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31 dic 1993
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Qué ha cambiado (42 artículos)
Artículo 4▾
Eliminado4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
AntesSe exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles que estén exentos del Impuesto General Indirecto Canario.
Ahora4. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Párrafo añadido
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 10, número 4, de la presente Ley.
Párrafo añadido
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1. y 2., de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 5▾
Párrafo añadido
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
EliminadoSe consideran edificaciones a los efectos de este Impuesto no sólo las viviendas y edificios urbanos, sino también todas las construcciones efectuadas, tanto en el suelo como en el subsuelo, siempre que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Antes5. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
Ahora**(Párrafo segundo suprimido)**
Párrafo añadido
5. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Párrafo añadido
En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
Párrafo añadido
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
Párrafo añadido
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
Párrafo añadido
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
Párrafo añadido
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
Párrafo añadido
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
Párrafo añadido
f) Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
Párrafo añadido
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
Párrafo añadido
No tendrán la consideración de edificaciones:
Párrafo añadido
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
Párrafo añadido
b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
Párrafo añadido
c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5, del Código Civil.
Párrafo añadido
d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
Párrafo añadido
6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
Artículo 6▾
Antes1.º La constitución, ampliación de su contenido o la transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
Ahora1.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo.
Párrafo añadido
Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
Artículo 7▾
Párrafo añadido
16. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.
Párrafo añadido
Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.
Artículo 9▾
Eliminadoa) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Eliminadob) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de operaciones de fusión o escisión de empresas a las que se concedan los beneficios tributarios previstos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que quede acreditado en el expediente que de la no sujeción al Impuesto de la referida transmisión no se derivarán distorsiones en el normal funcionamiento del mismo.
EliminadoA los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número 2 del artículo 15 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.
Eliminadoc) La transmisión mortis causa de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
AntesEn todo caso, quedarán sujetas al Impuesto los cambios de afectación de bienes o derechos que se desafecten de aquellas actividades empresariales o profesionales que determinaron su no sujeción al Impuesto.
Ahoraa) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Párrafo añadido
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Párrafo añadido
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Párrafo añadido
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.
Eliminado9.º Las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus Organismos autónomos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
AntesNo obstante, están sujetas, en todo caso, las operaciones que realicen en el desarrollo de las siguientes actividades:
Ahora9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Párrafo añadido
Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.
Párrafo añadido
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
Eliminadob) Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica.
Eliminadoc) Transportes de bienes y personas.
Eliminadod) Prestación de servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del Archipiélago canario.
Eliminadoe) Entregas de productos obtenidos, fabricados o transformados por ellos mismos.
Antesf) Las de intervención sobre productos agropecuarios dirigidas a la regulación del mercado de estos productos.
Ahorab) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Párrafo añadido
c) Transportes de personas y bienes.
Párrafo añadido
d) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.
Párrafo añadido
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
Párrafo añadido
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
Eliminadoi) Las propias de oficinas comerciales de publicidad y las de agencias de viajes.
Eliminadoj) Explotación de cantinas y comedores de empresas, cooperativas, economatos y establecimientos similares.
Eliminadok) Enseñanza y alimentación, transporte y alojamiento accesorias de aquélla.
Antesl) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión.
Ahorai) Las de oficinas comerciales de publicidad.
Párrafo añadido
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
Párrafo añadido
k) Las de agencias de viajes.
Párrafo añadido
l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
Artículo 10▸
Párrafo añadido
Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
Antes6) Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades constituidas por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:
Ahora6) Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.
Eliminado13) Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:
EliminadoCuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.
AntesCuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.
Ahora13) Los servicios prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:
Párrafo añadido
Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.
Párrafo añadido
Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales.
Eliminadoi) La gestión de los Fondos de Inversión Mobiliaria, de Pensiones, de Inversiones en Activos del Mercado Monetario, de Regulación del Mercado Hipotecario y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
Antesj) Los servicios de intervención en las operaciones descritas en las letras anteriores de este apartado 18) prestados por Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, Colegiados y Notarios.
Ahorai) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
Párrafo añadido
j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Antes22) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Ahora22) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.
