de los asientos de presentación y, en su caso, de las anotaciones preventivas, llevará consigo la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación relativos a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El Registrador hará constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos de presentación.
AhoraLa prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación y en su caso, de las anotaciones preventivas llevará consigo la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación relativo a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El Registrador hará constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos de presentación.
Artículo 144▸
EliminadoCuando por deudas y obligaciones contraídas por el marido o la mujer, en su caso, a cargo de la sociedad de gananciales y antes de su disolución, se decrete embargo sobre bienes pertenecientes a esta sociedad se extenderá la anotación sobre los bienes inscritos, a nombre de la mujer o del marido, o de ambos indistintamente, que hubieren sido embargados, siempre que la adquisición hubiera tenido lugar a título oneroso durante el matrimonio, no conste la pertenencia exclusiva del dinero de uno de los cónyuges y haya sido dirigida la demanda contra ambos. Llegado el caso de enajenación de estos bienes se cumplirá lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos trece del Código civil, en relación con el noventa y seis de este Reglamento.
AntesSi como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal se hubiere inscrito la partición de bienes, podrá anotarse el embargo cuando a demanda se hubiere dirigido contra los respectivos adjudicatarios. Si disuelta la sociedad conyugal no se hubiere inscrito la partición, podrá respecto a los bienes a que se refiere el párrafo anterior ser anotado el embargo si la demanda se hubiera dirigido conjuntamente contra el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto.
Ahora1. Para que sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal, incluso cuando uno solo de los cónyuges aparezca como deudor, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o que el embargo ha sido notificado al cónyuge no demandado, en el supuesto del párrafo siguiente.
Párrafo añadido
Cuando se persigan bienes comunes, a falta o por insuficiencia de los privativos, por deudas propias de uno solo de los cónyuges en el supuesto previsto en el artículo 1.373 del Código Civil, bastará que haya sido notificado el embargo al cónyuge no deudor.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95, el embargo será anotable si la demanda se hubiere dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor.
Párrafo añadido
3. Llegado el caso de enajenación de los bienes embargados, se cumplirá lo pertinente de los artículos 93 y siguientes de este Reglamento.
Párrafo añadido
4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
Párrafo añadido
5. Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio si el bien embargado de pertenencia exclusiva de uno de los cónyuges constituye la vivienda habitual de la familia, deberá constar que la demanda se ha dirigido contra el cónyuge titular y se ha notificado el embargo al otro cónyuge.
Artículo 170▸
EliminadoLas anotaciones de suspensión por defectos subsanables de mandamientos judiciales dictados en causa criminal o de embargos administrativos por débitos a la Hacienda pública se extenderán en un libro especial, compuesto de hojas de papel común, selladas con el del Registro e impresas o manuscritas con el siguiente encasillado: «Término municipal en que radica la finca.—Nombre de la finca, pago o sitio.—Sus cuatro linderos.—Cabida.—Nombre del procesado o ejecutado.—Cantidad total por la que se decreta el embargo.—Autoridad que lo ordena y fecha del mandamiento.—Número y fecha del asiento de presentación.—Número del mandamiento en el legajo.—Observaciones.»
EliminadoCuando las fincas o derechos aparezcan inscritos a favor del procesado o ejecutado, se extenderá nota suficiente de referencia de la anotación de suspensión al margen de la inscripción correspondiente.
AntesAntes de extender algún asiento en el libro, compuesto con arreglo al párrafo primero, el Registrador lo presentará al Juez de Primera Instancia, si residiese en el lugar del Registro, y en otro caso, a la Autoridad judicial del mismo lugar, para que se cumplan las formalidades del artículo 238 de la Ley.
AhoraSe practicarán en el libro especial regulado en el artículo 401 las anotaciones de suspensión por defectos subsanables, de mandamientos judiciales dictados en causa criminal, procedimiento laboral o de embargos administrativos por débitos a la Hacienda Pública incoados por las Corporaciones Territoriales o Instituciones de Derecho Público.
Párrafo añadido
Cuando las fincas o derechos aparezcan inscritos a favor de la persona contra la que se dirija el procedimiento, se extenderá nota suficiente de referencia de la anotación de suspensión al margen de la inscripción correspondiente.
Artículo 178▸
EliminadoA efectos del párrafo primero del artículo ochenta y dos de la Ley, los representantes legales de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación necesitarán para proceder a su cancelación obtener las autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos.
EliminadoNo será necesaria la autorización judicial requerida en el artículo ciento sesenta y cuatro del Código Civil cuando se trate de la renuncia de herencias o donaciones a favor de hijos representados por el padre o la madre, salvo lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y cinco del mismo cuerpo legal,
EliminadoPodrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o habilitados de edad.
EliminadoIgualmente se practicarán las otorgadas por los herederos fiduciarios o por los usufructuarios cualquiera que sea el título de constitución del usufructo, cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios respectivos siempre que se invierta el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario o Caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
AntesBastará el consentimiento del marido para la cancelación por pago de hipotecas inscritas a su nombre, que garanticen créditos gananciales.
Ahora1. A los efectos del párrafo primero del artículo 82 de la Ley, los representantes legales de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación necesitarán, para proceder a su cancelación, obtener las autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos.
Párrafo añadido
2. Para la cancelación por pago de la hipoteca que garantice créditos a favor de un menor bastará el consentimiento del padre o padres que ejerzan la patria potestad.
Párrafo añadido
3. Podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o que hubieren obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
Párrafo añadido
4. Igualmente se practicarán las otorgadas por los herederos fiduciarios o por los usufructuarios, cualquiera que sea el título de constitución del usufructo, cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios respectivos, siempre que se invierta el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario o Caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
Párrafo añadido
5. Bastará el consentimiento del cónyuge a cuyo nombre aparezca constituido el crédito para la cancelación por pago de la hipoteca que lo garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal de aquél.
Hipoteca dotal▸
Párrafo añadido
**(Derogada)**
Artículo 250▸
AntesLas hipotecas especiales a que se refieren los números primero y tercero del artículo 169 de la Ley podrán constituirse en las capitulaciones matrimoniales, en la carta dotal o en escritura pública separada.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 251▸
AntesSiempre que el Registrador verifique la inscripción de dote estimada de bienes inmuebles a favor del marido y no constare la renuncia de la mujer a su derecho de hipoteca, expresará que queda ésta constituida sobre los mismos bienes dotales o sobre otros distintos, archivando en este último caso la certificación que así lo acredite, si radicasen en el territorio de otro Registro.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 252▸
EliminadoLa inscripción de los bienes inmuebles que formen parte de la dote estimada expresará, en cuanto sea posible, las circunstancias que determina este Reglamento para las inscripciones en general y, además, cuando proceda inscripción extensa, las siguientes:
EliminadoPrimera. El nombre y apellidos de la persona que constituya la dote y el carácter con que lo haga.
EliminadoSegunda. Expresión de estar concertado o de haberse verificado ya el matrimonio y, en este último caso, la fecha de su celebración.
