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29 jun 1994

Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (65 artículos)

CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 1 a 6
Artículo nuevo
Artículos 1 a 6. **(Derogados)**
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 7 a 11
Artículo nuevo
Artículos 7 a 11. **(Derogados)**
CAPÍTULO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 12 a 19
Artículo nuevo
Artículos 12 a 19. **(Derogados)**
CAPÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 20 a 23
Artículo nuevo
Artículos 20 a 23. **(Derogados)**
Artículo 24
AntesComo complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, esta, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y en conexión con sus órganos y servicios correspondientes, extenderá su acción a los servicios sociales que se enumeran en el artículo siguiente y a los que puedan establecerse conforme a lo previsto en el apartado e) del número 1 del artículo 20, manteniendo para ello la oportuna colaboración con las Obras e Instituciones Sociales especializadas en el servicio social de que se trate.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 25
EliminadoLos servicios sociales a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:
Eliminadoa) Higiene y seguridad del trabajo.
Eliminadob) Medicina preventiva.
Eliminadoc) Recuperación de inválidos.
Antesd) Acción formativa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 30
AntesLos derechos de quienes reúnan las condiciones de beneficiario de la prestación de recuperación profesional de inválidos son los regulados en el título II de la presente Ley para los incluidos en el Régimen General, y los que en su caso se prevean en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales para los comprometidos dentro del ámbito de cada uno de ellos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 31
AntesEl Ministerio de Trabajo, coordinadamente con la Seguridad Social y en régimen de colaboración, en su caso con la Organización Sindical o con otras Instituciones públicas de la Iglesia o privadas, organizará los Servicios Sociales para extender la acción protectora, en línea de asistencia social, con el ritmo y alcance que permitan las disponibilidades financieras a las personas que carezcan del derecho previsto en el artículo anterior; señaladamente, y entre otras, a los inválidos permanentes que sean pensionistas de la Seguridad Social con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 32
AntesLas ayudas asistenciales podrán consistir en tratamiento de recuperación fisiológica y funcional, procesos de readaptación, cursos especiales de formación profesional adecuados a las necesidades y aptitudes del inválido, así como, en su caso, medidas adicionales de empleo selectivo.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO VI

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Artículos 36 y 37
Artículo nuevo
Artículos 36 y 37. **(Derogados)**
CAPÍTULO VII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 38 a 44
Artículo nuevo
Artículos 38 a 44. **(Derogados)**
Artículos 46 y 47
Artículo nuevo
Artículos 46 y 47. **(Derogados)**
CAPÍTULO VIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 48 a 53
Artículo nuevo
Artículos 48 a 53. **(Derogados)**
CAPÍTULO IX

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 54 a 59
Artículo nuevo
Artículos 54 a 59. **(Derogados)**
CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 61 y 62
Artículo nuevo
Artículos 61 y 62. **(Derogados)**
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 63 a 82
Artículo nuevo
Artículos 63 a 82. **(Derogados)**
CAPÍTULO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 83 a 97
Artículo nuevo
Artículos 83 a 97. **(Derogados)**
CAPÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 126 a 131
Artículo nuevo
Artículos 126 a 131. **(Derogados)**
CAPÍTULO VI

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Articulos 132 a 145
Artículo nuevo
Artículos 132 a 145. **(Derogados)**
CAPÍTULO VII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Articulos 146 a 152
Artículo nuevo
Artículos 146 a 152. **(Derogados)**
CAPÍTULO VIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Articulos 153 a 156 bis
Artículo nuevo
Artículos 153 a 156 bis. **(Derogados)**
CAPÍTULO IX

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Articulos 157 a 166
Artículo nuevo
Artículos 157 a 166. **(Derogados)**
CAPÍTULO X

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Articulos 167 a 171
Artículo nuevo
Artículos 167 a 171. **(Derogados)**
Artículo 181
Eliminado1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:
Eliminadoa) Mejora directa de las prestaciones.
Eliminadob) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.
Antes2. La concesión de mejoras voluntarias por las Empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta Sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo. Cuando la indicada concesión se lleve a cabo mediante Convenios Colectivos Sindicales, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 21 de esta Ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 182
EliminadoLas Empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.
AntesNo obstante el carácter voluntario para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 183
Eliminado1. Las Empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere esta Subsección, por sí mismas o a través del Instituto Nacional de Previsión, mediante sus Regímenes de Previsión Voluntaria, o de las Mutualidades Laborales, Fundaciones Laborales, Obras Sindicales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades Aseguradoras de cualquier clase.
Antes2. Las Fundaciones Laborales constituidas al amparo de las disposiciones dictadas por el Ministerio de Trabajo para el cumplimiento de los fines que en las mismas se establezcan gozarán del trato fiscal y de las demás exenciones concedidas, o que se concedan, a las benéficas o benéfico-docentes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 184
AntesEl Ministerio de Trabajo, a instancia de los interesados, podrá aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el aumento del tipo de cotización al que se refiere el artículo 71, con destino a la revalorización de las pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas y financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 185
EliminadoPara que las propuestas de mejora a que se refiere el artículo anterior puedan ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo, deberán reunir los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Afectar a la totalidad de los empresarios y trabajadores encuadrados en una Mutualidad Laboral o en el conjunto de aquellas Mutualidades que se encuentren en el caso previsto en el artículo 198.
Eliminado2.º Que prevean un sistema de unidad financiera que garantice, conjunta e indiferencialmente, el pago total de las pensiones reglamentarias y de sus mejoras, quedando prohibida la constitución de fondos separados para la financiación de las mejoras.
Antes3.º Que, previa la conformidad de las Uniones de Trabajadores y Técnicos y Uniones de Empresarios de los Sectores o Grupos Sindicales afectados, adoptada conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Organización Sindical, la propuesta de mejora haya sido aceptada por la Asamblea General de la Mutualidad Laboral, o por las del conjunto de Mutualidades correspondientes, con la mayoría cualificada que reglamentariamente se determine.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 191
Eliminado1. Todas las Empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo.
Eliminado2. Los reconocimientos serán a cargo de la Empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
Eliminado3. Las indicadas Empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
Antes4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 192
Eliminado1. Las Mutualidades Laborales y las Mutuas Patronales están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en industrias con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las Entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.
Eliminado2. El incumplimiento por parte de la Empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la Empresa estuviera asociada a una Mutua Patronal como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en su Mutualidad Laboral.
Eliminado3. El incumplimiento por las Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales de lo dispuesto en el número 1 de este artículo les hará incurrir en las siguientes responsabilidades:
Eliminadoa) Obligación de ingresar a favor de los fines generales de prevención y rehabilitación, a que se refiere el artículo 207 de la presente Ley, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al ciento por ciento de dicho importe.
Eliminadob) Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la Empresa, en los supuestos a que se refiere el número anterior de este artículo, incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley.
Eliminadoc) Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión.
Antesd) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO XIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Articulos 194 a 209
Artículo nuevo
Artículos 194 a 209. **(Derogados)**
CAPÍTULO XIV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 210 a 216
Artículo nuevo
Artículos 210 a 216. **(Derogados)**
CAPÍTULO XV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 217
AntesEn lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en el título I de esta Ley, así como en las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.
Ahora**(Derogado)**
Disposición final primera
Eliminado1. Quedan derogadas las Leyes y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Antes2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará las tablas de vigencias correspondientes al Régimen General y a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, a la mayor brevedad posible, y en cuanto las circunstancias lo permitan.
Ahora**(Derogada)**
Disposición final segunda
Eliminado1. Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley y proponer al Gobierno para su aprobación, previos los informes de la Organización Sindical y del Consejo de Estado, los Reglamentos generales de la misma.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo establecido en el número precedente, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, y éste dentro de su competencia, dictarán, sin otro trámite, las disposiciones precisas para la aplicación inmediata de la Ley 24/1972, de 21 de junio, modificando en lo necesario los preceptos reglamentarios vigentes, así como los relativos a los Regímenes Especiales que se remiten al Régimen General y resulten alterados como consecuencia de lo establecido en dicha Ley.
Antes3. Asimismo, el Gobierno y el Ministerio de Trabajo, sin otro trámite y en la esfera de sus respectivas competencias, introducirán en las normas reguladoras de la prestación de asistencia farmacéutica, cualquiera que sea el rango de las mismas, las modificaciones que resulten precisas para lograr, con la colaboración de la Organización Sindical, el perfeccionamiento de dicha prestación y la reducción del creciente incremento de los costes globales de aquélla.
Ahora**(Derogada)**
Disposición final tercera
Eliminado1. La cuantía de las pensiones del sistema causadas de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1972, de 21 de junio, será mejorada periódicamente por el Ministerio de Trabajo en la medida en que lo permitan los recursos financieros disponibles de la Seguridad Social, teniendo en cuenta los demás índices señalados en el artículo 92 de esta Ley y con prioritaria atención para las pensiones de menor cuantía.
Antes2. Para facilitar la mejora de las pensiones, y singularmente para el incremento sustancial de las de menor cuantía, el Ministerio de Trabajo señalará, con independencia de su actual adscripción a una determinada Entidad Gestora, la contribución de los recursos que constituyan el patrimonio de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogada)**
Disposición final cuarta
AntesLas disposiciones establecidas en la Ley de Mutualidades, de 6 de diciembre de 1941, se declaran subsistentes en cuanto no se opongan a las normas contenidas en la presente Ley.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional primera
Eliminado1. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la acción protectora de la Seguridad Social se extienda a los españoles que se trasladen a un país extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su cargo o bajo su dependencia.
EliminadoA tal fin, el Gobierno proveerá cuanto fuese necesario para garantizar a los emigrantes la igualdad o asimilación con los nacionales del país de recepción en materia de Seguridad Social, directamente o a través de los Organismos intergubernamentales competentes, así como mediante la ratificación de convenios internacionales de trabajo, la adhesión a convenios multilaterales y la celebración de tratados y acuerdos con los Estados receptores.
EliminadoEn los casos en que no existan convenios o por cualquier causa o circunstancia éstos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes, extenderá su acción protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes en España.
Eliminado2. Los accidentes que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por el Instituto Español de Emigración, o con su intervención, tendrán la consideración de accidentes de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen, a cuyo efecto dicho Organismo establecerá con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los correspondientes conciertos para la protección de esta contingencia. Las prestaciones económicas que correspondan por el accidente conforme a lo dispuesto en el presente número serán compatibles con cualesquiera otras indemnizaciones o prestaciones a que el mismo pudiera dar derecho.
AntesIgual consideración tendrán las enfermedades que tengan su causa directa en el viaje de ida o de regreso.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional segunda
Eliminado1. La Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, que tenía a su cargo la gestión del nivel nacional de la pensión de vejez, suprimido por el número 1 del artículo 4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, pasará a tener la naturaleza de Servicio Común de la Seguridad Social, conforme lo establecido en los números 3 y 5 del artículo 38 de la presente Ley, con la denominación de Caja de Compensación del Mutualismo Laboral.
EliminadoComo tal Servicio Común de la Seguridad Social, la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral quedará adscrita al Servicio de Mutualidades Laborales, el cual asumirá, con la denominación de Servicio del Mutualismo Laboral, la personalidad jurídica, así como la naturaleza y privilegios, que estaban atribuidos a aquélla.
Eliminado2. El Servicio del Mutualismo Laboral quedará adscrito al Ministerio de Trabajo.
Antes3. Los servicios comunes que estaban adscritos a la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales pasarán a estarlo al servicio del Mutualismo Laboral, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Trabajo para modificar tal adscripción o para disponer la de otros Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria primera
Eliminado1. Las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones de los Regímenes Especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos, lo cual tendrá lugar en la forma que se preveía en el número 3 de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
EliminadoSe entenderá por prestación causada aquélla a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.
Eliminado2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.
Eliminado3. Subsistirán las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas por las Empresas de acuerdo con la legislación anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las normas de la presente Ley.
Eliminado4. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1954, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose, a todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
Antes5. Las modificaciones que suponga el presente Texto Refundido, en relación con la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, como consecuencia de la integración en aquél de los preceptos de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social, no podrán, en ningún caso, reducir o menoscabar los derechos de Seguridad Social adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la vigencia de la última de las Leyes citadas.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria segunda
Eliminado1. El Derecho a las pensiones de jubilación se regulará, en el Régimen General, de acuerdo con las siguientes normas:
Eliminado1.ª Los trabajadores que en 1 de enero de 1967 no hubieran ejercitado su derecho, pero tuvieran cumplida la edad de 65 años y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación derogada para causar el subsidio del extinguido seguro de Vejez e Invalidez y la pensión de jubilación del Mutualismo Laboral, podrán optar entre acogerse, a estos efectos, al Régimen General, regulado en el título II de esta Ley o causar las mencionadas prestaciones de acuerdo con la legislación anterior y conforme se establece en la presente disposición transitoria.
Eliminado2.ª Los trabajadores que en la fecha antes indicada no hubieran ejercitado su derecho y fuesen menores de 65 años, pero tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral, reuniendo asimismo en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión y, salvo la edad, el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, tendrán la misma opción que se establece en la norma precedente; si optasen por el régimen anterior y su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los 65 años, conservarán su derecho a causar el subsidio de vejez cuando alcancen tal edad.
Eliminado3.ª Los trabajadores a los que se reconoce el derecho de opción, de acuerdo con las dos normas anteriores, lo ejercitarán en la fecha en que soliciten su jubilación.
Eliminado4.ª Quienes, en 1 de enero de 1967, tuvieran la condición de pensionistas del Mutualismo Laboral y no fuesen perceptores del subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, por no haber cumplido aún los 65 años de edad en la indicada fecha, conservarán, siempre que tuvieran ya cubierto en la misma el período de cotización y demás requisitos exigidos al efecto por la legislación anterior, su derecho a causarle cuando alcancen la mencionada edad.
Eliminado5.ª Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el nuevo Régimen a aquellos trabajadores que con anterioridad a 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
Eliminado6.ª Quienes tuvieran la condición de mutualistas en 1 de enero de 1967 y hubieran cumplido en dicha fecha los 50 años de edad, podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, se reducirá reglamentariamente la cuantía de la pensión, ponderando la edad real de jubilación en relación con la general que se fija en el apartado a) del número 1 del artículo 154.
EliminadoSe faculta al Ministerio de Trabajo para el desarrollo de los supuestos previstos en el párrafo anterior, quien deberá actualizar las condiciones señaladas para los mismos.
Antes2. Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las Entidades o sectores laborales que han de integrarse en dicho sistema de acuerdo con lo previsto en los números 6 y 7 de la disposición transitoria sexta de la presente Ley.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria tercera
Eliminado1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Eliminado2. Los datos sobre cotización que obren en las Entidades Gestoras podrán ser impugnados ante las mismas o, en su caso, ante la Jurisdicción Laboral. Los documentos oficiales de cotización, que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.
Eliminado3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley.
EliminadoDichas normas determinarán un sistema de cómputo que deberá ajustarse a los principios siguientes:
Eliminadoa) Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967.
Eliminadob) Inducir, con criterio general y partiendo del número de días cotizados en el indicado período, el de años de cotización, anteriores a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
Eliminadoc) Ponderar las fechas en que se implantaron los regímenes de pensiones de vejez y jubilación que se derogan y las edades de los trabajadores en 1 de enero de 1967.
Eliminadod) Permitir que los trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a), tengan edades más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al cumplir los 65 años de edad, a niveles de pensiones que no podrían alcanzar dados los años de existencia de los regímenes derogados.
Eliminado4. Cuando el período de cotización exigido en el Régimen General para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de enero de 1967 del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por esta Ley.
EliminadoCuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
Eliminado5. La cotización sobre las bases constituidas por las remuneraciones reales de los trabajadores, reguladas en el artículo 73 de la presente Ley, se llevará a cabo durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1975, con aplicación de las siguientes normas:
Eliminado1.ª La base de cotización resultante, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, se entenderá dividida en dos partes. La primera de ellas, o base tarifada, será igual al importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente en cada momento; la segunda de dichas partes, o base complementaria individual, será igual a la diferencia existente entre el importe de la parte primera y la cuantía total de la base de cotización conforme a lo dispuesto en el artículo 73.
Eliminado2.ª A la parte primera establecida con arreglo a la norma anterior se aplicará inicialmente el tipo en vigor en 30 de junio de 1972, y el correspondiente a la parte segunda será del 10 por 100. A partir de 1 de abril de 1973 el Gobierno modificará estos tipos, reduciendo el correspondiente a la parte primera y aumentando el de la segunda hasta obtenerse un tipo único para la totalidad de la base de cotización en 1 de abril de 1975.
Eliminado3.ª En el período comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1973, la diferencia a que se refiere la norma primera del presente número entre la base fijada en el artículo 73 y la base tarifada vigente en la primera de las mencionadas fechas, no excederá del 100 por 100 de esta última.
EliminadoLo establecido en el presente número no será de aplicación a la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, cuya base de cotización se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, desde el 1 de julio de 1972.
Eliminado6. En tanto que la base tarifada de cotización que correspondiese a un trabajador hasta el 1 de julio de 1972 sea de cuantía superior a la base de cotización que resulte para el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley, se continuará cotizando sobre la indicada cuantía superior, siempre que la expresada base tarifada siga correspondiendo a la categoría profesional del trabajador.
Eliminado7. Subsistirán las mejoras voluntarias por aumento de las bases de cotización, en tanto que las mismas, sin superar el tope máximo previsto en el número 1 del artículo 74 de la presente Ley, den lugar a bases de cotización superiores a las que resulten de acuerdo con lo preceptuado en el número 5 de la presente disposición transitoria.
EliminadoEn todo caso, se aplicará a las cuantías de estas bases mejoradas la normalización prevista en el artículo 75 de la presente Ley.
Eliminado8. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, con posterioridad al 1 de julio de 1972, por cuotas devengadas con anterioridad a dicha fecha, tanto si se efectúan espontáneamente como si tienen lugar mediante requerimiento o en virtud de acta de liquidación, se llevarán a cabo con arreglo al tipo y base de cotización vigentes en 30 de junio de dicho año, salvo que, conforme al tipo y base de cotización aplicables en la fecha en que se devengaron las cuotas, debiera practicarse una liquidación de cuantía superior, en cuyo caso se aplicará ésta.
Eliminado9. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, por cuotas devengadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1975, ya los realice el empresario espontáneamente, mediante requerimiento formal o en virtud de acta de liquidación, se efectuarán con arreglo a los tipos de cotización vigentes en el momento de realizarse el ingreso y sobre la base constituida por la remuneración total percibida por el trabajador en el período a que las cuotas correspondan y con aplicación de los condicionamientos siguientes:
Eliminadoa) Se tomará como tope máximo de la base de cotización el que se encontrase vigente, en cada momento, durante el período en que las cuotas se devengaron.
Eliminadob) La base de cotización resultante se entenderá dividida, en su caso, en base tarifada y base complementaria individual, determinándose aquélla conforme a la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa que se encuentre en vigor en la fecha en que se efectúe el ingreso de las cuotas.
Eliminadoc) La base complementaria individual estará limitada mediante la relación porcentual con el importe de la base tarifada que, en su caso, se encuentre en vigor en la fecha en que se lleve a cabo el ingreso.
EliminadoCuando las cuotas devengadas durante el período a que se refiere el párrafo anterior se ingresen fuera de plazo y el ingreso tenga lugar a partir de 1 de abril de 1975, se aplicarán los tipos y bases de cotización vigentes en 31 de marzo de 1975.
EliminadoLo dispuesto en el presente número no será de aplicación cuando resulte una liquidación superior de acuerdo con las bases y tipos de cotización vigentes en la fecha de efectuarse el ingreso.
Antes10. Cuando al amparo de la legislación derogada se hubiera autorizado por el Ministerio de Trabajo el aumento del límite general de cotización para alguna Institución de Previsión Laboral determinada, subsistirá dicho límite particular de cotización, en la cuantía que tuviera el 31 de diciembre de 1966, y en tanto sea superior al que se prevé en el artículo 74 de la presente Ley. En el caso de que tal Mutualidad fuese objeto de la integración prevista en el número 9 de la disposición transitoria sexta, se estará a las normas que regulan dicha integración.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria quinta
Eliminado4. Cuando para determinar la base reguladora de la pensión por invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo o de gran invalidez, hayan de computarse bases de cotización en las que la cuantía de la base complementaria individual esté sujeta a una limitación con respecto a la de la base tarifada, se entenderá sustituida cada una de las bases de cotización en las que concurra tal circunstancia por el salario real del trabajador en el mes de que se trate, computado con arreglo a las normas que para la incapacidad permanente se establecían en el capítulo V del Reglamento para aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, con las dos salvedades siguientes:
Eliminadoa) No se aplicará lo dispuesto en el presente número cuando el salario real así computado resultase inferior a la base de cotización del inválido.
Eliminadob) Si en alguno de los meses a que corresponda la base de cotización el salario real satisfecho al interesado fuese inferior, por razones de edad, capacidad disminuida o cualquier otra circunstancia similar, a la cifra del salario mínimo interprofesional correspondiente a los trabajadores adultos, será éste el que sustituya a la base de cotización.
Disposición transitoria sexta
Eliminado1. En tanto no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo, subsistirán, con el carácter de Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social, con el encuadramiento orgánico, funciones y competencias que les atribuyen las disposiciones vigentes:
Eliminadoa) El Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que se refiere el capítulo V del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.
Eliminadob) El Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, creado por Decreto de 13 de abril de 1961 y regulado por Orden de 9 de mayo de 1962.
Eliminadoc) El servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, creado por Ley de 8 de mayo de 1942.
Eliminado2. Los contratos de seguros del extinguido ramo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que estaban en vigor con las Entidades que practicaban la gestión de dicho seguro y que cesaron en la misma, con extinción de tales contratos, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, seguirán produciendo plenos efectos, de conformidad con la legislación anterior, por los accidentes ocurridos hasta la fecha en que, de acuerdo con la Ley citada, se produjo la extinción de dichos contratos.
Antes3. En tanto no se dicten las disposiciones de aplicación y desarrollo de las normas contenidas en el número 3 del artículo 52 y en el número 3 del artículo 213 de la presente Ley, el valor actual del capital coste de las pensiones a que los mismos se refieren se constituirá en un fondo, que será administrado, con absoluta separación de patrimonio y responsabilidad, por el Fondo de Garantía, a que se refiere el apartado a) del número 1 de esta disposición transitoria.
Ahora1 a 3.**(Derogados)**
Eliminado5. Subsistirán las dispensas de la limitación del ámbito territorial, establecida para las Mutuas Patronales en el apartado a) del artículo 203 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que hubiera concedido el Ministerio de Trabajo conforme a lo previsto en el número 8 de la disposición transitoria sexta de dicha Ley.
Eliminado6. Las Mutualidades y Cajas de Empresas que tengan la condición de Instituciones de Previsión Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de 10 de agosto de 1954 y que se encuentren tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo, se integrarán en las Mutualidades Laborales respectivas, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por dicho Ministerio.
Eliminado7. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y oída la Organización Sindical, determinará la forma y condiciones en que se integrarán en el Régimen General de la Seguridad Social, o en alguno de sus Regímenes Especiales, aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, pero que en 24 de abril de 1966 no estuvieran encuadrados en una Institución de Previsión Laboral de las enumeradas en el artículo 1 del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales de Ministerio de Trabajo o en las Entidades Gestoras correspondientes de los Regímenes Especiales. Las normas que se establezcan contendrán las disposiciones de carácter económico que compensen, en cada caso, la integración dispuesta.
Antes8. Las Empresas que forman parte de los sectores laborales, a que se refiere el número anterior, podrán optar entre asociarse a una Mutua Patronal, a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o cubrir dichas contingencias respecto al personal a su servicio con la Mutualidad Laboral que a tal efecto señalará el Ministerio de Trabajo para cada uno de los referidos sectores. En todo caso, será de aplicación a las Empresas, a que esta norma se refiere, lo dispuesto en el número 2 del artículo 204 de la presente Ley.
Ahora5 a 8.**(Derogados)**
Disposición transitoria séptima
AntesLas situaciones excepcionalmente que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas precedentes.
Ahora**(Derogada)**