Párrafo añadido
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamientos sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Párrafo añadido
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1., de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
Eliminadoa) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero por Entidades autorizadas a realizar tales operaciones según Ley 26/1988, de 29 de julio.
Eliminadob) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera transmisión la realizada por el promotor, siempre que tenga lugar una vez terminada la edificación o rehabilitación y antes de la utilización ininterrumpida por un plazo de dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o de la cesión de la edificación por el mismo plazo en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.
Eliminado23) Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y que tengan por objeto terrenos o viviendas, incluidos los anexos y garajes accesorios a estas últimas arrendados conjuntamente con ellas.
EliminadoLa exención no comprende:
Eliminadoa) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
Eliminadob) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos.
Eliminadoc) Los arrendamientos a terceros para exposiciones o para publicidad.
Antesd) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya transmisión esté sujeta y no exenta al Impuesto.
Ahoraa) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
Párrafo añadido
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.
Párrafo añadido
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Párrafo añadido
23) Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
Párrafo añadido
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Párrafo añadido
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
Párrafo añadido
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
Párrafo añadido
La exención no comprenderá:
Párrafo añadido
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
Párrafo añadido
b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
Párrafo añadido
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
Párrafo añadido
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
Párrafo añadido
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos.
Párrafo añadido
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
Párrafo añadido
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Párrafo añadido
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
Párrafo añadido
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
Párrafo añadido
4. Las exenciones relativas a los apartados 20), 21) y 22) del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
Párrafo añadido
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
Párrafo añadido
La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el impuesto correspondiente a tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.
Artículo 14▸
Párrafo añadido
39.º Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.
Párrafo añadido
40.º Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Eliminado11. Los bienes importados el amparo de los Convenios Internacionales vigentes en España para facilitar el tráfico con los Países limítrofes.
Antes12. Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ECUs.
Ahora11. Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ECUs.
Antes13. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
Ahora12. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
Artículo 17▸
Eliminado4.º Arrendamientos de medios de transporte:
EliminadoLa determinación del lugar de realización de los arrendamientos de medios de transporte se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el número 1 de este artículo. No obstante, se entenderán realizados donde los bienes se utilicen efectivamente en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando el establecimiento desde donde se realicen esté situado fuera de la Comunidad Económica Europea y los medios de transporte arrendados se utilicen en el interior del territorio de dicha Comunidad.
Antesb) Cuando el establecimiento desde dónde se realicen esté situado en el interior del territorio de la Comunidad Económica Europea y los medios de transporte se utilicen fuera de dicho territorio.
Ahorae) Los juegos de azar.
Párrafo añadido
f) El visionado de programas de televisión.
Párrafo añadido
4.º Se entenderán efectuados en las islas Canarias los servicios telefónicos y telegráficos y, en general, las comunicaciones que se inicien en dicho territorio.
Eliminadob) Los servicios publicitarios.
Eliminadoc) Los servicios profesionales de asesoramiento, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1.º, de este artículo.
Eliminadod) El tratamiento de datos y suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Eliminadoe) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en los apartados 16) y 18) del artículo 10 de esta Ley.
Eliminadof) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
Eliminadog) La gestión de empresas por medio de ordenador.
Eliminadoh) Las cesiones de personal.
Eliminadoi) Los arrendamientos de bienes muebles corporales que no sean medios de transporte.
Eliminadoj) Las obligaciones de no ejercer total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este apartado 5.º
Antesk) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este apartado 5.º, cuando el intermediario actúe en nombre y por cuenta ajena.
Ahorab) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
Párrafo añadido
c) Los servicios publicitarios.
Párrafo añadido
d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1', de este artículo.
Párrafo añadido
e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.
Párrafo añadido
f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Párrafo añadido
g) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
Párrafo añadido
h) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18, de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.
Párrafo añadido
i) La gestión de empresas.
Párrafo añadido
j) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
Párrafo añadido
k) El doblaje de películas.
Párrafo añadido
l) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
Párrafo añadido
m) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.