EliminadoTercera. Los nombres, apellidos, edad, estado civil y vecindad de los cónyuges.
EliminadoCuarta. Expresión de haberse constituido dote estimada y su cuantía.
EliminadoQuinta. La circunstancia de constituir todo o parte de dicha dote la finca objeto de la inscripción.
EliminadoSexta. El valor que se haya dado a la misma finca para la estimación de la dote, expresándose si esto se ha hecho de común acuerdo o con intervención judicial.
EliminadoSéptima. La entrega de la dote al marido.
EliminadoOctava. Las condiciones que se hayan estipulado en el contrato dotal y que afecten al dominio del marido en la misma finca.
EliminadoNovena. Expresión de la adquisición del dominio por el marido con sujeción a las leyes y a las condiciones particulares que se hayan estipulado.
AntesDécima. Indicación de quedar constituida e inscrita la hipoteca legal sobre la finca, de haber renunciado la mujer a la misma, o de haberla constituido el marido sobre otros bienes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 253▸
EliminadoLa inscripción de hipoteca que se constituya a favor de la mujer por su dote estimada, expresará, en lo posible, las circunstancias exigidas en general para las inscripciones de su clase y, además, cuando proceda inscripción extensa, las siguientes:
EliminadoPrimera. El concierto o la celebración del matrimonio, con expresión de su fecha en el segundo caso.
EliminadoSegunda. El nombre, apellidos, domicilio, edad y estado civil anterior de la mujer, si constare.
EliminadoTercera. Relación de los documentos en que se haya constituido la dote o la donación o entrega de bienes de igual carácter.
EliminadoCuarta. El nombre, apellidos y domicilio de la persona que haya constituido la dote, declarando que ésta es estimada y que el Notario da fe de su entrega.
EliminadoQuinta. El importe o estimación total de la dote, donación o entrega de bienes.
EliminadoSexta. El nombre, apellidos y carácter legal de la persona que haya exigido la hipoteca dotal, y en el caso de haber mediado para constituirla resolución judicial, la parte dispositiva de ésta, su fecha y el Juzgado o Tribunal que la haya dictado.
AntesSéptima. La aceptación y declaración de suficiencia de la hipoteca, la expresión de la cantidad de que responda la finca y la distribución dada, según el título, entre los bienes hipotecados, por el que constituya la dote o haya exigido dicha hipoteca o deba, en su caso, calificarla, y si se hubiera promovido sobre ello expediente judicial, la resolución que haya recaído, su fecha y el Juzgado o Tribunal que la haya dictado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 254▸
AntesCuando la dote o los bienes parafernales se entregaren al marido con la calidad de inestimados y estuviere inscrita su propiedad a favor de la mujer, se hará constar dicha entrega por medio de una nota al margen de la referida inscripción.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 255▸
AntesLa hipoteca que constituya el marido sobre sus propios bienes en seguridad de la devolución de los muebles entregados como dote inestimada o como parafernales o aumento de dote de igual especie, se inscribirá con arreglo a lo dispuesto para las inscripciones en general, y en particular para las de hipoteca por dote estimada, con la única diferencia de hacer constar la inestimación de la dote, y que el aprecio de los bienes no ha tenido más objeto que fijar la cantidad de que deberá responder la finca, en su caso.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 256▸
EliminadoSi los bienes dotales inestimados no estuvieren inscritos a favor de la mujer al tiempo de constituirse la hipoteca dotal, se hará dicha inscripción a su favor en la forma ordinaria y con las circunstancias expresadas en el artículo 252, excepto la cuarta, sexta, novena y décima, pero haciendo mención, en su lugar, de la naturaleza inestimada de la dote y de que el dominio queda en la mujer con sujeción a las leyes.
AntesHecha la inscripción de esta forma, se omitirá la nota marginal prevenida en el artículo 254.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 257▸
AntesSiempre que el Ministerio Fiscal tuviere noticia de haberse entregado dote al marido de alguna mujer huérfana y menor de edad, sin la hipoteca correspondiente y de existir bienes con que constituirla, acudirá al Juez o Tribunal para que compela al marido a la constitución de la hipoteca legal, procediendo para ello en la forma prevenida en el artículo 166 de la Ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 258▸
EliminadoEn toda escritura dotal se hará necesariamente mención de la hipoteca que se haya constituido o se trate de constituir en instrumento separado, o bien de la circunstancia de no quedar asegurada la dote en dicha forma por carecer el marido de bienes hipotecables y no tener la cualidad de tales aquellos en que consistiere la dote. En este último caso, declarará el marido que carece de aquellos bienes y se obligará a hipotecar los primeros inmuebles que adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley.
AntesLa mujer mayor de edad que sea dueña de los bienes que hayan de darse en dote y tenga la libre disposición de ellos, podrá no exigir al marido la obligación establecida en el párrafo que antecede; pero en tal caso deberá enterarla de su derecho el Notario, con arreglo al artículo 249.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 259▸
EliminadoEl viudo o viuda que, por repetir matrimonio o por tener en estado de viudez un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal hijo, y el ascendiente que estén obligados a reservar determinados bienes, inscribirán éstos a su nombre, si no lo estuvieren. Si a los documentos necesarios para la inscripción se acompañase la escritura a que se refiere el artículo 185 de la Ley, la calidad de reservables de los bienes se expresará en dicha inscripción.
AntesSi los bienes estuvieren inscritos, tal calidad se hará constar por nota al margen de la correspondiente inscripción.
Ahora1. Las personas que, conforme al Código Civil, están obligadas a reservar determinados bienes inscribirán éstos a su nombre, si no lo estuvieren. Si a los documentos necesarios para la inscripción se acompañase la escritura a que se refiere el artículo 185 de la Ley, la calidad de reservables de los bienes se expresará en dicha inscripción.
Párrafo añadido
2. Si los bienes estuvieren inscritos, tal calidad se hará constar por nota al margen de la correspondiente inscripción.
Artículo 260▸
EliminadoEl inventario y tasación de los bienes reservables serán los que judicial o extrajudicialmente se hubieren practicado en operaciones particionales, y si no existieren de esta especie, los que el viudo, la viuda o el ascendiente formen al efecto por el orden fijado en el artículo 1.066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo constar el valor de los bienes y acompañando los datos y documentos que para fijarlo hubiere tenido presentes.
AntesLos títulos que deberán presentar las personas obligadas a reservar para acreditar el dominio de los bienes que ofrezcan en hipoteca serán, por lo menos, los de su última adquisición y una certificación del Registrador, en la cual conste la propiedad y cargas de dichos bienes.
AhoraEl inventario y tasación de los bienes reservables serán los que judicial o extrajudicialmente se hubieren practicado en operaciones particionales, y si no existieren de esta especie, los que el reservista forme al efecto por el orden fijado en el artículo 1.066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo constar el valor de los bienes y acompañando los datos y documentos que para fijarlo hubiere tenido presentes.
Párrafo añadido
Los títulos que deberán presentar las personas obligadas a reservar para acreditar el dominio de los bienes que ofrezcan en hipoteca serán, por lo menos, los de su última adquisición y una certificación del Registrador en la cual conste la propiedad y cargas de dichos bienes.
