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25 jun 1984

Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Qué ha cambiado (169 artículos)

CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Sección 1

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 5
EliminadoEl ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición a Notarías determinadas en los Colegios a que pertenezcan las vacantes.
EliminadoLa Dirección General convocará, al menos, una oposición anual para que los ejercicios comiencen durante el mes de septiembre. La convocatoria se publicará en el .
AntesLa Dirección General podrá acordar que se comprendan en una sola convocatoria las vacantes existentes en dos o más Colegios Notariales. Las oposiciones se celebrarán en la capital del Colegio que designe el Centro directivo, por razones de servicio.
AhoraEl ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el título de Notario.
Párrafo añadido
La Dirección General convocará al menos una oposición al año y designará la capital del Colegio Notarial donde tendrán lugar los ejercicios, que comenzarán en el mes de septiembre o en el de octubre.
Párrafo añadido
La convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», comprenderá un número de plazas que será el resultante de sumar al de vacantes existentes en toda España en el momento de la convocatoria 60 plazas más, y, de dicha suma, restar el número de Notarios pendientes de ser nombrados para servir su primera Notaría, pero sin que en ningún caso el total de plazas convocadas pueda exceder del 6 por 100 del número total de Notarías existentes en España.
Eliminadoa) Las plazas concretas y determinadas que se convocan y la indicación de que a ellas podrán adicionarse las vacantes a que se refiere el artículo 21.
Eliminadob) Colegio Notarial en que se han de celebrar las oposiciones y al que deben dirigirse las instancias.
Eliminadoc) Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal, los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento.
Eliminadod) Referencia al programa que ha de regir el primer ejercicio de las oposiciones.
Antese) La cuantía de los derechos de examen.
Ahora1. El número de plazas que se convocan.
Párrafo añadido
2. Colegio Notarial en que se han de celebrar las oposiciones y al que deben dirigirse las instancias.
Párrafo añadido
3. Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento.
Párrafo añadido
4. Referencia al programa que ha de regir el primer ejercicio de las oposiciones.
Párrafo añadido
5. La cuantía de los derechos de examen.
Párrafo añadido
No podrán concurrir a estas oposiciones quienes ostenten ya el título de Notario.
Sección 2

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 8
EliminadoLas solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Junta directiva del Colegio Notarial en el que hayan de celebrarse. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria en el .
EliminadoPara ser admitido y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, y que se comprometen a prestar acatamiento a la Constitución española.
EliminadoEn la instancia se expresará necesariamente el orden de preferencia en que se solicitan las vacantes, y con aquélla podrán los aspirantes presentar los documentos que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales o administrativos.
AntesAl presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Secretaría del Colegio Notarial, en concepto de derechos de examen, la cantidad que en cada convocatoria se señale de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sea devuelta la cantidad ingresada.
AhoraLas solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Junta Directiva del Colegio Notarial en el que hayan de celebrarse. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria, en el «Boletín Oficial del Estado» .
Párrafo añadido
Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, y que se comprometen a prestar acatamiento a la Constitución Española.
Párrafo añadido
Con la instancia podrán los aspirantes presentar los documentos que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales o administrativos.
Párrafo añadido
Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Secretaría del Colegio Notarial, en concepto de derechos de examen, la cantidad que en cada convocatoria se señale, de conformidad con la legislación vigente, al tiempo de su publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sean devuelta la cantidad ingresada.
Párrafo añadido
La presentación de instancias y el pago de derechos de examen podrán realizarse en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
AntesExpirado el plazo de presentación de instancias, la Junta directiva del Colegio Notarial remitirá a la Dirección General, dentro del plazo de ocho días naturales, la lista de los solicitantes admitidos y excluidos, con expresión, en su caso, del motivo de la exclusión. Seguidamente, la Dirección General aprobará con carácter provisional dicha lista, la cual se hará pública en el , concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones. Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva que, asimismo, se publicará en el , fijándose, además, en lugares visibles del propio Colegio Notarial y de la Dirección General.
AhoraExpirado el plazo de presentación de instancias, la Junta Directiva del Colegio Notarial remitirá a la Dirección General, dentro del plazo de ocho días naturales, la lista de los solicitantes admitidos y excluidos, con expresión, en su caso, del motivo de la exclusión. Seguidamente, la Dirección General aprobará con carácter provisional dicha lista, la cual se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado», concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones. Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva, que, asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», fijándose, además, en lugares visibles del propio Colegio Notarial y de la Dirección General.
Sección 3

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 10
EliminadoEl Tribunal Calificador de estas oposiciones estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
EliminadoSerá Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector general del mismo Centro, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial en cuya sede se celebren las oposiciones, o el Vicedecano si lo hubiere y, de no haberlo, el Censor primero. En defecto de todos ellos, y en virtud de designación del Director general, presidirá el Tribunal, bien un miembro de la Junta directiva que pueda hacer las veces de Decano y cuente con más de quince años de servicios efectivos como Notario, o bien un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con más de quince años de servicios efectivos y acumulables en el Centro o en el Notariado.
EliminadoLos Vocales serán: el Decano antes citado si no ocupare la Presidencia y, de hacerlo, el miembro de la Junta directiva en quien delegue; dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes hayan de proveerse; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo, o un Notario con más de cinco años de servicios efectivos; un Registrador de la Propiedad, también con más de cinco años de servicios efectivos y, como Secretario, un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado adscrito a dicho Centro. Si la Presidencia fuere desempeñada por un Letrado del referido Cuerpo, según lo previsto en el párrafo anterior de este artículo el Director general designará como Vocal-Secretario a un Notario de la capital del Colegio en que se celebren las oposiciones.
EliminadoSi las vacantes a proveer estuvieren demarcadas en varios Colegios Notariales, al designar los Notarios que formen parte del Tribunal se procurará que quede representado el mayor número posible de aquellos Colegios.
EliminadoEn ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el Vocal Notario más moderno en la carrera.
AntesEl cargo de Vocal del Tribunal de Oposiciones es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
AhoraEl Tribunal calificador de estas oposiciones estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Párrafo añadido
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General que cuente con más de quince años de servicios efectivos y acumulables en el Centro directivo o en el Notariado, o el Decano o Vicedecano del Colegio Notarial en cuya sede se celebren las oposiciones.
Párrafo añadido
Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional, Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad, y un Abogado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional.
Párrafo añadido
No obstante, si presidiese el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General, en lugar del Abogado del Estado o del Abogado en ejercicio, y si presidiera el Decano, el Letrado será Vocal en lugar de uno de los Notarios.
Párrafo añadido
Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Cuerpo Especial Facultativo y, en su defecto, el Vocal Notario más moderno.
Párrafo añadido
En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario le sustituirá el Vocal Notario más moderno.
Párrafo añadido
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
Artículo 18
EliminadoPara obtener la declaración de aptitud de aptitud para pasar de un ejercicio a otro y la aprobación en el último, se requiere alcanzar mayoría de votos del Tribunal en sentido favorable.
EliminadoObtenida la mayoría anteriormente expresada, se volverá a votar para determinar, igualmente por mayoría de votos, si al opositor se le debe calificar para Notaría de Madrid o Barcelona, de primera, de segunda, o tercera.
AntesInmediatamente se fijará la calificación por el número de puntos que alcance el opositor, dividiendo el total que obtenga por el de Vocales, y el cociente será el resultado. Cuando este resultado exceda del máximo de puntos correspondiente a la categoría votada, se atribuirá al opositor dicho máximo, y cuando no llegue al mínimo de puntos correspondiente a dicha categoría, se le atribuirá este mínimo.
AhoraPara obtener la declaración de aptitud para pasar de un ejercicio a otro y la aprobación en el último, se requiere alcanzar mayoría de votos del Tribunal en sentido favorable.
Párrafo añadido
Obtenida la mayoría se fijará la calificación por el número de puntos que alcance el opositor, dividiendo el total que obtenga por el de Vocales, y el cociente será el resultado.
AntesLas calificaciones se expondrán diariamente al publico, expresándose el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubieren sido declarados aptos en los dos primeros ejercicios ni aprobados en el último.
AhoraLas calificaciones se harán en el primer ejercicio, al término de cada sesión, y en el segundo y tercer ejercicios, el mismo día o el siguiente en que concluya la lectura por el último opositor. Las calificaciones se expondrán seguidamente al público, expresándose el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubieren sido declarados aptos en los dos primeros ejercicios ni aprobados en el último.
Artículo 20
EliminadoTerminado el último ejercicio, el Tribunal formará, en el mismo día o en el siguiente, la lista general de opositores por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los tres ejercicios. Si la calificación fuere idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado los jueces por la actuación de aquellos y por lo que arrojen sus expedientes. Si dos o más opositores tuvieren igual número de votos, se dará preferencia al de mayor edad. Un ejemplar de la lista, autorizado por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, en el que se consigne la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General, dentro del tercer día, con los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.
AntesPara obtener Notaría de Madrid o Barcelona habrán de computarse al opositor más de noventa puntos como total; para obtener Notaría de primera, más de setenta y cinco puntos; para obtener Notaría de segunda, más de sesenta; y para obtener Notaría de tercera, más de cincuenta puntos. Los que no lleguen a este último cómputo quedarán excluidos.
AhoraConcluido el último ejercicio, el Tribunal formará en el mismo día o en el siguiente, la lista general de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los tres ejercicios. Si la calificación fuere idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado los Jueces por la actuación de aquéllos y por lo que arrojen sus expedientes. Si dos o más opositores tuvieren igual número de votos, se dará preferencia al de mayor edad. Un ejemplar de la lista, autorizado por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, en el que se consigne la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General, dentro del tercer día, con los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.
Párrafo añadido
Para aprobar la oposición deberá obtener el opositor más de 50 puntos. Los que no lleguen a esta cifra quedarán por esta sola razón excluidos.
Párrafo añadido
El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas expresado.
Párrafo añadido
No obstante, a los efectos de la reserva que luego se regula, el Tribunal, al concluir la oposición hará pública y enviará a la Dirección General la puntuación media obtenida en el primer ejercicio y una relación de los opositores que la hubieren alcanzado o superado y que no hubieren aprobado la oposición. A éstos se les reservará el aprobado obtenido en el primer ejercicio y se considerará válido para igual ejercicio de la oposición inmediata siguiente en el que se les computará una puntuación que, a su vez, represente la media producida en el primer ejercicio al que se aplica la reserva. El opositor a quien le sea aplicable hará constar dicho derecho en la solicitud para tomar parte en la nueva oposición y será incluido en la lista de opositores admitidos, teniendo derecho a concurrir directamente al segundo ejercicio o bien a presentarse al primero, pero en este caso no le será ya reservado el aprobado de la oposición anterior.
Artículo 21
EliminadoA los opositores les corresponderá las Notarías que hubieren solicitado en las instancias y por el orden de prelación establecido en las mismas.
EliminadoEsto, no obstante, se adicionarán todas las vacantes que se produzcan dentro de los Colegios comprendidos en la convocatoria hasta el día en que termine el último ejercicio, siempre que correspondan al turno de oposición libre, y los opositores podrán solicitarlas durante el plazo de diez días naturales contados desde la publicación en el , del anuncio hecho por la Dirección General de los Registros y del Notariado, anteponiéndolas, intercalándolas o posponiéndolas, concediéndose prelación para cada una de ellas, según la prioridad de la lista general de opositores, pero sin que ello altere lo más mínimo el orden fijado en la instancia.
EliminadoDentro de los treinta días siguientes a la terminación del último ejercicio, los opositores a quienes pueda corresponder plaza, que no sean ya Notarios, deberán presentar en la Dirección General de los Registros y del Notariado, si no los tuvieren ya presentados, los siguientes documentos:
Eliminado1. Certificación de nacimiento acreditativa de que el opositor tenía cumplida la edad de veintitrés años el día de terminación del plazo de presentación de instancias.
Eliminado2. Título de Licenciado o Doctor en Derecho, o bien certificación académica que acredite la terminación de los estudios de la Licenciatura en Derecho, acompañada de certificación de haber hecho el depósito para obtener alguno de dichos títulos. Todos estos documentos podrán presentarse originales o por testimonio notarial.
EliminadoCuando el solicitante ejerza o haya ejercido algún cargo público que exija título de Licenciado en Derecho, será suficiente que presente el título o nombramiento para dicho cargo, original o mediante testimonio notarial.
Eliminado3. Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que acredite no estar condenado a pena que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas.
Eliminado4. Certificación médica de no tener impedimento físico o psíquico habitual para ejercer el cargo de Notario.
Eliminado5. Declaración del solicitante de no hallarse comprendido en los números 3. y 4. del artículo 7. La inexactitud en esta declaración dará lugar a la exclusión de las oposiciones en cualquier momento que se descubra o a la expulsión del Cuerpo, si se tuviere conocimiento de ello después de haber terminado los ejercicios.
EliminadoLos documentos que acrediten los extremos comprendidos bajo los números 3., 4. y 5. no surtirán efecto si su fecha es anterior en más de tres meses en relación a la de la publicación de la convocatoria.
EliminadoLos opositores que dejaren de presentar dentro de plazo los documentos antes reseñados, quedarán decaídos de todos los derechos que hubiesen adquirido por virtud de la oposición.
AntesSi después de practicada la oposición resultare que alguno de los opositores carecía de la aptitud necesaria para el ingreso en el Notariado, la vacante que se produzca por imposibilidad de nombrarle Notario o por anulación del nombramiento ya efectuado, se proveerá en el turno correspondiente.
AhoraDentro de los treinta días siguientes a la terminación del último ejercicio, los opositores aprobados deberán presentar en la Dirección General de los Registros y del Notariado, si no los tuvieren ya presentados, los siguientes documentos:
Párrafo añadido
Primero.-Certificación de nacimiento acreditativa de que el opositor tenía cumplida la edad de veintitrés años el día de terminación del plazo de presentación de instancias.
Párrafo añadido
Segundo.-Título de Licenciado o Doctor en Derecho, o bien certificación académica que acredite la terminación de los estudios de la licenciatura en Derecho, acompañada de certificación de haber hecho el depósito para obtener alguno de dichos títulos. Todos estos documentos podrán presentarse originales o por testimonio notarial.
Párrafo añadido
Cuando el opositor ejerza o haya ejercido algún cargo público que exija título de Licenciado en Derecho será suficiente que presente el título o nombramiento para dicho cargo, original o mediante testimonio notarial.
Párrafo añadido
Tercero.-Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que acredite no estar condenado a pena que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas.
Párrafo añadido
Cuarto.-Certificación médica de no tener impedimento físico o psíquico habitual para ejercer el cargo de Notario.
Párrafo añadido
Quinto.-Declaración de no hallarse comprendido en los números tercero y cuarto del artículo 7. La inexactitud en esta declaración dará lugar a la exclusión de las oposiciones, en cualquier momento que se descubra o a la expulsión del Cuerpo si se tuviere conocimiento de ello después de haber terminado los ejercicios.
Párrafo añadido
Los documentos que acrediten los extremos comprendidos bajo los números tercero, cuarto y quinto no surtirán efecto si su fecha es anterior en más de tres meses en relación a la de la publicación de la convocatoria.
Párrafo añadido
Los opositores que dejaren de presentar dentro de plazo los documentos antes reseñados quedarán decaídos de todos los derechos que hubiesen adquirido por virtud de la oposición.
Párrafo añadido
Si después de practicada la oposición resultare que alguno de los opositores carecía de la aptitud necesaria para el ingreso en el Notariado perderá los derechos adquiridos en aquélla.
Párrafo añadido
La Dirección General examinará a la mayor brevedad la documentación presentada y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de opositores aprobados que habiendo completado la documentación requerida tienen derecho a la expedición del título y la de aquellos otros que, no habiéndola completado, han decaído en sus derechos y comunicará estos hechos a los respectivos interesados.
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Sección 1
AntesSección 1.ª Del nombramiento
AhoraSección 1.ª Del título
Artículo 22
EliminadoEl nombramiento de los Notarios se hará por Orden ministerial, de la que se dará traslado al interesado y al Decano del Colegio Notarial a que pertenezca la Notaría. Si el nombrado desempeñare otra de distinto Colegio, se comunicará también al Decano de éste.
EliminadoCuando el nombramiento de los Notarios del territorio de una Comunidad Autónoma esté atribuido a determinados órganos administrativos de la misma, éstos, sin perjuicio de proceder en la forma prevista en el párrafo anterior, comunicarán los nombramientos a la Dirección General, la cual efectuará la necesaria coordinación entre los distintos Colegios Notariales y proveerá a su adecuado reflejo en el escalafón general del Cuerpo de Notarios.
AntesSin perjuicio de su publicación, cuando proceda, en los periódicos oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas, la Dirección General publicará los nombramientos en todo caso en el , siendo su fecha preferente a cualquier otra a todos los efectos y, en particular, a los de la determinación de la antigüedad de los Notarios en la carrera y en la clase.
AhoraEl título de Notario se expide, al ingresar en el Cuerpo, por el Ministro de Justicia en nombre del Rey, y habilita para ejercer la función notarial en cualquiera de las Notarías demarcadas en el territorio español para las que el titular reciba el adecuado nombramiento. Dicho título no necesitará ser renovado cualquiera que sea la clase o sección de las Notarías para cuyo desempeño sea nombrado ulteriormente el Notario.
Párrafo añadido
Los sucesivos cambios de Notaría se harán constar al tiempo de la toma de posesión en el propio título por medio de diligencia extendida por el Decano del Colegio con referencia expresa a la orden de nombramiento.
Párrafo añadido
El nombre y título de Notario sólo podrá usarse por los que integran el Cuerpo notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas, aunque la legislación vigente dé a su actuación carácter notarial.
Párrafo añadido
Publicada la lista a que se refiere el párrafo último del artículo anterior, se expedirá el título de Notario a favor de cada uno de los opositores aprobados, quienes tendrán la obligación de participar en todos los concursos convocados desde aquella publicación y solicitar todas las vacantes hasta obtener una. Quien incumpliera dicha obligación será considerado como renunciante al título y dado de baja en el escalafón.
Sección 2
AntesSección 2.ª De las fianzas
AhoraSección 2.ª Del nombramiento
Artículo 23
EliminadoComo requisito previo para obtener el título notarial, dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento en el , el Notario electo deberá constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de haberla constituido.
AntesLa fianza que deberá prestar para este efecto será la que produzca una renta anual de 5.000 pesetas, salvo que se trate de Notarías de poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes censados, en cuyo caso se elevará a 10.000 pesetas.
AhoraSalvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente, el nombramiento de los Notarios se hará por Orden ministerial, de la que se dará traslado al interesado y al Decano del Colegio Notarial al que pertenezca la Notaría. Si el nombrado desempeñare otra de distinto Colegio se dará también traslado al Decano de éste.
Párrafo añadido
Cuando el nombramiento de los Notarios del territorio de una Comunidad Autónoma esté atribuido a ésta, la Dirección General le remitirá la resolución recaída en relación con el concurso y, recibida ésta, el órgano competente de la Comunidad efectuará los nombramientos correspondientes y, además de practicar los traslados previstos en el párrafo anterior, comunicará los nombramientos, en la mayor brevedad posible, a la propia Dirección General, la cual proveerá a la necesaria coordinación entre los distintos Colegios notariales y a su adecuado reflejo en los escalafones del Cuerpo notarial. A tales efectos y, además, al objeto de respetar el orden de la lista definitiva de opositores aprobados en cada oposición de ingreso, para el cómputo de la antigüedad en dichos escalafones se tomará como fecha inicial la de la citada resolución de la Dirección General.
Párrafo añadido
Los nombramientos se publicarán, según corresponda, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el periódico oficial de las respectivas Comunidades Autónomas, sin orden de preferencia entre unos u otros.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª De las fianzas
Artículo 24
AntesLa fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en este caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con seis meses de anticipación, por medio de requerimiento en forma legal, para que durante este término la reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a su dueño, previa liquidación de responsabilidad y en la forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el Notario mientras no la complete en el plazo reglamentario.
AhoraComo requisito previo para tomar posesión, dentro del plazo de treinta días naturales contados desde la publicación del nombramiento para una Notaría determinada en virtud de concurso ordinario en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, el Notario electo deberá constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de haberla constituido.
Párrafo añadido
La fianza que deberá prestar para este efecto será la que produzca una renta anual de 5.000 pesetas, salvo que se trate de Notarías de poblaciones de más de un millón de habitantes censados, en cuyo caso se elevará a 10.000 pesetas.
Artículo 25
EliminadoLa fianza en títulos o efectos públicos se constituirá en la Caja General de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
EliminadoEl Notario presentará en este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos con instancia solicitando la aprobación de la fianza.
EliminadoDicho reguardo, después de cotejado y conforme con la copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante.
AntesIguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación del resguardo.
AhoraLa fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en este caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con seis meses de anticipación, por medio de requerimiento en forma legal, para que durante este término la reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a su dueño, previa liquidación de responsabilidad y en la forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el Notario mientras no la complete en el plazo reglamentario.
Artículo 26
EliminadoLa fianza con garantía de fincas se constituirá en la escritura pública de hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble, por cantidad bastante a producir la renta señalada para cada caso, capitalizada ésta al cinco por ciento, expresándose que queda a disposición de la Dirección General para responder del desempeño del cargo por el Notario.
EliminadoOtorgada la escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.
EliminadoEl Notario solicitará de la Dirección General la aprobación de la fianza por medio de instancia, a la que acompañará: 1.º La escritura de constitución de hipoteca, debidamente inscrita. 2.º Certificación, en relación, de cargas de las fincas hipotecadas, librada con fecha posterior a la de la inscripción de la escritura de la hipoteca; y 3.º Otra certificación expedida por la Oficina catastral, por la del Registro Fiscal de Edificios y Solares o por la Secretaría municipal correspondiente, a falta de algunas de las expresadas, haciendo constar el líquido imponible con que en el último quinquenio aparezcan los inmuebles hipotecados.
AntesSi dicho líquido imponible no fuese igual o superior a la renta expresada en el párrafo primero de este artículo, no podrá aprobarse la fianza, salvo que la diferencia se haya constituido en títulos de la Deuda pública.
AhoraLa fianza en títulos o efectos públicos se constituirá en la Caja General de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Párrafo añadido
El Notario presentará en este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos con instancia solicitando la aprobación de la fianza.
Párrafo añadido
Dicho reguardo, después de cotejado y conforme con la copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante.
Párrafo añadido
Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación del resguardo.
Artículo 27
AntesEl Notario suspenso en el ejercicio de su cargo por falta de fianza, según lo prevenido en el artículo 14 de la Ley de Notariado, estará obligado a reponerla en el término de seis meses, a contar desde el día en que se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso y si dejara transcurrir este plazo sin acreditar en la Dirección General haber constituido dicha fianza, se le considerará como renunciante.
AhoraLa fianza con garantía de fincas se constituirá en la escritura pública de hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble, por cantidad bastante a producir la renta señalada para cada caso, capitalizada ésta al cinco por ciento, expresándose que queda a disposición de la Dirección General para responder del desempeño del cargo por el Notario.
Párrafo añadido
Otorgada la escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Párrafo añadido
El Notario solicitará de la Dirección General la aprobación de la fianza por medio de instancia, a la que acompañará: 1.º La escritura de constitución de hipoteca, debidamente inscrita. 2.º Certificación, en relación, de cargas de las fincas hipotecadas, librada con fecha posterior a la de la inscripción de la escritura de la hipoteca; y 3.º Otra certificación expedida por la Oficina catastral, por la del Registro Fiscal de Edificios y Solares o por la Secretaría municipal correspondiente, a falta de algunas de las expresadas, haciendo constar el líquido imponible con que en el último quinquenio aparezcan los inmuebles hipotecados.
Párrafo añadido
Si dicho líquido imponible no fuese igual o superior a la renta expresada en el párrafo primero de este artículo, no podrá aprobarse la fianza, salvo que la diferencia se haya constituido en títulos de la Deuda pública.
Artículo 28
EliminadoEl plazo señalado para constitución de la fianza sólo podrá prorrogarse por otro que no exceda de un mes. Si se tratara de Notarios nombrados para Baleares o Canarias, la prórroga podrá ser de dos meses.
EliminadoDicha prórroga se concederá por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
EliminadoLos Notarios electos que no constituyan o amplíen su fianza en los plazos legales sin acreditar justa causa o haber obtenido prórroga serán considerados como renunciantes, anunciándose nuevamente la vacante de la Notaría para su provisión en el turno que corresponda.