Párrafo añadido
n) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
Artículo 18▸
Párrafo añadido
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
Antes2. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando los importadores las soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
Ahora2. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando los importadores lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el Impuesto, se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto, conforme se define en el artículo 3.º de la presente Ley.
Párrafo añadido
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.
Artículo 20▸
EliminadoArtículo 20. Repercusión del Impuesto.
Eliminado1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior, número I, apartado 1.º, deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que, fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Eliminado2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente.
EliminadoA estos efectos, la cuota repercutida deberá consignarse separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
EliminadoSe exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones respecto de las que, de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento, no sea obligatoria la expedición de facturas u otros documentos.
Eliminado3. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión «IGIC incluido» y el tipo tributario aplicado.
EliminadoNo será necesaria esta autorización en las operaciones que se indiquen en el Reglamento del Impuesto.
Eliminado4. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo que se establezca en el Reglamento siempre que acredite en debida forma su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del impuesto y las cuotas repercutidas sean deducibles.
Eliminado5. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas podrá efectuarse en los casos y en la forma que se determinen reglamentariamente.
AntesNo obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas, o cuando no se hubiese repercutido cuota alguna, la rectificación que implique aumento de las mismas no podrá efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto, o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos.
AhoraArtículo 20. Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas.
Párrafo añadido
Uno. La repercusión del Impuesto se ajustará a los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Párrafo añadido
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Párrafo añadido
2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Párrafo añadido
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
Párrafo añadido
4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Párrafo añadido
5. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.
Párrafo añadido
6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Párrafo añadido
7. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión "IGIC incluido" y el tipo tributario aplicado.
Párrafo añadido
No será necesaria esta autorización en las operaciones que se indiquen en el Reglamento del impuesto.
Párrafo añadido
8. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo que se establezca en el Reglamento siempre que acredite en debida forma su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del impuesto y las cuotas repercutidas sean deducibles.
Párrafo añadido
Dos. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación gravada, o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
Párrafo añadido
1.º Cuando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
Párrafo añadido
2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Artículo 21▸
Antes1. Son sujetos pasivos en las importaciones de bienes quienes las realicen.
AhoraSon sujetos pasivos en las importaciones de bienes quienes las realicen.
Antesb) Los viajeros para los bienes que conduzcan al entrar en Canarias.
Ahorab) Los viajeros para los bienes que conduzcan al entrar en las islas Canarias.
Eliminado2. Serán responsables en las importaciones a los efectos de este Impuesto:
Eliminado1) Solidariamente:
Eliminadoa) Las asociaciones garantes en los casos determinados en Convenios Internacionales.
Eliminadob) Las empresas de transporte, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de Convenios Internacionales.
Eliminadoc) Los Agentes de Aduanas, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus clientes.
Eliminado2) Subsidiariamente:
EliminadoLos Agentes de Aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
Artículo 21 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 21 bis. Responsables del impuesto.
1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
2. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto:
1.º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.
2.º Las empresas de transportes, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.
3.º Los agentes de aduanas, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.
3. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los agentes de aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 anteriores no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
Artículo 22▸
Antes4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Ahora4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Párrafo añadido
También se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración Tributaria Canaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
Párrafo añadido
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, de esta Ley.
Párrafo añadido
En los casos contemplados en el segundo párrafo de este apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Artículo 29▸
Párrafo añadido
8. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
Párrafo añadido
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Párrafo añadido
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.
Artículo 30▸
Antesc) Los destinados exclusivamente a la enseñanza de conductores.
Ahorac) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanzas de conductores o pilotos mediante contraprestación.
Antes2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional.
Ahorag) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Párrafo añadido
2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 33▸
Eliminado3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año contado a partir del nacimiento del mencionado derecho.
AntesLo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los números 5 y 6 siguientes.
AhoraNo obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
Párrafo añadido
3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas.
Párrafo añadido
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 33 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 33 bis. Caducidad del derecho a la deducción.
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 33 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
Artículo 34▸
Eliminado1. Los sujetos pasivos que realicen actividades empresariales o profesionales diferenciadas deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada una de ellas.
