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31 dic 1991
Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 64▾
Párrafo añadido
También serán resarcibles por el Estado los daños materiales ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas como consecuencia de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto, ajustándose a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
1.º Los daños objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas.
Párrafo añadido
2.º Estas ayudas, que tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otras reconocidas por las Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, alcanzarán el valor total de la reparación, reduciéndose en cuantía igual al valor de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.
Párrafo añadido
3.º Para la valoración de los daños será necesaria la tasación pericial de los correspondientes servicios técnicos competentes.
Artículo 113▾
EliminadoDos. En particular, quienes entreguen o confíen a Entidades o establecimientos de crédito, fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquéllos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.
EliminadoNo será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación, el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.
EliminadoEl número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo que se establecerá reglamentariamente, a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.
EliminadoTranscurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la Entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.
EliminadoEl incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada una u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con cancelación de la operación o depósito, con multa entre ciento cincuenta mil y un millón de pesetas.
EliminadoAsimismo, las entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscaL Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.
EliminadoLas entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.
AntesDe igual manera, las entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a quinientas mil pesetas.
AhoraDos. En particular, quienes entreguen o confien a Entidades o establecimientos de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.
Párrafo añadido
No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.
Párrafo añadido
El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo, que se establecerá reglamentariamente a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.
Párrafo añadido
Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.
Párrafo añadido
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una Entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
Asimismo, las Entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.
Párrafo añadido
Las Entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.
Párrafo añadido
De igual manera, las Entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, Entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerá la forma en que las Entidades o establecimientos de crédito deberán dejar constancia y comunicar a las autoridades fiscales los datos a los que se refieren los párrafos anteriores.
Párrafo añadido
El incumplimiento de los deberes consignados en los párrafos precedentes se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.
Artículo 127▾
EliminadoCinco. El patrimonio del Instituto de Crédito Oficial estará constituido por el equivalente al 7,5 por 100 de su activo total más el importe de los avales otorgados. El patrimonio inicial será de 210.000 millones de pesetas, que se alcanzará por la suma de:
Eliminadoa) El actual patrimonio del Instituto de Crédito Oficial, más sus reservas y beneficios no distribuidos existentes a 31 de diciembre de 1986, por un importe equivalente a 17.830 millones de pesetas.
Eliminadob) El contravalor de las acciones citadas en el apartado cuatro de este artículo, valoradas por su importe efectivo a la vista de las reservas y beneficios no distribuidos de las correspondientes Entidades oficiales, según resultan de los balances a 31 ce diciembre de 1986, por un importe equivalente a 79.505 millones de pesetas.
Antesc) La aportación de 112.665 millones de pesetas que hace el Estado por conversión de un importe equivalente del préstamo del Estado al Instituto de Crédito Oficial resultante de lo dispuesto en el número seis del artículo 39 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Esta aportación incorpora la compensación que el Estado hace al Instituto de Crédito por los desfases de intereses derivados de lo dispuesto en el número diez, 3, siguiente.
AhoraCinco. **(Derogado)**
Antesb) A constituir una reserva especial que se destinará exclusivamente a ampliar el capital o reponer pérdidas de aquellas Entidades Oficiales de Crédito que no hayan podido alcanzar con sus propios beneficios, en la forma prevista en el apartado anterior, el porcentaje de recursos propios que les sea legalmente exigible.
Ahorab) **(Derogada)**
EliminadoAntes de proceder a la aplicación del excedente previsto en este apartado, el Instituto de Crédito Oficial procederá a ajustar el valor de sus participaciones en las Entidades Oficiales de Crédito, con el fin de que su valor recoja el aumento o la disminución de recursos propios experimentados por dichas Entidades. Dicha variación no tendrá la consideración de resultado corriente del Instituto de Crédito Oficial y se aplicará directamente a modificar los recursos propios del Instituto. Las alteraciones de patrimonio puestas de manifiesto mediante los referidos ajustes no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del Instituto de Crédito Oficial.