AntesEl interesado podrá recurrir en alzada del acuerdo de la Dirección General ante el Ministro de Justicia.
AhoraEl Notario suspenso en el ejercicio de su cargo por falta de fianza, según lo prevenido en el artículo 14 de la Ley de Notariado, estará obligado a reponerla en el término de seis meses, a contar desde el día en que se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso y si dejara transcurrir este plazo sin acreditar en la Dirección General haber constituido dicha fianza, se le considerará como renunciante.
Artículo 29
EliminadoLa fianza que están obligados a constituir los Notarios como garantía para el ejercicio de su cargo, así como los intereses o productos de la misma, sólo estará afecta a las responsabilidades contraídas en el desempeño de aquél, y únicamente podrá ser embargada en tal concepto por los Tribunales de Justicia, es decir, previa declaración por éstos de aquellas responsabilidades y de su índole notarial por la Dirección General de los Registros y del Notariado, como derivadas del ejercicio del cargo en relación con los particulares respecto de los cuales el federatario presta su ministerio.
EliminadoLa fianza responderá también, y preferentemente, de la cantidades que dejare de abonar el Notario en concepto de multas, encuadernación de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por su negligencia y atenciones de la Mutualidad o del Colegio a que esté obligado.
AntesPara hacer efectivas estas obligaciones, demostrada la falta de pago, se podrá proceder directamente contra la fianza por la Dirección General en los términos que previene este Reglamento o comisionando para ello al Decano del Colegio Notarial respectivo. Si por haberse procedido contra la fianza, ésta desapareciese o quedase reducida, se aplicará lo que para tales casos dispone el artículo 14 de la Ley del Notariado y el 27 de este Reglamento.
AhoraEl plazo señalado para constitución de la fianza sólo podrá prorrogarse por otro que no exceda de un mes. Si se tratara de Notarios nombrados para Baleares o Canarias, la prórroga podrá ser de dos meses.
Párrafo añadido
Dicha prórroga se concederá por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Párrafo añadido
Los Notarios electos que no constituyan o amplíen su fianza en los plazos legales sin acreditar justa causa o haber obtenido prórroga serán considerados como renunciantes, anunciándose nuevamente la vacante de la Notaría para su provisión en el turno que corresponda.
Párrafo añadido
El interesado podrá recurrir en alzada del acuerdo de la Dirección General ante el Ministro de Justicia.
Artículo 30
AntesLas fianzas podrán ser sustituídas en todo tiempo, solicitándolo al efecto de la Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en su caso, sin que previamente haya aprobado la constitución de la nueva fianza, con arreglo a lo prevenido en este Reglamento.
AhoraLa fianza que están obligados a constituir los Notarios como garantía para el ejercicio de su cargo, así como los intereses o productos de la misma, sólo estará afecta a las responsabilidades contraídas en el desempeño de aquél, y únicamente podrá ser embargada en tal concepto por los Tribunales de Justicia, es decir, previa declaración por éstos de aquellas responsabilidades y de su índole notarial por la Dirección General de los Registros y del Notariado, como derivadas del ejercicio del cargo en relación con los particulares respecto de los cuales el federatario presta su ministerio.
Párrafo añadido
La fianza responderá también, y preferentemente, de la cantidades que dejare de abonar el Notario en concepto de multas, encuadernación de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por su negligencia y atenciones de la Mutualidad o del Colegio a que esté obligado.
Párrafo añadido
Para hacer efectivas estas obligaciones, demostrada la falta de pago, se podrá proceder directamente contra la fianza por la Dirección General en los términos que previene este Reglamento o comisionando para ello al Decano del Colegio Notarial respectivo. Si por haberse procedido contra la fianza, ésta desapareciese o quedase reducida, se aplicará lo que para tales casos dispone el artículo 14 de la Ley del Notariado y el 28 de este Reglamento.
Artículo 31
AntesLa fianza constituída para una Notaría servirá por todo el valor reconocido al prestarla para cualquiera otra que obtenga el interesado, sin perjuicio del necesario aumento si la Notaría que pasara a desempeñar tuviese asignada mayor fianza, quedando afecta la totalidad de la garantía a las responsabilidades contraídas desde su ingreso en el Notariado.
AhoraLas fianzas podrán ser sustituídas en todo tiempo, solicitándolo al efecto de la Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en su caso, sin que previamente haya aprobado la constitución de la nueva fianza, con arreglo a lo prevenido en este Reglamento.
Artículo 32
EliminadoPara la devolución o cancelación de una fianza deberá el Notario interesado o quien la haya constituído, sus herederos o la Autoridad judicial, en su caso, a instancia de la parte interesada, dirigirse al Decano del Colegio a que pertenezca la última Notaría servida, para que se anuncie en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia donde se halle enclavada aquella en que ha cesado dicho Notario en el ejercicio de su cargo. En el anuncio se harán constar las Notarías que aquél hubiera anteriormente desempeñado y se fijará el plazo de un mes, contado desde el día de dicha publicaciones oficiales, para que se puedan formular las oportunas reclamaciones antes la Junta directiva del Colegio. Los gastos de los anuncios correrán a cargo de quien solicite la devolución o cancelación de la fianza.
EliminadoLa misma Junta directiva unirá al expediente una certificación negativa o afirmativa, según proceda, de las infracciones reglamentarias, faltas o defectos que se observen en los protocolos del Notario que se trate y de hallarse o no comprendido en alguno de los casos determinados en el artículo 29, a los efectos de la responsabilidad de la fianza.
EliminadoLa propia Junta, cuando se trate de Notarías pertenecientes a otro Colegio, recabará de las Juntas respectivas las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, que unirá también al expediente.
EliminadoEste será elevado, con informe de la Junta, a la Dirección General, una vez transcurrido el plazo fijado en el párrafo primero, para que dicho Centro, en virtud de Orden motivada, resuelva lo que fuese procedente.
EliminadoEl mismo procedimiento se seguirá cuando, por haber pasado el interesado de Notaría de mayor fianza a otra que la tuviese asignada menor, se pretendiese la devolución o cancelación de la diferencia resultante entre ambas fianzas.
AntesEn todo caso, procederá la devolución de la fianza notarial una vez transcurrido el plazo de quince años, a contar del cese del Notario en el ejercicio del cargo, sin que contra ella se haya formulado reclamación. En la hipótesis de que se formulare reclamación, dicho plazo se contará desde la última reclamación formulada contra la fianza.
AhoraLa fianza constituída para una Notaría servirá por todo el valor reconocido al prestarla para cualquiera otra que obtenga el interesado, sin perjuicio del necesario aumento si la Notaría que pasara a desempeñar tuviese asignada mayor fianza, quedando afecta la totalidad de la garantía a las responsabilidades contraídas desde su ingreso en el Notariado.
Artículo 33
EliminadoAcordada la devolución de la fianza consistente en valores públicos, la Dirección General lo comunicará a la Caja General de Depósitos o establecimientos en que se halle depositada, para que se devuelva el depósito constituído a quien justifique ser su dueño.
AntesDecretada la cancelación de la fianza hipotecaria, la Dirección General remitirá la copia de la escritura en que se haya constituído la hipoteca al Decano del Colegio Notarial a cuyo territorio pertenezca el Registro de la Propiedad en que se haya inscrito la mencionada escritura, para su entrega al interesado, el cual la presentará en dicho Registro con el traslado que se le habrá conferido de la orden de cancelación, debiendo el Registrador practicar ésta, considerando como documento auténtico o fehaciente la expresada orden, según los términos y para los efectos que determinan los artículos 82 de la Ley Hipotecaria y 155 de su Reglamento.
AhoraPara la devolución o cancelación de una fianza deberá el Notario interesado o quien la haya constituído, sus herederos o la Autoridad judicial, en su caso, a instancia de la parte interesada, dirigirse al Decano del Colegio a que pertenezca la última Notaría servida, para que se anuncie en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia donde se halle enclavada aquella en que ha cesado dicho Notario en el ejercicio de su cargo. En el anuncio se harán constar las Notarías que aquél hubiera anteriormente desempeñado y se fijará el plazo de un mes, contado desde el día de dicha publicaciones oficiales, para que se puedan formular las oportunas reclamaciones antes la Junta directiva del Colegio. Los gastos de los anuncios correrán a cargo de quien solicite la devolución o cancelación de la fianza.
Párrafo añadido
La misma Junta directiva unirá al expediente una certificación negativa o afirmativa, según proceda, de las infracciones reglamentarias, faltas o defectos que se observen en los protocolos del Notario que se trate y de hallarse o no comprendido en alguno de los casos determinados en el artículo 30, a los efectos de la responsabilidad de la fianza.
Párrafo añadido
La propia Junta, cuando se trate de Notarías pertenecientes a otro Colegio, recabará de las Juntas respectivas las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, que unirá también al expediente.
Párrafo añadido
Este será elevado, con informe de la Junta, a la Dirección General, una vez transcurrido el plazo fijado en el párrafo primero, para que dicho Centro, en virtud de Orden motivada, resuelva lo que fuese procedente.
Párrafo añadido
El mismo procedimiento se seguirá cuando, por haber pasado el interesado de Notaría de mayor fianza a otra que la tuviese asignada menor, se pretendiese la devolución o cancelación de la diferencia resultante entre ambas fianzas.
Párrafo añadido
En todo caso, procederá la devolución de la fianza notarial una vez transcurrido el plazo de quince años, a contar del cese del Notario en el ejercicio del cargo, sin que contra ella se haya formulado reclamación. En la hipótesis de que se formulare reclamación, dicho plazo se contará desde la última reclamación formulada contra la fianza.
Artículo 34
EliminadoEl título de Notario se expide, al ingresar en el Cuerpo, por el Ministro de Justicia en nombre del Jefe del Estado y habilita para ejercer la función notarial en cualquiera de las Notarías demarcadas en el territorio español para las que el titular reciba el adecuado nombramiento. Dicho título no necesitará ser renovado, cualquiera que sea la clase o sección de las Notarías para cuyo desempeño sea nombrado ulteriormente el Notario.
EliminadoLos sucesivos cambios de Notaría se harán constar, al tiempo de la toma de posesión, en el propio título por medio de diligencia extendida por el Decano del Colegio con referencia expresa a la orden de nombramiento.
AntesEl nombre y título de Notario sólo podrá usarse por los que integran el Cuerpo Notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas aunque la Legislación vigente a su actuación carácter notarial.
AhoraAcordada la devolución de la fianza consistente en valores públicos, la Dirección General lo comunicará a la Caja General de Depósitos o establecimientos en que se halle depositada, para que se devuelva el depósito constituído a quien justifique ser su dueño.
Párrafo añadido
Decretada la cancelación de la fianza hipotecaria, la Dirección General remitirá la copia de la escritura en que se haya constituído la hipoteca al Decano del Colegio Notarial a cuyo territorio pertenezca el Registro de la Propiedad en que se haya inscrito la mencionada escritura, para su entrega al interesado, el cual la presentará en dicho Registro con el traslado que se le habrá conferido de la orden de cancelación, debiendo el Registrador practicar ésta, considerando como documento auténtico o fehaciente la expresada orden, según los términos y para los efectos que determinan los artículos 82 de la Ley Hipotecaria y 155 de su Reglamento.
Sección 4

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 35
EliminadoEl título del Notario electo nombrado para servir su primera Notaría será remitido por la Dirección General a la Junta directiva del Colegio correspondiente, la cual, dentro de los quince días siguientes, le dará posesión en sesión pública, procurando que ésta sea conjunta y solemne para todos los Notarios nombrados en virtud de la misma oposición libre. A tal efecto, la Dirección General, al remitir los títulos de los Notarios electos, podrá señalar la fecha en que, dentro del indicado plazo, haya de dárselas posesión.
AntesEn los nombramientos ulteriores el expresado término posesorio empezará a contarse desde el día siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el o desde que se apruebe la fianza, en el caso de que haya de aumentarse la constituida.
AhoraEl título de Notario, cuya expedición se comunicará al interesado, será remitido por la Dirección General a la Junta Directiva del Colegio al que corresponda la primera Notaría para la que haya sido nombrado el Notario electo, la cual, dentro de los quince días siguientes al último día del plazo para constituir la fianza según lo previsto en el artículo 24, le dará posesión en sesión pública, procurando que ésta sea solemne y además conjunta para todos los que hayan sido aprobados en la misma oposición si son varios.
Párrafo añadido
En los nombramientos ulteriores el expresado término posesorio de quince días empezará a contarse desde el siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma, o desde que se apruebe la fianza, en el supuesto de que haya de aumentarse la constituida.
AntesEl escalafón general de antigüedad en el Cuerpo de Notarios atenderá estrictamente al orden de la lista definitiva de opositores aprobados en cada oposición, tal y como resulte de la Orden de su nombramiento publicada en el . Asimismo se atenderá a la fecha de publicación de la Orden de su nombramiento, y no a la de toma de posesión, para determinar la antigüedad en la clase.
Ahora**(Párrafo octavo derogado)**
Sección 5
Artículo nuevo
Sección 5.ª Del cese
Artículo 41
EliminadoLos Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la publicación en el de la orden de jubilación, de excedencia o de nombramiento para otra Notaría.
AntesEn los casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de fianza, el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de la aprobación de la nueva fianza.
AhoraLos Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la publicación de la orden de jubilación, de excedencia o de nombramiento para otra Notaría en el «Boletín Oficial del Estado» o, en este último caso, si correspondiere a determinada Comunidad Autónoma, en el periódico oficial de ésta.
Párrafo añadido
En los casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de fianza, el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de la aprobación de la fianza.
Sección 6
Artículo nuevo
Sección 6.ª De la residencia y de los despachos u oficinas notariales
Artículo 42
EliminadoLos Notarios deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y la documentación general y particular que se les confíe.
Eliminado**(Párrafo segundo derogado)**
Eliminado**(Párrafo tercero derogado)**
EliminadoSe les prohíbe tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.
EliminadoNo podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.
EliminadoPara que en un mismo despacho u oficina actúe más de un Notario se requerirá siempre autorización de la Junta directiva.
EliminadoEl Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría. Las faltas reiteradas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo trescientos cuarenta y siete de este Reglamento.
AntesLas decisiones de las Juntas directivas concediendo o denegando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de que contra ellas pueda interponerse recluso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
AhoraEl Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría.
Párrafo añadido
Los Notarios deberán tener su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, teniendo allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe.
Párrafo añadido
Se prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta Directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.
Párrafo añadido
No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta Directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél, También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.
Párrafo añadido
Para que en un mismo local actúe más de un Notario se requerirá, inexcusablemente, autorización de la Junta Directiva, que sólo podrá concederla si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de Notario por el público, atendidas las circunstancias de la población y el número de Notarios existentes en la misma.
Párrafo añadido
Las autorizaciones que se concedan deberán expresar, como mínimo, las condiciones relativas a la utilización del local único y a la instalación de los respectivos despachos, así como a las consecuencias de su incumplimiento y las previsiones relativas al cese, por cualquier causa, de alguno de los Notarios autorizados. La autorización por sí sola no afectará a los contratos de trabajo de cada Notario con sus empleados.
Párrafo añadido
En ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la población.
Párrafo añadido
Las Juntas Directivas podrán modificar e incluso revocar las autorizaciones concedidas en los casos de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al concederlas y en los de incumplimiento de las condiciones establecidas, así como dirimir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 327 de este Reglamento las cuestiones que se susciten entre los Notarios interesados.
Párrafo añadido
Las decisiones de las Juntas Directivas concediendo, denegando, modificando o revocando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que contra ellas puedan interponerse los recursos procedentes conforme al artículo 334 de este Reglamento.
Artículo 57
AntesLa jubilación de los Notarios será por imposibilidad definitiva para el ejercicio del cargo; por imposibilidad definitiva para el ejercicio del cargo; por petición de los interesados cuando hayan cumplido los setenta años de edad, y forzosa al cumplir la edad de setenta y cinco años, según se determina en el título V del Anexo I de este Reglamento.
AhoraLos Notarios se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad o antes, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo. Voluntariamente podrán jubilarse desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Artículo 72
Párrafo añadido
En las Comunidades Autónomas, además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta lo que, en su caso, dispongan sus respectivos Estatutos.
Artículo 79
EliminadoLos Notarios tendrán, para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando.
AntesEl Notario que desempeñe Notaría, que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de categoría, conservará mientras la sirva la que hubiere tenido hasta entonces aquella.
AhoraLos Notarios tendrán para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando, con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) El Notario que desempeñe Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de clase o sección, conservarán, mientras la sirva, la que hubiere tenido hasta entonces.
Párrafo añadido
b) El Notario que en virtud de oposición entre Notarios fuese calificado para obtener clase superior a la de la Notaría que sirve, conservará la categoría obtenida aunque continúe desempeñando aquélla de que era titular antes de concluir la oposición.
Artículo 88
AntesPara la provisión de las vacantes se harán los grupos siguientes:
AhoraEl concurso constituye el único modo de cubrir las Notarías vacantes, sin otras excepciones que la traslación forzosa y la vuelta al servicio activo del excedente con reserva de vacante para la misma población.
Párrafo añadido
Para la provisión de vacantes se harán los siguientes grupos:
EliminadoSegundo.-Barcelona
AntesTercero.-Tantos grupos como poblaciones con dieciséis o mas Notarias demarcadas.
AhoraSegundo.-Barcelona.
Párrafo añadido
Tercero.-Tantos grupos como poblaciones con dieciséis o más Notarías demarcadas.
EliminadoTurno primero. Antigüedad en la carrera.
EliminadoTurno segundo. Antigüedad en la clase.
EliminadoTurno tercero. Oposición.
EliminadoDe cada ocho vacantes de los cuatro primeros grupos se asignarán: cuatro, al turno primero; tres, al turno segundo, y una, al turno tercero, alternando los dos primeros y empezando por el de antigüedad en la carrera.
EliminadoDe cada seis vacantes del quinto grupo se asignarán: tres, al turno primero: dos, al turno segundo, y una, al turno tercero, alternando asimismo los dos primeros y empezando por el de antigüedad en la carrera.
EliminadoEl turno tercero se dividirá en dos: uno de oposición libre en los Colegios Notariales y otra de oposición entre Notarios. Al primero de ellos se asignará una de cada cuatro vacantes correspondientes a este turno, y al segundo las tres restantes, comenzando por aquél.
AntesDe cada dos vacantes del sexto grupo, una se llevará al turno primero y otra al turno segundo, alternativamente, y comenzando por el primero; y las Notarías no solicitadas en ninguno de los dos turnos se llevarán a oposición libre en los respectivos Colegios Notariales.
AhoraTurno primero: Antigüedad en la carrera.
Párrafo añadido
Turno segundo: Antigüedad en la clase.
Párrafo añadido
Dentro de cada uno de los seis grupos, las vacantes se asignarán alternativamente una a cada turno empezando por el primero.
Artículo 90
AntesSi alguna vacante quedare sin proveer en el turno de oposición, se turnará nuevamente por la Dirección General, fijando el que la corresponda, exceptuando el de oposición, atendida la fecha en que se firmen los nombramientos de las Notarías provistas en virtud de la misma oposición. Si la Notaría fuese de tercera, se anunciará el turno de antigüedad.
AhoraSi una vacante no fuese cubierta en un concurso se anunciará en los siguientes, cambiando de turno en cada uno de ellos, hasta que sea cubierta.
Artículo 92
EliminadoEn el turno segundo, de antigüedad en la clase será nombrado el Notario solicitante más antiguo en la clase igual a la de la vacante, cuando se trate de Notarías de primera o segunda clases.
EliminadoLa antigüedad en este turno se contará desde la fecha de la adquisición de la categoría correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento, computándose todo el tiempo servido en Notaría de igual clase. No obstante, en el caso especial previsto en el artículo 79, se computará, además, todo el tiempo servido por el Notario con su categoría personal en Notaría de clase diferente.
AntesSi la antigüedad en la clase fuera igual, será nombrado el Notario que tenga el número más bajo en el Escalafón del Cuerpo. Cuando se trate de Notarios que hubiesen obtenido la clase en virtud de oposiciones, se guardará el orden de preferencia citado en la lista definitiva del Tribunal calificador.
AhoraEn el turno segundo de antigüedad en la clase o sección será nombrado el Notario solicitante más antiguo en la clase igual a la de la vacante, cuando se trate de Notarios de primera o segunda clase.
Párrafo añadido
La antigüedad en este turno se contará desde la fecha de la adquisición de la clase o sección conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento, teniéndose en cuenta además las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Se computará todo el tiempo servido en Notarías de igual clase.
Párrafo añadido
b) En los casos previstos en el artículo 79 se computará, además, todo el tiempo servido por el Notario con su categoría personal en la Notaría de clase diferente a que dicho artículo se refiere en cada uno de sus dos supuestos.
Párrafo añadido
c) A quien haya sido aprobado en oposiciones entre Notarios se les computará, en todo caso, el tiempo de antigüedad en clase abonado por la oposición según resulte de su clasificación en la lista de aprobados y de las reglas que contiene el artículo 100.
Párrafo añadido
Si aplicando las reglas anteriores la antigüedad en la clase fuere igual, será nombrado el Notario que tenga el número más bajo en el Escalafón del Cuerpo. Cuando se trate de Notarios que hubieran obtenido la clase en virtud de oposiciones se guardará el orden de preferencia que conste en la lista definitiva del Tribunal calificador, según resulte de su publicación por la Dirección General en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 94
EliminadoEl anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y en él se convocará a los Notarios que quisieren aspirar a las vacantes incluídas en el mismo, para que las soliciten con sujeción a las reglas siguientes:
Eliminado1.ª Presentar en la Dirección General una instancia firmada de su puño y letra, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del anuncio, debiendo ingresar las instancias en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa.
AntesSi el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil a la hora indicada.
AhoraEl anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en él se convocará a los Notarios que quisieren aspirar a las vacantes incluidas en el mismo para que las soliciten con sujeción a las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. Presentar en la Dirección General una instancia firmada de su puño y letra, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del anuncio, debiendo ingresar las instancias en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa.
Párrafo añadido
Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil, a la hora indicada.
Eliminado2.ª Solicitar en una sola instancia todas las Notarías que se pretenden, aunque correspondan a turno diferente.
Eliminado3.ª Expresar sin salvedad ni condición alguna la Notaría o Notarías que se piden, indicando en la instancia, si fueran varias las Notarías pedidas, el orden en que se prefieran.
Eliminado4.ª Indicar la fecha de su ingreso en la carrera, si es o no excedente de demarcación la Notaría que el solicitante sirve y su categoría, expresando el tiempo de servicios en ésta si entre las vacantes que solicita hay alguna del turno segundo o de antigüedad en la clase.
Eliminado5.ª Consignar, bajo su responsabilidad, en la solicitud, que por el hecho de obtener la Notaría que pretende no incurre en la incompatibilidad a que se refiere el artículo 138 de este Reglamento.
EliminadoLa instancia que no contenga los requisitos exigidos en las reglas cuarta y quinta, o los exprese inexactamente, se tendrá por no presentada, sin perjuicio de las facultades disciplinarias concedidas a la Dirección en el artículo 345 de este Reglamento, si ésta estimase que se había cometido la inexactitud deliberadamente.
AntesLos titulares de Notarías que radiquen fuera de la Península podrán tomar parte en los concursos mediante telegrama, que tendrá el mismo valor y habrá de contener las mismas indicaciones que una instancia, y deberá ingresar en la Dirección General dentro del plazo señalado para las solicitudes, sometiéndose los pretendientes a la interpretación que el Centro directivo a posibles errores de los telegramas.
Ahora2. Solicitar en una sola instancia todas las Notarías que se pretendan, aunque correspondan a turno diferente.
Párrafo añadido
3. Expresar sin salvedad ni condición alguna la Notaría o Notarías que se piden, indicando en la instancia, si fueran varias las Notarías pedidas, el orden en que se prefieran.
Párrafo añadido
4. Indicar la fecha de su ingreso en la carrera, si es o no excedente de demarcación la Notaría que el solicitante sirve y su categoría, expresando el tiempo de servicios en ésta si entre las vacantes que solicita hay alguna del turno segundo o de antigüedad en la clase.
Párrafo añadido
5. Consignar, bajo su responsabilidad en la solicitud, que por el hecho de obtener la Notaría que pretende no incurre en la incompatibilidad a que se refiere el artículo 138 de este Reglamento.