EliminadoTercera. Si el Juez dudare de la suficiencia de la hipoteca ofrecida por el reservista, podrá mandar que éste practique las diligencias o presente los documentos que juzgue convenientes, a fin de acreditar aquella circunstancia.
AntesCuarta. Si la hipoteca no fuere suficiente y resultare tener el obligado a reservar otros bienes sobre que constituirla, mandará el Juez extenderla a los que, a su juicio, basten para asegurar el derecho del reservatario. Si el reservista no tuviere otros bienes, mandará el Juez constituir la hipoteca sobre los ofrecidos, pero expresando en la resolución que son insuficientes, y declarando la obligación en que queda el mismo reservista de ampliarla con los primeros inmuebles que adquiera.
AhoraTercera. Si el Juez dudare de la suficiencia de la hipoteca ofrecida por el reservista, podrá mandar que éste practique las diligencias o presente los documentos que juzgue convenientes a fin de acreditar aquella circunstancia.
Párrafo añadido
Cuarta. Si la hipoteca no fuere suficiente y resultare tener el obligado a reservar otros bienes sobre qué constituirla, mandará el Juez extenderla a los que, a su juicio, basten para asegurar el derecho del reservatario. Si el reservista no tuviere otros bienes, mandará el Juez constituir la hipoteca sobre los ofrecidos, pero expresando en la resolución que son insuficientes y declarando la obligación en que queda el mismo reservista de ampliarla con los primeros inmuebles que adquiera.
Artículo 261▸
EliminadoEl término de ciento ochenta días que establece el artículo 187 de la Ley empezará a contarse, desde el día de la celebración del segundo o ulterior matrimonio, desde el día del reconocimiento del hijo natural o en que éste sea declarado judicialmente como tal hijo o desde la fecha de la aceptación de la herencia por el obligado a reservar.
AntesCuando los bienes reservables hayan sido adquiridos después de celebrado el segundo o ulterior matrimonio o de realizarse en el supuesto a que se refiere el artículo 980 del Código Civil, el referido término deberá contarse desde el día de la adquisición de los mismos bienes.
Ahora1. El término de ciento ochenta días que establece el artículo 187 de la Ley empezará a contarse, según los casos, desde el día de la celebración del segundo o ulterior matrimonio, desde el día de la determinación legal de la filiación no matrimonial, desde la fecha de adopción, o desde la fecha de la aceptación de la herencia por el obligado a reservar.
Párrafo añadido
2. Cuando los bienes reservables hayan sido adquiridos después de celebrado el segundo o ulterior matrimonio o de producirse cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 980 del Código civil, el referido término deberá contarse desde el día de la adquisición de los mismos bienes.
Artículo 263▸
EliminadoEl acta de constitución de hipoteca para la seguridad de bienes reservables expresará las circunstancias de la hipoteca voluntaria y además las siguientes:
EliminadoPrimera. La fecha en que el padre o la madre que la constituya haya contraído nuevo matrimonio, o la del nacimiento del hijo natural, a que se refiere el artículo 980 del Código Civil, y, en su caso, la de la aceptación de los bienes hecha por el ascendiente.
EliminadoSegunda. El nombre y apellidos del cónyuge difunto, o los del descendiente, en su caso, y la fecha de su muerte.
EliminadoTercera. Los nombres, apellidos y edad de los que hubieren pedido la reserva o, en su caso, que ésta ha sido exigida por el Ministerio Fiscal.
EliminadoCuarta. El título o razón legal en que se funda este derecho y la extensión del mismo.
EliminadoQuinta. Relación y valor de los bienes reservables.
EliminadoSexta. Expresión de haberse instruido el expediente regulado por el artículo 260 de este Reglamento o por el 165 de la Ley.
AntesSéptima. La declaración del Juez de ser suficiente la hipoteca admitida o, en su caso, la de quedar obligado el padre, la madre o el ascendiente a hipotecar los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera.
AhoraEl acta de constitución de hipoteca para la seguridad de bienes reservables expresará las circunstancias de la hipoteca voluntaria y, además, las siguientes:
Párrafo añadido
Primera. El título o razón legal en que se funda el derecho a la reserva y la extensión del mismo, y nombre y apellidos de las personas relacionadas con ella.
Párrafo añadido
Segunda. La fecha en que el padre o la madre que la constituya haya contraído nuevo matrimonio, o la del nacimiento del hijo no matrimonial, o la de la adopción, a los que se refiere el artículo 980 del Código civil, y, en su caso, la de la aceptación de los bienes hecha por el ascendiente.
Párrafo añadido
Tercera. Los nombres y apellidos de las que hubieren pedido la reserva o, en su caso, que ésta ha sido exigida por el Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Cuarta. Relación y valor de los bienes reservables.
Párrafo añadido
Quinta. Expresión de haberse instruido el expediente regulado por el artículo 260 de este Reglamento o por el 165 de la Ley.
Párrafo añadido
Sexta. La declaración del Juez de ser suficiente la hipoteca admitida o, en su caso, la de quedar obligado el reservista a hipotecar los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera.
Artículo 267▸
EliminadoLa inscripción hipotecaria a que se refiere el número segundo del artículo 190 de la Ley, expresará las circunstancias de la hipoteca voluntaria, y, además, las siguientes:
AntesPrimera. La edad y estado civil del hijo.
AhoraLa inscripción de hipoteca, por razón de la patria potestad, expresará las circunstancias de la hipoteca voluntaria y, además, las siguientes:
Párrafo añadido
Primera. Las circunstancias personales del padre o padres que constituyan la hipoteca y las del hijo a cuyo favor se constituya.
EliminadoCuarta. Expresión de constituirse la hipoteca espontáneamente por el padre o la madre, o en virtud de resolución judicial, designando a la persona que la hubiera exigido, con arreglo al artículo 165 de la Ley.
AntesQuinta. Las circunstancias del número séptimo del artículo 263 y las del 264.
AhoraCuarta. Expresión de constituirse la hipoteca voluntariamente por el padre o la madre, o en virtud de resolución judicial designando la persona que la hubiera exigido, con arreglo al artículo 165 de la Ley.
Párrafo añadido
Quinta. Las circunstancias del número 6. del artículo 263 y las del 264.
Artículo 356▸
EliminadoPrimero. La fecha en que se haya establecido el Registro.
EliminadoSegundo. Los nombres de los Ayuntamientos comprendidos en la demarcación del Registro y de las poblaciones que constituyan cada uno de aquéllos, expresando, si alguna hubiere cambiado de nombre o fuere conocido con más de uno, todos los que tuviere o haya tenido desde el establecimiento del Registro.
EliminadoTercero. Indicación del Registro a que hayan pertenecido las poblaciones comprendidas anteriormente en la demarcación de otro, expresándose la fecha en que se hubiere verificado su agregación al Registro a que últimamente correspondan.
EliminadoCuarto. Los nombres de las poblaciones que, habiendo pertenecido al Registro, se hayan segregado de él, con expresión de la fecha y del Registro al cual hayan pasado.
