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29 dic 1993
Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 60▾
Antes2. Corresponderá a dicha Consejería acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 60 millones de pesetas; al Consejo de Gobierno cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de 300 millones de pesetas, y a la Asamblea Regional cuando supere dicho valor.
Ahora2. Corresponderá a dicha Consejería acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 100.000.000 de pesetas; al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de 600.000.000 de pesetas. Si supera dicho valor, la enajenación deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Regional.
Antes4. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, acuerde su enajenación directa y siempre que el valor de tasación no supere los 150 millones de pesetas.
Ahora4. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, acuerde su enajenación directa y siempre que el valor de tasación no supere los 600.000.000 de pesetas.