Saltar al contenido
← Volver
22 may 1991

Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia

Qué ha cambiado (23 artículos)

Artículo 4
Párrafo añadido
Corresponderá a las Administraciones Públicas, en el marco de las competencias que les reconoce la presente Ley, la realización de las actuaciones de prevención tendentes a limitar la oferta y la promoción de sustancias que puedan generar dependencia y el desarrollo de programas de educación para la salud dirigidos a los distintos sectores de la población.
Artículo 5
AntesEn el marco de la planificación general sanitaria y de servicios sociales, el Consejo Ejecutivo determinará las áreas territoriales en las que deberán existir los servicios informativos que faciliten asesoramiento y orientación individuales, familiares y comunitarios sobre la prevención y el tratamiento de las dependencias, sin perjuicio de las funciones de información y asesoramiento que deberán cumplir los servicios en los que se atiende a personas afectadas por dependencias.
AhoraLos poderes públicos facilitarán el acceso de la población a la información sobre las drogodependencias y los recursos de intervención existentes.
Párrafo añadido
En este sentido y en el marco de la planificación general sanitaria y de servicios sociales, el Consejo Ejecutivo determinará las áreas territoriales en las que deben existir los servicios informativos que faciliten asesoramiento y orientación individuales, familiares y comunitarios sobre la prevención y el tratamiento de las dependencias, sin perjuicio de las funciones de información y asesoramiento que deban cumplir los servicios en los que sean atendidas personas afectadas por dependencias.
Artículo 7
Párrafo añadido
El Consejo Ejecutivo desarrollará programas de educación para la salud en los ámbitos sanitario, social, de la enseñanza y laboral.
Artículo 11
Párrafo añadido
Las Instituciones públicas podrán establecer conciertos, de acuerdo con la legislación sanitaria, y establecer subvenciones para la prestación de servicios a Instituciones privadas, legalmente constituidas y debidamente registradas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, debe fomentarse la función del voluntariado social que colabore con las Administraciones públicas y las Entidades privadas, sin afán de lucro, en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia y reinserción.
Artículo 15
Eliminado1. La promoción pública de bebidas alcohólicas, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, se realizará en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas.
Eliminado2. En estas actividades de promoción no se permite ni la oferta ni la degustación gratuita de bebidas alcohólicas.
Antes3. Tampoco se permitirá el acceso a menores de dieciséis años.
Ahora1. a) La promoción pública de bebidas alcohólicas, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, será realizada en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas.
Párrafo añadido
b) En estas actividades de promoción no estarán permitidos ni el ofrecimiento ni la degustación gratuitos de bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
c) Tampoco se permitirá el acceso a menores de edad no acompañados de personas mayores de edad.
Párrafo añadido
2. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas realizada mediante concursos o consumo incontrolado, así como la promoción de los establecimientos en que se realicen dichas actividades.
Artículo 16
Eliminado1. No se permite enviar ni distribuir a menores de dieciséis años prospectos, carteles, invitaciones y objetos de cualquier tipo en los que se nombren bebidas alcohólicas, marcas, empresas productoras o establecimientos en los que se realiza su consumo.
Antes2. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas, no se permite ni la oferta en la degustación de los productos a menores de dieciséis años.
Ahora1. No se podrá enviar ni distribuir a menores de edad prospectos, carteles, invitaciones y ninguna clase de objeto en que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en que se realice su consumo.
Párrafo añadido
2. En las visitas a los Centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.
Artículo 17
AntesNi en los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas ni en otros lugares públicos se permite la venta ni el suministro a menores de dieciséis años ningún tipo de bebida alcohólica.
Ahora1. Ni en los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas ni en otros lugares públicos podrá venderse ni suministrarse ningún tipo de bebida alcohólica a los menores de dieciséis años, ni bebidas alcohólicas de más de 23 grados a los menores de edad mayores de dieciséis años. Sin embargo, entre las doce de la noche y las seis de la mañana no podrá venderse ni suministrarse a los menores de edad ningún tipo de bebida alcohólica.
