Saltar al contenido
← Volver
19 sep 1986

Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil

Qué ha cambiado (195 artículos)

Art 11
AntesLos asientos, certificaciones y diligencias expresarán, en su caso, el carácter de sustituto del autorizante. Tratándose de Juez de Paz, no se hará mención de su calidad de delegado ni de circunstancia alguna del Juez municipal o comarcal.
AhoraLos asientos, certificaciones y diligencias expresarán, en su caso, el carácter de sustituto del autorizante. Tratándose de Juez de Paz, no se hará mención de su calidad de delegado ni de circunstancia alguna del Juez Encargado.
Art 20
EliminadoLos Encargados comunicarán a los órganos oficiales, sin necesidad de petición especial, los datos exigidos por Ley, Decreto o por la Dirección General.
EliminadoIgualmente remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través de sus Delegaciones, los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles.
AntesEl Instituto suministrará, antes de que los hechos se hagan constar en el Registro, los impresos de boletines redactados de acuerdo con Dirección General. Serán extendidos por el promotor o titular del asiento, médico, sanitario o Encargado, según prescribe el modelo, y el Encargado consignará en ellos con el sello del Registro el tomo, página y fecha de la inscripción, y en los de abortos, los números del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines datos de identidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya publicidad se requiere autorización del Juez de Primera lnstancia.
AhoraLos Encargados comunicarán a los órganos oficiales, sin necesidad de petición especial, los datos exigidos por Ley, Real Decreto o por la Dirección General.
Párrafo añadido
Igualmente remitirán al Instituto Nacional de estadística, a través de sus Delegaciones, y a los servicios de Estadística Municipal los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles.
Párrafo añadido
Los órganos competentes suministrarán, antes de que los hechos se hagan constar en el Registro, los impresos de boletines redactados de acuerdo con la Dirección General. Serán extendidas por el promotor o titular del asiento, Médico, Sanitario o Encargado, según prescriba el modelo y el Encargado consignará en ellos con el sello del Registro el tomo, página y fecha de la inscripción, y en los de abortos, los números del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines datos de identidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya publicidad se requiere autorización especial.
Art 21
EliminadoNo se dará publicidad, sin autorización del Juez de Primera Instancia:
Eliminado1.º De la filiación ilegitíma o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la legitimación, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si éste ocurrió antes de los ciento ochenta días de su celebración, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
Eliminado2.º De la adopción, cuando el adoptado lleva como primer apellido el del adoptante.
Eliminado3.º De las causas de nulidad o separación de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.
Antes4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas, o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
AhoraNo se dará publicidad sin autorización especial:
Párrafo añadido
1.º De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
Párrafo añadido
2.º De la rectificación del sexo.
Párrafo añadido
3.º De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.
Párrafo añadido
4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
AntesLa autorización sólo se concederá a quienes justifiquen interés legitimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización.
AhoraLa autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por mismo la certificación.
Art 22
EliminadoNo obstante, no requieren autorización judicial para obtener certificación:
Eliminado1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes a herederos.
Eliminado2.º Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
Antes3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges o sus herederos, además en su caso, de aquéllos.
AhoraNo obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación:
Párrafo añadido
1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
Párrafo añadido
2.º Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito.
Párrafo añadido
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación o divorcio, los cónyuges o sus herederos, además, en su caso, de aquéllos.
AntesTampoco requieren autorización judicial los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
AhoraTampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o estas. Aunque el apoderamientos escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
Art 30
AntesEn toda certificación que haga fe de la filiación, se hará constar que se expide para los asuntos en que las leyes directamente distingan la clase de filiación, sin que sea admisible a otros efectos.
AhoraEn la certificación literal de nacimiento se hará constar que se expide para los asuntos en los que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos.
Sección Segunda
AntesSección Segunda. Del Libro de Familia y del de Filiación
AhoraSección Segunda. Del Libro de Familia
Art 36
EliminadoEl Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto, y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, de los legitimados por el vinculo y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, al fallecimiento de los cónyuges y la nulidad o separación del matrimonio. Podrá certificarse igualmente el nacimiento de los hijos habidos por cualquiera de los cónyuges en anterior matrimonio y de los naturales o adoptivos de alguno de los cónyuges.
EliminadoEn el Libro de Filiación se certifica el nacimiento de los demás hijos adoptivos y de los naturales, así como el matrimonio o defunción del titular de la patria potestad.
EliminadoIguaImente se asienta con valor de certificación, en ambos Libros, cualquier hecho que afecte a la patria potestad y a la defunción de los hijos, ocurrida antes de la emancipación.
EliminadoLos asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas, y los de nacimiento comprenden la filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación.
AntesSobre adopción plena rige lo dispuesto el artículo 21.
AhoraEl Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la nulidad, divorcio o separación del matrimonio.
Párrafo añadido
También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor. Se hará constar, en su caso, el matrimonio que posteriormente contraigan entre sí los titulares del Libro.
Párrafo añadido
En el Libro se asentará con valor de certificaciones cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, si ocurre antes de la emancipación.
Párrafo añadido
Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas y en los de nacimientos no se expresará la clase de filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación.
Art 37
EliminadoLevantada el acta de matrimonio canónico, inscrito el civil o publicado el secreto por la inscripción correspondiente, el Encargado o su Delegado entregará inmediata y personalmente al marido, o por medio de uno de los testigos, un ejemplar del Libro de Familia, tras certiificar en él, a todos los efectos, el matrimonio.
AntesInscrita una adopción o reconocimiento que haya de constar en el Libro de Filiación, inmediatamente se entregará el correspondiente ejemplar si ya no lo tuviere, a quien ostente la patria potestad, y se certificará en el Libro el nacimiento del hijo y el reconocimiento o adopción.
AhoraEl Libro de Familia se entregará a sus titulares, o a personas autorizadas por éstos, inmediatamente después de la inscripción del matrimonio en el Registro ordinario o, salvo que ya lo tuvieren, cuando se inscriba una filiación no matrimonial o una adopción.
Párrafo añadido
Cuando la entrega del Libro tenga lugar por consecuencia de la inscripción de una adopción, habrá de cancelarse el asiento de nacimiento que figure en el anterior Libro de Familia expedido, en su caso, al progenitor a progenitores por naturaleza. Si en este Libro anterior consta únicamente ese asiento de nacimiento, dicho Libro será anulado.
Art 38
EliminadoLa entrega del Libro de Familia, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar, en su caso, en el acta civil del matrimonio canónico y siempre al margen da la inscripción correspondiente; la del de Filiación, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos.
AntesEl marido o titular de la patria potestad tendrá siempre el Libro correspondiente. Si lo pierde o se deteriora, obtendrá del mismo Registro un duplicado en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo, y de su expedición se tomará nota en la misma forma que en la primera entrega.
AhoraLa entrega del Libro, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar siempre al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio o, en defecto de éste, en cada una de las inscripciones de nacimiento.
Párrafo añadido
Los cónyuges o el titular o titulares de la patria potestad tendrán siempre el Libro correspondiente. En caso de pérdida o deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado, en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo y de su expedición se tomará nota en las inscripciones correspondientes del Registro.
Art 41
AntesCompete a la Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo la inmediata dependencia del Ministro de Justicia, la superior dirección e inspección de los servicios del Registro Civil. En general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley y el Reglamento, proponer al Ministro cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Decreto e informar sobre las cuestiones propios del Registro Civil.
AhoraDentro del Ministerio de Justicia, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la dirección e inspección de los servicios del Registro Civil. En general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, preparar las propuestas de cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Real Decreto e informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil.
Art 42
EliminadoLa Dirección General comunicará a los órganos del Registro las resoluciones o instrucciones directamente o por conducto de las Audiencias Territoriales o del Ministerio de Asuntos Exteriores.
AntesLos Encargados e Inspectores del Registro Civil no quedan obligados por órdenes o instrucciones emanadas de organismos distintos de aquellos a quienes la Ley encomienda este servicio. En consecuencia, toda orden dirigida a esos funcionarios por otros superiores jerárquicos indicará su carácter de traslado.
AhoraLa Dirección General comunicará a los órganos del Registro las resoluciones o instrucciones directamente o por conducto de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Párrafo añadido
Los Encargados o Inspectores del Registro Civil no quedan obligados por órdenes o instrucciones emanadas de Organismos distintos de aquellos a quienes la Ley encomienda este servicio. En consecuencia, toda orden dirigida a esos funcionarios por otros superiores jerárquicos indicará su carácter de traslado.
Art 43
AntesLos Encargados del Registro pueden elevar a la Dirección, a través y con informe del Juez de Primera Instancia, propuestas para mejorar el servicio o resolver cuestiones de carácter general.
AhoraLos Encargados del Registro pueden elevar a la Dirección, previo informe del Ministerio Fiscal, propuestas para mejorar el servicio o resolver cuestiones de carácter general.
Art 44
EliminadoEn las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:
Eliminado1.ª Existirá uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal.
Eliminado2.ª El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará las medidas más convenientes. En particular, le corresponde decidir:
Eliminadoa) Si en el término municipal ha de existir un único Registro, o varios, señalando en este caso la competencia de cada uno.
Eliminadob) El Juzgado o Juzgados Municipales a quienes incumbe el Registro Civil y, en su caso, las funciones que a cada uno corresponden.
Eliminadoc) Si el Juzgado o Juzgados han de dedicarse exclusivamente al servicio del Registro. En todo caso, la provisión de vacantes se ajustará a las disposiciones orgánicas de los respectivos Cuerpos.
Eliminadod) El número de Médicos del Registro Civil y distribución entre ellos de los servicios.
EliminadoLa Orden ministerial por la que se reorganice el Registro, se adoptará, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo previo informe de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva, y a propuesta, según la materia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la de Justicia o de ambas. No obstante, bastará simplemente la correspondiente propuesta para las determinaciones relativas a los Médicos del Registro Civil, o para adoptar con carácter provisional las medidas oportunas cuya vigencia, entonces, no excederá de un año.
Eliminado3.ª El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí solo: la función de certificar; todas las funciones registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46, y las relativas a las fes de vida, soltería o viudez. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial Habilitado de la Justicia Municipal en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.
Antes4.ª En el ámbito de funciones referido en el párrafo segundo del artículo 46 las inscripciones que pueden practicarse en virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud del acta que de tal declaración levante dicho Oficial o Secretario, siempre que se extienda el asiento antes de los dieciséis días de ocurrir el hecho inscribible.
AhoraEn las poblaciones en que haya más de un Juzgado de Primera Instancia, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª Existirán uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces de Primera Instancia, asistidos por los correspondientes Secretarios judiciales.
Párrafo añadido
2.ª El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará o promoverá las medidas convenientes y en particular:
Párrafo añadido
a) Si en el término municipal ha de existir un único Registro o varios, señalándose en este caso la competencia de cada uno.
Párrafo añadido
b) El Juez o Jueces de Primera Instancia a quienes incumbe el Registro Civil y, en su caso, las funciones que a cada uno corresponden.
Párrafo añadido
c) Si el Juez o Jueces han de dedicarse exclusivamente al servicio del Registro.
Párrafo añadido
En todo caso, la decisión sobre estos extremos y la provisión de vacantes de Juez, Secretario y personal auxiliar se ajustarán a las disposiciones orgánicas de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
Corresponde al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, la determinación del número de Médicos del Registro Civil y la distribución entre ellos de los servicios.
Párrafo añadido
3.ª El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por si solo: la función de certificar; todas las funciones registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46, y las relativas a las fes de vida o estado. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial habilitado de la Administración de Justicia en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.
Párrafo añadido
4.ª En el ámbito de funciones referido en el párrafo segundo del artículo 46, las inscripciones que pueden practicarse en virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud de acta que de tal declaración levante dicho Oficial o Secretario, siempre que se extienda el asiento antes de los veinte días de ocurrir el hecho inscribible.
Eliminado5.ª Las atribuciones del Juez de Primera Instancia son asumidas, en el ámbito de las funciones registrales de cada Juzgado Municipal, por el superior respectivo.
Art 45
AntesLa Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio la requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como, por apellidos, los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.
AhoraLa Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio lo requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.
Art 46
AntesEn su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio canónico mediante acta civil ordinaria o certificación eclesiástica y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.
AhoraEn su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación.
AntesEn todo caso, cumplirá cuantos cometidos recibiera del Encargado del Registro.
AhoraEn todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del Registro.
Art 47
EliminadoCorresponde al Juez municipal o comarcal ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia, y la consulta en los casos dudosos.
EliminadoSiempre que lo imponga el servicio y, al menos, una vez al año, visitará los Registros a su cargo para examinar minuciosamente todos los asientos, documentos archivados y diligencias posteriores a la última visita y proveer a lo necesario en orden a su buen funcionamiento. Si en el año o años anteriores no se hubieren efectuado estas visitas, darán cuenta de ello al Juez de Primera Instancia.
AntesDel resultado levantará, por duplicado, acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregará al Juez de Paz: la visita se diligenciará en el Libro de Personal y oficina y en cada uno de los de inscripciones abiertos.
AhoraCorresponde a los Jueces de Primera Instancia ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos.
Párrafo añadido
Siempre que lo imponga el servicio y, al menos, una vez al año visitarán los Registros a su cargo para examinar minuciosamente todos los asientos, documentos archivados y diligencias posteriores a la última visita y proveer a lo necesario en orden a su buen funcionamiento. Si en el año o años anteriores no se hubieren efectuado estas visitas, darán cuenta de ello al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Párrafo añadido
Del resultado levantarán por duplicado acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregarán al Juez de Paz; la visita se diligenciará en el Libro de Personal y Oficina y en cada uno de los de inscripciones abiertos.
Art 48
EliminadoLos Jueces municipales y comarcales, en cuanto Encargados del Registro, serán sustituidos de acuerdo con lo prescrito para aquellos cargos.
AntesEl sustituto que no fuere Licenciado en Derecho, sólo tendrá las facultades y deberes que los Jueces de Paz, extendidas a la Sección cuarta del Registro. En lo demás será sustituto el Juez municipal o comarcal que corresponda, según el cuadro establecido por el Presidente de la Audiencia Territorial, y en defecto de este cuadro, el Juez municipal o comarcal a quien, a tenor de las disposiciones ordinarias, se prorrogue la jurisdicción.
AhoraLos Jueces de Primera Instancia, en cuanto Encargados del Registro, serán sustituidos de acuerdo con lo prescrito para aquellos cargos.
Art 49
AntesEl Secretario se atendrá a lo ordenado por el Juez; pero si estimare que hay infracción, salvará su responsabilidad dando seguidamente cuenta al Juez inmediato superior.
AhoraEl Secretario se atendrá a lo ordenado por el Juez; pero si estimare que hay infracción, salvará su responsabilidad dando seguidamente cuenta al órgano inmediato superior.
Art 51
AntesLos Registros consulares están a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los Secretarios de Embajada encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.
AhoraLos Registros Consulares estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.
Art 52
AntesEl Registro Central, en su aspecto de servicio administrativo, dependerá directamente de la Dirección General y estará a cargo de uno o varios funcionarios de este Centro o del Cuerpo de Jueces de Distrito, adscritas por el Ministro a propuesta de la Dirección. En las mismas condicionas, y para servir este Registro, podrán ser adscritos, además de funcionarios de la Administración Civil, otros de la Administración de Justicia.
AhoraEl Registro Central, en su aspecto de servicio administrativo, dependerá directamente de la Dirección General. Estará a cargo, a propuesta del Centro Directivo, de uno o varios funcionarios del grupo A, Licenciados en Derecho, de la Dirección General con la categoría de Jefes de Servicio, o bien de Magistrados en activo, nombrados por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Ministro de Justicia. Para servir este Registro, podrán ser adscritos además de funcionarios de la Administración Civil, otros de la Administración de Justicia, nombrados por el Ministro a propuesta conjunta de las Direcciones Generales de Relaciones con la Administración de Justicia y de los Registros y del Notariado.
Art 53
AntesLos Registros no municipales carecen de Secretario; Ios asientos, certificaciones y diligencias se autorizarán sólo por el Encargado.
AhoraLos Registros Consulares carecen de Secretario; los asientos, certificaciones y diligencias se autorizarán solo por el Encargado.
