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4 may 1993
Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo
Qué ha cambiado (38 artículos)
Artículo 7▾
AntesEn el año académico 1993-94 se implantarán, con carácter general, los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de la Educación General Básica.
Ahora1. En el año académico 1993-1994 se implantará, con carácter general, el segundo ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos tercero y cuarto de la educación general básica.
Párrafo añadido
2. En el año académico 1994-1995, se implantará, con carácter general, el tercer ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos quinto y sexto de la educación general básica.
Artículo 8▾
AntesEn el año académico 1994-95 se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 7.º y 8.º de la Educación General Básica.
AhoraEn el año académico 1995-1996, se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos séptimo y octavo de la educación general básica.
Artículo 9▾
AntesEn el año académico 1995-96 se implantará, con carácter general, el tercero curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso del Bachillerato Unificado y Polivalente y al primer curso de la Formación Profesional de primer grado.
AhoraEn el año académico 1996-1997, se implantará, con carácter general, el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso del bachillerato unificado polivalente y al primer curso de la formación profesional de primer grado.
Artículo 10▾
AntesEn el año académico 1996-97 se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al 2.º curso del Bachillerato Unificado y Polivalente y al 2.º curso de la Formación Profesional de primer grado.
AhoraEn el año académico 1997-1998, se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso del bachillerato unificado polivalente y al segundo curso de la formación profesional de primer grado.
Artículo 11▾
AntesEn el año académico 1997-98 se implantarán, con carácter general el 1.ercurso del Bachillerato y la Formación Profesional específica de grado medio; y dejarán de impartirse el 3.ercurso del Bachillerato Unificado Polivalente, el 1.º de la Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de la Formación Profesional.
AhoraLa formación profesional específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 1998-1999. Este mismo año se implantará, con carácter general, el primer curso de bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso del bachillerato unificado polivalente, el primero de la formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional.
Artículo 12▸
AntesEn el año académico 1998-99 se implantará, con carácter general, el 2.º curso del Bachillerato y dejarán de impartirse el Curso de Orientación Universitaria, el 2.º curso de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el 1.º de Formación Profesional de segundo grado del régimen general.
AhoraEn el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el segundo curso del bachillerato y dejarán de impartirse el curso de orientación universitaria, el segundo curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el primero de formación profesional de segundo grado del régimen general.
Artículo 13▸
AntesLa Formación Profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso en el año académico 1999-2000 dejarán de impartirse el 3.ercurso de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el 2.º de Formación Profesional de segundo grado del régimen general.
AhoraLa formación profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso, en el año académico 2000-2001 dejarán de impartirse el tercer curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el segundo de formación profesional de segundo grado del régimen general.
Artículo 16▸
Eliminado1. Hasta el término del curso académico 1995-96 continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención den titulo de Graduado Escolar.
Eliminado2. Hasta el término del curso 1995-96 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.
Eliminado3. A partir del curso 1996-97, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años.
Eliminado4. A partir del curso 1998-99, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.
Antes5. A partir del curso 1996-97, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, en las condiciones y en los supuestos que se determinen.
Ahora1.Hasta el término del curso académico 1995-1996 continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar.
Párrafo añadido
2. Hasta el término del curso 1996-1997 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.
Párrafo añadido
3. A partir del curso 1996-1997, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años.
Párrafo añadido
4. A partir del curso 1997-1998, las Administraciones educativas podrán organizar, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.
Párrafo añadido
5. A partir del curso 1997-1998, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, en las condiciones y los supuestos que se determinen.
Artículo 17▸
Eliminado1. A partir del año académico 1992-93, para los Centros sostenidos con fondos públicos el número máximo de alumnos por aula en el 1.ercurso de la Educación Primaria será de veinticinco. Este compromiso se extenderá al 2.º curso de la Educación Primaria a partir del año 1993-94; al 3.º a partir del 1994-95; al 4.º a partir del 1995-96; al 5.º a partir del 1996-97 y al 6.º a partir del 1997-98.