Párrafo añadido
2. Dicha prohibición deberá señalizarse en lugar perfectamente visible en los mismos establecimientos de la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 18
Eliminado1. No se permite la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas de más de veintitrés grados centesimales en:
Eliminadoa) Los centros sanitarios y sus recintos.
Eliminadob) Los centros de enseñanza superior.
Eliminado2. No se permite la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:
Eliminadoa) Los locales y los centros para niños y jóvenes y los centros de atención social destinados a menores de dieciséis años.
Eliminadob) Los centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente y de Formación Profesional.
Eliminadoc) Los centros de atención de los menores dependientes del Departamento de Justicia.
Antesd) Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.
Ahora1. No podrán venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 20 grados centesimales en:
Párrafo añadido
a) Los Centros sanitarios y sus recintos.
Párrafo añadido
b) Las Universidades y demás Centros de enseñanza superior.
Párrafo añadido
c) Los Centros deportivos a cargo de la Administración pública.
Párrafo añadido
d) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas.
Párrafo añadido
2. No podrán venderse ni consumirse bebidas alcohólicas en:
Párrafo añadido
a) Los Centros educativos, tanto públicos como privados, no incluidos en la letra b) del apartado 1, tanto los dedicados a enseñanzas regladas como los dedicados a otras enseñanzas.
Párrafo añadido
b) Los locales y Centros para niños y jóvenes, incluidos los de atención social.
Párrafo añadido
c) En los locales de trabajo de las Empresas de transportes públicos.
Párrafo añadido
d) Los Centros o locales similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados y se hará constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de edad de consumir bebidas alcohólicas.
Artículo 19
Eliminado1. Se prohíbe toda forma de publicidad de bebidas alcohólicas de más de veintitrés grados centesimales en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los medios de comunicación dependientes de la Administración local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón de patrocinio o de la publicidad estática.
Eliminado2. No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas de más de veintitrés grados centesimales en:
Eliminadoa) Calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, paneles, señales y demás soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.
Eliminadob) Cines.
Antesc) Transportes públicos.
Ahora1. Se prohíben todas las formas de publicidad de bebidas alcohólicas de más de 20 grados centesimales en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los dependientes de la Administración Local de Catalunya. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón del patrocinio o de la publicidad estática, siempre y cuando no induzca directamente al consumo.
Párrafo añadido
Asimismo, se prohíbe, en los susodichos términos, la publicidad de bebidas alcohólicas en publicaciones principalmente dirigidas a menores de edad.
Párrafo añadido
2. No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 23 grados centesimales en:
Párrafo añadido
a) Las playas, ''campings'', balnearios, centros recreativos, centros de ocio y esparcimiento para menores, las piscinas, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos.
Párrafo añadido
b) Las calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, plafones, señales y otros soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de centros de producción y venta.
Párrafo añadido
c) Los cines, teatros y auditorios.
Párrafo añadido
d) Los centros y estadios deportivos, excepción hecha de la publicidad estática y la del patrocinador.
Párrafo añadido
e) Los medios de transporte públicos.
Párrafo añadido
f) Todos los lugares donde esté prohibida su venta o su consumo.
Párrafo añadido
g) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. La publicidad de bebidas alcohólicas por medio de la televisión se someterá a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Párrafo añadido
4. La publicidad de bebidas alcohólicas de menos de 20 grados en los medios de comunicación dependientes de la Administración de la Generalidad y de la Administración Local respetará los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) No podrá dirigirse específicamente a los menores de edad o a las gestantes ni, en particular, presentar a menores de edad o a gestantes consumiendo dichas bebidas.
Párrafo añadido
b) No debe asociarse el consumo de estas bebidas a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.
Párrafo añadido
c) No debe sugerirse que el consumo de estas bebidas contribuye al éxito social o sexual.
Párrafo añadido
d) No debe sugerirse que estas bebidas comportan propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o constituyen un medio para la resolución de conflictos.
Párrafo añadido
e) No debe estimularse el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.
Párrafo añadido
f) No debe subrayarse como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.