EliminadoCuando el territorio de un partido judicial se hubiere dividido entre varios Registros, o cuando se hubiere acordado la división de un término municipal en dos o más Secciones, se incluirá en el cuadro la parte correspondiente de la Orden en que se hubieren fijado los límites respectivos.
EliminadoEl Registrador adicionará y rectificará los cuadros a que se refieren los párrafos anteriores con arreglo a las variaciones ocurridas de que tuviere noticia oficial, pudiendo suplir las deficiencias que notare con el Nomenclátor del Instituto Geográfico.
AntesTambién se tendrá en la oficina, a disposición del público, un ejemplar del Arancel de honorarios.
Ahora1. La fecha en que se haya establecido el Registro.
Párrafo añadido
2. Los nombres de los Ayuntamientos comprendidos en la demarcación del Registro y de las poblaciones que constituyan cada uno de aquéllos, expresando, si alguna hubiere cambiado de nombre o fuere conocida con más de uno, todos los que tuviere o haya tenido desde el establecimiento del Registro.
Párrafo añadido
3. Indicación del Registro a que hayan pertenecido las poblaciones comprendidas anteriormente en la demarcación de otro, expresándose la fecha en que se hubiere verificado su agregación al Registro a que últimamente correspondan.
Párrafo añadido
4. Los nombres de las poblaciones que, habiendo pertenecido al Registro, se hayan segregado de él, con expresión de la fecha y del Registro al cual hayan pasado.
Párrafo añadido
Cuando el territorio de un Registro se hubiere dividido entre varios o cuando se hubiere acordado la división de un término municipal en dos o más secciones, se incluirá en el cuadro la parte correspondiente de la Orden en que se hubieran fijado los límites respectivos.
Párrafo añadido
El Registrador adicionará y rectificará los cuadros a que se refieren los párrafos anteriores con arreglo a las variaciones ocurridas de que tuviere noticia oficial pudiendo suplir las deficiencias que notare con el Nomenclátor del Instituto Geográfico.
Párrafo añadido
También se tendrá en la Oficina, a disposición del público, un ejemplar del Arancel de honorarios.
Artículo 358▸
AntesEn cada Registro habrá un sello semejante al que tienen los Juzgados de Primera Instancia, con el escudo de las armas de España en el centro y una inscripción que diga en la parte superior: «Registro de la propiedad..,» y en la inferior, el nombre del distrito hipotecario.
AhoraEn cada Registro habrá un sello con el escudo de las armas de España en el centro y una inscripción que diga en la parte superior: «Registro de la Propiedad de..», y en la inferior el nombre del distrito hipotecario.
Párrafo añadido
El Ministerio de Justicia podrá aprobar un modelo común y oficial del sello.
Artículo 360▸
EliminadoEl Registro estará abierto todos los días no feriados, desde las diez a las catorce horas, que podrán ser aumentadas en otras dos horas por el Registrador cuando el número de títulos presentados lo exigiere. También podrá éste adelantar una hora la apertura y el cierre del Registro cuando las circunstancias locales así lo aconsejaren. En ambos casos dará cuenta a la Dirección General y lo hará saber al público por medio de edicto fijado en el tablón de anuncios de la oficina.
AntesSe entienden por días feriados aquellos que lo sean para los Juzgados y Tribunales.
AhoraEl Registro estará abierto al público, a efectos de presentación de documentos, todos los días hábiles desde las diez a las catorce horas.
Párrafo añadido
El Registrador, si lo estima conveniente y por el tiempo que crea necesario, podrá ampliar este horario en dos horas, o adelantar en una hora la apertura y el cierre.
Párrafo añadido
Cualquier modificación del horario, ocho días antes de su entrada en vigor, debe notificarse a la Dirección General y hacerse público mediante edicto fijado en lugar visible de la oficina.
Artículo 361▸
AntesLos Registradores no admitirán documento alguno para su inscripción en el Registro ni harán ningún asiento de presentación sino durante las horas señaladas en el artículo anterior; pero podrán, fuera de ellas, ejecutar todas las demás operaciones propias de su cargo.
AhoraLos Registradores no admitirán documento alguno para su presentación, sino durante las horas señaladas en el artículo anterior; pero podrán, fuera de ellas ejecutar las demás operaciones de su cargo.
Artículo 362▸
EliminadoIndice de fincas (rústicas y urbanas) e Indices de personas.
AntesDiario de honorarios.
AhoraÍndice de fincas (rústicas y urbanas) e índice de personas, siempre que éstos no se lleven mediante sistema de fichas u otros medios de archivo y ordenación autorizados por la Dirección General.
AntesLibro de anotación de suspensiones de mandamientos judiciales dictados en causa criminal y de embargos administrativos por débitos a la Hacienda pública.
AhoraLibro especial de anotaciones de suspensión de mandamientos judiciales, laborales o administrativos.
AntesLos libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen conveniente para sus servicios.
AhoraLos libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen convenientes para sus servicios.
Artículo 399▸
EliminadoEn cada Registro habrá un «Inventario» de todos los libros y legajos que en él existan, formado por el Registrador.
EliminadoSiempre que se nombre nuevo Registrador se hará cargo del Registro por dicho Inventario, firmándolo en el acto de la entrega y quedando su antecesor responsable de lo que apareciere del Inventario y no entregare.
AntesAl principio de cada año se adicionará el Inventario con lo que resulte del año anterior.
AhoraEn cada Registro habrá un inventario de todos los libros y legajos que en él existan, formado por el Registrador.
Párrafo añadido
Al principio de cada año se adicionará el inventario con lo que resulte del año anterior.
Artículo 400▸
AntesLos Registradores llevarán un libro «Diario de Honorarios» en el que se consignarán los que devenguen por todos conceptos y con sujeción a los modelos oficiales.
AhoraSiempre que se nombre nuevo Registrador se hará cargo del Registro por dicho inventario, firmándolo en el acto de entrega y quedando su antecesor responsable de lo que apareciera del inventario y no entregare.
Artículo 401▸
AntesAdemás de los enumerados en el artículo 362, podrán llevar los Registradores los libros y cuadernos que juzguen convenientes para su servicio, los cuales sólo tendrán el carácter de Auxiliares, no harán fe sino como documentos privados y serán formados por cuenta y según el buen juicio del Registrador.
AhoraLas anotaciones de suspensión a que se refiere el artículo 170 de este Reglamento se extenderán en un libro especial, compuesto de hojas selladas con el del Registro, impresas o manuscritas con el siguiente encasillado: «Término municipal en que radica la finca.- Nombre de la finca, pago o sitio.- Sus cuatro linderos.- Cabida.- Nombre del procesado o ejecutado.- Cifra total de responsabilidad.- Autoridad que la ordena y fecha del mandamiento.- Número y fecha del asiento de presentación.- Número del mandamiento en el legajo.- Observaciones».
Párrafo añadido
Antes de extender algún asiento en el libro, compuesto con arreglo al párrafo anterior, el Registrador lo presentará al Juez de Primera Instancia, si residiere en el lugar del Registro y, en otro caso, a la autoridad judicial del mismo lugar, para que se cumplan las formalidades del artículo 238 de la Ley.
