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2 mar 1994
Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
Qué ha cambiado (53 artículos)
Art 4▾
Antesb) Vocales: Uno en representación de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno.
Ahorab) Vocales: uno en representación de cada Comunidad autónoma.
Art 6▾
Eliminado6. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el capitulo segundo del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
AntesNo obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los apartados b), d) y e) del artículo 3.º y en el número 4 del artículo 58 de este Real Decreto, sólo se considerarán válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.
Ahora6. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
No obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los párrafos b), d) y e) del artículo 3 y en el apartado cuatro del artículo 58 de este Real Decreto, sólo se consideran válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.
Art 8▾
Eliminadoa) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985.
Antesb) Informar las solicitudes de permiso de exportación temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985.
Ahoraa) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación de los bienes a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985 con excepción de los bienes afectados por el artículo 32, apartados 1 y 2, de dicha Ley y durante el plazo que en dicho precepto se indica.
Párrafo añadido
b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985 con igual excepción que en el párrafo anterior.
Art 9▾
Eliminado2. La Junta podrá constituir Secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguientes:
Eliminado– Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 5.000.000 de pesetas.
Eliminado– Informar las solicitudes de permiso de exportación temporal, prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de bienes que no hayan sido declarados de interés cultural o inexportables.
Antes– Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado resulte superior a 5.000.000 de pesetas se dará traslado del expediente al pleno para su decisión.
Ahora2. La Junta podrá constituir secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguientes:
Párrafo añadido
a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 10.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal, prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de bienes que no hayan sido declarados de interés cultural o inexportables. En caso de urgencia apreciada por el Presidente, o en ausencia de éste por el Vicepresidente, podrá informar las solicitudes de salida temporal de los bienes muebles a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1985.
Párrafo añadido
c) Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado resulte superior a 10.000.000 de pesetas se dará traslado del expediente al Pleno para su decisión.
Antes6. El funcionamiento de la Junta y la abstención y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los capítulos II y IV, respectivamente, del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora6. El funcionamiento de la Junta y la abstención y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los capítulos II y III, respectivamente, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art 11▾
Eliminado1. Corresponde a cada Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
Eliminado2. Corresponde al Ministerio de Cultura incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
EliminadoEl Ministerio de Cultura también incoará estos expedientes sobre bienes de titularidad pública o privada si hubiera requerido a la correspondiente Comunidad Autónoma dicha incoación a los efectos previstos en el artículo 4 de la Ley 16/1985 y este requerimiento hubiera sido desatendido.
AntesEl requerimiento se entenderá desatendido si en el mes siguiente de haber sido efectuado la Comunidad Autónoma no incoa el expediente o no adopta otra medida de protección suficiente para evitar el peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes objeto del requerimiento o la perturbación de su función social.
Ahora1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo.
Párrafo añadido
2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.
Art 12▸
Antes1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá además delimitar la zona afectada, motivando esta delimitación.
Ahora1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoacción deberá además delimitar la zona afectada.
Eliminado2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento, en cuyo término municipal éstos radiquen, si se trata de inmuebles.
EliminadoLa incoación se publicará también en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su eficacia desde la notificación y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.
Antes3. La incoación del expediente determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Cultural.
Ahora2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles.
Párrafo añadido
La incoación se publicará también en el <Boletín Oficial del Estado>, sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.
Párrafo añadido
3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada y determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.
Art 13▸
Eliminado1. Corresponde la instrucción del expediente a la Administración pública que lo haya incoado, quien podrá recabar de los propietarios o titulares de derechos reales el examen del bien, así como las informaciones sobre el mismo que estime necesarias.
Eliminado2. La instrucción del expediente se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
Antes3. En el caso de que el órgano que instruye el expediente solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir el informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud.
Ahora1. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Cultura podrá recabar del titular del bien o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, que facilite el examen del bien y proporcione cuanta información sobre el mismo se estime necesaria.
Párrafo añadido
3. En el caso de que el citado órgano solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir dicho informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, sin que ello impida que se continúe la tramitación.