Artículo 24
Eliminado1. No se permite vender tabaco en:
Eliminadoa) Centros sanitarios.
Eliminadob) Centros de enseñanza,
Eliminadoc) Centros deportivos a cargo de la Administración pública.
Eliminado2. No se permite vender tabaco a menores de dieciséis años.
Antes3. No se podrán distribuir muestras gratuitas de tabaco en ningún lugar del territorio de Cataluña.
Ahora1. No podrán venderse productos del tabaco en:
Párrafo añadido
a) Los Centros sanitarios y sus recintos.
Párrafo añadido
b) Los Centros de enseñanza de cualquier nivel.
Párrafo añadido
c) Los Centros deportivos.
Párrafo añadido
d) Los Centros, locales o establecimientos de atención social, los casales o los Centros infantiles y juveniles de esparcimiento.
Párrafo añadido
e) Los locales o establecimientos similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. Se prohíbe la venta a menores de edad de productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo imiten o que induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud. Dicha prohibición debe advertirse, en forma y lugar perfectamente visible de la forma que se determine reglamentariamente, en los establecimientos donde se expidan productos del tabaco.
Párrafo añadido
3. Se prohíbe la distribución de muestras de los productos del tabaco en el territorio de Cataluña, sean o no gratuitas.
Párrafo añadido
4. La expedición de tabaco o de productos del tabaco mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados y deberá constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es nocivo para la salud y que los menores de edad tienen prohibido utilizar la máquina.
Párrafo añadido
5. El texto de advertencia sobre los riesgos del consumo del tabaco que debe constar en la parte exterior de los paquetes de productos del tabaco que se comercialicen en Cataluña estará redactado en catalán, en castellano o en ambos idiomas.
Artículo 25
Eliminado1. Se prohibirá la publicidad del tabaco y productos relacionados con su consumo en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los medios dependientes de la Administración local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, en razón del patrocinio o de la publicidad estática.
Eliminado2. No se permite la publicidad relativa del tabaco y productos relacionados con su consumo en:
Eliminadoa) Calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, vallas, paneles, señales y demás soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.
Eliminadob) Cines y salas de espectáculos.
Antesc) Medios de transporte público.
Ahora1. Se prohíben todas las formas de publicidad de los productos del tabaco y de los productos relacionados con su consumo en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los dependientes de la Administración Local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón del patrocinio o de la publicidad estática, siempre y cuando no induzca directamente al consumo.
Párrafo añadido
Asimismo, se prohíbe, en los susodichos términos, la publicidad de productos del tabaco en publicaciones principalmente dirigidas a menores de edad, así como la participación de menores de edad en la confección de anuncios publicitarios que promuevan la venta de dichos productos.
Párrafo añadido
2. No podrá realizarse publicidad de los productos del tabaco ni de los productos relacionados con su consumo en:
Párrafo añadido
a) Las playas, ''campings'', balnearios, centros recreativos y turísticos, centros de ocio y esparcimiento, las piscinas, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos.
Párrafo añadido
b) Las calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, plafones, señales y otros soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.
Párrafo añadido
c) Los cines, teatros y auditorios.
Párrafo añadido
d) Los centros y estadios deportivos, excepto la publicidad estática y la del patrocinador.
Párrafo añadido
e) Los medios de transporte públicos.
Párrafo añadido
f) Todos los lugares donde esté prohibida su venta o su consumición.
Párrafo añadido
g) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. La publicidad del tabaco mediante la televisión se someterá a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 26
Eliminado2. En los vehículos de transporte colectivo, interurbano dependientes de la Generalidad en los que no se admiten viajeros de pie se reservarán para los no fumadores la mitad de las asientos. En los ferrocarriles dependientes de la Generalidad dicha reserva podrá establecerse por vagones completos.
Eliminado3. Se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar y en todos los vehículos destinados al transporte de menores de dieciséis años.
Antes4. Las entidades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxi pertenecientes a su término.
Ahora2. En los transportes colectivos interurbanos sobre los que la generalidad tiene competencia deben reservarse para los no fumadores la mitad de los asientos de los vehículos en que no se admitan viajeros de pie. En los transportes dependientes de la generalidad, dicha reserva podrá establecerse por vehículos completos.