Antes2. A partir del año académico 1994-95, para los Centros sostenidos con fondos públicos el número máximo de alumnos por aula en el 1.ercurso de la Educación Secundaria Obligatoria será de treinta. Este compromiso se extenderá al 2.º curso de la Educación Secundaria Obligatoria a partir del año 1995-96; al 3.º, a partir del 1996-97 y al 4.º a partir del 1997-98. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos de Educación General Básica en el nuevo sistema.
Ahora1. A partir del año académico 1992-1993, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación primaria será de veinticinco. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación primaria a partir del año 1993-1994; al tercero a partir de 1994-1995; al cuarto a partir de 1995-1996; al quinto a partir de 1996-1997 y al sexto a partir de 1997-1998.
Párrafo añadido
2. A partir del año académico 1995-1996, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación secundaria obligatoria será de treinta. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación secundaria obligatoria a partir del año 1996-1997; al tercero a partir de 1997-1998, y al cuarto a partir de 1998-1999. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos de educación general básica en el nuevo sistema.
Antes4. Los Centros docentes distintos de los citados en los apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de diez años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula al que se refiere este artículo.
Ahora4. Los centros docentes distintos de los citados en los apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de diez años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula a que se refiere este artículo.
Artículo 21▸
Eliminado1. Con el fin de permitir la extensión de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en un número determinado de Centros, con anterioridad a los plazos previstos en los artículos 9.º y 10 del presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.
Antes2. La implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria irá acompañada, en todo caso, de las previsiones de planificación que permitan la configuración del conjunto de la etapa y su consiguiente implantación.
AhoraCon el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción progresiva del bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la educación secundaria obligatoria (en cualquiera de sus ciclos) y del tercer ciclo de la educación primaria, en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en el presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.
Artículo 25▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 26▸
EliminadoEn el año académico 1993-94 se implantarán el curso 3.º de Grado Elemental y los cursos 1.°, 2.º y 3.º de Grado Medio, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:
Eliminado3.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;
Eliminado2.º y 5.º de las especialidades de diez años;
Eliminado2.º y 4.º de las especialidades de ocho años;
Eliminado2.º y 6.º de las especialidades de siete años;
Eliminado2.º y 4.º de las especialidades de cinco años, y
Antes1.º de «Armonía».
AhoraA partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.
Artículo 27▸
EliminadoEn el año académico 1994-95 se implantarán el curso 4.º de Grado Elemental, el curso 4.º de Grado Medio y el curso 1.º de Grado Superior, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:
Eliminado4.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;
Eliminado3.º, 6.º y 9.º de las especialidades de diez años;
Eliminado3.º, 5.º, y 7.º de las especialidades de ocho años;
Eliminado3.º y 7.º de las especialidades de siete años;
Eliminado3.º y 5.º de las especialidades de cinco años;
Eliminado2.º de «Armonía»;
Eliminado1.º de «Conjunto Coral», 1.º de «Contrapunto», 1.º de «Dirección de Coros», 1.º de «Dirección de Orquesta», 1.º de la especialidad de «Musicología (Musicología, Rítmica y Paleografía, Gregoriano y Folcklore)», 1.º de «Repentización Instrumental, Transposición Instrumental y Acompañamiento», y
AntesEl curso o cursillos de «Pedagogía».
Ahora1. En el año académico 1995-1996, se implantarán los cursos primero, segundo y tercero del grado medio correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.
Párrafo añadido
2. A partir del año académico 1996-1997, se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado medio.
Artículo 28▸
EliminadoEn el año académico 1995-96 se implantará el curso 5.º de Grado Medio, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:
Eliminado5.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;
Eliminado4.º, 7.º y 10. de las especialidades de diez años.
