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30 jun 1986
Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas
Ley · En vigor · Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo ochenta y nueve▾
EliminadoUno. Para ser titular de derechos mineros es necesaria la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en el artículo once de esta Ley.
EliminadoDos. En régimen de comunidad de bienes las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán ser titulares hasta el cuarenta y neve por ciento de los derechos indivisos sobre los mismos, siempre que permanezca la comunidad, sin que en ningún caso pueda por división de la cosa común adjudicarse parte alguna de ella a comunero extranjero.
EliminadoTres. En el supuesto de división de la cosa común, la cuota correspondiente al comunero o comuneros extranjeros acrecerá la de los restantes que lo deseen, repartiéndose por igual entre todos ellos, salvo acuerdo que establezca otra forma de reparto.
EliminadoCuatro. En todo caso, el comunero o comuneros extranjeros recibirán el valor que corresponda a sus cuotas respectivas, de cuyo pago serán solidariamente responsables los comuneros que hubieran ejercitado el derecho de acrecer previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra los demás en la proporción que corresponda.
AntesCinco. La fijación del valor de las cuotas correspondientes a los extranjeros se realizará de mutuo acuerdo y, a falta de éste, en la forma y por los procedimientos establecidos en la legislación de expropiación forzosa, previa petición al respecto a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, que elevará el expediente con su informe al Jurado Provincial de Expropiación.
AhoraPodrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras. En lo que respecta a las inversiones extranjeras en minería, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la Ley reguladora de las mismas. No obstante, cuando se trate de minerales de interés estratégico, se asimilarán, a estos efectos, a las actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.
Artículo noventa▾
EliminadoUno. Para que puedan reconocerse derechos mineros a favor de sociedades, éstas habrán de estar constituidas y domiciliadas en España, y su capital deberá ser, al menos en un cincuenta y uno por ciento, propiedad de españoles. Toda participación extranjera superior al cuarenta y nueve por ciento deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.
EliminadoDos. A los efectos de esta Ley se considerarán extranjeras aquellas sociedades cuyo capital, aunque estén constituidas y domiciliadas en España, pertenezca en más de un cuarenta y nueve por ciento a extrajeros directa o indirectamente, o de cuyo Consejo de Administración formen parte súbditos extranjeros en número igual o superior a la mitad de sus componentes.
EliminadoTres. Quedan exceptuadas las entidades titulares de aprovechamientos de mercurio, en las cuales no se admitirá participación alguna de capital extranjero.
EliminadoCuatro. El Gobierno adoptará las medidas oportunas para el control de la participación extranjera máxima a que se refiere el presente artículo.
EliminadoCinco. Los Estados o Gobiernos extranjeros no podrán adquirir derechos ni llevar a efecto inversiones de capital en las empresas mineras españolas. Tampoco podrán hacerlo las sociedades o entidades de cualquier clase en que dichos Estados o Gobiernos, por sí o a través de persona interpuesta, posean más del tercio de los votos en sus Consejos de Adminitración o Juntas Generales de accionistas o socios. Excepcionalmente no tendrá la consideración de capital extranjero la participación en sociedades españolas de la Corporación Financiera Internacional.
EliminadoSeis. Si se sobrepasaran los límites de participación extranjera autorizados con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se procederá a la cancelación del expediente o caducidad de los derechos mineros de que sea titular la empresa española destinataria de la inversión.
AntesSiete. Cuando se trate de minerales de especial interés para la defensa nacional, será facultad del Gobierno, mediante acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, exigir de la entidad que solicite concesiones de explotación minera, que la totalidad de su capital pertenezca a españoles. En este caso, tanto el personal directivo como el Pleno del Consejo de Administración estarán integrados por españoles.
AhoraLos Estados o Gobiernos extranjeros, podrán adquirir, directa o indirectamente, derechos mineros, y efectuar inversiones de capital, previa autorización del Gobierno español.
Párrafo añadido
La participación en Sociedades españolas de la Corporación Financiera Internacional, no estará sujeta a autorización.
Artículo noventa y uno▾
EliminadoUno. Cuando se trate de Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada administradas por Consejo de Administración, el número de Consejeros no españoles no podrá exceder del proporcional a la parte de capital extranjero.
AntesDos. Si la empresa española, cualquiera que sea su forma jurídica, estuviera administrada por uno o varios Administradores o Gerentes y alguno de ellos fuera extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias, sin que el número de los no españoles pueda exceder tampoco del proporcional a la parte del capital extranjero. El Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado deberán ser, en su caso, españoles. Si hubiere un solo Administrador o Gerente, deberá asimismo poseer la nacionalidad española.
Ahora1. Cuando se trate de materias primas minerales de interés estratégico, sólo se podrán otorgar derechos mineros a personas físicas de nacionalidad española o Sociedades cuyo capital social sea español en su totalidad.
Párrafo añadido
La declaración de materias primas de interés estratégico, corresponde al Consejo de Ministros.
Párrafo añadido
2. Las empresas nacionales o extranjeras que fueran titulares de concesiones mineras, de materias primas minerales, cuando éstas fuesen declaradas de interés estratégico, vendrán obligadas a suministrar al Estado, en la cuantía, precio y forma que reglamentariamente se determine, las cantidades necesarias por razones de seguridad, así como a mantener los stocks estratégicos que, también reglamentariamente, se fijen en cada caso.
Artículo noventa y dos▾
AntesEn todo lo no previsto en el presente título, que será desarrollado por el Reglamento de esta Ley, se estará a lo establecido con carácter general por las disposiciones que regulan las inversiones extranjeras en España.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo noventa y tres▾
AntesEn cada una de las Empresas que ejerzan actividades reguladas por la presente Ley, el número total de empleados no españoles, no podrá superar el veinte por ciento. El de empleados técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de empleados de nacionalidad española con análogas funciones; a este efecto, el Reglamento fijará los porcentajes oportunos y las reciprocidades que deban preverse.
AhoraEn cada una de las Empresas que ejerzan actividades reguladas por la presente Ley, el número total de empleados no españoles, no podrá superar el 20 por 100. El de empleados técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de empleados de nacionalidad española con análogas funciones. Para la aplicación de lo establecido anteriormente, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para trabajadores extranjeros en la Ley Orgánica 7/1986, de 1 de julio.