Párrafo añadido
La instancia que no contenga los requisitos exigidos en las reglas cuarta y quinta, o los exprese inexactamente, se tendrá por no presentada, sin perjuicio de las facultades disciplinarias concedidas a la Dirección en este Reglamento, si ésta estimase que se había cometido la inexactitud deliberadamente.
Párrafo añadido
Los titulares de Notarías que radiquen fuera de la Península podrán tomar parte en los concursos mediante telegrama, que tendrá el mismo valor y habrá de contener las mismas indicaciones que una instancia, y deberán ingresar en la Dirección General dentro del plazo señalado para las solicitudes, sometiéndose los pretendientes a la interpretación que el Centro directivo dé a posibles errores de los telegramas.
AntesNingún concursante podrá anular, desistir, ampliar, disminuir o modificar su solicitud después de presentada ésta.
AhoraNingún concursante podrá anular, ampliar, disminuir o modificar su solicitud después de presentada ésta.
Artículo 96
AntesNo podrán concursar los Notarios que hubiesen cumplido la edad de setenta años, los que hubiesen permutado sus cargos hasta después de haber transcurrido dos años, contados desde la fecha de aprobación de la permuta, ni en el mismo periodo de tiempo; los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo éstos volver a Notaría del mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición haya transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.
AhoraNo podrán concursar los Notarios que tengan suspendido este derecho mientras dure la sanción y durante dos años los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo estos últimos volver a Notarías del mismo distrito notarial ni de los colindantes, a no ser que hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.
Seccion 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª De la oposición entre Notarios
Artículo 97
AntesLas oposiciones entre Notarios serán convocadas por la Dirección General cuando lo aconsejen, las necesidades del servicio, y, en todo caso antes, de que transcurran dos años desde el término de los ejercicios de las oposiciones últimamente celebradas, anunciándose la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. En ella se comprenderán todas las vacantes reservadas a este turno al publicarse aquélla y se adicionarán las que resulten hasta el día en que termine el último ejercicio, siempre que correspondan a este turno de oposición entre Notarios.
AhoraLa promoción en el Notariado, además de la que puede obtenerse por el nombramiento en concurso de traslado para vacante de sección superior en virtud de la antigüedad del concursante en la carrera o en la clase, tiene lugar por la oposición entre Notarios que, mediante la selección de los concurrentes más aptos y sin necesidad de acudir al concurso de traslado, atribuye una determinada antigüedad personal en las secciones o clases superiores a la de tercera.
Artículo 98
EliminadoEl Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
EliminadoSerá Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector general del mismo Centro: en su defecto, el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España o el Vicepresidente, y, a falta de ambos, el Decano que la propia Junta designe.
EliminadoSerán Vocales: el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España o, en su defecto, el Decano designado por la misma Junta, tres Notarios de la Sección Primera, uno de ellos necesariamente de Colegio donde exista Derecho foral o especial; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad, en activo o excedente, de Derecho romano, civil, mercantil, procesal o administrativo, y un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adscrito a dicho Centro, que desempeñará las funciones de Secretario.
EliminadoEn ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el Vocal Notario más moderno en la carrera.
EliminadoEl nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se insertará en el .
EliminadoDentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a éste para su constitución, que deberá tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.
AntesConstituido el Tribunal, procederá éste, dentro de los treinta días siguientes, a la redacción o revisión del cuestionario a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que residan en Madrid, pudiendo remitir los otros las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.
AhoraLas oposiciones entre Notarios serán convocadas por la Dirección General cuando lo aconsejen las necesidades del servicio y, en todo caso, antes de que transcurran dos años desde el término de los ejercicios de las oposiciones últimamente celebradas, anunciándose la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 99
EliminadoPodrán tomar parte en estas oposiciones los Notarios en activo o excedentes que cuenten más de un año de servicios efectivos, salvo que se hallen en tal situación por causa de incompatibilidad; debiendo solicitarlo de la Dirección General mediante instancia presentada dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado" .
EliminadoEn dicha instancia expresarán el orden de preferencia con que aspiren a las Notarías vacantes, y no será necesario que acompañen documento alguno, pero sí podrán presentar los que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales o administrativos.
EliminadoAl presentar la instancia los solicitantes entregarán, o acreditarán haber entregado, en el lugar que fije la convocatoria, la cantidad que, en concepto de derechos de examen, se señale conforme a las disposiciones vigentes al tiempo de publicarse aquélla.
EliminadoSi alguna de las instancias adoleciese de algún defecto se procederá en la forma prevista en el artículo 8., párrafo 5. de este Reglamento.
AntesEl orden de preferencia que se consigne en la instancia será inalterable.
AhoraLa convocatoria comprenderá un número de plazas para obtener antigüedad en cada una de las clases de primera y segunda, que representará respecto de todas las Notarías demarcadas en España en cada una de dichas secciones el 3 por 100 de las de primera y el 4 por 100 de las de segunda.
Párrafo añadido
Para realizar el cómputo se incluirán entre las demarcadas de primera las de Madrid y Barcelona. Y en el cálculo para concretar las plazas de cada clase se despreciarán, en todo caso, los decimales.
Párrafo añadido
En ningún caso podrán resultar aprobados más opositores para cada clase que el número de plazas convocadas en cada una de ellas.
Artículo 100
EliminadoDentro de los ocho días hábiles siguientes al de conclusión del plazo de presentación de instancias, la Dirección General resolverá sobre la admisión de los opositores, formará la lista de los admitidos y excluidos y remitirá un ejemplar para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" , concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones.
AntesEstas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva que, asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se fijará en el tablón de anuncios del Centro directivo.
AhoraEl aprobado con calificación para obtener clase de primera dará derecho al abono de los siguientes años de antigüedad en esta clase: a) A los dos primeros de la lista de aprobados que hayan obtenido un mínimo de 60 puntos, diez años; b) A quienes hayan obtenido un mínimo de 50 puntos y no rebasen de la mitad de plazas de primera convocadas dos años; c) A los demás, un año.
Párrafo añadido
El aprobado con calificación para obtener clase de segunda dará derecho al abono de tres años de antigüedad en esta clase.
Artículo 101
EliminadoPublicada la lista definitiva, así como el nombramiento del Tribunal, la Dirección General señalará, en la forma y plazos previstos en el artículo 12, las circunstancias del sorteo y del comienzo de los ejercicios.
AntesEn la fecha prevista para la celebración del sorteo, el Tribunal se reunirá y dará cumplimiento a lo que, respecto a las oposiciones libres, ordena el artículo 14.
AhoraEl Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Párrafo añadido
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector general del mismo Centro: en su defecto, el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España o el Vicepresidente, y, a falta de ambos, el Decano que la propia Junta designe.
Párrafo añadido
Serán Vocales: el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España o, en su defecto, el Decano designado por la misma Junta, tres Notarios de la Sección Primera, uno de ellos necesariamente de Colegio donde exista Derecho foral o especial; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad, en activo o excedente, de Derecho romano, civil, mercantil, procesal o administrativo, y un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adscrito a dicho Centro, que desempeñará las funciones de Secretario.
Párrafo añadido
En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el Vocal Notario más moderno en la carrera.
Párrafo añadido
El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se insertará en el .
Párrafo añadido
Dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a éste para su constitución, que deberá tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.
Párrafo añadido
Constituido el Tribunal, procederá éste, dentro de los treinta días siguientes, a la redacción o revisión del cuestionario a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que residan en Madrid, pudiendo remitir los otros las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.
Artículo 102
EliminadoLos ejercicios serán tres: uno oral, y dos escritos; todos públicos.
EliminadoEl primero consistirá en redactar por escrito un dictamen sobre una consulta de trascendencia jurídica, de entre los casos formulados reservadamente por el Tribunal, que versarán sobre Derecho civil español, común y foral, Derecho mercantil y Legislación Hipotecaria.
EliminadoEl segundo consistirá en el desarrollo oral de tres temas que versarán: uno, sobre Derecho civil, común y foral; otro, sobre Derecho mercantil; y el tercero, sobre Legislación Hipotecaria o Notarial, sacados a la suerte de los contenidos en el Cuestionario que redactará el Tribunal y publicará oportunamente en el «Boletín Oficial del Estado». En éste ejercicio podrá invertir el opositor hora y media como máximo.
EliminadoEl tercero consistirá en la redacción de un instrumento público de reconocida dificultad, debiendo el opositor razonar en pliego aparte la aplicación de los principios legales que se hayan tenido en cuenta para su redacción y resolución de los problemas planteados.
EliminadoLos ejercicios primero y tercero se practicarán en grupos, compuestos cada uno de ellos, si fueren varios, del número de opositores que determine el Tribunal. Cada grupo actuará el día que se le designe.
EliminadoUno de los opositores del grupo sacará a la suerte el tema sobre el cual haya de versar el ejercicio correspondiente, el mismo para todos los individuos que lo formen, y durante ocho horas, como máximo, habrá de escribir cada opositor su trabajo.
EliminadoUna vez terminado, lo autorizará y encerrará en un sobre, del modo prevenido en el artículo 16.
EliminadoEn estos ejercicios sólo podrá el opositor consultar textos legales.
AntesLos temas sacados a la suerte en los ejercicios primero y tercero no volverán a ser insaculados.
AhoraPodrán tomar parte en estas oposiciones los Notarios en activo o excedentes que cuenten más de un año de servicios efectivos salvo que se hallen en tal situación por causa de incompatibilidad, debiendo solicitarlo de la Dirección General mediante instancia presentada dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Párrafo añadido
Con la instancia no será necesario que acompañen documento alguno, pero sí podrán presentar los que acrediten títulos o servicios académicos científicos, culturales o administrativos.
Párrafo añadido
Al presentar la instancia los solicitantes entregarán, o acreditarán haber entregado, en el lugar que fije la convocatoria la cantidad que, en concepto de derechos de examen, se señale conforme a las disposiciones vigentes al tiempo de publicarse aquélla.
Párrafo añadido
Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto se procederá en la forma prevista en el artículo 8, párrafo sexto de este Reglamento.
Artículo 103
EliminadoEn los ejercicios primero y tercero, cada uno de los individuos del Tribunal podrá conceder veinte minutos como máximo a cada opositor.
EliminadoEn el segundo ejercicio, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos como máximo por cada una de las preguntas a que el opositor hubiere contestado.
EliminadoNo podrá votarse en blanco, y el escrutinio se verificará en la forma prevenida en los párrafos 2.º y 3.º del artículo 18 de este Reglamento.
AntesPara obtener Notaría de Madrid o Barcelona, será necesario haber alcanzado en su totalidad un mínimo de sesenta puntos; para obtener Notaría de primera clase, un mínimo de cuarenta y cinco puntos, y para obtener Notaría de segunda clase, un mínimo de treinta y cinco puntos.
AhoraDentro de los ocho días hábiles siguientes al de conclusión del plazo de presentación de instancias, la Dirección General resolverá sobre la admisión de los opositores, formará la lista de los admitidos y excluidos y remitirá un ejemplar para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" , concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones.
Párrafo añadido
Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva que, asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se fijará en el tablón de anuncios del Centro directivo.
Artículo 104
AntesSerán aplicables a las oposiciones entre Notarios, en todo lo que no esté previsto para las mismas, lo dispuesto en este Regimiento para la oposición libre.
AhoraPublicada la lista definitiva, así como el nombramiento del Tribunal, la Dirección General señalará, en la forma y plazos previstos en el artículo 12, las circunstancias del sorteo y del comienzo de los ejercicios.
Párrafo añadido
En la fecha prevista para la celebración del sorteo, el Tribunal se reunirá y dará cumplimiento a lo que, respecto a las oposiciones libres, ordena el artículo 14.
Artículo 105
AntesEn el turno de oposición será nombrado siempre por el Ministro de Justicia, para cada vacante, el opositor que figure en la propuesta formulada por la Dirección General; pero si el interesado renunciara antes de obtener el nombramiento, recaerá éste, para dicha vacante, en el opositor que le siga en el orden numérico de la lista de calificación formada por el Tribunal censor.
AhoraLos ejercicios serán tres: uno oral, y dos escritos; todos públicos.
Párrafo añadido
El primero consistirá en redactar por escrito un dictamen sobre una consulta de trascendencia jurídica, de entre los casos formulados reservadamente por el Tribunal, que versarán sobre Derecho civil español, común y foral, Derecho mercantil y Legislación Hipotecaria.
Párrafo añadido
El segundo consistirá en el desarrollo oral de tres temas que versarán: uno, sobre Derecho civil, común y foral; otro, sobre Derecho mercantil; y el tercero, sobre Legislación Hipotecaria o Notarial, sacados a la suerte de los contenidos en el Cuestionario que redactará el Tribunal y publicará oportunamente en el «Boletín Oficial del Estado». En éste ejercicio podrá invertir el opositor hora y media como máximo.
Párrafo añadido
El tercero consistirá en la redacción de un instrumento público de reconocida dificultad, debiendo el opositor razonar en pliego aparte la aplicación de los principios legales que se hayan tenido en cuenta para su redacción y resolución de los problemas planteados.
Párrafo añadido
Los ejercicios primero y tercero se practicarán en grupos, compuestos cada uno de ellos, si fueren varios, del número de opositores que determine el Tribunal. Cada grupo actuará el día que se le designe.
Párrafo añadido
Uno de los opositores del grupo sacará a la suerte el tema sobre el cual haya de versar el ejercicio correspondiente, el mismo para todos los individuos que lo formen, y durante ocho horas, como máximo, habrá de escribir cada opositor su trabajo.
Párrafo añadido
Una vez terminado, lo autorizará y encerrará en un sobre, del modo prevenido en el artículo 16.
Párrafo añadido
En estos ejercicios sólo podrá el opositor consultar textos legales.
Párrafo añadido
Los temas sacados a la suerte en los ejercicios primero y tercero no volverán a ser insaculados.
Artículo 106
EliminadoLos Notarios que deseen permutar dirigirán sus solicitudes a la Dirección General, por conducto del Decano del respectivo Colegio.
EliminadoPara que la permuta pueda concederse, deberán concurrir los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Que cada uno de los solicitantes lleve, por lo menos, dos años en el desempeño de su respectiva Notaría.
Eliminado2.º Que uno de los Notarios permutantes, o los dos a la vez, no sean excedentes de demarcación, ni una de las Notarías incongrua en los dos años anteriores al de la solicitud de permuta. Se exceptúa el caso de que ambas sean incongruas.
Eliminado3.º Que sean de igual clase.
Eliminado4.º Que no haya más de diez años de diferencia en la edad de los permutantes y ninguno exceda de los sesenta.
Eliminado5.º Que afirmen los permutantes, bajo su responsabilidad y en sus solicitud, que por el hecho de la permuta no incurren en incompatibilidad por razón de parentesco.
AntesEl Decano del Colegio o Decanos respectivos, previo informe de la Junta directiva, elevará el expediente a la Dirección General, siendo potestativo en el Ministerio de Justicia conceder o denegar la permuta solicitada.
AhoraEn los ejercicios primero y tercero, cada uno de los individuos del Tribunal podrá conceder 20 puntos como máximo a cada opositor.
Párrafo añadido
En el segundo ejercicio, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos como máximo por cada uno de los temas a que el opositor hubiere contestado.
Párrafo añadido
No podrá votarse en blanco, y el escrutinio se verificará en la forma prevenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 18 de este Reglamento.
Párrafo añadido
Para obtener clase de primera será necesario haber alcanzado en su totalidad un mínimo de 45 puntos, y para obtener clase de segunda, un mínimo de 35 puntos.
Artículo 107
EliminadoSe entenderá que las Notarías son de igual clase o categoría para los efectos de la permuta, cuando sean:
Eliminado1.º De Madrid y Barcelona.
Eliminado2.º De las restantes capitales de Colegio y poblaciones de más de cien mil habitantes según el último Censo.
Eliminado3.º De las restantes Notarías de primera clase.
Eliminado4.º De segunda clase.
Antes5.º De tercera clase.
AhoraSerán aplicables a las oposiciones entre Notarios, en todo lo que no esté previsto para las mismas, lo dispuesto en este Regimiento para la oposición libre.
Artículo 108
AntesLos Notarios que permuten no podrán obtener otra Notaría por permuta hasta cuatro años después, ni concursar en los turnos de provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni pedir la jubilación voluntaria en igual período de tiempo.
AhoraQuien resulte aprobado en oposiciones entre Notarios no estará obligado a concursar y obtener vacantes de igual clase a la por él obtenida para consolidar derechos, siéndole siempre computados su antigüedad en clase y el abono que le corresponda en la forma prevista en los artículos 92 y 100.
Artículo 109
AntesEl Notario que lleve un año de servicios efectivos en su carrera podrá ser declarado, a su instancia, en situación de excedencia voluntaria por un período que no sea menor de un año.
AhoraEl Notario que lleve un año de servicios efectivos en su carrera podrá ser declarado, a su instancia, en situación de excedencia voluntaria. Y el que sin llevar un año de servicios efectivos tome posesión, en virtud de oposición o concurso, de otro cargo investido de funciones públicas, será considerado como renunciante y dado de baja en el escalafón del Cuerpo de Notarios.
EliminadoPasado el mencionado plazo de un año, el Notario podrá reingresar en el servicio activo por los turnos ordinarios y sin preferencia alguna por su carácter de excedente.
AntesExcepcionalmente, el Notario que solicite la excedencia tendrá derecho, si se le reserva al pedirla, a reingresar en el servicio por la misma población donde residiera al serle concedida aquélla, en cuyo caso, después de terminar el plazo por que fuese concedida, y no antes, será nombrado para servir la primera vacante que se produzca en dicha población.
AhoraPasado el plazo de un año, el Notario podrá reingresar en el servicio activo por los turnos ordinarios y sin preferencia alguna por su carácter de excedente. Esta limitación no afectará a quien hallándose en la situación de excedencia apruebe una oposición entre Notarios.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, el Notario que solicite la excedencia tendrá derecho, si se lo reserva al pedirla, a reingresar en el servicio por la misma población donde residiera al serle concedida aquélla, en cuyo caso, después de terminar el plazo por el que fuese concedida, y no antes, será nombrado para servir la primera vacante que se produzca en dicha población.
AntesSi hubiere más de un Notario que tenga reservado el derecho de reingreso por la misma población, será nombrado preferentemente aquel con relación al cual haga más tiempo que terminó el plazo de excedencia, y si en la misma población ocurrieren en el mismo día dos o más vacantes a que tengan derecho más de un Notario excedente, podrán elegir los Notarios por orden de antigüedad en el Escalafón.
AhoraSi hubiere más de un Notario que tenga reservado el derecho de reingreso por la misma población, será nombrado preferentemente aquél con relación al cual haga más tiempo que terminó el plazo de excedencia, y si en la misma población ocurrieren en el mismo día dos o más vacantes a que tengan derecho más de un Notario excedente, podrán elegir los Notarios por orden de antigüedad en el escalafón.
Artículo 111
EliminadoLa situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por Notarios que hayan permutado sus cargos hasta transcurridos dos años desde la concesión de la permuta.
AntesTampoco podrán solicitar la excedencia voluntaria los Notarios que se hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.
AhoraLa situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por Notarios que se hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.
Párrafo añadido
El Notario, durante el tiempo de prestación del servicio militar, se considerará en situación especial de ausencia legalmente justificada. En el plazo máximo de treinta días a partir del siguiente al de su licenciamiento, deberá presentarse a desempeñar de nuevo su cargo, salvo que exista una justa causa que lo impida. Su sustitución se verificará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 49 del Reglamento Notarial.
Párrafo añadido
No obstante, siempre que no exista causa de incompatibilidad, en cualquier momento de dicho período el Notario podrá interrumpir la situación de ausencia y reintegrarse al ejercicio del cargo.
Párrafo añadido
El Notario comunicará a la Junta Directiva correspondiente la fecha en que dará comienzo su incorporación a filas, y aquélla lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Del mismo modo se procederá por lo que se refiere a las fechas de licenciamiento y sucesiva incorporación al ejercicio del cargo, así como a las relativas a cada interrupción de la situación de ausencia.
Artículo 113
EliminadoLos Notarios que hubieren disfrutado de excedencia no podrán obtenerla de nuevo, hasta transcurridos dos años de su vuelta al servicio activo.
AntesLa situación de excedencia se tendrá por terminada por la posesión de otra Notaría obtenida mediante oposiciones, y no podrá disfrutar de nueva excedencia hasta transcurrido el plazo del párrafo anterior.
AhoraLos Notarios que hubieren disfrutado de excedencia no podrán obtenerla de nuevo hasta transcurrido un año de su vuelta al servicio activo.
Artículo 114
AntesLa situación especial de los excedentes por demarcación será regulada en el Decreto en que aquélla se ordene, sin que en ningún caso puedan ascender de clase, estimándose como tal para estos efectos la que el Reglamento establece para las permutas.
AhoraLa situación especial de los excedentes por demarcación será regulada en el Decreto en que aquélla se ordene, sin que en ningún caso puedan ascender de clase, estimándose como tal para estos efectos la que el Reglamento establece en el artículo 77.
Artículo 129
Párrafo añadido
El Juzgado o Tribunal facilitará al Notario nombrado los autos originales, los testimonios y los antecedentes necesarios para el desempeño de su cometido. Si los datos recibidos no fueren bastantes, aquél podrá reclamar a las partes o al Juzgado o Tribunal directamente, lo que le falte para completar la documentación.
Artículo 130
AntesEl Juzgado o Tribunal facilitará al Notario nombrado los autos originales, los testimonios y los antecedentes necesarios para el desempeño de su cometido. Si los datos recibidos no fueren bastantes, aquél podrá reclamar a las partes o al Juzgado o Tribunal directamente, lo que le falte para completar la documentación.
AhoraSerán objeto de turno especial de oficio, de carácter gratuito para el interesado:
Párrafo añadido
a) Los poderes para pleitos, copias y testimonios otorgados o instados por personas físicas que hayan obtenido el beneficio de pobreza o, al menos, solicitado su concesión, conforme a las leyes procesales, siempre que tengan relación directa con el procedimiento a que tal beneficio se refiera.
Párrafo añadido
b) Los poderes para pleitos cuyo exclusivo objeto sea solicitar el referido beneficio de pobreza.
Párrafo añadido
c) Los instrumentos, copias y testimonios relativos al estado civil de las personas cuando los interesados aleguen, bajo sanción de falsedad, carecer de medios económicos.
Párrafo añadido
d) Las actas y sus copias, autorizadas a requerimiento de Asociaciones de Beneficiencia Pública o de la Cruz Roja.
Párrafo añadido
Los respectivos instrumentos, en que se harán constar las circunstancias anteriores, quedarán exentos de cualquier aportación colegial o mutualista.
Párrafo añadido
Las actuaciones en este turno de oficio, aunque sólo existiere una Notaría demarcada en la localidad, eximen al beneficiario de la obligación de satisfacer honorarios al Notario, salvo en los supuestos autorizados por las leyes procesales.
Párrafo añadido
Los interesados, cuando en la población haya demarcada más de una Notaría, solicitarán de los Colegios Notariales y, en su defecto, de los Delegados y Subdelegados, la designación de un Notario que haya de actuar, a cuyo efecto tales órganos llevarán un turno especial.
Artículo 135
EliminadoLos Notarios deben cumplir estrictamente estas bases acordadas en orden al reparto de documentos, y estarán obligados a reclamar de los Centros correspondientes los antecedentes o documentos que sean necesarios para la redacción de las escrituras y actas sujetas a reparto.
AntesEl incumplimiento de las obligaciones mencionadas, o la infracción de las bases que condicionan los turnos de reparto o la falta de diligencia en la autorización de los documentos con ellos relacionados, motivarán la suspensión en el turno durante el plazo que la Junta directiva acuerde, y cuyo plazo no podrá exceder de seis meses.
AhoraLos Notarios deben cumplir estrictamente estas bases acordadas en orden al reparto de documentos, y tendrán derecho a reclamar de los Centros correspondientes los antecedentes o documentos que sean necesarios para la redacción de las escrituras y actas sujetas a reparto.
Párrafo añadido
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, o la infracción de las bases que condicionan los turnos de reparto o la falta de diligencia en la autorización de los documentos con ellos relacionados, motivarán la suspensión en el turno durante el plazo que la Junta Directiva acuerde, y cuyo plazo no podrá exceder de seis meses y, en su caso, además del reembolso al fondo común de reparto de las cantidades indebidamente percibidas por el infractor, la aplicación de las correcciones disciplinarias que sean procedentes conforme al título sexto de este Reglamento.