Eliminado6.º y 8.º de las especialidades de ocho años;
Eliminado4.º de las especialidades de siete años;
Eliminado3.º de «Armonía»;
Eliminado2.º de «Conjunto Coral», 2.º de «Contrapunto», 2.º de «Dirección de Coros», 2.º de «Dirección de Orquesta», 2.º de la especialidad de «Musicología» y 2.º de «Repentización Instrumental, Transposición Instrumental y Acompañamiento»;
Eliminado1.º y 3.º de «Composición e Instrumentación»;
Eliminado1.º y 3.º de «Música de Cámara»;
Eliminado1.º de «Prácticas de Profesorado»;
Eliminado1.º de «Conjunto Instrumental»;
Eliminado1.º de «Historia de la Música», 1.º de «Historia de la Cultura y el Arte» y 1.º de «Estética»;
EliminadoEl curso analítico-teórico de «Formas Musicales»;
EliminadoEl curso o cursillos de «Elementos de Acústica» y
AntesEl curso descriptivo de «Folklore».
Ahora1. En el año académico 1995-1996 se implantará el curso primero de grado superior correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
Párrafo añadido
2. A partir del año académico 1996-1997 se implantarán progresivamente los restantes cursos de grado superior.
Artículo 29▸
EliminadoEn el año académico 1996-97 se implantará el curso 6.º de Grado Medio, y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, correspondientes a los cursos siguientes:
Eliminado8.º de las especialidades de diez años;
Eliminado5.º de las especialidades de siete años;
Eliminado4.º de «Armonía»;
Eliminado3.º de «Dirección de Coros»; 3.º de «Dirección de Orquesta»;
Eliminado3.º de la especialidad de «Musicología» y 3.º de «Repentización Instrumental, Transposición Instrumental y Acompañamiento»;
Eliminado2.º y 4.º de «Composición e Instrumentación»;
Eliminado2.º y 4.º de «Música de Cámara»;
Eliminado2.º de «Historia de la Música», 2.º de «Historia de la Cultura y el Arte» y 2.º de «Estética»;
Eliminado2.º de «Prácticas de Profesorado»;
Eliminado2.º de «Conjunto Instrumental», y
Antes«Fuga».
Ahora1. Los alumnos que en el año académico 1992-1993 tuvieran aprobado exclusivamente el primero de "Solfeo" y "Teoría de la Música", establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al segundo curso de grado elemental de la nueva ordenación.
Párrafo añadido
2. Los alumnos que antes del año académico 1992-1993 tuvieran superados, como mínimo, los estudios correspondientes a los cursos segundo de "Solfeo" y "Teoría de la Música" y primero de "Instrumento", establecidos por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán terminar dicho grado elemental de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma.
Párrafo añadido
3. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de canto por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996, en que se implanta esta especialidad en la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de canto de grado elemental conforme al Decreto 2618/1966.
Artículo 30▸
AntesA partir del año académico 1994-95. en el que se iniciarán los estudios de grado superior, continuarán implantándose progresivamente los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.
Ahora1. Los alumnos que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1995-1996, en que se inicia la implantación del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
Párrafo añadido
2. Los alumnos que a partir del curso 1995-1996 inicien los estudios de grado medio deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo. Quienes hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al curso tercero de dicho grado medio, excepto los alumnos de las especialidades de piano, violín y violonchelo, que se incorporarán al curso segundo de la nueva ordenación del sistema educativo.
Párrafo añadido
3. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de clave y órgano por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996 en que se implantan estas especialidades en el grado medio de la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de dichas especialidades conforme al Decreto 2618/1966.
Artículo 31▸
AntesLas equivalencias, a efectos académicos, de los cursos o grados rechazados según los planes de estudios que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo quedan establecidas como se detalla en el anexo III del presente Real Decreto.
AhoraA partir del curso 1995-1996 en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que ya hubieran iniciado los estudios de grado medio, según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar sus estudios de grado superior conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse a este grado de acuerdo con la nueva ordenación. En este último supuesto, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso, estos alumnos podrán incorporarse a un curso distinto del primero.
