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26 mar 1991

Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 8
Antes1. Los Diputados regionales que accedan al cargo de Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria o Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria serán incompatibles, además, con el desempeño de cualquier otro puesto, cargo o actividad, públicos o privados, retribuidos o no, a excepción del de Senador.
Ahora1. Los Diputados regionales que accedan al cargo de Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria o Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria serán incompatibles, además, con el desempeño de cualquier otro puesto, cargo o actividad, públicos o privados, retribuidos o no, a excepción del de Senador y de las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
Artículo 18
Eliminado1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Diputación Regional y se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria», en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y con sujeción a lo ordenado en el artículo 10.3 del mismo.
Eliminado2. El Decreto deberá expedirse el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de la Asamblea Regional, se publicará al día siguiente y entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Eliminado3. El Decreto de convocatoria fijará:
Antesa) La fecha de celebración de la elección, que estará comprendida entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato y que se establecerá de manera que coincida con otras consultas electorales a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.
Ahora1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria se efectuará mediante Decreto del presidente de la Diputación Regional y se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria" en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria con sujeción a lo ordenado en el artículo 10.3 del mismo, en los plazos determinados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.
Párrafo añadido
2. El Decreto de convocatoria fijará:
Párrafo añadido
a) La fecha de celebración de la elección.
Antes4. El Decreto será difundido antes de cinco días por los medios de comunicación social de Cantabria.
Ahora3. El Decreto será difundido antes de cinco días por los Medios de Comunicación Social de Cantabria.
Artículo 41
Eliminado1. El control de contabilidad electoral se efectuará en la forma y plazos señalados en los artículos 132 a 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El informe del Tribunal de Cuentas se remitirá al Consejo de Gobierno de Cantabria y a la Mesa de la Asamblea Regional o, en su defecto, a la Diputación Permanente.
Eliminado2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno de Cantabria presentará a la Asamblea Regional un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a su aprobación por la Asamblea.
Antes3. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllas hubieran notificado a la Junta Electoral de Cantabria que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Diputación Regional verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.
Ahora1. El control de contabilidad electoral y la adjudicación de las subvenciones se efectuará en la forma y plazos señalados en la legislación electoral general, con las especialidades señaladas en este capítulo.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de treinta días siguientes a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de la contabilidad electoral y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones de este Tribunal, entregará a los administradores electorales el 60 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el "Boletín Oficial de Cantabria"; computándose en ese porcentaje, en su caso, el anticipo a que se refiere el artículo anterior.
Párrafo añadido
3. El Consejo de Gobierno entregará, con la limitación establecida antes, el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado precedente, salvo que los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas hubieran notificado a la Junta Electoral, que sean abonadas, en todo o en parte, a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. El Consejo de Gobierno verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.
Párrafo añadido
4. El informe del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, se remitirá por el mismo al Consejo de Gobierno y a la Mesa de la Asamblea Regional, o en su caso, a la Diputación Permanente.
Párrafo añadido
A la vista del informe, la Asamblea Regional se pronunciará sobre la no adjudicación o reducción de la subvención al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, ello en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales. En todo caso, se comunicará al Consejo de Gobierno, a los efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
5. El Consejo de Gobierno proveerá a los gastos electorales que le correspondan, con sujeción a la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y disposiciones complementarias.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. En el supuesto de que la celebración de elecciones a la Asamblea Regional sea simultánea con la de otras elecciones convocadas por el Gobierno de la Nación, actuará como Administración Electoral la Junta Electoral Provincial, la cual ejercerá las funciones que la presente Ley atribuye a la Junta Electoral de Cantabria.