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25 jun 1986
Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario
Qué ha cambiado (13 artículos)
TÍTULO II▾
AntesDe los Profesores asociados, visitantes y eméritos de Universidad
AhoraDe los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes de las Universidades
Art 20▾
EliminadoArt. 20. Profesores asociados y visitantes.
Eliminado1. Las Universidades podrán contratar, mediante relación de empleo de duración temporal, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y Profesores visitantes, todo ello conforme a lo establecido en el artícu- lo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria.
EliminadoLa condición de Profesor asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial será compatible con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad, en el sector público, de acuerdo con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Eliminado2. De acuerdo con lo que dispongan los Estatutos, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados o Profesores visitantes a Profesores o investigadores de Centros públicos o privados.
Antes3. De conformidad con la disposición adicional octava de la Ley de Reforma Universitaria, a tenor de lo dispuesto en los Estatutos y demás normas de aplicación y previo informe favorable del Consejo de Universidades, las Universidades podrán contratar por tiempo indefinido Profesores asociados de nacionalidad extranjera.
AhoraArt. 20. Profesores asociados.
Párrafo añadido
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, y si así lo preven los Estatutos, las Universidades podrán contratar, por acuerdo de la Junta de Gobierno y oído el Consejo Social, a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3. Los Profesores asociados podrán ser de nacionalidad española o extranjera y habrán de reunir los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilación establecida en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Párrafo añadido
4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
Párrafo añadido
5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad.
Párrafo añadido
6. El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad.
Párrafo añadido
7. Los contratos de los Profesores asociados se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad.
Párrafo añadido
8. La contratación de Profesores asociados se comunicará, por el Rector, al Ministerio de Educación y Ciencia o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, según los casos, para que por éstos se proceda a solicitar de la Administración respectiva número de registro de personal para el Profesor contratado y a cumplimentar las restantes previsiones que en materia de administración de personal se contienen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y sus disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus Profesores asociados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios.
Párrafo añadido
9. Los Estatutos de las Universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.
Párrafo añadido
En cualquier caso, los contratos de Profesores asociados a tiempo completo no podrán extenderse por un tiempo superior a tres años prorrogables únicamente en el caso de que el Profesor pase al régimen de dedicación a tiempo parcial.
Párrafo añadido
10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.
Párrafo añadido
11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos.
Párrafo añadido
12. En los términos señalados por los artículos 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y 9 de ese Real Decreto, así como por las disposiciones que se dicten en su desarrollo los Profesores asociados, según establezcan los Estatutos de la Universidad, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.
Párrafo añadido
13. El horario y las demás condiciones de trabajo serán las establecidas en los Estatutos o, en su caso, en los respectivos contratos, siempre con sujeción a las obligaciones derivadas del régimen de dedicación contraído.
Párrafo añadido
14. Los derechos y obligaciones de los Profesores asociados serán los señalados en el presente Real Decreto, en los Estatutos de la Universidad y en las demás normas que les sean de aplicación.
Párrafo añadido
15. Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de por lo señalado en el número 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos.
Art 21▾
EliminadoArt. 21. Profesores eméritos.
Eliminado1. Las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrán declarar Profesores eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos durante diez años.
Eliminado2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conforme establezcan los Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados.
EliminadoLa citada relación será revisada al menos cada tres años y su prórroga tendrá que ser expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oírse al Departamento universitario al que pertenezca.
Eliminado3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de Profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.
Eliminado4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.
Eliminado5. El nombramiento como Profesor emérito, además de su carácter honorífico y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos, los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización.
Eliminado6. Los Profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.
Eliminado7. No obstante lo establecido en el apartado I, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.
Antes8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder del 2 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad.
AhoraArt. 21. Profesores visitantes.
Párrafo añadido
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes.
Párrafo añadido
2. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Profesores visitantes será el establecido en el presente Real Decreto para los Profesores asociados.
Art 22▾
EliminadoArt. 22. Matriculación de los Profesores asociados y visitantes para cursar estudios.
AntesA los Profesores asociados y visitantes a que se refiere el presente título les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del título anterior.
AhoraArt. 22. Profesores eméritos.
Párrafo añadido
1. Las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrán declarar Profesores eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos, durante diez años.
Párrafo añadido
2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conforme establezcan los Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados.
Párrafo añadido
La citada relación será revisada, al menos, cada tres años y su prórroga tendrá que ser expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oírse al Departamento universitario al que pertenezca.
Párrafo añadido
3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de Profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.
