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30 jun 1990
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
Decreto legislativo · En vigor · Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 8▾
Antes2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará ea beneficio de los demás que pudieran existir.
Ahora2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.
Párrafo añadido
La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se abonará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.
Artículo 12▾
Antesc) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, que, en todo caso, incluyen las de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora.
Ahorac) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas que, en todo caso, incluyen la de resolver las peticiones de traslado o cambio de caja pagadora.
Párrafo añadido
Las normas reglamentarias podrán disponer la unificación en acto único de los correspondientes al reconocimiento del derecho a prestación, consignación y liquidación de aquélla, así como a facultar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar convenientes en orden a dicha unificación y a la simplificación de los correspondientes trámites.
Artículo 23▾
Párrafo añadido
4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.
Artículo 27▾
Antes2. Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto, que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por la unidad familiar del pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.
Ahora2. Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de rentas anuales superiores a las fijadas al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.
Artículo 28▾
Antesb) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado.
Ahorab) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.
Artículo 31▸
Antes| Años de servicio | Porcentaje del regulador | Años de servicio | Porcentaje del regulador |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | 1,24 | 19 | 35,13 |
| 2 | 2,55 | 20 | 37,27 |
| 3 | 3,88 | 21 | 39,45 |
| 4 | 5,31 | 22 | 41,69 |
| 5 | 6,83 | 23 | 43,96 |
| 6 | 8,43 | 24 | 46,26 |
| 7 | 10,11 | 25 | 48,63 |
| 8 | 11,88 | 26 | 51,03 |
| 9 | 13,73 | 27 | 53,45 |
| 10 | 15,67 | 28 | 55,97 |
| 11 | 17,71 | 29 | 58,50 |
| 12 | 19,86 | 30 | 61,05 |
| 13 | 22,10 | 31 | 63,70 |
| 14 | 24,45 | 32 | 66,37 |
| 15 | 26,92 | 33 | 69,08 |
| 16 | 28,92 | 34 | 71,86 |
| 17 | 30,95 | 35 | 74,68 |
| 18 | 33,01 | 36 | 77,53 |
| 37 | 80,45 | 42 | 93,61 |
| 38 | 83,42 | 43 | 95,68 |
| 39 | 86,42 | 44 | 97,72 |
| 40 | 89,50 | 45 | 99,78 |
| 41 | 91,55 | 46 y más | 100,00 |
Ahora| Años de servicio | Porcentaje del regulador |
| --- | --- |
| 1 | 1,24 |
| 2 | 2,55 |
| 3 | 3,88 |
| 4 | 5,31 |
| 5 | 6,83 |
| 6 | 8,43 |
| 7 | 10,11 |
| 8 | 11,88 |
| 9 | 13,73 |
| 10 | 15,67 |
| 11 | 17,71 |
| 12 | 19,86 |
| 13 | 22,10 |
| 14 | 24,45 |
| 15 | 26,92 |
| 16 | 30,57 |
| 17 | 34,23 |
| 18 | 37,88 |
| 19 | 41,54 |
| 20 | 45,19 |
| 21 | 48,84 |
| 22 | 52,50 |
| 23 | 56,15 |
| 24 | 59,81 |
| 25 | 63,46 |
| 26 | 67,11 |
| 27 | 70,77 |
| 28 | 74,42 |
| 29 | 78,08 |
| 30 | 81,73 |
| 31 | 85,38 |
| 32 | 89,04 |
| 33 | 92,69 |
| 34 | 96,35 |
| 35 y más | 100,00 |
Artículo 32▸
Párrafo añadido
g) El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.
Artículo 34▸
Párrafo añadido
Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.
Párrafo añadido
Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y sólo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.