Art 54
EliminadoAsumirá las funciones que, en orden a cada Registro se asignan al Juez de Primera Instancia correspondiente, respecto del Central, el Decano de los de Madrid y respecto de los Consulares, si no lo impiden los Tratados, costumbres o las Leyes del país en que se encuentren, el propio Encargado o el sustituto legal de la carrera.
AntesEl Ministerio Fiscal estará representado, en los expedientes relativos al Registro Central, por quien corresponda, según el Juzgado ante quien se ventilen, y en todo lo demás relativo al Registro, por el Fiscal municipal más antiguo de Madrid. Respecto de los Consulares, por el Canciller del Consulado, y en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Misión diplomática. El representante se atendrá a las normas que rigen el Ministerio Fiscal y actuará en este cometido con independencia de los Cónsules.
AhoraAsumirá las funciones que, en orden a cada Registro se asignan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, respecto del Central, el Presidente del de Madrid, y respecto de los Consulares, el propio Encargado o el sustituto legal de carrera.
Párrafo añadido
El Ministerio Fiscal estará representado en los expedientes relativos al Registro Central por quien corresponda, según el Registro ante quien se ventilen, y en todo lo demás relativo al Registro por el Fiscal que se le asigne entre los de Madrid. Respecto de los Consulares, por el Canciller del Consulado, y en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión Diplomática. El representante se atendrá a las normas que rigen el Ministerio Fiscal y actuará en este cometido con independencia de los Cónsules.
Art 56
AntesLa Dirección General ejerce la Inspección superior por los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que tienen carácter y atribuciones de Inspectores centrales, sin perjuicio de la superior facultad del Director general.
AhoraLa Dirección General ejerce la inspección superior por sus funcionarios del grupo A, Licenciados en Derecho, con la categoría de Subdirectores o Jefes de Servicio, que tienen carácter y atribuciones de Inspectores centrales, sin perjuicio de la superior facultad del Director General.
Art 58
AntesLa Inspección ordinaria por el Juez de Primera Instancia se hará personalmente y una vez al año, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que él o la Dirección estimen convenientes; dará cuenta a la Dirección General de la falta de inspección en el año o años anteriores.
AhoraLa inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo o por el Magistrado en quien delegue para cada provincia.
Párrafo añadido
La inspección se hará personalmente y una vez al año, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que él o la Dirección estimen convenientes; dará cuenta a la Dirección General de la falta de inspección en el año o años anteriores.
Eliminado1.º Sobre el Registro, directamente a cargo del Juez municipal o comarcal, examinando las actas de las visitas que el Encargado hubiere efectuado en los Registros a su cargo, así como las instrucciones particulares que hubieren dado a los Jueces de Paz.
Antes2.º Sobre uno, al menos, por cada Juez municipal o comarcal de los Registros en que actúe por delegación el Juez de Paz, comprobando el cumplimiento de los deberes del respectivo Encargado.
Ahora1.º Sobre el Registro directamente a cargo del Juez de Primera Instancia, examinando las actas de las visitas que el Encargado hubiere efectuado en los Registros a su cargo, así como instrucciones particulares que hubiere dado a los Jueces de Paz.
Párrafo añadido
2.º Sobre uno, al menos, por cada Juez de Primera Instancia de los Registros en que actúe por delegación el Juez de Paz, comprobando el cumplimiento de los deberes del respectivo Encargado.
Art 59
AntesLa inspección ordinaria de los Registros Consulares se ejercerá, sin sujeción a períodos, por el Cónsul general y, en su defecto, por el Jefe de la Misión, que siempre tiene la superior inspección de los Servicios. Uno y otro pueden delegarla en otro funcionario, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores.
AhoraLa inspección ordinaria de los Registros Consulares se ejercerá, sin sujeción a periodos, por el Jefe de la Misión Diplomática. Puede delegar en otros funcionarios diplomáticos o consulares destinados en la misma, previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Art 62
AntesEn los años terminados en 0 ó 5, los Inspectores ordinarios enviarán, con el parte remitido a la Dirección General, una Memoria de las medidas aconsejables para el servicio, de cuya redacción encargará con un año de anticipación, a un Encargado de Registro, el cual utilizará los informes o propuestas de los demás, sujetos al mismo Inspector.
AhoraEn los años terminados en cero o cinco, los Inspectores ordinarios enviarán, con el parte remitido a la Dirección General, una Memoria de las medidas aconsejables para el servicio, de cuya redacción encargarán, con un año de anticipación, a un Encargado de Registro, el cual utilizará los informes y propuestas de los demás, sujetos al mismo Inspector.
Párrafo añadido
La Dirección podrá señalar, con la debida antelación, el tema o temas a que debe ceñirse la Memoria.
Art 63
AntesLos particulares pueden denunciar cualquier infracción, morosidad o negligencia en orden al Registro al Inspector ordinario o a la Dirección General. Los funcionarios, y especialmente la Inspección de Justicia Municipal, la de Servicios en el Exterior y el Ministerio Fiscal harán la denuncia, sin perjuicio de promover las correcciones administrativas o de otro orden que procedieren.
AhoraLos particulares, así como el Ministerio Fiscal o cualquier funcionario, pueden denunciar cualquier infracción, morosidad o negligencia en orden al Registro al Inspector ordinario o a la Dirección General.
Art 66
EliminadoLa duda sobre la nacionalidad del sujeto no sea obstáculo para la inscripción del hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.
AntesTambién constarán los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves españolas.
AhoraLa duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción de hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.
Párrafo añadido
También constarán los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves o aeronaves españolas.
Párrafo añadido
En las inscripciones de nacimiento que hayan de practicarse en los Registros Consulares o Central, sin que esté acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del nacido, se hará constar expresamente esta circunstancia.
Art 71
EliminadoEl acta en cuya virtud puede practicarse la inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, será autorizada.
Eliminado1.º Si los hechos ocurren en el curso de un viaje marítimo o aéreo, por el Contador del buque de guerra o, en las otras naves, por el Comandante, Capitán o patrón.
Eliminado2.º Ocurridos en campaña, por el Jefe del Cuerpo, Capellán castrense o cualquier Oficial encargado formalmente por aquél.
Antes3.º En cualesquiera circunstancias que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente, por el Encargado del mismo, por el Delegado especial nombrado por la Dirección General y, en defecto de todos, por la Autoridad gubernativa local.
AhoraEl acta en cuya virtud puede practicarse la inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, será autorizada:
Párrafo añadido
1.º Si los hechos ocurren en el curso de un viaje marítimo o aéreo, por el Contador del buque de guerra, o, en las otras naves, por el Comandante, Capitán o Patrón.
Párrafo añadido
2.º Ocurridos en campaña, por el Comandante de la unidad o por cualquier Oficial encargado.
Párrafo añadido
3.º En cualesquiera circunstancias que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente, por el Encargado del mismo, por el Delegado especial nombrado por la Dirección General y, en defecto de todos, por la autoridad gubernativa local.
Eliminado5.º En los lugares desde los que no fuere posible durante más de un día el traslado a la oficina del Registro, por la Autoridad gubernativa local.
Eliminado6.º En los núcleos de población distantes de la oficina del Registro y determinados por la Dirección General, por el Delegado del Registro Civil, nombrado por el Juez de Primera Instancia, previo informe del Juez municipal o comarcal correspondiente.
Antes7.º En los lugares en que sólo hayan Agentes o Vicecónsules honorarios de España, por éstos, aunque no sean de nacionalidad española.
Ahora5.º En los lugares desde los que no fuere posible durante más de un día el traslado a la oficina del Registro, por la autoridad gubernativa local.
Párrafo añadido
6.º En los núcleos de población distantes de la oficina del Registro y determinados por la Dirección General, por el Delegado del Registro Civil, nombrado por el Juez de Primera Instancia.
Párrafo añadido
7.º En los lugares en que sólo haya Agentes consulares honorarios de España, por éstos, aunque no sean de nacionalidad española.
Art 72
EliminadoLas Autoridades o funcionarios referidos en el artículo anterior tienen los mismos deberes y facultades del Encargado del Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación, defunción o aborto, para la recepción del aviso y acta de matrimonio canónico, y, salvo en los supuestos de los números cuarto y séptimo, para la licencia de entierro, que sólo expedirán si hubiera inconveniente para conseguir la ordinaria antes de las veinticuatro horas.
AntesRecibido el aviso de matrimonio canónico en los supuestos cuarto y siguientes, las Autoridades o funcionarios darán cuenta, si hubiere tiempo y no mediare grave inconveniente al Encargado del Registro y se atendrán a sus instrucciones.
AhoraLas autoridades o funcionarios referidos en el artículo anterior tienen los mismos deberes y facultades del Encargado del Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación defunción o aborto, y, salvo en los supuestos de los números cuarto séptimo, para la licencia de entierro, que sólo expedirán si hubiera inconveniente para conseguir la ordinaria antes de las veinticuatro horas.
Art 76
EliminadoSólo es posible trasladar las inscripciones una vez.
EliminadoPueden pedir el traslado: De la de nacimiento, el nacido; de la de matrimonio, ambos cónyuges, de común acuerdo, o el sobreviviente, y de la de defunción, los herederos del difunto.
AntesPor domicilio de los cónyuges se entiende, a efectos de traslado, el del marido y, muerto éste, el de la mujer.
AhoraPueden pedir el traslado de la inscripción de nacimiento, el nacido o sus representantes legales; de la de matrimonio, ambos cónyuges de común acuerdo, y de la de defunción, los herederos del difunto.
Párrafo añadido
Trasladada una inscripción de nacimiento o de matrimonio al Registro del domicilio, habrán de transcurrir veinticinco años para que pueda admitirse un posterior traslado al Registro del nuevo domicilio.
Art 78
AntesEn el Registro Consular y en aquél a que se trasladan las inscripciones duplicadas del Central, se extenderán, en virtud de parte enviado por conducto reglamentario, todos los asientos marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.
AhoraLas inscripciones practicadas en los Registros Consulares y en el Central podrán ser trasladadas desde cualquiera de ellos al Registro del domicilio. En éste, si es municipal, se extenderán exclusivamente los posteriores asientos marginales.
Art 81
EliminadoEl documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe.
AntesTambién lo es el canónico o extranjero, con fuerza en España con arreglo a las Leyes.
AhoraEl documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o a los Tratados internacionales.
Art 86
EliminadoCon los documentos no redactados en castellano o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por el Juez, Notarlo o Cónsul que las haya legalizado; por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por cualquier funcionario competente.
EliminadoPara el latín, dialecto español o letra antigua o poco inteligible, la traducción o copia suficiente se hará por titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios u otro funcionario competente.
AntesNo es necesaria la traducción, si al Encargado le consta su contenido.
AhoraCon los documentos no redactados en castellano o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, traductor u otro órgano o funcionario competentes.
Párrafo añadido
No es necesaria la traducción si al Encargado le consta su contenido.
Art 87
EliminadoLos documentos auténticos, civiles o eclesiásticos, expedidos en España, no requieren legalización para surtir efectos en los Registros civiles situados en el país, pero sí para los consulares.
EliminadoLos expedidos en país extranjero, en campaña o en curso de viaje aéreo o marítimo, la requieren siempre.
EliminadoAun no siendo preceptiva la legalización, puede ser exigida después de examinado el documento; aun siéndolo, no se exigirá si consta al Encargado la autenticidad, directamente, o bien por haberle llegado por vía oficial, o por diligencia bastante. No se exigirá legalización ulterior si consta la autenticidad de la precedente.
EliminadoLos documentos notariales requieren legalización para hacer fe fuera del Colegio a que pertenezca el Notario.
AntesEl Encargado que dude fundadamente de la autenticidad de un documento legalizado, realizará las comprobaciones oportunas, sin dilatar el plazo o tiempo señalado para su actuación.
AhoraLos documentos auténticos expedidos por autoridad o funcionario español competente no requieren legalización para surtir efectos en los Registros Civiles españoles.
Art 88
EliminadoLa legalización, a efectos del Registro, se hará:
Eliminado1.º Tratándose de documentos civiles, expedidos en España, a elección del interesado, por el Juzgado de Primera Instancia del partido de que el documento proceda o por legitimación y, en su caso, legalización notarial.
Eliminado2.º Si son expedidos por Cónsules, por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Antes3.º Siendo documentos extranjeros, por el Cónsul español del lugar en que se expidan o por el Cónsul del país en España, y la firma de uno u otro se legalizará, por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
AhoraA salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero y los expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo.
Art 89
EliminadoLos documentos eclesiásticos españoles pueden ser legalizados y traducidos como los demás documentos o por el Ordinario del lugar de procedencia o por el correspondiente a la oficina registral: a efectos del Registro Consular, se legalizarán y traducirán por el Ordinario del lugar de la oficina, por el Legado del Romano Pontífice en la demarcación o como los documentos públicos españoles.
AntesLos eclesiásticos expedidos fuera de España serán legalizados por el Cónsul de España en el país, y, después, por el Ministerio de Asuntos Exteriores o por la Legación Apostólica u Ordinario del lugar del Registro, quienes, a la vez, podrán traducirlos.
AhoraAun siendo preceptiva la legalización, no se exigirá si consta al Encargado la autenticidad, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante. No se exigirá legalización ulterior si consta la autenticidad de la precedente.
Párrafo añadido
El Encargado que dude fundadamente de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas, sin dilatar el plazo o tiempo señalado para su actuación.
Art 90
AntesDentro de los tres días hábiles siguientes a la petición de legalización, se practicará ésta, en el propio documento, o se acordará lo procedente; si se duda de la autenticidad, se remitirá directamente el documento a la Autoridad o funcionario que corresponda, para que, dentro de tres días hábiles, diligencias en él su conformidad o manifieste, en pliego separado, las razones que se opongan a ella, y después devuelva directamente el documento con dicho pliego.
AhoraLa legalización, a efectos del Registro, se hará, tratándose de documentos extranjeros, por el Cónsul español del lugar en que se expidan o por el Cónsul del país en España.
Párrafo añadido
Si se trata de documentos expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo, la legalización se practicará, a estos efectos, por el Subsecretario del Ministerio correspondiente, sin perjuicio de la competencia atribuida al Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.
Art 93
EliminadoEstán especialmente obligados a promoverla sin demora:
Eliminado1.º La de incapacitación y las relativas al organismo tutelar, el tutor y, en su defecto, cualquiera de sus miembros.
Antes2.º Los representantes legales de los legalmente obligados, cuando sean incapaces.
AhoraEstán especialmente obligados a promoverla sin demora los representantes legales de los legalmente obligados, cuando éstos sean incapaces.
Art 94
EliminadoEl Encargado deberá:
Eliminado1.º Practicar la inscripción cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Si ha de devolverlos o remitirlos a otro órgano, librará gratuitamente testimonio en relación que archivará en el legajo.
Antes2.º Comunicar al Ministerio Fiscal las denuncias de hechos o datos no inscritos o sobre errores del Registro y la insuficiencia de títulos determinantes de asientos, con su remisión y, si hubiera de devolverlos, de testimonio bastante igualmente librado por él.
AhoraEl Encargado deberá de oficio:
Párrafo añadido
1.º Practicar la inscripción cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Si ha de devolverlos o remitirlos a otro órgano, librará gratuitamente testimonio en relación, que archivará en el legajo.
Párrafo añadido
2.º Comunicar al Ministerio fiscal las denuncias de hechos o datos no inscritos o sobre errores del Registro y la insuficiencia de títulos determinantes de asientos, con su remisión y, si hubiera de devolverlos, de testimonio bastante igualmente librado por él.
Art 96
EliminadoLos órganos del Registro prestarán al eclesiástico el auxilio solicitado.
AntesSi eclesiásticamente se deniega el auxilio al civil, o se obstaculiza la actuación de su Encargado, el Juez de Primera Instancia, debidamente informado, elevará exposición al Presidente de la Audiencia Territorial, quien pondrá los hechos en conocimiento del Ordinario.
AhoraLos órganos del Registro prestarán auxilio a los Registros extranjeros, en régimen de reciprocidad.
Art 97
EliminadoLos órganos del Registro prestarán igualmente auxilio a los Registros extranjeros. Los Encargados de los Municipales participarán las inscripciones cuyos titulares sean extranjeros al cónsul respectivo, y, en su defecto, al Ministerio de Asuntos Exteriores, para su comunicación al correspondiente Gobierno.
EliminadoLos Cónsules de España recabarán los partes de las inscripciones que afecten a españoles practicadas en el Registro del país.
