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13 dic 1985
Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
Qué ha cambiado (1 artículo)
APÉNDICE NÚMERO 7▾
EliminadoI. Base imponible
Eliminado1.1. El «valor en Aduana» de las mercancías, a efectos de la liquidación de los tributos exigibles a su importación, es su «precio normal». Se entiende por precio normal el precio que en el momento en que son exigibles tales tributos se estime pudiera fijarse para las mercancías a despachar como consecuencia de una venta efectuada ere condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.
Eliminado1.2. El precio normal de las mercancías importadas se determinará con arreglo a los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Que las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero nacional.
Eliminadob) Que el vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, por lo que estos gastos se incluyen en el precio normal.
Eliminadoc) Que el comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el territorio aduanero nacional, por lo que estos derechos y gravámenes se excluyen del precio normal.
Eliminado1.3. a) La base imponible se establecerá en pesetas, y para la conversión de los valores expresados en moneda extranjera se aplicará el cambio oficial ''vendedor'' del Mercado de Divisas de Madrid, vigente en el momento de la valoración.
Eliminadob) En el supuesto de que dicho cambio no difiera, en más o en menos, del dos por ciento de la última cotización publicada por el Banco de España en el ''Boletín Oficial del Estado'' en la semana anterior al momento de la valoración, se aplicará esta última.
Eliminadoc) Si se rebasaran los límites expresados, se utilizará, hasta el final de esa semana, el cambio del propio día en que se produjo la variación, sin perjuicio de que en la siguiente se vuelva al sistema del último cambio de la semana anterior.
Eliminadod) Si en el transcurso de una misma semana se repitiera en una o más ocasiones el supuesto del anterior párrafo c) se procederá, sucesivamente, a la aplicación del último cambio que haya sobrepasado los mencionados límites del dos por ciento sobre el cambio precedente.
Eliminadoe) En el caso de que por cualquier circunstancia deje de publicarse temporalmente la cotización de alguna moneda, la conversión en pesetas se realizará, desde el mismo día en que tenga lugar la suspensión y hasta que se reanude la publicación, utilizando el cambio que fije el Banco de España para las ventas al Tesoro de dicha moneda. Para la aplicación de este cambio se seguirán las reglas contenidas en los anteriores párrafos b), c) y d).
EliminadoII. Elementos de la base imponible
Eliminado2.1. Son elementos determinantes del «valor en Aduana» el precio, el tiempo, el lugar, la cantidad y el nivel comerciar.
Eliminado2.1.1. Precio. El precio pagado o por pagar expresado en la documentación correspondiente, salvo que en cualquier momento de su actuación gestora o inspectora la Administración presuma inexactos alguno o algunos de los datos en ella contenidos, se tornará como factor fundamental para la determinación del «valor en Aduana» si pueden cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que el contrato de venta se ejecute en un plazo concordante con las usos comerciales.
Eliminadob) Que el precio pactado corresponda al de libre competencia entre comprador y vendedor independientes uno de otro, o si así no fuera, que puedan realizarse las rectificaciones o ajustes necesarios para acomodarlo a tal exigencia.
Eliminadoc) Que si las gastos a que se refiere el apartado b) del párrafo 1.2 no estuvieran incluidos en el precio de factura, le adicionen al mismo.
Eliminado2.1.2. Tiempo. De acuerdo con el párrafo 1.1, el momento a considerar para la valoración será el del devengo; es decir, aquel en el que el sujeto pasivo solicita ante la Aduana la importación de las mercancías, una vea cumplidas las condiciones requeridas para ello.
Eliminado2.1.3. Lugar. El lugar a considerar será el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero nacional.
Eliminado2.1.4. Cantidad. Cuando el precio normal dependa de la cantidad a que alcance la venta, dicho precio se determinará suponiendo que tal venta se limita a la cantidad de mercancías presentadas para valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación
Eliminado2.1.5 Nivel comercial. Se admiten para la fijación del valor en Aduana de las mercancías los descuentos que por este concepto se puedan hacer, con tal de que estén justificados documentalmente que tengan carácter de generalidad y que el comprador, a quien se conceden, esté situado realmente en el nivel comercial de cuyo descuento se beneficie.