Artículo 141 bis
Artículo nuevo
Artículo 141 bis. El Notario que admita cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento, por escrito e inmediatamente, de la Dirección General de los Registros, y cesará en el ejercicio de las funciones notariales mientras desempeñe aquéllos. La omisión del escrito equivaldrá a opción por el cargo incompatible. Si habiendo dado el conocimiento, la cesación pasara de tres meses, deberá optar, igualmente, por uno u otro cargo. Si no lo hiciese, se entenderá que acepta el cargo incompatible, la vacante se proveerá también en el turno que proceda y el Notario será declarado en situación de excedencia voluntaria si llevare un año, por lo menos de servicios en el Cuerpo o la incompatibilidad fuese por nombramiento definitivo en cargo activo y permanente, no accidental o de suplencia; y renunciante y baja en el Escalafón, si el cargo incompatible fuese de otra clase y no llevase el año de servicios efectivos.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPITULO IV Del derecho a la elección de Notario
Artículo 142
EliminadoEl Notario que admita cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento, por escrito e inmediatamente, de la Dirección General de los Registros, y cesará en el ejercicio de las funciones notariales mientras desempeñe aquéllos.
EliminadoLa omisión del escrito equivaldrá a opción por el cargo incompatible.
EliminadoSi habiendo dado el conocimiento, la cesación pasara de tres meses, deberá optar, igualmente, por uno u otro cargo.
AntesSi no lo hiciese, se entenderá que acepta el cargo incompatible, la vacante se proveerá también en el turno que proceda y el Notario será declarado en situación de excedencia voluntaria si llevare un año, por lo menos de servicios en el Cuerpo o la incompatibilidad fuese por nombramiento definitivo en cargo activo y permanente, no accidental o de suplencia; y renunciante y baja en el Escalafón, si el cargo incompatible fuese de otra clase y no llevase el año de servicios efectivos.
AhoraLos Notarios, en aras de su deber de imparcialidad, cuidarán de que se respete el derecho de libre elección de Notario.
Párrafo añadido
En los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas la elección de Notario corresponderá, en defecto de pacto, a quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales o la mayor parte de los mismos.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por quien se dedique a ello habitualmente o bajo condiciones generales de contratación, el derecho de elección de Notario corresponderá al adquirente quien, sin embargo, no podrá imponer Notario que, por su competencia territorial, carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.
Párrafo añadido
Los Notarios se abstendrán de facilitar toda práctica que implique la imposición de Notario por una de las partes con abuso de derecho, o de modo antisocial o contrario a las exigencias de la buena fe contractual.
Artículo 146
EliminadoCuando el acto o contrato deje de inscribirse por dolo, culpa o ignorancia inexcusable del Notario autorizante, subsanará éste la falta extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuera posible, e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les hubiere ocasionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Hipotecaria.
EliminadoLos defectos de forma u omisiones padecidos en los documentos notariales intervivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en la Notaría, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiere originado o sufrido, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana. Si fuera imposible hacer la subsanación en la forma indicada anteriormente, se podrá ésta obtener por cualquier medio de prueba admitido en derecho y mediante el procedimiento judicial correspondiente.
EliminadoEn tales casos, así como en los de error en la fe de conocimiento de las personas que intervengan en los documentos y en el de cualquier otro error u omisión no dolosos, imputable al Notario autorizante, no incurrirá éste en responsabilidad si, haciendo la subsanación a su costa, repusiere el importe del perjuicio causado o lo afianzare hasta tanto que se esclarezca la existencia del vicio y su imputabilidad al Notario.
EliminadoA tal efecto, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual, previa audiencia oral o escrita del Notario autorizante, señalará el importe del perjuicio, si lo considera evidente, o la cantidad a depositar como fianza hasta su esclarecimiento.
AntesCuando se entable judicialmente reclamación contra un Notario en virtud de documentos autorizados por él, si la parte que se crea perjudicada acreditada previamente haber cumplido lo dispuesto en el presente artículo, quedará exenta de la necesidad del acto de conciliación previsto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AhoraEl Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.
Párrafo añadido
A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto.
Artículo 147
EliminadoLos Notarios redactarán los instrumentos públicos interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia.
EliminadoSiempre que los otorgantes entreguen al Notario proyectos o minutas relativos al acto o contrato que sometan a su autorización, éstos lo harán constar así, sin perjuicio de revisarlos y rectificar su redacción con anuencia de aquéllos, al efecto de que expresen clara y concretamente el sentido de las declaraciones de voluntad y los convenios que comprendan.
AntesSi los otorgantes o las partes contratantes insistieran en la redacción propuesta al Notario, podrá éste negarse a la autorización o salvar su responsabilidad, haciendo constar las advertencias procedentes al final del instrumento público.
AhoraEl Notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.
Párrafo añadido
Sin mengua de su imparcialidad, el Notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella.
Párrafo añadido
En el texto del documento, el Notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la Parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.
Artículo 152
EliminadoLos instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble. En la redacción de la matriz, el interlineado deberá hacerse siempre a mano.
EliminadoEn toda caso los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.
AntesLa Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas Y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar la buena conservación y legibilidad del texto.
AhoraLos instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble.
Párrafo añadido
En todo caso, los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.
Párrafo añadido
Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban.
Párrafo añadido
Los interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien al final del instrumento haciendo en este último caso una llamada en el lugar que corresponda, y en cuanto afecten a las matrices deberán hacerse o salvarse siempre a mano, por el propio Notario.
Párrafo añadido
La Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los Colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar la buena conservación y legibilidad del texto.
Artículo 153
EliminadoLas adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban.
EliminadoLos interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien mediante una llamada que haga referencia a la salvadura, al final de aquél.
AntesCuando después de la firma de un instrumento y antes de expedir su primera copia se advierta la existencia de algún error puramente material, sin perjuicio de su posible subsanación en la forma prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de este Reglamento, si fuere de aplicación, el Notario podrá realizar la enmienda mediante diligencia, a continuación de la matriz. Deberá quedar siempre constancia de la alteración introducida y de la forma en que con anterioridad estaba redactada la parte que se altera. En las copias no será necesario hacer constar el contenido de esta diligencia y bastará transcribir la matriz en la forma en que haya sido redactada definitivamente.
AhoraLos errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.
Párrafo añadido
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.
Párrafo añadido
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.
Párrafo añadido
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.
Artículo 168
EliminadoConstituyen reglas especiales en orden a la comparecencia en las escrituras públicas, las siguientes:
Eliminado1.ª Cuando se trate de ausentes deberá comparecer en representación de los mismos la persona a quien corresponda, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Civil.
Eliminado2.ª Las mujeres mayores de doce años y los varones mayores de catorce podrán comparecer por sí mismos, esto es, por su propio derecho, cuando de acuerdo con los preceptos del Derecho civil, deban intervenir en los actos que realicen sus padres, tutores o Consejo de familia.
Eliminado3.ª Las religiosas en clausura, para comparecer ante Notario deberán descubrirse el rostro. A tal efecto será suficiente la comunicación directa entre la religiosa y el Notario a través de la reja.
Antes4.ª Las Autoridades y funcionarios públicos no precisarán presentar ante el Notario documentos que justifiquen su cargo cuando al Notario le conste por notoriedad.
AhoraConstituyen reglas especiales en orden a la comparecencia en las escrituras públicas las siguientes:
Párrafo añadido
Primera.-Cuando se trate de ausentes deberá comparecer en representación de los mismos la persona a quien corresponda, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Civil.
Párrafo añadido
Segunda.-Los menores de edad podrán comparecer por sí mismos, esto es, por su propio derecho, cuando de acuerdo con los preceptos del Derecho Civil puedan realizar por sí solos el acto de que se trate o hayan de consentir el que verifique su representante legal, también podrán comparecer al efecto de ser oídos.
Párrafo añadido
Tercera.-Las autoridades y funcionarios públicos no precisarán presentar ante el Notario documentos que justifiquen su cargo cuando al Notario le conste por notoriedad.
Eliminado5.ª La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español se regirá por su ley personal; si el Notario no la conociere, se acreditará por certificación del Cónsul general, o, en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Si en el Estado de que el extranjero otorgante fuese ciudadano no se usare más que el nombre y el primer apellido, el Notario se abstendrá de exigirle la declaración del segundo, aunque se trate de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
AntesCuando en la redacción de alguna escritura o acta el Notario tenga que calificar documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir que se acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate mediante certificado del Cónsul español en dicho territorio.
AhoraCuarta.-La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español, si éste no la conociere, se acreditará por certificación del Cónsul general o, en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Cuando se den los supuestos del número 8 del artículo 10 del Código Civil la capacidad de los extranjeros se calificará por el Notario con arreglo a la Ley española. Si en el Estado de que el extranjero otorgante fuese ciudadano no se usare más que el nombre y el primer apellido, el Notario se abstendrá de exigirle la declaración del segundo, aunque se trate de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Párrafo añadido
Cuando en la redacción de alguna escritura o acta el Notario tenga que calificar documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate mediante certificado del Cónsul español en dicho territorio.
Artículo 169
EliminadoLas mujeres casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos o contratos que con arreglo al Derecho común civil o al Derecho foral pueden realizar sin la licencia o autorización marital, ya sean dichos actos de administración o de dominio. Tampoco precisarán la autorización del marido cuando se trate de poderes otorgados a su favor o para entablar acciones contra el mismo.
EliminadoEn los demás casos, el Notario, como problema de capacidad, resolverá si es o no indispensable la licencia marital, teniendo especial cuidado de expresar, con arreglo a su criterio la finalidad y el alcance de la falta de aquella en orden a la validez del documento.
AntesCuando se precisare la licencia marital y no se justificare, podrá otorgarse el documento, siempre que con ello estuvieren conformes los interesados. En este caso, el Notario hará la oportuna advertencia a las partes, que se consignará expresamente.
AhoraLas personas casadas podrán intervenir por solas en todos los actos y contratos que con arreglo a derecho puedan realizar sin el consentimiento de su consorte, ya sean dichos actos de administración o de dominio.
Párrafo añadido
Cuando se precisare dicho consentimiento y no se acreditare, el Notario podrá autorizar el documento siempre que, haciendo la oportuna advertencia a las partes, éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad, todo lo cual se consignará expresamente.
Párrafo añadido
En ningún caso autorizará el Notario el documento cuando el consentimiento del otro cónyuge se exija bajo sanción de nulidad.
Artículo 191
AntesSiempre que el Notario no conozca a cualquiera de los otorgantes y cuando, aun conociéndolos, éstos no sepan o no puedan firmar, podrá exigir que pongan en el documento la impresión digital de uno o los dos pulgares antes de la firma de los testigos, haciendo constar el Notario en el mismo documento las circunstancias del caso.
AhoraSiempre que el Notario no conozca a cualquiera de los otorgantes y cuando, aun conociéndolos, éstos no sepan o no puedan firmar, podrá exigir que pongan en el documento la impresión digital, preferentemente de uno o de los dos índices, antes de la firma de los testigos, haciendo constar el Notario en el mismo documento las circunstancias del caso.
Sección 3

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 197
EliminadoSerán aplicables a las actas notariales los preceptos de la Sección anterior, relativos a las escrituras matrices, con las modificaciones siguientes:
Eliminado1.ª En la comparecencia no hará falta afirmar la capacidad de los requirentes, ni se precisará otro requisito para requerir al Notario al efecto de levantar un acta, que el interés legítimo de la parte requirente y la licitud de la actuación notarial.
Eliminado2.ª No precisan la intervención de testigos, salvo en los casos concretos en que el Derecho vigente estatuya otra cosa.
Eliminado3.ª No exigen tampoco la dación de fe de conocimiento, con igual excepción, y salvo el caso de que la identidad de las personas fuere requisito indispensable en consideración a su contenido.
Antes4.ª No requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto o después. En este caso se distinguirá cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio, y con cláusula de suscripción especial y separada.
AhoraSerán aplicables a las actas notariales los preceptos de la sección anterior, relativos a las escrituras matrices, con las modificaciones siguientes:
Párrafo añadido
Primera.-En la comparecencia no hará falta afirmar la capacidad de los requirentes ni se precisará otro requisito para requerir al Notario al efecto de levantar un acta, que el interés legítimo de la parte requirente y la licitud de la actuación notarial.
Párrafo añadido
Segunda.-No precisan la intervención de testigos, salvo en los casos concretos en que el Derecho vigente estatuya otra cosa.
Párrafo añadido
Tercera.-No exigen tampoco la dacción de fe de conocimiento, con igual excepción, y salvo el caso de que la identidad de las personas fuere requisito indispensable en consideración a su contenido.
Párrafo añadido
Cuarta.-No requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento de acto o después. En este caso se distinguirá cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio, y con cláusula de suscripción especial y separada.
Párrafo añadido
Quinta.-Las diligencias, salvo que la persona con quien se entiendan pida que se redacten en el lugar habiendo medios para ello, las podrá extender el Notario en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el terreno, haciéndolo constar así, y podrá aquella persona comparecer en la Notaría para enterarse del contenido de la diligencia. Cuando se extienda la diligencia en el lugar donde se practique, invitará el Notario a que la suscriban los que en ella tengan interés, así como a cualquier otra persona que esté presente en el acto.
Artículo 199
EliminadoSi hubiere sido posible al Notario extenderlas en el lugar de su actuación, se extenderán en tiempo presente, comenzando por la fecha y lugar del acto, expresando el nombre, apellidos y residencia del Notario, como en las escrituras matrices. Se reseñarán las circunstancias personales del requirente, el concepto de su intervención y la causa o fines que las motivan, y el Notario, guardando las formas de las escrituras matrices, redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente, cerrándolas con su signo, firma y rúbrica, previa lectura del contenido e invitación para que las suscriban los que en ellas tengan interés, así como cualquiera otra persona que esté presente al acto.
AntesSi por falta de sitio adecuado, o de medios materiales o por prohibición del dueño del local o cualquier otra justa causa, a juicio del Notario, no fuere posible extenderlas en el lugar de su actuación se extenderán posteriormente con referencia a las notas tomadas sobre el terreno, haciéndose constar así expresamente.
AhoraEl Notario redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente.
Párrafo añadido
En la autorización de actas de presencia que constaten hechos susceptibles de publicidad comercial, el Notario, al expresar el alcance concreto de la fe pública notarial, hará constar que ésta no puede extenderse a cosas o hechos distintos de los que han sido objeto de su percepción personal.
Párrafo añadido
Se prohíbe el uso publicitario de toda acta que no se haya instado expresamente con la finalidad de tal uso y, en su caso, será necesaria la aprobación previa, por parte del Notario autorizante, de los textos e imágenes en que la publicidad se concrete. El nombre del Notario no deberá aparecer en la publicación autorizada de dichos textos e imágenes.
Artículo 200
AntesSerá también materia de las actas de presencia toda clase de requerimientos efectuados por una persona a otra, los ofrecimientos de pago y entrega de dinero, documentos y efectos. Estas actas comprenderán en su texto la transcripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa ofrecida, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos a que se refieran, las palabras del requerimiento y la contestación del requerido.
AhoraSerán también materia de las actas de presencia:
Párrafo añadido
Primero.-La entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas y toda clase de requerimientos, así como los ofrecimientos de pago. El texto de estas actas comprenderá, en lo pertinente, la transcripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos, las palabras del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido.
Párrafo añadido
Segundo.-El hecho de la existencia de una persona, previa su identificación por el Notario.
Párrafo añadido
Tercero.-La exhibición al Notario de documentos o de cosas con el fin de que, examinados, los describa en el acta tal y como resulten de su percepción.
a') Actas de remisión de documentos por correo
Artículo nuevo
a') Actas de remisión de documentos por correo
Artículo 201
AntesEl hecho de la existencia de una persona determinada puede ser materia de acta de presencia. El interesado comparecerá ante Notario a tal efecto y expresará los fines para los que desea acreditar documentalmente que vive. El Notario consignará la identidad del requirente y expedirá la copia del acta en la misma fecha de la autorización.
AhoraEl simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo podrá hacerse constar mediante acta que solamente acreditará el contenido de la carta o documento, la fecha de su entrega en la oficina postal o al funcionario de correos y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado y la recepción por el Notario del aviso de recibo.
Párrafo añadido
El Notario únicamente estará obligado a comprobar que el contenido de la carta o del documento no es contrario a la Ley penal, al orden público o a las buenas costumbres.
Párrafo añadido
En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial.
Párrafo añadido
Las sucesivas actuaciones notariales a que se refiere el párrafo primero se harán constar por diligencias.
b') Actas de notificación y requerimiento
Artículo nuevo
b') Actas de notificación y requerimiento
Artículo 202
EliminadoLas notificaciones, en el caso de no encontrarse la persona a quien vayan dirigidas en el domicilio o sitio designado por el requirente, se harán a cualquiera de las que encuentre el Notario en aquél y, en su defecto, podrán hacerse al portero del inmueble o a un vecino cualquiera del mismo que se prestare a ella; y si la persona con quien se entiende la diligencia no quisiera firmar la notificación, se negará a dar su nombre e indicar su estado, ocupación o su relación con el requerido se hará constar así.
EliminadoLas expresadas diligencias pueden efectuarse mediante cédulas, que podrán extenderse en papel común, y deberán estar autorizadas con media firma y sello de la Notaría. En ellas se transcribirá íntegramente el contenido del acta o, al menos, aquellos extremos que deban ser notificados, indicando el plazo para la contestación. No es necesario dejar nota de expedición en la matriz, y al pie de la cédula bastará indicar que se expide con tal carácter, consignando la fecha.
EliminadoLas cédulas se entregarán a la persona o personas con quienes se entienda la diligencia, advirtiéndoles, en el caso de que no fuera el mismo interesado, la obligación legal de hacer llegar al poder de aquél el documento que se les entrega. Consignará el Notario en la diligencia este hecho, la advertencia y la contestación que diere cada uno.
AntesLos Notarios, discrecionalmente, y siempre que la Ley no lo prohíba, podrán efectuar las notificaciones que no tengan carácter requisitorio, por medio de copia, cédula o carta remitida por correo certificado, con acuse de recibo y, en este caso, el plazo para la contestación comenzará a contarse desde el recibo de aquéllas. Se hará constar por sucesivas diligencias la imposición en el correo y la devolución del acuse de recibo, reseñando siempre los datos o números que identifiquen el envío.
AhoraLas actas de notificación tienen por objeto dar a conocer a la persona notificada una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada actitud.
Párrafo añadido
A tal fin, el Notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deba practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de Notario y el objeto de su presencia. En el caso de no hallar al destinatario, entenderá la diligencia con cualquier persona que allí encuentre, y, en su defecto, podrá practicarla con el portero o conserje del inmueble o con un vecino del mismo o de los más próximos, si se prestare a ello.
Párrafo añadido
La diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula, copia o carta que, suscrita por el Notario con media firma menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo, conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con persona distinta de éste, la cédula, copia o carta podrá entregarse bajo sobre cerrado, y el Notario advertirá en todo caso al receptor de su obligación legal de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere.
Párrafo añadido
La cédula, copia o carta podrá ir extendida en papel común, y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y su fecha, y la de su entrega.
Párrafo añadido
El Notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.
Párrafo añadido
Cuando, por excepción, la diligencia sólo haya podido practicarse mediante la lectura al destinatario del contenido íntegro del acta, la cédula, copia o carta se remitirán a aquél por correo, en la forma prevista en el párrafo que precede. En ambos casos, el plazo de contestación previsto en el artículo 204 correrá desde el recibo del envío postal.
Párrafo añadido
La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el Notario.
Párrafo añadido
En el acta se expresará la manera en que la notificación o el requerimiento se haya realizado; si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se negare a dar su nombre, a indicar su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, copia o carta, se hará constar así; y si se hubiere utilizado el correo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes.
Párrafo añadido
En cualquiera de las formas expresadas en este artículo quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos la notificación o el requerimiento.
Artículo 203
AntesCuando por resistencia activa o pasiva del requerido, o por no serle permitida la entrada en el sitio o domicilio designado, o no encontrar en él a nadie, no le fuere posible al Notario evacuar la diligencia, levantará de ello acta a los fines que al requirente convengan.
AhoraCuando por no encontrar el lugar, hallar cerrado el portal, no serle permitida la entrada en el domicilio o sitio designado, no encontrar en él a nadie o por resistencia activa o pasiva de la persona con quien haya de entenderse la diligencia, no le fuere posible al Notario entregar la cédula, copia o carta, lo hará constar así.
Párrafo añadido
No obstante podrá el Notario, en tales supuestos y a instancia del interesado, utilizar el procedimiento de remisión por correo a que se refiere el artículo anterior, salvo que la resistencia procediere del mismo destinatario.
Artículo 204
AntesEn todo acto de carácter requisitorio, la persona requerida o notificada, o quien legítimamente la represente, tendrá derecho a contestar al requerimiento o intimación en el acto o dentro del término de dos días laborables, extendiendo de ello el Notario la diligencia o el acta correspondiente a costa de la persona que haya promovido las actuaciones.
AhoraEl requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el Notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada.
Párrafo añadido
La contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el plazo improrrogable de los dos días laborables siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. No se consignará en el acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido advertido por el Notario de su derecho a contestar y del plazo reglamentario para ello.
Párrafo añadido
Las manifestaciones contenidas en una notificación o requerimiento y en su contestación tendrán el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la escritura pública.
Párrafo añadido
Los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del requirente, pero si su extensión excediera del doble del requerimiento o notificación iniciales, el exceso será de cargo del que contesta.
Párrafo añadido
El Notario no podrá librar copia de un acta de notificación o requerimiento sin hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere. Tampoco podrá expedir, antes de caducar el plazo, copia del acta pendiente de contestación, salvo que lo solicite bajo su responsabilidad quien tenga interés legítimo para ejercitar desde luego cualquier acción o derecho, todo lo cual se hará constar en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de consignarse en la matriz, entendiéndose reservado el derecho a contestar mientras no caduque el plazo.
Artículo 205
EliminadoEl Notario no podrá librar copia del acta de requerimiento sin que conste en ella la contestación que diere el requerido, si hiciese uso de aquel derecho, o sin que haya transcurrido el indicado plazo dejando incontestado el requerimiento o notificación.
EliminadoEsto no obstante, el Notario librará copia del requerimiento o notificación, aunque no haya terminado dicho plazo, cuando le sea reclamada por el requirente, bajo la responsabilidad de éste, para ejercitar desde luego cualquiera acción o derecho, lo cual se hará constar en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de consignarse en el protocolo, extendiéndose reservado al requerido el derecho a contestar que se le concede por el párrafo primero.
AntesLas manifestaciones contenidas en un requerimiento y en su contestación tendrán solamente el valor probatorio que los Tribunales aprecien dentro del conjunto de la prueba; pero, por solas, no establecerán nunca una relación contractual, ni producirán efecto ejecutivo.
AhoraEn caso de tratarse de requerimientos o notificaciones de carácter urgente por referirse a plazos próximos a terminar, revocación de poderes u otros de carácter perentorio, el Notario si fuere requerido por medio de carta cuya firma le sea conocida o aparezca legitimada, podrá prestar su intervención.
Párrafo añadido
Si la aceptare, levantará el acta correspondiente, uniendo la carta recibida a la matriz, actuando en los términos que resulten de su texto, pero sin responsabilidad alguna por lo que se refiere a la identidad del firmante de la carta y a su capacidad.
Artículo 206
EliminadoLos derechos y gastos de la contestación del requerido serán a cargo del requirente promotor de la actuación, pero si la extensión de aquélla excediera del doble del requerimiento o notificación inicial, deberá el requerido satisfacer los gastos y derechos que se causen por el exceso.
EliminadoEn caso de tratarse de requerimiento o notificaciones de carácter urgente, por referirse a plazos próximos a terminar, revocación de poderes u otros de carácter perentorio, el Notario, si fuese requerido por medio de carta cuya firma le sea conocida, podrá aceptar el requerimiento.
AntesSi lo aceptare, levantará el acta correspondiente, uniendo la carta recibida a la matriz, haciendo la notificación en los términos que resulten de su texto, si bien sin responsabilidad alguna por lo que se refiere a la identidad del requirente y a su capacidad legal.
AhoraLas notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes. Pero cuando aquellas normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento.
c') Actas de exhibición de cosas o documentos
Artículo nuevo
c') Actas de exhibición de cosas o documentos
Artículo 207
AntesLas notificaciones y requerimientos a deudores hipotecarios, los de cesión de créditos de este orden, los de constitución de subhipoteca, resolución de venta y otros análogos, se practicarán en la forma que determinan los artículos precedentes, salvo el caso en que por precepto de ley se exigieren otros requisitos o trámites.
