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14 abr 1993

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 315
Antesa) La acciones u omisiones que causen daños a !os bienes del dominio publico hidráulico siempre que la valoración de aquellos no supere las 50.000 pesetas.
Ahoraa) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere las 75.000 pesetas.
Eliminadoc) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara las 50.000 pesetas.
Eliminadod) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara las 50.000 pesetas.
Antese) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daño a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara las 50.000 pesetas.
Ahorac) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara las 75.000 pesetas.
Párrafo añadido
d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara las 75.000 pesetas.
Párrafo añadido
e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara las 75.000 pesetas.
Eliminadoi) La desobediencia a la órdenes o requerimientos de los funcionarios de los servicios del Organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
Antesj) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
Ahorai) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del Organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
Párrafo añadido
j) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
Artículo 316
Antesa) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración de aquéllos estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.
Ahoraa) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 75.001 y 750.000 pesetas.
Eliminadoc) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos dos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.
Eliminadod) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.
Eliminadoe) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.
Eliminadof) Los daños a la obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción de daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre las 50.000 y 500.000 pesetas.
Antesg) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 500.000 pesetas.
Ahorac) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.
Párrafo añadido
d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 75.001 y 750.000 pesetas.
Párrafo añadido
e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 75.001 y 750.000 pesetas.
Párrafo añadido
f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre las 75.001 y 750.000 pesetas.
Párrafo añadido
g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 750.000 pesetas.
Artículo 317
EliminadoSe considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico, daños cuya valoración superara 500.000 y 5.000.000 de pesetas, respectivamente.
AntesAsimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos v omisiones contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el Infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo de río o término municipal donde se produzca la infracción.
AhoraSe considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere las 750.000 y las 7.500.000 pesetas, respectivamente.
Párrafo añadido
Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.
Artículo 318
EliminadoInfracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.
EliminadoInfracciones menos graves, multa desde 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
EliminadoInfracciones graves, multa, de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
AntesInfracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
AhoraInfracciones leves, multa de hasta 150.000 pesetas.
Párrafo añadido
Infracciones menos graves, multa de 150.001 a 1.500.000 de pesetas.
Párrafo añadido
Infracciones graves, multa de 1.500.001 a 15.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
Infracciones muy graves, multa de 15.000.001 a 75.000.000 de pesetas.
Artículo 319
Eliminado1. El régimen de sanciones previsto en el artículo 318.1 se acomodará a lo previsto en el presente y siguientes artículos.
Eliminado2. Podrán sancionarse con multa de hasta 25.000 pesetas las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e) siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo.
Antes3. Podrán corresponder multas de hasta 50.000 pesetas a las infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo cuando de producirse daños para el dominio público hidráulico éstos no superaran las 50.000 pesetas. La sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de 100.000 pesetas.
Ahora1. El régimen de sanciones establecido en el artículo 318.1 se acomodará a lo dispuesto en el presente y siguientes artículos.
Párrafo añadido
2. Podrán sancionarse con multa de hasta 40.000 pesetas las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo.
Párrafo añadido
3. Podrán corresponder multas de hasta 75.000 pesetas a las infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo cuando, de producirse daños para el dominio público hidráulico, éstos no superaran las 75.000 pesetas. La sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de 150.000 pesetas.
Artículo 320
Eliminado1. Podrán sancionarse con multa de hasta 200.000 pesetas las infracciones menos graves del artículo 316 contempladas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 50.000 pesetas y no sobrepasaran las 100.000 pesetas. La sanción que corresponda a estos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos.
Eliminado2. Podrán corresponder multas de hasta 500.000 pesetas a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos los daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre las 100.000 y 250.000 pesetas, pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño producido.
Antes3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 250.000 pesetas, la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 1.000.000 de pesetas.
Ahora1. Podrán sancionarse con multa de hasta 300.000 pesetas las infracciones menos graves del artículo 316 contenidas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 75.000 pesetas y no sobrepasaran las 150.000 pesetas. La sanción que corresponda a esos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos.
Párrafo añadido
2. Podrán corresponder multas de hasta 750.000 pesetas a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos los daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre 150.001 y 375.000 pesetas, pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño producido.
Párrafo añadido
3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 375.000 pesetas, la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 1.500.000 pesetas.