AntesTambién requerirán los oportunos partes a las entidades españolas que mantengan hospitales u otros establecimientos análogos.
AhoraLos Cónsules recabarán los partes de las inscripciones que afecten a españoles practicadas en el Registro del país.
Art 98
Antes3.º Y además un fichero por cada Sección, otro de fes de soltería y viudez, y los cuadernos auxiliares y ficheros que juzgue conveniente el Encargado o prescriba la Dirección General.
Ahora3.º Y además un fichero por cada Sección, otro de fes de vida o estado, y los cuadernos auxiliares y ficheros que juzgue conveniente el Encargado o prescriba la Dirección General.
Art 103
EliminadoEl Encargado del Registro de la capital de la provincia, y habiendo varios, el designado por la Dirección General, lo será también del Archivo Provincial, incluso a efectos de asientos y certificaciones.
AntesEl Archivo se instalará en edificio distinto al del Registro Civil. La ordenación se hará por partidos judiciales, comarcas, términos municipales, Registros, clase de libro o legajo y, finalmente, dentro de cada clase, por orden cronológico.
AhoraEl Encargado del Registro Municipal, designado por la Dirección General, lo será también del Archivo Provincial, incluso a efectos de asientos y certificaciones.
Párrafo añadido
El Archivo se instalará en un edificio distinto al del Registro Civil. La ordenación se hará por partidos judiciales, comarcas, términos municipales, Registros, clases de libro o legajo y, finalmente, dentro de cada clase, por orden cronológico.
Art 104
AntesSerán vendidos e inutilizados en forma que se evite la publicidad de su contenido; los legajos y Libros Diarios de fecha superior a cincuenta años; las fichas de defunciones y de fes de soltería y viudez de más de cien; las de matrimonio de más de ciento cincuenta, y las demás de fecha superior a doscientos.
AhoraSerán vendidos e inutilizados en forma que se evite la publicidad de su contenido; los legajos y Libros Diarios de fecha superior a cincuenta años; las fichas de defunciones y de fes de vida o estado de más de cien; las de matrimonio de más de ciento cincuenta, y las demás de fecha superior a doscientos.
Art 105
EliminadoLos libros se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de su selección o clase, y el de las páginas destinadas a asientos.
AntesExtendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas inutilizadas.
AhoraLos libros estarán formados por hojas fijas o por hojas móviles, foliadas y selladas y en las que se expresará la Sección y tomo del Registro. Se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de su Sección o clase, y el de páginas destinadas a asientos.
Párrafo añadido
Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas utilizadas.
Párrafo añadido
El Ministerio de Justicia podrá establecer que los libros se formen por encuadernación posterior de las declaraciones, formuladas en impreso oficial, que abran folio registral. En este caso, las declaraciones, numeradas y selladas, se conservarán por orden cronológico y se encuadernarán cuando el tomo abarque trescientos folios, incorporándose al libro las oportunas diligencias de apertura y cierre, así como los índices.
Párrafo añadido
El Ministerio de Justicia podrá igualmente decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador.
Art 106
EliminadoNo habiendo disponibles libros editados oficialmente, el Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido, habilitará otros, formados como aquéllos o conforme a los modelos establecidos.
AntesEl Juez de Primera Instancia, quien, en este caso, extenderá la diligencia de apertura, o el Cónsul, numerará las páginas destinadas a asientos y estampará el sello de su oficina en cada hoja; debiendo, además, el Cónsul rubricarlas en su parte superior. En la diligencia se hará mención de estos extremos.
AhoraNo habiendo disponible libros editados oficialmente, el Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido, habilitará otros, formados como aquellos o conforme a los modelos establecidos.
Párrafo añadido
El Encargado numerará las páginas destinadas a asientos y estampará el sello de su oficina en cada hoja, debiendo, además, rubricarlas en su parte superior. En la diligencia de apertura se hará mención de estos extremos.
Art 108
Antes1.º La fecha de entrada de todo documento, con indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fes de vida, soltería y viudez, entregados a mano.
Ahora1.º La fecha de entrada de todo documento, con indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fes de vida o estado, entregados a mano.
Art 113
AntesEn la parte de Personal se dedicarán folios separados a cada cargo de la plantilla para expresar por diligencia:
AhoraEn la parte de personal se dedicarán folios separados a cada cargo de la plantilla para expresar por diligencia:
Antes2.º En las folios de Encargado y Secretario, el cuadro respectivo de sustituciones y las que ocurran, incluso por incompatibilidad, expresando causa y duración.
Ahora2.º En los folios de Encargado y Secretario, el cuadro respectivo de sustituciones y las que ocurran, incluso por incompatibilidad, expresando causa y duración.
AntesSólo se reflejarán los cambios de Juez municipal o comarcal en el Libro del Registro que está directamente a su cargo.
AhoraSólo se reflejarán los cambios de Juez encargado en el libro del Registro que está directamente a su cargo.
Art 115
Antes1.º El del Registro, y en el de la sede del Juez municipal o comarcal, términos a su cargo.
Ahora1.º El del Registro, y en el de la sede del Juez Encargado, términos a su cargo.
Antes4.º Tiempo en que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.
Ahora4.º Tiempo que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.
Art 122
AntesEl Encargado del Registro no puede consultar cuestiones sujetas a calificación sin perjuicio de lo que se dispone sobre matrimonio civil.
AhoraEl Encargado del Registro no puede consultar cuestiones sujetas a calificación.
Art 124
EliminadoEl acuerdo denegatorio o suspensivo se formulará al pie del título con indicación ordenada y precisa de todos los defectos, forma de subsanarlos, si es posible, y cita concreta de las disposiciones aplicables.
EliminadoDenegada o suspendida una inscripción, quien la promovía en virtud de declaración tiene derecho a que se levante acta de ésta y del acuerdo recaído.
AntesLa denegación o suspensión se notificará a los que promuevan el asiento y, en su caso, al Ministerio Fiscal. Esto se entiende sin perjuicio de la comunicación que proceda a la Autoridad o funcionario que expidió el documento, quien, a su vez, en caso de denegación o suspensión, Io notificará a las partes del procedimiento o acto o promotores del documento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
AhoraEl acuerdo denegatorio o suspensivo se formulará con indicación ordenada y precisa de todos los defectos, formas de subsanarlos, si es posible, y cita concreta de las disposiciones aplicables.
Párrafo añadido
Denegada o suspendida una inscripción, quien la promoviera en virtud de declaración tiene derecho a que se levante acta de ésta y del acuerdo recaído.
Párrafo añadido
La denegación o suspensión se notificará a los que promuevan el asiento y, en su caso, al Ministerio fiscal. Esto se entiende sin perjuicio de la comunicación que proceda a la Autoridad o funcionario que expidió el documento, quien, a su vez, en caso de denegación o suspensión, lo notificará a las partes del procedimiento o acto o promotores del documento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Art 137
Antes1.ª Junto al nombre civil constará, cuando fuere distinto, el usado habitualmente, y en la inscripción de matrimonio canónico, el del bautismo.
Ahora1.ª Junto al nombre y apellidos constarán, cuando fueren distintos, los usados habitualmente.
Eliminado3.ª La edad se indicará si en la inscripción no consta el día de nacimiento, y se contará por años cumplidos.
Eliminado4.ª Se expresará que se dedican a sus labores las mujeres que carezcan de profesión especial.
Eliminado5.ª La naturaleza hará referencia al término municipal del nacimiento, y, no siendo éste cabeza de partido a la provincia, y si es país extranjero a la nación.
Eliminado6.ª El domicilio se precisará como la naturaleza con indicación de la calle y número o entidad de población, cuando no sea capital del municipio.
AntesCuándo la inscripción se practique en virtud de declaración el Encargado procurará comprobar los datos con los de su propio Registro o mediante la exhibición de certificación de nacimiento. Libro de Familia o cualquier otro documento oficial.
Ahora3.ª La edad se indicará si en la inscripción no consta el día de su nacimiento, y se contará por años cumplidos.
Párrafo añadido
4.ª La naturaleza hará referencia al término municipal de nacimiento y, no siendo éste cabeza de partido, a la provincia, y si es país extranjero, a la nación.
Párrafo añadido
5.ª El domicilio se precisará como la naturaleza, con indicación de calle y número o entidad de población, cuando no sea capital del municipio.
Párrafo añadido
Cuando la inscripción se practique en virtud de declaración, el Encargado procurará comprobar los datos con los de su propio Registro o mediante la exhibición de certificación de nacimiento, Libro de Familia o cualquier otro documento oficial.
Art 150
EliminadoLa anotación de procedimiento referirá la pretensión deducida en cuanto afecta al contenido del Registro. Se extenderá el margen del folio afectado, pero si en el procedimiento se pretende una inscripción principal, la anotación abrirá folio registral.
EliminadoEl título para practicarla es el mandamiento judicial, librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un principio de prueba bastante. En los procedimientos matrimoniales canónicos es órgano competente para el mandamiento el que lo es para adoptar las medidas civiles derivadas de la interposición de la demanda.
AntesLa anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha; son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como ésta, en el Registro.
AhoraLa anotación de procedimiento referirá la pretensión deducida en cuanto afecta al contenido del Registro. Se extenderá al margen del folio afectado, pero si en el procedimiento se pretende una inscripción principal, la anotación abrirá folio registral.
Párrafo añadido
El título para practicarla es el mandamiento judicial, librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un principio de prueba bastante.
Párrafo añadido
La anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como esta, en el Registro.
Art 155
AntesLos hechos que, como el matrimonio de los padres naturales, afecten mediatamente a una persona constarán por nota marginal de referencia a la inscripción practicada.
AhoraLos hechos que, como el matrimonio posterior de los padres, afecten mediatamente a una persona constarán por nota marginal de referencia a la inscripción practicada.
Art 156
AntesAl margen de la inscripción de nacimiento de los sujetos a tutela o titulares del patrimonio, sometido a representación, antes de producirse ésta, se pondrá nota de referencia a la de tutela o representación.
AhoraAl margen de la inscripción de nacimiento de los sujetos a tutela o curatela, o titulares del patrimonio sometido a representación, se pondrá nota de referencia a la de tutela, curatela o representación.
CAPÍTULO VIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII De las cancelaciones
Art 163
AntesEn el folio registral de nacimiento se pondrá nota marginal de haberse obtenido certificado de estudios primarios en virtud de comunicación suficiente remitida por el Maestro, director del Grupo escolar u otro funcionario competente.
AhoraLa cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa se practicará marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación.
Párrafo añadido
En su caso, será comprendida en la inscripción del hecho que la produce; en el folio en que procede la cancelación, si fuere distinto, se pondrá nota de referencia.
Art 164
EliminadoLa cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa, se practicará marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación.
EliminadoEn su caso, será comprendida en la inscripción del hecho que la produce; en el folio en que procede la cancelación, si fuera distinto, se pondrá nota de referencia.
AntesEl asiento totalmente cancelado será cruzado con tinta de distinto color: si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis, con llamada marginal al asiento cancelatorio.
AhoraEl asiento totalmente cancelado será cruzado con tinta de distinto color; si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
Art 166
EliminadoEl plazo de declaración será de dieciséis días cuando se acredite justa causa, que constará en la inscripción.
AntesLa obligación de declarar afecta a las consanguíneos hasta el cuarto grado y a Ios afines hasta el segundo.
AhoraEl plazo de declaración será de veinte días cuando se acredite justa causa, que constará en la inscripción.
Párrafo añadido
La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.
Art 169
EliminadoLa inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que, necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico, y el término, por el primero conocido de estancia del nacido. Para los mayores de un año, bastará establecer, si no existen otras pruebas o indicios racionales, el año del alumbramiento. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con indicación del tomo y página.
AntesEn la resolución, tratándose de menores expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se mencionará:
AhoraLa inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que, necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico, y el término, por el primero conocido de estancia del nacido. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con indicación del tomo y página.
Párrafo añadido
En la resolución, tratándose de menores expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se mencionarán:
AntesCon la resolución se archivarán los documentos referidos; los demás objetos, siendo de fácil conservación, serán marcados para, en todo tiempo, poder ser reconocidos, y los que no están bajo custodia de la casa de expósitos, serán convenientemente depositados.
AhoraCon la resolución se archivarán los documentos referidos; los demás objetos, siendo de fácil conservación, serán marcados para, en todo tiempo, poder ser reconocidos, y los que no estén bajo custodia de la casa de expósitos, serán convenientemente depositados.
Art 176
EliminadoLa emancipación por concesión del padre o madre, se inscribe en virtud de escritura o de comparecencia ante el Encargado del Registro. La habilitación, en virtud de certificación, firmada por el Presidente del Consejo de Familia, del acta de la concesión del beneficio y testimonio de la aprobación del Presidente de la Audiencia Territorial. Para inscribir una y otra debe acreditarse, auténticamente, el consentimiento del menor.
EliminadoLa emancipación por concesión de la Patria se inscribe en virtud de certificación de alistamiento voluntario en tiempo de guerra, expedida por el Jefe del Cuerpo o autoridad equivalente.
AntesLa emancipación por concesión judicial, en virtud del testimonio correspondiente.
AhoraLa emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura o de comparecencia ante el Encargado del Registro.
Párrafo añadido
La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud del testimonio correspondiente.
Art 177
AntesEn la inscripción de declaración de incapacidad de los sordomudos o de prodigalidad, constará la extensión y límites de la tutela y alcance de la incapacidad, según la resolución judicial.
AhoraLa inscripción de la incapacitación expresará la extensión y límites de ésta, así como si el incapacitado queda sujeto a tutela o curatela, según la resolución judicial.
Párrafo añadido
En la inscripción de la declaración de prodigalidad se expresarán los actos que el pródigo no puede realizar sin consentimiento del curador.
Art 180
EliminadoEn la inscripción de hecho que afecte a la patria potestad, se consignará:
Eliminado1.º El hecho con precisión de las circunstancias que influyan en la patria potestad.
Antes2.º Si se produce adquisición plena o limitada, extinción, recuperación, suspensión, restricción o reintegración de la patria potestad, si el menor queda sujeto a tutela, facultades que pasan a la madre y si hay administrador.
AhoraEn la inscripción de hecho que afecte a la patria potestad se consignará:
Párrafo añadido
1.º El hecho, con precisión de las circunstancias que influyan en la patria potestad.
Párrafo añadido
2.º Si se produce adquisición plena o limitada, extinción, recuperación, restricción, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, si el menor queda sujeto a tutela, facultades que pasan al otro progenitor y si hay administrador.
Art 181
EliminadoEl encargado a quien conste que la mujer no casada se opone a la referencia de su maternidad, no hará mención de la madre en la inscripción, en virtud de declaración y de parte o comprobación, y archivará en el legajo todos los antecedentes del nacimiento.
AntesEn otro caso, el padre que promueve dentro del plazo la inscripción de nacimiento, en virtud de declaración, puede expresar, a efectos de hacer constar en el Registro la filiación materna, la persona con quien hubiere tenido el hijo.
AhoraEl padre que promueve dentro del plazo la inscripción de nacimiento, en virtud de declaración, puede expresar, a efectos de hacer constar en el Registro la filiación materna, la persona con quien hubiere tenido el hijo, siempre que la identidad de la madre resulte del parte o comprobación exigidos para la inscripción.
Subsección segunda
AntesSubsección segunda. De la filiación paterna legítima
AhoraSubsección segunda. De la filiación paterna matrimonial
Art 183
EliminadoCuando, por lo que resulta de la declaración o título de la inscripción, el hijo se presume legítimo conforme a lo dispuesto en el Código Civil, en la inscripción de nacimiento y, en su defecto, por nota al margen, se hará referencia a la inscripción del matrimonio de los padres y, si no fueren conocidos todos los datos de la referencia, constará la fecha del matrimonio y, cuando menos, que éste tuvo lugar.
AntesEn este supuesto, constarán en la inscripción las menciones de identidad del padre.
AhoraCuando, por lo que resulta de la declaración o título de la inscripción, se presume que el hijo lo es del marido, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, en la inscripción de nacimiento, y en su defecto, por nota al margen, se hará referencia a la inscripción de matrimonio de los padres, y si no fueren conocidos todos los datos de la referencia, constará la fecha del matrimonio, y cuando menos, que éste tuvo lugar.
