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9 abr 1984

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 138
EliminadoC) IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CONTENEDORES
EliminadoLa importación temporal de contenedores y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que, normalmente, pertenecen a los mismos, se efectuará mediante el cumplimiento de las siguientes normas:
EliminadoPrimera. 1. Que se dediquen al tráfico internacional de mercancías esto es, que se trate de contenedores vacíos o con carga, incluso hasta el domicilio del destinatario, si así se dedujera del propio título de transporte, para su devolución al extranjero, Zona o Depósito Franco, vacíos o con carga de exportación.
Eliminado2. Se considerará como un uso o destino diferente al determinante del régimen especial de franquicia concedido a aquellos instrumentos de transporte, a efectos de lo previsto en el artículo 36, 3.º, b), del Texto Refundido de la Renta de 18 de febrero de 1977, la utilización de los contenedores a otros fines que los señalados o su dedicación al tráfico interior, incluida le navegación de cabotaje.
EliminadoSe entiende como tráfico interior el transporte de mercancías cargadas en un punto del territorio nacional para su descarga dentro del mismo territorio.
EliminadoSegunda. 1. Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de formalidad documental aduanera de ninguna clase ni la constitución de garantía alguna al respecto.
Eliminado2. No obstante, será obligada la descripción de los contenedores con sus datos de marcas, número y demás signos de identificación, en la documentación aduanera de transporte (manifiestos, hojas de ruta, notas de punto avanzado, ...) así como en la específica del despacho de la mercancía en ellos conducida.
Eliminado3. Dentro de los recintos aduaneros, los contenedores quedarán sujetos a las medidas de control que para regular su carga, descarga, manipulación, entrada y salida se establezcan.
EliminadoTercera. 1. La importación temporal de contenedores en las condiciones previstas en las normas precedentes solamente podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas que hubieran sido admitidas por la Administración aduanera como representantes oficiales en España de los propietarios u operadores de aquéllos en el extranjero.
Eliminado2. A los expresados efectos, se entiende por «operador» de contenedores la persona que controla efectivamente su utilización, sea o no propietario de los mismos.
Eliminado3. Se entenderá que poseen la condición de representantes oficiales de los propietarios u operadores de los contenedores ante la Administración aduanera las siguientes personas:
Eliminado3.1 Las que expresamente hubieran acreditado o su representación ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en tanto no renuncien expresamente a la misma.
Eliminado3.2 Las que no reuniendo la condición anterior, se encuentren en alguno de los supuestos que se indican:
Eliminadoa) La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en relación con los contenedores que sean de su propiedad o de cualquiera de las Empresas integradas en la Unión Internacional de Ferrocarriles (U.I.C.), o con los que, no concurriendo dicha circunstancia y habiéndose efectuado su transporte por ferrocarril, se solicite expresamente por aquel Organismo su importación temporal.
Eliminadob) Los consignatarios de buques o aeronaves en relación con los contenedores que sean propiedad de las Compañías de navegación marítima o aérea que consignen o de los que transporten, no concurriendo la anterior circunstancia, y solicitaran expresamente su importación temporal.
Eliminadoc) Las que, a los efectos previstos en el Convenio T.I.R. (Transporte Internacional por Carretera) se hubieran constituido ante la Aduana como garantes de las responsabilidades que pudieran derivarse del tránsito realizado, en sustitución de la Asociación Internacional garantizadora de las mismas.
Eliminadod) Los consignatarios de las mercancías conducidas en contenedores, siempre que constituyan cargas no agrupadas y soliciten expresamente su importación temporal.
Eliminado4. Los indicados representantes quedan sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) A facilitar a las autoridades aduaneras o a los servicios encargados de la represión del fraude información de los desplazamientos de cada contenedor importado temporalmente, incluidas las fechas y los lugares de entrada y salida de los mismos.
Eliminadob) A hacer efectivos los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigidos en caso de incumplimiento de las normas reguladoras del régimen.
EliminadoCuarta. La importación temporal de contenedores, en la que no concurrieran las condiciones previstas en la norma anterior, se regirá por la reglamentación establecida con carácter general para la regulación del régimen, con sujeción a las formalidades documentales y de afianzamiento señaladas al respecto.
EliminadoQuinta. La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos quedará sujeta, igualmente, al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general en la reglamentación de la materia.
EliminadoSexta. 1. La reexportación de los contenedores, piezas, accesorios y equipos se efectuará dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de su importación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.
EliminadoExcepcionalmente, las Aduanas podrán conceder plazos más amplios cuando existan circunstancias especiales que así la aconsejen y siempre que se formule solicitud en tal sentido con carácter previa al comienzo de la operación temporal.
Eliminado2. La obligación de reexportar no será exigida respecto a los contenedores, equipos y accesorios, que hayan resultado gravemente averiados, ni las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:
Eliminadoa) Se importen definitivamente con pago de Ios derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se formule la correspondiente solicitud.
Antesb) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda.
AhoraC) Importación temporal de contenedores
Párrafo añadido
Los contenedores, sus accesorios y equipos propios que se transporten conjuntamente y que se pretendan importar en régimen temporal deberán cumplir las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
Primera.-Tener la consideración de contenedores conforme a lo previsto en los Convenios Aduaneros Internacionales relativos a estos elementos de transporte. Los contenedores podrán venir cargados o en vacío y deberán ser devueltos al extranjero o introducidos en un área exenta, con carga de exportación o sin ella.
Párrafo añadido
Segunda.-Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de documento de importación temporal ni constitución de garantía.
Párrafo añadido
Tercera.-La reexportación de los contenedores, piezas accesorios y equipos se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la importación. Dicho plazo podrá ser porrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.
Párrafo añadido
Las Aduanas podrán conceder plazos más amplios cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen.
Párrafo añadido
Cuarta.-No se exigirá la reexportación de los contenedores, equipos y accesorios que hayan resultado gravemente averiados, ni de las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:
Párrafo añadido
a) Se importen definitivamente con cumplimiento de las formalidades reglamentarias y pago de los derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se encuentren cuando se formule la correspondiente declaración de importación.
Párrafo añadido
b) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública.
Eliminado3. Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.
EliminadoSéptima.-1. No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de un contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España.
Antes2. Los usuarios de contenedores importados temporalmente que los afecten al tráfico interior serán directamente responsables de la infracción cometida, sin perjuicio de la responsabilidad que, por los mismos hechos, pudiera corresponderles a las personas que hubieran solicitado su importación temporal.
AhoraQuinta.-Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.
Párrafo añadido
Sexta.-No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España
Párrafo añadido
Séptima.-No se permitirá la utilización de los contenedores para otros fines distintos de los señalados, ni su dedicación al trafico interno, incluida la navegación de cabotaje. Se entiende como tráfico interno el transporte de mercancías cargadas en el territorio nacional para ser descargadas dentro del mismo territorio.
Párrafo añadido
Octava.-Será de aplicación en materia de importación temporal de contenedores el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 36 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas de 18 de febrero de 1977.
Párrafo añadido
Novena.-La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos de contenedores, cuando no se transporten junto con aquellos, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general para dichas importaciones.