AhoraEn las actas de exhibición de cosas, el Notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos, además, transcribirá o relacionará aquéllos o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente, observando en este caso, si a su parecer procede, lo dispuesto en el párrafo último del artículo 237.
Párrafo añadido
Este tipo de acta será utilizable, entre otros supuestos:
Párrafo añadido
1. Para dejar constancia en el protocolo de la existencia de cosas o documentos en poder de una persona o en un determinado lugar.
Párrafo añadido
2. Para hacer constar la existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el propio Notario autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España en país que prevea o exija dicha forma documental.
Párrafo añadido
En estas actas, el Notario identificará a los interesados, quienes comparecerán ante él, y en el mismo acto firmarán el documento no notarial o declararán que las firmas estampadas son las suyas, y, en todo caso, que conocen el contenido del documento y que, libre y voluntariamente, quieren que produzca los efectos que le sean aplicables conforme a lo previsto por las leyes extranjeras. El Notario, además, deberá emitir en cuanto le sea posible el juicio de capacidad legal o civil a que se refiere el artículo 156, 8., de este Reglamento, y cumplir lo dispuesto en el mismo respecto de la intervención y representación de los otorgantes.
Párrafo añadido
El documento, o un ejemplar del mismo, original o por fotocopia, quedará incorporado a la matriz del acta en la que se expresara, literalmente o en relación, el texto del testimonio de legitimación.
Párrafo añadido
En dicho texto, a continuación de las firmas legitimadas, se consignarán, abreviadamente, los particulares contenidos en el acta que sean pertinentes.
Párrafo añadido
3. Para efectuar, conforme al artículo 262 de este Reglamento, el reconocimiento de la propia firma puesta con anterioridad en un documento que, a juicio del Notario, quedará suficientemente reseñado en el acta, o unido a ésta, original o por fotocopia.
Párrafo añadido
4. Para fijar el saldo líquido exigible en los préstamos o créditos en cuenta corriente concedidos por entidades de crédito, ahorro o financiación, siempre que tales operaciones y esta modalidad de fijación hayan sido pactadas en escritura pública. En virtud de la documentación exhibida por la entidad acreedora y de su concordancia con certificación de ésta, que se unirá a la matriz, el Notario levantará el acta en la que quede determinado el saldo de la cuenta.
Artículo 225
EliminadoLa mujer casada no necesitará licencia marital para obtener las copias de documentos en que tenga interés legítimo.
AntesEl marido podrá obtenerla como representante legal, salvo del testamento otorgado por la misma, mediar oposición formal de ella o estar separado legalmente, ya en trámite de divorcio o nulidad de matrimonio o por virtud de sentencia firme.
AhoraPara obtener las copias de documentos en que tenga interés legítimo, la persona casada no necesitará el consentimiento de su consorte.
Artículo 227
EliminadoEl mandatario sólo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; y también de la escritura en que aparezca la revocación, omitiéndose por el Notario cuanto sea ajeno a ella.
AntesLa mujer casada podrá obtener cuantas copias desee de las licencias maritales, generales o especiales, que le hubieren sido concedidas, a no ser que el concedente lo hubiese expresamente prohibido.
AhoraEl mandatario sólo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; y también de la escritura en que aparezca la revocación omitiéndose por el Notario cuanto sea ajeno a ella.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los consentimientos, generales o especiales, prestados por un cónyuge al otro, y a su revocación.
Párrafo añadido
El cónyuge autorizado para obtener copias del poder o del consentimiento que le hubiere conferido el otro, hará constar bajo su responsabilidad, en cualquier solicitud de aquéllas, que no media entre los cónyuges separación legal, aunque sólo sea en virtud de medidas provisionales, ni tampoco separación de hecho.
Párrafo añadido
De los poderes o consentimientos recíprocos entre dos o más personas sólo se podrán expedir copias cuando lo soliciten actuando de consumo, todos los otorgantes, salvo que en el propio documento o en otro posterior esté autorizado alguno de ellos para obtenerlas.
Artículo 249
EliminadoLas copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada a liquidación del impuesto de Derechos reales.
AntesTranscurrido éste, el interesado podrá acudir al Delegado de la Junta o a esta misma para que señale un término prudencial; pero de todos modos el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte la disciplinaria, con arreglo al artículo 345.
AhoraLas copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y General sobre las Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
Transcurrido éste, el interesado podrá acudir al Delegado de la Junta o a esta misma para que señale un término prudencial; pero de todos modos el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte la disciplinaria.
Artículo 251
EliminadoAdemás de las facultades que con relación al protocolo otorga a los Notarios el artículo 17 de la Ley, y de las que se expresan en los artículos anteriores, tienen aquéllos las de expedir en relación o copia, total o parcial, testimonios de documentos que no sean matrices autorizadas por ellos o sus antecesores, ya estén anexos a matrices o se les presenten por los interesados, certificar de existencia y autentizar firmas de otros Notarios, Autoridades, empleados públicos y toda clase de personas.
EliminadoPodrán también expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España y el estatuto personal del requirente.
AntesAsimismo podrá testimoniar al pie o al dorso de fotografías que éstas corresponden a personas o cosas identificadas por el Notario.
AhoraAdemás de las facultades que con relación al protocolo otorga a los Notarios el artículo 17 de la Ley, y de las que se expresan en los artículos anteriores, tienen aquéllos las de expedir en relación o copia total o parcial, testimonios de documentos que no sean matrices autorizadas por ellos o sus antecesores, ya estén anexos a matrices o se les presenten por los interesados, certificar de existencia y autenticar firmas de otros Notarios, autoridades, empleados públicos y toda clase de personas.
Párrafo añadido
Sin embargo, no se podrán testimoniar los documentos privados, salvo aquéllos cuyas firmas puedan ser legitimadas conforme a este Reglamento.
Párrafo añadido
Podrán también los Notarios expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España y el estatuto personal del requirente.
Párrafo añadido
Asimismo podrán testimoniar al pie o al dorso de fotografías, fotocopias, u otras reproducciones gráficas análogas, que éstas corresponden a personas, cosas o documentos identificados por el Notario, si bien, en cuanto a los privados, con las limitaciones establecidas en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 254
AntesLos Notarios expedirán testimonio de los reconocimientos de hijos naturales hechos en testamento, para la anotación marginal que determina el artículo 60 de la Ley del Registro civil.
AhoraLos Notarios expedirán testimonio de los reconocimientos de hijos no matrimoniales hechos en testamento para su anotación marginal en el Registro Civil.
b) Legitimación de firmas
Antesb) Legitimidad de firmas
Ahorab) Legitimación de firmas
Artículo 256
AntesLa nota de «Visto y legitimado», con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puesta al pie de cualquier documento oficial, es testimonio de que el Notario considera como auténticas por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.
AhoraLa legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del Notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada.
Párrafo añadido
El Notario no asumirá responsabilidad alguna por el contenido del documento cuyas firmas legitime.
Artículo 257
AntesEstán autorizados los Notarios para dar testimonio de legitimidad de firmas de toda clase de personas, particulares y razones sociales, puestas al pie de documentos privados o de certificaciones de Sociedades o Consejos de familia, cuando le conste de modo indudable la autenticidad, y con tal de que estos documentos estén extendidos en papel del Timbre del Estado que corresponda, según la legislación vigente, y que no sean de los comprendidos en el artículo 1.280 del Código Civil.
AhoraLa nota de "Visto y legitimado", con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, es testimonio de que el Notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.
Artículo 258
AntesAl efecto de asegurar el cumplimiento de lo contenido en el precedente artículo, así como de que el documento no contiene nada contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, el Notario tendrá derecho a enterarse de él y a negarse a dar el testimonio solicitado si los interesados no le consienten su lectura.
AhoraEstán autorizados los Notarios para dar testimonio de legitimación de firmas de toda clase de personas y en cualquier concepto, puestas al pie de documentos o de certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que esos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1.280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia.
Artículo 259
EliminadoCuando, según la escala vigente para la exacción del Timbre del Estado, el documento de que se trate estuviere sujeto al pago del suplemento metálico, por exceso de timbre, el Notario consignará la oportuna advertencia en el mismo testimonio de legitimación.
AntesEn todo caso, si el acto o contrato que se consigne en el documento privado fuese de los sujetos al impuesto de Derechos reales, lo incluirá en el índice que trimestralmente ha de remitir a la Oficina liquidadora correspondiente.
AhoraNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá el Notario dar testimonio de legitimación de firmas de toda clase de documentos, siempre que se trate de los comprendidos en el número segundo del párrafo segundo del artículo 207 y el mismo Notario cumpla los requisitos que en él se establecen.
Artículo 260
AntesEl Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime.
AhoraAl efecto de asegurar el cumplimiento de lo contenido en el artículo 258, así como de que el documento no contiene nada contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, el Notario tendrá derecho a enterarse de él y a negarse a dar el testimonio solicitado si los interesados no le consienten su lectura.
Artículo 261
AntesSi alguno de los otorgantes del documento privado no sabe o no puede firmar, lo hará por él un testigo, y el Notario podrá exigir de aquél la impresión digital, en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento. El Notario legitimará la firma del testigo, en el supuesto de que la conozca, haciendo constar que es del otorgante la estampación digital, caso de haberla exigido.
AhoraLas firmas de los simples recibos podrán ser legitimadas con tal de que no contengan ninguna clase de declaraciones o estipulaciones, ni produzcan otra eficacia que ser justificantes de los pagos a que se refieran.
Artículo 262
AntesLas firmas de los simples recibos podrán ser legitimadas con tal que tengan el timbre móvil correspondiente, pero no deberán contener ninguna clase de declaraciones o estipulaciones, ni producir otra eficacia que ser justificantes de los pagos a que se refieran.
AhoraSólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas a presencia del Notario o reconocidas conforme al número tercero del párrafo segundo del artículo 207 las firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, así como las firmas de los que, pudiendo ser legitimados conforme a los artículos 258 y 259, contengan declaraciones de voluntad.
Artículo 263
AntesLos Notarios podrán legitimar asimismo las firmas de letras de cambio y demás instrumentos de giro, de pólizas de tesoro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, de los documentos utilizados en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, siempre que tales documentos reúnan las condiciones legales.
AhoraSi el que hubiere de suscribir un documento de los expresados en los artículos 258 y 259 que haya de ser legitimado no sabe o no puede firmar, previa su identificación, imprimirá su huella digital en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento, a presencia del Notario, quien lo hará constar así en el testimonio.
Artículo 264
AntesDe conformidad con lo prevenido en el artículo 17 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 10 de diciembre de 1932, los Notarios podrán legitimar las firmas de los expedidores de telegramas con la misma fórmula usualmente empleada para la legitimación de firmas, a que se refiere el artículo 256, estampando igualmente su signo, firma y rúbrica y sello de la Notaría a continuación de la firma del expedidor del telegrama, el cual llevará el Timbre correspondiente.
AhoraDe conformidad con lo prevenido en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su Reglamento, los Notarios podrán legitimar las firmas de los expedidores de telegramas con la misma fórmula usualmente empleada para la legitimación de firmas a que se refiere el artículo 257, estampando igualmente su signo, firma y rúbrica y sello de la Notaría a continuación de la firma del expedidor del telegrama.
Artículo 269
EliminadoCuando de trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice directamente la firma del Notario autorizante, el Decano del Colegio Notarial o quien le sustituya legalizará la firma del Notario, haciendo constar necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental.
EliminadoLa firma de los Decanos será legalizada por la Dirección general.
AntesA este efecto, las Juntas directivas de los Colegios remitirán a la Dirección general la firma del Decano y de quien legalmente le sustituye, para que puedan ser comprobadas.
AhoraCuando se trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice directamente la firma del Notario autorizante, el Decano del Colegio Notarial o quien le sustituya, legalizará la firma del Notario, haciendo constar necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental.
Párrafo añadido
La firma de los Decanos será legalizada por la Dirección General.
Párrafo añadido
A este efecto, las Juntas Directivas remitirán a la Dirección General la firma del Decano y de quien legalmente le sustituya, para que puedan ser comprobadas.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la legalización realizada mediante la apostilla establecida en el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, dictada en aplicación del Convenio Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Artículo 279
EliminadoEn el caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones del artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de primera instancia o, en su caso, el municipal.
AntesSi se deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros los repondrán a sus expensas, incurriendo además en multa con arreglo al artículo 342 de este Reglamento.
AhoraEn el caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones del artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Municipal.
Párrafo añadido
Si se deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros lo repondrán a sus expensas, incurriendo además en responsabilidad disciplinaria.
Artículo 288
EliminadoLas Juntas directivas de los Colegios impondrán a los Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices, una multa con arreglo al artículo 342 de este Reglamento.
AntesCuando las faltas fueran de varios meses, cada uno tendrá su respectiva corrección.
AhoraLos Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices serán corregidos disciplinariamente.
Artículo 300
EliminadoLos Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición del inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298. Las Juntas corregirán a dichos Notarios con una multa, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 342, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes para que tenga exacto cumplimiento lo establecido en el 298, antes citado.
AntesAntes de 1.º de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una relación de los Notarios morosos, de las multas que les hayan impuesto y de las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio.
AhoraLos Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición de: inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298. Las Juntas corregirán disciplinariamente a dichos Notarios, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes al exacto cumplimiento de lo establecido en el artículo 298, antes citado.
Párrafo añadido
Antes del 1 de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una relación de los Notarios morosos, de las sanciones que les hayan impuesto y de las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio.
Artículo 302
AntesA los Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos señalados se les impondrá por la Junta directiva una multa, dentro de los límites fijados en el artículo 342 por cada falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a las Juntas directivas una multa con arreglo a lo establecido en el artículo 352 por cada falta que cometieren por incumplimiento de lo prevenido en esta Sección.
AhoraLos Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos señalados serán corregidos disciplinariamente por las Juntas directivas por cada falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a las Juntas directivas una corrección disciplinaria por cada falta que cometieren por incumplimiento de lo prevenido en esta Sección.
Artículo 305
AntesLas Juntas directivas de los Colegios, por medio de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las Notarías y Archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones notariales en todo el territorio e imponiendo la corrección establecida en el artículo 342.
AhoraLas Juntas directivas de los Colegios, por medio de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las Notarías y Archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones notariales en todo el territorio y si hubiere lugar a ello imponer correcciones disciplinarias.
TÍTULO QUINTO

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 308
AntesEl Ministro de Justicia es el Jefe superior del Notariado y tiene la condición de Notario Mayor.
AhoraEl Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración del Estado encargado de la acción del Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial. Su titular, además de las facultades que respecto del Notariado, le otorgan las leyes, tiene la condición de Notario Mayor del Reino, con la significación y atribuciones tradicionales.
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 310
AntesLa Dirección General de los Registros y del Notariado estará formada por un Director general, un Cuerpo facultativo de Letrados compuesto por Subdirector, Jefe Superior de Administración, Oficiales Jefes de Sección y Auxiliares Jefes de Negociado, con los honores y prerrogativas reconocidos en el Reglamento Hipotecario, el personal administrativo del Ministerio adscrito a la Dirección y los empleados subalternos que se adscriban a la misma.
AhoraLa estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ajustará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia.
Artículo 311
AntesEl Director dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia; someterá directamente a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo, y dictará por sí, a propuesta de la Sección correspondiente, las resoluciones que sean de su competencia.
AhoraEl Director dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia; someterá directamente a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo, y dictará por sí, o a propuesta del servicio correspondiente, las resoluciones que sean de su competencia.
Artículo 313
EliminadoCorresponderá a la Dirección General del Notariado:
Eliminado1.º Proponer al Ministro de Justicia, o adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones necesarias para la observancia de la Ley del Notariado y de los Reglamentos y Ordenes para su ejecución.
Eliminado2.º Instituir los expedientes que se formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes.
Eliminado3.º Resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.
Eliminado4.º Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, las Ordenes y Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia.
Eliminado5.º Resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales por aplicación del Arancel, y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno.
Eliminado6.º Resolver igualmente con el mismo alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores.
Eliminado7.º Ejercer la alta inspección y vigilancia en todas las Notarías, así como en los Colegios Notariales y Archivos generales de protocolos, entendiéndose para ello con los Decanos y Juntas directivas de los Colegios Notariales, Jueces de Primera Instancia o municipales, y con los mismos Notarios y Archiveros cuando lo crea conveniente al mejor servicio.
Eliminado8.º Comunicar las órdenes que dote en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado.
Antes9.º Tramitar e informar las resoluciones que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado.
AhoraCorresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado:
Párrafo añadido
1. Proponer al Ministro de Justicia, o adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones necesarias para la observancia de la Ley del Notariado y de los Reglamentos y Ordenes para su ejecución.
Párrafo añadido
2. Instruir los expedientes que se formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes.
Párrafo añadido
3. Resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.
Párrafo añadido
4. Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, las Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia.
Párrafo añadido
5. Resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales por aplicación del Arancel y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno, en vía administrativa.
Párrafo añadido
6. Resolver igualmente con el mismo alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores.
Párrafo añadido
7. Ejercer la alta inspección y vigilancia en todas las Notarías, así como en los Colegios Notariales y Archivos generales de protocolos.
Párrafo añadido
8. Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado.
Párrafo añadido
9. Tramitar e informar las resoluciones que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado.
Antes11. Convocar y celebrar las oposiciones para ingreso en el Cuerpo facultativo e instruir los expedientes para el nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la Dirección, así como los de corrección disciplinaria en los casos que proceda.
Ahora11. Convocar y celebrar las oposiciones para ingreso en el Cuerpo Facultativo e instruir los expedientes para el nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la Dirección, así como los de corrección disciplinaria en los casos que proceda.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPITULO III De los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª De los Colegios Notariales
Artículo 314
Eliminado*Las plazas de Subdirector, Oficiales y Auxiliares, en las vacantes que ocurran, serán provistas necesariamente por ascenso riguroso, con arreglo a lo prescrito en el artículo 266 de la Ley Hipotecaria y según el Escalafón del Cuerpo, por orden de antigüedad absoluta.*
Antes*Toda vacante de Auxiliar facultativo que resulte después de corrida la escala se proveerá en la forma que determinan los artículos 331, 333 y 335 del Reglamento Hipotecario.*
AhoraLos Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que al Notario corresponde.
Párrafo añadido
Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde:
Párrafo añadido
1. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
Párrafo añadido
2. Ordenar el ejercicio de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional, por el correcto ejercicio de la función y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el ámbito de su competencia y, por tanto, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Párrafo añadido
3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
Párrafo añadido
4. Conciliar y, siendo necesario, dirimir las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
Párrafo añadido
5. Encargarse del cobro de las minutas arancelarias siempre que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en los casos y condiciones que se determinen en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio.
Párrafo añadido
6. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos jerárquicos competentes.
Párrafo añadido
Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y por la de Colegios Profesionales en lo que no constituya especialidad establecida por aquella. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.
Párrafo añadido
Cada uno de los Notarios de España habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria.
Párrafo añadido
Son órganos de los Colegios la Junta general, la Junta directiva y el Decano.
Párrafo añadido
El Decano ostenta la representación del Colegio.
Artículo 315
EliminadoLas excedencias y jubilaciones de los funcionarios técnicos de la Dirección se regularán por las disposiciones de la Ley Hipotecaria y Reglamento para su ejecución.
AntesRespecto a las licencias y vacaciones se observará lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 a los cuerpos generales de la Administración civil del Estado.
AhoraLa Junta general se reunirá en la capital del Colegio cuando la convoque la Junta directiva, que deberá hacerlo, por lo menos, una vez al año para aprobar las cuentas del año anterior y el presupuesto del corriente. También deberá convocarla, siempre que lo solicite más de la décima parte de los colegiados, expresando en la solicitud los asuntos a tratar y la información que sobre tales asuntos haya de dar la Junta directiva. En este último caso, la Junta general deberá ser convocada para celebrarse dentro del plazo máximo de un mes, contado desde la solicitud.
Párrafo añadido
El anuncio de la convocatoria, con expresión del orden del día deberá hacerse por escrito con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia en que se hará por telegrama remitido cuarenta y ocho horas antes. En dicho anuncio podrá indicarse que, a falta de quórum, se celebrará la Junta en segunda convocatoria, una hora después, como mínimo, de la fijada para la primera.
Párrafo añadido
Presidirá la Junta general el Decano y, con él, constituirán la Mesa los miembros de la Junta directiva, la cual podrá designar escrutadores, si lo estima procedente, en cualquier momento de la sesión. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta directiva, que levantará acta de la sesión y la firmará con el Presidente.
Párrafo añadido
Todos los Notarios del Colegio tendrán derecho de asistir, con voz y voto, procurando que no quede desatendido el servicio público. También tendrán el derecho de conferir su representación por escrito a otro colegiado.
Párrafo añadido
Para que se considere legalmente constituida la Junta general hará falta la concurrencia, en primera convocatoria de la mitad, al menos, de los colegiados en ejercicio. En segunda convocatoria, quedará constituida la Junta cualquiera que sea el número de Notarios concurrentes.
Párrafo añadido
Compete a la Junta general:
Párrafo añadido
1. La aprobación de cuentas y presupuestos.
Párrafo añadido
2. La aprobación de los actos de adquisición, enajenación y cuantos signifiquen constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
Párrafo añadido
3. Apreciar la justificación de las causas invocadas por los miembros de la Junta directiva para admitir su renuncia al desempeño del cargo.
Párrafo añadido
4. Adoptar acuerdos sobre censura de la gestión de la Junta directiva. La censura podrá ser simple o cualificada, llevando esta última aparejada el cese de la Junta.
Párrafo añadido
La petición de la convocatoria se hará por escrito firmado por los solicitantes, expresando la causa de la moción. La Junta deberá ser convocada a este solo efecto y en ella se podrán consumir los turnos en pro y en contra que se consideren necesarios.
Párrafo añadido
5. Adoptar acuerdos sobre mociones de confianza que les someta la Junta directiva sobre aprobación o rechazo de actuaciones específicas ya realizadas, en curso o meramente proyectadas que no hubieren sido votadas anteriormente por la Junta general. La no aprobación tendrá el carácter de censura simple.
Párrafo añadido
6. Proponer a la Junta de Decanos la adopción de acuerdos sobre materias de interés general para el Notariado en cuanto sean de su competencia, o proponer su elevación a la Dirección General, o al Ministro de Justicia cuando sean de la competencia de éstos.
Párrafo añadido
7. Elaborar los Reglamentos o Estatutos de régimen interior del Colegio.
Párrafo añadido
8. Acordar el aumento o reducción del número de Censores de la Junta Directiva en los términos previstos por el artículo 318.
Párrafo añadido
9. Adoptar los acuerdos sobre asuntos que sometan a su consideración la Junta directiva y cualesquiera otros previstos en las Leyes y Reglamentos.
Párrafo añadido
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los de los números cuarto, quinto y séptimo de este artículo, para los que se requerirá el voto favorable de un tercio, al menos, de los colegiados.
Artículo 316
AntesLa distribución de los asuntos de la Dirección en Secciones o Negociados, los deberes de los funcionarios del mismo Centro y cuanto sea necesario para el despacho de aquéllos, se determinará por un Reglamento interior.
AhoraConstituyen ingresos de los Colegios Notariales:
Párrafo añadido
1. Los derivados de sus patrimonios respectivos, y las donaciones, subvenciones y legados que se les hicieren.
Párrafo añadido
2. La participación en el importe íntegro de los sellos de legitimaciones y legalizaciones, conforme establezca la legislación vigente, y el total importe de las legalizaciones y apostillas que efectúen los miembros de la Junta directiva con este carácter.
Párrafo añadido
3. La cuota fija anual con que cada uno de los colegiados debe contribuir, y que consistirá en el pago, que las Juntas directivas podrán fraccionar, de las siguientes cantidades:
Párrafo añadido
Notarios de Madrid o Barcelona, 12.000 pesetas.
Párrafo añadido
Notarios de las demás capitales de Colegio, 8.400 pesetas.
Párrafo añadido
Notarios de las demás capitales de provincia, 6.000 pesetas.
Párrafo añadido
Notarios de las restantes poblaciones, 4.200 pesetas.
Párrafo añadido
4. Una indemnización a cargo de los fondos recaudados por la Mutualidad Notarial, en el concepto de gastos de administración, equivalente al 10 por 100 de las cantidades obtenidas en virtud de lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 4. del Estatuto de dicha Mutualidad.