Artículo 414▸
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley, una vez acreditado el pago de la liquidación girada o la exención, no sujeción o prescripción del impuesto, mediante la nota de la oficina correspondiente en el documento y la presentación, en su caso, de la carta de pago, los Registradores se abstendrán de calificar cuanto se relacione con la liquidación y nota indicadas, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva los errores o deficiencias que advirtiere, si lo estimasen procedente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 416▸
EliminadoEn el acto de ser presentado cualquier título que deba producir en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, se extenderá en el Diario el asiento de presentación siempre que se negare a ello el Registrador por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a los artículos quinientos setenta y tres y siguientes de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, con arreglo al artículo doscientos noventa y seis de la Ley.
EliminadoDe igual forma se presentarán en el Diario de Operaciones los documentos judiciales y administrativos para expedición de certificaciones a que se refiere el artículo trescientos cincuenta y uno. Las solicitudes de los particulares con el mismo objeto podrán presentarse en el Diario si lo solicitan los interesados.
AntesInmediatamente de extendido el asiento de presentación se hará constar en la cubierta del documento, o al final del mismo, el día y la hora de la presentación y el número, folio y tomo del Diario correspondiente, mediante la oportuna nota.
AhoraCada día, antes de extender el primer asiento de presentación, en la línea inmediata siguiente a la última de la diligencia de cierre del día hábil precedente, se estampará la fecha que corresponda.
Párrafo añadido
Al ingresar cualquier título que pueda producir en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, se extenderá en el diario el asiento de presentación.
Párrafo añadido
De igual forma, se presentarán en el diario los documentos judiciales y administrativos para la expedición de certificaciones, y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad cuando la certificación expedida provoque algún asiento registral. En los demás casos, dichas solicitudes particulares podrán presentarse si los interesados lo solicitan o el Registrador lo estimare procedente.
Párrafo añadido
Siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a los artículos 573 y siguientes de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, con arreglo al artículo 296 de la Ley.
Párrafo añadido
Inmediatamente después de extendido el asiento de presentación se hará constar en el documento el día y la hora de la presentación y el número y tomo del diario correspondiente, mediante la oportuna nota.
Artículo 417▸
EliminadoEl Registrador entregará al que haya presentado un título recibo del mismo, si se lo pidiere, en el cual expresará la especie de título entregado, el día y hora de su presentación, el tomo y folio en que se halla el asiento y el número de éste.
AntesAl devolver el Registrador el título, después de hecha la inscripción, recogerá el recibo que haya expedido y, en su defecto, podrá exigir que se le dé otro de la devolución del mismo título.
AhoraSiempre que no sea posible extender el asiento de presentación en el momento de ingresar el título, por estar practicándose los de otros anteriormente presentados, por el número de títulos, por verificarse la entrada en hora próxima al cierre, o por otra causa, se pondrá en el documento una nota en los siguientes términos: «Presentado a las ... de hoy, por don ... (nombre y apellidos, número de entrada que le corresponda y la fecha)». Esta nota podrá ser firmada por el presentante, si éste lo solicitare o el Registrador lo exigiere.
Párrafo añadido
Cuando el número de documentos en los que se dé tal circunstancia sea elevado podrá llevarse un libro de entrada, en el que por riguroso orden se haga constar los documentos ingresados, con expresión de la persona del presentante y hora y día de su presentación.
Párrafo añadido
En todo caso, los asientos se extenderán en el diario por el orden de entrada en el Registro, consignando como presentante y hora de presentación, los que consten en la nota indicada en el párrafo primero de este artículo o, en su caso, en el libro a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 418▸
EliminadoLos Registradores no estarán obligados a extender el asiento de presentación de los títulos que reciban por correo. Sin embargo, podrán presentarlos y despacharlos, o devolverlos o conservarlos en su archivo a disposición de quien tenga derecho a ellos.
AntesCuando la inscripción sea solicitada por autoridades que no residan en el lugar del Registro se remitirán los títulos a cualquiera de sus subalternos que tengan allí su residencia y, en su defecto, al representante del Ministerio Fiscal o Alcaldía, a fin de que realicen la presentación del documento.
AhoraLos Registradores no estarán obligados a extender asiento de presentación de los títulos que reciban por correo, excepto cuando se trate de documentos remitidos por autoridades judiciales o administrativas. Sin embargo, podrán presentarlos y despacharlos, devolverlos o conservarlos en su archivo a disposición de quien tenga derecho a ellos.
Párrafo añadido
En caso de presentar el documento, el Registrador considerará como presentante al solicitante de la presentación o al remitente del documento y como hora de entrada en el Registro la de su determinación de despacharlo. En el supuesto de que opte por la no presentación notificará su decisión al remitente.
Artículo 419▸
AntesCuando en el momento de cerrarse el Registro se presente un título del que no pueda extenderse inmediatamente asiento de presentación o cuando haya pendientes otros que no permitan efectuarlo, se pondrá en la cubierta o al pie del documento una nota en los siguientes términos: «Presentado a las …… de hoy, por don …… (nombre y apellidos), y por no poder extenderse en el acto el asiento de presentación, se hace constar que le corresponde el número …… (Fecha y media firma del Registrador y firma del presentante, si lo solicitare o aquél lo exigiere.»)
AhoraAl presentante de un título se le entregará, si lo pidiere, recibo del mismo en el cual se expresará la especie de título entregado, el día y hora de su presentación y, en su caso, el número y tomo del diario en el que se haya extendido el asiento.
Párrafo añadido
Al devolver el título se recogerá el recibo expedido y, en su defecto, se podrá exigir que se entregue otro de la devolución del mismo.
Artículo 420▸
EliminadoPresentados varios títulos al mismo tiempo por una sola persona se determinará por ésta el orden de la presentación, y, si se presentare por dos o más, se pondrá la misma nota a todos los títulos.
AntesEn los casos previstos en este artículo y en el anterior, se entenderá como fecha de presentación la de la entrada del título en el Registro.
AhoraLos Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:
Párrafo añadido
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
Párrafo añadido
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
Párrafo añadido
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna.
Artículo 421▸
AntesSi llegare la hora legal de cerrar el Registro antes de concluir un asiento comenzado a extender, se terminará éste; pero sin admitir entretanto ningún otro título, y a continuación se extenderá la diligencia de cierre, en la que se expresará aquella circunstancia si no hubiese más títulos pendientes de presentación.
AhoraDe cada título no se hará más que un asiento de presentación, aunque esté formado aquél por varios documentos o, en su virtud, deban hacerse diferentes inscripciones.
Párrafo añadido
No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.
Párrafo añadido
Podrán ser objeto de un solo asiento de presentación los títulos si en ellos existe identidad en las circunstancias 1.ª y 2.ª del artículo 249 de la Ley.