Párrafo añadido
En este supuesto constarán en la inscripción las menciones de identidad del padre.
Art 184
EliminadoNacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, y faltando el consentimiento del marido, sólo constará en la inscripción como padre si se acredita por documento público, testamento, sentencia o expediente, que supo, antes de casarse, el embarazo de su mujer o que ha reconocido al hijo como suyo expresa o tácitamente.
AntesEn la inscripción se hará la mención precisa del extremo acreditado.
AhoraNacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se inscribirá la paternidad del marido, salvo que conste la declaración auténtica en contrario de este a que se refiere el artículo 117 del Código Civil.
Párrafo añadido
Inscrita la paternidad, podrá ser cancelada por expediente gubernativo si la declaración auténtica del marido, para desvirtuar la presunción, se ha formulado en el tiempo y condiciones exigidos por el Código Civil.
Subsección tercera
AntesSubsección tercera. Del reconocimiento de los hijos naturales
AhoraSubsección tercera. De la inscripción de la filiación no matrimonial
Art 185
EliminadoSon documentos públicos aptos para el reconocimiento, la escritura pública, el acta civil o canónica de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.
AntesLa declaración de reconocimiento ante el Encargado, cuando no pueda inscribirse inmediatamente, se diligenciará con las circunstancias del asiento, las de identidad del hijo y la firma del declarante, en acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá primero, en su caso, con la solicitud correspondiente, a la aprobación judicial, y después, con el testimonio de la aprobación, tras de diligenciar ésta en el duplicado, al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.
AhoraSólo se podrá inscribir, en virtud de declaración formulada dentro del plazo, la filiación no matrimonial de hijo de casada, así como el reconocimiento de la filiación paterna de progenitor distinto del marido si se comprueba antes de la inscripción que no rige la presunción legal de paternidad de éste.
Art 186
EliminadoNo se puede inscribir el reconocimiento sin que resulte acreditado el consentimiento del hijo o la aprobación judicial exigida. Si falta la aprobación judicial, el Encargado del Registro remitirá el documento público, con la solicitud correspondiente, al Juez competente para concederla.
AntesNo requiere aprobación judicial el reconocimiento en testamento o en la inscripción de nacimiento, ni tampoco el efectuado dentro del plazo fijado para practicar; en virtud de declaración, esta inscripción, aun cuando ya se hubiese extendido. En estos casos, se hará notificación del asiento del reconocimiento del menor de edad al otro progenitor o al representante legal del inscrito, y si este representante no fuera conocido, al Ministerio Fiscal, de haber fallecido el inscrito, serán notificados sus herederos. Tales notificaciones se practicarán con arreglo a la establecido por los párrafos primero y tercero del artículo 182.
AhoraSon documentos públicos aptos para el reconocimiento la escritura pública, el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.
Párrafo añadido
La declaración de reconocimiento ante el Encargado cuando no pueda inscribirse inmediatamente, se diligenciará con las circunstancias del asiento, las de identidad del hijo y la firma del declarante, en acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá primero, en su caso, con la solicitud correspondiente, a la aprobación judicial, y después, con el testimonio de la aprobación, tras de diligenciar ésta en el duplicado, al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.
Art 187
EliminadoPara inscribir reconocimiento se requiere acreditar:
Eliminado1.º Si es de padre y madre conjuntamente, que al tiempo de la concepción pudieron casarse, sin dispensa o con ella.
Eliminado2.º Si es por uno solo, que en tal tiempo tenía capacidad legal para contraer matrimonio.
AntesPara acreditar estos extremos basta la declaración del padre o padres, bajo su responsabilidad y con las formalidades del reconocimiento, en el mismo acto o en otro ulterior: la afirmación contenida en la correspondiente aprobación judicial o la comprobación, sin edictos o proclamas, en expediente gubernativo.
AhoraNo se puede Inscribir el reconocimiento de un hijo mayor de edad sin su consentimiento expreso o tácito. La existencia de este último podrá comprobarse en expediente gubernativo.
Art 188
EliminadoEn el mismo expediente entablado para inscribir la filiación natural, el Juez de Primera Instancia aprobará, en su caso, el reconocimiento, si fuere procedente.
EliminadoCualquiera que sea el tiempo transcurrido, y aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente puede iniciarse a petición de quien tenga interés legítimo o su representante legal.
EliminadoLa incoación será comunicada en persona a los interesados, quienes en todo caso, podrán constituirse en parte y formular oposición.
AntesPara que la oposición de los constituidos en parte o del Ministerio Fiscal se entienda debidamente formulada a efectos de impedir la aprobación del expediente, debe presentarse en tiempo oportuno, y expresar las razones por las que se estime que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen.
AhoraEl reconocimiento de un menor o incapaz es inscribible, sin necesidad del consentimiento del representante legal ni de la aprobación judicial, cuando conste en testamento y se acredite la defunción del autor del reconocimiento. También es inscribible, sin necesidad de dicho consentimiento o aprobación, el reconocimiento de menores o incapaces otorgado en otro documento público dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento; en este caso la inscripción de paternidad podrá ser suspendida o confirmada de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.
Párrafo añadido
Los reconocimientos inscritos conforme al párrafo anterior se notificarán al otro progenitor y, en su caso, al representante legal del nacido, y si este representante no fuera conocido, al Ministerio Fiscal. De haber fallecido el interesado, serán notificados sus herederos. Tales notificaciones se practicarán con arreglo a lo dispuesto por los párrafos primero y tercero del artículo 182.
Art 189
AntesEl reconocimiento de prole impuesto por vía de indemnización, en sentencia dictada en proceso penal, se inscribirá con mención de estas circunstancias.
AhoraCualquiera que sea el tiempo transcurrido y aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente para inscribir la filiación no matrimonial puede iniciarse a petición de quien tenga interés legítimo o de su representante legal.
Párrafo añadido
La incoación será notificada en persona a los interesados, quienes en todo caso podrán constituirse en parte y formular oposición.
Párrafo añadido
Para que la oposición de los constituidos en parte o del Ministerio Fiscal se entienda debidamente formulada a efectos de impedir la aprobación del expediente, debe presentarse en tiempo oportuno y expresar las razones por las que se estima que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen.
Art 190
AntesSólo constarán en la inscripción las menciones de que se infiera el carácter ilegítimo, no natural, de una filiación, cuando ésta se declare por sentencia en proceso civil.
AhoraEs inscribible la sentencia penal firme que, en su fallo, determine una filiación.
Subsección cuarta
Artículo nuevo
Subsección cuarta. De la filiación desconocida
Art 193
EliminadoEl Encargado consignará en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por el padre o madre o, en último término, por pariente llamado por la Ley a la tutela.
AntesNo manifestando el declarante el nombre, el Encargado requerirá la imposición a dichas personas si residen en el término o demarcación del Registro. Pasados tres días, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose por el Encargado.
AhoraEl Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante.
Párrafo añadido
No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que, pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento imponiéndose el nombre por el Encargado.
Art 197
EliminadoLa legitimación por concesión soberata produce en los apellidos los mismos efectos que el reconocimiento.
AntesEn las inscripciones de legitimación por concesión soberana, reconocimiento, adopción, adquisición de nacionalidad española, resoluciones que afecten a estos hechos o cualquier otro que determine cambio de apellidos, se expresará con claridad el orden resultante.
AhoraEn las inscripciones de reconocimiento, adopción, adquisición de nacionalidad española, resoluciones que afecten a estos hechos o cualquier otro que determine cambio de apellidos, se expresará con claridad el orden resultante.
Art 198
EliminadoLa procedente inversión de apellidos podrá formalizarse por el hijo, o su representante legal, mediante simple declaración ante el Encargado del Registro del domicilio en cualquier tiempo, y no surte efecto mientras no sea inscrita.
AntesA estas modificaciones de apellidos se aplicarán también las prescripciones del artículo 217.
AhoraLa inversión de apellidos de los mayores de edad, así como la solicitada conforme a la Ley por los representantes legales de los menores, podrán formalizarse mediante simple declaración ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y no surten efecto mientras no se inscriban.
Art 201
AntesEl adoptado en forma plena, aunque constara su filiación, ostentará como únicos apellidos los de sus adoptantes. A salvo el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, el adoptado sólo por varón tiene por su mismo orden los apellidos del adoptante. Si la adoptante es mujer, llevará sus dos primeros apellidos, pudiéndose invertir el orden en la propia escritura o en otra posterior con el consentimiento de la adoptante y del adoptado mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento.
AhoraEl adoptado en forma plena por una sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido, y aquél en que la única adoptante sea mujer. En este último supuesto podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207.
Art 205
AntesEl Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombres y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.
AhoraEl Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria:
Antes3.º Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
Ahora3.º Que los dos apellidos que resulten después del cambio no provengan de la misma línea.
Art 206
AntesLos cambios pueden consistir en segregación de palabras, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética, y en sustitución, anteposición o agregación de otro nombre o apellido o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.
AhoraLos cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.
Subsección quinta
AntesSubsección quinta. Del cambio o conservación de nombres y apellidos atribuidos al Juez de Primera Instancia
AhoraSubsección quinta. De otros casos de cambio o conservación de nombres y apellidos
Art 209
AntesEl Juez de Primera Instancia puede autorizar, previo expediente:
AhoraEl Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:
Eliminado3.º La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.
Eliminado4.º El cambio de nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.
Eliminado5.º La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellido también extranjero.
AntesEl Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombre o apellidos.
Ahora3.º La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
Párrafo añadido
4.º El cambio de nombre propio por el usado habitualmente.
Párrafo añadido
5.º La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero.
Párrafo añadido
El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombres y apellidos.
Art 212
AntesEl nombre impuesto con infracción de las normas establecidas será, en su caso, traducido y, en los demás, sustituido por otro ajustado, que usare habitualmente el peticionario; a falta de él, por el impuesto canónicamente; en su defecto, por el elegido por él o su representante legal, y en último término, por uno impuesto de oficio.
AhoraEl nombre impuesto con infracción de las normas establecidas será, en su caso, traducido y, en los demás, sustituido por otro ajustado, que usare habitualmente el peticionario; en su defecto, por el elegido por él o su representante legal, y, en último término, por una impuesta de oficio.
Art 213
Antes1.ª Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniere usando, aunque no fuere el canónicamente impuesto o no fueren, uno u otros, de uso corriente.
Ahora1.ª Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniera usando, aunque no fueren, uno u otros, de uso corriente.
EliminadoLas modificaciones o imposiciones de nombres y apellidos se efectuarán en el expediente de inscripción de nacimiento, en otro complementario de sus circunstancias o en el propio expediente de nacionalidad.
Art 214
EliminadoLos dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar, cuando proceda, el cambio del nombre y apellidos que no son de uso corriente.
AntesNo estando inscritos el nombre y apellidos antiguos, se harán constar, en todo caso, con el cambio producido.
AhoraEstas modificaciones o imposiciones de nombres y apellidos se efectuarán en los trámites previos a la inscripción de nacimiento o complementarios de sus circunstancias, o en el propio expediente de nacionalidad.
Art 215
AntesPuede autorizarse al hijo natural o a sus descendientes la conservación de los apellidos que vinieren usando, antes o después de legitimados, sin que la legitimación afecte a la autorización obtenida.
AhoraLo dispuesto en los tres artículos anteriores se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar, cuando proceda, el cambio de nombre y apellidos que no son de uso corriente.
Párrafo añadido
No estando inscritos el nombre y apellidos antiguos, se harán constar, en todo caso, con el cambio producido.
Art 217
EliminadoEl cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
EliminadoPara que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado, bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales del reconocimiento ante el Encargado.
AntesEl Encargado competente para la inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de Seguridad y al Registro Central de Penados y Rebeldes, y también en su caso, a las autoridades de la Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones.
AhoraTodo cambio de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
Párrafo añadido
Para que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales de reconocimiento ante el Encargado.
Párrafo añadido
El Encargado competente para la inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección general de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su caso, a las autoridades de Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones.
Art 220
AntesEn la solicitud de carta de naturaleza o de concesión de nacionalidad por residencia se indicará especialmente:
AhoraEn la solicitud de carta de naturaleza, de habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española o de concesión de la nacionalidad por residencia, se indicará especialmente:
Eliminado2.º Si es soltero, casado o viudo o separado legalmente; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores.
Eliminado3.º Si está procesado o tiene antecedentes penales, indicando la causa y la pena. Si es varón, si ha cumplido al servicio militar que exigen las leyes de su país o su situación al respecto.
Eliminado4.º La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares y las circunstancias excepcionales que invoca para la obtención de la carta.
Eliminado5.º Si viene siendo protegido como español o es descendiente de antiguos protegidos: las circunstancias que reducen el tiempo de residencia exigido; si habla el castellano; cualquier otra de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas, religiosas o sociales, y las demás que estime conveniente.
Eliminado6.º Si se prepone residir permanentemente en España, medios vida con que cuenta y religión que, en su caso, profesa.
Antes7.º La promesa de renunciar a la nacionalidad que ostenta y de prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes.
Ahora2.º Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores.
Párrafo añadido
3.º Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto.
Párrafo añadido
4.º La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares y las circunstancias excepcionales que invoca para la obtención de la carta o de la habilitación.
Párrafo añadido
5.º Las circunstancias que reducen el tiempo exigido; si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente.
Párrafo añadido
6.º Si se propone residir permanentemente en España y medios de vida con que cuenta.
Párrafo añadido
7.º En su caso, el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior y de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes.
Art 221
EliminadoLos referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español; en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio.
EliminadoLa certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número tres y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local por el del Registro Central de Penados y Rebeldes y, en su caso, por los testigos a que se refiere el párrafo siguiente.
EliminadoLa residencia en España se puede acreditar por certificación municipal, y para la concesión de nacionalidad por residencia, por dos testigos para cada lugar y tiempo.
EliminadoLos demás hechos y circunstancias se acreditarán por los medios adecuados.
AntesEl Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.
AhoraLos referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español, en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionaria competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio.
Párrafo añadido
La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Párrafo añadido
Para la concesión de la nacionalidad por residencia, ésta se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior.
Párrafo añadido
Las demás hechos y circunstancias se acreditarán por cualquier medio de prueba adecuado admitido en derecho.
Párrafo añadido
El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también el cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.
Art 222
EliminadoLa Dirección recabará informe sobre la concesión a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de la Gobernación.
EliminadoEl Ministerio de Asuntos Exteriores considerará, para este informe, los intereses de los Estados español y extranjero, teniendo en cuenta, particularmente, el efecto que la adquisición de la nacionalidad española produzca, según la ley respectiva, en el solicitante y su familia.
AntesEl informe de Gobernación comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.
AhoraLa Dirección recabará los informes oficiales que estime precisos y siempre el del Ministerio del Interior.
Párrafo añadido
El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.
Art 223
AntesLa concesión de carta de naturaleza o cualquier otra de la competencia del Jefe del Estado revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del Ministerio de Justicia.
AhoraLa concesión de carta de naturaleza revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del Ministro de Justicia. La de habilitación para recuperar la nacionalidad española se formalizará, con la misma propuesta, por acuerdo del Consejo de Ministros.
AntesNo se motivarán las resoluciones denegatorias por razón de interés u orden público.
AhoraPodrán no motivarse las resoluciones denegatorias por razones de orden público o interés nacional.
Art 224
EliminadoEn los ciento ochenta días siguientes a la notificación, pasados los cuales caducará la concesión, el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para renunciar la nacionalidad anterior, prestar el juramento exigido e inscribirse como español en el Registro.
AntesEl Encargado que recibe las declaraciones, velará por la práctica de toda clase de asientos que procedan por el cambio.
AhoraEn los ciento ochenta días siguientes a la notificación, pasados los cuales caducará la concesión, el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro.
Párrafo añadido
El Encargado que recibe las declaraciones velará por la práctica de toda clase de asientos que procedan por el cambio.
Art 225
AntesEl cambio de vecindad civil se produce ‘‘ipso iure’’ por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
AhoraEl cambio de vecindad civil se produce «ipso iure» por la residencia habitual durante diez años seguidos, en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
AntesEl extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el último párrafo del artículo 19 del Código Civil.
AhoraEl extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil.
Art 226
AntesEl plazo para la opción empieza a contarse desde que los interesados, conforme a su ley personal, estén emancipados. Aun no estándolo, pueden optar desde que tengan veintiún años cumplidos.