Párrafo añadido
3. Se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.
Párrafo añadido
4. Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxi pertenecientes a su término municipal. En ausencia de una norma específica, prevalecerá el derecho del no fumador, tanto si es el conductor como si es un pasajero.
Artículo 27
Eliminado1. No se permite fumar en:
Eliminadoa) Centros sanitarios.
Eliminadob) Jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciséis años.
Eliminadoc) Centros de enseñanza.
Eliminadod) Oficinas de Administración pública destinadas a la atención directa al público.
Eliminadoe) Salas de teatro, cines y locales similares.
Eliminado2. Los Directores de los centros a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 podrán establecer áreas bien delimitadas para fumadores, de acuerdo con la normativa establecida.
Eliminado3. Tampoco se permite fumar:
Eliminadoa) En los locales en los que se elaboren, manipulen, transformen, preparen y vendan alimentos, excepto aquéllos que están destinados principalmente al consumo de alimentos.
Antesb) A los manipuladores de alimentos de acuerdo con la legislación sobre la materia.
Ahora1. No se puede fumar en:
Párrafo añadido
a) Los Centros sanitarios y sus recintos.
Párrafo añadido
b) Los Centros, locales o establecimientos de atención social, los casales o los Centros infantiles y juveniles de esparcimiento.
Párrafo añadido
c) Los recintos deportivos cerrados.
Párrafo añadido
d) Los Centros de enseñanza de cualquier nivel.
Párrafo añadido
e) Las salas de teatro, cines y auditorios.
Párrafo añadido
f) Los estudios de radio y televisión destinados al público.
Párrafo añadido
g) Las oficinas de la Administración pública destinadas a la atención directa al público.
Párrafo añadido
h) Las grandes superficies comerciales.
Párrafo añadido
i) Las galerías comerciales.
Párrafo añadido
j) Los museos y las salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.
Párrafo añadido
k) Las áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.
Párrafo añadido
l) Los lugares de trabajo donde haya un riesgo para la salud del trabajador por razón de combinarse la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por un contaminante industrial.
Párrafo añadido
m) Las salas de espera de uso general y público.
Párrafo añadido
n) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.
Párrafo añadido
o) La zona de playa de las piscinas y de los parques acuáticos, de conformidad con la normativa vigente.
Párrafo añadido
p) Los balnearios.
Párrafo añadido
q) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. Los Directores de los centros, de las empresas y de los locales a que se refieren las letras a, b, c, d, h, i, m, n y p del apartado 1 reservarán áreas bien delimitadas para fumadores y las señalizarán adecuadamente.
Párrafo añadido
3. Tampoco está permitido fumar:
Párrafo añadido
a) En los locales en los que se elaboren, se manipulen, se transformen, se preparen y se vendan alimentos.
Párrafo añadido
b) A los manipuladores de alimentos, de conformidad con la legislación sobre la materia.
Párrafo añadido
c) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos, que estarán señalizadas adecuadamente.
Párrafo añadido
4. Debe solicitarse a los Comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los Comités de Empresa, de conformidad con las funciones que la legislación vigente les asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.
Artículo 28
AntesLas prohibiciones de fumar establecidas por los artículos 26 y 27 serán objeto de la señalización adecuada en vehículos y locales a los que les sean de aplicación.
Ahora1. En atención a la promoción y la defensa de la salud individual y colectiva, el derecho a la salud de los no fumadores, en las circunstancias en que pueda verse afectada, prevalecerá sobre el derecho a consumir productos del tabaco.
Párrafo añadido
2. Las prohibiciones de fumar y vender tabaco establecidos en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán objeto de señalización adecuada en los vehículos, los centros, los locales y los establecimientos a los que son de aplicación.