Artículo 422▸
AntesEn el supuesto de que el asiento comenzado no pudiera terminarse en breve plazo por haber de referirse a muchas fincas, se interrumpirá, y en vez de la diligencia de cierre se pondrá a continuación de la última palabra una nota de quedar en suspenso la conclusión del asiento, expresándose además en ella, si hubiere algunos títulos pendientes de presentación, el número de los presentados en conjunto, el de los asientos extendidos y el de los que quedaron por extender.
AhoraEntregados varios títulos al mismo tiempo por una sola persona, se determinará por ésta el orden de la presentación, y si se presentaren por dos o más personas y ellas no determinaran el orden, se pondrá la misma hora a todos los títulos y se presentarán correlativamente, haciendo constar que a la misma hora se ha presentado otro u otros y citando el número que se les haya dado o deba dárseles.
Párrafo añadido
Cuando los títulos presentados al mismo tiempo y relativos a una misma finca resulten contradictorios y no se manifestare por los interesados a cuál de ellos deba darse preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, expresando que se hace así porque no es posible extender la inscripción, o, en su caso, anotación solicitada, hasta que por los propios interesados o por los Tribunales se decida a qué asiento hay que dar preferencia.
Párrafo añadido
Al margen de los respectivos asientos y al pie de los documentos se pondrá nota expresiva de la operación practicada.
Párrafo añadido
Los documentos se devolverán a la persona o autoridad de que procedan para que aquélla use de su derecho si le conviniere y ésta, en su caso, dicte las providencias que estime pertinentes. Las anotaciones practicadas conforme al párrafo segundo caducarán al término del plazo señalado en el artículo 96 de la Ley, si dentro del mismo no acreditaren los interesados, mediante solicitud escrita y ratificada ante el Registrador, haber convenido que se dé preferencia a uno de los asientos, o no se interpusiere demanda para obtener de los Tribunales la declaración de preferencia. Si mediase convenio, el Registrador atenderá la manifestación hecha por los interesados y archivará la solicitud en el correspondiente legajo. Si por el contrario, se promoviese litigio, el demandante podrá solicitar que se anote preventivamente la demanda y expedido el oportuno mandamiento al Registrador, extenderá éste la anotación y pondrá al margen de las anteriormente verificadas una nota de referencia en los siguientes términos: «Presentado en (tal día) mandamiento para la anotación de demanda deducida por ..., según consta de la anotación letra ..., folio ..., tomo ..., queda subsistente el asiento adjunto hasta que recaiga sentencia ejecutoria».
Párrafo añadido
En virtud de la ejecutoria que recaiga se practicarán los asientos que procedan.
Artículo 423▸
AntesSi con la terminación de un asiento comenzado coincidiere la hora de cerrar el Registro y quedaren pendientes los de otros títulos presentados el mismo día, tampoco se extenderá la diligencia de cierre, sino una nota en los términos expuestos en el número anterior.
AhoraLos asientos de presentación se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, inutilizando hasta el final la última línea de cada uno; se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos y expresarán las circunstancias contenidas en el artículo 249 de la Ley, pudiendo añadirse otras que contribuyan a distinguir el título presentado, como el número de protocolo, procedimiento o expediente del documento que motive el asiento.
Párrafo añadido
La situación de la finca se expresará, si fuere rústica, indicando el término municipal, sitio o lugar en que se hallare, y, si fuere urbana, el nombre de la localidad, el de la calle, plaza o barrio y el número, si lo tuviere, y el piso o local, en su caso. La indicación del término municipal o localidad se podrá omitir cuando el Registro comprenda uno solo.
Párrafo añadido
El lugar y la fecha serán los que, para todos los asientos practicados el mismo día, conste en la apertura y diligencia de cierre.
Párrafo añadido
Al lado de la firma del Registrador estampará la suya la persona que presente el título, si ésta lo solicitare o aquél lo exigiere.
Párrafo añadido
La firma del Registrador en la diligencia de cierre implicará su conformidad con todos y cada uno de los asientos de presentación no firmados especialmente.
Artículo 424▸
EliminadoAl abrirse el libro Diario al siguiente día hábil, se pondrá otra nota en que se haga constar que continúan los asientos de presentación de títulos que por falta de tiempo no pudieron practicarse en el día anterior, y seguidamente se extenderán por el respectivo orden de su presentación, teniendo cuidado de consignar en ellos la hora y día en que tuvo lugar y la fecha en que se practiquen.
AntesTerminados todos los asientos se pondrá la diligencia final de cierre y a seguido se extenderán los asientos de los títulos presentados en el día, debiendo procederse en la forma indicada si tampoco pudieran terminarse antes de la hora legal del cierre.
AhoraExtendidos todos los asientos de los títulos presentados en el día de la fecha, en la línea siguiente a la que ocupe el último practicado se extenderá la diligencia de cierre que previene el artículo 251 de la Ley, en estos términos: «Cierre del Diario con los asientos números (del primero al último).» Esta diligencia, en el supuesto de que en esa fecha no se hubieren presentado documentos, hará referencia a tal circunstancia, expresando «Cierre del Diario sin asientos», y en ambos supuestos se expresará el lugar y firmará el Registrador.
Artículo 425▸
EliminadoLlegada la hora en que se deba cerrar el Registro extenderá el Registrador en la línea inmediata a la que ocupe la firma del último asiento del Diario, la diligencia de cierre que previene el artículo 251 de la Ley, en estos términos: «Siendo las … horas, cierro el Diario con los asientos número … (del primero al último). O bien, sin asientos hechos hoy. (Lugar, fecha y firma del Registrador.»)
AntesLo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 421, 422 y 423.
AhoraPresentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo caso, a esa circunstancia.
Artículo 426▸
EliminadoCuando se presenten al mismo tiempo dos títulos contradictorios relativos a una misma finca deberán extenderse en el Diarios los dos asientos, uno después de otro, numerándolos correlativamente, expresando en el de cada título que a la misma hora se ha presentado otro relativo a la misma finca y citando el número que se le haya dado o deba dársele.
EliminadoSi ninguno de los títulos respectivos contuviere defecto que impida practicar la operación solicitada, se tomará la anotación correspondiente de cada uno, expresando que se hace así porque habiéndose presentado al mismo tiempo otro título sobre la misma finca no es posible extender la inscripción o anotación, en su caso, hasta que los interesados o los Tribunales decidan a qué asiento hay que dar preferencia.
EliminadoAl margen de los respectivos asientos y al pie de los documentos se pondrá nota expresiva de la operación practicada.
EliminadoLos documentos se devolverán a la persona o Autoridad de que procedan, para que aquélla use de su derecho si le conviniere y ésta, en su caso, dicte las providencias que estime conducentes. Las anotaciones practicadas caducarán al terminar el plazo señalado en el artículo 96 de la Ley, si dentro del mismo no acreditaren los interesados, mediante solicitud escrita y ratificada ante el Registrador, haberse convenido en que se dé preferencia a uno de los asientos o no se interpusiese demanda para obtener de los Tribunales la declaración de preferencia. Si mediase convenio, el Registrador atenderá a la manifestación hecha por los interesados y archivará la solicitud en el correspondiente legajo. Si, por el contrario, se promoviese litigio, el demandante solicitará que se anote preventivamente la demanda, y, expedido el oportuno mandamiento al Registrador, extenderá éste la anotación, poniendo al margen de las anteriormente verificadas una nota de referencia concebida en estos términos: «Presentado en (tal día) mandamiento para la anotación preventiva de la demanda deducida por …, según consta de la anotación letra …, folio … y tomo … queda subsistente el asiento adjunto hasta que recaíga sentencia ejecutoria.»
