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12 abr 1988
Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 79▾
EliminadoLa salida de internos preventivos para consulta e ingreso en Centros Hospitalarios no penitenciarios necesitará la previa autorización de la Autoridad judicial de quien dependan. Una vez concedida esta autorización, el Director del Establecimiento solicitará del Gobernador Civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario.
EliminadoTratándose de penados, la autorización de salida ha de concederla el Juez de Vigilancia o el Tribunal sentenciador.
AntesEn caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro Hospitalario, dando cuenta seguidamente a la Autoridad judicial o al Centro Directivo, según se trate de preventivos o penados.
AhoraLa salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en Centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez acordada, el Director del establecimiento solicitará del Gobernador civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario.
Artículo 142▾
Eliminado1. El Médico pondrá en conocimiento del Director, mediante escrito razonado, la existencia de internos que por su enfermedad deban ser trasladados al Hospital Penitenciario u otros centros hospitalarios. El Director recabará las oportunas autorizaciones del Centro Directivo y, en su caso, de las autoridades judiciales a cuya disposición estén dichos internos, para que el traslado se realice con la debida prontitud, efectuando los trámites y adoptando las medidas oportunas al efecto.
Antes2. Cuando la dolencia del interno haya determinado su traslado a un hospital de la localidad, el Médico le visitará con la periodicidad necesaria y señalará, de conformidad con los facultativos del centro, el momento en que deba reintegrarse al Establecimiento Penitenciario.
Ahora1. El Médico pondrá en conocimiento del Director, mediante escrito razonado, la existencia de internos que por su enfermedad deban ser trasladados al Hospital Penitenciario u otros centros hospitalarios. El Director recabará las oportunas autorizaciones del Centro Directivo para que el traslado se realice con la debida prontitud, efectuando los trámites y adoptando las medidas oportunas al efecto.
Párrafo añadido
2. Cuando la dolencia del interno haya determinado su traslado a un hospital de la localidad, el Médico le visitará con la periodicidad necesaria.
Artículo 147 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 147 bis.
1. Cuando ello sea necesario, por no existir Centros hospitalarios penitenciarios próximos al lugar donde radique el establecimiento en que se encuentre el interno o por ser los servicios hospitalarios penitenciarios inadecuados para una correcta asistencia sanitaria de los internos, el tratamiento clínico o quirúrgico que requiera asistencia hospitalaria se efectuará en Centros hospitalarios dependientes de otras Administraciones Públicas no penitenciarias.
2. La petición de ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias será acordada por el Centro directivo de la correspondiente Administración Penitenciaria, previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración, a la que se acompañarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.
Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, al Centro directivo y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior.
3. La permanencia de detenidos, presos o penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias durará estrictamente el tiempo que requiera su correcto tratamiento, a juicio de los servicios médicos del propio Centro, quienes emitirán, con el alta hospitalaria del interno, informe clínico completo dirigido a los servicios medicos del establecimiento de destino.