AhoraLas declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.
Art 227
EliminadoLas inscripciones de opción, excepto la regulada en el artículo 233 de este Reglamento, las de conservación o recuperación de nacionalidad y las relativas a la vecindad son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la declaración del interesado que no concurren los requisitos respectivos. Este deberá precisar en sus manifestaciones cuantos datos conozca en relación con el hecho inscribible. La inscripción se practicará, aunque el sujeto la promueva para mayor seguridad de su estado.
AntesTales inscripciones, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el encargado los requisitos de la conversación o modificación de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia que de modo destacado constará tanto en el asiento como en la certificación.
AhoraSi al prestarse las declaraciones a que se refiere el artículo anterior no apareciesen acreditados los requisitos exigidos, el declarante, sin perjuicio de los recursos oportunos, estará obligado a completar la prueba en el plazo prudencial que le señale Encargado. Este se limitará por el momento a levantar acta de la declaración y en su día, cuando por acreditarse los requisitos se practique la inscripción, se considerarán hora y fecha de ésta, a partir de la cual surtirá efecto la declaración, las del acta, que se harán constar en el asiento.
Art 228
EliminadoEn las inscripciones de nacionalidad o vecindad practicadas en virtud de declaración, constará especialmente el carácter de ésta y la hora en que se formula y, en los casos exigidos, la renuncia a la nacionalidad anterior y el juramento de fidelidad y obediencia.
AntesLas inscripciones de adquisición de nacionalidad por concesión se practicarán en virtud del Decreto u Orden correspondiente y de la declaración del interesado.
AhoraEn las inscripciones de nacionalidad o vecindad practicadas en virtud de declaración constará especialmente el carácter de ésta y la hora en que se formula y, en los casos exigidos, la renuncia a la nacionalidad anterior y el juramento o promesa de fidelidad y obediencia.
Párrafo añadido
Las inscripciones de adquisición de nacionalidad por concesión o de recuperación previa habilitación del Gobierno se practicarán en virtud del Real Decreto u Orden correspondientes y de la declaración del interesado.
Art 231
AntesLa inscripción de la pérdida de la nacionalidad española por razón de la patria potestad hará referencia a la inscripción de la pérdida correspondiente a quien la ejerce.
AhoraEl mismo régimen establecido en el artículo anterior será aplicable a cualquier otra declaración de voluntad relativa a la nacionalidad o vecindad civil.
Art 232
AntesLa pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, sus herederos.
AhoraLa pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, de sus herederos.
EliminadoPara inscribir la pérdida de la nacionalidad española por razón de matrimonio, bastará acreditar debidamente, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el matrimonio con persona extranjera y la adquisición voluntaria de la nacionalidad de éste.
Art 233
EliminadoLa opción a la nacionalidad española establecida a favor del cónyuge extranjero que haya contraído matrimonio con español u española se ajustará a las siguientes reglas:
EliminadoPrimera.
EliminadoEl acta de opción, en la que constará la regunda previa a la nacionalidad anterior y el juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes, se levantará siempre por duplicado y uno de sus ejemplares se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Tales renuncia y juramento se harán en forma condicionada, para el solo caso de que el optante adquiera efectivamente la nacionalidad.
EliminadoSegunda.
EliminadoA este ejemplar se acompañarán la certificación de matrimonio en el Registro Civil español, las pruebas oportunas sobre la subsistencia del matrimonio y las que justifiquen la cualidad de español del cónyuge del optante.
EliminadoTercera.
EliminadoDe no existir causas justificadas que lo impidan, se acompañará igualmente la declaración del cónyuge español sobre la opción formulada por su consorte, y si ésta se ha realizado en el extranjero, el autorizante del acta emitirá informe sobre las circunstancias del optante que puedan influir en la apreciación del orden público.
EliminadoCuarta.
EliminadoLa Dirección General recabará los informes a que se refiere el artículo 222 de este Reglamento.
EliminadoQuinta.
EliminadoLa inscripción de la opción en el Registro español competente no se llevará a efecto hasta que recaiga la oportuna Orden del Ministerio de Justicia, no oponiéndose a la adquisición de la nacionalidad española. La fecha de esta Orden ministerial se hará constar en la inscripción misma.
EliminadoSexta.
EliminadoTanto en este caso como si la Orden ministerial se opone por motivos de orden público a la opción, la Dirección General dará traslado de la misma al autorizante del acta para su notificación al interesado y la práctica, en su caso, de la inscripción en el Registro competente.
EliminadoSéptima.
AntesCuando apareciese acreditado el nacimiento, la Dirección General podrá remitir directamente, previo su desglose, el acta y el traslado de la Orden ministerial, junto con la documentación acreditativa del nacimiento, al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal que proceda, notificando debidamente de ello al interesado.
AhoraPara inscribir la pérdida de la nacionalidad española por el que ostente desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, se acreditará debidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, la nacionalidad extranjera que le venga atribuida al interesado desde su minoría y su renuncia expresa a la nacionalidad española.
Art 234
AntesEn los países extranjeros en que no exista Agente consular o diplomático español, la declaración de opción del cónyuge extranjero podrá formularse del modo previsto en el artículo 230 de este Reglamento. En tal caso, se observarán las reglas contenidas en este artículo, así como en el 233.
AhoraEn los países extranjeros en que no existan funcionarios consulares o diplomáticos españoles, las peticiones de dispensa o habilitación podrán hacerse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Justicia.
Art 235
AntesEl que hubiere perdido la nacionalidad española por vía de pena o sanción podrá recobrarla, una vez obtenida la concesión graciosa del Jefe del Estado, declarando que esta es su voluntad ante el Encargado del Registro Civil de su residencia, con renuncia a la nacionalidad extranjera que, en su caso, ostentare y a fin de que se practique la inscripción correspondiente.
AhoraEn los traslados de la concesión de nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza, o cuando se inscriba la opción o la recuperación, se advertirá expresamente que los hijos del interesado sometidos a la patria potestad tienen derecho a optar a la nacionalidad española conforme a los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Art 236
EliminadoEn las inscripciones de nacionalidad, salvo en la pérdida, cuando ésta tiene lugar por vía de pena impuesta ‘‘ipso ture’’, o por sentencia, se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los hijos sujetos a la patria potestad, con indicación de nombres y apellidos.
AntesEn las inscripciones de nacimiento de los hijos se pondrá nota de referencia a la de nacionalidad con indicación del hecho inscrito y del carácter de padre del titular.
AhoraEn las inscripciones de vecindad se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los demás afectados por la modificación de la vecindad civil, con indicación de nombres y apellidos.
Art 237
EliminadoEn las inscripciones de vecindad, además de las relativas a los hijos sometidos a la patria potestad, se harán las mismas referencias exigidas por el artículo anterior respecto del matrimonio y nacimiento de la mujer.
AntesAsimismo, en la inscripción de nacimiento de la mujer se pondrá nota de referencia a la de la vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter de marido del titular.
AhoraEn las inscripciones de nacimiento de estas personas afectadas se pondrá nota de referencia a la de la vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter del titular.
Sección primera
AntesSección primera. Del matrimonio canónico
AhoraSección primera. De la celebración del matrimonio ante Juez o funcionario que haga sus veces
Art 238
EliminadoEn el aviso para el matrimonio canónico los contrayentes harán constar, con su firma, las circunstancias previsibles de la inscripción y que ninguno está casado legítimamente; el aviso puede presentarse por tercero, de identidad conocida, que asevere la autenticidad de las firmas.
EliminadoAl presentarlo, para comprobar las menciones de identidad y los datos de referencia a la inscripción de nacimiento en distinto Registro, se exhibirá certificación, Libro de Familia o documento oficial de identidad.
AntesEl defecto de circunstancias, salvo las legalmente exigidas y la de libertad matrimonial, o la falta de comprobación, no obsta a la expedición del recibo de aviso ni a la asistencia a la celebración, sin perjuicio de ulterior investigación y sanciones. Tampoco es obstáculo la falta de justificación de cualquier requisito civil de licitud del enlace.
AhoraEs competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Art 239
AntesNo es necesario aviso ni obligada la asistencia del Cónsul respecto de los matrimonios celebrados en poblaciones extranjeras en que no radique Consulado español.
AhoraEl Juez de Paz es competente, bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración.
Párrafo añadido
Firme el auto favorable dictado por el Juez de Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el Alcalde autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en esta legislación y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción.
Art 240
EliminadoEl Encargado puede, bajo su responsabilidad, delegar la asistencia en cualquier español capaz.
AntesDelegará, preferentemente, en autoridad, funcionario, Licenciado en Derecho o Procurador de los Tribunales y comunicará, con la debida antelación, la delegación y sus instrucciones.
AhoraEl expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá:
Párrafo añadido
1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.
Párrafo añadido
2.º En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.
Párrafo añadido
3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.
Párrafo añadido
4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.
Párrafo añadido
5.º Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
Párrafo añadido
El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.
Art 241
EliminadoEl Encargado, o su delegado, comparecerá en el lugar y hora señalados en el aviso y dará a conocer su carácter al sacerdote autorizante; si transcurrido un tiempo prudencial no se procede a la celebración, podrá retirarse.
AntesEl acta civil se extenderá seguidamente de celebrado, en lugar adecuado señalado por el sacerdote, y será firmada por los contrayentes y el autorizante de la misma. Si por causa no imputable al Encargado se dilatara la firma del acta y el autorizante de ésta no pudiera esperar, se harán constar las circunstancias en el acta, la que firmarán, por los contrayentes, dos testigos de conocimiento, cuyas menciones de identidad se reseñarán igualmente.
AhoraCon el escrito se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
Art 242
AntesLa inscripción practicarla en virtud de certificación eclesiástica, se comunicará al Párroco por traslado en extracto.
AhoraEn el momento de la ratificación o cuando se adviertan se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deban subsanarse. La ratificación del contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente podrá realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial.
Art 243
EliminadoLos que pretendan contraer matrimonio civil, manifestarán en la declaración exigida:
Eliminado1.º Las menciones de su identidad, incluso la profesión, y también los apellidos, profesión y domicilio o residencia de los padres.
Eliminado2.º Que no profesan la religión católica.
Eliminado3.º Si alguno hubiere estado casado, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.
Eliminado4.º Que no existe impedimento para el matrimonio.
Eliminado5.º El Encargado elegido, en su caso, para la celebración.
Eliminado6.º Pueblos en que hubieren residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
AntesLa declaración será firmada por dos testigos a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.
AhoraSe publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.
Párrafo añadido
Los edictos anunciarán el casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el requerimiento a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.
Art 244
EliminadoCon la declaración se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de anteriores vínculos, la licencia matrimonial o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
AntesEn el acta de ratificación o cuando se adviertan, se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deben subsanarse.
AhoraSi los interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones expresadas en el artículo anterior, el trámite de edictos o proclamas se sustituirá por la audiencia, al menos, de un pariente, amigo a allegado de uno u otro contrayente, elegido por el instructor y que deberá manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.
Art 245
AntesLa prueba de que no se profesa la religión católica se efectuará mediante declaración expresa del interesado ante el Encargado.
AhoraMientras se tramitan los edictos o diligencias sustitutorias, se practicarán las pruebas propuestas o acordada de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios.
Párrafo añadido
Si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo oportuno.
Art 246
EliminadoMientras se tramitan los edictos o proclamas, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio, encaminadas a acreditar el estado o domicilio de los contrayentes, o cualquier otro extremo necesario.
AntesEl Encargado oirá a ambos contrayentes reservadamente, y por separado, para cerciorarse de la inexistencia de obstáculos legales a la celebración.
AhoraEl instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del domicilio de aquél.
Art 247
EliminadoTodos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión de matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento u obstáculo que les conste. Si el Encargado que haya de autorizar el matrimonio conoce la existencia de obstáculo legal, suspenderá la celebración.
EliminadoContra la resolución de suspensión cabe recurso en vía gubernativa, según las reglas establecidas para los expedientes en general, sin perjuicio de que por el trámite de incidentes se declare la improcedencia o falsedad del impedimento u obstáculo legal.
EliminadoDenunciado un obstáculo y no acordada la suspensión por falta de prueba, se pasará la denuncia al Ministerio Fiscal; puede procederse a la celebración si dentro del plazo de quince días hábiles, siguientes a la comunicación al representante de la Ley, no se acredita la interposición de la demanda de oposición.
AntesSi se instruye doble expediente, el Encargado que no haya de autorizar el matrimonio se limitará a remitir lo actuado al elegido, único al que corresponde decidir sobre la celebración o suspensión.
AhoraEl Ministerio Fiscal y los particulares a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento u obstáculo que les conste. Si el instructor conociese la existencia de obstáculo legal, denegará la celebración.
Párrafo añadido
Contra el auto de aprobación o de denegación de la celebración del matrimonio cabe recurso en vía gubernativa, según las reglas establecidas para los expedientes en general.
Art 248
EliminadoLa inscripción de matrimonio civil ‘‘in articulo mortis’’ se extenderá en virtud del acta levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.
AntesEl Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.
AhoraPasado un año desde la publicación de los edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias, sin que se efectúe el elemento, no podrá celebrarse éste sin nuevas publicación, dispensa o diligencias.
Art 249
AntesNo habiéndose levantado acta, el matrimonio civil sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente que ambos contrayentes no profesaban la religión católica, su libertad por inexistencia de impedimentos y, cuando no conste auténticamente, la celebración. A efectos de este expediente, se presumirá la acatolicidad por el sólo hecho de la celebración del matrimonio civil. En el expediente se publicarán edictos y proclamas, si se hubieran omitido, y se practicarán, en su caso, de oficio las debidas diligencias probatorias.
AhoraFirme el auto favorable a la celebración, se llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del servido, en el día y hora elegidos por los contrayentes, que se les señalará, al menos, con un mes de antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el casamiento se celebrará dentro de los tres días siguientes a la conclusión del expediente y en el día y hora que fije el Encargado.
Art 250
AntesLas dudas que ocurrieren a los Encargados acerca de la preparación y celebración de los matrimonios serán consultadas en comunicación clara y precisa a los Jueces de Primera Instancia, quienes las resolverán a la mayor brevedad, por auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Si se tratare de cualquier caso especialmente grave, se suspenderá la ejecución del auto y se elevará, con el dictamen del Fiscal y demás antecedentes, a la Dirección General para su resolución definitiva.
AhoraCuando los contrayentes, en el escrito inicial o durante la tramitación del expediente, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice, por delegación del instructor, ante otro Encargado de un Registro Civil, el expediente, una vez concluido por el instructor, se remitirá al Encargado elegido para la celebración, el cual se limitará a autorizar el matrimonio y a extender la inscripción en su Registro.
Art 251
EliminadoLos Jueces de Paz tienen, por delegación, las mismas facultades y deberes que el Encargado en las diligencias de inscripción del matrimonio canónico, en la celebración del civil y en la autorización de documento acreditativo de la licencia por el matrimonio del menor de edad.
AntesRespecto al matrimonio civil son competentes para la instrucción del expediente previo, de cuya incoación darán cuenta al Encargado que dirigirá la tramitación, y a quien corresponde, una vez concluso, autorizar o denegar la celebración o dar cuenta al Ministerio Fiscal.
AhoraEn las poblaciones con más de un Juez de Primera instancia cualquiera de ellos, designado por el Juez Decano, podrá sustituir al instructor, una vez firme el auto favorable de éste, en la prestación del consentimiento y en la extensión del asiento en el Registro.
Art 252
AntesNo podrá inscribirse matrimonio canónico o civil contraído cuando cualquiera de los cónyuges estuviera ya casado legítimamente; pero el Encargado no suspenderá la inscripción porque conozca tal circunstancia o cualquiera otra causa de ineficacia, por medios no auténticos, sin perjuicio de que, una vez practicada, realice las diligencias que procedan.
AhoraSi los contrayentes han manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, una vez concluido el expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquéllos tal certificado. La validez de éste estará limitada a los seis meses de su fecha.
Art 253
EliminadoEn toda inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre y las menciones de identidad de los contrayentes. También constará la vecindad común o foral del marido. Bastará al efecto la declaración que el mismo formule y sin perjuicio de que, en su casa, se extienda nota de referencia a la anotación de la declaración de vecindad con valor de simple presunción.