Art 14▸
Eliminado1. Instruido el expediente por la correspondiente Comunidad Autónoma, el órgano competente de ésta adoptará el acuerdo sobre la procedencia de la declaración que notificará a los interesados.
Eliminado2. Cuando la Comunidad Autónoma considere que procede declarar de interés cultural un determinado bien, por estimar que reúne los valores necesarios para gozar de esta protección, instará del Gobierno dicha declaración. A tal efecto, comunicará al Ministerio de Cultura que se han cumplimentado los trámites preceptivos en la incoación e instrucción del expediente, y acompañará un extracto de éste en el que consten los datos necesarios para la declaración y los documentos gráficos que se señalan en el anexo número 1.
Eliminado3. La documentación que antecede deberá remitirse dentro de los quince meses siguientes a la incoación del expediente.
Antes4. Si el expediente hubiera sido incoado por la Comunidad Autónoma a requerimiento del Ministerio de Cultura y no se hubiera remitido la documentación en el plazo previsto en el número anterior, dicho Departamento podrá requerir a aquélla para que lo haga dentro del mes siguiente y, en caso de incumplimiento, la sustituirá en la tramitación del expediente.
Ahora1. En los supuestos previstos en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, la declaración de bien de interés cultural se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
Párrafo añadido
2. El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y en su caso contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.
Art 15▸
EliminadoLa declaración de bien interés cultural se efectuará mediante Real Decreto, a iniciativa, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma y a propuesta del Ministerio de Cultura.
AntesEl Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y, en su caso, contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.
Ahora1. Publicado el Real Decreto, el Registro General de Bienes de Interés Cultural inscribirá de oficio la declaración.
Párrafo añadido
2. En el caso de monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Párrafo añadido
Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por el citado Departamento en la que se transcriba la declaración de monumento o de jardín histórico. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Art 16▸
Eliminado1. Publicado el Real Decreto de Declaración de Bien de Interés Cultural, el Registro General a que se refieren los artículos 12 de la Ley 16/1985 y 21 del presente Real Decreto, inscribirá de oficio la declaración.
Eliminado2. En caso de Monumentos y Jardines Históricos, la Administración que ha tramitado el expediente instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
AntesSerá título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por la autoridad encargada de la protección del bien inmueble en la que se transcriba la declaración de Monumento o de Jardín Histórico.
AhoraEn los supuestos del artículo 11.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural.
Art 17▸
Eliminado1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en la que esté ubicado el bien declarado de interés cultural incoar, de oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, el expediente para dejar sin efecto la declaración, con excepción de lo previsto en el apartado siguiente.
Antes2. Corresponde al Ministerio de Cultura incoar de oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, estos expedientes respecto a los Bienes de Interés Cultural que estén adscritos a servicios públicos gestinados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
AhoraLa incoación del expediente para dejar sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien se efectuará de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo, y se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 de este Real Decreto.
Art 18▸
AntesLa incoación del expediente se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 del presente Real Decreto y su tramitación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada norma.
AhoraInstruido el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Real Decreto, el Ministro de Cultura propondrá al Gobierno el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien.
Art 19▸
Eliminado1. Instruido el expediente por la correspondiente Comunidad Autónoma, el órgano competente de esta adoptará el acuerdo sobre la procedencia de dejar sin efecto la declaración que notificará a los interesados.
Antes2. Cuando la Comunidad Autónoma considere que procede dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural, lo solicitará al Gobierno. A tal efecto, trasladará al Ministerio de Cultura este acuerdo motivado, en el que se manifestará haber cumplimentado los trámites preceptivos en la tramitación del expediente, junto con una copia del informe favorable y razonado previsto en el artículo 9.5 de la Ley 16/1985.
AhoraEl citado Real Decreto, que se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>, cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
Art 20▸
Eliminado1. Corresponde al Ministerio de Cultura proponer al Gobierno a iniciativa, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma, el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural.
Eliminado2. La citada resolución cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
Antes3. El Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de Monumento o de Jardín Histórico cancelará la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Será título suficiente para esta cancelación la certificación administrativa, expedida por la autoridad a la que correspondía la protección del bien inmueble, en la que se transcriba la resolución por la que queda sin efecto dicha declaración.