Párrafo añadido
4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.
Párrafo añadido
5. El nombramiento como Profesor emérito, además de su carácter honorífico y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos. Los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del Profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización.
Párrafo añadido
6. Los Profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.
Párrafo añadido
7. No obstante lo establecido en el apartado 1, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a la establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.
Párrafo añadido
8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder del 2 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad.
Párrafo añadido
9. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de estos contratos será el establecido en los números anteriores y, en su defecto y en lo que no se oponga a ellos, el previsto para los Profesores asociados en el presente Real Decreto.
Párrafo añadido
10. La contratación de Profesores eméritos estará exenta del cumplimiento de las obligaciones que en materia de cotización establezcan las disposiciones del sistema de la Seguridad Social.
Art 23▾
Artículo nuevo
Art. 23. Ayudantes.
1. En los términos y condiciones establecidos en el artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades, de acuerdo con lo señalado en sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar Ayudantes.
2. Los Ayudantes ejercerán las funciones que para ellos prevean los Estatutos de la Universidad y siempre en régimen de dedicación a tiempo completo.
3. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Ayudantes será el establecido en el artículo 20 del Real Decreto para los Profesores asociados con excepción de lo previsto en los números 9 y 12 del mismo.
Art 24▸
Artículo nuevo
Art. 24. Disposiciones comunes a los artículos anteriores.
1. Los contratos a que se refieren los artículos anteriores tendrán naturaleza administrativa y se regirán por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, el presente Real Decreto, los Estatutos de las Universidades y las demás normas que resulten de aplicación.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las cuestiones litigiosas derivadas de estos contratos serán de la competencia de dicho orden jurisdiccional.
3. La retribución de los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes será la prevista en sus respectivos contratos, con los límites y en las cuantías establecidas en el presente Real Decreto y en el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, y salvo para los Ayudantes, las Universidades, mediante acuerdo del Consejo Social y dentro de sus previsiones estatutarias, podrán hacer uso, respecto de sus Profesores contratados, del sistema retributivo contemplado en el artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
4. El régimen disciplinario de los Profesores asociados, Profesores visitantes, Profesores eméritos y de los Ayudantes será el establecido para los funcionarios públicos en lo que les sea de aplicación.
5. A los Profesores contratados a que hace referencia este título y a los Ayudantes les será de aplicación lo previsto en el número 2 del artículo 9 del presente Real Decreto en relación con el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.
Art 25▸
Artículo nuevo
Art. 25. Matriculación de los Profesores asociados y visitantes para cursar estudios.
A los Profesores asociados y visitantes a que se refiere el presente título les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del titulo anterior.
Disposición adicional tercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera.
La relación jurídica de los Profesores asociados contratados por una Universidad en aplicación de los conciertos que establezca con Instituciones sanitarias se regirá por lo dispuesto en el propio concierto y en el Real Decreto por el que se establecen las bases generales del régimen de dichos conciertos, así como por lo previsto en el presente Real Decreto y en los Estatutos de la Universidad.
Disposición adicional cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados a quienes, ocupando otro puesto de trabajo en el sector público, obtengan la previa autorización de compatibilidad y cumplan las restantes exigencias de dicha Ley.
Estos Profesores habrán de ejercer sus funciones en régimen de dedicación a tiempo parcial, sometiéndose en lo demás a las previsiones del presente Real Decreto.
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta.
1. No obstante lo establecido en el artículo 20, las Universidades, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos y previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrán contratar con carácter permanente Profesores asociados de nacionalidad extranjera.
2. Los contratos de los Profesores asociados a que hace referencia el número anterior se someterán, a todos los efectos, a la legislación laboral.
Disposición adicional sexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta.
En los términos establecidos en el presente Real Decreto, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados o Profesores visitantes a Profesores o investigadores de Centros públicos o privados.
Disposición adicional séptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima.
Las Universidades establecerán anualmente en el estado de gastos de su presupuesto la plantilla de personal docente contratado.
Disposición transitoria cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta.
Los Claustros de las Universidades, de acuerdo con el sistema establecido en los Estatutos, adoptarán las medidas necesarias para adaptar, en su caso, el texto de estos últimos a las previsiones del título II del presente Real Decreto. Las correspondientes modificaciones se remitirán al Gobierno o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá acordar una regulación transitoria de los aspectos que en el título II del presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las Universidades, con el fin de posibilitar la contratación del personal docente contemplado en el mismo. En ningún caso esta regulación podrá tener una vigencia superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.