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3 ago 1984

Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta

Qué ha cambiado (35 artículos)

CAPÍTULO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo dieciséis
AntesConforme a lo dispuesto en esta Ley, toda persona natural de nacionalidad española y residente en España que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrá libremente constituir o participar en Empresas que tengan por objeto la edición de impresos periódicos. Iguales derechos tendrán las personas jurídicas de nacionalidad española y con domicilio en España. Dichas empresas se denominarán «Empresas periodísticas».
Ahora**(Derogado)**
Artículos dieciséis a veinticinco
Artículo nuevo
Artículos dieciséis a veinticinco. **(Derogados)**
Artículo diecisiete
EliminadoUno. El patrimonio y el capital de las Empresas periodísticas tendrá que pertenecer necesariamente a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y residentes en España.
AntesDos. Sin embargo, será posible la participación hasta de un veinte por ciento a favor de españoles no residentes en España, en los que concurran los restantes requisitos del artículo dieciséis.
Ahora**(Derogado)**
Artículo dieciocho
EliminadoUno. En las Empresas periodísticas constituidas en forma de sociedad, será miembro del consejo u organismo administrador, necesaria pero no exclusivamente la persona natural que posea por sí sola una participación de más del veinte por ciento del capital o patrimonio social.
EliminadoDos. Las empresas periodísticas constituidas en forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada deberán tener administración colegiada. Sólo las personas naturales podrán ser administradores de Empresas periodísticas constituidas en forma de sociedad.
AntesTres. En todo caso, los promotores, fundadores y administradores habrán de tener nacionalidad española y residencia en España.
Ahora**(Derogado)**
Artículo diecinueve
AntesCuando la forma jurídica que pretenda adoptar la Empresa periodística sea la de cualquier tipo social que limite la responsabilidad de los socios, la sociedad deberá tener objeto social expreso la publicación por cuenta propia de impresos periódicos, y no podrá dedicarse a otras actividades que no tengan relación directa con las de carácter informativo o editorial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinte
EliminadoUno. Cuando la forma adoptada sea la de Sociedad Anónima, las acciones serán nominativas e intransferibles a extranjeros. Si la cualidad de socio la ostenta una Sociedad por acciones, será necesario que sus acciones sean también nominativas e intransferibles a extranjeros, así como que la actividad periodística figure estatutariamente entre las que formen parte de sus fines sociales.
EliminadoDos. En las Sociedades Anónimas que tengan como objeto social el previsto en el artículo diecinueve podrá existir como órgano encargado de velar por la permanencia de los fines ideológicos, la Junta de Fundadores.
EliminadoTres. La Junta de Fundadores estará compuesta por un número impar de personas y actuará como órgano colegiado sujeto a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo setenta y ocho de la Ley de Sociedades Anónimas.
EliminadoCuatro. La composición y atribuciones de la Junta deberán establecerse en la escritura pública de constitución de la Sociedad, y figurarán en sus Estatutos sociales.
EliminadoCinco. Podrán conferirse a la Junta las siguientes facultades:
EliminadoPrimera.–Autorizar los acuerdos sociales de aumento o reducción del capital social.
EliminadoSegunda.–Autorizar la transmisión de acciones.
EliminadoTercera.–Proponer a la Junta general, para cubrir los puestos vacantes del Consejo de Administración y de la propia Junta, nombre de personas en número triple al de los puestos a cubrir; y
EliminadoCuarta.–Aprobar la designación del Director o Directores de las publicaciones periódicas que edite la Empresa.
EliminadoSeis. Fuera de estos casos, las atribuciones de la Junta no podrán mermar las competencias ordinarias del Consejo de Administración y de la Junta general de accionistas.
AntesSiete. Los miembros de la Junta de Fundadores quedan sujetos a las obligaciones que resulten impuestas a los Administradores en la presente Ley y en la Ley de Sociedades Anónimas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintiuno
EliminadoQuedan exceptuadas de lo dispuesto en los artículos dieciocho, diecinueve, veinte y veinticuatro salvo en lo que éste último prescribe respecto a los órganos rectores, las personas jurídicas que, de acuerdo con sus finalidades institucionales o asociativas pretendan publicar revistas que reglamentariamente se definen como de carácter técnico, científico o profesional.
AntesLa excepción no comprende, en ningún caso, las publicaciones periódicas de información general.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintidós
AntesSi las Empresas periodísticas publican varios periódicos, las responsabilidades económicas en razón de esta Ley, derivadas de cualquiera de ellos, podrán hacerse efectivas sobre la totalidad del patrimonio. El pacto limitativo de esta responsabilidad será nulo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintitrés
AntesCuando las Empresas periodísticas cedan, con arreglo a derecho, a otra persona los títulos de las publicaciones periódicas debidamente inscritas para las que estuvieren facultadas, el adquirente no podrá proceder a la edición de dichas publicaciones si no cumple las normas que regulan la inscripción de las de nueva aparición.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinticuatro
EliminadoUno. Con independencia del carácter público del Registro de Empresas periodísticas, anualmente, para información de los lectores, en las publicaciones periódicas se harán constar en espacio preferente los nombres de las personas que constituyen sus órganos rectores, los de los accionistas que posean una participación superior al diez por ciento del patrimonio social y una nota informativa de su situación financiera.
