Eliminado1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Eliminado2. Los datos sobre cotización que obren en las Entidades Gestoras podrán ser impugnados ante las mismas o, en su caso, ante la Jurisdicción Laboral. Los documentos oficiales de cotización, que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.
Eliminado3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley.
EliminadoDichas normas determinarán un sistema de cómputo que deberá ajustarse a los principios siguientes:
Eliminadoa) Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967.
Eliminadob) Inducir, con criterio general y partiendo del número de días cotizados en el indicado período, el de años de cotización, anteriores a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
Eliminadoc) Ponderar las fechas en que se implantaron los regímenes de pensiones de vejez y jubilación que se derogan y las edades de los trabajadores en 1 de enero de 1967.
Eliminadod) Permitir que los trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a), tengan edades más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al cumplir los 65 años de edad, a niveles de pensiones que no podrían alcanzar dados los años de existencia de los regímenes derogados.
Eliminado4. Cuando el período de cotización exigido en el Régimen General para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de enero de 1967 del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por esta Ley.
EliminadoCuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
Eliminado5. La cotización sobre las bases constituidas por las remuneraciones reales de los trabajadores, reguladas en el artículo 73 de la presente Ley, se llevará a cabo durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1975, con aplicación de las siguientes normas:
Eliminado1.ª La base de cotización resultante, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, se entenderá dividida en dos partes. La primera de ellas, o base tarifada, será igual al importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente en cada momento; la segunda de dichas partes, o base complementaria individual, será igual a la diferencia existente entre el importe de la parte primera y la cuantía total de la base de cotización conforme a lo dispuesto en el artículo 73.
Eliminado2.ª A la parte primera establecida con arreglo a la norma anterior se aplicará inicialmente el tipo en vigor en 30 de junio de 1972, y el correspondiente a la parte segunda será del 10 por 100. A partir de 1 de abril de 1973 el Gobierno modificará estos tipos, reduciendo el correspondiente a la parte primera y aumentando el de la segunda hasta obtenerse un tipo único para la totalidad de la base de cotización en 1 de abril de 1975.
Eliminado3.ª En el período comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1973, la diferencia a que se refiere la norma primera del presente número entre la base fijada en el artículo 73 y la base tarifada vigente en la primera de las mencionadas fechas, no excederá del 100 por 100 de esta última.
EliminadoLo establecido en el presente número no será de aplicación a la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, cuya base de cotización se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, desde el 1 de julio de 1972.
Eliminado6. En tanto que la base tarifada de cotización que correspondiese a un trabajador hasta el 1 de julio de 1972 sea de cuantía superior a la base de cotización que resulte para el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley, se continuará cotizando sobre la indicada cuantía superior, siempre que la expresada base tarifada siga correspondiendo a la categoría profesional del trabajador.
Eliminado7. Subsistirán las mejoras voluntarias por aumento de las bases de cotización, en tanto que las mismas, sin superar el tope máximo previsto en el número 1 del artículo 74 de la presente Ley, den lugar a bases de cotización superiores a las que resulten de acuerdo con lo preceptuado en el número 5 de la presente disposición transitoria.
EliminadoEn todo caso, se aplicará a las cuantías de estas bases mejoradas la normalización prevista en el artículo 75 de la presente Ley.
Eliminado8. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, con posterioridad al 1 de julio de 1972, por cuotas devengadas con anterioridad a dicha fecha, tanto si se efectúan espontáneamente como si tienen lugar mediante requerimiento o en virtud de acta de liquidación, se llevarán a cabo con arreglo al tipo y base de cotización vigentes en 30 de junio de dicho año, salvo que, conforme al tipo y base de cotización aplicables en la fecha en que se devengaron las cuotas, debiera practicarse una liquidación de cuantía superior, en cuyo caso se aplicará ésta.
Eliminado9. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, por cuotas devengadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1975, ya los realice el empresario espontáneamente, mediante requerimiento formal o en virtud de acta de liquidación, se efectuarán con arreglo a los tipos de cotización vigentes en el momento de realizarse el ingreso y sobre la base constituida por la remuneración total percibida por el trabajador en el período a que las cuotas correspondan y con aplicación de los condicionamientos siguientes:
Eliminadoa) Se tomará como tope máximo de la base de cotización el que se encontrase vigente, en cada momento, durante el período en que las cuotas se devengaron.
Eliminadob) La base de cotización resultante se entenderá dividida, en su caso, en base tarifada y base complementaria individual, determinándose aquélla conforme a la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa que se encuentre en vigor en la fecha en que se efectúe el ingreso de las cuotas.
Eliminadoc) La base complementaria individual estará limitada mediante la relación porcentual con el importe de la base tarifada que, en su caso, se encuentre en vigor en la fecha en que se lleve a cabo el ingreso.
EliminadoCuando las cuotas devengadas durante el período a que se refiere el párrafo anterior se ingresen fuera de plazo y el ingreso tenga lugar a partir de 1 de abril de 1975, se aplicarán los tipos y bases de cotización vigentes en 31 de marzo de 1975.
EliminadoLo dispuesto en el presente número no será de aplicación cuando resulte una liquidación superior de acuerdo con las bases y tipos de cotización vigentes en la fecha de efectuarse el ingreso.
Antes10. Cuando al amparo de la legislación derogada se hubiera autorizado por el Ministerio de Trabajo el aumento del límite general de cotización para alguna Institución de Previsión Laboral determinada, subsistirá dicho límite particular de cotización, en la cuantía que tuviera el 31 de diciembre de 1966, y en tanto sea superior al que se prevé en el artículo 74 de la presente Ley. En el caso de que tal Mutualidad fuese objeto de la integración prevista en el número 9 de la disposición transitoria sexta, se estará a las normas que regulan dicha integración.
Ahora**(Derogada)**