Párrafo añadido
3. Las zonas para fumadores de los vehículos, los Centros, los locales y los establecimientos donde deban habilitarse las mismas estarán señalizadas adecuadamente. En los rótulos señalizadores constará necesariamente la advertencia de que fumar perjudica al fumador activo y al pasivo, según el mensaje y las características que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. Asimismo, se fijarán en estas áreas, en lugares perfectamente visibles, mensajes disuasivos para sensibilizar y concienciar a los conductores de los peligros derivados de la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción de vehículos de motor, cuyo contenido y características se determinarán reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. Los titulares o los Directores de los servicios, Centros, locales y establecimientos afectados por la presente Ley informarán a los usuarios de la existencia de hojas de reclamación, cuya regulación se realizará reglamentariamente.
Párrafo añadido
6. Los titulares o los Directores de los medios de transporte, los locales, los establecimientos y los centros a que se refieren los artículos 16; 17; 18; 24, 1, 2, 3 y 4; 26, 1 y 2, y 31, 1, serán responsables de la observancia de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
Párrafo añadido
7. Los sujetos de la actividad publicitaria son responsables del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de los titulares o los Directores de los medios de transporte, Centros, locales o establecimientos en que se exhiba publicidad ilícita.
Párrafo añadido
8. La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 recaerá en el organizador o el patrocinador de la actividad en cuestión.
Artículo 31
Antes1. No se permite la venta directa a los menores de dieciséis años de colas y demás productos industriales inhalables con efectos euforizantes o depresivos.
Ahora1. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos.
Artículo 45
EliminadoSe considerarán infracciones en lo que respecta a la presente Ley:
Eliminadoa) El incumplimiento de lo establecido por los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 31.1, 35 y 36.
Eliminadob) La obstrucción o la negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.
Antesc) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
Ahora1. Son infracciones leves de la presente Ley:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 27.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley que no comporte un perjuicio directo para la salud, y siempre que el mismo no esté tipificado en los apartados 2 y 3 de este artículo como infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
2. Son infracciones graves de la presente Ley:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 28 y 31.1.
Párrafo añadido
b) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, si se produjera por vez primera.
Párrafo añadido
d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o a los agentes de las mismas.
Párrafo añadido
e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Párrafo añadido
3. Se tipifican como infracciones muy graves de la presente Ley:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y 36.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias.
Párrafo añadido
c) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
Párrafo añadido
d) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.
Párrafo añadido
e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercita sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
Párrafo añadido
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
Artículo 46
Eliminado1. La infracción de la presente Ley será sancionada según la siguiente gradación:
Eliminadoa) Multa de 500 pesetas por incumplimiento de los artículos 26 y 27, si el infractor es un usuario del servicio o del centro.
Eliminadob) Multa de 5.000 a 25.000 pesetas por incumplimiento de los artículos 15.3, 16, 17, 18, 24 y 31.1.
Eliminadoc) Multa de 25.000 a 100.000 pesetas por incumplimiento de los artículos 15.1 y 2, 19, 25 y 45.b) y c).
Eliminadod) Multa de 100.000 a 250.000 pesetas por el incumplimiento de los artículos 35 y 36.
Eliminado2. Dentro de cada grupo, la cuantía de las multas se determinará atendiendo los criterios de riesgo para la salud, de posición en el mercado del infractor, de grado de intencionalidad, de gravedad de la alteración social producida y reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión de infracciones similares en un período de tiempo inferior a dos años.
Eliminado3. En los casos de especial gravedad, de reincidencia continuada y/o de trascendencia sanitaria de la infracción, podrán acordarse como sanciones complementarias:
Eliminadoa) La suspensión temporal o definitiva de las actividades de la empresa o sociedad.
Eliminadob) El cierre temporal o definitivo de la empresa, locales o establecimientos.
Eliminado4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que el particular o la empresa infractora hayan obtenido o solicitado de la Generalidad.
Antes5. Se considerarán faltas leves las infracciones de los artículos 26 y 27; menos graves, las de los artículos 15.3, 16, 17, 18, 24 y 31.1; graves, las de los artículos 15.1 y 2, 19, 25 y 45.b) y c), y muy graves, las de los artículos 35 y 36.