EliminadoNo obstante, cuando se efectúen adquisiciones de bienes para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados serán de aplicación las normas de esta Ley que regulan la prorrata general para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las adquisiciones de dichos bienes, computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales y profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
Eliminado2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerrán sectores empresariales o profesionales diferenciados aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
EliminadoLos regímenes de deducción se considerarán distintos si los porcentajes de deducción que resultarían aplicables en cada uno de los sectores económicos difiriesen entre sí en más de cincuenta puntos porcentuales.
EliminadoEn todo caso, se considerarán sectores diferenciados los acogidos al régimen simplificado y al régimen especial de la agricultura y ganadería, así como las actividades de comercio al por menor que resultan totalmente exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27).
Antes3. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Ahora1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
Párrafo añadido
La opción por aplicación de la regla de prorrata especial, regulada en los artículos 36 y 39 de esta Ley, surtirá efecto respecto de todas las actividades realizadas por el sujeto pasivo, excepto las incluidas en la letra b') del número 2 del presente artículo.
Párrafo añadido
No obstante, cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados serán de aplicación las normas de esta Ley que regulan la prorrata general para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las adquisiciones o importaciones de dichos bienes o servicios computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales y profesionales realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
Párrafo añadido
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería, las realizadas por sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, así como las incluidas, en su caso, en el régimen simplificado. No obstante, las operaciones incluidas en este último régimen darán derecho a deducir cuando se trate de adquisiciones de bienes inmuebles.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
Párrafo añadido
a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Párrafo añadido
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Párrafo añadido
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Párrafo añadido
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
Párrafo añadido
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Párrafo añadido
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
Párrafo añadido
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
Párrafo añadido
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Párrafo añadido
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que se determinan reglamentariamente.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en la letra a') del número 2 del presente artículo.
Artículo 37▸
Eliminado1.º En el numerador, el importe total, determinado para el año que corresponda, de las operaciones que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en la actividad diferenciada que corresponda.
Eliminado2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en la actividad diferenciada que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
AntesLa prorrata de deducción resultante se redondeará en la unidad superior.
Ahora1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
Párrafo añadido
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
Párrafo añadido
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
Párrafo añadido
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Párrafo añadido
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
Párrafo añadido
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
Artículo 40▸
Antes1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes que reglamentariamente se califiquen como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.
Ahora1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes calificados como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.
Eliminado4. El período de regularización de las cuotas impositivas que hubieren sido repercutidas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, comenzara a contarse a partir del año en que se produjo dicha repercusión.
Antes5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del año natural a que se refieran.
Ahora4. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.
Párrafo añadido
5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo el supuesto mencionado en el número 4 del presente artículo, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.
Párrafo añadido
6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1., de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.
Párrafo añadido
En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente.
Párrafo añadido
7. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
Párrafo añadido
8. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Párrafo añadido
9. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
Párrafo añadido
1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
Párrafo añadido
3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
Párrafo añadido
4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
Párrafo añadido
5.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
Artículo 42▸
Eliminado2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos de transmisiones de bienes de inversión no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo 9 de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.
AntesEn tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durate el mismo año y los restantes no podrá ser superior a la resultante del promedio de las aplicables en la Empresa transmitente durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores.
Ahora2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 9., apartado 1. de esta Ley, quedando el adquirente subrogado en la posición del transmitente.
Párrafo añadido
En este caso, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que faltan para terminar será la que corresponda al adquirente.
Artículo 43▸
EliminadoArtículo 43. Deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Eliminado1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
EliminadoSe exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de terrenos, las cuales serán deducibles a partir del momento en que se inicien efectivamente las operaciones sujetas al Impuesto en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado2. No serán deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarial o profesional en la forma que se determine reglamentariamente.
Eliminado3. Hasta el comienzo de las operaciones sujetas al Impuesto se aplicará un porcentaje provisional de deducción que se determinará por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, a propuesta del sujeto pasivo, teniendo en cuenta las características de las futuras actividades empresariales o profesionales.
Eliminado4. Las deducciones provisionales se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los tres primeros años naturales del ejercicio de la actividad.