AhoraLa certificación del Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de monumento o de jardín histórico será título suficiente para la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Art 21▸
Antes1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.
Ahora1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.
Párrafo añadido
Corresponde al Ministerio de Cultura la llevanza del Registro respecto de los bienes a que se refiere el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, y a las Comunidades Autónomas respecto de los restantes bienes declarados de interés cultural. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Registro general las inscripciones y restantes anotaciones registrales a efectos de constancia general.
Art 23▸
Eliminado1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural o, en su caso, del Ayuntamiento interesado se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.
Antes2. La Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico extenderá las diligencias que resulten necesarias para la actualización del título a instancia del interesado, quien deberá acreditar el acto jurídico o artístico cuya anotación inste.
Ahora1. A petición del propietarioo titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural, o en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.
Párrafo añadido
2. El interesado podrá instar ante la Comunidad Autónoma competente la actualización del título, acreditando el acto jurídico o artístico cuya anotación inste. La resolución que adopte la Comunidad Autónoma será comunicada al Registro general a efectos de constancia.
Art 24▸
Párrafo añadido
6. Las Comunidades Autónomas colaborarán con el inventario general a los efectos previstos en este artículo.
Art 26▸
Eliminado– Siete millones de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas con menos de cien años de antigüedad.
Eliminado– Cinco millones de pesetas en el caso de obras pictóricas con más de cien años de antigüedad.
Eliminado– Cuatro millones de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves o bajo relieves con más de cien años de antigüedad.
Eliminado– Tres millones de pesetas en los casos de tapices, alfombras o tejidos históricos, grabados, colecciones de documentos en cualquier soporte, libros impresos e instrumentos musicales históricos.
Eliminado– Dos millones de pesetas cuando se trate de mobiliario.
Eliminado– Un millón de pesetas en los casos de objetos de cerámica, porcelana o cristal antiguos, documentos unitarios en cualquier soporte y libros manuscritos.
Eliminado– Quinientas mil pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
Antes– Cien mil pesetas cuando se trate de objetos etnográficos.
Ahora1. 15.000.000 de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.
Párrafo añadido
2. 10.000.000 de pesetas en los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.
Párrafo añadido
3. 10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.
Párrafo añadido
4. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.
Párrafo añadido
5. 7.000.000 de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.
Párrafo añadido
6. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario.
Párrafo añadido
7. 5.000.000 de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.
Párrafo añadido
8. 3.000.000 de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.
Párrafo añadido
9. 1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.
Párrafo añadido
10. 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
Párrafo añadido
11. 1.000.000 de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
Párrafo añadido
12. 400.000 pesetas en los casos de objetos etnográficos.
Art 28▸
Eliminado1. El Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario General de Bienes Muebles.
Eliminado2. La competencia para incoar de oficio o a instancia de los interesados los expedientes de inclusión en el Inventario General se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.
Antes3. Cuando el propietario u otro titular de derechos reales sobre un bien presente solicitud debidamente documentada a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dicho bien en el Inventario General, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente resolverá en el plazo de cuatro meses sobre la procedencia de la incoación del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 16/1985.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario general de bienes muebles.
Art 29▸
Eliminado1. La incoación del expediente se notificará, en todo caso, a los interesados y se comunicará al Inventario General para su anotación preventiva. Esta comunicación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.
Eliminado2. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo.
Antes3. La incoación del expediente determinará a los efectos de exportación, la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes incluidos en el Inventario General.
Ahora1. La inclusión en el Inventario general corresponde al Ministerio de Cultura si se trata de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Los expedientes tramitados por el Ministerio de Cultura se ajustarán a las normas contenidas en este capítulo.
Párrafo añadido
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la inclusión de bienes en el Inventario general en los restantes casos, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.
Art 30▸
Eliminado1. Corresponde al Ministerio de Cultura resolver la inclusión de bienes muebles en el Inventario General.
