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11 ene 1990

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 2

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 4
Antes2. Lo dispuesto en el número precedente y en el artículo 2 podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación.
Ahora2. Lo dispuesto en el número precedente ***y en el artículo 2*** podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación.
Artículo 5
EliminadoLas entidades locales se rigen en primer término por la presente Ley y además:
EliminadoA) En cuanto a su régimen organizativo y de funcionamiento de sus órganos:
EliminadoPor las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local y por el Reglamento orgánico propio de cada entidad en los términos previstos en esta Ley.
EliminadoB) En cuanto al régimen sustantivo de las funciones y los servicios:
Eliminadoa) Por la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, según la distribución constitucional de competencias.
Eliminadob) Por las Ordenanzas de cada entidad.
EliminadoC) En cuanto al régimen estatutario de sus funcionarios, procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos, expropiación y responsabilidad patrimonial:
Eliminadoa) Por la legislación del Estado y, en su caso, la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
Eliminadob) Por las Ordenanzas de cada entidad.
EliminadoD) En cuanto al régimen de sus bienes:
Eliminadoa) Por la legislación básica del Estado que desarrolle el artículo 132 de la Constitución.
Eliminadob) Por la legislación de las Comunidades Autónomas.
Eliminadoc) Por las Ordenanzas propias de cada entidad.
EliminadoE) En cuanto a las Haciendas locales:
Eliminadoa) Por la legislación general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria.
Eliminadob) Por las leyes de las Comunidades Autónomas en el marco y de conformidad con la legislación a que se refiere el apartado anterior.
Antesc) Por las Ordenanzas fiscales que dicte la correspondiente entidad local, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en las leyes mencionadas en los apartados a) y b).
Ahora**(Anulado)**
Artículo 20
Eliminadoc) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios Municipios en sus Reglamentos orgánicos, sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley.
Antes2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla c) del número anterior, las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria de la prevista en este texto legal, que regirá en cada Municipio en todo aquello que su Reglamento Orgánico no disponga lo contrario.
Ahorac) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios Municipios en sus Reglamentos orgánicos, ***sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley.***
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla c) del número anterior, las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria de la prevista en este texto legal, que regirá en cada Municipio ***en todo aquello que su Reglamento Orgánico no disponga lo contrario***.
Artículo 25

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 32
Antes2. El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por las propias Diputaciones sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley. No obstante, la Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal, que regirá en cada Provincia en todo aquello en lo que ésta no disponga lo contrario, en ejercicio de su potestad de autoorganización.
Ahora2. El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por las propias Diputaciones ***sin otro límite que el respeto a la organización determinada por*** ***esta Ley***. No obstante, la Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal, ***que regirán en cada Provincia en todo aquello en lo que ésta no disponga lo contrario, en ejercicio de su potestad de autoorganización.***
Artículo 45

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 48
AntesEn los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio de Administración Territorial.
AhoraEn los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma ***y a través del Ministerio de Administración Territorial.***