EliminadoCuando se trate de bienes de inversión, las deducciones que resulten de la aplicación del párrafo anterior deberán regularizarse según lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley por el tiempo que falte del correspondiente período de regularizaron.
Eliminado5. Cuando los bienes de inversión sean objeto de entrega antes de la terminación de su propio período de regularización se aplicarán las reglas del artículo anterior de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores.
Eliminado6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación respecto de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto antes del comienzo de sus operaciones en sectores de actividad totalmente diferenciados.
Eliminado7. Si la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios se interrumpiese durante un año o período superior se aplicarán las normas previstas en los números anteriores referidas a la reanudación de las operaciones.
Eliminado8. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
Antes9. Los sujetos pasivos que se hayan beneficiado del régimen de deducciones regulado en este artículo, no podrán acogerse al régimen especial simplificado durante un plazo de tres años a partir del inicio de las operaciones sujetas al Impuesto.
AhoraArtículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales y regularización de las mismas.
Párrafo añadido
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año.
Párrafo añadido
No obstante, la Administración Tributaria Canaria podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Párrafo añadido
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado.
Párrafo añadido
3. No serán deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarial o profesional en la forma que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Párrafo añadido
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio, y en otro caso, el año siguiente.
Párrafo añadido
5. Para la práctica de las deducciones a que se refiere este artículo, se aplicará, provisionalmente, el porcentaje de deducción que se proponga por el sujeto pasivo a la Administración Tributaria Canaria, salvo que ésta fijase uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
Párrafo añadido
Las deducciones provisionales se regularizarán según lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis de esta Ley.
Párrafo añadido
6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
Párrafo añadido
7. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural de ejercicio de dichas actividades.
Párrafo añadido
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Párrafo añadido
8. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda.
Párrafo añadido
9. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
Párrafo añadido
10. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
Párrafo añadido
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
Párrafo añadido
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
Párrafo añadido
3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
Artículo 43 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 43 bis. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones.
1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el número 8 del artículo 43 de esta Ley.
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.º, de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 43, número 8, de dicha Ley.
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 42, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 y apartados anteriores de este artículo.
Artículo 44▸
Eliminado1. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de error o variación en el importe de las cuotas a deducir.
EliminadoLa rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas.
Antes2. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo está en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley. En los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de la expedición de la factura o documento equivalente.
Ahora1. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.
Párrafo añadido
2. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Párrafo añadido
La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del período impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo.
Párrafo añadido
3. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cinco años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.
Párrafo añadido
No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificados.
Artículo 46▸
Eliminado1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado exportaciones definitivas a Terceros Países o envíos con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE por un importe global superior al límite que se determine reglamentariamente, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del Impuesto al importe total, en dicho período, de las exportaciones y envíos mencionados.
EliminadoEn la Ley de Presupuestos de cada año de la Comunidad Autónoma de Canarias se podrán modificar los límites fijados en el párrafo anterior.
Antes2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones y envíos indicados la suma total de las contraprestaciones correspondientes o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados y de los enviados a la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla.
Ahora1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones de exportación y asimiladas, descritas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, por un importe global superior al límite que se determine reglamentariamente, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.
Párrafo añadido
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones efectivamente realizadas durante el año natural correspondiente.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados.
Artículo 49▸
Eliminado1. Podrán optar por el régimen simplificado los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de cincuenta millones de pesetas.
Eliminado2. El régimen simplificado se aplicará a los sectores económicos y a las actividades empresariales o profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Antes3. No podrán optar por el régimen simplificado quienes realicen, con carácter habitual, actividades económicas no comprendidas en dicho régimen especial, excepto las acogidas al régimen especial de agricultura y ganadería, y las actividades de comercio al por menor que resulten totalmente exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27).
Ahora1. Podrán optar por el régimen simplificado los sujetos pasivos, personas físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se fijarán por el Gobierno de Canarias los sectores económicos y las actividades empresariales a las que será de aplicación el régimen simplificado, así como el límite cuantitativo que se fije para optar por el mismo, en función del volumen de operaciones realizado durante el año natural inmediatamente anterior.