Eliminado2. Cuando el expediente haya sido instruido por una Comunidad Autónoma y el órgano competente de ésta acuerde la inclusión del bien en el Inventario General, notificará a los interesados este acuerdo y dará traslado del mismo al Ministerio de Cultura haciendo constar el cumplimiento de lo preceptuado en la tramitación del expediente y acompañará un extracto de éste en el que se reflejen los datos, junto con los documentos gráficos que se reseñan en el anexo número 1.
Eliminado3. Transcurridos tres meses desde la entrada en el Ministerio de Cultura de la documentación señalada en el apartado anterior sin recaer resolución expresa, se entenderá que el bien ha sido incluido en el Inventario General.
Eliminado4. No obstante lo dispuesto en este artículo, transcurrido un año desde la fecha de la anotación preventiva en el Inventario General a que se refiere el artículo 29.1 de este Real Decreto, el Ministerio de Cultura podrá recabar de las Comunidades Autónomas información sobre la terminación de los expedientes incoados. Si estos expedientes no estuvieran resueltos, dicho Departamento podrá requerir a la Comunidad Autónoma correspondiente para que resuelva dentro del mes siguiente y, en caso de incumplimiento o cuando aquélla no pueda resolver por haber sido trasladado el bien fuera de su ámbito territorial, el Ministerio de Cultura podrá sustituirla en la tramitación del expediente.
Antes5. La Administración que ha instruido el expediente comunicará a los interesados la inclusión de un determinado bien mueble en el Inventario General.
Ahora1. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de los interesados.
Párrafo añadido
2. Dicha incoación se notificará en todo caso a los interesados, procediéndose a su anotación preventiva en el Inventario general. Esta anotación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.
Párrafo añadido
3. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo y las particulares del presente capítulo.
Párrafo añadido
4. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la inclusión del bien mueble en el Inventario general, indicando el código de identificación.
Art 31▸
EliminadoDe oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo podrá tramitarse expediente administrativo para acordar la exclusión del Inventario General de un determinado bien.
EliminadoLa competencia para la incoación e instrucción del expediente se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 17 de este Real Decreto.
AntesLa notificación del expediente y su tramitación se efectuará en los términos previstos en el artículo 29.
AhoraEn los supuestos del artículo 29.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.
Párrafo añadido
Dicho expediente podrá iniciarse de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo.
Párrafo añadido
La incoación, notificación y tramitación del expediente se efectuarán en los términos previstos en el artículo 30 de este Real Decreto.
Párrafo añadido
En los supuestos del artículo 29.2 de este Real Decreto corresponde a las Comunidades Autónomas tramitar, con arreglo a su propia normativa, el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.
Art 32▸
Eliminado1. Corresponde al Ministerio de Cultura resolver la exclusión de los bienes muebles del Inventario General.
Eliminado2. Cuando el expediente haya sido instruido por una Comunidad Autónoma, el órgano competente de ésta remitirá la propuesta motivada de exclusión al Ministerio de Cultura en la que hará constar la observancia de lo preceptuado en la tramitación del expediente.
Eliminado3. La Administración que ha instruido el expediente comunicará a los interesados la exclusión de un determinado bien mueble del Inventario General.
Antes4. La exclusión de un bien del Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.
Ahora1. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la resolución adoptada.
Párrafo añadido
2. La exclusión de un bien del Inventario general cancelará su inscripción en éste.
CAPÍTULO VI▸
AntesCenso de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y catálogo colectivo de los bienes inteorantes del Patrimonio Bibliográfico
AhoraElaboración del Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y del Catálogo Colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico
Sección 1▸
Párrafo añadido
**(Suprimida)**
Art 33▸
EliminadoEl Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta del Organismo competente de la Comunidad Autónoma de radicación del bien, podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental los documentos a que se refiere el artículo 49.5 de la Ley 16/1985.
AntesLa declaración requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo en el que deberá constar informe favorable de una de las Instituciones consultivas enunciadas en el artículo 3.º 2 de la citada Ley. La declaración se efectuará mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Ahora**(Suprimido)**
Art 34▸
EliminadoPara autorizar la exclusión del Patrimonio Documental y Bibliográfico de los bienes de titularidad privada a que se refiere el artículo 55.3 de la Ley 16/1985, se requerirá la previa incoación e instrucción de expediente administrativo en el que deberán constar los informes favorables de una de las Instituciones consultivas a que se refiere el artículo anterior y del Ministerio de Cultura.