EliminadoEn la de matrimonio por poder se expresará cuál es el mandante, menciones de identidad del mandatario, fecha y autorizante o autorizantes del poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce.
AntesEn su caso, se hará constar que la inscripción se solicitó transcurridos cinco días del matrimonio.
AhoraLa autoridad o funcionario competente, para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, extenderá el acta oportuna, que deberá contener las circunstancias necesarias para practicar la inscripción.
Párrafo añadido
El Delegado del Registro Civil, designado conforme a lo previsto en el número 6.º del artículo 71 de este Reglamento, tiene competencia para autorizar este matrimonio y para levantar el acta.
Párrafo añadido
El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.
Art 254
EliminadoSi el matrimonio es canónico, se hará constar además.
Eliminado1.º Su carácter canónico, parroquia y nombre y apellidos del sacerdote que asiste.
Antes2.º Y, según el caso, fecha del acta civil y si fué levantada por el Encargado o por delegado, o bien fecha, nombre y apellidos del autorizante del acta canónica, o las indicaciones que procedan, según el titulo de inscripción.
AhoraSi en el acta civil de celebración los contrayentes reconocen hijos habidos por ellos antes del matrimonio, deberán manifestar los datos de las inscripciones de nacimiento para promover las correspondientes notas marginales.
Sección segunda
Artículo nuevo
Sección segunda. De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
Art 255
EliminadoEl acta de matrimonio civil será la propia inscripción, que se extenderá haciendo constar sólo las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su Reglamento, y el carácter civil del matrimonio.
EliminadoLa inscripción, aunque se practique en virtud de expediente, expresará quién autoriza el matrimonio.
AntesNo se mencionará en la inscripción el cumplimiento de las diligencias prevenidas para la celebración.
AhoraSi el matrimonio se ha celebrado en las oficinas del propio Registro, como resultado del expediente previo, el acta del matrimonio será la propia inscripción, que se extenderá haciendo constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su Reglamento, y sin mención del cumplimiento de las diligencias prevenidas para la celebración.
Art 256
EliminadoLos contrayentes manifestarán los hijos, legitimados por el matrimonio y los datos de las inscripciones de nacimiento para promover las correspondientes notas marginales.
AntesTal declaración se consignará en el acta civil del matrimonio canónico o, en otro caso, se diligenciará en acta separada, que se archivará con los antecedentes del matrimonio.
AhoraA salvo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y en los artículos 239, 252 y 255 de este Reglamento, se inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes:
Párrafo añadido
1.º Acta levantada por Encargado o funcionario competente para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte.
Párrafo añadido
2.º Certificación expedida por la Iglesia o confesión, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente por la Ley española.
Párrafo añadido
3.º Certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración.
Párrafo añadido
4.º Certificación expedida por funcionario competente, acreditativa del matrimonio celebrado en España por dos extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.
Párrafo añadido
El título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas.
Art 257
EliminadoCon el acta civil del matrimonio canónico se archivará el aviso de los contrayentes y demás antecedentes.
AntesLos expedientes de matrimonio civil se archivarán en el legajo de la Sección de Matrimonios.
AhoraEn cualquier otro supuesto el matrimonio sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos.
Art 258
EliminadoQuien solicite dispensa matrimonial acreditará la justa causa de índole particular, familiar o social que invoque y aportará, en su caso, un principio de prueba del impedimento.
AntesEl expediente de dispensa será reservado y en ningún caso se exigirá diligencia desproporcionada a la vigencia de la tramitación.
AhoraEn la inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad de los contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante y, en su caso, la certificación religiosa o el acta civil de celebración.
Párrafo añadido
En la inscripción de matrimonio por poder se expresará quién es el poderdante, menciones de identidad del apoderado y fecha y autorizante del poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce.
Art 259
EliminadoEn la solicitud de dispensa de impedimento de parentesco en línea colateral se expresará con claridad el árbol genealógico de los esposos.
EliminadoCuando la solicitante alegare hallarse encinta, bastará como prueba la aseveración de los interesados.
AntesSi se solicita dispensa del impedimento comprendido en el número 2.º del artículo 45 del Código Civil, se acompañará certificación médica sobre si la mujer está embarazada y tiempo, en su caso, de gestación.
AhoraTodas las actuaciones y documentos previos a la inscripción de matrimonio se archivarán en el legajo de la Sección correspondiente.
Sección tercera
Artículo nuevo
Sección tercera. De las dispensas matrimoniales
Art 260
EliminadoLas inscripciones de las sentencias y resoluciones precisarán su alcance y causa de la nulidad o separación, la buena o mala fe o la inocencia o culpabilidad de los cónyuges y las declaraciones en orden a los hijos, con las circunstancias relativas a la patria potestad.
AntesEn la inscripción de la sentencia de nulidad se expresará la cancelación de la de matrimonio.
AhoraPodrá solicitarse dispensa de impedimentos, así como de publicación de edictos o proclamas, si en ambos casos existe justa causa suficientemente comprobada.
Párrafo añadido
Quien la solicite acreditará los motivos de índole particular, familiar o social que invoque, y aportará, en su caso, un principio de prueba de impedimento.
Art 261
EliminadoLa inscripción de las medidas adoptadas, admitida la demanda de nulidad o separación o, en su caso la querella, precisará su alcance en orden al régimen conyugal y a los hijos.
AntesEsta inscripción se cancela acreditando la extinción del proceso.
AhoraEn el expediente se practicarán, en su caso, las audiencias legalmente exigidas. Su tramitación será reservada y nunca se exigirá diligencia desproporcionada a la urgencia de aquélla.
Párrafo añadido
En la solicitud de dispensa de impedimento de grado tercero de parentesco entre colaterales se expresará con claridad el árbol genealógico de los esposos.
Art 262
AntesPara inscribir la disolución por aplicación del Privilegio paulino se requiere especialmente certificación de inscripción del nuevo matrimonio si no consta en el mismo Registro, y se hará referencia a este asiento en el de la disolución.
AhoraEl expediente de dispensa de edictos será resuelto por el mismo Encargado bajo cuya autoridad se ha de instruir el previo al matrimonio.
Sección cuarta
Artículo nuevo
Sección cuarta. De las sentencias y resoluciones
Art 263
AntesLa ulterior celebración del matrimonio canónico entre los mismas cónyuges ya casados civilmente, así como cualquier otro hecho que suponga, a efectos civiles, que es válido matrimonio canónico un matrimonio civil, se inscribirá al margen de la inscripción de éste.
AhoraLas inscripciones de las resoluciones judiciales precisarán su alcance y causa del divorcio, nulidad o separación, la buena o mala fe de los cónyuges y las determinaciones sobre patria potestad y cuidado de los hijos.
Párrafo añadido
En la inscripción de la sentencia de nulidad se expresará la cancelación de la de matrimonio.
Art 264
EliminadoLas indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugar se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.
EliminadoSólo se extenderán a petición de interesado.
EliminadoNo cabe indicación sobre hecho ya inscrito; la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción, que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral.
AntesEn la indicación constará la naturaleza del hecho y el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende. En el asiento y, en su caso, en la certificación, se expresará, en forma destacada, el carácter de indicación sobre régimen económico de la sociedad conyugal.
AhoraLas inscripciones se practican en virtud del testimonio de la resolución judicial remitido de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. El Encargado, también de oficio, promoverá la extensión en su Registro o en otros de las notas de referencia sobre alteración de la patria potestad a que se refiere el artículo 180.
Art 265
EliminadoLos contrayentes que infrinjan el artículo 45 del Código Civil quedarán sometidos a las reglas de dicho Código; éstas no perjudicarán a terceros de buena fe sino desde la fecha de la indicación de la infracción en el Registro.
EliminadoLa indicación se hará a petición de cualquier interesado o de oficio, acreditando la falta de licencia, autorización, dispensa o aprobación de la cuenta general de la tutela por certificación de la autoridad canónica o civil que instruyó el expediente matrimonial o mediante sentencia penal.
AntesPresentada la oportuna licencia, autorización dispensa o aprobación de la cuenta general, se cancelará la indicación.
AhoraLa inscripción de las resoluciones sobre nulidad de matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato requieren que previamente su ejecución haya sido acordada por Juez civil competente.
Párrafo añadido
La de las sentencias extranjeras sobre nulidad, separación o divorcie requiere su reconocimiento en España conforme a la dispuesto en las leyes procesales.
Sección quinta
Artículo nuevo
Sección quinta. De las menciones o indicaciones sobre régimen de bienes
Art 266
EliminadoEl matrimonio de conciencia se inscribirá en el Libro especial, en virtud de certificación eclesiástica y a solicitud de ambos cónyuges.
AntesPara acreditar la solicitud basta se afirme por la Autoridad eclesiástica diocesana; en otro caso, si es escrita, se requiere que las firmas sean autenticadas.
AhoraLas indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.
Párrafo añadido
Sólo se extenderán a petición de interesado.
Párrafo añadido
No cabe indicación sobre hecho ya inscrito: la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral.
Párrafo añadido
En la indicación constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su caso del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de indicación.
Párrafo añadido
El título será devuelto al presentante, con nota firmada en la que se consignará el Registro, tomo y folio en que consta la indicación.
Párrafo añadido
En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
Párrafo añadido
En las capitulaciones se consignará siempre el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito el matrimonio celebrado. Si el matrimonio no se hubiere celebrado aún, los otorgantes están obligados a acreditar, en su caso, esos datos al Notario por medio de certificación del matrimonio o de exhibición del Libro de Familia, y el Notario los consignará por nota al pie o al margen de la escritura matriz; el Notario hará a los otorgantes advertencia de esta obligación.
Párrafo añadido
Los Notarios expedirán copias de las estipulaciones que afecten al régimen económico matrimonial en los casos permitidos por la legislación notarial y, en particular, a cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges.
Sección sexta
Artículo nuevo
Sección sexta. De los matrimonias secretos
Art 267
EliminadoLa dispensa para celebrar matrimonio civil secreto se concederá por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, cuando mediare causa grave suficientemente probada.
AntesLas diligencias para la celebración, se practicarán reservadamente y no se publicarán edictos o proclamas. El acta, sin producir asiento alguno en los Libros de inscripciones, será remitida original, inmediata y reservadamente al Central.
AhoraEl matrimonio secreto, cualquiera que sea la forma legal en que se celebre, se inscribirá en el Libro Especial.
Párrafo añadido
La autorización a que se refiere el artículo 54 del Código Civil se concederá a propuesta de la Dirección General.
Párrafo añadido
El acta, sin producir asiento alguno en los libros de inscripciones será remitida original, inmediata y reservadamente al Central.
Art 269
EliminadoLa solicitud de publicación puede presentarse ante cualquier Registro, e igualmente basta que la Autoridad Eclesiástica Diocesana la afirme por escrito. En su caso, deberá acompañarse la prueba del fallecimeinto del cónyuge premuerto.
AntesEn la solicitud del Ordinario, cuando preceda, constará que ha cesado la obligación canónica del secreto, sin necesidad de expresar la causa.
AhoraLa solicitud de publicación podrá presentarse ante cualquier Registro. En su caso, deberá acompañarse la prueba del fallecimiento del cónyuge premuerto.
Sección séptima
Artículo nuevo
Sección séptima. De las anotaciones de matrimonio
Art 271
EliminadoLa anotación del matrimonio canónico «in articulo mortis», o sólo ante testigos, se practicará en virtud del acta civil, certificación canónica que aun cuando afirme la celebración ponga en duda su validez, o expediente civil acreditativo de la celebración. En la anotación se expresarán las circunstancias especiales del matrimonio y las menciones de identidad de los testigos.
AntesLa cancelación se produce por certificación canónica de invalidez.
AhoraDeberá ser anotado el matrimonio que conste por expediente o por cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 256 y que no pueda ser inscrito, por no reunir los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil o por no haber sido éstos acreditados debidamente.
Art 272
EliminadoEl matrimonio civil contraído sin que se acredite debidamente que ambos cónyuges no profesan la Religión Católica o la libertad de los mismos por inexistencia de impedimento, será objeto de anotación, con expresión de esas circunstancias, en virtud del título acreditativo de la celebración.
AntesLa cancelación se produce si se inscribe sentencia declarando la nulidad del matrimonio.
AhoraCualquiera de las partes puede solicitar la anotación de la demanda de nulidad, separación o divorcio mediante la presentación del testimonio de su admisión.
Art 275
EliminadoEn los Registros que tuvieran adscrito Médico del Registro Civil comprobará éste los términos del parte y suplirá sus omisiones, para lo cual se le dará, como mínimo, cuatro horas.
EliminadoEn los que no lo tuvieren, el Encargado, antes de inscribir, exigirá al Médico obligado el parte adecuado, en cuanto lo permita la urgencia de la inscripción y, no obteniéndolo, o siendo contradictorio con la información del declarante, comprobará el hecho por medio del sustituto del Médico del Registro Civil, que ratificará o suplirá el parte exigido.
AntesEl Médico del Registro Civil o sustituto más cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros podrá excusar su asistencia. La comprobación se hará entonces a elección del Encargado o Juez de Paz, por él mismo, por quien tiene a este respecto los mismos deberes y facultades o delegando, bajo su responsabilidad, en dos personas capaces: el resultado se diligenciará en acta separada.
AhoraEn los Registros que tuvieran adscrito Médico del Registro Civil comprobará éste, por reconocimiento del cadáver, los términos del parte y suplirá sus omisiones, para lo cual se le dará, como mínimo, cuatro horas.
Párrafo añadido
En los que no lo tuvieren, el Encargado, antes de inscribir, exigirá al Médico obligado el parte adecuado, en cuanto lo permita la urgencia de la inscripción y, no obteniéndola, o siendo contradictorio con la información del declarante, comprobará el hecho por medio del sustituto del Médico del Registro Civil, que ratificará o suplirá el parte exigido.
Párrafo añadido
El Médico del Registro Civil o sustituto más cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros podrá excusar su asistencia. La comprobación se hará entonces a elección del Encargado o Juez de Paz, por él mismo, por quien tiene a este respecto los mismos deberes y facultades o delegando, bajo su responsabilidad, en dos personas capaces; el resultado se diligenciará en acta separada.
AntesCuando las informaciones fueren defectuosas u ofrecieren dudas fundadas, el Encargado, por sí solo o asistido de Perito, practicará las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción.
AhoraCuando las informaciones fueren defectuosas u ofrecieren dudas fundadas, el Encargado, por sí solo o asistido de perito, practicará las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción.
Art 277
EliminadoLa inscripción puede practicarlo, en todo caso, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, por sentencia u orden de la Autoridad Judicial que afirme, sin duda alguna, el fallecimiento.
AntesEl producido por pena capital se inscribira en virtud de testimonio judicial de la ejecución, que hará referencia al parte facultativo de la defunción y se evitará que la inscripción refleje la causa de muerte.
AhoraLa inscripción puede practicarse, en todo caso, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, por sentencia u orden de la autoridad judicial que afirme, sin duda alguna, el fallecimiento.
Art 283
EliminadoSon objeto de inscripción:
Eliminado1.º El discernimiento de los cargos de tutor, protutor y constitución del Consejo de Familia, con mención del Presidente y Vocales.
Eliminado2.º Los acuerdos del Consejo declarando la inhabilidad o decidiendo la remoción, sin mencionar, en ningún caso, la causa. También se inscribirá el litigio promovido en estos casos por el tutor.
Eliminado3.º El acuerdo estimatorio de causa de exención posterior a la aceptación.
Eliminado4.º El nombramiento de persona que ha de sustituir al que pretende en juicio la excusa y no ejerce ya su cargo; y
Antes5.º En general, las resoluciones y acuerdos sobre constitución del organismo tutelar y sus modificaciones.
AhoraSon objeto de inscripción los cargos tutelares o de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o administración, o sobre vigilancia o control de aquellos cargos.
Art 284
EliminadoNo están sujetos a inscripción.
Eliminado1.º La patria potestad y sus modificaciones sin perjuicio de lo dispuesto para la Sección primera del Registro Civil y de la inscripción de Administradores nombrados para los menores.
Eliminado2.º Las funciones tutelares de la Administración de los Establecimientos de Beneficencia.
Eliminado3.º Las representaciones de personas jurídicas o de su patrimonio en liquidación.
Antes4.º Los apoderamientos voluntarios.
