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23 dic 1988

Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario

Qué ha cambiado (23 artículos)

TÍTULO DUODÉCIMO
AntesDe la responsabilidad de los Registradores
AhoraDe la responsabilidad disciplinaria de los Registradores
Artículo 563
AntesLos Registradores de la Propiedad estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria establecida en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento, la cual será ejercida por el Ministro de Justicia, el Director general del Ramo y los Presidentes de las Audiencias Territoriales, conforme a los artículos siguientes.
AhoraLos Registradores de la Propiedad estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria, en este Reglamento, y supletoriamente, en el régimen general de la función pública.
Párrafo añadido
Dicha responsabilidad sólo podrá ser exigida en el procedimiento regulado en este Título.
Artículo 564
AntesLos Registradores no podrán ser destituidos, trasladados, postergados, suspendidos ni corregidos, sino en los casos y con las formalidades que establecen la Ley Hipotecaria y este Reglamento.
AhoraLas faltas cometidas por los Registradores en el ejercicio de su cargo podrán ser muy graves, graves y leves.
Párrafo añadido
Las faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves al año y las leves a los dos meses.
Párrafo añadido
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido, o desde la conclusión de la causa penal, cuando el hecho que la motivare pudiere ser objeto de sanción disciplinaria.
Párrafo añadido
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del expediente disciplinario o de la información reservada notificada al interesado volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al Registrador sujeto al mismo.
Artículo 565
EliminadoLa destitución de los Registradores procederá de derecho cuando se declare por sentencia judicial o se imponga a aquéllos una pena superior a seis años, salvo si en este segundo caso el Ministro de Justicia considerase que la condena no es suficiente para calificar la indignidad de que trata el párrafo segundo del artículo 289 de la Ley Hipotecaria.
AntesEn ambos casos, remitirán los Tribunales testimonio de la sentencia a la Dirección General, para los efectos procedentes.
AhoraSon faltas muy graves:
Párrafo añadido
1.ª El abandono del servicio.
Párrafo añadido
2.ª La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registro durante más de diez días.
Párrafo añadido
3.ª La percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos, cuando haya intervenido dolo o culpa grave.
Párrafo añadido
4.ª La infracción de las incompatibilidades establecidas en la legislación general de funcionarios.
Párrafo añadido
5.ª Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables al Registrador, con las autoridades del distrito hipotecario.
Párrafo añadido
6.ª El incumplimiento reiterado de los deberes reglamentarios, con grave menoscabo para la función.
Párrafo añadido
7.ª La comisión de una falta grave, cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves o muy graves dentro del período de un año.
Artículo 566
EliminadoEl Ministro de Justicia decretará, en expediente instruido al efecto la destitución de los Registradores cuando éstos incurran en alguna de las causas siguientes:
EliminadoPrimera. Haber presentado o haber sido judicialmente declarados en estado de concurso o quiebra.
EliminadoSegunda. Ser deudores al Estado o a fondos públicos como segundos contribuyentes o personas directamente responsables.
EliminadoTercera. Ser indignos de ejercer el cargo por su reiterada conducta viciosa o comportamiento poco honroso. La condena de un Registrador a pena grave de duración inferior a seis años podrá dar lugar a su destitución si el hecho que la motivó se estimare comprendido en este caso.
EliminadoCuarta. Cuando por decisión del Tribunal de Honor se imponga la separación total del servicio.
EliminadoQuinta. Haber sufrido tres correcciones disciplinarias por causas graves.
EliminadoRehabilitado el concursado o quebrado, o satisfecha la deuda a fondos públicos, se estimará como suspensión la destitución decretada y a solicitud del interesado y previa justificación del hecho en expediente instruido por el Centro directivo, si no existiese otro obstáculo legal, se ordenará su readmisión.
AntesLos Jueces que hicieren la declaración de concurso o quiebra, las Autoridades administrativas que decretaren la de ser deudores a fondos públicos y los Tribunales que hubieren impuesto penas graves, remitirán a la Dirección General testimonio de la declaración o sentencia para los efectos oportunos.
AhoraSon faltas graves:
Párrafo añadido
1.ª La desobediencia a los superiores jerárquicos.
Párrafo añadido
2.ª La falta de respeto a los superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
Párrafo añadido
3.ª La grave desconsideración en el desempeño de la función con los compañeros, con los empleados o con el público.
Párrafo añadido
4.ª La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registro durante más de tres días.
Párrafo añadido
5.ª El incumplimiento reiterado de la obligación de atención al público en las horas determinadas.