AntesCuando el órgano competente para autorizar la exclusión señale al solicitante indicaciones sobre la conservación de muestras del fondo que hayan de preservarse de la exclusión, será requisito previo a la concesión la autorización la presentación por parte del titular de la correspondiente propuesta de datos que cubra las indicaciones señaladas.
Ahora**(Suprimido)**
Arts 33 y 34 ▸
Artículo nuevo
Arts. 33 y 34.
**(Suprimidos)**
Sección 2▸
Párrafo añadido
**(Suprimido)**
Art 37▸
Antes2. No obstante, el requerimiento previsto en dicho artículo se entenderá desatendido si, en el mes siguiente de haberse efectuado, la Comunidad Autónoma no inicia la actuación que le ha sido requerida y existe peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes objeto del requerimiento o la perturbación de su función social.
Ahora2.**(Suprimido)**
Art 40▸
Párrafo añadido
1.bis. En los supuestos de inmuebles situados en conjuntos históricos afectados por expedientes de declaración de interés cultural, la obligación de notificación se circunscribe a los que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 61.2 de este Real Decreto.
Art 41▸
Párrafo añadido
4. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en los términos del artículo 38.4 de la Ley 16/1985.
Art 42▸
AntesCuando el propósito de la enajenación no se hubiere notificado correctamente, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá ejercitar en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tuviera conocimiento fehaciente de la enajenación.
AhoraCuando el propósito de la enajenación no se hubiere notificado correctamente, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá ejercitar en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tuviera conocimiento fehaciente de la enajenación. Todo ello en los términos de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 16/1985.
Art 45▸
Antes1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Ahora1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, incluidas aquellas que tengan por destino los países de la Unión Europea.
Art 46▸
Eliminado– Dos fotografías en color del objeto en tamaño minino de 8 × 12 centímetros, o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien, una de conjunto y otra de un detalle si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso del anverso y reverso.
Eliminado– Descripción técnica del objeto especificando materia, procedimiento y dimensiones, así como época, escuela o autor, si se conociera. Descripción bibliográfica. En el caso de objetos de piedras o metales preciosos se especificará también el peso.
Antes– Fotocopia de la declaración a que se refiere el apartado siguiente, cuando se trate de bienes importados en los términos señalados en el artículo 32 de la Ley 16/1985.
Ahora― Cuatro fotografías del objeto en tamaño mínimo de 8 por 12 centímetros, o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien, tanto de conjunto como de detalle si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y reverso.
Párrafo añadido
―Descripción técnica del objeto especificando materia, procedimiento y dimensiones, así como época, escuela o autor, si se conociera. Descripción bibliográfica. En el caso de objetos de piedras o metales preciosos se especificará también el peso.
Párrafo añadido
―Fotocopia de la declaración a que se refiere el apartado siguiente, cuando se trate de bienes importados en los términos señalados en el artículo 32 de la Ley 16/1985.
Párrafo añadido
4. Los servicios indicados en el número tres anterior no diligenciarán ni tramitarán la declaración a que dicho número se refiere si existen indicios suficientes sobre la ilicitud de la importación o entrada del bien.
Art 49▸
Eliminado1. La resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dictarse en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de su presentación, pudiendo el interesado denunciar la mora y reiterar la solicitud ante el Director General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, quien podrá resolver, aun en el caso de no haber emitido su dictamen la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español. Transcurrido un mes desde la presentación de la denuncia de la mora con reiteración de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá denegado el permiso.
Antes2. La denegación tácita no eximirá de dictar resolución expresa y de realizar, en su caso, el requerimiento previsto en el artículo 48.2.
AhoraLa resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dictarse en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que aquélla es estimatoria de la solicitud.
Párrafo añadido
Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el párrafo anterior se requiere la emisión, por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada a dicha Dirección General o que, habiendo solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.