Párrafo añadido
3. No podrán optar por el régimen simplificado quienes realicen, con carácter habitual, actividades económicas no comprendidas en dicho régimen especial, excepto las acogidas al régimen especial de agricultura y ganadería y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27), de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial de comerciantes minoristas.
Artículo 50▸
Eliminado6. Quedarán excluidas del régimen simplificado las importaciones y transmisiones de bienes inmuebles y de bienes de inversión.
Antes7. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Ahora6. Quedarán excluidas del Régimen simplificado las transmisiones de bienes inmuebles.
Párrafo añadido
El Impuesto General Indirecto Canario soportado en la adquisición de bienes inmuebles será deducible de conformidad con lo previsto en el Título II de esta Ley.
Párrafo añadido
7. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1 de este artículo, los sujetos pasivos acogidos a este régimen tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
1.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Párrafo añadido
2.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de la presente Ley.
Párrafo añadido
3.º Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
Párrafo añadido
Las cuotas a que se refieren los tres apartados de este número no serán deducibles por entenderse computadas con el cálculo de las cuotas mínimas a ingresar en cada período de liquidación.
Párrafo añadido
4.º Repercutir la cuota correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice el sujeto pasivo en el ámbito de este régimen especial.
Párrafo añadido
8. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Artículo 54▸
Eliminado2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las anteriores circunstancias.
Antes2. El régimen especial de las agencias de viajes no es renunciable. Los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable dicho régimen especial no podrán optar por el régimen especial simplificado.
AhoraA efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios combinados o "a forfait" de hospedaje y transporte y, en su caso, otros de carácter accesorio o complementario.
Párrafo añadido
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Párrafo añadido
2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
Párrafo añadido
2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Párrafo añadido
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Artículo 55▸
Antes7. Lo dispuesto en el número 6 anterior no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excede del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera principal.
Ahora7. Lo dispuesto en el número 6 anterior no será de aplicación, si durante el año inmediato anterior el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excede del 50 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera principal.
Artículo 56▸
Eliminado1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos en lo que concierne al ejercicio de estas actividades, a las obligaciones de liquidación y pago del Impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del Libro I de esta Ley.
AntesSe exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones, las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.° de esta Ley, las transmisiones de bienes inmuebles y las obligaciones a que se refiere el artículo 59, número 1, letra a), de dicha Ley.
Ahora1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos en lo que concierne al ejercicio de estas actividades a las obligaciones de liquidación y pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del Libro I de esta Ley.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
1.ª Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Párrafo añadido
2.ª Repercusión e ingreso de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2., de la presente Ley en las transmisiones de bienes inmuebles y de bienes calificados como de inversión, a través de la presentación de la declaración ocasional prevista en el número 3 del artículo 59 de la presente Ley.
Párrafo añadido
3.ª Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
Artículo 58 bis▸
Párrafo añadido
9. Sin perjuicio de la liquidación e ingreso del recargo a que se refiere el presente artículo, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas tendrán la obligación de proceder a la liquidación y pago del impuesto en los casos previstos en el número 3 del artículo 59 de esta Ley, mediante la presentación de la declaración ocasional a que se refiere dicho precepto.
Artículo 59▸
Antesf) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Ahoraf) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso esta obligación incumbirá a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas por las actividades comprendidas en dicho régimen.
Párrafo añadido
3. Los sujetos pasivos acogidos a los regímenes simplificado, de la agricultura y la ganadería y de comerciantes minoristas, así como los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas, deberán presentar una declaración ocasional en los supuestos de transmisión de bienes inmuebles, de bienes de inversión y de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de la presente Ley en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 10, número 1, apartados 24.º y 25.º, de la presente Ley.
Artículo 61▸
Antes2. Las operaciones de importación se liquidarán en la forma prevista en la normativa reguladora del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio a la Entrada de Mercancías.
Ahora2. Las operaciones de importación se liquidarán en la forma prevista en la normativa reguladora del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias que, a estos efectos, continuará aplicándose incluso después de la terminación del período transitorio establecido para su vigencia.