Artículo 32▸
Eliminado1. Los alumnos que en el año académico 1992-93 tengan aprobado exclusivamente el curso 1.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música», establecido por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al 2.º curso de Grado Elemental de la nueva ordenación.
Antes2. Los alumnos que antes del año académico 1992-93 tuvieran superados, como mínimo, los estudios correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música» y 1.º de «Instrumento», establecidos por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, terminarán dicho Grado Elemental de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma. Igual tratamiento tendrán los alumnos que en el mismo año académico realicen estudios de cualquier curso de Grado Medio o Superior.
AhoraLa posibilidad de continuar estudios conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29.2, 29.3, 30.1, 30.3 y 31 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, será efectiva hasta el final del año académico 1999-2000, fecha en la que, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, quedará extinguido dicho plan. Hasta la fecha de extinción, los centros ofertarán las distintas asignaturas con arreglo al Decreto 2618/1966 en tanto tengan alumnos con derecho a continuar estos estudios.
Artículo 33▸
Eliminado1. Los alumnos que estén realizando estudios según lo previsto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán a los regulados de acuerdo con la nueva ordenación en el paso de un grado a otro, con arreglo al calendario que se establece en los apartados siguientes.
Eliminado2. En el año académico 1993-94, quienes tengan aprobado el Grado Elemental de las especialidades de diez años se incorporarán al 2.º curso de Grado Medio; quienes tengan aprobado el Grado Elemental de las especialidades de ocho año se incorporarán al 3.ercurso de Grado Medio, y quienes tengan aprobado el Grado Elemental de las especialidades de («Acordeón» y «Percusión» se incorporarán al 3.º curso de Grado Medio.
Antes3. En el año académico 1994-95, quienes tengan aprobado el Grado Medio de cualquier especialidad. según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al 1.ercurso del Grado Superior de la nueva ordenación.
AhoraEn los dos años siguientes a la citada fecha de extinción del anterior plan de estudios, se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del Diploma Elemental, y los títulos de Profesor y Profesor Superior de las diferentes especialidades, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudios regulados por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
Artículo 34▸
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Real Decreto, hasta el término del curso 1998-1999 se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del Diploma Elemental, y de los Títulos de Profesor y Profesor Superior, respectivamente, de las diferentes especialidades, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudios regulados por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
AhoraLas equivalencias a efectos académicos de los cursos o grados realizados según el plan de estudios que se extingue, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo III del presente Real Decreto.
Artículo 36▸
Eliminado1. En el año académico 1922-93 se implantará el curso 1.º de Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º de «Danza Española» y 1.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.
Eliminado2. En el año académico 1993-94 se implantarán el curso 2.º de Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 2.º de «Danza Española» y 2.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.
Eliminado3. En el año académico 1994-95 se implantarán el curso 3.º de Grado Elemental y el curso 1.º de Grado Superior, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º de «Danza Española» y 3.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.
Antes4. En el año académico 1995-96 se implantará el curso 4.º de Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 4.º de «Danza Española» y 4.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.
Ahora1. En el año académico 1992-1993 se implantará el curso primero de grado elemental correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
Párrafo añadido
2. A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos de grado elemental.
Párrafo añadido
3. A partir del año 1992-1993, en que dejará de impartirse el curso primero de las enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo se realizará progresivamente la extinción de dichas enseñanzas.
Artículo 37▸
Eliminado1. En año académico 1996-97 se implantará el curso 1.º de Grado Medio y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º de «Danza Española» y 5.° de «Ballet Clásico» del plan vigente.
Eliminado2. En el año académico 1997-98 se implantará el curso 2.º de Grado Medio y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 6.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.
Eliminado3. En el año académico 1998-99 se implantará el curso 3.º de Grado Medio y dejarán de impartírse las enseñanzas correspondientes al curso 7.º de «Ballet Clásico» del plan vigente.