Párrafo añadido
6.ª El incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que incumben al Registrador, cuando ello no constituya falta muy grave.
Párrafo añadido
7.ª La percepción indebida de honorarios que no constituye falta muy grave.
Artículo 567
AntesCuando por razón de las circunstancias del caso o por no haberse comprobado la causa en algunos de sus extremos, estimare el Ministro de Justicia excesivamente grave la destitución, podrá sustituir ésta por la pérdida de veinte a cien números en el Escalafón o privación de traslación por dos a tres años.
AhoraSon faltas leves, siempre que no constituyan faltas graves o muy graves:
Párrafo añadido
1.ª La falta injustificada de asistencia a la oficina registral.
Párrafo añadido
2.ª El incumplimiento injustificado del horario al público.
Párrafo añadido
3.ª La incorrección con los superiores, compañeros, empleados y con el público.
Párrafo añadido
4.ª El incumplimiento o morosidad de los deberes oficiales con el servicio mutualista.
Artículo 568
AntesEl Registrador destituido quedará separado del Cuerpo con la consiguiente baja en el Escalafón y perderá todos los derechos que hubiere adquirido en la carrera, excepto los mutualistas y los de jubilación, cesantía o pensión en los casos en que legalmente deba conservarlos.
AhoraPor razón de las faltas tipificadas en este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Apercibimiento.
Párrafo añadido
b) Multa de hasta 250.000 pesetas.
Párrafo añadido
c) Suspensión del derecho de licencia por vacaciones durante un plazo máximo de diez meses.
Párrafo añadido
d) Suspensión del derecho de traslado voluntario durante un plazo máximo de tres años.
Párrafo añadido
e) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta un máximo de cinco años.
Párrafo añadido
f) Postergación, si es posible, de 125 puestos en el escalafón y en un período mínimo de tres años y máximo de seis.
Párrafo añadido
g) Traslación forzosa.
Párrafo añadido
h) Separación.
Párrafo añadido
No se considerarán sanciones disciplinarias los apercibimientos y advertencias formulados por la Autoridad que resuelva recursos gubernativos contra las calificaciones de los Registradores.
Artículo 569
EliminadoLa traslación forzosa de los Registradores previo expediente instruido por la Dirección General, podrá ser decretada por el Ministerio de Justicia por alguna de las causas siguientes:
EliminadoPrimera. No gozar de buen concepto en el distrito, especialmente por actos que tengan relación con la localidad.
EliminadoSegunda. Cualesquiera otras circunstancias especiales y graves o consideraciones de orden público, muy calificadas.
EliminadoTercera. Haber sufrido tres correcciones disciplinarias por causa no grave.
AntesCuarta. Ejecutar en su distrito actos contrarios a las instituciones que rijan en el país, aunque no sean delictivos.
AhoraLas faltas leves sólo podrán sancionarse con apercibimiento y multa; las graves, con suspensión del derecho de licencia, del derecho de traslado voluntario y con suspensión del ejercicio de funciones hasta un año, y las muy graves con postergación, traslación forzosa, suspensión en el ejercicio de funciones hasta cinco años y separación.
Párrafo añadido
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, a los cuatro meses.
Párrafo añadido
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción, si hubiere comenzado.
Artículo 570
EliminadoDecretada la traslación forzosa de un Registrador, se llevará a efecto en el plazo de dos meses, nombrándolo para otro Registro en vacante producida por un Registrador más moderno siempre que no medien entre ambos más de 125 puestos en el Escalafón. El Ministro de Justicia, dentro de los límites indicados en este artículo, designará libremente el Registro que haya de ocupar el Registrador trasladado, a no ser que en el citado plazo no ocurra vacante adecuada, en cuyo caso será nombrado para la primera que lo sea después de transcurrido aquel plazo.
AntesEl Registrador trasladado no podrá obtener otro Registro por concurso o permuta, hasta pasados dos años de la traslación. Esta no producirá efectos en el Escalafón.
AhoraSon órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
Párrafo añadido
1. El Ministro de Justicia, para la imposición de las sanciones de postergación en la carrera, suspensión de funciones superior a un año, traslación forzosa y separación.
Párrafo añadido
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, para la imposición del resto de las sanciones enumeradas en el artículo 568.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Hipotecaria, la separación y traslación forzosa de un Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado.
Párrafo añadido
Corresponderá la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en los supuestos del apartado anterior, el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.