Artículo 62▸
Párrafo añadido
Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Impuesto General Indirecto Canario podrán desarrollarse en cualquier lugar del archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.
Artículo 63▸
AntesLas infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Párrafo añadido
2. En relación con las operaciones interiores constituirán infracciones simples:
Párrafo añadido
1.º La expedición de facturas por parte de sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición.
Párrafo añadido
2.º Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Párrafo añadido
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3.º La repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.
Párrafo añadido
3. Las infracciones simples establecidas en el número 2 anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Las establecidas en el número 2, apartado 1., con multa de 5.000 pesetas por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
Párrafo añadido
2.ª Las establecidas en el número 2, apartado 2., con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
Párrafo añadido
3.ª Las establecidas en el número 2, apartado 3., con multas del triple de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
Párrafo añadido
4. En relación con las importaciones, se calificarán como infracciones graves y simples las que se indican seguidamente:
Párrafo añadido
Primero. Constituirán infracciones graves:
Párrafo añadido
1.º La presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones que obligatoriamente deban formular los sujetos pasivos, cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria exigible, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar las declaraciones ya admitidas en los términos que se prevean reglamentariamente.
Párrafo añadido
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no será constitutiva de infracción la inexacta codificación de los bienes importados cuando los mismos hubieren sido descritos con la suficiente precisión.
Párrafo añadido
2.º La falsedad o inexactitud de los documentos que deban acompañar a las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, cuando determinen una disminución de la deuda tributaria exigible.
Párrafo añadido
3.º La omisión o falseamiento de alguno de los datos que deban figurar en las declaraciones sumarias y relaciones de carga, salvo que se justifique que se deba a error en la carga, descarga o conducción de los bienes.
Párrafo añadido
4.º Utilizar los bienes que hayan sido importados con beneficios tributarios en usos o destinos diferentes de aquellos para los que se hayan concedido dichos beneficios.
Párrafo añadido
5.º Importar en los equipajes personales de los viajeros expediciones que tengan carácter comercial, cuando no hayan sido objeto de declaración ante la Administración Tributaria Canaria.
Párrafo añadido
Segundo. Constituirán infracciones simples:
Párrafo añadido
1.º La presentación fuera del plazo reglamentario de las declaraciones y documentos a que se refieren los números 1. y 2. del apartado primero anterior.
Párrafo añadido
2.º La falta de presentación ante la Administación Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de la declaración sumaria relativa a bienes, carga y pasaje.
Párrafo añadido
3.º En los supuestos de tráfico interinsular, la falta de presentación ante la Administración Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de declaración sumaria o, en su caso, de copia de la relación de carga.
Párrafo añadido
4.º Retirar los bienes importados sin que la Administración tributaria haya autorizado previamente el levante de los mismos en los términos previstos reglamentariamente y disponer de los bienes sin la preceptiva autorización hasta que, por los Servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos Servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
Párrafo añadido
5.º Desplazar los bienes importados del lugar en que se encuentren sin que se haya concedido su levante o manipular dichos bienes sin la preceptiva autorización.
Párrafo añadido
6.º No atender, en el plazo señalado, a los requerimientos efectuados por la Administración tributaria los sujetos pasivos o, en general, quienes estén obligados a ello, así como omitir o falsear alguno de los datos requeridos.
Párrafo añadido
7.º El incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos u otros depósitos autorizados.
Párrafo añadido
8.º La falta de declaración de los efectos contenidos en los equipajes personales de los viajeros, cuando su valor o cantidad exceda de los límites de la franquicia prevista y siempre que no constituyan una expedición comercial.
Párrafo añadido
5. Las infracciones graves previstas en el número 4, apartado primero, del presente artículo se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Párrafo añadido
6. Las infracciones simples previstas en el número 4, apartado segundo, de este artículo se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Las establecidas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 7.º, con multa de 25.000 a 3.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
2.ª Las establecidas en los apartados 4.º, 5.º y 8.º, con multa de 5.000 a 500.000 pesetas.