AntesDos. Del mismo modo se hará constar, en el momento que se realice cualquiera de las modificaciones a que se refiere el artículo veintiocho de esta Ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinticinco
AntesLa Administración tendrá derecho en todo momento a conocer cómo cubren sus déficit, si los tuvieren, las Empresas periodísticas, así como a inspeccionar la contabilidad y las tiradas de sus publicaciones.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo veintiséis
AntesLas Empresas periodísticas habrán de inscribirse, antes de dar comienzo al ejercicio de sus actividades, en un registro de carácter público, que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo, y que se denominará «Registro de empresas Periodísticas».
Ahora**(Derogado)**
Artículos veintiséis a treinta y dos
Artículo nuevo
Artículos veintiséis a treinta y dos. **(Derogados)**
Artículo veintisiete
EliminadoUno. La inscripción se practicará, previa instrucción de un expediente, que se iniciará con la solicitud del interesado, en la que se hará constar, para que figure en el Registro, los siguientes datos:
EliminadoA) Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio de la persona, natural o jurídica, titular de la empresa.
EliminadoB) Estatutos de la sociedad y Reglamento, si lo hubiere.
EliminadoC) Nombre del fundador o fundadores y de las personas a las que se encomienda la gestión y administración.
EliminadoD) Descripción del patrimonio de la Empresa y, en su caso, capital social suscrito y desembolsado.
EliminadoE) Líneas generales del plan financiero y medios para su realización.
EliminadoF) Descripción de la finalidad de las publicaciones y principios que las inspiren.
EliminadoG) Publicación o publicaciones que pretende editar, con mención expresa respecto a cada una de las mismas de:
Eliminadoa) Título, objeto y periodicidad.
Eliminadob) El lugar y fecha de aparición.
Eliminadoc) Las características de formato, las técnicas de impresión y el número previsto de páginas.
Eliminadod) Indicación de sí va a aceptar o no publicidad y, en caso afirmativo, reseña de la forma de identificación de la misma para su deslinde con la función informativa.
Eliminadoe) El precio previsto de venta por ejemplar, que figurará en la publicación.
Eliminadof) El número aproximado de tirada, cuya comprobación se ajustará al régimen establecido por el Estatuto de la publicidad.
Eliminadog) La imprenta en que vaya a efectuarse la impresión, especificando el nombre y domicilio de la misma y el nombre del Director o Gerente en el momento de la solicitud.
Eliminadoh) El nombre y circunstancias personales del Director y del Subdirector o sustituto interino, en su caso, haciendo constar su conformidad expresa con la designación.
Eliminadoi) La plantilla de Redactores fijos.
EliminadoDos. Cuando la forma jurídica adoptada sea la de Sociedad, se presentará además copia autorizada de la escritura pública de constitución y de los acuerdos sociales relativos a nombramientos de Administradores y Gestores y certificación de los asientos registrales respectivos.
AntesTres. El Ministerio de Información y Turismo dispondrá que el expediente de inscripción se publique previamente en el «Boletín Oficial del Estado», abriendo un plazo de información pública que no excederá de dos meses.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintiocho
EliminadoUno. Las modificaciones de la estructura de la Empresa, las transmisiones de propiedad o de acciones, las alteraciones en la composición de los órganos directivos o administradores, el cese o sustitución del Director, los nombramientos o ceses de Redactores y, en general, cuantos actos signifiquen un cambio de alguna de las circunstancias de inscripción, deberán hacerse constar en el Registro en un plazo de un mes.
EliminadoDos. Cuando transcurrido un mes del hecho que debe dar origen a la nueva inscripción, ésta no se hubiera solicitado, la Empresa será sancionada administrativamente, sin prejuicio de las demás responsabilidades que procedan.
AntesTres. Si no se hubiese realizado ninguna variación inscribible, las Empresas, al fin de cada semestre natural, contado desde la inscripción, deberán hacerlo constar así en el Registro.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintinueve
EliminadoUno. No procederá la primera y sucesiva inscripción:
EliminadoPrimero.–Cuando en la constitución de la Empresa no se haya dado cumplimento a normas o requisitos legales.
EliminadoSegundo.–Cuando no se proporcionen todos los datos que hayan de ser objeto de la inscripción o éstos no sean exactos. A este fin la Administración podrá exigir o practicar las comprobaciones que estime pertinentes.
EliminadoTercero.–Cuando no concurran los requisitos legales de capacidad en la persona titular de la Empresa o en cualquiera de las que ejerzan o hayan de ejercer cargos directivos.