Artículo 571
EliminadoSiempre que la Dirección General tenga noticias de que algún Registrador ha incurrido en causas de destitución o traslación, acordará la instrucción del correspondiente expediente para comprobación de la falta, conforme al artículo 289 de la Ley. Si el Presidente de la Audiencia tuviere conocimiento de alguna de las referidas causas lo comunicará al Centro directivo, a los efectos oportunos.
EliminadoEl expediente deberá instruirse en el plazo máximo de dos meses y en él oirá al Registrador y se practicarán cuantas pruebas estime pertinentes el instructor. Una vez concluso lo remitirá éste con su informe a la Dirección General.
EliminadoSi ésta estimare que existen motivos fundados devolverá el expediente al instructor, el cual formulará el pliego de cargos y dará vista del expediente al interesado para que conteste y proponga la prueba que juzgue necesaria en el término de ocho días. Esta se practicará en el plazo prudencial que se señale. Terminado este trámite se elevará el expediente a la Dirección para que proponga al Ministro de Justicia la resolución procedente, y si la propuesta fuera desfavorable se oirá también al Consejo de Estado.
AntesCuando la causa imputada fuera la primera, segunda, cuarta o quinta del artículo 566, o la imposición al Registrador de una pena grave, la Dirección instruirá el expediente limitándolo a los trámites que creyere necesarios, pero oyendo siempre al interesado, y el Ministro de Justicia resolverá, previos los Informes de la Dirección General y del Consejo de Estado.
AhoraNo se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en este Reglamento.
Párrafo añadido
Para la imposición de sanciones por fallas leves, no será preceptiva la preveia instrucción del expediente referido, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.
Artículo 572
AntesCuando del expediente de destitución o traslación no resultare motivo bastante para decretarlas, pero para la imposición de alguna corrección disciplinaria, se impondrá la que proceda por la Dirección General.
AhoraEl procedimiento se iniciará siempre por acuerdo de la Dirección General de los Registro y del Notariado, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior.
Párrafo añadido
La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores está obligada a poner en conocimiento inmediato de la Dirección General todos los hechos constitutivos de infracciones disciplinarías de que tuviere conocimiento.
Párrafo añadido
La Dirección General podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
Artículo 573
EliminadoLos Registradores de la Propiedad serán corregidos disciplinariamente:
EliminadoPrimero. Cuando de palabra, por escrito o por obra faltaren al respeto o a la debida subordinación o desobedecieren las órdenes relativas al ejercicio del cargo de sus superiores jerárquicos, entendiéndose por tales, a estos efectos, los Inspectores-Visitadores, los Presidentes de las Audiencias territoriales, la Dirección General y el Ministro de Justicia.
EliminadoSegundo. Cuando fueren morosos o negligentes en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
EliminadoTercero. Cuando faltaren al decoro dentro o fuera de la oficina.
EliminadoCuarto. Cuando su conducta moral o sus vicios les hicieren desmerecer en el concepto público y no procediere su destitución o traslación.
EliminadoQuinto. Cuando en las operaciones del Registro infringieron las disposiciones legales o reglamentarias, aunque no causen perjuicio a tercero ni constituyan delito.
EliminadoSexto. Cuando ilegalmente se ausentaren de su residencia oficial o no se hicieren cargo de su oficina sin mediar motivo justificado después de transcurrido el tiempo de la ausencia legal.
AntesSéptimo. Cuando no tengan corrientes los índices del Registro y en los demás casos expresamente señalados en este Reglamento.
AhoraEn el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará instructor, y cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exijan, también Secretario.
Párrafo añadido
Uno y otro nombramientos habrán de recaer en Letrados del Estado adscritos a la Dirección General de los Registros, o en Registradores de la Propiedad.
Párrafo añadido
Si el nombramiento de Instructor recayere en Registrador de la Propiedad, éste habrá de ser de mayor antigüedad que el sometido a expediente.
Párrafo añadido
La incoación del expediente, con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al Registrador afectado así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Párrafo añadido
De iniciarse el procedimiento en virtud de denuncia, el acuerdo deberá también comunicarse al firmante de la misma.
Artículo 574
EliminadoLa Dirección General podrá corregir disciplinariamente a los Registradores:
Eliminadoa) Sin previa formación de expediente:
EliminadoCon apercibimiento, reprensión y multa hasta mil pesetas, en el caso de que cometieren faltas de subordinación o de respecto a la misma o de cumplimiento a sus órdenes.
Eliminadob) Previo expediente:
EliminadoPrimero. Con apercibimiento, reprensión y multa hasta cinco mil pesetas por cualquiera de las faltas del artículo anterior.
