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7 jun 1991
Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo primero▾
Antes1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los participes no gestores en las cuentas en participación, créditos participativos y operaciones análogas.
Ahora1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y amortización y las contraprestaciones obtenidas por créditos participativos.
Artículo cuarto▾
Eliminado1. En aquellos títulos y operaciones de los comprendidos en el apartado 2 del artículo primero de la presente Ley que el Ministerio de Economía y Hacienda determine, se practicará una retención única en el momento de su primera colocación, aplicando el tipo del 45 por 100 a la diferencia entre el importe obtenido en la colocación y el comprometido a reembolsar al vencimiento, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo séptimo.
EliminadoCuando la operación no se documente a través de títulos, la retención se practicará en el momento en que se materialice la operación.
EliminadoLa retención deberá practicarse por las personas o Entidades que realicen la primera colocación de estos activos.
Eliminado2. Los rendimientos procedentes de estos títulos y operaciones se integrarán en el impuesto personal que grave la renta del perceptor, según lo dispuesto en los artículos siguientes.
Eliminado3. Los retenedores estarán obligados al ingreso de las retenciones practicadas en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
AntesEn el caso de que estas operaciones financieras tengan una duración superior al año, el ingreso de la retención podrá periodificarse por años naturales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Ahora**(Derogado)**
Artículo quinto▾
Eliminado1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de los activos financieros a que se refiere el artículo anterior, se integrarán, una vez compensados los positivos con los negativos, con los restantes del perceptor, para determinar el tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado2. El rendimiento total computable a efectos del Impuesto por este concepto, no podrá ser negativo.
Eliminado3. La cuota correspondiente al sujeto pasivo por aplicación de la tarifa del Impuesto será, exclusivamente, la resultante de liquidar los rendimientos que no procedan de estos activos financieros al citado tipo medio. A la misma se adicionarán las cuotas correspondientes a los rendimientos sujetos exclusivamente al tipo medio o al mínimo que puedan existir.
Antes4. La retención practicada no será deducible en ningún caso de la cuota del Impuesto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo sexto▾
Eliminado1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de los activos financieros a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, se integrarán, una vez compensados los positivos con los negativos, en la base imponible de la Entidad perceptora.
Eliminado2. El rendimiento total computable, a efectos del impuesto, por este concepto, no podrá ser negativo.
Antes3. La retención practicada no será deducible, en ningún caso, de la cuota del Impuesto.
Ahora**(Derogado)**