Antes4. En el año académico 1999-2000 se implantará el curso 4.º de Grado Medio. En los dos años siguientes se implantarán los cursos 5.º y 6.º de Grado Medio.
Ahora1. En el año académico 1996-1997 se implantará el curso primero de grado medio correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
Párrafo añadido
2. En el año académico 1997-1998 se implantará el curso segundo de grado medio.
Párrafo añadido
3. En el año académico 1998-1999 se implantará el segundo ciclo de grado medio y en el año 1999-2000 el tercer ciclo.
Artículo 38▸
AntesA partir del curso 1994-95, en el que se iniciarán los estudios de Grado Superior de «Danza», continuarán implantándose progresivamente los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.
AhoraA partir del año académico 1996-1997 se implantará el grado superior correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
Artículo 40▸
AntesEn el año académico 1998-99 dejarán de impartirse oficialmente las enseñanzas de «Danza» del plan que se extingue, en sus especialidades de «Danza Española» y «Ballet Clásico», y se generalizará la implantación de las enseñanzas correspondientes al nuevo plan. A partir de dicho año y hasta el término de curso 2000-01, se realizarán convocatorias extraordinarias con el fin de posibilitar la conclusión de los estudios iniciados con arreglo al plan anterior.
AhoraEn los dos años siguientes a la fecha de extinción del anterior plan de estudios, se convocarán pruebas extraordinarias para la conclusión de los estudios iniciados con arreglo a dicho plan.
Artículo 47▸
AntesEn el curso 1994-95 se iniciará la implantación de los Estudios Superiores de «Diseño» que oportunamente se determinen. En los cursos sucesivos se continuará la implantación gradual de los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.
AhoraEn el curso 1995-1996 se iniciará la implantación de los estudios superiores de diseño que oportunamente se determinen.
Párrafo añadido
En los cursos sucesivos se continuará la implantación gradual de los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.
Artículo 50▸
AntesLas Administraciones educativas podrán disponer la implantación de Ciclos Formativos de Artes Plásticas y Diseño con anterioridad al plazo previsto en el artículo 45 del presente Real Decreto, en un número determinado de Centros de sus respectivos ámbitos territoriales.
AhoraLas Administraciones educativas podrán disponer la implantación de las enseñanzas de música, danza, ciclos formativos de artes plásticas y diseño y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño con anterioridad a lo establecido en el presente Real Decreto, en un número determinado de centros de sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 53▸
AntesArtículo 53.
AhoraArt. 53.
Artículo 54▸
AntesLos centros privados concertados de Educación General Básica autorizados, a partir del curso 1994-95, para impartir los dos ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo Centro. El concierto para la Educación Secundaria Obligatoria entrará en vigor según lo dispuesto en los artículos 8.º, 9.º y 10.º, o, en su caso, en el artículo 21 de este Real Decreto.
AhoraLos centros privados concertados de educación general básica autorizados, a partir del curso 1995-1996, para impartir los dos ciclos de la educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo centro.
Párrafo añadido
El concierto para la educación secundaria obligatoria entrará en vigor según lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 o, en su caso, en el artículo 21 de este Real Decreto.
Artículo 55▸
Eliminado1. Los Centros concertados de Educación General Básica que, con arreglo a la disposición transitoria segunda.1.a) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria suscribirán concierto para dicho ciclo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1994-95.
Antes2. El concierto tendrá una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, siempre que se mantenga la autorización a la que se refiere este artículo.
Ahora1. Los centros concertados de educación general básica que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, apartado 1.a), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto para dicho ciclo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1995-1996.
Párrafo añadido
2. El concierto tendrá una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, siempre que se mantenga la autorización a que se refiere este artículo.
Artículo 56▸
Antes1. Los conciertos educativos suscritos con Centros de Formación Profesional de primer grado, que terminen su vigencia en el curso 1992-93, se renovarán en el año 1993, según lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Ahora1. Los conciertos educativos suscritos con centros de formación profesional de primer grado, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán en el año 1993, según lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
EliminadoCursos 1993-94 y 1994-95: Formación Profesional de primer grado.
