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29 dic 1988

Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 12
Antes1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la vigente Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, corresponde al Director general del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.
Ahora1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del vigente Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.
Párrafo añadido
No obstante, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
Eliminado4. Asimismo, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su caso, la administración de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado y la aprobación, disposición, contracción de obligaciones y propuesta de los pagos de las prestaciones de Clases Pasivas.
Antes5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.
Ahora4. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración, autorización y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, y a la antes citada y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su ámbito territorial, la contratación de obligaciones y propuesta de los pagos de la prestaciones de Clases Pasivas.
Párrafo añadido
La competencia establecida en favor de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio de que la misma pueda ser recabada para sí, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
Párrafo añadido
5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia, y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.
Artículo 14
Antes2. Los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, causarán estado en vía administrativa y serán susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora2. Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
Artículo 23
Eliminado1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido, en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no fuera de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval.
AntesLos funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo, Escala, Plaza o carrera correspondiente.
Ahora1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.
Párrafo añadido
Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.
Artículo 29
AntesPara que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado nueve años de servicios efectivos al Estado cualquiera que sea la clase de jubilación o retiro que se declare en su relación.
AhoraPara que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.
Artículo 31
Antes| Años de servicio | Porcentaje | | --- | --- | | 1 | 1,15 | | 2 | 2,35 | | 3 | 3,54 | | 4 | 4,81 | | 5 | 6,14 | | 6 | 7,52 | | 7 | 8,94 | | 8 | 10,41 | | 9 | 11,63 | | 10 | 13,49 | | 11 | 15,10 | | 12 | 16,76 | | 13 | 18,47 | | 14 | 20,22 | | 15 | 22,03 | | 16 | 23,90 | | 17 | 25,81 | | 18 | 27,76 | | 19 | 29,78 | | 20 | 31,84 | | 21 | 33,94 | | 22 | 36,12 | | 23 | 38,34 | | 24 | 40,60 | | 25 | 42,94 | | 26 | 45,32 | | 27 | 47,74 | | 28 | 50,27 | | 29 | 52,82 | | 30 | 55,41 | | 31 | 58,11 | | 32 | 60,84 | | 33 | 63,62 | | 34 | 66,50 | | 35 | 69,42 | | 36 | 72,39 | | 37 | 75,45 | | 38 | 75,57 | | 39 | 81,74 | | 40 | 85,00 | | 41 | 87,05 | | 42 | 89,11 | | 43 | 91,18 | | 44 | 93,22 | | 45 | 95,28 | | 46 | 97,33 | | 47 | 99,39 | | 48 y más | 100,00 |
Ahora| Años de servicio | Porcentaje del regulador | Años de servicio | Porcentaje del regulador | | --- | --- | --- | --- | | 1 | 1,24 | 19 | 35,13 | | 2 | 2,55 | 20 | 37,27 | | 3 | 3,88 | 21 | 39,45 | | 4 | 5,31 | 22 | 41,69 | | 5 | 6,83 | 23 | 43,96 | | 6 | 8,43 | 24 | 46,26 | | 7 | 10,11 | 25 | 48,63 | | 8 | 11,88 | 26 | 51,03 | | 9 | 13,73 | 27 | 53,45 | | 10 | 15,67 | 28 | 55,97 | | 11 | 17,71 | 29 | 58,50 | | 12 | 19,86 | 30 | 61,05 | | 13 | 22,10 | 31 | 63,70 | | 14 | 24,45 | 32 | 66,37 | | 15 | 26,92 | 33 | 69,08 | | 16 | 28,92 | 34 | 71,86 | | 17 | 30,95 | 35 | 74,68 | | 18 | 33,01 | 36 | 77,53 | | 37 | 80,45 | 42 | 93,61 | | 38 | 83,42 | 43 | 95,68 | | 39 | 86,42 | 44 | 97,72 | | 40 | 89,50 | 45 | 99,78 | | 41 | 91,55 | 46 y más | 100,00 |
Disposición transitoria décima
Artículo nuevo
Disposición transitoria décima. Lo dispuesto en el artículo 29 de este texto no entrará plenamente en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento, los períodos de carencia requeridos en cada momento para la pensión ordinaria de jubilación o retiro serán los fijados a continuación: | | Años | | --- | --- | | Hasta 1989 inclusive | 9 | | Durante 1990 | 10 | | Durante 1991 | 11 | | Durante 1992 | 12 | | Durante 1993 | 13 | | Durante 1994 | 14 |