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25 jun 1988
Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias
Qué ha cambiado (2 artículos)
Disposición transitoria segunda▾
AntesDos.–En tanto no se suscriban los correspondientes conciertos, los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en el Hospital de la Universidad o concertado con la misma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. El régimen de jornada y de incompatibilidades de estos Profesores será el que determina la base decimotercera de este Real Decreto, a partir del establecimiento de las retribuciones a que se refiere dicha base.
AhoraDos.–En tanto se suscriben loa conciertos a que se refiere el presente Real Decreto, los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas Universitarias de Enfermería no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en el Hospital de la Universidad o concertado con la misma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá acordar, por lo que se refiere a las Universidades de titularidad estatal, la aplicación a estos funcionarios del régimen previsto en la base decimotercera de las establecidas en el articulo 4.º de este Real Decreto, considerándose a dichos funcionarios como titulares de plaza vinculada a los exclusivos efectos de la aplicación de la normativa contenida en dicha base.
Párrafo añadido
En tal caso todas las retribuciones de este personal se abonarán en nómina por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución Sanitaria, a la que corresponderá asumir el coste de los incrementos adicionales de las retribuciones complementarias que se fijen por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición transitoria décima▾
Artículo nuevo
Disposición transitoria décima.
El personal que en el momento inicial de aplicación de las previsiones retributivas del apartado tres de la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4.º de este Real Decreto, se hallare desempeñando plaza de Profesor de los Cuerpos Universitarios y otra complementaria como personal estatutario o asimilado del INSALUD, podrá optar, en el plazo de un mes a contar desde el día final del mes en que por primera vez sea retribuido conforme a dichas previsiones, por continuar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y percibiendo los trienios, que le correspondan por la plaza asistencial que venía desempeñando. En este caso, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social tornará como base la totalidad de las retribuciones previstas en el presente Real Decreto, de acuerdo con las normas generales que regulan esta materia en dicho Régimen.