AntesSegundo. Con suspensión de tres meses a un año o privación de concursar de uno a tres años, solamente cuando se trate de faltas comprendidas en dos números primero, cuarto, quinto y sexto del citado artículo.
AhoraLa Dirección General podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar el correcto funcionamiento del Registro correspondiente.
Párrafo añadido
La suspensión provisional de funciones sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave y lo reclame la conveniencia del servicio. Su duración no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización del expediente por causa imputable al expedientado.
Párrafo añadido
La Dirección General podrá disponer la suspensión provisional de los Registradores sometidos a procesamiento cuando lo impongan las necesidades del servicio. La suspensión podrá prolongarse durante todo el procesamiento.
Párrafo añadido
La suspensión provisional dará lugar al nombramiento de Registrador interino, percibiendo el suspenso el 50 por 100 de los honorarios registrales.
Artículo 575
AntesLos Presidentes de las Audiencias en el ejercicio de su función inspectora podrán imponer, sin formación de expediente, en los casos de apartado a) del artículo anterior, directamente o a propuesta de sus delegados, las correcciones disciplinarias de apercibimiento, reprensión y multa hasta mil pesetas, dando cuenta a la Dirección General. Los interesados podrán alzarse ante ésta en el plazo de quince días.
AhoraSerán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la legislación general administrativa.
Párrafo añadido
La abstención será aducida por el nombrado en cuanto conozca la causa que la motiva.
Párrafo añadido
La recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el sujeto a expediente tenga conocimiento de quienes sean el Instructor y el Secretario.
Párrafo añadido
La abstención y la recusación se plantearán ante la Dirección General, que, previos los informes y comprobaciones oportunas, resolverá en el término de tres días.
Párrafo añadido
Contra la Resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de alegar la causa de recusación al formalizar la pertinente impugnación contra el acto que concluya el procedimiento.
Artículo 576
AntesNo se considerarán correcciones disciplinarias los apercibimientos y advertencias que se hagan a los Registradores al resolver los recursos gubernativos contra las calificaciones de documentos hechas por los mismos, ni las prevenciones de los Presidentes de las Audiencias o de la Dirección General cuando se devuelvan las certificaciones semestrales para que se rehagan.
AhoraEl Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
Párrafo añadido
En todo caso y como primeras actuaciones, solicitará la ratificación del denunciante, en el supuesto de no haberla efectuado ante el órgano que ordenó la incoación del expediente, recibirá declaración, verbal o escrita al inculpado, y realizará cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motiva el expediente y de lo que el interesado hubiere alegado en su declaración.
Párrafo añadido
Será preceptivo en todo expediente el informe de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores.
Artículo 577
EliminadoEl procedimiento para imponer las correcciones disciplinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 571 y 574, se acomodará a las siguientes reglas:
EliminadoPrimera. Una vez que la Dirección General o el Presidente de la Audiencia reciban la queja o denuncia, si lo estimaren procedente, acordarán la apertura del expediente, al que se unirán los documentos en que se funde aquélla y designarán, conforme a los artículos 267 y 269 de la Ley, el Instructor que haya de tramitarlo.
EliminadoSegunda. El Instructor citará al denunciante o agraviado para que se ratifique y practicará la prueba que éste proponga dentro del plazo de quince días.
EliminadoUna vez transcurridos se dará vista de la queja o denuncia al Registrador, para que dentro de un plazo prudencial, no menor de ocho ni mayor de quince días, pueda contestar por escrito y proponer prueba en su descargo, la cual deberá practicarse dentro de los quince días siguientes.
EliminadoLos citados plazos podrán prorrogarse por otros de igual duración cuando el denunciante o el Registrador no residieren en el lugar en que ejerciere sus funciones el Instructor, hubiere necesidad de practicar prueba fuera del indicado lugar o mediare causa de fuerza mayor u otro justa.
EliminadoTercera. Si el Registrador renunciare a la prueba, si se hubiere practicado toda la propuesta o si transcurriera el plazo señalado para ejecutarla, el Instructor remitirá el expediente, con su informe, a la Autoridad que le hubiere designado, la cual podrá reclamar nuevos antecedentes, si lo considerase necesario; y en vista de todo lo actuado, el Presidente, en su caso, elevará también con su informe el expediente a la Dirección General, y por quien corresponda se declarará no haber lugar a la corrección o se impondrá la que proceda.
EliminadoCuarta. A los mismos trámites se ajustarán los expedientes que la Dirección General o el Presidente acuerden incoar cuando tuvieren conocimiento de que algún Registrador ha dado motivo para su corrección.