Párrafo añadido
3.ª Las previstas en el apartado 6.º, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Párrafo añadido
7. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley y demás normas reguladoras del Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 76▸
Eliminado1. Están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las Islas Canarias, de los siguientes bienes:
Eliminadoa) La sangre y demás fluidos, tejidos y demás elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.
Eliminadob) Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional e interinsular y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las Islas Canarias.
Eliminadoc) Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional e interinsular, y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.
Eliminadod) Los productos de avituallamiento que durante la permanencia de los buques y aeronaves en las Islas Canarias se hayan consumido o se encuentren a bordo, siempre que unos y otras realicen navegación internacional.
Eliminadoe) Los productos que se utilicen en el avituallamiento de buques y aeronaves que realicen navegación internacional, cuando sean importados por las compañías de navegación que utilicen unos y otras.
Eliminadof) Los billetes de banco y los títulos de valores.
Eliminadog) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, esculturas y litografías siempre que se trate de obras originales y que la importación se efectúe directamente por sus autores.
Eliminadoh) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determine.
Eliminadoi) Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
Eliminadoj) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en agricultura.
Eliminadok) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias y Entidades Locales Canarias en cuanto vengan manifestados a su favor previa certificación de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Eliminadol) Los medicamentos.
Eliminadoll) Los periódicos, libros y revistas.
Eliminadom) Los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen.
Antesn) El oro en lingotes destinado a su depósito en entidades financieras para que sirvan de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.
Ahora1. Están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las islas Canarias de los siguientes bienes:
Párrafo añadido
a) Los bienes comprendidos en los números 1, apartados 1.º al 9.º, ambos inclusive; 2, 3, apartados 35.º, 37.º, 38.º, 39.º y 40.º, y 6 del artículo 14 de esta Ley.
Párrafo añadido
La exención quedará condicionada en cada caso al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en dichos preceptos para aplicar el beneficio fiscal a las importaciones de los mismos bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.
Párrafo añadido
b) Las importaciones de los buques que se matriculen en Canarias afectos esencialmente a la navegación marítima interinsular y de las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea interinsular, así como de los objetos incorporados a dichos medios de transporte que sean necesarios para su explotación.
Párrafo añadido
La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 14, número 1, apartados 2. y 3., relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional, y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.
Párrafo añadido
c) El agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
Párrafo añadido
d) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
e) Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes.
Párrafo añadido
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que las mismas no supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
f) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.
Párrafo añadido
g) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades Locales Canarias, Organismos autónomos dependientes de los anteriores de la naturaleza de los contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 4. de la Ley General Presupuestaria y entidades gestoras de la Seguridad Social en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.
Párrafo añadido
h) Los preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.2.96.J, 19.01.10.00.2.98.F y 19.01.90.90.2.99.H a las que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
Artículo 78▸
Antes2.º En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
Ahora2.º En las importaciones, en el momento y con las condiciones establecidas para el Impuesto General Indirecto Canario en la presente Ley.
Artículo 82▸
Antes3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las contraprestaciones acordadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Ahora3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Párrafo añadido
También se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración Tributaria Canaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
Párrafo añadido
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, de esta Ley.
Párrafo añadido
En los casos contemplados en el segundo párrafo de este apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Artículo 92▸
AntesEl régimen de infracciones y sanciones aplicables a este Arbitrio será el regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Párrafo añadido
2. Se calificarán como infracciones graves y simples las calificadas como tales en el artículo 63, número 4, de esta Ley, a las que corresponderán, respectivamente, las sanciones previstas en los números 5 y 6 del mismo precepto.
Disposición adicional novena▸
EliminadoLas Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el límite cuantitativo fijado en el artículo 49, 1, de la presente Ley y, en su caso, el régimen de tributación del autoconsumo en el Impuesto General Indirecto Canario.
AntesLas modificaciones a que se refiere el apartado anterior se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.
AhoraLas leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el régimen de tributación del autoconsumo en el Impuesto General Indirecto Canario, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.
ANEXO II▸
Antesf) Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 2.500.000 pesetas.
Ahoraf) Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial, o agrícola, hubiesen sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 2.760.000 pesetas.
ANEXO IV▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.