Párrafo añadido
5. La cantidad de 25 céntimos de peseta por folio protocolado, que los Notarios percibirán en el acto del otorgamiento e ingresarán en los Colegios mensualmente.
Párrafo añadido
6. La participación en el importe del timbre de la Mutualidad Notarial conforme establezca la legislación en cada momento vigente.
Párrafo añadido
7. Las cantidades que los Notarios deberán aportar por folio o por instrumento protocolado, que tendrán, en cada caso, un importe análogo a las que, por los mismos conceptos, correspondan al Colegio como gastos de administración de los fondos recaudados por la Mutualidad Notarial.
Párrafo añadido
Las Juntas Generales, al aprobar el presupuesto ordinario de acuerdo con sus previsiones, podrán modificar, en más o en menos, las cantidades por folio o por instrumento ya señaladas si la variación no rebasa el 10 por 100. Para que la variación sea mayor será preciso el voto favorable de la mayoría de todos los colegiados.
Párrafo añadido
8. Las cuotas suplementarias precisas para costear el sostenimiento de servicios específicos.
Párrafo añadido
Cuando el coste de estos servicios absorba de modo desproporcionado los ingresos ordinarios del Colegio y, por su naturaleza o por la población en que se presten, beneficien solamente a parte de los colegiados, las cuotas serán de cargo exclusivo de éstos.
Párrafo añadido
9. Las cantidades que las Juntas Generales determinen al aprobar un presupuesto extraordinario conforme a la facultad segunda del artículo 328.
Párrafo añadido
10. Cualquier otro ingreso reconocido por la legislación en vigor o la que la sustituya, sin perjuicio de su adscripción a fines determinados legalmente.
Artículo 317
AntesEl personal del Cuerpo administrativo adscrito a la misma Dirección conservará sus derechos y figurará en la plantilla general del Ministerio, aunque dependerá inmediatamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, incluso para los efectos disciplinarios.
AhoraLos Colegios de Notarios podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobadas por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, la cual deberá hacerlo en el plazo de treinta días siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente Reglamento. Una vez aprobados las Juntas Directivas darán cuenta del texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª De las Juntas Directivas
Artículo 318
EliminadoLos Colegios Notariales tendrán personalidad jurídica, en el concepto de órganos corporativos y representantes del Notariado, para adquirir y retener toda clase de bienes, administrarlos, enajenarlos y ejercitar ante los Tribunales de los distritos órdenes y grados de la jerarquía administrativa las acciones que en su propio interés o en defensa del prestigio profesional y de la clase notarial estimen oportunas.
EliminadoPara la comparecencia en juicio se exigirá acuerdo de la Junta directiva; para los actos de adquisición, enajenación y para cuantos signifiquen constitución, modificación o extinción de Derechos reales sobre bienes inmuebles, será necesario acuerdo de la Junta general del Colegio.
AntesLa representación del mismo corresponde siempre al Decano o quien haga sus veces.
AhoraLa Junta Directiva de cada Colegio funcionará en la población que sea capital del mismo y estará compuesta por un Decano Presidente, dos Censores, un Tesorero y un Secretario. La Junta General del Colegio, por razones de servicio, podrá acordar la ampliación del número de Censores hasta un total máximo de cinco o su reducción hasta el mínimo de uno, así como el nombramiento de un Vicedecano, dando cuenta de ello a la Dirección General.
Párrafo añadido
Al Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores por su orden; éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, el Vicedecano o el Decano, y al Secretario, un Censor o el Tesorero. No obstante, en todo caso, el Decano podrá delegar las funciones de su cargo, para actuaciones concretas en cualquier miembro de la Junta Directiva.
Párrafo añadido
Todos los cargos de la Junta serán gratuitos, honoríficos y obligatorios; por excepción, cabe la renuncia con alegación de justa causa, que será apreciada en Junta General.
Párrafo añadido
Los miembros de la Junta Directiva formarán parte de ella durante el plazo de tres años y podrán ser reelegidos por igual período.
Párrafo añadido
La renovación de la Junta será parcial. En general, se realizará por mitad computándose ésta por defecto, en su caso, en la primera renovación. Por excepción, la renovación será total en el caso de cese por causa de censura cualificada. En tal supuesto la Junta cesante seguirá desempeñando sus funciones básicas hasta que la renovación se produzca.
Párrafo añadido
Son causas de cese, además del transcurso del tiempo de duración del cargo, la renuncia en los casos y condiciones previstas en este artículo, la pérdida de la cualidad de colegiado y la elección para otro cargo de la misma Junta, así como la establecida en el penúltimo párrafo del artículo 363 y las que lo sean de suspensión en el ejercicio del cargo de Notario conforme a este Reglamento.
Artículo 319
EliminadoLos Notarios de cada Colegio podrán reunirse en Junta general en la capital del territorio para todos los asuntos de interés de la clase o del ejercicio de la profesión, previa convocatoria de la Directiva cuando ésta lo estime procedente o lo soliciten más que la quinta parte de los colegiados y, por lo menos, una vez cada tres años para la aprobación de cuentas y presupuestos del Colegio.
EliminadoConstituirá la Mesa, en las Juntas generales, la Directiva del Colegio, bajo la presidencia del Decano o del que haga sus veces, a no ser que el Ministro de Justicia o la Dirección General deleguen en persona que presida.
EliminadoLas sesiones de la Junta general no podrán durar más de tres días y podrán concurrir a ellas, con voz y voto, todos los Notarios del territorio. Cuando sean únicos en su residencia, procurarán que no quede desatendido el servicio público, enviando su voto por escrito o delegando, también por escrito, en otro compañero.
EliminadoTambién podrán celebrarse Juntas de distrito convocadas por el Decano y presididas, en las capitales de Colegio, por la misma Junta directiva, y en las de distrito por el Delegado, o en su defecto, por el Subdelegado, si la Junta directiva no hubiere designado alguno de sus Vocales para presidirlas.
EliminadoEjercerá las funciones de Secretario el Notario más moderno.
EliminadoLos Notarios que no concurran personalmente a las Juntas generales podrán enviar su voto escrito y cerrado, o delegar sus facultades en alguno de los que acudan.
AntesLos Decanos de los Colegios Notariales, con conocimiento de la Dirección General, podrán reunirse en Junta o designar una comisión permanente para proponer al Centro directivo las medidas y disposiciones que estimen convenientes para el mejoramiento de la Institución notarial, velar por el prestigio de ésta y cumplimentar las misiones que le confíe la Superioridad.
AhoraTodos los cargos de la Junta Directiva se proveerán mediante elección, por mayoría de votos, siendo elegibles cualquiera de los miembros de las diversas candidaturas.
Párrafo añadido
En elección ordinaria y para el indicado plazo de tres años se proveerán las vacantes producidas por el transcurso del tiempo.
Párrafo añadido
Las vacantes que se produzcan por cualquier otra causa serán provistas en elección extraordinaria, pero únicamente por el tiempo que reste hasta completar el período normal de tres años.
Párrafo añadido
Serán electores y podrán ser candidatos todos los Notarios que estén colegiados el día de la convocatoria de las elecciones. El Decano o el Secretario habrá de ser Notario de la capital del Colegio, pero el Reglamento de régimen interior podrá dispensar de este requisito.
Párrafo añadido
No podrá ser candidato quien en los seis años anteriores a la elección hubiere sido elegido consecutivamente dos veces en elecciones ordinarias.
Párrafo añadido
No obstante, quien por haber sido elegido para desempeñar cargos diferentes en la misma Junta en dos elecciones ordinarias consecutivas no hubiese completado el plazo máximo de seis años ininterrumpidos podrá ser de nuevo candidato, por una sola vez, si lo presenta al menos una quinta parte de los colegiados.
Párrafo añadido
El Notario que tenga sesenta años o más, así como el que haya desempeñado cargos en la Junta durante un plazo de tres años al menos dentro de los seis inmediatamente anteriores, podrá renunciar a la cualidad de elegible excusándose para ser propuesto como candidato. Si algún Notario fuere incluido en más de una candidatura tendrá derecho a optar por una sola de ellas, antes de que la Dirección General se haya pronunciado sobre la eventual falta de aptitud de los candidatos.
Artículo 320
EliminadoConstituirán el fondo general de los Colegios Notariales:
Eliminado1.º Su patrimonio particular.
Eliminado2.º El importe de los sellos de legalizaciones.
Eliminado3.º La cuota con que cada uno de los colegiados debe contribuir, y que consistirá en una o diferentes exacciones, en el pago anual de las siguientes cantidades:
EliminadoNotarios residentes en Madrid o Barcelona, cien pesetas.
EliminadoIdem de las demás capitales de Colegio, setenta y cinco pesetas.
EliminadoIdem en las demás capitales de provincia, cincuenta pesetas.
EliminadoIdem en capitales de distrito, treinta pesetas.
EliminadoIdem en las demás poblaciones, quince pesetas.
Eliminado4.º Las donaciones, subvenciones y legados que se hicieren a los Colegios.
Eliminado5.º Una indemnización también a cargo de los fondos recaudados por la Mutualidad, en el concepto de gastos de cobranza y administración, equivalente al ocho por ciento de las cantidades que ingresen los Notarios en la Mutualidad.
Eliminado6.º Un uno por ciento, en concepto de gastos de habilitación, del importe de las mensualidades satisfechas a los Notarios jubilados por cada Colegio, y de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones anuales a las familias de los Notarios fallecidos.
Eliminado7.º El setenta y cinco por ciento del capital de las Mutualidades especiales hoy existentes, cuando desaparezcan sus actuales beneficiarios. En lo sucesivo, no podrán constituirse tales Mutualidades especiales, ni dedicar a las finalidades de congrua personal, jubilación o pensiones y auxilios a viudas o huérfanos cantidades que integren el fondo general de los Colegios Notariales.
Eliminado8.º La cantidad de veinticinco céntimos de peseta por folio protocolado, que los Notarios percibirán en el acto del otorgamiento, e ingresarán en los Colegios mensualmente.
Antes9.º El diez por ciento del timbre de la Mutualidad Notarial, regulado por la Orden de 10 de junio de 1939.
AhoraCompete a las Juntas Directivas la convocatoria de elecciones para proveer las vacantes que se produzcan en su seno.
Párrafo añadido
El anuncio de la convocatoria expresará todos los cargos que hayan de proveerse. El de la elección ordinaria se hará dentro de la segunda decena del mes de octubre del año que corresponda, y si se tratare de elección extraordinaria, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que la vacante se hubiere producido. Este último plazo podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses si la previsible proximidad de otra u otras vacantes aconsejaren la provisión conjunta y mediare acuerdo expreso de la Junta Directiva en tal sentido, del que se dará conocimiento inmediato a todos los colegiados y a la Dirección General.
Párrafo añadido
Durante los diez días siguientes al del anuncio de la convocatoria se procederá a la formación de las candidaturas y a su presentación a la Junta Directiva con la firma de cinco colegiados al menos. Las candidaturas expresarán el nombre del candidato o candidatos y el cargo para el que se les proponga.
Párrafo añadido
Si durante el anterior plazo se hubiere presentado una sola candidatura se abrirá otro extraordinario de cinco días, a contar desde la expiración de aquél, a fin de que, bajo la firma de diez colegiados o más, puedan presentarse otras candidaturas.
Párrafo añadido
La Junta Directiva, en el plazo de otros cinco días, las elevará a la Dirección General para que ésta se manifieste sobre la eventual falta de aptitud de los candidatos en el plazo de diez días.
Párrafo añadido
La elección ordinaria tendrá lugar el segundo domingo del mes de diciembre siguiente y la extraordinaria, el tercer domingo siguiente a la fecha en que el Centro directivo se haya manifestado sobre el punto mencionado en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
El programa de actuación de las candidaturas sólo podrá ponerse de manifiesto en el período comprendido entre la fecha de la declaración de aptitud y el día anterior al domingo fijado para la elección.
Párrafo añadido
Fijado el domingo en que ha de celebrarse una elección extraordinaria, si antes de iniciarse la semana precedente a dicho día se produjese una vacante imprevista, podrá aplazarse la elección por un período máximo de dos meses, con los mismos fines y requisitos que se establecen en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 321
AntesLos Colegios de Notarios podrán formar en Junta general convocada al efecto, los reglamentos especiales, sometiéndolos a la aprobación expresa de la Dirección General, sin cuyo requisito no podrán ser válidamente aplicados.
AhoraTodas las elecciones se celebrarán en la capital del Colegio. Las ordinarias, en el día, hora y local señalados en la convocatoria, y en las extraordinarias la Junta Directiva anunciará estas circunstancias a la mayor brevedad posible conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Párrafo añadido
La Mesa estará constituida, al menos, por tres miembros de la Junta Directiva y la presidirá el Decano o quien legalmente le sustituya.
Párrafo añadido
Quien encabece cada una de las candidaturas presentadas podrá designar un escrutador, ya por escrito dirigido al Decano, ya en forma verbal en el momento de constituirse la Mesa. En cualquier caso habrá, como mínimo, dos escrutadores, que serán nombrados por la Mesa en defecto de dicha designación.
Párrafo añadido
Los escrutadores habrán de ostentar la cualidad de electores.
Párrafo añadido
La Mesa tendrá papeletas de todas las candidaturas y otras en blanco, en número suficiente, a disposición de los electores. Las papeletas se confeccionarán con arreglo a un modelo externamente uniforme para todas las candidaturas presentadas, aprobado por la Junta Directiva, de modo que, una vez dobladas aquéllas, no puedan distinguirse unas de otras.
Párrafo añadido
La votación, siempre secreta, se realizará personalmente o por correo. El voto emitido por correo se enviará bajo doble sobre. El exterior se dirigirá al Decano y el sobre interior, conteniendo la papeleta doblada, expresará el nombre y residencia del elector e irá autorizado con su firma y rúbrica. Comprobadas éstas por un miembro de la Junta Directiva, previo cotejo en su caso con el libro a que se refiere el artículo 36, el Secretario de la misma Junta o quien haga sus veces relacionará los sobres recibidos hasta las catorce horas del día anterior al de la votación, únicos que serán admitidos a ésta.
Párrafo añadido
Durante una hora votarán los electores presentes mediante papeleta que entregarán doblada al Presidente, quien, ante el propio votante, depositará aquélla en la urna destinada al efecto, situada a la vista de todos.
Párrafo añadido
Terminada la votación de los presentes, el Presidente de la Mesa abrirá los sobres remitidos por correo y depositará las papeletas en la urna.
Artículo 322
EliminadoCada Colegio estará regido por una Junta directiva, que funcionará en la población que sea capital de dicho Colegio.
EliminadoLas Juntas directivas constarán en todos los Colegios de un Decano-Presidente, dos Censores, un Secretario y un Tesorero, elegidos por todos los Notarios colegiados por mayoría de votos. La Dirección General, por razones de servicio, podrá autorizar la ampliación de la Junta de algún Colegio, aumentando el número de Censores hasta un total máximo de cinco. Podrá autorizar asimismo la elección de un Vicedecano, o la delegación permanente de algunas de las facultades del Decano en uno de los Censores, que actuará también como Vicedecano.
EliminadoAl Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores, por su orden: éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, al Vicedecano o al Decano, o al Secretario, un Censor o el Tesorero.
EliminadoPara desempeñar estos cargos son aptos los Notarios del Colegio que contaren con un año de antigüedad en el mismo. Para ser Decano o Secretario será necesario ser Notario de la capital del Colegio, pudiendo ser dispensado este requisito por la Dirección General.
AntesPara ser elector bastará pertenecer al Colegio, cualquiera que sea la antigüedad en el mismo.
AhoraPara realizar el escrutinio, el Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en voz alta, una por una, de lo que los escrutadores tomarán nota. Serán nulas las papeletas que no contengan el nombre del candidato o el cargo para el que es votado, o se refieran a personas que no hubieren sido declaradas aptas por la Dirección General.
Párrafo añadido
Hecho el escrutinio y publicado su resultado si hubiere conformidad y no se suscitase reclamación alguna se inutilizarán todas las papeletas extraídas de la urna. No habiendo conformidad, se repetirá el escrutinio, consignando su resultado y las diferencias que hubiere.
Párrafo añadido
En caso de empate quedará elegido el candidato de mayor antigüedad en la carrera.
Párrafo añadido
Las dudas sobre la inteligencia o validez de votos o sobre el resultado del escrutinio se resolverán en el acto por la Mesa.
Párrafo añadido
No se admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o reclamaciones que durante la elección se hicieren, pero la Mesa, sin embargo, acordará sobre ellas lo que juzgue conveniente, antes o después de verificado el escrutinio.
Párrafo añadido
El Presidente proclamará los nombres de los candidatos electos y el cargo para que hayan sido elegidos.
Párrafo añadido
De todo ello se levantará acta, en la que se consignarán los acuerdos sobre la inteligencia y validez de los votos, el resultado del escrutinio y las reclamaciones o protestas que se hubieren hecho.
Artículo 323
EliminadoLos cargos de la Junta directiva serán gratuitos, honoríficos y además obligatorios para los Notarios que no excedan de sesenta años.
EliminadoNo serán, sin embargo, obligatorios para los residentes fuera de la capital, a no ser que en ella haya menos de nueve Notarías demarcadas.
AntesLos Notarios no residentes en la capital del Colegio que sean elegidos para la Junta directiva se trasladarán a aquélla sólo para las funciones propias de los cargos que se les confieran y por el tiempo al efecto indispensables. Los individuos de la Junta directiva podrán renunciar sus cargos alegando justa causa, que será apreciada en Junta general, sin perjuicio del derecho de alzada, ante la Dirección General del Ramo.
AhoraQuienes hubieren elevado protesta o reclamación en el acto de la votación podrán impugnar su resultado mediante escrito dirigido a la Dirección General, el cual, en unión de las pruebas que tenga a bien aducir el impugnante, será presentado dentro de los dos días siguientes a la Junta Directiva y ésta, al siguiente día, lo trasladará al Centro directivo. Dicho Centro, en el plazo de quince días a contar desde aquél en que hubiere recibido el escrito de impugnación, decidirá lo que estime oportuno en resolución razonada que pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 324
AntesLa renovación de las Juntas será parcial y tendrá lugar cada tres años, saliendo los dos Vocales más antiguos en la primera renovación y los otros tres en la siguiente, y así alternativa y sucesivamente.
AhoraEl día siguiente al de la elección, la Junta Directiva participará el resultado a la Dirección General y fijará la fecha de la toma de posesión de los elegidos, que habrá de tener lugar dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la elección.
Párrafo añadido
Una vez posesionados de sus cargos los elegidos, se comunicará a la Dirección General, al Presidente de la Audiencia Territorial, al Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España y a todos los Notarios del Colegio.
Artículo 325
EliminadoLa convocatoria para las elecciones se anunciará en la última decena del mes de octubre, y durante los diez días siguientes a la misma se procederá a la formación de las candidaturas, expresando en ellas el nombre de los individuos salientes y los cargos que resulten vacantes y hayan de ser renovados que deberán ser presentadas con la firma de cinco colegiados que tengan categoría de electores, a las Juntas directivas, las cuales las elevarán, informadas, en un plazo de cinco días, a la Dirección General para su aprobación.
EliminadoLa Dirección General, en un plazo de quince días, aprobará o no los nombres de los candidatos presentados y comunicará al Colegio respectivo la decisión que adopte.
AntesLa elección tendrá lugar en todos los Colegios el segundo domingo del mes de diciembre del año que corresponda, y únicamente podrán ser votados los candidatos que hayan sido aprobados por la Dirección General.
AhoraLa Junta Directiva se reunirá cuando el Decano estime que lo requiere la necesidad del despacho de los asuntos pendientes, siempre por lo menos una vez al mes, y cuando lo soliciten dos Vocales de la misma.
Artículo 326
EliminadoLas elecciones se verificarán en el día, hora y local designados en la convocatoria. Estará abierta la votación durante una hora.
EliminadoLa Mesa estará constituida, a lo menos, por tres individuos de la Junta directiva y presidida por el Decano o por quien legalmente deba sustituirle. Dos Notarios que nombre la Junta directiva ejercerán las funciones de Secretarios escrutadores.
EliminadoLos Notarios residentes en la capital emitirán su voto personalmente o por escrito en caso de enfermedad o imposibilidad de concurrir a la hora señalada.
EliminadoLa votación entre los presentes será pública o secreta, según acuerde la mayoría de los concurrentes y en este último caso se hará por papeleta, que cada Notario entregará doblada al Presidente, quien la depositará, a presencia del votante, en la urna destinada al efecto, que estará sobre la mesa y a la vista de todos. La papeleta expresará el nombre y apellidos de los candidatos, sin designación de cargo.
EliminadoLos Notarios no residentes en la capital que no concurran a la Junta podrán votar por papeleta, que contendrá las mismas circunstancias expresadas en el párrafo anterior, y que remitirán cerrada, con doble sobre, al Decano. Podrán también autorizar a otro Notario para que vote en su nombre, proveyéndole de la correspondiente autorización, y dando cuenta al Decano de haberla concedido, sin cuyo requisito no será aquélla válida y eficaz.
EliminadoTerminada la votación de los Notarios presentes, el Decano abrirá los pliegos; en caso de que la votación sea secreta, depositará las papeletas en la urna sin leer los nombres que contengan, y procederá al escrutinio.
EliminadoEl mismo Decano Presidente extraerá de aquélla las papeletas, que leerá en alta voz, una por una, y los escrutadores tomarán nota de ellas. Serán nulas las papeletas en las que se consigne el cargo de la Junta directiva para el que se elige al interesado o se refieran a personas que no figuren en la lista aprobada por la Dirección General.
EliminadoHecho el escrutinio y publicado su resultado, si hubiese conformidad y no se suscitase reclamación alguna, se inutilizarán todas las papeletas extraídas de la urna. No habiendo conformidad, se repetirá el escrutinio consignando su resultado y las diferencias que hubiera.
EliminadoEn caso de empate, se entiende elegido el Notario más antiguo en el ejercicio de la profesión, excepto para el cargo de Secretario, que se entenderá serlo el más moderno.
EliminadoLas dudas sobre la inteligencia o validez de votos se resolverán en el acto por la Junta directiva.
EliminadoNo se admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o reclamaciones que durante la elección se hicieren; pero la misma Junta, sin embargo, acordará sobre ellas lo que juzgue conveniente, antes o después de verificado el escrutinio.
AntesEl Presidente proclamará los nombres de los individuos electos.
AhoraLos acuerdos de las Juntas Directivas se adoptarán por mayoría y se consignarán en acta. Una vez aprobada ésta, será suscrita al menos por el Secretario y el Presidente asistentes a la sesión en que se tomaron los acuerdos.
Artículo 327
AntesAl día siguiente a la elección total o parcial de individuos de la Junta directiva, se participará el resultado al Centro directivo para su aprobación. Una vez posesionados de sus cargos los elegidos lo que deberá tener lugar durante el mes de enero siguiente se comunicará a la Dirección General, al Presidente de la Audiencia Territorial y a todos los Notarios del Colegio.
AhoraCorresponde a la Junta Directiva, como órgano de gobierno y ejecución, el ejercicio de todas las funciones atribuidas al Colegio para el cumplimiento de sus fines, salvo las que están reservadas a la Junta General.
Párrafo añadido
Especialmente son obligaciones de la Junta Directiva:
Párrafo añadido
1. Velar por la más estricta disciplina de los Notarios en el cumplimiento de sus deberes funcionales, colegiales y corporativos, corrigiendo sus infracciones.
Párrafo añadido
2. Disponer lo conveniente sobre la práctica documental a fin de que, sin menoscabar la libertad de los Notarios, se procure alcanzar la mayor seguridad jurídica y el más correcto equilibrio contractual.
Párrafo añadido
3. Ordenar la actividad profesional de los Notarios en materias relativas a la correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones, y cualesquiera otros comprendidos en el ámbito de su competencia.
Párrafo añadido
4. Organizar los servicios necesarios para la ejecución de los fines del Colegio e impulsar y vigilar su actividad.
Párrafo añadido
5. Gestionar, administrar y disponer de los bienes del Colegio en general y proponer a la Junta General la inversión y disposición sobre inmuebles.
Párrafo añadido
6. Representar los derechos y administrar los intereses del Colegio. A este fin, antes del 31 de marzo de cada año, formalizará y someterá a la aprobación de la Junta General el presupuesto ordinario de ingresos y gastos del Colegio para el ejercicio corriente y las cuentas del anterior. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.