EliminadoCurso 1995-96: Segundo curso de Formación Profesional de primer grado.
Antes3. Finalizado el año académico 1995-96, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado. A partir de dicho curso, el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en el artículo siguiente.
Ahoraa) Cursos 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996: formación profesional de primer grado.
Párrafo añadido
b) Curso 1996-1997: segundo curso de formación profesional de primer grado.
Párrafo añadido
3. A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se suscribirá para las enseñanzas para las que esté autorizado el centro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 57▸
Antes1. Los centros concertados de Formación Profesional de primer grado que, con arreglo a la disposición transitoria segunda 1, b), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria suscribirán concierto para este ciclo educativo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1995-96, según lo dispuesto en los artículos 9.º y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.
Ahora1. Los centros concertados de formación profesional de primer grado que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, apartado 1.b), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo educativo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1996-1997, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.
EliminadoCurso 1995-96: 2.º curso de Formación Profesional de primer grado y 3.ercurso de Educación Secundaria Obligatoria.
AntesCurso 1996-97: Segundo ciclo completo de Educación Secundaria Obligatoria.
Ahoraa) Curso 1996-1997: segundo curso de formación profesional de primer grado y tercer curso de educación secundaria obligatoria.
Párrafo añadido
b) Curso 1997-1998: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.
Artículo 58▸
Eliminado1. Los conciertos educativos suscritos con Centros de Formación Profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-93, se renovarán para el curso 1993-94. según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Eliminado2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo 6.º del Reglamento citado en el apartado anterior:
Eliminadoa) Cursos 1993-94, 1994-95, 1995-96 y 1996-97: Se renovará concierto para las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado.
Eliminadob) A partir del curso 1997-98, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación según los distintos cursos académicos:
EliminadoAño 1997-98: Cursos 2.º y 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen. de enseñanzas especializadas y cursos 1.º y 2.º y de Formación Profesional de segundo grado en régimen general.
EliminadoAño 1998-99: Cursos 2.º o 3.º de Formación Profesional de segundo grado, según se trate de enseñanzas de régimen general o de enseñanzas especializadas, respectivamente.
Antes3. Finalizado el curso 1998-99, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado. A partir de este curso el centro podrá suscribir concierto, para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.
Ahora1. Los conciertos educativos suscritos con centros de formación profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Párrafo añadido
2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:
Párrafo añadido
a) Cursos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997: se renovará concierto para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.
Párrafo añadido
b) A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación según los distintos cursos académicos:
Párrafo añadido
1.º Año 1997-1998: formación profesional de segundo grado.
Párrafo añadido
2.º Año 1998-1999: cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.
Párrafo añadido
3.º Año 1999-2000: cursos segundo o tercero de formación profesional de segundo grado, según se trate de enseñanzas de régimen general o de enseñanzas especializadas, respectivamente.
Párrafo añadido
3. Finalizado el curso 1999-2000, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado. A partir de este curso el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 59▸
EliminadoLos Centros concertados de Formación Profesional de segundo grado que en el curso 1997-98 estuviesen autorizados para impartir el nuevo Bachillerato, renovarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:
EliminadoCurso 1997-98: 1.ercurso de Bachillerato, cursos 2.º y 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos 1.º y 2.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen general.
EliminadoCurso 1998-99: Cursos 1.º y 2.º de Bachillerato, curso 3.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso 2.º de Formación Profesional de segundo grado en régimen general.
AntesAño académico 1999-2000 y siguientes: Bachillerato.
AhoraLos centros concertados de formación profesional de segundo grado que en el curso 1998-1999 estuviesen autorizados para impartir el nuevo bachillerato, modificarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:
Párrafo añadido
a) Curso 1998-1999: primer curso de bachillerato, cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.
Párrafo añadido
b) Curso 1999-2000: cursos primero y segundo de bachillerato, curso tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.