EliminadoCuarto.–Cuando, oído el Consejo Nacional de Prensa y el Sindicato Nacional de Prensa, pueda racionalmente deducirse que la publicación será utilizada para producir los resultados que trata de evitar el artículo quinto.
AntesDos. Cualquiera de los supuestos expresados determinará la cancelación, de oficio o a instancia de parte, de la inscripción vigente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta
AntesContra la resolución ministerial que deniegue o cancele cualquier inscripción en el Registro de Publicaciones Periódicas podrá interponerse recurso ante el Consejo de Ministros y el ulterior recurso contencioso-administrativo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y uno
AntesCuando una Empresa periodística ya inscrita desee iniciar una nueva publicación periódica deberá también hacerla objeto de inscripción, conforme a lo dispuesto a los artículos anteriores.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y dos
AntesUna vez inscrita en el Registro la Empresa periodística participará de los beneficios de carácter tributario, económico, postal, de distribución, comunicación y cuantos otros análogos se otorguen. Siempre que éstos tengan finalidad compensatoria, directa o indirecta, la Administración aprobará los precios de venta o de prestación de servicios informativos.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO VI

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo cuarenta y tres
EliminadoUno. Se consideran agencias informativas las Empresas que se dediquen en forma habitual a proporcionar noticias, colaboraciones, fotografías y cualesquiera otros elementos informativos.
AntesDos. Las agencias informativas se clasificarán en agencias de información general, información gráfica, agencias de colaboraciones y agencias mixtas.
Ahora**(Derogado)**
Artículos cuarenta y tres a cuarenta y nueve
Artículo nuevo
Artículos cuarenta y tres a cuarenta y nueve. **(Derogados)**
Artículo cuarenta y cuatro
AntesSerá libre la creación de agencias informativas, siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en esta Ley para las publicaciones y Empresas periodísticas. Existirá en el Ministerio de Información y Turismo un «Registro público de agencias informativas».
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y cinco
EliminadoUno. Para la práctica de la inscripción de una agencia informativa, además de las menciones que sean aplicables de las contenidas en el artículo veintisiete, se harán constar: las líneas generales de su plan de actuación, con expresión del número, nombre y residencia de los corresponsales; el tipo de información a que haya de dedicarse; plan técnico de transmisiones, así como todos los contratos o convenios celebrados con otras agencias u organizaciones informativas en relación con servicios de carácter estable o duradero.
AntesDos. En cuanto a las modificaciones sucesivas que se produzcan, se estará a lo dispuesto en el artículo veintiocho.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y seis
AntesLas agencias informativas no podrán dedicarse a ninguna actividad publicitaria.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y siete
EliminadoUno. En todo el material distribuido por las agencias de información deberá figurar la indicación o sigla que las identifique.
AntesDos. Esta indicación se hará constar asimismo en las publicaciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y ocho
AntesLa responsabilidad de las agencias de información y de sus Directores se regirá por las mismas normas que las de las Empresas periodísticas y la de los Directores de publicaciones periódicas, y en ningún caso se excluirán entre sí.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y nueve
AntesPodrá ser concedida a una agencia nacional con representación de las Entidades públicas y de los medios informativos, o en régimen cooperativo de estos últimos la distribución exclusiva y sin discriminación alguna de las noticias procedentes de agencias extranjeras.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO VIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo cincuenta y cinco
EliminadoUno. Las Empresas importadoras de publicaciones editadas en el extranjero habrán de inscribirse antes de dar comienzo al ejercicio de sus actividades, en un Registro público que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo, con la denominación de «Registro de Empresas Importadoras de Publicaciones Extranjeras». A estas empresas les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las Empresas editoriales.
AntesDos. La difusión en territorio nacional de los impresos editados en el extranjero, de cualquier clase y en cualquier lengua en que estén redactados, se ajustará a lo que, en armonía con lo preceptuado en esta Ley, se disponga en las normas reglamentarias correspondientes en las que se determinarán los requisitos necesarios para proceder a la difusión de dichos impresos, así como los relativos a la identificación de los importadores responsables.
Ahora**(Derogado)**
Artículos cincuenta y cinco a cincuenta y siete
Artículo nuevo
Artículos cincuenta y cinco a cincuenta y siete. **(Derogados)**
Artículo cincuenta y seis
AntesLas agencias informativas extranjeras que actúen en España para suministrar material informativo al exterior estarán obligadas a acreditar a sus corresponsales ante el Ministerio de Información y Turismo
Ahora**(Derogado)**
Artículo cincuenta y siete
EliminadoUno. Los corresponsales informativos de cualquier medio de difusión extranjero deberán acreditarse ante el Ministerio de Información y Turismo donde se llevará un registro de los mismos.
EliminadoDos. Cuando los corresponsales tengan nacionalidad española, deberán reunir los requisitos exigidos en España para el ejercicio de la profesión periodística.
AntesTres. El Ministerio de Información y Turismo podrá cancelar la inscripción de aquellos corresponsales cuyas informaciones sean falsas o resultaran tendenciosas.
Ahora**(Derogado)**