AntesLa ejecutoria que recaiga se inscribirá en el Registro, practicando los asientos o conversiones que procedan.
AhoraDespués de extendido el asiento de presentación, si las fincas a que se refiere el título constasen inscritas según éste, deberá extenderse en el folio de cada una de ellas una referencia a la presentación, la cual, en los casos de segregación o agrupación, se extenderá al margen de la inscripción de la finca matriz o de las que hayan de agruparse. En los casos de inmatriculación y también en los de agrupación y segregación podrán hacerse constar los datos oportunos y la descripción íntegra de las fincas en un libro auxiliar abierto al efecto, o bien mediante la confección de la oportuna ficha.
Artículo 427▸
AntesNo se interrumpirá la redacción de un asiento de presentación una vez empezada aunque durante ella se presenten otros títulos solicitando la inscripción, excepto para tomar nota de la hora en que éstos se presentaren.
AhoraExtendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.
Párrafo añadido
También podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos o para subsanar defectos.
Párrafo añadido
Siempre que el Registrador devuelva el título hará en él una indicación que contenga la fecha de presentación y extenderá nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere.
Artículo 428▸
EliminadoDe cada título no se hará más que un asiento de presentación, aunque esté formado aquél por varios documentos o en su virtud deban hacerse diferentes inscripciones.
EliminadoNo será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.
EliminadoPodrán ser objetada un solo asiento de presentación los títulos si en ellos existe identidad en las circunstancias primera y segunda del artículo doscientos cuarenta y nueve de la Ley Hipotecaria.
AntesCuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General podrá autorizar, en los casos de Registros en división personal, la apertura de más de un Diario, para términos municipales o Secciones determinadas.
AhoraCuando presentado un título sea retirado para pago de impuestos, subsanación de defectos o por cualquier otra causa, y posteriormente se aporte otra copia o ejemplar del mismo, podrá despacharse el asiento con éstos, siempre que no exista duda de la identidad entre ambas copias o ejemplares, haciéndose constar esta circunstancia en las notas de despacho al margen del asiento de presentación y en el documento.
Artículo 429▸
AntesLos Registradores harán constar, bajo su responsabilidad, en el asiento de presentación las circunstancias contenidas en el artículo 249 de la Ley y podrán añadir, siempre que lo crean conveniente, cualesquiera otras que contribuyan a distinguir el título presentado de otro semejante, cuyo asiento se reclame también.
AhoraSi la calificación fuere desfavorable al despacho del documento presentado, se notificará al presentante o al interesado, verbalmente o por escrito, haciéndose constar dicha notificación por nota al margen del asiento de presentación que firmará el notificado si el Registrador lo exigiere.
Párrafo añadido
En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días que señala el artículo 97, el Registrador extenderá la nota de calificación correspondiente o despachará el documento de acuerdo con su calificación, salvo que el presentante o el interesado le comunique, verbalmente o por escrito, que opta por retirar el documento, subsanar el defecto o pedir anotación preventiva por defecto subsanable, en su caso; solicitar la extensión de la nota de suspensión o denegación, con expresión de los motivos, o expresar su conformidad a la extensión del asiento, con eliminación de los pactos o estipulaciones rechazadas o con el alcance y contenido que exprese la calificación. Por nota al margen del asiento de presentación se hará constar la operación realizada.
Artículo 430▸
EliminadoPara expresar en el asiento de presentación las circunstancias que requiere el artículo 249 de la Ley, se observarán, en cuanto sean aplicables, las reglas prescritas para las inscripciones.
EliminadoLa situación de la finca se expresará, si fuere rústica, indicando el término municipal, sitio o lugar en que se hallare, y, si fuera urbana, el nombre del pueblo, el de la calle, plaza o barrio y el número, si lo tuviere.
AntesAl lado de la firma del Registrador estampará la suya la persona que presente el título, si lo solicitare o aquél lo exigiere.
AhoraSi el Registrador no hiciese la inscripción solicitada por defecto subsanable, se tomará anotación preventiva con arreglo al número 9 del artículo 42 de la Ley, si el presentante o interesado lo solicitaren.
Párrafo añadido
No será necesario solicitar la anotación de suspensión en los casos a que se refiere el artículo 170.
Párrafo añadido
Para la práctica de la anotación de suspensión deberá aportarse al Registro el documento presentado, caso de haber sido retirado.
Artículo 431▸
AntesHecho en el libro de Registro el asiento correspondiente, se pondrá al margen del de presentación una nota en esta forma: «Hecha la inscripción (anotación preventiva o cancelación) en el tomo (o en los tomos) del Ayuntamiento de …, folio …, finca número …, inscripción número … (Fecha y media firma del Registrador.»)
AhoraNo se retrasará por falta de pago de honorarios el despacho de los documentos presentados ni su devolución, sin perjuicio de que el Registrador proceda a su cobro por la vía de apremio.
Artículo 432▸
AntesEl Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, podrá dar validez a los asientos hechos en días feriados, únicamente en el caso de que el Registrador ignorase la declaración oficial de ser el día inhábil.
Ahora1. El plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá ser prorrogado en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) En los casos previstos en los artículos 97 y 111 de este Reglamento, cuando su aplicación dé lugar a la prórroga del asiento.
Párrafo añadido
b) En el caso de retirada del documento para pago de impuestos sin que se haya devuelto al interesado por la correspondiente Oficina de gestión. En este caso, a instancia del presentante o del interesado, formulada por escrito, acompañada del documento justificativo de aquella circunstancia y presentada en el Registro antes de la caducidad del asiento, se prorrogará éste hasta ciento ochenta días desde su propia fecha.
Párrafo añadido
c) En el caso de que para despachar un documento fuere necesario inscribir previamente algún otro presentado con posterioridad, el asiento de presentación del primero se prorrogará, a instancia de su presentante o interesado, hasta treinta días después de haber sido despachado el documento presentado posteriormente, o hasta el día en que caduque el asiento de presentación del mismo.
Párrafo añadido
d) En el caso que, vigente el asiento de presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa.
Párrafo añadido
2. La prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación y, en su caso, de las anotaciones preventivas por defectos subsanables llevará consigo la prórroga de los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos.
Párrafo añadido
3. La prórroga de los asientos de presentación se hará constar por nota al margen de los mismos.
Párrafo añadido
4. Los asientos prorrogados como consecuencia de la prórroga de otro caducarán a los treinta días, contados desde el despacho del documento a que se refiera aquel asiento o desde su caducidad, salvo que su plazo de vigencia fuera superior.