Párrafo añadido
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre la solicitud, sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
Art 50▸
Antes1. La declaración del valor del bien objeto de la solicitud del permiso de exportación hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estado, siendo el precio de la misma el valor señalado.
Ahora1. La declaración del valor del bien objeto de la solicitud de salida definitiva hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración General del Estado, siendo su precio el valor señalado. Los mismos efectos tendrá la solicitud de autorización de salida temporal con posibilidad de venta en el extranjero.
Art 52▸
Párrafo añadido
3. En los supuestos de bienes de titularidad pública se adjuntará un informe detallado del responsable del centro o persona autorizada sobre las circunstancias que aconsejan la salida del bien, sus características, estado de conservación y medidas de seguridad adaptadas.
Art 54▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Art 54 bis▸
Artículo nuevo
Art. 54 bis.
La salida temporal del bien no interrumpe el plazo de diez años a que se refiere el artículo 32 de la Ley 16/1985.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
De la expoliación del Patrimonio Histórico Español.
Art 57 bis▸
Artículo nuevo
Art. 57 bis
1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, obtenida información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la Comunidad Autónoma, puede declarar por Orden ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación.
3.a) La ejecución de las medidas declaradas en la Orden ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos.
b) Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél.
c) Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado 3.a) del presente artículo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que sea precisa, puede ejecutar por sí misma las medidas declaradas, incluso cautelarmente.
4.a) Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto.
b) Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea.
5.a) El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien.
b) La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la Comunidad Autónoma haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 16/1985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien.
Art 65▸
Antes6. Las referencias de este artículo a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Cultura, se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos.
Ahora6. Las referencias de este artículo a órganos de la Administración General del Estado se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos.
Disposición adicional primera▸
Eliminado2. Se crea en la Dirección General de la Policía el grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español que, como una brigada especial, quedará adscrito a la Comisaría General de Policía Judicial.
EliminadoEste grupo de investigación actuará en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.
EliminadoEl Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante del grupo de investigación la formación científica adecuada para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.
AntesAsimismo, el Ministerio de Cultura participará en los programas de formación básica y de perfeccionamiento que la Escuela General de Policía organice al efecto, a fin de facilitar a los funcionarios que cursen materias relacionadas con la especialidad de policía judicial, los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.
Ahora2. El grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español adscrito al Servicio Central de la Policía Judicial y el Grupo de Patrimonio de la Unidad central operativa del servicio de policía judicial de la Guardia Civil actuarán, dentro de los respectivos ámbitos territoriales de competencia, en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.
Párrafo añadido
El Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante de estos grupos la formación adecuada en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas. Al efecto, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento y apoyo docentes en materia de protección del Patrimonio Histórico, sin perjuicio de la competencia de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, y de la Escuela de Investigación Policial de la Guardia Civil.
Párrafo añadido
Asimismo, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento, apoyo y cooperación necesarios en el desarrollo de los programas de formación básica y perfeccionamiento que elaboren al efecto los órganos encargados de la formación de los miembros de los Cuerpos Nacional de Policía y de la Guardia Civil que realicen funciones de policía judicial, y participará en los cursos que se organicen e impartan en sus centros, a fin de facilitar a los funcionarios asistentes los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.
Disposición adicional cuarta▸
Eliminado3. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá al menos cuatro días al mes y cuatro horas cada día, ambos extremos previamente señalados.
AntesEste horario deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.
Ahora3. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.
Disposición adicional quinta▸
AntesPrevio acuerdo de las Administraciones interesadas, el Consejo del Patrimonio Histórico podrá asumir las funciones de cooperación en la conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español a que se refiere el párrafo c) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3031/1983; 3039/1983; 3040/1983; 3065/1983; 3066/1983; 3149/1983; 3296/1983; 3355/1983; 3547/1983; el párrafo b) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3019/1983 y 864/1984; y el párrafo e) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3023/1983 y 680/1985.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición transitoria primera▸
Eliminado1. Para disfrutar de la exención prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/1985, los propietarios, poseedores o tenedores de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español comunicarán por escrito la existencia de tales bienes al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el bien, antes del 19 de julio de 1986.