EliminadoQuinta. Contra la resolución de la Dirección General podrá el Registrador recurrir en alzada al Ministro de Justicia, en el plazo de quince días, e igual recurso tendrá en los casos de la letra a) del artículo 574.
AntesSi la resolución hubiese sido dictada por el Presidente de la Audiencia podrá el corregido recurrir, dentro del mismo plazo, a la Dirección General.
AhoraA la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo no superior a un mes, que podrá ser ampliada por el propio Instructor en Resolución motivada cuando las circunstancias así lo exijan, contado a partir de la incoación del procedimiento, dicho Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que pueden ser de aplicación.
Párrafo añadido
El pliego de cargos deberá redactarse de un modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos constitutivos de faltas e imputados al Registrador y en el mismo se deberá proponer, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Párrafo añadido
El pliego de cargos se notificará al inculpado para que pueda contestarlo en diez días con las alegaciones que considere conveniente a su defensa y con la aportación de cuantos documentos estime de interés, pudiendo en este trámite solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que crea necesarias.
Artículo 578
AntesEn los expedientes de destitución, traslación o corrección se observará la mayor diligencia y el máximo sigilo para no causar perjuicios indebidos o vejatorios para el presunto culpable y se instruirán de oficio, sin dar lugar a exacción de derechos arancelarios.
AhoraContestado el pliego, o transcurrido el plazo concedido para efectuarlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas así como la de todas aquellas que considere pertinentes, para cuya práctica se dispondrá del plazo de un mes.
Párrafo añadido
Si denegare la admisión y práctica de determinadas pruebas, tal denegación deberá ser motivada, sin que contra esta Resolución quepa recurso alguno.
Párrafo añadido
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Párrafo añadido
Para la práctica de las pruebas propuestas así como para las de oficio que se acuerden, cuando se estime oportuno, se notificará al Registrador expedientado el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constanciaa de la recepción de la notificación.
Párrafo añadido
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial, sin que pueda ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Entidad u Organismo.
Artículo 579
EliminadoAdemás de la suspensión que con el carácter de corrección disciplinaria puede imponerse a los Registradores, conforme a lo dispuesto en el artículo 574, podrán ser suspendidos gubernativamente por la Dirección General en sus cargos en los siguientes casos:
EliminadoPrimero. Cuando después de requeridos no depositaren la cuarta parte de los honorarios devengados por el supuesto de que se hubieran posesionado del Registro con la promesa de hacerlo.
EliminadoSegundo. Cuando, condenados por ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios, no repusieren la fianza o asegurasen a los reclamantes las resultas de sus respectivos juicios en el término fijado en el artículo 307 de la Ley.
EliminadoTercero. Cuando admitida contra el Registrador demanda civil a consecuencia de faltas cometidas en el ejercicio de su cargo y decretada la anotación preventiva sobre sus bienes, conforme al artículo 308 de la Ley, no pudiere tener efecto esta anotación por carecer de bienes ni asegurase el Registrador suficientemente las resultas del juicio, como dispone el artículo 307 de la misma.
EliminadoCuarto. Cuando, procesado criminalmente el Registrador, se dictare auto de prisión que fuere consentido o, en caso de apelación, confirmado.
AntesQuinto. Cuando se instruyere expediente de destitución.
AhoraCumplimentadas las diligencias referidas se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés, facilitándola, cuando lo pida, copia completa del expediente.
Artículo 580
EliminadoLa suspensión la decretará la Dirección General, si la estimare procedente, y al mismo tiempo designará el Registrador propietario que ha de desempeñar el Registro con arreglo al régimen de interinidades.
AntesEl Registrador suspendido en su cargo por alguna de las causas comprendidas en los números 3, 4 y 5 del artículo anterior, tendrá derechos si se alzare después la suspensión por desestimación de la demanda, sobreseimiento, absolución o declaración de ser improcedente la condena o sanción, a los honorarios percibidos por la Mutualidad, que le serán abonados por ésta.
AhoraEl Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de Resolución en la que se fijarán las hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida y la responsabilidad del funcionario, así como la sanción a imponer, en el supuesto que así proceda.
Párrafo añadido
La propuesta de Resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el mismo cuanto considere conveniente en su defensa.
Párrafo añadido
El órgano competente para dictar la Resolución no queda vinculado por la propuesta del Instructor.
Artículo 581
EliminadoLos Registradores podrán recusar a los Instructores de los expedientes, por las causas siguientes:
EliminadoPrimera. Parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con el denunciante o acusador.