Párrafo añadido
En el presupuesto ordinario se consignarán en partidas separadas las diferentes clases de ingresos, y serán expresadas, también separadas unas de otras, las partidas de gastos que se autoricen, con la cantidad asignada para cada una de ellas. Entre las partidas de gastos se consignarán necesariamente cantidades para bibliotecas y organización de archivos, sin que el concepto de «Imprevistos» pueda exceder del 15 por 100 del total de aquél.
Párrafo añadido
La Junta Directiva, con autorización de la General, podrá hacer transferencias de unas a otras partidas cuando lo considere conveniente a las necesidades del Colegio.
Párrafo añadido
7. Informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legítimo y, asimismo, informar a todos los colegiados asistentes, en Junta General, por lo menos una vez al año, de cuantas cuestiones de interés colectivo puedan afectarles a ellos o al Colegio en el orden corporativo, colegial, profesional o cultural y de las que la Junta tenga conocimiento.
Párrafo añadido
8. Suministrar al público, incluso a través de los medios de comunicación social, información general sobre materias directamente relacionadas con la actividad notarial y, en particular aquella información que, según las circunstancias, resulte adecuada para el mejor conocimiento y salvaguarda de los derechos de los particulares.
Párrafo añadido
9. Adoptar las disposiciones y, en su caso, ejercitar las acciones oportunas contra quienes publiquen expresiones o signos que atribuyen el amparo de la fe pública a cosas o hechos distintos de los realmente comprobados en las actas notariales de presencia utilizadas con fines de publicidad comercial.
Párrafo añadido
10. Cumplir y ejecutar los acuerdos de la Junta General.
Artículo 328
AntesLas vacantes que se produzcan antes de la renovación reglamentaria, se proveerán por la Dirección General por todo el tiempo que correspondía disfrutarlo normalmente al sustituido.
AhoraLas Juntas Directivas, además de las facultades contenidas en otras disposiciones, tendrán las siguientes:
Párrafo añadido
1. Acordar la comparecencia en juicio del Colegio y el otorgamiento de poderes.
Párrafo añadido
2. Formalizar y someter a la aprobación de la Junta General presupuesto extraordinario para atender gastos colegiales excepcionales, fijando con precisión la forma en que hayan de financiarse y el plazo previsto para su amortización, así como la justa aportación de los colegiados para satisfacer aquéllos.
Párrafo añadido
3. Determinar el sistema contable del Colegio.
Párrafo añadido
4. Organizar, dirigir y administrar el servicio de legalizaciones y apostillas.
Párrafo añadido
5. Adoptar las medidas que estime necesarias y de carácter urgente para asegurar la prestación de las funciones notariales cuando circunstancias excepcionales de la localidad así lo exijan, pudiendo el Decano, en iguales casos, disponer lo conveniente para garantizar la normalidad en el reparto de letras, pagarés y demás documentos de crédito, y sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Dirección General.
Párrafo añadido
6. Acordar el pago en todo o en parte, según los fondos de que disponga el Colegio, de las expensas que hubiere hecho un Notario para salvar su protocolo, o el de otro Notario, de inundación, incendio u otra fuerza mayor. Si se hubiere producido muerte, inutilidad o lesión, se podrá acordar, además, la concesión a aquél o a sus familiares, por una sola vez, de auxilios extraordinarios complementarios de las prestaciones que correspondan con arreglo al Estatuto de la Mutualidad Notarial.
Artículo 329
AntesLa Junta directiva se reunirá cuando el Decano estime que lo requiere la necesidad del despacho de los asuntos pendientes, siempre, por lo menos, una vez al mes, y cuando lo soliciten dos Vocales de la misma.
AhoraEl Decano, además de su carácter representativo y de las funciones previstas en otros artículos del Reglamento, tendrá las de convocar la Junta Directiva y presidir ésta, la General y las Comisiones especiales a que asista, dirigiendo las deliberaciones y discusiones; impulsará y coordinará las actividades de la Junta Directiva y vigilará el cumplimiento de todos los servicios. Cuidará de la buena conservación de los bienes del Colegio y será el ordenador de pagos, si bien podrá delegar con carácter general en el Tesorero este último cometido.
Párrafo añadido
Ningún pago podrá hacerse sin que sea ordenado por el Decano o su Delegado y esté conforme con la partida correspondiente del presupuesto.
Párrafo añadido
El Vicedecano ejercerá las funciones que le delegue el Decano, asumiendo las de éste en casos de ausencia, enfermedad, incompatibilidad o vacante.
Párrafo añadido
El Secretario llevará y custodiará la documentación oficial del Colegio y los libros de actas, extenderá éstas, expedirá certificaciones con el visto bueno del Decano y remitirá comunicaciones bajo la dirección de éste.
Párrafo añadido
El Tesorero llevará la contabilidad, formalizará anualmente las cuentas y redactará el presupuesto, haciendo constar en tantas cuentas separadas cuantos sean los diferentes conceptos que tengan los ingresos del Colegio y los gastos relativos a cada concepto; confeccionará el inventario de bienes y verificará la Caja.
Párrafo añadido
Los Censores actuarán como Vocales de la Junta y desempeñarán las funciones que el Decano les delegue y las demás previstas en el Reglamento.
Artículo 330
AntesLas Juntas directivas llevarán un libro de actas de las sesiones que celebren, y aquéllas serán firmadas por todos los Vocales asistentes.
AhoraCuando en el archivo de un Notario fallecido existan instrumentos que no reúnan las solemnidades legales o que adolezcan de otra clase de defectos, las Juntas Directivas de los Colegios Notariales adoptarán las medidas necesarias para su subsanación, si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los interesados dichas circunstancias a fin de que puedan, si les conviniere, extender un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los llamamientos por los periódicos oficiales en términos que se respete el secreto del protocolo, pero con las indicaciones necesarias para que se identifiquen los documentos y aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto en los artículos 146, 153 y 280.
Párrafo añadido
Los gastos que se ocasionen con motivo de lo prevenido en el párrafo anterior, lo mismo que los del otorgamiento de los nuevos instrumentos y cualesquiera otras responsabilidades, serán siempre a cargo de la fianza y sin perjuicio, si ésta no bastara, del derecho de los perjudicados o sus herederos contra los bienes del Notario responsable.
Artículo 331
EliminadoSerá obligación de la Junta directiva velar por la observancia de la más rigurosa disciplina con relación a todos los Notarios del territorio, por el cumplimiento de todos los servicios y, por el decoro de la clase, uniformando la práctica y dirimiendo y aún juzgando, con arreglo a las Leyes y Reglamentos, las cuestiones que se susciten, con arreglo a la buena correspondencia que los Notarios deben guardar entre sí.
EliminadoAsimismo está obligada la Junta a representar los derechos y administrar los intereses del Colegio. A este fin, cuidará de formalizar por lo menos cada tres años y someter a la aprobación de la Junta general, el presupuesto de ingresos y gastos del Colegio y las cuentas del trienio anterior. En el presupuesto se consignarán en partidas separadas las diferentes clases de ingresos y serán expresadas, también separadas unas de otras, las partidas de gastos que se autorizan, con la cantidad asignada para cada una de ellas.
EliminadoEl presupuesto, así como las cuentas del anterior ejercicio, se remitirán a la Dirección General para su aprobación definitiva.
EliminadoEl Decano cuidará de la buena conservación de los bienes del Colegio, y será el ordenador de pagos. Ningún pago podrá hacerse sin que sea ordenado por el Decano, intervenido por la Secretaria y conforme con la partida correspondiente del presupuesto. La Junta general podrá autorizar a la Directiva para hacer transferencias de unas a otras partidas cuando lo considere conveniente a las necesidades del Colegio.
EliminadoEl Tesorero llevará los libros necesarios de contabilidad para hacer constar en tantas cuentas separadas cuantos sean los diferentes conceptos que tengan los ingresos del Colegio y los gastos relativos a cada concepto.
AntesLos Colegios atenderán con sus fondos preferentemente a la conservación y decorosa instalación de los Archivos de Protocolos de su territorio.
AhoraLas Juntas Directivas y el Decano tendrán también la facultad de acordar inspecciones a las Notarías siempre que lo consideren conveniente a los fines prevenidos en este Reglamento, debiendo practicarlas de inmediato cuando existan indicios racionales de anomalías que deban ser corregidas. Al menos cada dos años serán inspeccionadas todas las Notarías del territorio. A tal efecto designarán para cada inspección dos Notarios, uno de los cuales actuara como Secretario. Los Inspectores, siempre que sea posible, habrán de pertenecer a la Junta Directiva o ser más antiguo en el escalafón que el inspeccionado. Cualquier forma de resistencia a una inspección dará lugar a la inmediata apertura de expediente de corrección disciplinaria, sin perjuicio de que la Junta adopte cuantas medidas estime pertinentes para que la inspección se lleve a efecto.
Artículo 332
EliminadoAdemás de las facultades que se conceden a las Juntas directivas por el artículo 43 de la Ley y otras disposiciones especiales, tendrán las siguientes:
Eliminado1.ª Comunicarse oficialmente con la Dirección General.
Eliminado2.ª Comunicarse igualmente con las Juntas de los demás Colegios en todos cuantos asuntos se relacionen con la clase.
Eliminado3.ª Prevenir y conciliar las cuestiones que entre los Notarios se susciten por razón de su cargo.
Eliminado4.ª Formar el presupuesto, en el que se consignarán necesariamente cantidades para becas de hijos de Notarios, Biblioteca y organización de Archivos, sin que el concepto de «Imprevistos» pueda exceder del quince por ciento del total de aquél.
Eliminado5.ª Imprimir y repartir los sellos de legalizaciones y hacer efectivo su importe, exigiendo a los Notarios cuenta de ellos y dando conocimiento a la Dirección de cada tirada nueva que de dichos sellos se haga, expresando las series, número e importe de los mismos.
Eliminado6.ª Adoptar las medidas que estime necesarias y de carácter urgente para asegurar la prestación de las funciones notariales cuando circunstancias excepcionales de la localidad así lo exijan; pudiendo el Decano, en iguales casos, disponer lo conveniente para garantizar la normalidad en el reparto de letras, pagarés y demás documentos de crédito, y sin perjuicio de dar cuenta de todo ello a la Superioridad.
Antes7.ª Recabar el auxilio de las Autoridades de todas clases para evitar y poner término a aquellas actividades que impliquen intrusismo profesional, especialmente aquellas formas de publicidad en que se atribuyan funciones notariales o la prestación de servicios o trabajos relacionados con la profesión.
AhoraEn cada distrito notarial y para facilitar el cumplimiento de sus funciones, las Juntas Directivas designarán un Notario con el carácter de Delegado y otro como Subdelegado y podrán nombrar varios Subdelegados cuando lo estimen necesario para el servicio. De estos nombramientos las Juntas darán cuenta a la Dirección General.
Párrafo añadido
Los cargos de Delegado y Subdelegado durarán tres años, pero la Junta podrá reelegir a los mismos Notarios.
Párrafo añadido
Estos cargos son igualmente honoríficos, gratuitos y obligatorios para los Notarios menores de sesenta años de edad y también para los mayores cuando no haya más que uno en el distrito.
Párrafo añadido
Las Juntas Directivas podrán, cuando existiere motivo para ello y dando cuenta a la Dirección, separar de sus cargos a los Delegados y Subdelegados.
Párrafo añadido
A instancia del Delegado, y previo informe de los Notarios afectados, podrán las Juntas Directivas autorizar la apertura de una oficina especial para que en ella quede instalada la Delegación, siempre que las necesidades del servicio o de la organización notarial así lo aconsejen. El acuerdo razonado de la Junta incluirá, caso de ser favorable a dicha apertura, todas las medidas que considere oportunas en orden a su régimen.
Artículo 333
EliminadoLas Juntas directivas y el Decano tendrán también la facultad de acordar visitas a las Notarías, siempre que lo consideren conveniente a los fines prevenidos en este Reglamento. Además, procurarán que cada tres años, por los menos, sean visitadas todas las Notarías del territorio. Al efecto, designarán los visitadores que sean necesarios, ya de los individuos de la Junta, ya de entre los demás Notarios; pero, en este caso, serán siempre dos los Notarios designados para cada visita y de superior categoría a la del visitado, salvo cuando éste sea de primera clase, en cuyo caso lo serán de igual categoría.
EliminadoCuando el visitador sea un individuo de la Junta directiva, actuará de Secretario el Notario que ésta designe o el Notario más moderno de los dos visitadores en otro caso.
AntesToda resistencia que un Notario haga a la visita será castigada por la Dirección General y, además, la Junta directiva podrá requerir el auxilio de la Autoridad judicial para que la visita se lleve a efecto.
AhoraLos Notarios de un distrito podrán reunirse en Junta a fin de emitir los informes que se les soliciten por la Junta Directiva y formular a ésta, sin carácter vinculante, las proposiciones que crean oportunas. La Junta del Distrito en que radique la capital del Colegio será convocada por el Decano y presidida por él. Las demás Juntas de Distrito serán convocadas, previo aviso al Decanato, por el respectivo Delegado, quien las presidirá, salvo que la Junta Directiva hubiere designado para hacerlo a alguno de sus miembros. En defecto de Delegado, le sustituirá a estos fines el Subdelegado más antiguo en la carrera. Ejercerá las funciones de Secretario el Notario más moderno.
Artículo 334
EliminadoCuando en el Archivo de un Notario fallecido existan instrumentos que no reúnan las solemnidades legales o que adolezcan de otra clase de defectos, las Juntas directivas de los Colegios Notariales adoptarán las medidas necesarias para su subsanación, si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los interesados dichas circunstancias, a fin de que puedan, si les conviniere, extender un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los llamamientos por los periódicos oficiales en términos que se respete el secreto del protocolo, pero con las indicaciones necesarias para que se identifiquen los documentos, y aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto en los artículos 146 y 280.
AntesLos gastos que se ocasionen con motivo de lo prevenido en el párrafo anterior, lo mismo que los del otorgamiento de los nuevos instrumentos, y cualesquiera otras responsabilidades, serán siempre a cargo de la fianza y sin perjuicio, si ésta no bastara, del derecho de los perjudicados o sus herederos contra los bienes del Notario responsable.
AhoraContra las resoluciones de las Juntas en asuntos de su competencia no habrá otro recurso que el de alzada ante la Dirección General, salvo los casos en que se disponga legalmente otra cosa.
Artículo 335
EliminadoLas Juntas directivas de los Colegios Notariales poniéndolo en conocimiento de la Dirección, podrán ordenar a los Notarios colegiados designen aquellos de sus dependientes que hayan de escribir los instrumentos que autoricen. Hecha la designación, solamente los comprendidos en ella podrán extenderlos.
EliminadoA la designación deberá acompañarse, cuando menos, un folio escrito y firmado por el dependiente, y legitimado, además, por el Notario. El número de los designados no excederá de tres en las Notarías de primera y segunda clase, ni de dos en las de tercera. Podrá también ser nombrado un sustituto para casos de ausencia o imposibilidad justificada.
EliminadoLas Juntas cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones, ordenando visitas anuales a las Notarías de su territorio, y castigarán las infracciones comprobadas con una multa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 342.
AntesLo prevenido en este artículo es sólo aplicable a las actas y escrituras matrices.
AhoraLas Juntas Directivas, lo mismo que los Colegios Notariales y sus Decanos, tendrán el tratamiento de Ilustres.
Seccion 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Del Consejo General del Notariado
Artículo 336
EliminadoLas Juntas directivas de los Colegios, según los fondos de los mismos, podrán acordar la concesión de una cantidad determinada y, por una vez, al Notario que hubiere hecho expensas para salvar su protocolo, o el de otro Notario, de inundación, incendio u otra fuerza mayor, aunque no se hubiese inutilizado ni padecido lesión personal.
AntesAsimismo, en la medida que sus fondos lo consientan, podrán conceder auxilios extraordinarios a los Notarios del Colegio o sus familias que, por enfermedad u otra causa muy justificada, acreditaren la necesidad, dando cuenta a la Dirección General.
AhoraLa Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España se constituye en Consejo General del Notariado y tiene la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Son sus fines esenciales: Colaborar con la Administración, mantener la organización colegial, coordinar las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos, y ostentar la representación unitaria del Notariado español.
Párrafo añadido
Forman parte del Consejo General todos los Decanos de los Colegios Notariales de España. En caso de vacante del cargo de Decano de algún Colegio Notarial será miembro de la Junta quien haga sus veces.
Párrafo añadido
Se relacionará con el Ministerio de Justicia por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Párrafo añadido
El Consejo General tiene su sede en Madrid.
Artículo 337
EliminadoPara cada cabeza de distrito notarial, las Juntas directivas elegirán un Notario, que se llamará Delegado y otro que le sustituya, que se llamará Subdelegado. Por medio de éstos, mantendrán las Juntas directivas la disciplina entre los Notarios del territorio.
EliminadoLos cargos de Delegado y Subdelegado durarán tres años; pero la Junta podrá reelegir a los mismos Notarios.
EliminadoEstos cargos son igualmente honoríficos, gratuitos y obligatorios para los Notarios menores de sesenta años de edad y también para los mayores cuando no haya más que uno en el distrito. Si en la cabeza del distrito no hubiere el número suficiente de Notarios menores de sesenta años para desempeñar estos cargos, quedará al arbitrio de la Junta elegirlos de entre los Notarios del distrito respectivo.
AntesLas Juntas directivas podrán, cuando existiere motivo para ello, y dando cuenta a la Dirección, separar de sus cargos a los Delegados y Subdelegados.
AhoraEl Consejo General funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y por medio de la actuación de su Presidente, que ostenta la representación legal del mismo. En defecto o imposibilidad del Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
Párrafo añadido
El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Pleno del Consejo General mediante elección entre sus miembros. El Pleno podrá también acordar su remoción y aceptar su renuncia. Todos estos acuerdos se pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia dentro del plazo de cinco días.
Artículo 338
EliminadoEn los casos de recurso por negativa de la Junta directiva a expedir el certificado de residencia a que se refiere el artículo 95, la Dirección General podrá, según las circunstancias del caso, aplazar la resolución del concurso hasta que aquél se resuelva o efectuar el nombramiento a reserva del fallo que recaiga. En esta manera podrá usarse la comunicación telegráfica.
EliminadoContra las resoluciones de las Juntas, en asuntos de su competencia, no habrá otros recursos que los de queja o apelación a la Dirección General, salvo los casos en que se disponga otra cosa en este Reglamento.
AntesContra las resoluciones de la Dirección podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro, si procediere, conforme a este Reglamento.
AhoraEl Pleno se reunirá cuando así lo acuerde el mismo y, además, siempre que lo determine el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquier Decano. Quedará válidamente constituido si concurre la mayoría absoluta de los miembros.
Párrafo añadido
A las sesiones del Pleno asistirán los Decanos personalmente. En caso de imposibilidad podrán designar como su delegado precisamente por escrito, con expresión de causa y para la sesión particular de que se trate, a un miembro de la Junta Directiva de su Colegio.
Artículo 339
AntesLas Juntas directivas, lo mismo que los Colegios Notariales y sus Decanos, tendrán el tratamiento de ilustres.
AhoraLa Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y tres Decanos designados por el Pleno. Se reunirá cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria por el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquiera de sus miembros. Quedará válidamente constituida para su actuación en cada caso con la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. De sus acuerdos se dará cuenta inmediata a todos los Decanos.
Párrafo añadido
El tiempo de duración de los cargos de Presidente y de Vicepresidente coincidirá con el de su mandato como Decano. La condición de Presidente y de Vicepresidente no es delegable en ningún caso. Tampoco es delegable la condición de miembro de la Comisión Permanente, que se ostentará con carácter personal por todo el tiempo que el designado desempeñe el cargo de Decano.
Artículo 340
AntesLa jurisdicción disciplinaria sobre los Notarios corresponde al Ministro de Justicia, a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a las Juntas directivas.
AhoraEl Consejo General o Junta de Decanos elegirá un Secretario, a propuesta del Presidente. El nombramiento deberá recaer en un Notario de Madrid. Su cese se producirá por acuerdo del Consejo, a propuesta asimismo del Presidente. Designación y cese serán comunicados al Ministerio de Justicia a la mayor brevedad.
Párrafo añadido
Son funciones del Secretario levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente, custodiar la documentación de la Junta, auxiliar al Presidente en la ejecución de los acuerdos y en la preparación del orden del día de las sesiones y dirigir la labor del personal del Consejo, tanto de secciones técnicas como de la oficina administrativa.
Párrafo añadido
A propuesta conjunta del Presidente y del Secretario, el Consejo designará uno o varios Vicesecretarios y los removerá, en su caso. Cualquiera de las funciones del Secretario puede ser delegada por éste en un Vicesecretario, siempre en cuestiones determinadas. El Vicesecretario, o uno de los Vicesecretarios, actuará como Tesorero.
Párrafo añadido
A propuesta del Presidente, el Consejo podrá encomendar servicios determinados a Secciones Delegadas del mismo, integradas por Notarios. El Director de cada una de ellas utilizará la denominación de Delegado de la Sección correspondiente y rendirá cuenta de su actuación y formulará propuestas al Consejo por conducto del Presidente.
Artículo 341
EliminadoLas correcciones que pueden ser impuestas a los Notarios son las siguientes, sin perjuicio de determinadas sanciones establecidas para casos especiales:
Eliminado1.ª Apercibimiento.
Eliminado2.ª Multa.
Antes3.ª Traslación forzosa.
AhoraPara la adopción de acuerdos del Pleno será suficiente el voto favorable de la mayoría de los asistentes, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.
Párrafo añadido
No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que, hallándose presentes o representados las tres cuartas partes de sus miembros, sea declarada la urgencia de su tratamiento por unanimidad de los asistentes.
Párrafo añadido
Todas las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se celebrarán en Madrid, a menos que se decida por unanimidad otra cosa para la celebración de una sesión determinada.
Artículo 342
EliminadoEl apercibimiento se hará por escrito y constará en el expediente del Notario.
AntesLa multa no podrá exceder de mil pesetas cuando se imponga por las Juntas directivas, ni de cinco mil cuando sea impuesta por el Ministro de Justicia, como superior jerárquico del Notariado, o por la Dirección General.
AhoraLos acuerdos adoptados por el Consejo General son inmediatamente ejecutivos. La ejecución corresponde al Presidente, salvo que, en casos especiales, se hubiese acordado que se lleve a efecto por uno o varios Decanos o bien por el Secretario.
Artículo 343
EliminadoLas dos primeras correcciones podrán ser impuestas por el Ministro de Justicia, por la Dirección General, o por las Juntas directivas. La de traslación forzosa solamente por el Ministro, a propuesta de la Dirección General.
AntesContra las resoluciones de las Juntas imponiendo correcciones disciplinarias podrá apelarse en el plazo de quince días a contar de la notificación, ante la Dirección General, y contra las que ésta imponga, en igual plazo, ante el Ministro de Justicia.
AhoraLos acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Ministro de Justicia, salvo los casos en que proceda otro tipo de recursos.
Artículo 344
EliminadoLas correcciones disciplinarias de apercibimiento y multa se impondrá como resultado de un expediente con audiencia del interesado, pero cuando se trate de faltas al deber de residencia, desmerecimiento en el concepto público, desobediencia a las órdenes de los superiores jerárquicos, competencia ilícita, o incumplimiento de los deberes mutualistas, podrá imponerlas la Junta directiva por acuerdo unánime de todos sus componentes, siempre que, a su juicio, se tratase de hechos notorios o comprobados mediante documentos o por otros expedientes, y sin perjuicio del recurso de apelación.
EliminadoIgual facultad corresponderá, en los mismos casos, a la Dirección General.
AntesLa traslación forzosa, para ser impuesta, precisa la tramitación de un expediente en que se oiga al interesado.
AhoraSon funciones del Consejo General las siguientes:
Párrafo añadido
A) 1. Facilitar y organizar la comunicación entre Colegios Notariales; coordinar sus actuaciones y dirimir, dentro de sus facultades, proponiendo en otro caso su resolución, los conflictos que puedan surgir entre ellos.
Párrafo añadido
2. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del Consejo General dictadas en materia de su competencia.
Párrafo añadido
3. Completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas Directivas de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección.
Párrafo añadido
4. Adoptar las medidas necesarias para procurar la unificación de la práctica notarial y colaborar con la Dirección General de los Registros y del Notariado en los supuestos legalmente establecidos en esta materia.