Artículo 433▸
EliminadoLos títulos que se presenten en el Registro se devolverán a los interesados con la nota prevenida en el artículo 253 de la Ley, después de haber hecho de ellos el uso que corresponda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 257 de la misma Ley.
EliminadoSiempre que el Registrador suspenda o deniegue el asiento solicitado, devolverá el título a la persona que lo haya presentado con nota firmada suficiente que indique la causa o motivo de la suspensión o denegación, y, en su caso, el tomo, folio, finca o número o letra del asiento que se hubiere practicado de oficio o a instancia del presentante u otro interesado, por escrito o verbalmente.
AntesCuando en el título presentado no hubiere espacio bastante para extender la nota, la comenzará el Registrador al pie del documento con la palabra o sílabas que pudieren extenderse, continuando luego en pliego aparte, facilitado por los interesados, y que será, en su caso, del mismo timbre que corresponda a los segundos pliegos de las escrituras de la clase en que esté comprendido el documento de que se trate.
AhoraDurante la vigencia del asiento de presentación, el presentante o los interesados podrán desistir, total o parcialmente, de su solicitud de inscripción.
Párrafo añadido
Tal desistimiento, cuando sea total, deberá formularse en documento público o privado, con firmas legitimadas notarialmente. Si el desistimiento solamente afectare a una parte de contenido del documento, podrá realizarse verbalmente. En todo caso la solicitud de desistimiento se hará constar por nota al margen del asiento de presentación de que se trate.
Párrafo añadido
El desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también éste, con las formalidades expresadas en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Tratándose de documentos judiciales o administrativos, el desistimiento deberá ser decretado o solicitado por la Autoridad, funcionario u órgano que hubiere expedido el mandamiento o documento presentado.
Párrafo añadido
En cualquier caso, el Registrador denegará el desistimiento cuando, a su juicio, perjudique a tercero. Contra la negativa del Registrador, que se hará constar por nota al margen del asiento de presentación y en el documento o solicitud, podrá interponerse recurso gubernativo.
Párrafo añadido
Aceptado el desistimiento, se cancelará el asiento o asientos de presentación afectados por el mismo, por medio de nota marginal.
Artículo 434▸
EliminadoLo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del interesado a que se le devuelva el título, sin otra nota que la expresiva de haberse practicado el asiento de presentación, por tratarse del supuesto previsto en el artículo 255 de la Ley o por ser defectuosos los documentos presentados.
EliminadoCuando el documento comprenda alguna estipulación o pacto que no deba tener acceso al Registro o que legalmente deba tenerse por no puesto, podrá inscribirse el título y denegarse la inscripción de tal estipulación o pacto, del que no se consignará referencia alguna en el asiento que se practique, si bien se hará constar la denegación en las notas que se extiendan al pie del documento y al margen del asiento de presentación.
EliminadoEn los supuestos del párrafo anterior, el Registrador se abstendrá de practicar el asiento solicitado en tanto que el presentante no manifieste su conformidad con que la inscripción sea extendida denegando la de dicho pacto o estipulación.
EliminadoCuando los defectos atribuidos no afectasen a todas las fincas comprendidas en el documento, y los interesados, verbalmente o por escrito, desistiesen de que se practique operación alguna respecto a la finca o fincas a que el defecto se refiera, la nota expresará dicho desistimiento y la finca o fincas de que se trate, sin perjuicio de consignar los datos relativos a las operaciones practicadas.
AntesEn todos los casos anteriores, el asiento de presentación surtirá todos sus efectos durante los sesenta días ya que se refiere el articulo 17 de la Ley.
AhoraLos títulos que se presenten en el Registro se devolverán a los interesados con la nota que proceda, según los casos, una vez hecho de ellos el uso que corresponda o cuando caduque el asiento de presentación.
Párrafo añadido
Si se practicaren los asientos, la nota expresará tal circunstancia, indicando la especie de inscripción o asiento que se haya hecho, el tomo y folio en que se halle, el número de la finca y el de inscripción o en su caso, letra de la anotación practicada. Si el asiento se refiriese a varias fincas o derechos comprendidos en un solo título, se indicará, además, en todo caso, al margen de la descripción de cada finca o derecho el tomo, folio, finca y número o letra del asiento de que se trate.
Párrafo añadido
Siempre que el Registrador suspenda o deniegue el asiento solicitado, devolverá el título con nota suficiente que indique la causa o motivo de la suspensión o denegación y, en su caso, el tomo, folio, finca y letra de la anotación de suspensión que se hubiere practicado, salvo que hubiese solicitado la devolución del documento sin otra nota que la prevenida en el artículo 427.
Párrafo añadido
Cuando la suspensión o denegación afecte solamente a algún pacto o estipulación o a alguna de las fincas o derechos comprendidos en el título, en la nota deberá expresarse la causa o motivo de la suspensión o denegación, salvo que el presentante o el interesado hayan manifestado su conformidad en que se despache el documento sin esa estipulación o pacto o hubieren desistido de que se practique operación alguna respecto de la finca o derecho a los que el defecto se refiera, en cuyo caso la nota indicará únicamente la circunstancia de la conformidad o del desistimiento, pero no los motivos de la suspensión o denegación.
Párrafo añadido
Del propio modo, en las notas de despacho se hará constar sucintamente el carácter o modalidad del asiento practicado cuando difiera de lo solicitado o pretendido en el título.
Párrafo añadido
Las notas de despacho en cualquiera de los casos expresados irán armadas por el Registrador.
Párrafo añadido
Cuando en el título presentado no hubiere espacio suficiente para extender la nota, se comenzará al pie del documento con la palabra o sílabas que pudieran extenderse continuando luego en folio aparte.
Artículo 435▸
AntesSi el asiento se refiriese a varias fincas o derechos comprendidos en un solo título, se indicará, además, en todo caso, al margen de la descripción, en el título de cada finca o derecho, el tomo, libro, folio, finca y número o letra del asiento de que se trate, sin que por estas indicaciones se devenguen honorarios.
AhoraAl margen del asiento de presentación se extenderá, el mismo día, una nota análoga a la extendida al pie del documento.
Párrafo añadido
Cuando al margen del asiento de presentación no haya espacio suficiente para extender la nota, se continuará ésta al margen de otro u otros asientos de presentación en los que sea posible, cuidando de expresar con detalle la continuación y procedencia de la nota, de forma que no pueda confundirse con la correspondiente a otros asientos.
Artículo 436▸
AntesNo se retrasará por falta de pago de honorarios el despacho de los documentos presentados ni su devolución, sin perjuicio de que el Registrador proceda a su cobro por la vía de apremio.
AhoraTranscurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, en su caso, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio dicho asiento por nota marginal.
Párrafo añadido
En caso de recurso se extenderá nota al margen del asiento de presentación, si no hubiere transcurrido el plazo de su vigencia, haciendo constar que queda prorrogado hasta su resolución.
Disposición adicional segunda▸
AntesLos plazos señalados por días en este Reglamento se computarán por días hábiles, excepto los establecidos para concursar Registros o tomar posesión de los mismos, que se contarán por días naturales.
Ahora**(Derogada)**