Eliminado2.2 Los ajustes que se mencionan en el apartado b) del anterior párrafo 2.1.1 afectan, principalmente, a los descuentos anormales, a las reducciones de precio concedidas únicamente a los representantes exclusivos o concesionarios únicos o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia.
EliminadoIII. Condiciones de libre competencia
Eliminado3.1. Se considera como venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro la que reúna, especialmente, las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación electiva del comprador, entendiéndose como tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación.
Eliminadob) Que el precio convenido no esté influido por relaciones comerciales financieras o de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con él y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el mismo.
Eliminadoc) Que ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otras actos de disposición o, incluso, de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él.
Eliminado3.2. Se considera que dos personas están asociadas en negocios cuando una de ellas posea un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de la otra o si las dos tienen intereses comunes en negocios o bienes cualesquiera, o incluso si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas ya sean estos intereses directos o indirectos.
EliminadoIV. Patentes y marcas
Eliminado4.1. Cuando las mercancías a valorar hayan sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende para dichas mercancías el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo.
Eliminado4.2. Cuando las mercancías a valorar se importen con una marca extranjera de fábrica o de comercio, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dichas mercancías, el valor del derecho de utilizar la marca de fábrica o de comercio.
Eliminado4.3. Cuando las mercancías a valorar se importen para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, incluso después de haber sufrido un trabajo complementario en el territorio nacional, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dichas mercancías, el valor del derecho de utilizar la marca de fábrica o de comercio.
EliminadoV. Procedimiento para la determinación de la base imponible
Eliminado5.1. La determinación del «valor en Aduana» se efectúa a partir del precio pagado o por pagar, tal como se indica en el párrafo 2.1.1, con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando sea inferior al precio usual de competencia.
EliminadoA estas efectos se entiende por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para las mercancías extranjeras, idénticas o similares a las que se importen. Este concepto de precio usual de competencia se aplicará asimismo para la determinación de la base en las mercancías cuyos precios están influidos por medidas gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación.
Eliminado5.2. En el caso de que las mercancías no se importen como consecuencia de una venta efectiva, concertada a un precio real y definitivo, o cuando las importaciones no obedezcan a ventas efectuadas en las condiciones habituales del comercio, o la Administración presuma inexactos o falsos alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación correspondiente, y, en general, en todos aquellos casos en que no sea posible la determinación del «valor en Aduana» a partir del precio pagado o por pagar, se partirá del producto probable o efectivo de la venta o reventa de la mercancía importada en España o del importe de los alquileres previstos, según los casos.
Eliminado5.3. La determinación de la base imponible de las mercancías que se importen usadas, deterioradas o depreciadas, y el de las importadas o reimportadas objeto de regímenes temporales o de tráfico de perfeccionamiento, se realizará según las normas, que, para estos casos especiales, se dicten por el Ministerio de Hacienda.
EliminadoVI. Infracciones tributarias en materia de valor en Aduana
Eliminado6.1. Conforme a Io dispuesto en el artículo 89 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, en relación con el artículo 35 de la Ley General Tributaria, todo Importador está obligado a presentar, a requerimiento de la Administración, la documentación que ésta estime necesaria para la determinación de la base imponible de las mercancías que pretenda importar.
Eliminado6.2. Las infracciones en materia de valoración en Aduana se regularán por lo dispuesto en la sección 1.ª, capítulo VI, título II, de la Ley General Tributaria.
Eliminado6.3. Las infracciones serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la sección capítulo VI, título II, de la Ley General Tributaria.
EliminadoVII. Ámbito de aplicación
Antes7.1. El concepto de «precio normal» deberá ser utilizado para la determinación del valor en todas las mercancías que deban ser declaradas en la Aduana, incluso de las libres de derechos y de las sujetas al pago de derechos específicos.
Ahora**(Sin efecto)**