Eliminado2. La comunicación que antecede deberá contener, como mínimo, la documentación exigida en el artículo 46.2, de este Real Decreto, señalar la localización del objeto y referirse a los datos histórico-artísticos del mismo, si se conocen.
Eliminado3. Esta comunicación determinará la exención respecto al bien de cualesquiera impuesto o gravámenes no satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes órganos de la Administración del Estado por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.
Eliminado4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular podrá efectuar la declaración del valor del bien mueble durante la instrucción del expediente para la declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el Inventario General que se considerará valor real de aquél a efectos fiscales, hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará el valor del bien, atendiendo al precio de adquisición, salvo que difiera del actual del mercado y con arreglo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
EliminadoLas diferencias que se pongan de manifiesto tras la comprobación anterior no supondrán infracción tributaria, sin perjuicio de las obligaciones que puedan producirse en favor del Tesoro y de la liquidación de los intereses de demora correspondientes.
Antes5. El valor definitivamente fijado será considerado como valor de adquisición a los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En este segundo supuesto el contribuyente creará como contrapartida una cuenta de reservas que llevará la denominación «actualización Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español». De esta cuenta sólo se podrá disponer en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y disposiciones que la desarrollan.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición transitoria segunda▸
EliminadoLa declaración del valor que los titulares presenten en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 16/1985, ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, sobre los bienes muebles que han sido incluidos en el Inventario General en aplicación de la disposición adicional primera de aquélla, será considerada valor real a efectos fiscales hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará definitivamente el valor real del bien.
AntesLo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera será de aplicación a la comprobación y al valor definitivamente fijado del bien.
Ahora**(Surpimida)**
Disposición transitoria segunda a cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda a cuarta.
**(Surpimidas)**
Disposición transitoria tercera▸
AntesLos Organismos publicos y los Servicios y Sociedades estatales que deban consignar el 1 por 100 a que se refiere el artículo 58 de este Real Decreto, efectuarán la comunicación al Comité de Inversiones Públicas o, en su caso, al Ministerio de Cultura, prevista en el apartado 3 de aquél, dentro de los dos primeros meses del año 1986, en relación con las obras públicas incluidas en los Presupuestos Generales para dicho año.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición transitoria cuarta▸
Eliminado1. En tanto por el Registro General de Bienes de Interés Cultural y por el Inventario General no se asigne a los bienes inscritos el correspondiente código de identificación, en las solicitudes de permiso de exportación de estos bienes deberá indicarse la categoría de protección especial en que están incluidos y acompañar éstas de la documentación enunciada en el artículo 46 de este Real Decreto.
Antes2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a la notificación del propósito de enajenación de estos bienes prevista en el artículo 40 de este Real Decreto.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición final primera▸
AntesPrimera.
AhoraDisposición final primera.
Antes2. Modificar los extractos de expediente contenidos en el anexo I y ampliar los modelos de los mismos según las necesidades, organización y funcionamiento del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General, así como modificar los datos recogidos en el anexo 3.
Ahora2. Modificar los extractos de expediente contenidos en el anexo 1 y ampliar los modelos según las necesidades, organización y funcionamiento del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General, así como modificar los datos recogidos en los restantes anexos.
Antes5. Actualizar las cuantías establecidas en el artículo 9 de este Real Decreto.
Ahora5. Actualizar las cuantías establecidas en los artículos 9 y 26.1.b) de este Real Decreto, previo informe favorable, en este último caso, del Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición final segunda▸
EliminadoLos órganos colegiados a que se refiere el artículo 10 se denominarán en adelante:
Eliminadoa) El Consejo Asesor de Monumentos y Conjuntos Histórico-Artísticos, Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos.
Eliminadob) La Junta Asesora de Archivos, Junta Superior de Archivos.
Eliminadoc) La Junta Asesora de Bibliotecas, Junta Superior de Bibliotecas.
Antesd) La Comisión Nacional para la Conservación del Arte Rupestre, Junta Superior del Arte Rupestre.
Ahora**(Suprimida)**