AhoraNo estarán sujetos a inscripción:
Párrafo añadido
1.º La patria potestad y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la Sección Primera del Registro Civil y de la inscripción de Administradores nombrados para los menores.
Párrafo añadido
2.º Las representaciones de personas jurídicas o de su patrimonio en liquidación.
Párrafo añadido
3.º Los apoderamientos voluntarios.
Art 286
EliminadoEl Consejo se inscribe por testimonio del acta judicial de constitución: inscrito el Consejo bastan las certificaciones del Presidente para inscribir la puesta en posesión del tutor o protutor o cualquier otro acuerdo inscribible.
AntesLa inscripción del Administrador del caudal relicto requiere acreditar la aceptación del cargo, en virtud de documento con firma autenticada; no se requiere acreditar a si el mismo nombrado promueve el asiento, lo cual se hará constar entonces en él con su firma.
AhoraLa inscripción del administrador del caudal relicto requiere acreditar la aceptación del cargo, en virtud de documento con firma autenticada; no se requiere acreditarla si el mismo nombrado promueve el asiento, lo cual se hará constar entonces en él con su firma.
Art 287
EliminadoEl folio registral de cada organismo tutelar o representación legal se abrirá con la inscripción primeramente obligatoria relativa al mismo; respecto de las posteriores se aplicará lo establecido sobre inscripciones marginales.
AntesEl Encargado del Registro inmediatamente de practicada la inscripción principal, determinará el número de páginas que ha de comprender el folio, haciéndolo así constar el pie de la última asignada por diligencia en la que se referirá a la inscripción principal.
AhoraEl folio registral de cada tutela, curatela o representación legal se abrirá con la inscripción primeramente obligatoria relativa a la misma; respeto de las posteriores se aplicará lo establecido sobre inscripciones marginales.
Párrafo añadido
El Encargado del Registro, inmediatamente de practicada la inscripción principal, determinará el número de páginas que ha de comprender el folio, haciéndolo así constar al pie de la última asignada por diligencia en la que se referirá a la inscripción principal.
AntesLa inscripción de representación legal del ausente se practicará en el folio abierto para el defensor, si hubiere precedido la de este cargo.
AhoraLa inscripción de representación legal del ausente se practicará en el folio abierto para el defensor, si hubiera precedido la de este cargo.
Art 288
AntesEn la primera inscripción se expresarán las menciones de identidad del pupilo o de los que, con anterioridad a la constitución de la representación eran titulares de los patrimonios a ella sujetos. En los asientos marginales se expresarán sólo los nombres y apellidos.
AhoraEn la primera inscripción se expresarán las menciones de identidad del pupilo o de los que, con anterioridad a la constitución de la representación, eran titulares de los patrimonios a ella sujetos. En los asientos marginales se expresarán sólo los nombres y apellidos.
AntesTambién, por nota marginal, se hará referencia, en su día, a la inscripción del hecho que implique la extinción de la tutela o representación, cuando se practique en distinto folio registral.
AhoraTambién, por nota marginal se hará referencia, en su día, a la inscripción del hecho que implique la extinción de la tutela, curatela o representación, cuando se practique en distinto folio registral.
Art 289
Eliminado1.º La naturaleza de los cargos, y si son testamentarios legítimos o dativos.
Eliminado2.° Parentesco con el tutelado o representado, cuando sea la razón del nombramiento.
Antes3.° Facultades de representación conferidas en el título de nombramiento y las limitaciones, igualmente impuestas, si no constan en la inscripción del hecho que motiva la representación legal.
Ahora1.º La naturaleza de los cargos, y si la representación incumbe a varias personas y en qué medida.
Párrafo añadido
2.º Parentesco con el tutelado o representado, cuando sea la razón del nombramiento.
Párrafo añadido
3.º Facultades de representación conferidas en el título de nombramiento y las limitaciones, igualmente impuestas, si no constan en la inscripción del hecho que motiva la representación legal.
Art 290
Eliminado2.º La prestación o modificación de la garantía o fianza exigida al tutor.
Eliminado3.º La pensión alimenticia que se haya asignado al sujeto a tutela o la declaración de que se han compensado frutos por alimentos.
Eliminado4.º Y, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en el caso de que esté obligado a darlas y, en su caso, si rindió la cuenta general.
AntesEstas cuentas, examinadas por el protutor y censurada por el Consejo, serán depositadas en la oficina del Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados por organismos tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años.
Ahora2.º La presentación o modificación de la garantía o fianza exigida al tutor.
Párrafo añadido
3.º La declaración, en su caso, de que se han compensado frutos por alimentos.
Párrafo añadido
4.º La rendición de cuentas por el tutor.
Párrafo añadido
Las cuentas serán depositadas en la oficina del Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados por organismos tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años.
Art 291
Eliminado1.º El tutor, y si éste lo incumple, cualquiera de los miembros del Organismo tutelar.
Eliminado2.º El defensor del desaparecido o representante legal del ausente.
Eliminado3.º El Ministerio Fiscal.
AntesLas autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Ahora1.º El Juez.
Párrafo añadido
2.º El tutor o curador.
Párrafo añadido
3.º El defensor del desaparecido o representante legal del ausente.
Párrafo añadido
4.º El Ministerio fiscal.
Párrafo añadido
Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados o comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Art 292
AntesEstas anotaciones pueden practicarse en virtud de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante, o por testimonio, y, las relativas a tutela, por certificación del Presidente del Consejo de Familia.
AhoraEstas anotaciones pueden practicarse en virtud de testimonio de la resolución judicial oportuna o de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante.
Antes1.º En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de las otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.
Ahora1.º En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de los otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.
Antes3.º En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de licencia judicial; y
Ahora3.º En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de la licencia judicial, y
Art 295
EliminadoLas actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro para, en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes asientos.
AntesLa certificación del Presidente del Consejo de Familia se considera, a estos efectos, como documento público debidamente rectificado, si lo está por acuerdo del Consejo sin oposición de ningún Vocal y con el consentimiento del autor o protutor o de quienes figuren como tales en la inscripción.
AhoraLas actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro, para en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes asientos.
Art 297
Eliminado3.º Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. Aunque la Ley ordene que se tache de oficio, será necesario expediente.
Antes4.º Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuanto datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente.
Ahora3.º Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.
Párrafo añadido
4.º Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente.
Art 314
AntesEn cuanto a la filiación, se estará a lo legalmente dispuesto. No puede decidirse en expediente la reclamación de una legitimidad cuya posesión no se ostenta.
AhoraEn cuanto a la filiación se estará a lo legalmente dispuesto.
Art 315
Eliminado1.º El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayudante técnico sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo.
Eliminado2.º Certificación del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida canónica.
Antes3.º En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la de muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del marido.
Ahora1.º El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayudante Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo o análoga de la religión correspondiente.
Párrafo añadido
2.º Certificado del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida eclesiástica.
Párrafo añadido
3.º En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del marido.
Art 317
EliminadoEl encargado, en caso de siniestro, hará cuanto esté a su alcance para salvar los asientos y documentos, y a este efecto podrá requerir la ayuda de la autoridad gubernativa. Dará cuenta urgentemente de la destrucción o deterioro al Juez de Primera Instancia.
AntesSi resultan afectadas inscripciones de más de un folio registral, dará cuenta también a la Dirección General, y el Juez de Primera Instancia girará inmediatamente una visita extraordinaria de inspección, para la que podrá delegar, tratándose de Registros en los que actúe como Delegado el Juez de Paz, en el Municipal o Comarcal correspondiente. Siempre que resultare dudosa la culpabilidad del Encargado, será inmediatamente sustituido en las diligencias de salvamento y reconstitución.
AhoraEl Encargado, en caso de siniestro, hará cuanto esté a su alcance para salvar los asientos y documentos, y a este efecto podrá requerir la ayuda de la autoridad gubernativa. Dará cuenta urgentemente de la destrucción o deterioro al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Párrafo añadido
Si resultan afectadas Inscripciones de más de un folio registral, dará cuenta también a la Dirección General, y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o el Magistrado en quien delegue, girará inmediatamente una visita extraordinaria de inspección, para la que podrá también delegar, tratándose de Registros en los que actúe el Juez de Paz, en el de Primera Instancia correspondiente. Siempre que resultare dudosa la culpabilidad del Encargado, será inmediatamente sustituido en las diligencias de salvamento y reconstitución.
Art 321
EliminadoEl expediente se iniciará de oficio en cuanto lo permitan las circunstancias excepcionales que impidan o perturben el funcionamiento del Registro. El plazo para su tramitación se fijará por el Juez de Primera Instancia dentro de los quince días siguientes a la apertura, y lo comunicará seguidamente a la Dirección General; su duración será de ochenta días, que podrá ampliarse en diez más por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas o deterioradas.
EliminadoLa Dirección General puede prorrogar discrecionalmente el plazo por el tiempo necesario a petición fundada del Encargado o de quien ostente interés especial; la prórroga tendrá también la conveniente publicidad.
AntesEl Juez de Primera Instancia velará por que la reconstitución termine dentro del plazo exigiendo, a este efecto, las informaciones que estime oportunas sobre el curso del expediente.
AhoraEl expediente se iniciará de oficio en cuanto lo permitan las circunstancias excepcionales que impidan o perturben el funcionamiento del Registro. El plazo para su tramitación se fijará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia dentro de los quince días siguientes a la apertura, y lo comunicará seguidamente a la. Dirección General; su duración será de ochenta días, que podrá ampliase en diez más por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas o deterioradas.
Párrafo añadido
La Dirección General puede prorrogar discrecionalmente el plazo por el tiempo necesario, a petición fundada del Encargado o de quien ostente interés especial; la prórroga tendrá también la conveniente publicidad.
Párrafo añadido
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia velará porque la reconstitución termine dentro del plazo, exigiendo, a este efecto, las informaciones que estime oportunas sobre el curso del expediente.
Art 334
AntesTerminado el expediente se dará cuenta a la Dirección General, a través del Juez de Primera Instancia, del número y clase de asientos reconstituídos de los practicados sin este carácter y de la medida en que no pudo realizarse la reconstitución ordenada.
AhoraTerminado el expediente se dará cuenta a la Dirección General, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del número y clase de asientos reconstituidos, de los practicados sin este carácter y de la medida en que no pudo realizarse la reconstitución ordenada.
Art 335
Párrafo añadido
Para el expediente a que se refiere el artículo 339 es competente, a elección del solicitante, el Encargado del Registro correspondiente al lugar de celebración del matrimonio o el del domicilio del promotor.
Art 336
AntesPara la instrucción del expediente a que se refiere el artículo 339, es competente, a elección del solicitante, el Encargado del Registro correspondiente al lugar de celebración del matrimonio o el del domicilio del promotor. La resolución incumbe al Juez de Primera Instancia superior del instructor.
AhoraLos hechos y la imposibilidad de acceso al Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios:
Párrafo añadido
1.º Con los medios establecidos para la reconstitución de la inscripción.
Párrafo añadido
2.º Con los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse o por las pruebas establecidas para el expediente previo a la inscripción.
Párrafo añadido
3.º En último término, por los demás medios de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión de estado. Cuando la Ley establece especiales medios de prueba se estad a lo en ella dispuesto.
Párrafo añadido
El domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial al Ministerio del Interior sobre su entrada en territorio español y sobre su condición de apátrida.
Art 337
EliminadoLos hechos y la imposibilidad de acceso a Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios:
Eliminado1.º Con los medios establecidos para la reconstitución de inscripción.
Eliminado2.º Con los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse o por las pruebas establecidas para el expediente previo a la inscripción.
Eliminado3.º En último término, por los demás medios de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión del estado. Cuando la Ley establece especiales medios de prueba se estará a lo en ella dispuesto.
AntesEl domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial sobre su entrada en territorio español.
AhoraTambién pueden ser declarados con valor de simple presunción los hechos relativos al estado civil de un extranjero, residente o domiciliado en España, en tanto que por su condición de refugiado o asilado o por cualquier razón de fuerza mayor no pueda conseguir las certificaciones o pruebas normalmente acreditativas de tales hechos.
Párrafo añadido
Salvo petición del interesado, la anotación que en su virtud haya de extenderse en el Registro Civil Central no será objeto de asiento duplicado en el Registro Consular español del país del refugiado o asilado.
Art 339
AntesPuede también declararse con valor de simple presunción el matrimonio que no pueda ser inscrito, debiendo comprobarse en el expediente la imposibilidad. Esta queda comprobada si se acredita que no se expide la certificación canónica solicitada para la inscripción.
AhoraPuede declararse con valor de simple presunción el matrimonio, cuya celebración conste, y que, sin embargo, no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil.
Art 340
AntesLa anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que éstas se refieren; la anotación de fes de vida, soltería y viudez es facultativa.
AhoraLa anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que éstas se refieren; la anotación de fes de vida o estado es facultativa.
Art 341
EliminadoLos expedientes gubernativos a que se refiere esta legislación se sujetarán, a falta de reglas especiales, a lo establecido en este capítulo.
AntesEl expediente previo al matrimonio civil se regulará por lo especialmente dispuesto.
AhoraLos expedientes gubernativos, a que se refiere esta legislación, se sujetarán, a falta de reglas especiales, a lo establecido en este capítulo.
Art 342
EliminadoEs competente el Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central, la competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso.
AntesEl expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, propondrá en forma de auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
AhoraEs competente el Juez Encargado a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central la competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso.
Art 343
EliminadoSon competentes los propios Encargados:
Eliminado1.º En los expedientes referidos en el artículo 93 de la Ley.
Eliminado2.º Para los de inscripción de nacimiento de los menores de un año, o, en todo caso, de quienes se encuentren en la posesión del estado de año legítimo.
Eliminado3.º Para acreditar a efectos del artículo 74, la supervivencia del nacido a las veinticuatro horas siguientes al alumbramiento, a fin de poder practicar la inscripción de nacimiento, pero no para convalidar la ya practicada, salvo la hecha por Jueces de Paz.
Eliminado4.º Para la inscripción de matrimonio.
Eliminado5.º En los de corrección de faltas en el modo de llevar los libros cometidas por Jueces de Paz.
Antes6.º En los de reconstitución.
AhoraEl expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda.
Art 344
EliminadoEl Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente. En su caso, este trámite precederá a la propuesta del Juez Encargado.
EliminadoEl Ministerio Fiscal antes de su informe definitivo puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo que impidan acceder a lo solicitado.
AntesLos Fiscales de Paz, solo pueden actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.
AhoraEl Ministerio fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada, y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente.
Párrafo añadido
El Ministerio fiscal, antes de su informe definitivo, puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo, que impidan acceder a lo solicitado.
Párrafo añadido
Los Fiscales de Paz sólo pueden actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.
Art 345
AntesLos expedientes y recursos de la competencia del Juez municipal o comarcal o de Primera Instancia se tramitan bajo la fe del Secretario respectivo.
AhoraLos expedientes de la competencia de órganos judiciales y del Registro Civil Central se tramitan con la intervención del Secretario respectivo.
Art 354
EliminadoSe evitará toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa. En otro caso, las partes podrán recurrir en queja ante el Juez de Primera Instancia, y si éste no lo corrige ante la Dirección General. Igualmente cabrán quejas por omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva.
AntesEl Ministerio Fiscal o el órgano de oficio suplirá la pasividad de las partes en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las multas que procedan, conforme a la Ley. Transcurridos noventa días desde que un expediente o recurso se paralice por culpa del promotor o promotores, el Ministerio Fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán pedir que se declare en caducidad.
AhoraSe evitará toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa. En otro caso, las partes podrán recurrir en queja ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y, si éste no lo corrige, ante la Dirección General. Igualmente cabrán quejas por omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva.
Párrafo añadido
El Ministerio fiscal o el órgano de oficio suplirá la pasividad de las partes en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las multas que procedan conforme a la Ley. Transcurridos tres meses desde que un expediente o recurso se paralice por culpa del promotor o promotores, el Ministerio fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán pedir que se declare su caducidad, previa citación al promotor o promotores.
Art 355
AntesLas resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles durante quince días hábiles, a partir de la notificación, ante el Juez de Primera Instancia. Las de éste, entienda en primera instancia o en recurso, son apelables en igual tiempo y en última instancia ante la Dirección General.
AhoraLas resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince días hábiles, a partir de la notificación.
