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29 dic 1988
Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo quinto▾
Antes2. Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que, reglamentariamente, se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades mas dos pagas extraordinarias y será equivalente al importe de la pensión mínima de jubilación para mayores de sesenta y cinco años que, según las circunstancias familiares o de otro tipo del derechohabiente, se señalen en cada momento para el régimen general de la Seguridad Social.
Ahora2. Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias, y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será el 70 por 100 de la pensión sin cómputo de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos en el título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Los números y clases de tropa de Carabineros serán considerados equivalentes al empleo de Sargento.
Articulo octavo▾
Eliminado2. La cuantía de la pensión de viudedad será equivalente al 60 por 100 de la pensión que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, perciba el causante en la fecha de su fallecimiento.
AntesNo obstante, si la muerte hubiera sobrevenido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la cuantía de la pensión de viudedad será equivalente al 60 por 100 de la que le hubiera correspondido percibir al causante en la mencionada fecha.
Ahora2. La cuantía de la pensión de viudedad será del 50 por 100 de la pensión que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, tenga señalada el causante en la fecha de su fallecimiento.
Párrafo añadido
Dicha cuantía no podrá ser inferior a la que señale en cada momento, por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, para las pensiones de viudedad causadas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de setiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo.