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8 jun 1994

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Qué ha cambiado (48 artículos)

Artículo 4

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 5

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Artículo 6

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Artículo 7

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Artículo 9
Antes9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Ahora9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Eliminadoa) Telecomunicaciones.
Eliminadob) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Eliminadoc) Transportes de personas y bienes.
Eliminadod) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.
Eliminadoe) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
Eliminadof) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
Eliminadog) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
Eliminadoh) Almacenaje y depósito.
Eliminadoi) Las de oficinas comerciales de publicidad.
Eliminadoj) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
Eliminadok) Las de agencias de viajes.
Eliminadol) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
Antesm) Las de matadero.
Ahoraa) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Párrafo añadido
b) Transportes de personas y bienes.
Párrafo añadido
c) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.
Párrafo añadido
d) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
Párrafo añadido
e) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
Párrafo añadido
f) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
Párrafo añadido
g) Almacenaje y depósito.
Párrafo añadido
h) Las de oficinas comerciales de publicidad.
Párrafo añadido
i) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
Párrafo añadido
j) Las de agencias de viajes.
Párrafo añadido
k) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
Párrafo añadido
l) Las de matadero.
Artículo 10
AntesSe entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.
AhoraSe entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.
Artículo 12
Eliminado1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados en los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos.
AntesSe exceptúan de la exención las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo y a los objetos incorporados a los mismos.
Ahora1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera y de altura, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos.
Párrafo añadido
Se exceptúan de la exención las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques, deportivos o de recreo, y a los objetos incorporados a los mismos.
Eliminado1.º Los que realicen navegación marítima internacional.
Eliminado2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
Eliminado3.º Los afectos a la pesca costera, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
AntesEn ningún caso estarán exentas las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.
Ahora1. Los que realicen navegación marítima internacional.
Párrafo añadido
2. Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
Párrafo añadido
3. Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
Artículo 14
Eliminado35.º Periódicos, libros y revistas.
Eliminado36.º Agua.
Eliminado37.º Medicamentos.
Antes38.º Productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen.
Ahora35.º Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.
Párrafo añadido
36.º Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
37.º**(Suprimido)**
Párrafo añadido
38.º**(Suprimido)**
Artículo 17

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Artículo 18

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Artículo 20

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Artículo 21

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Artículo 21 bis
Antes2. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto:
Ahora2. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
Eliminado3.º Los agentes de aduanas, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.
Antes3. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los agentes de aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
Ahora3.º Los agentes de aduanas y las personas autorizadas para presentar y tramitar declaraciones para el despacho de mercancías, cuando intervengan en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.
Párrafo añadido
3. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas mencionadas en el apartado 3. del número anterior, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
Artículo 22

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Artículo 27
Párrafo añadido
Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Artículo 29

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Artículo 30

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Artículo 33

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Artículo 33 bis

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Artículo 34

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Artículo 37

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Artículo 40
Eliminado2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales.
AntesAsimismo se aplicará la regularización a que se refiere el párrafo anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que no originen tal derecho, y, posteriormente, durante cualquiera de los cuatro años siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes, se modificase esta situación, en los términos previstos en dicho párrafo.
Ahora2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales. A los efectos de esta regularización, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
Artículo 42

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Artículo 43
Eliminado1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año.
AntesNo obstante, la Administración Tributaria Canaria podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Ahora1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la declaración previa al inicio de la actividad a la que se refiere el número 3 de este artículo hasta el comienzo de las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año.
Párrafo añadido
No obstante, la Administración tributaria canaria podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
AntesSe considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
AhoraSe considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Antes7. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural de ejercicio de dichas actividades.
Ahora7. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural de ejercicio de dichas actividades.
Antes8. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda.
Ahora8. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularización, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
Artículo 43 bis

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Artículo 44

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Artículo 46

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Artículo 49

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Artículo 50
Antes6. Quedarán excluidas del Régimen simplificado las transmisiones de bienes inmuebles.
Ahora6. Quedarán excluidas del régimen simplificado las transmisiones de bienes inmuebles.
Artículo 54

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Artículo 55

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Artículo 56

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Artículo 58 bis

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Artículo 59

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Artículo 61
Antes2. Las operaciones de importación se liquidarán en la forma prevista en la normativa reguladora del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias que, a estos efectos, continuará aplicándose incluso después de la terminación del período transitorio establecido para su vigencia.
Ahora2. Las operaciones de importación se liquidarán en la forma prevista en la normativa reguladora del arbitrio sobre la producción e importación en Canarias que, a estos efectos, continuará aplicándose incluso después de la terminación del período transitorio establecido para su vigencia.
Artículo 62

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 63
Antes1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Eliminado1.ª Las establecidas en el número 2, apartado 1., con multa de 5.000 pesetas por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
Eliminado2.ª Las establecidas en el número 2, apartado 2., con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
Eliminado3.ª Las establecidas en el número 2, apartado 3., con multas del triple de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
Antes4. En relación con las importaciones, se calificarán como infracciones graves y simples las que se indican seguidamente:
Ahora1.º Las establecidas en el número 2, apartado 1.º, con multa de 5.000 pesetas por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
Párrafo añadido
2.º Las establecidas en el número 2, apartado 2.º, con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
Párrafo añadido
3.º Las establecidas en el número 2, apartado 3.º, con multas del triple de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
Párrafo añadido
4. En relación con las importaciones, se calificarán como infracciones graves y simples las que se indican seguidamente.
Antes2.º La falta de presentación ante la Administación Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de la declaración sumaria relativa a bienes, carga y pasaje.
Ahora2.º La falta de presentación ante la Administración Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de la declaración sumaria relativa a bienes, carga y pasaje.
Eliminado4.º Retirar los bienes importados sin que la Administración tributaria haya autorizado previamente el levante de los mismos en los términos previstos reglamentariamente y disponer de los bienes sin la preceptiva autorización hasta que, por los Servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos Servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
Eliminado5.º Desplazar los bienes importados del lugar en que se encuentren sin que se haya concedido su levante o manipular dichos bienes sin la preceptiva autorización.
Antes6.º No atender, en el plazo señalado, a los requerimientos efectuados por la Administración tributaria los sujetos pasivos o, en general, quienes estén obligados a ello, así como omitir o falsear alguno de los datos requeridos.
Ahora4.º Retirar los bienes importados sin que la Administración Tributaria haya autorizado previamente su levantamiento en los términos previstos reglamentariamente, así como disponer de los bienes sin la preceptiva autorización antes de que, por los servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
Párrafo añadido
5.º Desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido el levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorización.
Párrafo añadido
6.º No atender, en el plazo señalado, a los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria los sujetos pasivos o, en general, quienes estén obligados a ello, así como omitir o falsear alguno de los datos requeridos.
Eliminado1.ª Las establecidas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 7.º, con multa de 25.000 a 3.000.000 de pesetas.
Eliminado2.ª Las establecidas en los apartados 4.º, 5.º y 8.º, con multa de 5.000 a 500.000 pesetas.
Antes3.ª Las previstas en el apartado 6.º, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Ahora1.º Las establecidas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 7.º, con multa de 25.000 a 3.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
2.º Las establecidas en los apartados 4.º, 5.º y 8.º, con multa de 5.000 a 500.000 pesetas.
Párrafo añadido
3.º Las previstas en el apartado 6.º, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Artículo 75
Antes2. Asimismo, está exenta del Arbitrio la producción o elaboración en las islas Canarias de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:
Ahora2. Asimismo, está exenta del arbitrio la producción o elaboración en las islas de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:
Eliminadoc) Los afectos a la pesca costera, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
Antesd) Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Ahorac) Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
Párrafo añadido
d) Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 76
Eliminado1. Están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las islas Canarias de los siguientes bienes:
Antesa) Los bienes comprendidos en los números 1, apartados 1.º al 9.º, ambos inclusive; 2, 3, apartados 35.º, 37.º, 38.º, 39.º y 40.º, y 6 del artículo 14 de esta Ley.
Ahora1. Están exentas de este arbitrio las importaciones definitivas en las islas Canarias de los siguientes bienes:
Párrafo añadido
a) Los bienes comprendidos en los números 1, apartados 1. al 9., ambos inclusive, 2, 3, apartados 35. y 36., y 6 del artículo 14 de esta Ley.
AntesLa exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 14, número 1, apartados 2. y 3., relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional, y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.
AhoraLa exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 14, número 1, apartados 2. y 3., relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.
Antese) Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
Ahorae) Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
Párrafo añadido
Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
Eliminadog) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades Locales Canarias, Organismos autónomos dependientes de los anteriores de la naturaleza de los contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 4. de la Ley General Presupuestaria y entidades gestoras de la Seguridad Social en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.
Antesh) Los preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.2.96.J, 19.01.10.00.2.98.F y 19.01.90.90.2.99.H a las que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
Ahorag) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades locales canarias, Organismos autónomos dependientes de los anteriores de la naturaleza de los contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 4. de la Ley General Presupuestaria y entidades gestoras de la Seguridad Social en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.
Párrafo añadido
h) Los preparados lácteos en polvo a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasa de origen vegetal.
Párrafo añadido
i) La prótesis y órtesis para personas con minusvalía.
Párrafo añadido
j) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para personas con minusvalía.
Artículo 78

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Artículo 82

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Artículo 92

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 93
Antes8. Una vez comprobadas las inversiones a que se refiere el número 2 o transcurrido el plazo para su comprobación, el saldo de la Cuenta Fondo de Previsión para Inversiones podrá destinarse:
Ahora8. Una vez realizadas las inversiones a que se refiere el número dos de este artículo, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión de Inversiones podrá destinarse:
Disposición adicional octava
EliminadoDos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley, los tipos del recargo del régimen especial de comerciantes, así como los del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias dentro de los límites previstos en el artículo 85 de esta misma Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de este mismo artículo.
AntesTales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.
AhoraDos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulado en el apartado anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley, los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas, así como los del Arbitrio sobre Producción e Importación en las islas Canarias, dentro de los límites previstos en el artículo 85 de esta misma Ley.
Párrafo añadido
Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares.
Disposición adicional novena

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ANEXO I
Párrafo añadido
13.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
ANEXO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

ANEXO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.