Párrafo añadido
5. Visar los Reglamentos especiales de régimen interior de los Colegios.
Párrafo añadido
6. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los Notarios, y entre ellos los culturales, asistenciales, de previsión y otros análogos, y proveer, en su caso, a su sostenimiento económico. En este sentido, regulará todos los aspectos relativos a la , organizará el servicio de pago de indemnizaciones por las responsabilidades civiles contraídas por los Notarios en el ejercicio de su cargo y el denominado Servicio Quirúrgico en tanto no se haga cargo del mismo la Mutualidad Notarial, y llevará a cabo de modo continuado estudios sociológicos sobre la implantación del servicio notarial en la sociedad nacional y, en función de sus resultados, propondrá o adoptará, según los casos, las medidas conducentes a procurar el grado óptimo de aquélla en cada circunstancia.
Párrafo añadido
7. Estimular, proteger y vigilar, conforme a las competencias atribuidas por las leyes, la mejor organización y conservación de los archivos.
Párrafo añadido
8. Procurar la armonía y colaboración entre todos los Notarios a fin de evitar conflictos entre Notarios de Colegios diferentes.
Párrafo añadido
9. Ejercitar el derecho a mostrarse parte en la causa contra cualquier Notario que el artículo 62 del Reglamento Notarial concede a la Junta Directiva, si la Junta correspondiente no lo ejercitase y siempre previo informe de la misma.
Párrafo añadido
10. Organizar cursos para la formación de posgraduados o de práctica notarial.
Párrafo añadido
11. Determinar su régimen económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales.
Párrafo añadido
B) 1. Ostentar la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
Párrafo añadido
2. Asumir la representación del Notariado español ante las Entidades similares en otras naciones, designando asimismo las personas y Delegaciones que corresponda.
Párrafo añadido
3. Informar en todos aquellos casos en que el Ministerio de Justicia lo estime conveniente y en especial en las reformas que afecten al ingreso en el Notariado y al régimen de las oposiciones y, en particular, al programa o temario de las oposiciones libres.
Párrafo añadido
4. Designar o proponer, en su caso, los Decanos y Notarios que hayan de figurar como vocales de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial y de los órganos rectores de otras Entidades en los supuestos legalmente establecidos.
Párrafo añadido
5. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en las materias de competencia de la profesión notarial.
Párrafo añadido
C) 1. Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales, así como los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de la función notarial.
Párrafo añadido
2. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten directa y concretamente a la profesión notarial en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Párrafo añadido
3. Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial.
Párrafo añadido
4. Informar, a petición de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales o de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las impugnaciones de honorarios hechas con arreglo a los Aranceles Notariales y en los supuestos de consultas a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento Notarial.
Párrafo añadido
5. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa, y especialmente colaborar con el Ministerio de Justicia y con la Dirección General de los Registros y del Notariado en todo lo que se refiera a la función notarial.
Párrafo añadido
6. Proponer a la Administración, y en especial a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción de medidas o las resoluciones y disposiciones de carácter general que estime convenientes para el Notariado.
Párrafo añadido
7. Colaborar con la Administración para que se cumplan las condiciones exigidas en orden a la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas directivas de los Colegios Notariales.
Párrafo añadido
8. Consultar a la Dirección General las dudas que tenga sobre la aplicación de las disposiciones de carácter notarial y elevar consultas a los Organismos competentes sobre la aplicación de las Leyes cuando se relacionen directamente con la actuación notarial, verificándolo por mediación del Ministerio de Justicia si se refieren a la función.
Párrafo añadido
D) 1. Velar por la ética y dignidad profesional en la práctica de la función notarial y por el respeto debido a los derechos de los particulares, promoviendo la corrección de cuanto pueda atentar a tales principios, a cuyos fines estará facultada para girar visitas de inspección a los Colegios Notariales y para proponer a la Dirección General de los Registros y del Notariado, si procediere, la apertura de expedientes disciplinarios.
Párrafo añadido
2. Instruir los expedientes de corrección disciplinaria promovidos contra las Juntas directivas por causa de infracciones mutualistas.
Párrafo añadido
3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
Párrafo añadido
E) Velar por el cumplimiento de los deberes que incumben a los Notarios respecto de la Mutualidad Notarial adoptando las medidas que estime pertinentes y ejerciendo las facultades disciplinarias que se le atribuyen en este Reglamento.
Párrafo añadido
F) Cualquier otra establecida en las Leyes y Reglamentos.
Párrafo añadido
El ejercicio de todas las funciones establecidas en los apartados anteriores corresponde al Pleno del Consejo General, si bien por acto expreso de delegación, general o específica, de aquél podrán ser ejercitadas por la Comisión Permanente. En casos de urgencia, ésta asumirá cualquiera de las funciones del Pleno.
Artículo 345
EliminadoTanto la corrección disciplinaria de apercibimiento como la de multa, serán impuestas genérica o indistintamente por todos los actos que realicen los Notarios y que impliquen morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes oficiales y mutualistas, faltas al decoro, desmerecimiento; en el concepto público, ausencias no autorizadas, faltas de palabra o por escrito u obra al respeto debido a sus superiores jerárquicos o desobediencia a sus órdenes, competencia ilícita, celebración de convenios de reparto prohibidos y, en general, infracción de preceptos legales o reglamentarios o no cumplimiento de los deberes relacionados con el ejercicio del cargo.
EliminadoLas Juntas directivas, la Dirección General y el Ministro de Justicia sancionarán con la conveniente elasticidad las faltas mencionadas que cometan los Notarios, imponiendo la corrección de apercibimiento cuando las faltas sean leves o se cometan por primera vez, y la de multa cuando la índole de los hechos tenga carácter más grave o de reiteración consciente en el incumplimiento de los deberes mencionados.
AntesLa cuantía de la multa deberá guardar relación, no sólo con la mayor o menor importancia de la falta, sino también con la situación económica del Notario, determinada por el mayor o menor número de folios de su Notaría.
AhoraCorresponde al Presidente del Consejo General ostentar la representación legal de ésta; convocar, preparar el orden del día en el que se incluirán obligatoriamente las materias solicitadas por cualquiera de los miembros del Consejo y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, ejecutar los acuerdos adoptados; llevar a cabo los actos de administración del patrimonio de la Junta, entre ellos los de abrir, seguir y extinguir cuentas bancarias, efectuar cobros y pagos y comprar y vender valores mobiliarios; comparecer en juicio por o por medio de Procuradores; resolver los asuntos de tramitación ordinaria y cuantas atribuciones le sean encomendadas por el Pleno o la Comisión Permanente. En relación con ésta, apreciará, en su caso, la urgencia de los asuntos que motive la convocatoria de la misma.
TÍTULO SEXTO
Artículo nuevo
TÍTULO SEXTO De las correcciones disciplinarias
Artículo 346
AntesEn todo caso, la reincidencia se corregirá con el máximo de la multa, entendiéndose que hay reincidencia cuando el Notario realice la misma o análoga falta en el transcurso de tres años, a contar de la primera corrección.
AhoraLos Notarios estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, que solamente podrá ser exigida mediante el procedimiento regulado en este título por órgano competente, y se iniciará por decisión de éste tomada por su propia iniciativa, a instancia de agraviado o en virtud de orden del órgano jerárquicamente superior.
Párrafo añadido
La exigencia de dicha responsabilidad corresponde al Ministro de Justicia, a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.
Artículo 347
AntesLa traslación forzosa será aplicada en consideración a la importancia de la falta o la reincidencia, por hechos de notoria gravedad, entre ellos los que impliquen actos de competencia ilícita, como el acaparamiento de asuntos por medios reprobables, el ejercicio no personal de la profesión, el invadir extralegal y subrepticiamente el término municipal del lugar donde tenga su residencia otro compañero y, en general, cuando en los actos realizados por los Notarios concurran cualesquiera otras circunstancias especiales y graves o consideraciones de orden público que hagan incompatible su residencia en el distrito. En todo caso procederá cuando haya que sancionar la doble reincidencia en los mismos hechos o cuando se hayan impuesto, por acuerdo unánime de la Junta directiva, o por la Dirección General, tres correcciones de multa a un mismo Notario en un período de dos años.
AhoraLas faltas cometidas por los Notarios en el ejercicio de su actividad pública podrán ser leves, graves y muy graves.
Párrafo añadido
Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años, contados desde la fecha de su comisión.
Párrafo añadido
La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento disciplinario o de la información reservada prevista en este título siempre que ésta sea notificada al interesado.
Artículo 348
EliminadoCuando sea firme una corrección disciplinaria, la Junta directiva o la Dirección General, según proceda, la harán efectiva, y si la corrección impuesta fuere la de multa; el Notario deberá ingresar el importe de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago, en su Colegio, con destino a la Mutualidad Notarial. Si no la abonare en el plazo indicado, se observarán las siguientes reglas:
EliminadoSe enajenará la parte de la fianza del Notario corregido, suficiente a cubrir la multa impuesta y los gastos que ocasione su cumplimiento.
EliminadoSi la fianza estuviere constituida en valores o efectos públicos, la enajenación se hará por Agente de Bolsa, si lo hubiere en la localidad; en su defecto, por Corredor de Comercio y, a falta de ambos, por un Agente de Bolsa de otra residencia que el Decano designe bajo su responsabilidad.
EliminadoAl efecto, la Dirección ordenará a la Oficina en que estuviere constituida la fianza que entregue al Decano los títulos necesarios para cubrir la responsabilidad decretada. El Decano podrá autorizar a quien tenga por conveniente, siempre bajo su responsabilidad, para recoger los títulos cuando la entrega haya de efectuarse en localidad que no sea la de su residencia.
EliminadoSi la fianza fuese de inmuebles, se enajenarán los suficientes en subasta pública, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre a instancia del Decano del Colegio, el cual tendrá personalidad tanto para comparecer ante los Tribunales ordinarios como para substituir legalmente su representación.
AntesTodos los gastos serán de cuenta del Notario corregido y mientras no se hagan efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial.
AhoraSon faltas muy graves de los Notarios:
Párrafo añadido
1. El abandono del servicio.
Párrafo añadido
2. La ausencia injustificada por más de diez días del lugar de su residencia.
Párrafo añadido
3. La negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas.
Párrafo añadido
4. La competencia ilícita reiterada en cualquiera de sus formas, así como la conducta abusiva y reiterada en la formulación y percepción de cuentas arancelarias.
Párrafo añadido
5. La conducta que dé lugar al desmerecimiento en el concepto público.
Párrafo añadido
6. La incompatibilidad personal del Notario en el lugar, zona o distrito donde desarrolle su actividad debida a actitudes de aquél que provoquen enfrentamientos graves y reiterados.
Párrafo añadido
7. En general, el incumplimiento continuado o reiterado de deberes reglamentarios o mutualistas con grave menoscabo de la función notarial o perjuicio para terceros.
Artículo 349
EliminadoEl Notario a quien se imponga la corrección disciplinaria de traslación forzosa será nombrado para Notaría de la categoría inmediatamente inferior a la que tenga el interesado, aplicándose a estos electos la clasificación establecida para las permutas. Cuando se trate de Notario de tercera clase será nombrado para plaza de igual categoría.
AntesEl Notario trasladado forzosamente no podrá concursar Notarías durante el plazo de dos años, contados desde el día en que tome posesión de aquella a que hubiere sido trasladado, y no podrá volver el mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante ese tiempo no haya vuelto a ser corregido con igual sanción.
AhoraSon faltas graves:
Párrafo añadido
1. La desobediencia a los superiores jerárquicos y la falta al respeto debido a los mismos, realizadas de modo ostensible de palabra en escrito que se les dirija o de obra.
Párrafo añadido
2. Las invasiones ilegales y subrepticias en distritos notariales ajenos o en el término municipal donde tenga su residencia otro Notario, cuando no constituyan competencia ilícita.
Párrafo añadido
3. El ejercicio no personal de la profesión y el acaparamiento de asuntos por medios reprobables.
Párrafo añadido
4. La ausencia injustificada por más de tres días del lugar de residencia cuando no constituya falta muy grave.
Párrafo añadido
5. La utilización de procedimiento contrarios a la buena fe en la contratación del personal con manifiesta insolidaridad respecto de otros compañeros.
Párrafo añadido
6. La desconsideración reiterada con los compañeros, con los particulares que soliciten sus servicios o en el trato con sus propios empleados.
Párrafo añadido
7. La negligencia o la morosidad reiteradas en la prestación de las funciones requeridas.
Artículo 350
AntesLa traslación forzosa será decretada por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General.
AhoraSon faltas leves:
Párrafo añadido
1. La falta ostensible de respeto a los superiores jerárquicos que no constituya falta grave.
Párrafo añadido
2. La desconsideración con los compañeros y con los particulares que solicitaren sus servicios, cuando no constituya falta grave.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento o la morosidad respecto de deberes reglamentarios o mutualistas, cuando no constituyan falta muy grave.
Artículo 351
AntesLos Archiveros de Protocolos podrán ser corregidos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, con apercibimiento, multa de cien a doscientas cincuenta pesetas impuestas por las Juntas directivas, por la Dirección General o por el Ministro de Justicia, y separación del cargo impuesta por éste.
AhoraLas correcciones disciplinarias que pueden ser impuestas a los Notarios, sin perjuicio de la sanción especial prevista en el artículo 135 de este Reglamento, son las siguientes:
Párrafo añadido
1. Apercibimiento.
Párrafo añadido
2. Multa.
Párrafo añadido
3. Suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.
Párrafo añadido
4. Postergación en la antigüedad en la carrera o en la clase.
Párrafo añadido
5. Traslación forzosa simple.
Párrafo añadido
6. Traslación forzosa cualificada.
Párrafo añadido
La imposición de una sanción por falta grave o muy grave llevará aneja, como pena accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.
Párrafo añadido
Las sanciones prescribirán a los cuatro meses en el caso de faltas leves; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cuatro años, computados a partir del día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.
Artículo 352
EliminadoLas Juntas directivas podrán ser corregidas por la Dirección General en los casos siguientes:
Eliminado1.º Cuando fuesen morosas o negligentes en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Eliminado2.º Cuando en el ejercicio de sus funciones infringieren las disposiciones legales.
Eliminado3.º Cuando faltaren al respeto debido a sus superiores jerárquicos o desobedecieran sus órdenes.
EliminadoLas correciones que podrán imponerse a las Juntas directivas o a cualquiera de sus Vocales por la Dirección General o por el Ministro son las de apercibimiento y multa, sin que ésta pueda exceder de mil pesetas.
AntesLa doble sanción a un miembro de la Junta directiva en el plazo de dos años, determinará automáticamente su cese en el cargo.
AhoraLas faltas leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa del grado menor de la escala prevista en el párrafo último del artículo 353 o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.
Párrafo añadido
Las graves, con multa a partir del grado medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios o con postergación.
Párrafo añadido
Las muy graves, con multa a partir del grado mayor de la escala, postergación o traslación forzosa en cualquiera de sus modalidades.
Párrafo añadido
Las sanciones de suspensión de derechos reglamentarios sólo se podrán aplicar a faltas relativas al deber de residencia o ausencias injustificadas y podrán comprender cumulativamente los tres derechos mencionados en el número 3 del artículo anterior para sancionar una misma falta.
Párrafo añadido
Para calificar la gravedad de la falta y de la sanción, cuando éstas sean graduables, se atenderá al daño producido a la función notarial o a los terceros y a la existencia o no de desmerecimiento en el concepto público.
Artículo 353
Antes**(Derogado)**
AhoraLas Juntas Directivas solamente podrán imponer las sanciones de apercibimiento, multa hasta 100.000 pesetas y suspensión, durante el plazo máximo de un año de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.
Párrafo añadido
La Dirección General, las de apercibimiento, multa hasta 250.000 pesetas y suspensión durante dos años, como máximo, de los derechos reglamentarios antes citados y postergación de 25 números, como mínimo, y 100, como máximo, en la antigüedad en la carrera, y 25 puestos, como mínimo, y 50, como máximo, en la antigüedad en la clase
Párrafo añadido
Sólo el Ministro podrá imponer multas, que rebasando las 250.000 pesetas, no excedan de 500.000, así como la postergación de más de 100 números, con el tope de 300, de antigüedad en la carrera y de más de 50 puestos, con el tope de 100 de antigüedad en la clase, así como la sanción de traslación forzosa en cualquiera de sus modalidades.
Párrafo añadido
En la sanción de multa existirá una escala de tres grados; menor, entre 10.000 y 50.000 pesetas; media, entre 50.000 y 200.000 pesetas, y mayor, entre 200.000 y 500.000 pesetas.
Artículo 354
Antes**(Derogado)**
AhoraNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, como órgano inferior, y a la Junta de Decanos, en su carácter de Consejo General del Notariado, como órgano superior, competen el conocimiento y resolución de expedientes que tengan por objeto exclusivo la sanción de faltas relativas a incumplimiento de deberes mutualistas.
Párrafo añadido
A tales efectos y sin perjuicio de la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en este título, la Junta de Decanos tendrá en estos expedientes, con carácter exclusivo la misma competencia que la Dirección General tiene respecto de los demás expedientes de corrección disciplinaria.
Artículo 355
Antes**(Derogado)**
AhoraLas correcciones disciplinarias se impondrán, con audiencia del interesado, en virtud de expediente tramitado por el Instructor y el Secretario nombrados al efecto por el órgano que ordene su incoacción. Salvo los casos en los que actúe un Letrado de la Dirección General como Instructor, éste habrá de ser un Notario de igual o superior categoría o clase y, de ser posible, de mayor edad o mayor antigüedad en la carrera que el presunto infractor.
Párrafo añadido
El expediente lo incoará el órgano que tuviere conocimiento de los hechos o el inferior en el que aquél delegue. En casos especiales, el órgano inferior que tuviere conocimiento de los hechos podrá proponer al superior que sea éste quien ordene la incoacción del expediente, pero éste podrá declinar la competencia devolviéndola al inferior.
Párrafo añadido
El órgano que ordenó la incoación del expediente no queda vinculado por la propuesta del Instructor, pero deberá resolver siempre acerca de su propia competencia. Consecuentemente, dicho órgano podrá aceptar la propuesta del Instructor, reducirla o ampliarla, e, incluso, apreciar que la sanción procedente rebasa su propia competencia, debiendo elevar el expediente, en este último caso, al órgano superior con su informe preceptivo.
Párrafo añadido
El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas resulten imprescindibles para la decisión. En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de lo actuado al Notario inculpado, a fin de que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente.
Párrafo añadido
En la tramitación de los expedientes de corrección disciplinaria se aplicarán las normas de la legislación sobre Procedimiento Administrativo.
Párrafo añadido
Todo acuerdo de apertura de expediente sancionador adoptado por las Juntas Directivas, deberá ser comunicado inmediatamente por éstas a la Dirección General e igualmente lo serán los acuerdos que recaigan al finalizar el expediente en el momento mismo en que sean firmes.
Artículo 356
Antes**(Derogado)**
AhoraEn todo caso, la sanción de apercibimiento podrá imponerse sin más trámite que la audiencia del interesado.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los casos de infracción por el Notario de disposiciones de carácter administrativo ajenas a la legislación notarial, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir conforme a lo previsto en el artículo 146 de este Reglamento.
Artículo 357
Antes**(Derogado)**
AhoraEl órgano competente para iniciar la tramitación de un expediente disciplinario que tenga conocimiento de una posible infracción podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de ordenar la incoacción del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 358
Antes**(Derogado)**
AhoraLas sanciones de apercibimiento, multa y suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia y licencia serán ejecutivas desde el momento de su imposición, sin perjuicio de los recursos que prevé el artículo 361. Las demás no serán ejecutivas mientras no sean firmes.
Párrafo añadido
Una vez que sea firme cualquiera de las sanciones previstas en este título, se hará constar en el expediente personal del Notario.
Artículo 359
Antes**(Derogado)**
AhoraLa ejecución de las correcciones disciplinarias corresponde al órgano que las hubiere impuesto, salvo las acordadas por el Ministro de Justicia, que se harán efectivas por la Dirección General.
Párrafo añadido
Si la corrección impuesta fuere la de multa, el Notario deberá ingresar el importe de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago, en su Colegio, con destino a la Mutualidad Notarial. Si no la abonare en el plazo indicado, se observarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
Se enajenará la parte de la fianza del Notario corregido suficiente a cubrir la multa impuesta y los gastos que ocasione su cumplimiento.
Párrafo añadido
Si la fianza estuviere constituida en valores o efectos públicos la enajenación se hará por Agente de Bolsa, si lo hubiere en la localidad, en su defecto, por Corredor de Comercio y, a falta de ambos, por un Agente de Bolsa de otra residencia que el Decano designe bajo su responsabilidad.
Párrafo añadido
Al efecto, la Dirección ordenará a la oficina en que estuviere constituida la fianza que entregue al Decano los títulos necesarios para cubrir la responsabilidad decretada. El Decano podrá autorizar a quien tenga por conveniente, siempre bajo su responsabilidad, para recoger los títulos cuando la entrega haya de efectuarse en localidad que no sea la de su residencia.
Párrafo añadido
Si la fianza fuese de inmuebles, se enajenarán los suficientes en subasta pública, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre a instancia del Decano del Colegio, el cual tendrá personalidad tanto para comparecer ante los Tribunales ordinarios como para sustituir legalmente su representación.
Párrafo añadido
Todos los gastos serán de cuenta del Notario corregido y mientras no se hagan efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial.
Artículo 360
Antes**(Derogado)**
AhoraEl Notario a quien se imponga la corrección disciplinaria de traslación forzosa simple será nombrado para Notaría de la misma categoría. Aquél a quien se imponga la sanción de traslación forzosa cualificada será nombrado para servir una Notaría de sección o clase inmediatamente inferior a la que tuviere el interesado y no siendo esto posible por ser el Notario sancionado de la tercera sección o clase, sin perjuicio del traslado a Notaría de esta misma sección o clase, el Ministro ordenará la postergación en su antigüedad en la carrera con no más de 25 números ni menos de 10.
Párrafo añadido
A los efectos de este artículo se tendrá en cuenta la clasificación prevista en el artículo 88 de este Reglamento, si bien se considerarán refundidos en un solo grupo, por un lado, el primero y el segundo, y por otro, el tercero y el cuarto.
Artículo 361
Antes**(Derogado)**
AhoraContra las resoluciones de las Juntas imponiendo correcciones disciplinarias podrá entablarse recurso de alzada en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, ante la Dirección General y en su caso, cuando se trate de sanciones por infracciones mutualistas ante el Consejo General del Notariado. Contra las que imponga la Dirección General podrá recurrirse en alzada, en igual plazo ante el Ministro de Justicia.
Párrafo añadido
Las resoluciones recaídas en cualquiera de los recursos de alzada previstos en este artículo agotan la vía administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición, previo al contencioso-administrativo.
Artículo 362
Antes**(Derogado)**
AhoraLos Archiveros de Protocolos serán corregidos por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos con las sanciones de apercibimiento y multa, impuestas por las Juntas Directivas por la Dirección General o por el Ministro y con la separación del cargo impuesta por éste o por la Dirección General.
Artículo 363
Antes**(Derogado)**
AhoraLas Juntas Directivas y cualquiera de sus miembros podrán ser corregidos por la Junta de Decanos, por la Dirección General y por el Ministro de Justicia.
Párrafo añadido
En la incoación del expediente, en el que bastará la audiencia de la Junta Directiva o la de aquellos de sus miembros presuntamente infractores, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 355.
Párrafo añadido
Las sanciones imponibles serán las de apercibimiento y multa hasta 100.000 pesetas, y las faltas serán sancionables en los casos siguientes:
Párrafo añadido
1. Cuando fueren morosos o negligentes en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Párrafo añadido
2. Cuando en el ejercicio de sus funciones infringieren las disposiciones legales o reglamentarias.
Párrafo añadido
3. Cuando faltaren al respeto debido a sus superiores jerárquicos o desobedecieran sus órdenes.
Párrafo añadido
La doble sanción a un miembro de la Junta Directiva en el plazo de dos años determinará automáticamente su cese en el cargo. Este cese llevará aparejada, como pena accesoria, la privación de aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas durante el plazo de los tres años siguientes.
Párrafo añadido
Las sanciones impuestas por la Junta de Decanos serán recurribles en alzada ante la Dirección General y las impuestas por ésta lo serán asimismo ante el Ministro de Justicia.
Artículo 364
Antes**(Derogado)**
AhoraLos Notarios sancionados podrán obtener su rehabilitación y la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieran a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.