EliminadoSegunda. Tener pleito pendiente con el recusante.
EliminadoTercera. Tener interés en el expediente.
EliminadoCuarta. Amistad íntima con el denunciante o enemistad manifiesta con el Registrador.
AntesLa recusación se formulará en escrito razonado dirigido a la Autoridad que hubiere nombrado al Instructor, la que resolverá sin ulterior recurso, previo informe del recusado.
AhoraOído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo a la Dirección General, que procederá a dictar la Resolución que corresponda, elevar el expediente, con su propuesta, al Ministro de Justicia o, en su caso, ordenar al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.
Párrafo añadido
En el supuesto de que se devuelva el expediente para la práctica de diligencias, se llevarán a efecto por el Instructor y antes de remitir de nuevo el expediente, dará vista de lo actuado al Registrador inculpado para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime pertinente.
Párrafo añadido
Cuando el procedimiento sancionador se prolongue por más de seis meses, el Instructor deberá dar cuenta a la Dirección General, mensualmente, del estado de la tramitación del expediente y de las circunstancias que justifiquen su prolongación.
Artículo 582
EliminadoLos Registradores que por cualquier motivo hayan sufrido alguna corrección disciplinaria podrán obtener del Ministro de Justicia la cancelación de la misma en su expediente, sólo a los efectos que pudiera producir en lo sucesivo, y siempre que desde la imposición hayan transcurrido cinco años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos.
AntesLa solicitud se presentará en la Dirección General, la que propondrá al Ministro la resolución que proceda.
AhoraLa Resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá adoptarse en el plazo de treinta días, contados desde que se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones precisas para fundar la decisión.
Párrafo añadido
La Resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
Párrafo añadido
Deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el Registrador responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
Párrafo añadido
Si la Resolución estimare la inexistencia de falta o la de responsabilidad para el inculpado hará la declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
Párrafo añadido
La Resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante al que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Párrafo añadido
Si el procedimiento se inició corno consecuencia de denuncia, la Resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Artículo 583
EliminadoLa sentencia firme que condene al Registrador a indemnizar los perjuicios que con sus actos hubiere irrogado, no se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» ni en los de las provincias si en el término de ocho días, contados desde la notificación, se verificase el pago de lo debido o se consignase la cantidad necesaria al efecto.
AntesLas Salas de Justicia de las Audiencias que dicten sentencia firme condenando a un Registrador al abono de daños y perjuicios dispondrán que, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se remita una copia de la sentencia a la Dirección General, para que, en su vista, adopte las medidas que juzgue necesarias.
AhoraLas sanciones se ejecutarán según los términos de la Resolución en que se impongan, y en el plazo máximo de dos meses, salvo que, por causas justificadas se establezca otro distinto.
Párrafo añadido
El órgano competente para resolver podrá acordar de oficio o a instancia del interesado, la suspensión temporal de la ejecución de la sanción por tiempo inferior al de su prescripción, siempre que mediare causa fundada para ello.
Párrafo añadido
La sanción de traslación forzosa se llevará a efecto comunicando al Registrador su cese inmediato en el Registro que se hallare sirviendo. El Registrador podrá concursar por una sola vez, en los tres años siguiente al comienzo de la ejecución de la sanción, siendo considerado en dicho concurso postergado en no menos de 125 puestos del escalafón.
Párrafo añadido
La sanción de suspensión de funciones se ejecutará notificando su cese al Registrador sancionado y designando al mismo tiempo al Registrador que haya de desempeñar el Registro durante el tiempo de la suspensión, con arreglo al régimen de interinidades.
Párrafo añadido
El Registrador separado causará baja en el escalafón y perderá todos los derechos, excepto los mutualistas y los de jubilación o pensión, en los casos en que legalmente deba conservarlos.
Artículo 584
AntesLa acción civil que con arreglo al artículo 300 de la Ley ejercite el perjudicado por las faltas del Registrador no impedirá ni detendrá el ejercicio de la acción penal que en su caso proceda, conforme a las leyes.
AhoraLas sanciones disciplinarias que se impongan a los Registradores se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
Párrafo añadido
Transcurridos uno, tres o cinco años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas leves o graves o muy graves no sancionadas con la separación, quedarán canceladas dichas anotaciones, salvo que en el indicado tiempo el interesado hubiere dado lugar a nuevo procedimiento que termine con la imposición de la sanción.
Párrafo añadido
La cancelación borrará al antecedente a todos los efectos.