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15 abr 1989
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas
Ley Orgánica · En vigor · Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo cuarto▾
EliminadoUno. De conformidad con el apartado uno del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
Eliminadoa) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
Antesb) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Ahora1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
Párrafo añadido
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
Párrafo añadido
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Antesd) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
Ahorad) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
AntesDos. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
Ahorah) Sus propios precios públicos.
Párrafo añadido
2. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
Artículo séptimo▾
EliminadoUno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas sobre la utilización de su dominio público, la prestación por ellas de un servicio público o la realización por las mismas de una actividad que se refiera afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
EliminadoDos. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.
EliminadoTres. El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.
AntesCuatro. Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.
Ahora1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
Párrafo añadido
b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Párrafo añadido
2. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales traspasen a las Comunidades Autónomas funciones en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades gravadas con tasas, éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.
Párrafo añadido
3. El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.
Párrafo añadido
4. Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.