Ahora1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con la siguiente graduación:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000 pesetas, excepto las relativas al consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas por parte de los usuarios de centros, locales, establecimientos o servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, que no podrán exceder de 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con una multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves, con una multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
2. Dentro de cada tipo de infracción la multa debe ser proporcionada a la infracción cometida y la cuantía debe graduarse:
Párrafo añadido
a) Según la alteración social producida por la actuación infractora y el riesgo que comporte para la salud pública.
Párrafo añadido
b) Según el volumen económico, la posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reincidencia del infractor. Se entiende, por reincidencia la comisión de infractores tipificadas en la presente Ley en un período de tiempo inferior a los dos años, contados desde la fecha de imposición de la sanción.
Párrafo añadido
3. En los casos de especial gravedad, de reiteración continuada o de trascendencia sanitaria de la infracción, el Consejo Ejecutivo podrá acordar como sanción complementaria la suspensión de la actividad de la Empresa, el servicio o el establecimiento infractores hasta un plazo máximo de cinco años, el cierre de la Empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
Párrafo añadido
4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente la supresión, la cancelación o la suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que la Empresa, el servicio o el establecimiento infractores hayan obtenido o solicitado de la Generalidad.
Artículo 48
Eliminado1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirá a los seis meses las correspondientes a las faltas leves; a los dos años las correspondientes a las faltas menos graves, y a los cinco años, las correspondientes a las faltas graves y muy graves, a contar desde el día en que hayan sido cometidas. La prescripción se interrumpirá en el momento en que hayan sido cometidas. La prescripción se interrumpirá en el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
Antes2. La acción para perseguir las infracciones caducará cuando hayan transcurrido seis meses desde la última actuación administrativa, con el correspondiente expediente incoado por la autoridad competente, siempre que la causa de dicha inactividad no sea imputable al expedientado.
Ahora1. Las infracciones de la presente Ley prescriben al cabo de cinco años, a contar de la fecha de comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
Párrafo añadido
2. Una vez conocida por la Administración la existencia de una infracción a la presente Ley, la acción para perseguirla caduca si, habiendo transcurrido seis meses desde la conclusión de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, la autoridad competente no ha ordenado incoar el pertinente procedimiento.
Párrafo añadido
3. El procedimiento sancionador caducará y las actuaciones serán archivadas si, habiendo transcurrido seis meses desde la notificación al interesado de uno de los trámites fijados en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se hubiese impulsado el trámite siguiente, excepto en el caso del período comprendido entre el trámite de notificación de la propuesta de resolución y el trámite de resolución, en el que pueden transcurrir hasta doce meses.
Disposición adicional primera
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. En el ámbito de competencias de la Generalidad, las entidades públicas de Cataluña y entidades privadas que disfruten o quieran disfrutar de cualquier ayudas financiera de la Generalidad, deberán adecuar sus acciones informativas y sanitarias sobre la dependencia de drogas no institucionalizadas al marco de referencia que definirá el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el titular de un centro, local o establecimiento abierto al público puede establecer la prohibición de fumar en el mismo, de lo que informará a los usuarios mediante la adecuada señalización.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, las que tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo en la misma, podrán solicitar al anunciante, así como a la autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. 1. La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco en los medios de comunicación social no contemplados en la presente Ley podrá limitarse reglamentariamente, en el ámbito de las competencias de la generalidad, en orden a la protección de la salud y la seguridad de las personas y de acuerdo con la Ley del Estado 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. El incumplimiento de dichas medidas estará sujeto a las sanciones fijadas en el capítulo V de la presente Ley. 2. La administración promoverá la formalización de convenios de autocontrol con los anunciantes y con las agencias, empresas y medios de publicidad, con el fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no regule, la actividad publicitaria de bebidas alcohólicas, de productos del tabaco y de los relacionados con su consumo.
Disposición final cuarta
AntesEl Consejo Ejecutivo revisará cada tres años las cuantías mínimas y máximas fijadas por el artículo 46.
AhoraEl Consejo Ejecutivo revisará cada tres años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 46, teniendo en cuenta los índices de precios al consumo.