Párrafo añadido
c) Año académico 2000-2001: bachillerato.
Artículo 60▸
Eliminado1. Los Centros de Formación Profesional que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual Formación Profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización.
Eliminado2. Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Antes3. Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los Centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.
Ahora1. Los centros de formación profesional, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual formación profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización.
Párrafo añadido
2. Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Párrafo añadido
3. Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.
Artículo 61▸
AntesLos Centros privados a los que se refiere esta sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada Centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.
AhoraLos centros privados a los que se refiere esta Sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.
Artículo 62▸
Eliminado1. Los conciertos educativos suscritos con Centros de Bachillerato, procedentes de antiguas secciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-93, se renovarán para el curso 1993-94, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Eliminado2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos, establecido en el artículo sexto del Reglamento citado en el apartado anterior:
EliminadoAños académicos 1993-94 y 1994-95: Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.
EliminadoAño académico 1995-96: Cursos 2.º y 3.º de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.
EliminadoAño académico 1996-97: 3.ercurso de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.
Eliminado3. Los conciertos educativos que se renueven para el curso 1997-98 afectarán a las enseñanzas que se indican a continuación según los distintos cursos académicos:
EliminadoAño académico 1997-98: 1.ercurso de Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria.
AntesAños académicos 1998-99 y siguientes: Los dos cursos de Bachillerato.
Ahora1. Los conciertos educativos suscritos con centros de bachillerato, procedentes de antiguas secciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Párrafo añadido
2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos, establecido en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:
Párrafo añadido
a) Años académicos 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996: bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.
Párrafo añadido
b) Año académico 1996-1997: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.
Párrafo añadido
3. Los conciertos educativos que se renueven para el curso 1997-1998 afectarán a las enseñanzas que se indican a continuación, según los distintos cursos académicos:
Párrafo añadido
a) Año académico 1997-1998: tercer curso de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.
Párrafo añadido
b) Año académico 1998-1999: primer curso de bachillerato y curso de orientación universitaria.
Párrafo añadido
c) Año académico 1999-2000 y siguiente: los dos cursos de bachillerato.
Artículo 63▸
Eliminado1. Los actuales centros de Bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales. que con arreglo a la disposición transitoria tercera 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1995-96, según lo dispuesto en los artículos 9.º y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.
Eliminado2. El concierto afectará a las enseñanzas siguientes para cada curso académico:
EliminadoAño académico 1995-96: 3.ercurso de Enseñanza Secundaria Obligatoria, cursos 2.º y 3.º de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.
EliminadoAño académico 1996-97: 3.ercurso del Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y segundo ciclo completo de Educación Secundaria Obligatoria.
Eliminado3. A partir del curso 1997-98, el concierto renovado se aplicará a las siguientes enseñanzas:
EliminadoAño académico 1997-98: Curso de Orientación Universitaria, segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y curso de Bachillerato.
AntesCurso 1998-99 y siguientes: Segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Ahora1. Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales, que con arreglo a la disposición transitoria tercera, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1996-1997, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.
Párrafo añadido
2. El concierto afectará en el año académico 1996-1997 a las siguientes enseñanzas: tercer curso de educación secundaria obligatoria, cursos segundo y tercero de bachillerato unificado polivalente y curso de orientación universitaria.
Párrafo añadido
3. A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las siguientes enseñanzas:
Párrafo añadido
a) Año académico 1997-1998: tercer curso del bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.
Párrafo añadido
b) Año académico 1998-1999: curso de orientación universitaria, segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y primer curso de bachillerato.
Párrafo añadido
c) Año académico 1999-2000 y siguiente: segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y bachillerato.
Disposición adicional séptima▸
AntesLa organización de las enseñanzas conducentes al titulo de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24. párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá en un plazo que permita hacer efectiva su exigencia a partir del año académico 1994-95.
AhoraLa organización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá en un plazo que permita hacer efectiva su exigencia a partir del año académico 1995-1996.