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30 dic 1988

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo veintiséis
Antes– Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.
Ahora– Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.
Artículo cincuenta y siete
EliminadoArtículo cincuenta y siete
AntesLa Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
AhoraArtículo 57.
Párrafo añadido
1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
Párrafo añadido
2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Artículo sesenta y uno
AntesUna Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
Ahora1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
Párrafo añadido
2. En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos.
Artículo sesenta y cinco
Antes1.º En única instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos:
Ahora1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
Antes5.º De los recursos que se interpongan contra las sentencias y demás resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Ahora5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Artículo setenta y tres
Antes4. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
Ahora4. Para la instrucción de las causas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Párrafo añadido
5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
Artículo ochenta y dos
EliminadoLas Audiencias Provinciales conocerán:
Eliminado1.º En juicio oral y público, y en única instancia, de las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuya al conocimiento de los Juzgados de Instrucción o de otros Tribunales previstos en esta ley.
Eliminado2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia penal por los Juzgados de Instrucción de la provincia.
EliminadoLas apelaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas, cuando así lo establezca la ley, se fallarán definitivamente en turno de reparto por un Magistrado de la Audiencia Provincial que actuará como Tribunal unipersonal.
Eliminado3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en Primera Instancia en materia civil, por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
Eliminado4.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
Eliminado5.º De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no este atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en el seno de los Tribunales Superiores de Justicia.
Eliminado6.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas.
Antes7.º De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
Ahora1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
Párrafo añadido
1.º De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.
Párrafo añadido
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
Párrafo añadido
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento.
Párrafo añadido
2. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Párrafo añadido
3. Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
Párrafo añadido
4. En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
Párrafo añadido
5. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
Párrafo añadido
a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
Párrafo añadido
b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
CAPÍTULO V
AntesDe los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de los de Vigilancia Penitenciaria y de Menores
AhoraDe los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Vigilancia penitenciaria y de Menores
Artículo ochenta y siete
Eliminado1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
Eliminadoa) De la instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias.
Eliminadob) De la instrucción y fallo de las causas por delito o falta en que así se establezca por la ley.
Eliminadoc) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en juicios de faltas por los Juzgados de Paz del partido.
Eliminadod) De los procedimientos de hábeas corpus.
Antese) De las cuestiones de competencia en materia penal entre los Juzgados de Paz del partido.
Ahora1. Los Juzgados de Instrucción conocerán en el orden penal:
Párrafo añadido
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.
Párrafo añadido
b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.
Párrafo añadido
c) De los procedimientos de "hábeas corpus".
Párrafo añadido
d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
Artículo ochenta y ocho
EliminadoArtículo ochenta y ocho
AntesEn la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y que las fallarán cuando la ley lo disponga.
AhoraArtículo 88.
Párrafo añadido
En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la ley.
Artículo ochenta y nueve bis
Artículo nuevo
Artículo 89 bis. 1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede. 2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine. 3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.
Artículo cien
Antes2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de la sustanciación, fallo y ejecución de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Ahora2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Artículo doscientos diez
Antes1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.
Ahora1. Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.
Artículo doscientos once
Antes1. Cuando en una población sólo existiere un Juez de un determinado orden jurisdiccional, será sustituido por el titular de cualquiera de los restantes.
Ahora1. Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución corresponderá a Juez de clase distinta.
Antes3. Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los demás ordenes jurisdiccionales. La de aquéllos corresponderá a los Jueces de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Ahora3. Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.
Párrafo añadido
La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de Menores, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo doscientos doce
Antes1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado y al cargo que sustituyan.
Ahora1. Los Jueces desempeñarán las funciones inherentes a su Juzgado y al cargo que sustituyan.
Artículo doscientos diecinueve
Antes10.º Haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunal o haber fallado el pleito o causa en anterior instancia.
Ahora10.º Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
Artículo doscientos sesenta y nueve
AntesArtículo doscientos sesenta y nueve
AhoraArtículo 269.
Párrafo añadido
3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para celebrar juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa.
Artículo trescientos noventa y uno
Antes3. También lo será a los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales respecto de los miembros del Ministerio Fiscal destinados en las Fiscalías correspondientes a dichos Tribunales. Exceptúanse los destinos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más Secciones.
Ahora3. También lo será a los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales y a los Jueces de lo Penal respecto de los miembros del Ministerio Fiscal destinados a las fiscalías correspondientes a los órganos que ocuparen. Exceptúanse los puestos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más secciones o los casos en que existan cinco o más Juzgados de lo Penal con sede en la misma población.
Disposición transitoria vigésima octava

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.