AntesLa notificación de las resoluciones expresará si son definitivas o los recursos que procedan y plazo para interponerlos. La notificación defectuosa será eficaz respecto de la parte que consienta expresamente la resolución o interponga el recurso pertinente; asimismo surtirá efectos por el transcurso de ciento ochenta días naturales la practicada personalmente a la parte si contuviera el texto íntegro de la resolución, salvo que se hubiere hecho protesta formal dentro de este plazo en solicitud de rectificación de la deficiencia.
AhoraLa notificación de las resoluciones expresará si son definitivas o el recurso que proceda, órgano ante quien haya de interponerse y plazo para entablarlo. La notificación defectuosa será eficaz respecto de la parte que consienta expresamente la resolución o interponga el recurso pertinente; asimismo surtirá efectos por el transcurso de seis meses la practicada personalmente a la parte si contuviera el texto íntegro de la resolución, salvo que se hubiere hecho protesta formal dentro de este plazo en solicitud de rectificación de la deficiencia.
Art 356
AntesContra toda decisión del Encargado o Juez de Primera Instancia sea o no de oficio, no comprendida en el artículo anterior, cabe recurso de reposición y, posteriormente, los recursos a que se refiere el mismo artículo.
AhoraContra toda decisión, sea o no de oficio, no comprendida en el artículo anterior, cabe recurso de reposición y, posteriormente, el recurso a que se refiere el mismo artículo.
Art 359
AntesEl Juez de Primera Instancia resolverá el recurso dentro de los diez diez días hábiles, y la Dirección, dentro de los treinta hábiles siguientes a su recepción o, en su caso, a la terminación de todas las diligencias.
AhoraLa Dirección General resolverá el recurso dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción o, en su caso, a la terminación de todas las diligencias.
Art 360
EliminadoEl Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector y preparada por el Jefe del Servicio.
EliminadoLa resolución se dictará, en forma análoga al auto y se publicará en el ‘‘Boletín de Información del Ministerio’’ en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
AntesSi se alegaren o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando la frase ‘‘y lo demás acardado’’.
AhoraEl Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector.
Párrafo añadido
La resolución se dictará en forma análoga al auto, y se publicará en el «Boletín de Información del Ministerio de Justicia», en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el «Boletín Oficial del Estado».
Párrafo añadido
Si se alegasen o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado».
CAPÍTULO VI
AntesDe la fe de vida, soltería y viudez
AhoraDe la fe de vida o estado
Art 363
EliminadoLa vida, soltería o viudez se acredita por la correspondiente fe del Encargado.
EliminadoLa vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia, y la soltería o viudez, por declaración jurada del propio sujeto o por acta de notoriedad.
AntesNingún Órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o la soltería o viudez por declaración jurada del mismo, podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada. Por los Órganos oficiales se advertirá previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir.
AhoraLa vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del Encargado.
Párrafo añadido
La vida se acredita también por comparecencia del sujetó o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad.
Párrafo añadido
Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada. Por los órganos oficiales se advertid previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir.
Art 364
AntesEl expediente de fe de vida, soltería o viudez se ajustará a las siguientes normas:
AhoraEl expediente de fe de vida o estado se ajustará a las siguientes normas:
Eliminado2.ª No se requiere audiencia del Ministerio Fiscal ni comunicación a interesados; pero aquél o éstos pueden constituirse en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas.
Antes3.ª Siempre que sea posible se pedirá declaración al propio sujeto sobre su identidad, soltería o viudez.
Ahora2.ª No se requiere audiencia del Ministerio fiscal ni comunicación a interesados, pero aquél o éstos pueden constituirse en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas.
Párrafo añadido
3.ª Siempre que sea posible se pedirá declaración al propio sujeto sobre su identidad o estado.
Eliminado5.ª Cuando se trate de declarar la soltería o viudez, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de Nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal.
Eliminado6.ª Para la soltería o viudez, se acreditará suficientemente la posesión del estado, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona, preferentemente familiar.
Antes7.ª Se tramitará con urgencia y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
Ahora5.ª Cuando se trate de declarar el estado, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal.
Párrafo añadido
6.ª Para el estado de soltero, viudo o divorciado se acreditará suficientemente su posesión, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona, preferentemente familiar.
Párrafo añadido
7.ª Se tramitará con urgencia, y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
Art 365
EliminadoLos expedientes de nacionalidad que sean de la competencia del Ministerio, los de cambio o conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero se instruirán para el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central.
EliminadoLa resolución de los expedientes de nombre y apellidos de la competencia del Juez de Primera Instancia corresponde al superior del Juez Encargado Instructor.
EliminadoElevados al Juez de Primera Instancia los de su competencia y los demás directamente a la Dirección, podrá ordenarse su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.
AntesLos de nacionalidad, cuya resolución corresponda al Jefe del Estado, serán instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que en ningún caso se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.
AhoraLos expedientes de nacionalidad que sean de la competencia del Ministerio, los de cambio o conservación de nombre y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central.
Párrafo añadido
Resueltos por el Encargado los de su competencia, los demás se elevarán directamente a la Dirección, que podrá ordenar su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá nuevamente al Ministerio fiscal.
Párrafo añadido
Los de nacionalidad, cuya resolución corresponda al Gobierno, serán instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que, en ningún caso, se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio fiscal.
Art 366
AntesCuando la concesión sea otorgable graciosamente por el Jefe del Estado o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos de interés u orden público, los Encargados Instructores y el Jefe del Servicio en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo y forma y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para la decisión.
AhoraCuando la concesión sea otorgable discrecionalmente o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos de orden público o interés nacional, los Encargados instructores y el Subdirector en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo y forma, y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para la decisión.
Art 367
AntesEl Ministro de Justicia resuelve en forma de Orden, a propuesta de la Dirección General, previo informe del Servicio respectivo.
AhoraEl Ministro de Justicia resuelve en forma de Orden, a propuesta de la Dirección General, previo informe de la Subdirección respectiva.
Art 370
EliminadoSon gratuitos:
Eliminado1.º Las declaraciones de nacimiento y defunción y las diligencias de aviso y asistencia a la celebración del matrimonio canónico.
Eliminado2.º Los expedientes de fe de vida, soltería o viudez.
Eliminado3.º Las diligencias y certificaciones de los Libros de Familia y Filiación, por los que sólo podrá cobrarse el precio del impreso fijado por el Ministerio de Justicia.
Antes4.º Las actuaciones señaladas por la Ley con tal carácter y, en general, todas las que no devenguen derechos especialmente señalados en Arancel legalmente confeccionado.
AhoraSon gratuitas:
Párrafo añadido
1.º Las declaraciones de nacimiento y defunción.
Párrafo añadido
2.º Los expedientes de fe de vida, o de vida y estado.
Párrafo añadido
3.º Las diligencias y certificaciones de los Libros de Familia, por los que sólo podrá cobrarse el precio del impreso fijado por el Ministerio de Justicia.
Párrafo añadido
4.º Las actuaciones señaladas por la Ley con tal carácter y, en general, todas las que no devenguen derechos especialmente señalados en arancel legalmente aprobado.
Art 372
EliminadoLas personas consideradas pobres gozarán de exención de toda clase de derechos en las actuaciones del Registro, incluso los de urgencia y auxilio registral, debiendo expedirse por correo oficial la correspondencia relativa a sus solicitudes.
AntesSon peores, a efectos del Registro, los que tengan ingresos no superiores al doble del salario mínimo lo que se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía de fecha no anterior en un año a su presentación.
AhoraLos que tengan ingresos no superiores al doble del salario mínimo interprofesional gozarán de exención de toda clase de derechos en las actuaciones del Registro Civil, incluso los de urgencia y auxilio registral, debiendo expedirse por correo oficial la correspondencia relativa a sus solicitudes.
Párrafo añadido
Aquella circunstancia se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía no anterior en un año a su presentación.
Art 373
AntesAl pie de toda certificación o fe de vida, soltería o viudez, que devenguen derechos, se hará constar su importe total, con expresión de las diversas partidas que lo integran y de los preceptos concretos que autorizan la percepción.
AhoraAl pie de toda certificación o fe de vida o estado, que devenguen derechos, se hará constar su importe total, con expresión de las diversas partidas que lo integran y de los preceptos concretos que autorizan la percepción.
AntesEn toda certificación o fe de vida, soltería o viudez gratuita constará este carácter, precepto que autoriza la exención y su ineficacia para casos o fines no exentos.
AhoraEn toda certificación o fe de vida o estado gratuita constará este carácter, precepto que autoriza la exención y su ineficacia para casos o fines no exentos.
Art 374
EliminadoNo devengan derechos las certificaciones y fes de vida, soltería o viudez solicitadas:
Eliminado1.º Por personas consideradas pobres.
Eliminado2.° Para surtir efectos en expedientes de familia numerosa.
Eliminado3.º Por los asegurados y derecho-habientes para los seguros sociales obligatorios y percepción de sus beneficios.
Eliminado4.º Por Legaciones o Consulados extranjeros a efectos oficiales.
Eliminado5.º Por cualquier autoridad civil o eclesiástica de oficio o a instancia de persona considerada pobre.
Antes6.º Por los que aporten el impreso oficial para extenderlas, con cita de la disposición de exención, aprobado por la Dirección y sellado por la oficina pública en que aquéllas hayan de surtir efecto.
AhoraNo devengan derechos las certificaciones y fes de vida o estado solicitadas:
Párrafo añadido
1.º Por las personas mencionadas en el artículo 372.
Párrafo añadido
2.º Para surtir efectos en expedientes de familia numerosa.
Párrafo añadido
3.º Por los asegurados y derechohabientes para la Seguridad Social obligatoria y percepción de sus beneficios.
Párrafo añadido
4.º Por Misiones Diplomáticas o Consulados extranjeros, en régimen de reciprocidad.
Párrafo añadido
5.º Por cualquier Organismo oficial o eclesiástico.
Párrafo añadido
6.º Por los que aporten el impreso oficial para extenderlas, con cita de la disposición de exención, aprobado por la Dirección y sellado por la oficina pública en que aquellas hayan de surtir efecto.
Art 386
AntesEl ejercicio del cargo de médico del Registro Civil es compatible con el de asistencia facultativa y en general con todo cargo, profesión o actividad que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes de funcionario.
AhoraLa compatibilidad del cargo de Médico del Registro Civil con otros cargos o actividades se ajustará a las disposiciones específicas previstas para aquél en la legislación general sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Art 387
AntesEn caso de fallecimiento de un Médico de Registro Civil o concurrencia de otra causa que produzca la vacante del cargo, el Juez Municipal dará cuenta en el plazo de tres días a la Dirección General.
AhoraEn caso de fallecimiento de un Médico del Registro Civil o concurrencia de otra causa que produzca la vacante del cargo, el Juez Encargado dará cuenta en el plazo de tres diez a la Dirección General.
Art 392
EliminadoAl Médico del Registro Civil se le computará como tiempo de servicios efectivos el transcurrido en la situación de excedencia especial o forzosa, o en la de supernumerario. Esta disposición no será obstáculo para las reglas que sobre cómputo de servicios abonables u otras cuestiones puedan establecerse en la Orden que reglamente la Mutualidad Benéfica del Cuerpo.
EliminadoSólo al que pase a la situación de excedencia especial se le reservará la plaza que ocupare, y será sustituido por el Médico a quien reglamentariamente corresponda.
EliminadoEl funcionario que no tenga reserva de plaza puede solicitar el reingreso, participando en los concursos ordinarios de provisión de vacantes.
AntesLas preferencias establecidas en la legislación general de funcionarios con ocasión del reingreso en el servicio activo se restringen a la plaza misma que servia el funcionario cuando se produjo el cese. El derecho preferente se ejercitará al solicitar el reingreso y participar en el correspondiente concurso de provisión, si entre las vacantes fuera anunciada aquella plaza.
AhoraLas situaciones de excedencia de los Médicos del Registro Civil se regirán por las normas generales de aplicación al personal funcionario de la Administración Civil del Estado.
Art 394
EliminadoAdemás de las previstas en la legislación general, se considerará falta grave la negligencia reiterada en la prestación del servicio y muy grave, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, la falsedad en las certificaciones ya dimane de la maliciosa consignación de los datos que debe contener o de no haberse efectuado el servicio.
AntesLas faltas leves serán sancionadas por el Encargado del Registro sin necesidad de previa instrucción de expediente. Las faltas graves por acuerdo de la Dirección General y las muy graves, por el Ministerio, pero la separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno.
AhoraAdemás de las previstas en la legislación general se considerará falta grave la negligencia reiterada en la prestación del servicio, y muy grave, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, la falsedad en las certificaciones, ya dimane de la maliciosa consignación de los datos que debe contener o de no haberse efectuado el servicio.
Párrafo añadido
Las faltas leves serán sancionadas por el Encargado del Registro, sin necesidad de instrucción de expediente, pero siempre previa audiencia del inculpado. Las faltas graves por acuerdo de la Dirección General. Y las muy graves por el Ministro, pero la separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno.
AntesEl expediente de corrección disciplinaria por faltas graves o muy graves será instruido por un Letrado de la Dirección General o por el superior del expedientado que ésta designe.
AhoraEl expediente de corrección disciplinaria por faltas graves o muy graves será instruido por un Letrado del Estado destinado en la Dirección General o por el superior del expedientado que ésta designe.
Art 405
EliminadoEl fondo de esta Mutualidad estará integrado:
Eliminadoa) Por el importe del sello especial que fijarán los Médicos del Registro Civil en todo parte o certificación por el que cobre honorarios y de los cuales será detraído,
Eliminadob) Por las adquisiciones por cualquier título.
Eliminadoc) Por los productos de sus bienes.
EliminadoA cargo de este fondo se sufragarán las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad, las correspondientes, en su caso, a los padres de los funcionarios y otros socorros análogos, en la cuantía que discrecionalmente se fije por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General, con informe de la Junta Administradora.
AntesLa Mutualidad será administrada por la Junta de Médicos del Registro Civil, que podrá ser presidida por el Director general, al que anualmente habrá de rendirse cuentas de la gestión.
AhoraLa Mutualidad, cuyos ingresos, pensiones socorros se determinarán por Orden Ministerial será administrada por la Junta de Médicos del Registro Civil, que podrá ser presidida por el Director general, al que anualmente habrán de rendirse cuentas de la gestión.
Disposición transitoria duodécima
EliminadoSe considera título manifiestamente ilegal, a lo efectos del número 2 del artículo 95 de la Ley:
Eliminado1.º Las declaraciones de vecindad o carta de naturaleza aprobadas o concedidas por Organismo de zona roja.
Eliminado2.º Las resoluciones judiciales en pleito de separación y divorcio dictadas por funcionarios al servicio de la dominación roja.
Eliminado3.º Los matrimonios civiles en zona roja autorizados por personas que manifiestamente no ejercían, siquiera de hecho, las funciones de órganos competentes para autorizarlos.
AntesNo obstante la disposición transitoria anterior, no se cancelarán las notas de nulidad de los asientos que se hayan basado de modo evidente en cualquiera de los títulos anteriores; pero los interesados y el Ministerio Fiscal pueden promover la anulación de la nota por simple expediente dentro del año 1959, cuando no se den en el asiento declarado nulo las condiciones del número 2 del artículo 95 de la Ley.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición transitoria décimotercera
EliminadoLas plazas de Médicos del Registro Civil que hayan de suprimirse se amortizarán a medida que resulten vacantes.
EliminadoLos Médicos ingresados con anterioridad a esta Legislación podrán continuar indefinidamente en el desempeño de sus cargos, aun alcanzada la edad de jubilación, si cada tres años acreditan ante la Dirección General su capacidad para el ejercicio del cargo.
EliminadoLos antiguos Médicos suplentes, convertidos en propietarios, con derecho preferente a ocupar las vacantes que ocurran en la población donde presten sus servicios y a tomar parte en los concursos, para la provisión de las vacantes, conservarán estos mismos derechos y su actual situación.
AntesNo obstante lo dispuesto en el artículo 403 estableciendo el turno único para la provisión de vacantes, subsistirá durante diez años, contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento el turno preferente establecido en el artículo 11 del derogado Decreto orgánico de 21 de febrero de 1947, a favor de los funcionarios de la misma población donde la vacante se produzca.
AhoraLas plazas de Médico del Registro Civil que hayan de suprimiese se amortizarán a medida que resulten vacantes.